TEMA: / INEFICACIA DEL TRASLADO – la ineficacia del traslado de las AFP se da por falta al deber de información. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual, por falta de asesoría, información completa, comprensible y buen consejo, por lo tanto, las cosas vuelvan al estado en que se encontraban, entendiéndose que la demandante ha permanecido en el Régimen de Prima Media, advirtiendo que no existió solución de continuidad en la afiliación. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual; se ordenó a Colpensiones tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media y homologar las semanas cotizadas por ésta al Régimen de Ahorro Individual, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual y se le ordenó a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, esto por falta al deber de información completa sobre la AFP.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; y a revocar la orden impuesta a Colfondos S.A. TESIS: El reconocimiento de la ineficacia del traslado tiene su razón de ser en el artículo 48 y 53 de la CP, se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. (…) El Decreto 720 de 1994, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “Responsabilidad De Los Promotores.
Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”.“Obligación De Los Promotores.
Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (…) Este deber profesional que existe desde 1994, ese de información que permita al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; …” (…) Radicado 17.595 de 18 de octubre de 2017, en donde se dice que la información tiene que ver con: 1º.
La antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional, 2º. El deber de información concreto y comprensible; y 3º. Que sea de manera prudente, y de manera más específica. (…) SL 932 de 2023 indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición. (…) el traslado de estos aportes se encuentra igualmente consagrado en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 porque al tratarse de un aporte propio del Régimen de Ahorro Individual, no encuentra un equivalente en el Régimen de Prima Media, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016; traslado que tiene como sustento jurisprudencial la sentencia SL 2877 de 2020.
(…) En la sentencia SL 3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
(…) Finalmente se confirma la sentencia de primera instancia, y se ordena a Colfondos S.A, trasladar a Colpensiones los rendimientos financieros y la prima de reaseguros de Fogafín; por falta de asesoría, información completa, comprensible y buen consejo por parte de la AFP. M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 9/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ GÓMEZ DEMANDADO:: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-001-2022-00080-01 RADICADO INTERNO: 053-24 DECISIÓN: ADICIONA,
ORDENA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 064 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
De conformidad con la sustitución del poder que se allega al correo electrónico, por parte del Dr. JORGE ELIECEER PABON MORALES (representante legal de la sociedad UNION TEMPORAL LITIS UT 2023), se reconoce personería jurídica para representar los intereses de Colpensiones, a la Dra. LEIDY VERONICA GONZALEZ LÓPEZ. Por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP se le reconoce personería.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita, como pretensión principal, se DECLARE la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, por falta de asesoría, información completa, comprensible y buen consejo, de la afiliación realizada por la demandante; se declare que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiéndose que la demandante ha permanecido en el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 Régimen de Prima Media, advirtiendo que no existió solución de continuidad en la afiliación. Se condene al pago de costas procesales.
Como pretensión subsidiaria, en caso de no prosperar la anterior pretensión, se DECLARE la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, por vicio en el consentimiento y por falta de requisito de forma, del art. 114 de la Ley 100 de 1993. Como pretensión consecuencial de la primera y segunda pretensión principal, se CONDENE al traslado de la sociedad COLFONDOS S.A al Régimen de Prima Media y aceptar el traslado de régimen de la demandante por parte de Colpensiones; se condene a COLFONDOS S.A al traslado a Colpensiones de todos los aportes obligatorios, de todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales recibidas, sumas pagadas por seguros previsionales, cuotas de administración, y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de Régimen de Ahorro Individual.
Se CONDENE a Colpensiones a recibir los aportes obligatorios de COLFONDOS S.A, de todas las sumas señaladas anteriormente. Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la demandante a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 57 años; se afilió al ISS en 1984; en el año 2007 cuando laboraba para la Comisión Nacional de Televisión, la demandante recibió una visita de los asesores comerciales de COLFONDOS S.A, los cuales le ofrecieron la posibilidad de pensionarse en cualquier tiempo y antes de cumplir la edad necesaria, que el ISS sería liquidada y los afiliados perderían tiempo y dinero; que ni antes, durante ni después de la afiliación realizada en el año 2007, fue asesorada con información integral, suficiente, idónea, completa, necesaria y transparente; en el año 201 cuando estaba cerca a cumplir los 47 años de edad, COLFONDOS S.A no realizó reasesoría; que la demandante no tenía la capacidad para determinar las implicaciones, diferencias, ventajas de trasladarse entre regímenes pensionales.
El 1º de febrero de 2022 se radicó solicitudes de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, solicitud que fue negada por parte de Colpensiones por ser un traslado válido y COLFONDOS S.A en respuesta del 3 de marzo de 2022 evidencia las deficiencias en la asesoría. RESPUESTAS A LA DEMANDA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 La accionada Colpensiones en la contestación de la demanda aceptó edad de la demandante; afiliación al ISS; solicitud elevada a Colpensiones y la respuesta dada.
Las afirmaciones relacionadas al reclutamiento del que fue víctima la demandante para realizar el traslado y la falta de capacidades para determinar las implicaciones del traslado son apreciación. No le consta los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Presentó como excepciones, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de ineficacia del traslado, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP COLFONDOS S.A ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, indebida aplicación del art. 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media, desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por parte de la AFP COLFONDOS S.A., devolución de aportes debidamente discriminados, buena fe, prescripción, compensación, genérica, imposibilidad de condena en costas (expediente digital 10).
La accionada COLFONDOS S.A. en su contestación expone que es cierta la edad de la demandante; la solicitud elevada a COLFONDOS S.A y la respuesta dada. No le consta afiliación al ISS. No le consta la solicitud elevada a Colpensiones y la respuesta dada. En relación con los hechos restantes indicó que no son ciertos. Se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas en las que se involucre a la sociedad COLFONDOS S.A. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago (expediente digital 12).
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual que solicitara la demandante el 26 de enero de 2007, a la AFP COLFONDOS S.A., por falta al deber de información. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 Le ORDENÓ a Colpensiones tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media y homologar las semanas cotizadas por ésta al Régimen de Ahorro Individual, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación. Le ORDENÓ a COLFONDOS S.A. trasladar a Colpensiones en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, estos tres conceptos debidamente indexados y todas las sumas discriminadas como se indicó en la parte motiva (oportunidad donde se señaló que Colfondos S.A debía informar ciclos de cotización, salario base de cotización, fechas en que se hicieron los pagos, si se pagaron intereses de mora, y toda la información necesaria para que Colpensiones consolide la historia laboral).
Condenó en costas a COLFONDOS S.A., a favor de la demandante y se abstuvo de condenar en costas a Colpensiones. IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad COLFONDOS S.A apeló en su totalidad la sentencia proferida, al considerar que su representada siempre garantiza a los afiliados y futuros afiliados la información en forma clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993; que la decisión de firmar el formulario de afiliación, se trató de una decisión libre, voluntaria e informada y la accionada le garantizó el derecho al retracto pero no fue ejecutada y ello solicita que sea analizado como falta de dirigencia. En relación a los dineros que deben ser trasladados, se remite al art. 113 de la Ley 100 de 1993 y que corresponden al saldo de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados, por lo que no hay lugar a ordenar el traslado de sumas diferentes al no estar destinados a financiar la pensión; ordenar a trasladar dineros adicionales generaría un enriquecimiento sin justa causa.
Que ordenar que se reintegrar los gastos de administración, la prima de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima sería solicitar a la aseguradora que al no presentarse el siniestro devuelva el valor de la póliza. Asegura que los gastos de administración cumplieron su finalidad; en relación al pago de los seguros previsionales, la demandante estuvo amparada los riesgos de invalidez y muerte; de los gastos de administración también Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 considera que los aportes realizados tuvieron rendimientos que superan el 50% de lo aportado y ello se genera por la gestión del fondo; y además, solicita que se tenga en cuenta que con los rendimientos generados se compensa las sumas que se ordena legalmente su traslado que corresponden a los gatos de administración, seguros previsionales y demás conceptos e incluso compensa la indexación; considera que la orden de traslado de los pagos que se descuentas es una condena excesiva.
Apela la condena en costas, en primer lugar, porque no está de acuerdo que COLFONDOS S.A haya salido vencido en el proceso, también considera que la suma ordenada es excesiva. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita se confirme la sentencia al no estar demostrada por la accionada COLFONDOS S.A. haya suministrado a la demandante información adecuada, suficiente y cierta, bajo el entendido que no suministro información consistente en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual a efectos de obtener la pensión anticipada o la pensión, ni realizó estudio prepensional donde indicara las ventajas y desventajas del traslado, no informó que la mesada pensional dependía de los miembros de su grupo familiar, no se dio una asesoría jurídica, económica y financiera especializada en pensiones, ni le explicaron cuáles eran los requisitos en ambos regímenes para el acceso a la pensión de vejez, ni le explicaron el derecho al retracto, no le dieron reasesoría al estar próximo a los 10 años antes de cumplir los 57 años; la accionada no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las consecuencias del traslado al régimen; ni la demandada probó la debida diligencia y cumplimiento del deber de consejo en la información suministrada.
La apoderada de COLFONDOS S.A. en sus extensos alegatos solicita la absolución de la sentencia en su integridad, en primer lugar y relacionado con la ineficacia del traslado, al no haberse alegado ni probado los elementos del art 1741 del CC para declarar la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico del traslado, por lo que considera que el acto goza de validez; pero si lo requerido es la ineficacia del art. 271 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a una multa administrativa impuesta por el Ministerio del Trabajo, y si bien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia a lo dispuesto en los art. 1740 y subsiguientes del CC, y con base en la inescindibilidad de las normas, se impide acudir en forma indiscriminada a diferentes disposiciones legales Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 para resolver un asunto en concreto, siendo el art. 897 del C de Co el que hace referencia a la ineficacia de pleno derecho.
Considera que la Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para resolver las ineficacias de los traslados al acudir al art. 2781 de la Ley 100 de 1993 para decir que el acto jurídico es ineficaz a pesar de que la norma no dice nada al respecto y a disposiciones del Código Civil sin tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional.
Destaca que ninguno de los presupuestos legales se alegó, ni están demostrados en el proceso, porque el formulario de afiliación se trata de un documento público que se presume autentico (arts. 243 y 244 del CGP y parágrafo del art. 54ª del CPT y SS) y contiene la selección libre y voluntaria enunciada en el art. 114 de la Ley 100 de 1993; destaca que el formulario no se suscribió como incapaz absoluto y en caso de una irregularidad estaría saneada con la ratificación tácita (art. 1742 y 1743 del CC); adicionalmente, la parte actora también tenía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar.
En relación con el derecho al retracto, su representada siempre lo garantizó, dispuso canales de comunicación para que la demandante conociera las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin que la demandante ejerciera la facultad, lo que da lugar a valorarse como negligencia de su parte. Que al recibir la información necesaria y suficiente la demandante, esta decidió escoger el RAIS y ello se materializó con la suscripción del formulario de afiliación. En los alegatos se hace la diferencia entre ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y sus efectos, invocando el literal b) del art. 113 de la Ley 100 de 1993, art. 1525, 1746,1747 del CC.
Frente a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia frente a la ineficacia del traslado, invoca las sentencias SL 2877 de 2020 y SL 1637 de 2022. Destaca la buena o mala fe de las partes en las restituciones mutuas, conforme se establece en el art. 1746 y 964 del CC. Asegura que la declaración de ineficacia se da luego de existir una afiliación de 29 años, y ello produjo efectos jurídicos válidos y ello generó los rendimientos; en atención al principio de la congruencia, al no haberse discutido ni probado la mala fe de COLFONDOS S.A., se opone a que sea condenada COLFONDOS S.A. a restituirlos, al haberse logrado por la gestión de la administradora y la orden de ser trasladados atenta los principios de equidad y justicia y los resalta que los gastos de administración son inferiores Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 a los rendimientos.
Que tampoco hay lugar a trasladar las cuotas de administración al estar prescritas parcialmente, al no tratarse de dineros de la misma naturaleza de los aportes pensionales; solicita tener en cuenta que los rendimientos superan lo producido en el régimen público; destaca que de la lectura del Decreto 2555 de 2010, los gastos de administración tienen una destinación específica en 11 gastos y el manejo de los recursos son vigilados por la Superfinanciera y los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad, deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima y en caso de no responder por dicha rentabilidad deben responder con su propio patrimonio.
En el mismo sentido se opone al traslado de las primas de seguros previsionales al haber estado el afiliado protegido de las contingencias que con el mismo se amparan; y un argumento de mayor relevancia, lo sustenta con la sentencia C 1024 de 2004. Y se opone a la devolución simultanea de rendimientos financieros y cuotas de administración por no haberse alegado ni probado la mala fe de COLFONDOS S.A. debiendo solo trasladar a Colpensiones los rendimientos equivalentes del RISS - tasa anual efectiva de la rentabilidad acumulada de las reservas pensionales de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administradas por el ISS.
Pero en caso de que se ordene reintegrar la totalidad de los rendimientos, solicita se autorice a COLFONDOS S.A. descontar de tal concepto las restituciones mutas a que haya lugar; y al declarar la ineficacia del traslado pensional, el valor a trasladar correspondería a los intereses que la persona hubiese obtenido en el régimen de prima media, esto es, el monto de los aportes + rentabilidad RISS (Colpensiones), por cuanto de acuerdo con el precedente judicial, la ineficacia implica retrotraer las cosas a su estado anterior como si nunca hubiese existido y, en aplicación del principio de inescindibilidad de las normas, la condena debería guardar consonancia con este principio.
Y de condenarse a trasladar los aportes con los rendimientos del RAIS, esto es, el monto de los aportes + rentabilidad Multifondos (RAIS), debe aplicarse la figura de las restituciones mutuas, para que, en este asunto a COLFONDOS S.A, no se le condene a devolver los gastos de administración y de seguros. Finalmente ser opone al traslado de las primas de seguros previsionales al ser protegida y las primas estar cumpliendo su objetivo.
La apoderada de Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia y la absolución de las pretensiones, destacando los requisitos necesarios para realizar el traslado de régimen pensional y para vincularse con Colpensiones Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 no podrá trasladarse de régimen, cuando falten 10 años o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensión de vejez; que no tiene la posibilidad de retornar al ISS, al no reunir los requisitos exigidos para trasladarse a dicho régimen, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia SU 062 de 2010.
Considera que en este evento la demandante no cumple con ninguno de los requisitos anteriormente mencionados, toda vez que nació el 17 de diciembre de 1964 por lo que actualmente tiene 57 años de edad, una vez realizada la historia laboral se puede observar que no cuenta con los 15 años de servicio cotizado efectivamente el sistema general de pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo tanto, no le asiste la obligación de aceptar el traslado de la demandante por no reunir ninguno de los requisitos exigidos y sostiene que ese tema reposa en las sentencias SU 130 de 2013, C 789 de 2002 y C 1024 de 2004.
Por su parte, el art. 2º de la Ley 797 de 2003 y la norma explícitamente habilitaba al afiliado para que una vez entrara en vigencia la Ley 797 de 2003, este se pudiese trasladar al Régimen de Prima Media. Se debe auscultar por qué, casi 10 años después de la entrada en vigencia del sistema, el afiliado omite dicha facultad. Aunado a ello, hace referencia al Decreto 2241 consagra deberes tanto a las administradoras de pensiones y los afiliados; considera que no se debe asumir ni habilitar este tipo de procesos por cuanto el afiliado presenta una actitud pasiva respecto a los movimientos rendimientos y utilidades de su dinero.
Que el impacto monetario que acarrea el traslado del régimen no puede ser la causa que lleve a declarar la ineficacia del negocio jurídico según lo indicado en sentencia 413 de 2018; hico referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que sustenta en las sentencias T 416 de 1997 y sentencia del Consejo de Estado expediente 20146 del 25 de mayo de 2011 y 16.630 del 19 de octubre de 2011, ello para justificar, que Colpensiones no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto.
Que la ineficacia o nulidad resultaría inoponible frente a terceros de buena fe como es el caso de Colpensiones y en ese mismo sentido, se constituye en un mecanismo protector del derecho a la seguridad jurídica, que en el caso de Colpensiones se consolida por el tiempo en que el afiliado permaneció en el RAIS. En caso de no aceptarse la tesis de la inoponibilidad, se debe evaluar la proporcionalidad de la medida que se adopta con la ineficacia del traslado, y ponderar los bienes jurídicos en tensión, para adoptar otra medida, consistente en que sea la AFP quien asuma las cargas económicas, por lo que el monto trasladado por la AFP no puede ser inferior a lo que el demandante hubiera Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 cotizado en el RPM de no haberse traslado, y en el caso de que haya alguna diferencia, este valor debe ser asumido por la AFP, de acuerdo a la proporción del tiempo en que estuvo afiliado.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si en el presente caso hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; ii) Si hay lugar a revocar la orden impuesta a COLFONDOS S.A, de trasladar dineros diferentes a los consagrados en el art. 113 de la Ley 100 de 1993; iii) Si hay lugar a revocar las costas a cargo de PORVENIR S.A. o a modificar la condena impuesta por ser excesiva.
Y en el grado jurisdiccional de consulta se deberá analizar: i) Si hay lugar a adicionar la sentencia, ordenándole a COLFONDOS S.A los rendimientos financieros y la prima de reaseguros de Fogafín estos últimos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, porque a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía más de 35 años al haber nacido el 17 de diciembre de 1964 conforme se extrae la cedula de ciudadanía de fl 20 del expediente digital 01; cotizó al ISS desde el 12 de septiembre de 1984 al 31 de enero de 2007 (fls 22 a 23); solicitó traslado a COLFONDOS S.A el 26 de enero de 2007 (fl. 30).
Descendiendo al caso particular, se tiene que en el INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por la accionante, no se evidencia confesión alguna, al haber indicado que es comunicadora social y periodista; que es servidora pública; informa que su traslado a COLFONDOS S.A se dio en el año 2007 y ella estaba trabajando en la Comisión Nacional de Televisión; que hubo comentarios en el lugar de trabajo que iban a ir los asesores de COLFONDOS S.A y era importante atender la liquidación del ISS y les iban a hacer una propuesta del traslado de las pensiones y una persona de Talento Humano les informó que la asesora iba a ir; que atendieron la visita de una asesora de COLFONDOS S.A que les hizo el proceso del traslado con la justificación de la liquidación inminente del ISS; la información que le brindó era la necesidad de no poner en riesgo el recurso que podía tener para la pensión y ligado la conexión que tenía COLFONDOS S.A al portafolio del CITIBANK les dijeron que les abrirían una cuenta de ahorros y podrían adquirir tarjeta de créditos y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 créditos especiales; no hubo presión de la empresa para optar por el traslado; no le explicó la diferencia entre los regímenes pensionales porque la reunión fue corta; no le informó que los dineros iban a ser depositados en una cuenta de ahorro individual; no conoció que podía contar con la pensión de vejez al tener el capital necesario para financiarla, porque no se entró en esos detalles; antes de la afiliación no recibió información de las modalidades de las pensiones en el Régimen de Prima Media; para el momento del traslado ya era casada y tenía hijas y no le dijeron que los beneficiarios afectan el valor de la pensión; no le informaron que al afiliarse a COLFONDOS S.A le impedían volver al ISS; su motivación para trasladarse era la amenaza de que desaparecía el ISS y sus recurso estaban en riesgo; tampoco le hablaron del derecho al retracto; no le hablaron del bono pensional.
Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la ineficacia del traslado Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme| el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. Desde el Decreto 720 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES.
Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”. (Resalto fuera del texto) “OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES.
Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (Resalto fuera del texto) Este deber profesional que existe desde 1994, ese de información que permita al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; …”.
Criterio este que ha sido reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL1452- 2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, y CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022. Desde ahí ha existido una línea jurisprudencial, entre otras la de radicado 17.595 de 18 de octubre de 2017, en donde se dice que la información tiene que ver con: 1º. La antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional, 2º.
El deber de información concreto y comprensible; y 3º. Que sea de manera prudente, y de manera más específica. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 Igualmente, la sentencia SL 19.447 de 2017 con radicado 47.125, que indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición, criterio este reiterado en reciente sentencia con radicado SL 932 de 2023.
El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL1421, 1688 y 1689 de 2019, SL4426-2019, y de forma más reciente la sentencia SL 2611, 2877, 4811 de 2020, SL 1217, 782 de 2021 y SL 1465 de 2021, SL 755, SL 779 y SL 4297 de 2022 y SL 1084 de 2023, y como juez constitucional en las sentencia STL 3716-2020, STL4001-2020 y STL4084-2020, en las cuales se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;
CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136- 2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022). La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada COLFONDOS S.A., no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de trasladarse a dicho fondo de pensiones, sin que les hayan dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantificar la mesada pensional como son la rentabilidad, las cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibles beneficiarios al momento de pensionarse; tampoco sobre la deducción de los gastos de administración, ni de seguros previsionales; no le informaron de la modalidad pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar, ni de la pensión anticipada, ni de la fecha de redención del bono pensional, tampoco hay constancia de la información sobre el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga de probar dicha información en cabeza de la accionada ya mencionada, siendo esta la razón por lo que se violenta el derecho de libertad de selección del régimen, además de la vulneración del derecho a la dignidad y a la seguridad social de la persona conforme el art 272 de la Ley 100 de 1993.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 Al respecto debe señalarse que la afiliación inicial realizada por la parte actora, no tuvo efectos, por no existir una libertad informada al momento del traslado o de la afiliación, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que dichos actos son inoponibles, son imprescriptibles (sentencia SL 3202 de 2021 que remite a las sentencias SL 1688 de 2019, SL 12715 de 2014, 28.479 de 2008, 39.347 de 2012 y 8397 de 1996) y no pueden ser convalidados bajo ningún aspecto, por lo menos hasta que se cumplan los requisitos para el disfrute pensional.
COLFONDOS S.A aportó como pruebas el historial de vinculaciones, formulario de afiliación y reporte de días acreditados (expediente digital 12), lo que lleva a concluir que al momento de trasladarse de ISS al Régimen de Ahorro Individual, no les dieron una información completa y suficiente. Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA en lo que respecta a la declaración de la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual y l orden dada a COLFONDOS S.A. de trasladar a Colpensiones el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante. 2.
De los efectos de la ineficacia Esta Sala ha sido de la posición, que los conceptos que deben ser trasladados a Colpensiones en los eventos en que se declare la ineficacia del traslado corresponde a los siguientes1: 1º. Capital ahorrado: Conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en las sentencias SL 31.989 de 2008, SL 4964, SL 4989 de 2018, SL 1421, SL 1688, SL 1689 y SL 4360 de 2019. 2º.
Rendimientos: En igual sentido este concepto se traslada de conformidad con el art. 113 ídem que señala “Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se 1 Sentencia SL 3051 del 7 de julio de 2021, engloba la obligación de trasladar todos los conceptos, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJSL373-2021).
Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2207- 2021).” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos …”, y tiene como sustento jurisprudencial las sentencias enunciadas en el numeral anterior. 3º.
Los gastos de administración, encuentra su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, traslado que tiene sustento en lo siguiente: En lo que respecta a los gastos o cuotas de administración debidamente indexados, hay lugar a ser trasladadas conforme lo establece la sentencia SL 1688, 1689 de 2019 y SL 782 de 2021 y teniendo en cuenta: 1º) En la ineficacia las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiendo que el aporte pensional debe devolverse completo, sin que pueda admitirse que por haberse generado rendimientos o pagos posteriores a la cotización realizada no se debe tener en cuenta el aporte completo, pues las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la afiliación fallida y menos habrá de tenerse consideración alguna para la entidad que aprovechándose de la falta de información fue la que indujo a la afiliación inicial o al mencionado traslado al Régimen de Ahorro Individual, 2º) Porque debe tenerse en cuenta que dichos porcentajes ingresaron a la AFP accionada durante en el tiempo en que estuvo afiliada la parte demandante en esta, en tanto que la cuota de administración es manejada directamente por el fondo de pensiones; 3º) Porque la devolución de los gastos de administración es ordenada en la sentencia SL1421 de 2019 y el Fondo de Pensiones debía devolver “los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”; así mismo, la sentencia SL 3464 de 2019, que rememora las sentencias SL 31989 de 2008, SL 4964 y SL 4989 de 2018, SL 1421 y SL 1688 de 2019 ordena el traslado de este concepto; y 4) Porque si bien es cierto que el art. 20 de la Ley 100 de 1993 determina el porcentaje que se destina a financiar los gastos de administración, no se puede pasar por alto que se está bajo la figura de la ineficacia, la cual deja sin efectos jurídicos las actuaciones realizadas, lo que genera que todo lo cotizado a la AFP deba trasladarse a Colpensiones, y aunado a lo anterior, es a esta última entidad a la que le corresponde determinar el porcentaje que va a destinar a dicho rubro, por ende la Administradoras Privadas no puede librarse de su devolución por estar consagrado en dicho artículo.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 La orden de que las cuotas de administración se trasladen debidamente indexadas se extrae de la sentencia SL 1688 de 2019, que dijo expresamente: “Está probado que la AFP accionada consignó al ISS, hoy Colpensiones, los aportes que la demandante tenía en su cuenta individual con sus rendimientos (f.° 98 a 101), sin embargo, no existe constancia de que hubiese devuelto también los valores correspondientes a gastos de administración, los cuales según se expuso en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, debe asumir con cargo a sus propios recursos.
En tal sentido, se ordenará a la AFP accionada la devolución de esos dineros, debidamente indexados.” (Resalto fuera del texto) Además de lo anterior es relevante recordar que tal orden de trasladar las sumas indexadas se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un prestación pensional en el Régimen de Prima Media (Sentencias SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022), debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.
Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando, como ya se dijo, estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. Y la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, deberán devolverse debidamente indexada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3571 de 2021 se expuso en lo que nos interesa: “… se adiciona el ordinal segundo en el sentido de condenar a Colfondos SA a trasladar, también, … y los valores utilizados en seguros previsionales, con destino a Colpensiones, debidamente indexados, por cuanto la restitución de las cosas a su estado anterior debe ser plena o completa (CSJ SL2877-2020)” Así mismo debe precisarse que los anteriores conceptos deben ser trasladados con cargo a los propios recursos de la AFP del RAIS sin necesidad de vincular a las aseguradoras, según lo ha consagrado en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019 y CSJ SL2877-2020, precisándose en dichas providencias Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 que estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Conceptos que no prescriben teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 1688 de 2019, ha señalado que la prosperidad de la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos, postura que comparte esta Sala por lo que debe decirse que no está llamada a prosperar.
En igual sentido, se ha pronunciado las sentencias SL 373 de 2021 y SL 4062 de 2021, SL 1688 de 2019, SL 1465 de 2021, SL1949-2021, y SL 4063 de 2021). 4º. Los aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el traslado de estos aportes se encuentra igualmente consagrado en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 porque al tratarse de un aporte propio del Régimen de Ahorro Individual, no encuentra un equivalente en el Régimen de Prima Media, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016; traslado que tiene como sustento jurisprudencial la sentencia SL 2877 de 2020.
Para concluir, en sentencia reciente SL 3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJSL373-2021).
Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2207-2021).” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 Y no sobra manifestar, que esta Corporación considera que el principio de sostenibilidad financiera no se violenta con la declaración de la ineficacia del traslado, porque si los efectos del traslado es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban y entre ellos, se integra la devolución en forma plena y retroactiva, con esta decisión se está protegiendo la sostenibilidad de Régimen de Prima Medía. Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2877 de 2020 se pronunció al respecto, señalando: “Asimismo, la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.” Teniendo claro lo anterior, considera la Sala que se deberá ADICIONAR la sentencia ordenándole a COLFONDOS S.A, trasladar: - Los rendimientos financieros. - La prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. 3. De las costas impuestas a COLFONDOS S.A en primera instancia Se CONFIRMARÁN las costas impuestas, teniendo en cuenta, aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de ineficacia del traslado y sus consecuencias jurídicas fueron reconocidas a la parte accionante.
En lo que tiene que ver con el valor excesivo de la condena en costas, en posición pacifica del Tribunal Superior de Medellín, con respecto a la liquidación de las agencias en derecho en la sentencia, los reproches con respecto a estas, solo son recurribles una vez realizada la liquidación de costas, debiendo esperar a que se liquiden las costas en primera instancia, y en caso de existir inconformidad alguna del auto que las liquida, se debe interponer el recurso de reposición conforme a lo estipulado en el CGP.
Frente a los demás aspectos alegados por la AFP COLFONDOS S.A., no se hará un pronunciamiento, teniendo en cuenta que el principio consonancia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 establecido en el art. 66A del CPT y SS establece “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (resalto fuera del texto).
Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de la sociedad COLFONDOS S.A y a favor de la demandante, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia, ORDENÁNDOLE a COLFONDOS S.A trasladar a Colpensiones: - Los rendimientos financieros. - La prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por lo expresado en la presente providencia.
TERCERO: Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de la sociedad COLFONDOS S.A y a favor de la demandante, por no prosperar el recurso de apelación.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la sentencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ GÓMEZ DEMANDADO:: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-001-2022-00080-01 RADICADO INTERNO: 053-24 DECISIÓN: ADICIONA,
ORDENA Y CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/162 por el término de un (01) día hábil. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 10 de abril de 2024 a las 8:00am Se desfija el 10 de abril de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario