Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 052666000203201901655

Sala: SALA PENAL

Ponente: Nelson Saray Botero

Fecha: 2024-06-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Ángela María Tamayo Osorio Banco de occidente \ ACCIONADO: Suj. Yovanny de Jesús Gil González Julián Josué Estrada Vergara

TEMA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA - En situaciones donde ya se ha radicado el escrito de acusación y se ha formulado oralmente la misma en audiencia, esto es, ya se ha definido el juez de conocimiento, la jurisprudencia es del criterio que el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento (regla general). / HECHOS: La víctima AMTO, presentó solicitud de entrega de su vehículo de placas ISU-724, pues «es la única propietaria del vehículo ISU-724 y que nunca se ha prestado para cometer hechos delincuenciales, ni defraudar a una persona natural o a una entidad financiera».

El día 8 de abril de 2024, por reparto, el asunto correspondió al Juez 3° Penal Con Función De Control De Garantías De Itagüí; el cual a través de auto de data 6 de mayo de 2024, rehusó la competencia al considerar que, por el lugar de ocurrencia de los hechos, el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados del Municipio de Envigado, Antioquia, a donde remitió la actuación. Por su parte, El 30 de mayo de 2024, el Juez 3° Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías de Envigado, Antioquia, también rehusó la competencia al considerar que el competente para conocer las diligencias, es el Juzgado 3° Penal Municipal Con Función De Control De Garantías De Itagüí, donde inicialmente fue radicada la solicitud, pues actualmente la etapa de juzgamiento se está adelantando ante el Juzgado 2° Penal Del Circuito De Itagüí y está pendiente la realización de la audiencia preparatoria.

TESIS: La jurisprudencia realiza una precisión sobre la impugnación de competencia en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales. Para la Corte, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales (a quienes se les debe correr traslado de la propuesta), le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. Pero si desde un comienzo no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al competente para su definición. El juez debe correr traslado de los reparos expuestos por la parte a los demás intervinientes de la audiencia para que emitan su opinión. Además, es ineludible que el funcionario judicial exponga sus puntos de vista sobre la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ahora, La norma fijó una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

En la labor de definir el contenido y alcance de esta norma, la jurisprudencia ha precisado que su texto no puede ser entendido en el sentido que los jueces de garantías tienen competencia nacional, o que las partes tienen libertad de escoger a su arbitrio el juez de garantías, sino que es necesario, en el momento de proceder a su elección, respetar las reglas atributivas de competencia por el factor territorial.

Esta es la regla general. (…) Seguidamente, si se ha presentado escrito de acusación y todavía no se ha realizado la audiencia de acusación, entonces, aún no se ha definido la competencia del juzgamiento en ese despacho (CSJ AP 5123-2021). De todas maneras, cuando se ha presentado escrito de acusación, en principio, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada.( CSJ AP 731-2015;

CSJ AP 3570-2022) En situaciones donde ya se ha radicado el escrito de acusación y se ha formulado oralmente la misma en audiencia, esto es, ya se ha definido el juez de conocimiento, la jurisprudencia es del criterio que el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento (regla general), teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma sede.

Esta regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia que se deben exponen en la misma audiencia(CSJ AP 731-2015, CSJ AP 198-2021).(…)Según lo anterior; en este caso ya está definido el juez de conocimiento: Juzgado 2° Penal Del Circuito De Itagüí, Antioquia.

Ninguna de las partes interesadas, y ni siquiera el juez opositor, ha indicado alguna razón excepcional y plausible para variar, en el sub examine, la regla general de competencia. Así entonces se ha de asignar la competencia de este asunto al Juez 3° Penal Municipal Con Función De Control De Garantías de Itagüí, Antioquia. M.P. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 19/06/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 266 60 00 203 2019 01655 Acusados Yovanny de Jesús Gil González Julián Josué Estrada Vergara Victimas Ángela María Tamayo Osorio Banco de occidente Delitos en concurso (Art. 31 C.P).

Obtención de documento público falso agravado (Art. 288, 290 inc. 2° del C.P.) Falsedad en documento privado agravado. (Art. 289, 290 Inc. 2° del C.P.) Estafa agravada (Art. 246, 247 numeral 4° del C.P.) Asunto Se define impugnación de competencia. Proponentes Juez 3° penal municipal con función de control de garantías de Itagüí, Antioquia.

Juez 3° penal municipal con función de control de garantías de Envigado, Antioquia. Consecutivo SAP-A-2024-11 Aprobado por acta N°101 de 19 de junio de 2024 Decisión Se asigna el conocimiento al juez 3° penal municipal con función de control de garantías de Itagüí, Antioquia Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, junio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO. Procede esta Sala de decisión penal a pronunciarse en el trámite de la referencia sobre definición de competencia.

2. ARGUMENTOS JUEZ 3° PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA La víctima ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO, a través de su apoderado, doctor ZEHIR EDGARDO MARÍN JARAMILLO, presentó solicitud de entrega de su vehículo de placas ISU-724, pues «es la única propietaria del vehículo ISU-724 y que nunca se ha prestado para cometer hechos delincuenciales, ni defraudar a una persona natural o a una entidad financiera». 2 El día 8 de abril de 2024, por reparto, el asunto correspondió al doctor CARLOS EDUARDO RODAS PÉREZ, juez 3° penal con función de control de garantías de Itagüí.

Para verificar la información respecto a los hechos, el funcionario le solicitó la carpeta a la juez 2° penal del circuito de Itagüí, donde se adelanta actualmente la actuación y coligió: «se observa que los hechos que dieron lugar a la investigación, acaecieron en el municipio de Envigado, Antioquia, tanto que es allí donde se han realizado la mayoría de las audiencias y el caso está asignado a una Fiscalía de ese municipio».

De ahí que a través de auto de data 6 de mayo de 2024, el funcionario judicial, rehusó la competencia al considerar que, por el lugar de ocurrencia de los hechos, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados del municipio de Envigado, Antioquia, a donde remitió la actuación. Textualmente señaló en el auto: «El día 08 de abril de 2024 se recibe solicitud de ENTREGA DE VEHICULO DE PLACA ISU 724, en favor de la señora ANGELA MARIA TAMAYO OSORIO, dentro de la presente investigación, sin que se lograra evidenciar en primer término el lugar de ocurrencia de los hechos a fin de determinar la competencia en el presente asunto.

Por lo anterior, se procede con la programación de la solicitud en cuestión y se fija para el día MARTES 4 DE JUNIIO DE 2024 A LAS 09:00 A.M., y posterior a ello se solicita la carpeta al juez de conocimiento, a fin de que verificar la información respecto a los hechos, y una vez se suministra la misma, se observa que los hechos que dieron lugar a la investigación, acaecieron en el municipio de Envigado, Antioquia, tanto que es allí donde se han realizado la mayoría de las audiencias y el caso está asignado a una Fiscalía de ese municipio.

Es claro para este juzgado que, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, la función de control de garantías es ejercida por cualquier juez penal municipal del territorio nacional; aunque el artículo 43 del mismo código precisa que, por regla general, el competente para conocer es el del lugar de ocurrencia del delito.

En efecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, de las cuales se destacan las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, CSJ AP061-2019, rad. 54408, CSJ AP224-2019, rad. 54493 y AP2666-2020, rad. 58220 que, la escogencia del juez de control de garantías no puede ser un acto arbitrario y caprichoso, alejado de cualquier criterio razonable; solo en casos excepcionales, y cuando medie una circunstancia especial puede acudirse a un juez de control de garantías distinto al de la ocurrencia del hecho.

Lo anterior, por cuanto, como lo señala la misma Corte “la regla general es que las partes al momento de elegir el juez con función de control de garantías, deben seleccionar aquel que tenga competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos. Y solo, en casos 3 excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podrán acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios.1 Así las cosas, atendiendo a que el sitio de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal es el municipio de Envigado, Antioquia, la petición de ENTREGA DE VEHICULO, se remitirá por competencia a los jueces promiscuos municipales de ese municipio, por ser estos los competentes para conocer de la misma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en momento alguno el solicitante, expuso en su escrito alguna circunstancia especial que atribuya competencia a este despacho para el conocimiento de la solicitud. Teniendo en cuenta que este Despacho ya fijó fecha y hora para realización de la audiencia solicitada, se ordena su cancelación y su comunicación a las partes e intervinientes.

En consecuencia, se dispone la remisión inmediata de la presente solicitud a los JUZGADO PENALES MUNICIPALES DE ENVIGADO, ANTIOQUIA (REPARTO), para lo de su competencia.»

3. ARGUMENTOS DEL JUEZ 3° PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ENVIGADO, ANTIOQUIA El 30 de mayo de 2024, el doctor JAVIER QUINTERO BERRÍO, juez 3° penal municipal con funciones de control de garantías de Envigado, Antioquia, también rehusó la competencia al considerar que el competente para conocer las diligencias, es el juzgado 3° penal municipal con función de control de garantías de Itagüí, donde inicialmente fue radicada la solicitud, pues actualmente la etapa de juzgamiento se está adelantando ante el juzgado 2° penal del circuito de Itagüí y está pendiente la realización de la audiencia preparatoria; tanto es así que dentro de esta actuación está pendiente que se resuelva la petición de cancelación de registro fraudulento instada por la víctima, toda vez que la doctora LILIANA MARÍA ARIAS, juez 2° penal del circuito de Itagüí, indicó que se revolverá en la sentencia. Como ya se definió el juez de conocimiento, el juez de garantías debe ser el de lugar donde se adelanta el juzgamiento.

Estos fueron los argumentos esgrimidos en audiencia por el juzgador: «Indicaba que esta audiencia ha sido postulada por el doctor ZEHIR EDGARDO MARIN JARAMILLO, quien es abogado, quien ha sido también reconocida como víctima en la actuación de conocimiento la señora ANGELA MARIA TAMAYO OSORIO, también fue citada y no se conectó y sería del caso llevar la diligencia a cabo que se traduce objetivamente como entrega de vehículo; no obstante, la judicatura considera que quien debe conocer de la actuación es el juzgado 3 penal municipal con funciones de control de garantías del municipio de Itagüí a quien inicialmente el solicitante había radicado efectivamente la solicitud ante juzgados del municipio de Itagüí y asignada por reparto a esa judicatura. 4 La solicitud inicialmente se radicó el 8 de abril de 2024 y precisamente para la entrega de vehículo de placa YSU 724, marca Audi, entre otras características que reposan en su historial; y, la misma de acuerdo a acta de reparto le correspondió al juzgado 3 penal municipal de Itagüí para esa misma fecha, judicatura que había fijado audiencia para el 4 de junio de 2024 y que remite citaciones a partes e intervinientes el 18 y 22 de abril; no obstante, para el 7 de mayo se remite la actuación rehusándose la competencia a los juzgados penales municipales del municipio de Envigado, lo cual da a conocer a través de un auto escrito del 6 de mayo de 2024, centro administrativos de este municipio hace el reparto, le corresponde a esta judicatura el 7 de mayo de 2024, procedí entonces a través de la secretaría a gestionar una fecha para instalar esta audiencia de acuerdo a la agenda y de alguna concertación de partes e intervinientes, se hace para que la misma se pueda consolidar.

Dentro de los fundamentos el juzgado del municipio de Itagüí, juzgado 3° penal municipal del municipio de Itagüí, precisó para rehusar la competencia, se está en que al momento en que ellos solicitan la carpeta, el juez de conocimiento logra percatarse que los hechos acaecieron en el municipio de Envigado, lo cual pues no se había percatado; y, considera entonces que al haber sido este municipio el lugar del hecho donde se ha realizado, indica la mayoría de audiencias preliminares o donde está asignada la Fiscalía es de este municipio, pues corresponde conocer de la actuación dicho lugar.

Hace alusión al Art. 39 del CPP sobre el conocimiento que puede tener cualquier juez de control de garantías, pero a su vez de la delimitación que se va haciendo y que la regla general de competencia corresponde al lugar del hecho, hace relación de los radicados de la CSJ sobre esa circunstancia 43046 de 2014, 44140 de 2014, 54408 de 2019 entre otras, alude pues que, no puede escogerse de manera arbitraria caprichosa alejado de cualquier criterio razonable al juez de control de garantías, podría ser excepcionalmente otro juez diferente al del hecho; y, que entonces es por eso que remite la carpeta por competencia a este municipio.

Las consideraciones de esta judicatura y observando los antecedentes de la presente actuación observa que, si dentro de los factores que podrían tenerse para efectos de la competencia, digamos si hay prevalencia en principio del lugar del hecho, el hecho de acuerdo a esos elementos, sí se originaron en el municipio de Envigado, eso es del año 2018 a 2019; no obstante, desde la etapa progresiva de la actuación es allí donde no se deshizo ello parte del homólogo quien respetuosamente considera que progresivamente le correspondería a ese juzgado de Itagüí conocer de la actuación, precisamente a partir de que ya fue radicada la acusación y se están surtiendo esas diligencias en la etapa de conocimiento en dicho municipio, pues claramente lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en diferente jurisprudencia. Dentro de algunas actuaciones se observa que precisamente, para el 21 de octubre de 2022 el juez penal del circuito de Envigado se declara impedido para conocer de la actuación y desde el 25 de octubre de esa anualidad se remite la misma para reparto a los juzgados del 5 circuito de Itagüí, siendo asignado el mismo al juzgado 2° penal del circuito de Itagüí para el 26 de octubre de 2022, de igual manera el 26 de octubre de 2022 se asume el conocimiento por parte de esa autoridad, fijan la audiencia de acusación para el 24 de noviembre de 2022, la cual se materializa el 6 de diciembre de 2022, quedando formalmente acusados los investigados ante el juzgado 2° penal del circuito de Itagüí, no se plantearon circunstancias de incompetencia, ni recusación para ese momento.

De igual manera hay una manifestación de incompetencia para el 17 de febrero de 2023 por el juzgado penal del circuito de Envigado, al parecer si le había allegado una solicitud relacionada con cancelación de registro fraudulento y nuevamente al parecer se relaciona otra solicitud similar relacionada con el rodante y es precisamente donde dicho despacho indica que, reitera su declaración de impedimento para conocer de fondo ello, en tanto ya la actuación la tiene con antelación el juzgado 2° penal del circuito de Itagüí, también se han hecho otras solicitudes, incluso, desde la etapa de conocimiento ante ese juez, relacionadas con el mismo vehículo que, para el 1° de noviembre de 2023 el juzgado 2° penal del circuito de Itagüí alude que sobre la cancelación de un registro fraudulento se resolverá, pues al momento de emitirse decisión de fondo; y, de la última actuación, concretando que ya está radicada efectivamente la misma y progresivamente se están surtiendo esas solicitudes en esa etapa de conocimiento en el juzgado 2° penal del circuito de Itagüí, para el 5 de junio de 2024 se programó audiencia preparatoria e inicio del juicio oral, esto está en la respectiva carpeta.

Ello para consolidar entonces, que ya está radicada dicha acusación y que, de acuerdo a ello, la CSJ ha determinado que el juez prevalente cuando ya sea ha radicado la acusación para conocer de las audiencias preliminares, sería el de dicho lugar. En decisión 65493 de 2024 MP. Fernando León Bolaños Palacios y citando igualmente 55616 de 2019, allí pues en principio se alude sobre el tema cuando se rehúsa la competencia para conocer determinado asunto y se aduce pues que ello debe hacer a través de instalación de audiencia, que es por lo menos lo que esta judicatura está realizando y pueden surgir dos posibilidades, que las demás partes o interviniente o las partes e intervinientes, mejor, y esta judicatura compartan la postulación en el sentido que el funcionario competente para conocer de la actuación es del municipio de Itagüí, en este caso el juez de garantías a quien inicialmente se le asignó dicha solicitud, pero también puede surgir que partes e intervinientes no coincidan y allí pues alguno tenga alguna diferencia de la postura que hoy en día está adoptando; y, generándose ello ya la competencia la define el superior funcional de ambas autoridades, precisamente allí lo que sigue suscitando la jurisprudencia es sobre esa competencia general del Art. 39 que por qué el juez de garantías puede conocer de la actuación, pero ello se ha venido modulando ampliamente, en tanto de manera caprichosa no se puede escoger el juez de garantías; y, con ello entonces se fija en principio un elemento con presupuesto territorial que es la ocurrencia del hecho y se han delimitado, otros, de manera excepcional, dónde podría surtirse unas audiencias preliminares como sería el lugar donde se encuentra privada de la 6 libertad el procesado o el lugar donde fue capturada la persona, entre otros.

Pero, adicionalmente también en la etapa progresiva de la actuación se ha consolidado otro factor, que entiende, o mejor criterio, este despacho que también prepondera o se prioriza por el lugar del hecho donde se ha radicado la acusación; y, en este caso particular como ya se indicó está radicada hace tiempo en el municipio de Itagüí, conoce un juzgado de circuito; es decir, si en algún momento se hicieron algunas audiencias preliminares, pues ello radicaba en que para ese momento la actuación se encontraba en este municipio, pero posteriormente ante la manifestación de incompetencia del juzgado del circuito de Envigado que para ese momento estaba, pues ya todo lo empezó a asumir el municipio de Itagüí y fue donde precisamente considera el despacho era lo adecuado en donde el doctor EDGARDO ZEHIR JARAMILLO había radicado la solicitud ya luego se remite a estos despacho.

En esa decisión que se ha venido aludiendo se precisa cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesaria en procura de la realización de los fines del proceso que las actuaciones, peticiones, decisiones que deban ordenarse sujetas a adoptarse, concernientes a su mismo objeto o trámite se realicen en la misma sede, ello reitera en auto 58737 del 2021 MP Gerson Chaverra Castro.

“luego las partes al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer de determinados asuntos conforme con la atribución de funciones residuales en la Ley 906 de 2004 deben optar por aquel que tenga competencia con el lugar de los hechos y consonante con ello cuando ya está radicada la etapa de juzgamiento en determinado municipio p circuito la regla general es que las audiencias preliminares a que haya lugar deben adelantarse en esa sede judicial; salvo, algunas excepciones es lo que se aludió que se trate de una persona que se encuentre privada de la libertad, pues en determinado lugar que no es el caso inclusive para esta actuación las dos personas investigadas gozan de dicha libertad.

En auto 63971 del 2023 MP Diego Eugenio Corredor Beltrán igual manera hace alusión, primero la aplicación en estos eventos de la oralidad Art. 9 y 10 del CP, efectivamente pues las manifestaciones en que se van a determinar por parte de un despacho; y, en este caso, rehusando la competencia, en tanto considera que es el juez de Itagüí quien debe conocer de esta solicitud, también precisa entonces que igualmente la sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento teniendo en cuenta que la competencia del asunto ya ha sido determinada y finalmente se precisa en auto 64294 de 2023 MP Carlo Roberto Solórzano Garavito sobre la circunstancia inicial en que se alude ese aspecto territorial, en principio, las excepciones como es el lugar donde se genera una captura o se encuentra detenido el investigado, pero, también luego se precisa el criterio prevalente de acuerdo a la progresividad de la actuación y es cuando ya se ha definido el juez de conocimiento el de 7 garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario la realización de los fines del proceso actuaciones, peticiones, decisiones deban resolverse en el mismo lugar.

Ello entonces, para sintetizar que este juzgado considera que, no obstante, haber sido el municipio de Envigado el lugar del hecho en criterio prevalente en este momento que es donde se ha radicado la actuación, el juzgamiento, actuación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí; y, que por ende, es el juez de control de garantías de Itagüí quien debe conocer de la actuación en este caso, quien inicialmente donde se radicó la solicitud es el juzgado 3° de control de garantías del municipio de Itagüí, pues de acuerdo a esos referentes jurisprudenciales que se están decantando dicha situación, aunado que también hay otros aspectos que el mismo juez de conocimiento donde se conoce la actuación, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, también incluso debe emitir un pronunciamiento de acuerdo a lo que la carpeta se ha precisado, relacionada con la cancelación de registros.

Es entonces la determinación del despacho». El apoderado del banco de occidente, de la víctima y de la defensa, convalidaron la decisión del juez en el sentido que tal despacho no es el competente sino el de Itagüí, Antioquia. Se remite la actuación a esta Corporación para definir la competencia.

4. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DEL AD QUEM La Sala resolverá el asunto puesto a consideración.

5. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El 5 de mayo del 2022, el ente acusador llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de los procesados ante el juzgado 2° penal municipal de Envigado, Antioquia, por los delitos de Falsedad en documento privado, Obtención de documento público falso y Estafa agravada, cargos que no fueron aceptados por los imputados.

La Fiscalía radicó la acusación ante los juzgados penales del circuito de Envigado, Antioquia. El 21 de octubre de 2022, el doctor JOSÉ CARLOS SARABIA CASTILLA, juez penal del circuito de Envigado, Antioquia, se declaró impedido para conocer de la acusación, porque conoció de fondo la solicitud de cancelación de registros fraudulento el 11 de julio de 2022; agregó que, no es posible que concurra en un mismo juez las funciones de conocimiento y control de garantías, de ahí que remitió las diligencias a los juzgados penales del circuito de Itagüí. 8 Se consignó en el acta «Ello por cuanto ya se dijo, este despacho resolvió de fondo solicitud de cancelación de registro fraudulento, el pasado 11 de julio de 2022, teniendo en cuenta para ello, la valoración de elementos materiales probatorios.

Decisión que incluso, fue objeto de recurso de alzada, el cual fue resuelto por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en providencia del 12 de octubre de 2022, decretando nulidad de lo actuado, razón por la cual, mediante auto del 13 de octubre de esta misma anualidad, se avoca conocimiento nuevamente de este asunto, programando audiencia pública para resolver nuevamente la solicitud de cancelación de registro fraudulento el próximo 14 de abril de 2013 a las 11:00 am».

El 6 de diciembre de 2022, ante la juez 2° penal del circuito de Itagüí, doctora LILIANA MARÍA ARIAS URIBE, se llevó a cabo audiencia de acusación en contra de los implicados, y se reconoció como víctimas a ÁNGELA MARÍA TAMAYO, y al Banco de occidente, representado por el doctor ESTEBAN GIRALDO OROZCO. El doctor JUAN FERLEY BARRERA SÁNCHEZ, apoderado para ese momento de la víctima ANGELA MARÍA TAMAYO OSORIO presentó solicitud de cancelación de registro fraudulento, indicando la funcionaria prenombrada que conforme lo manifestó en audiencia de data 13 de marzo de 2023, dicho asunto se resolverá en la sentencia. La audiencia preparatoria estaba programada para el pasado 5 de junio de 2024 a las 13 horas, pero no se llevó a cabo y se reprogramó para el próximo 9 de diciembre de 2024.

Lo que significa que la etapa de juzgamiento se está adelantando en el municipio de Itagüí, Antioquia. El 8 de abril de 2024, el nuevo apoderado de la víctima, doctor ZEHIR EDGARDO MARÍN JARAMILLO, nuevamente radica solicitud de entrega de vehículo de placas ISU-724 en favor de ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO, pero ante los Juzgados penales municipales de Itagüí, Antioquia.

6. SOBRE LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. La jurisprudencia realiza una precisión sobre la impugnación de competencia en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales1. 1 CSJ AP 2863-2019, rad. 55.616 de 17 julio 2019; CSJ AP 2926-2019, rad. 55.747 de 24 julio 2019; CSJ AP 2952-2019, rad. 55.784 de 24 julio 2019;

CSJ AP 2962-2019, rad. 55.765 de 24 julio 2019; CSJ AP 3656-2019, de 27 agosto 2019; CSJ AP 4277-2019, rad. 56.274 de 2 octubre 2019; CSJ AP 4416-2019, rad. 56.186 de 9 octubre 2019; CSJ AP 4290-2019, rad. 56.321 de 9 octubre 2019; CSJ AP 4433-2019, rad. 56.249 de 9 octubre 2019; CSJ AP 4662-2019, rad. 56.423 de 30 octubre 2019; CSJ AP 4677-2019, rad. 56.438 de 30 octubre 2019;

CSJ AP 5005-2019, rad. 56.570 de 20 noviembre 2019; CSJ AP 5422-2109, rad. 56.756 de 12 diciembre 2019; CSJ AP 478-2020, rad. 57.032 de 13 febrero 2020; CSJ AP 797-2020, rad. 57.131 de 4 marzo 2020; CSJ AP 796-2020, rad. 57.175 de 4 marzo 2020; CSJ AP 899-2020, rad. 57.170 de 11 marzo 2020; CSJ AP 902-2020, rad. 57.226 de 11 marzo 2020;

CSJ AP 895-2020, rad. 57.173 de 11 marzo 2020; CSJ AP 72-2020 de 22 abril 2020; CSJ AP rad. 57.293 de 29 abril 2020; CSJ AP rad. 57.318 de 6 mayo 2020; CSJ AP 1820-2020, rad. 57.867 de 5 agosto 2020: CSJ AP 2329-2020, rad. 58.007 de 16 septiembre 2020; CSJ AP 2807-2020, rad. 58.028, de 21 octubre 2020; CSJ AP 2915-2020, rad 58.338 de 28 octubre 2020;

CSJ AP 3071-2020, rad. 58.264 de 11 noviembre 2020; CSJ AP 3076-2020, rad. 58.391 de 18 noviembre 2020; CSJ AP 1062-2021, rad. 59.234 de 24 marzo 2021; CSJ AP 1398-2021, rad. 9 Para la Corte impugnar, según el Diccionario de la Real Academia Española, es oponerse2, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva»3.

La oposición es condición indispensable para dar trámite al incidente4. Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, se considera que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal, dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales (a quienes se les debe correr traslado de la propuesta), le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. Pero si desde un comienzo no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al competente para su definición. El juez debe correr traslado de los reparos expuestos por la parte a los demás intervinientes de la audiencia para que emitan su opinión. Además, es ineludible que el funcionario judicial exponga sus puntos de vista sobre la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación5.

Materialmente, en el sub lite, están dadas las condiciones para la definición de competencia. 59.241 de 21 abril 2021; CSJ AP 1708-2021, rad. 59.453 de 5 mayo 2021; CSJ AP 2416-2021, rad. 59.583 de 16 junio 2021; CSJ AP 4026-2021, rad. 60.052 de 8 septiembre 2021; CSJ AP 4545-2021, rad. 60.160 de 29 septiembre 2021; CSJ AP 5869-2021, rad. 60.753 de 9 diciembre 2021;

CSJ AP 085-2022, rad. 60.833 de 19 enero 2022; CSJ AP 128-2022, rad. 60.842 de 26 enero 2022; CSJ AP 1762-2022, rad. 61.373 de 4 mayo 2022; CSJ AP 3323-2022, rad. 62.023 de 27 julio 2022; CSJ AP 3783-2022, rad. 62.183 de 24 agosto 2022; CSJ AP 081-2023, rad. 62.757 de 25 enero 2023; CSJ AP 530-2023, rad. 63.201 de 1° marzo 2023; CSJ AP 1213-2023, rad. 63.639 de 10 mayo 2023;

CSJ AP 2035-2023, rad. 64.124 de 17 julio 2023; CSJ AP 3382-2023, rad. 64.778 de 8 noviembre 2023; CSJ AP 208-2024, rad. 65.351 de 24 enero 2024; CSJ AP 521-2024, rad. 65.528 de 7 febrero 2024; CSJ AP 826-2024, rad. 65.457 de 21 febrero 2024; CSJ AP 2417-2024, rad. 66.085 de 8 mayo 2024. 2 Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar > 3 Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA> 4 CSJ AP 2863 -2019, rad. 55.616;

CSJ AP 970-2020, rad. 57.315 de 22 abril 2020; CSJ AP 2251- 2022, rad. 61.587 de 25 mayo 2022. 5 CSJ AP 1820-2020, rad. 57.867 de 5 agosto 2020; CSJ AP 3952-2022, rad. 62.264 de 2 septiembre 2022. 10

7. COMPETENCIA NACIONAL DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, DEROGATORIA TÁCITA PARCIAL DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 906 DE 2004 (ARTS. 39 Y 286 CPP) El inciso primero del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente: «De la función de control de garantías.

La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo» (se subraya). La norma fijó una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

En la labor de definir el contenido y alcance de esta norma, la jurisprudencia ha precisado que su texto no puede ser entendido en el sentido que los jueces de garantías tienen competencia nacional, o que las partes tienen libertad de escoger a su arbitrio el juez de garantías, sino que es necesario, en el momento de proceder a su elección, respetar las reglas atributivas de competencia por el factor territorial6.

Esta es la regla general. La alteración de esta regla solo es posible cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, en atención a sus particularidades, los estándares de razonabilidad y las garantías de las personas vinculadas con la medida que se pretende obtener, como cuando el interesado se encuentra detenido en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos, o se está frente a una situación de urgencia, entre otros eventos7.

8. EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS PUEDE DECLARARSE SIN COMPETENCIA PARA REALIZAR AUDIENCIAS PRELIMINARES. El juez con función de control de garantías puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación y de las demás audiencias preliminares, regla que, igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes8. 6 CSJ AP 198-2021, rad. 58.786 de 27 enero 202;

CSJ AP 2023, rad. 64.193; CSJ AP 208-2024, rad. 65.351 de 24 enero 2024. 7 CSJ AP 198-2021, rad. 58.786; CSJ AP 2030-2021, rad. 59.607; CSJ AP 198-2021, rad. 58.786 de 27 enero 2021; CSJ AP 2214-2021, rad. 59.635 de 2 junio 2021; CSJ AP 3187-2022, rad. 61.848 de 21 julio 2022; CSJ AP 5121-2022, rad. 62.353 de 2 noviembre 2022; CSJ AP 1772-2023, rad. 63.894 de 21 junio 2023;

CSJ AP 1772-2023, rad. 63.894 de 21 junio 2023; CSJ AP 208-2024, rad. 65.351 de 24 enero 2024; CSJ AP 581-2024, rad. 65.510 de 14 febrero 2024; CSJ AP 394-2024, rad. 65.395 de 31 enero 2024. 8 CSJ AP, 14 mayo 2013, rad. 41.228; CSJ AP 2692-2015, 20 mayo 2015, rad. 46.039; CSJ AP 4704- 2015, 19 agosto 2015, rad. 46.271; CSJ AP, 22 septiembre 2015, rad. 46.772;

CSJ AP 2692-2015; CSJ AP 2676-2016; CSJ AP 2563-2019, rad. 55.523 de 26 junio 2019; CSJ AP 1881-2020, rad. 57.816 de 5 agosto 2020; CSJ AP 2191-2020, rad. 57.977 de 2 septiembre 2020; CSJ AP 2666- 2020, rad. 58.220 de 14 octubre 2020; CSJ AP 2955-2020, rad. 58.265 de 4 noviembre 2020; CSJ 11 Esa manifestación debe tener lugar antes que el propósito de dichas diligencias haya sido agotado9.

Esta regla es aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes. Es decir, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Esa facultad, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a otras audiencias preliminares10.

9. REGLAS PARA LA SELECCIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍAS CUANDO YA SE HA FORMULADO ACUSACIÓN EN AUDIENCIA Y SE HA DEFINIDO EL JUEZ DE CONOCIMIENTO. Si se ha presentado escrito de acusación y todavía no se ha realizado la audiencia de acusación, entonces, aún no se ha definido la competencia del juzgamiento en ese despacho11. De todas maneras, cuando se ha presentado escrito de acusación, en principio, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada12.

En situaciones donde ya se ha radicado el escrito de acusación y se ha formulado oralmente la misma en audiencia, esto es, ya se ha definido el juez de conocimiento, la jurisprudencia es del criterio que el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento (regla general), teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma sede13.

AP 3101-2021, rad. 59.891 de 28 julio 2021; CSJ AP 5458-2021, rad. 60.496 de 17 noviembre 2021; CSJ AP 5462-2021, rad. 60.567 de 17 noviembre 2021; CSJ AP 217-2022, rad. 60.952 de 2 febrero 2022; CSJ AP 3323-2022, rad. 62.023 de 27 julio 2022; CSJ AP 1648-2023, rad. 63.893 de 7 junio 2023; CSJ AP 581-2024, rad. 65.510 de 14 febrero 2024. 9 CSJ AP 2343-2020, rad. 58.008 de 16 septiembre 2020. 10 CSJ AP, 14 mazo 2013, rad. 41.228;

CSJ AP, 22 septiembre 2015, rad. 46.772; CSJ AP 4518- 2019, rad. 56.335 de 16 octubre 2019; CSJ AP 895-2020, rad. 57.173 de 11 marzo 2020; CSJ AP 210-2021, rad. 58.653; CSJ AP 2283-2021, rad. 59.634 de 9 junio 2021; CSJ AP 1351-2023, rad. 63.675 de 10 mayo 2023. 11 CSJ AP 5123-2021, rad. 60.342 de 27 octubre 2021. 12 CSJ AP 731-2015; CSJ AP 3570-2022, rad. 62.078 de 10 agosto 2022;

CSJ AP 3828-2022, rad. 62.011 de 24 agosto 2022; CSJ AP 4918-2022, rad. 62.549 de 26 octubre 2022; CSJ AP 5154-2022, rad. 62.492 de 11 noviembre 2022; CSJ AP 123-2023, rad. 63.027 de 25 enero 2023; CSJ AP 279- 2023, rad. 63.028 de 8 febrero 2023; CSJ AP 868-2023, rad. 63.497 de 29 marzo 2023; CSJ AP 1213-2023, rad. 63.639 de 10 mayo 2023;

CSJ AP 1571-2023, rad. 63.796 de 31 mayo 2023; CSJ AP 1648-2023, rad. 63.893 de 7 junio 2023; CSJ AP 1731-2023, rad. 63.970 de 21 junio 2023; CSJ AP 1772-2023, rad. 63.894 de 21 junio 2023; CSJ AP 2035-2023, rad. 64.124 de 12 julio 2023. 13 CSJ AP 731-2015, rad. 45.389; CSJ AP 198-2021, rad. 58.786 de 27 enero 2021; CSJ AP 1070- 2021, rad. 59.235 de 24 marzo 2021;

CSJ AP 2995-2021, rad. 59.830 de 21 julio 2021; CSJ AP 5123- 2021, rad. 60.342 de 27 octubre 2021; CSJ AP 139-2022, rad. 60.900 de 26 enero 2022; CSJ AP 12 La regla general contempla la acusación como un acto complejo, es decir, su procedencia está sujeta no solamente a la radicación del escrito sino, también, a su debida sustentación en la audiencia destinada para tal fin14.

Esta regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia que se deben exponen en la misma audiencia15.

Pero existen otras reglas para la selección del juez de control de garantías. La normatividad legal contiene algunas regulaciones especiales, en las que no aplican las reglas generales de competencia o aplican de manera distinta. A modo de ejemplo, el lugar de captura en sitio distinto al de la ejecución del hecho delictivo, es relevante en casos de legalización de captura debido a la perentoriedad de los términos y la necesidad de verificar, con inmediatez, si la limitación a un derecho fundamental se ajusta a los parámetros legales y constitucionales; por ello, eventualmente trasladar el asunto a un lugar distante del cual donde se dio la aprehensión de un ciudadano podría conllevar a una demora que afecta sus garantías fundamentales16.

Dentro de las situaciones que habilitan esa variación, se han considerado aquellos casos, donde la competencia ha sido asignada a un juzgado cuya sede no está ubicada en estricto sentido, en el lugar de ocurrencia de los hechos, como sucede cuando el juzgamiento es asignado a despachos penales del circuito especializados. En esos eventos, «es determinante la ubicación del despacho», pues ello garantiza un «acceso rápido y eficaz a la justicia»17.

Otra situación excepcional para no seguir la regla general de sede del juez de conocimiento y que el asunto lo conozca un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, es ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»18.

Es el caso de los procesos contra aforados que conoce la Corte Suprema de Justicia, donde la función de juez de control de garantías la ejerce un Magistrado de 167-2023, rad. 62.892 de 1° febrero 2023; CSJ AP 510-2023, rad. 63.157 de 1 marzo 2023; CSJ AP 3406-2023, rad. 64.650 de 1° noviembre 2023; CSJ AP 208-2024, rad. 65.351 de 24 enero 2024;

CSJ AP 581-2024, rad. 65.510 de 14 febrero 2024. 14 CSJ AP 2995-2021, rad. 59.830 de 21 julio 2021; CSJ AP 3101-2021, rad. 59.891 de 28 julio 2021. 15 CSJ AP 198-2021, rad. 58.786 de 27 enero 2021; CSJ AP 544-2021, rad. 59.025 de 24 febrero 2021; CSJ AP 139-2022, rad. 60.900 de 26 enero 2022; CSJ AP 3570-2022, rad. 62.078 de 10 agosto 2022;

CSJ AP 167-2023, rad. 62.892 de 1° febrero 2023; CSJ AP 2035-2023, rad. 64.124 de 12 julio 2023; CSJ AP 208-2024, rad. 65.351 de 24 enero 2024. 16 CSJ AP 3101-2021, rad. 59.891 de 28 julio 2021. 17 CSJ AP 2270-2022, 25 mayo 2022, rad. 61.595; CSJ AP 3570-2022, rad. 62.078 de 10 agosto 2022. 18 CSJ AP 198-2021, 27 enero 2021, rad. 58.786;

CSJ AP 1748-2021, rad. 59.477 de 5 mayo 2021; CSJ AP 5123-2021, rad. 60.342 de 27 octubre 2021; CSJ AP 139-2022, rad. 60.900 de 26 enero 2022; CSJ AP 208-2024, rad. 65.351 de 24 enero 2024. 13 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con total independencia del factor territorial, de acuerdo con lo ordenado el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Situación similar es la de los procesos contra integrantes de Grupos Delictivos Organizados (G.D.O.) y Grupos Armados Organizados (G.A.O.), en los que la función de control de garantías para conocer de la revocatoria o la sustitución de la detención preventiva «solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación», de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 307-A del CPP, regla que también aplica para conocer de la solicitud de libertad, conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 317- A del C.P.P. No es circunstancia excepcional la demora para que otro despacho judicial decida sobre la autorización para la búsqueda selectiva en base de datos, cuestión diferente cuando se esté ad portas de fenecer el término para la legalización de la búsqueda selectiva o la evidencia recolectada a raíz de esa actividad investigativa19.

La demora en que puede estar incurriendo el Juzgado para celebrar la audiencia, además de que puede solucionarse solicitando ante ese despacho celeridad en la programación de ese acto procesal, tampoco se erige en motivo de urgencia para solicitar la intervención de los jueces de garantías de un municipio que no corresponde al lugar donde habrían sucedido los hechos, ni en factor de variación de la competencia20.

10. EL CASO CONCRETO En este caso ya está definido el juez de conocimiento: juzgado 2° penal del circuito de Itagüí, Antioquia. Ninguna de las partes interesadas, y ni siquiera el juez opositor, ha indicado alguna razón excepcional y plausible para variar, en el sub examine, la regla general de competencia. Así entonces se ha de asignar la competencia de este asunto al Juez 3° penal municipal con función de control de garantías de Itagüí, Antioquia.

11. DECISIÓN LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN (i) ASIGNA la competencia para conocer de la petición de entrega de vehículo automotor al Juez 3° penal municipal con función de control de garantías de Itagüí, Antioquia, por las razones expuestas; (ii) se enviará copia de este auto a los demás juzgados involucrados;

(iii) se remitirá la actuación de forma inmediato al despacho de conocimiento 19 CSJ AP 394-2024, rad. 65.395 de 31 enero 2024. 20 CSJ AP 394-2024, rad. 65.395 de 31 enero 2024. 14

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FICHA DE REGISTRO Radicación 05 266 60 00 203 2019 01655 Acusados Yovanny de Jesús Gil González Julián Josué Estrada Vergara Victimas Ángela María Tamayo Osorio Banco de occidente Delitos en concurso (Art. 31 C.P). Obtención de documento público falso agravado (Art. 288, 290 inc. 2° del C.P.) Falsedad en documento privado agravado.

(Art. 289, 290 Inc. 2° del C.P.) Estafa agravada (Art. 246, 247 numeral 4° del C.P.) Asunto Se define impugnación de competencia. Proponentes Juez 3° penal municipal con función de control de garantías de Itagüí, Antioquia. Juez 3° penal municipal con función de control de garantías de Envigado, Antioquia. NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER A. ANDRADE BECERRA Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada