Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 1738031050012023009402

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo

Fecha: 2024-04-25

Sujetos procesales: JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA. \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA. DEMANDADA: COLPENSIONES. MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el vocero judicial del actor frente a la sentencia proferida el 1° de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.089, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES José Antonio García García demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, en procura de ser reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de la pensionada, Dioselina Perdomo Cáceres. En consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle la prestación pensional de manera vitalicia desde el 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 2 día 6 de noviembre de 2017, junto con el respectivo retroactivo de las mesadas causadas y no saldadas a partir del día en que se hizo exigible el derecho e igualmente al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en caso de no prosperar esta última pretensión, se efectué el pago indexado de todas las sumas reconocidas ante una decisión favorable a sus intereses.

Para el efecto, adujo que su compañera permanente disfrutaba de pensión de vejez a cargo de Colpensiones desde febrero de 2010, que convivió con ella de manera permanente desde el 11 de septiembre de 2004 y hasta el día de su muerte, ocurrida el 6 de noviembre de 2017, en razón de lo cual le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, quien se la negó por medio de la Resolución SUB231142 del 31 agosto de 2018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, expresando que el accionante no logró acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de convivencia efectiva con la pensionada fallecida, por lo que no puede ser considerado beneficiario de la prestación económica reclamada, de acuerdo con los resultados de la investigación administrativa que adelantó la entidad.

En tal virtud, propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia del derecho, bueno fe, prescripción, prescripción de mesadas o factores salariales no cobrados oportunamente, inviabilidad del cobro de intereses moratorios e indexación y la genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en providencia del 1 de agosto de 2023, el Juez de primer grado declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho”, propuesta por Colpensiones y, en consecuencia, absolvió a esta última de 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 3 las pretensiones incoadas en su contra por José Antonio García, a quien le impuso el pago de las costas de primera instancia. Para así decidir, empezó por señalar que las normas que resultan aplicables para resolver la controversia objeto del proceso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, correlativamente, en donde se establecen los requisitos para que se cause la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.

Al descender al caso sub examine, dijo que, aunque el derecho a la pensión de sobrevivientes se originó a partir del deceso de la pensionada fallecida, el demandante no cumplía con los requisitos para ser considerado beneficiario de la misma, dado que no demostró haber convivido con la causante hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 6 de noviembre de 2017, en razón a que las pruebas apuntan a que la pareja estaba separada desde el año 2015, tal como la misma pensionada lo dejó consignado en la declaración extra juicio que fue aportada por Colpensiones al proceso, aunado a que la información conocida por los testigos respecto de la continuidad de la relación entre el actor y la aquella más allá de esa fecha proviene de lo que supuestamente este les contaba, pues desde ese año y hasta su muerte, la señora Dioselina Perdomo Cáceres instaló su domicilio en el municipio de Honda (Tolima), junto a sus hermanos, y el demandante siguió viviendo en el corregimiento llamado “Doima”, en el municipio de Piedras (Tolima), y nunca más se les volvió a ver juntos.

APELACIÓN Manifestando su disconformidad con la resolución inicial, el vocero judicial del sujeto activo de la litis impugnó la decisión, solicitando la revocatoria del fallo en segunda instancia, porque a pesar de la existencia de elementos probatorios que podrían desvirtuar la convivencia, tales como la declaración extra-juicio rendida a inicios del 2017 por la causante y la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, en casos 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 4 análogos, dichos elementos suelen ser desestimados dado que las declaraciones extrajudiciales, al ser consideradas formativas más que probatorias, no establecen de manera efectiva la cohabitación, menos en los casos en que dichas declaraciones no pueden someterse al trámite de la ratificación en el proceso.

Reforzó su argumento destacando que el expediente proporcionado por Colpensiones se alinea con los testimonios y las declaraciones del demandante durante el interrogatorio, donde explicó que la separación fue consensuada y obedeció a motivos de salud, aspecto que, desde su perspectiva, no debería afectar la adjudicación de la pensión, puesto que la convivencia puede persistir a pesar de la distancia. Además, el demandante fue explícito al mencionar las discrepancias con sus cuñados, quienes inicialmente declararon a su favor para el proceso de incremento pensional, y cuestionó cómo podían alegar posteriormente, entre los años 2010 y 2014, la inexistencia de la convivencia. Añadió que una enfermedad grave, como el cáncer, complicó la posibilidad de cuidado en "La Primavera", una finca a escasos 15 o 20 minutos de distancia de las residencias de los testigos, pero muy lejos de las Clínicas donde podía recibir tratamiento la causante, lo que finalmente forzó su desplazamiento a Honda, donde residían sus familiares, lo cual coincidió con el peor estadio de la enfermedad, en el 2015 o 2016.

Finalmente, subrayó que la familia acogió al demandante como uno más de sus miembros, lo cual se evidencia con las visitas regulares que hacía desde Piedras (Tolima) hasta Honda (en el mismo departamento), de lo cual dio cuenta uno de los testigos que lo condujo varias veces hasta ese lugar. Finalmente, criticó las “interpretaciones erróneas y los juicios equivocados” que hizo surgir el a-quo de pequeños errores en los que incurrieron los testigos, especialmente la confusión sobre si la estancia final de la causante fue en La Dorada (Caldas) o en Honda (Tolima), lo cual debe atribuirse a un recuerdo impreciso por todo el tiempo transcurrido entre la fecha del fallecimiento de esta y el día de la audiencia, lo cual, en todo caso, fue posteriormente rectificado por la 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 5 deponente, quien dejó claro que se refería al municipio de Honda (Tolima), por lo que el juez, en sus palabras, “tergiversó los hechos” y llegó a conclusiones erróneas, negando injustamente el derecho de su representada a la pensión reclamada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de agosto de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada, haciendo uso oportuno de este derecho, conforme se registra en la constancia secretarial del 5 de septiembre de 2023, solicitó que se confirme la decisión impugnada, mediante la cual se negó la pensión, pues según entrevistas realizadas a conocidos de la pareja, e incluso, con base en lo reconocido por el demandante en el interrogatorio, existía una separación entre este y la causante desde el año 2016, lo cual implica que no se cumple con el requisito de convivencia de 5 años ininterrumpidos antes del fallecimiento de la pensionada, elemento esencial para poder acceder al reconocimiento de la pensión según la legislación colombiana.

CONSIDERACIONES Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada, para lo cual pasará a verificar si los medios de convicción arrimados al proceso reflejan con claridad la existencia de una relación de convivencia entre José Antonio García García, y la pensionada fallecida, Dioselina Perdomo Cáceres, como se insiste en la apelación, y si la misma estaba vigente al momento del deceso de esta última y tenía una antigüedad no menor a cinco años. 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 6 En ese orden, en lo que interesa a la resolución de los temas objeto de revisión por la Colegiatura en esta instancia, es del caso empezar por señalar que la pensión de sobrevivientes es un derecho prestacional que un afiliado o pensionado deja causado en favor de los familiares enumerados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y que según lo precisado por la Corte Constitucional en las sentencias C-002 de 1999 y C-1035 de 2008, tiene como finalidad protegerlos o ampararlos de las contingencias que se deriven para ellos con ocasión del deceso de su benefactor, para que mantengan el grado de seguridad social y económica del que gozaban mientras este vivía. Ahora bien, de acuerdo con el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en armonía con las precisiones jurisprudenciales fijadas por la Corte Suprema de Justicia, tanto el compañero permanente como el cónyuge supérstite tienen la carga de acreditar una convivencia no inferior a cinco (5) años con el causante de la prestación, con la diferencia de que el cónyuge, con vinculo vigente a la fecha del deceso del causante, podrá acceder al derecho con la acreditación de ese lapso en cualquier tiempo, mientras el compañero permanente deberá demostrar que convivía con el causante a la fecha de su deceso y que dicha convivencia tenía una antigüedad no inferior a cinco (5) años, tal como ha sido reiterado pacíficamente por la jurisprudencia aplicable (ver, entre otras, CSJ SL1707-2021).

Dicho lo anterior, conviene destacar igualmente que el artículo 42 de la Carta Política del país define la familia como aquella que surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual ha sido definida como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 7 Para el caso en estudio, vale remarcar igualmente, que la cohabitación no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito que no desdibujan la vida en común, como circunstancias especiales de salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros.

No obstante, dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc.

(al respecto, se pueden consultar, entre otras sentencias: CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022). Con apoyo en las anteriores premisas, para resolver el conflicto en concreto, es del caso denotar que no existe discusión alguna en torno a que el ISS (hoy Colpensiones), le reconoció pensión de vejez a la causante, Dioselina Perdomo Cáceres a través de la Resolución No.101463 del 12 de febrero de 2012 (Arc.8, Fl.93); que la pensionada falleció en el municipio de Honda (Tolima) el 6 de noviembre de 2017, según se aprecia en el registro civil de defunción visible en el folio 102 del archivo 08 del expediente (Cdo.01) y que, con ocasión de este deceso, el señor José Antonio García (demandante) se presentó ante Colpensiones el 23 de julio de 2018 a reclamar la pensión de sobrevivientes como compañero permanente de la citada pensionada, derecho que le fue negado por medio de las resoluciones SUB153888 de 2018 y SUB231142 del mismo año (ídem, Fl.99), pues la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, en virtud del artículo 40 del CPACA, según se indica en esos actos administrativos, arrojó que el reclamante no convivía con la causante a la fecha del deceso, “requisito sine qua non para el reconocimiento reclamado” (Arc.8, Fl.99). 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 8 De otra parte, obran como pruebas documentales, entre otras, las declaraciones extra-juicio de Luz Mery Vanegas Triviño (Fl.110, Arc.08), Hernán Suárez y María Cristina Ureña (Fls. 12 y 16, arc.09)1, en las que indicaron, la primera, que José Antonio (el demandante) y Dioselina Perdomo (causante) convivieron de manera permanente e ininterrumpida por espacio de 13 años y 1 mes, hasta el fallecimiento de esta última, y los dos últimos, quienes se presentaron como vecinos de la pareja, que estos convivieron “en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida por más de doce (12) años, hasta el año 2016”.

Además, Colpensiones adosó al plenario el “informe técnico de investigación” del 25 de mayo de 2018, realizado por la empresa “cosinte-rm”, con ocasión de la reclamación pensional elevada por el actor (Fls.57-71, Arc.09), donde se resumen las entrevistas de campo realizadas a las señoras Jenny Lorena Leyton, Lucila Araque y Berenice Ospina, vecinas de la finca “La Primavera”, ubicada en la vereda Campo Alegre, del municipio de Piedras (Tolima), donde residía para esa época el reclamante, quienes coincidieron en señalar que este y la causante convivieron en dicha finca como pareja por espacio de 12 años, hasta el fallecimiento de esta última, pero en los últimos años la señora Dioselina se había ido a vivir a otro lugar, por razones de salud, sin precisar a donde, aunque seguía visitando a su compañero en la vereda o este se desplazaba hasta donde ella estaba “y que así fue hasta el día en que la causante falleció”, dijo Jenny Lorena.

De otra parte, la entidad también aportó con el expediente administrativo una declaración extra juicio rendida por la propia Dioselina Perdomo Cáceres (causante), ante el notario único de Honda (Tolima) el 3 de mayo de 2017, con destino a Colpensiones, en la que declara, textualmente “conviví con el señor José Antonio García García (…) y hace dos (2) años y cinco (5) meses que no convivimos”. 1 rendidas ante notario los días 23 de julio de 2018 y 25 de abril de 2018, respectivamente. 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 9 En lo que atañe a las declaraciones recaudadas en el curso del proceso, se tiene que el actor absolvió interrogatorio de parte y llamó a declarar a Luz Miriam Ureña, Leidy Viviana Barbosa, Margarita Morales de Galindo y Josué Miranda Rueda.

El demandante afirmó que conoció a la causante en 2002 y formalizó su relación sentimental con ella en 2004; que inicialmente vivieron en el municipio de Honda (Tolima), en el barrio “El Triunfo”, y desde 2007 instalaron su domicilio en una finca de su propiedad en el corregimiento de Doima, del municipio de Piedras (Tolima), y allí vivieron de manera continua e ininterrumpida hasta 2015, año en que fue diagnosticada con cáncer y decidió retornar a la casa de sus hermanos en Honda, más cerca de los médicos, para recibir tratamiento allí. No obstante, él seguía visitándola en aquel municipio, pues por su trabajo en la finca no “podía estar de continuo con ella” y esta también lo visitaba en Doima, cada vez que podía, y en esas oportunidades se quedaba alrededor de 5 días en la finca.

Añade que hablaban por teléfono 3 o 4 veces por semana, que él le ayudaba económicamente, a través de giros de entre $100.000 y $200.000, que le enviaba cada vez que podía; que no asistió a las honras fúnebres, puesto que se enteró días después del deceso, ya que no se lo informaron a tiempo y que desconoce la declaración extra juicio que esta rindió el 3 de mayo de 2017, en la que afirmó que no convivían desde hacía más de 2 años.

Por su parte, los deponentes Luz Miriam Ureña, Leidy Viviana Barbosa, Margarita Morales de Galindo y Josué Miranda Rueda, señalaron que conocieron a la pareja desde que empezaron a vivir juntos en la finca “La Primavera”, ubicada en el corregimiento de Doima (vereda Montealegre), más o menos en el año 2008, y a todos les consta que este fue el domicilio común de los compañeros hasta la fecha en que Dioselina se enfermó y se trasladó a vivir al municipio de Honda (Tolima).

Ahora bien, en el caso de Luz Miriam, afirmó que el demandante es amigo y eventual socio de su marido en el negocio de compra y venta de ganado y así fue que conoció a Dioselina, pues muy ocasionalmente visitaba la 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 10 finca de Antonio, en compañía de su esposo, y allí la veía y conversaba con ella; que estas visitas eran esporádicas, cada 4 o 6 meses, y que más o menos desde 2016 empezó a verla menos, y Antonio le decía que se encontraba enferma y se estaba haciendo tratamientos en Ibagué o Honda (Tolima), hasta donde este iba a visitarla, lo cual “tiene entendido” porque su esposo iba a la finca a preguntar por algún becerro y le decían que Antonio no estaba porque se había ido de viaje donde estaba la señora.

Finalmente, añadió que supo de la muerte de aquella como 2 meses después de su ocurrencia, porque unos conocidos de la difunta se lo contaron. Leidy Viviana, por su parte, dijo que conoce al actor hace más de 17 años y que conoció a la causante más o menos en 2009, cuando llegó a vivir junto a este en el corregimiento de Doima, del cual es vecina.

Añadió que veía permanentemente a la pareja, puesto que tuvo un negocio (almacén) de insumos agrícolas y hasta allí iban a comprarle productos o ella misma se los llevaba hasta la finca, más o menos dos veces por mes, por lo que le consta que Dioselina se tuvo que ir a vivir al municipio de Honda (Tolima) (inicialmente habló de La Dorada, Caldas, pero luego rectificó), para hacerse allí algunos tratamientos médicos.

Sostuvo que se dio cuenta de esta situación porque el demandante también “se tuvo que ir por allá” por un tiempo, más o menos en 2016, pero cada tanto se encontraba con este cuando iba a darle vuelta a la finca y le contaba cómo estaba su compañera. Margarita Morales Galindo narró que conoció a la causante en 2009, porque desde ese año le empezó a vender productos de revista (ropa, cremas y lociones), que supo que esta se empezó a enfermar como en 2015 y se iba para Honda (Tolima) para donde las hermanas, donde se quedaba como 15 días y volvía, pero ya a lo último, como desde mediados de 2017, se quedó allá definitivamente y era don Antonio el que la iba a visitarla, más o menos cada 15 días o un mes; que la última vez que la vio fue como en mayo de 2017, cuando le dijo que “ya había perdido a su mejor clienta” porque se iba morir, y que le consta que don Antonio la visitaba, porque este se lo contaba cuando le preguntaba por ella. 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 11 Finalmente, Josué Miranda Rueda, expuso que conoció a la pareja desde 2009 y los veía permanentemente, porque fueron vecinos suyos hasta 2015, cuando se trasladó a vivir a Ibagué. Añade que durante esa época era transportista y los llevó una o dos veces en su vehículo hasta Honda (Tolima), adonde unos familiares de la causante, donde vio que el demandante era bien recibido; que le consta que aquella se fue a vivir a Honda, no recuerda en qué fecha, para hacerse “unos remedios” allí, de lo cual se enteró porque siguió visitando cada 2 o 3 meses algunos familiares suyos en Doima, donde se encontraba con el demandante y le preguntaba por su esposa.

Como puede verse hasta este punto, hay una falta de consenso sobre la fecha exacta en que Dioselina Perdomo dejó de residir en Doima (Piedras – Tolima) para trasladarse a Honda (Tolima), lo cual es un hecho esencial que debía quedar plenamente clarificado para efectos de determinar la continuidad de la convivencia requerida por ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; asimismo hay ambigüedades y discrepancias en cuanto a la frecuencia con la que José Antonio visitaba a Dioselina en Honda, o viceversa, lo cual plantea serias dudas sobre la consistencia y calidad de la relación durante el periodo de enfermedad y convalecencia de la causante.

Al respecto algunos testigos, e incluso el demandante, mencionan que la separación habría ocurrido en 2015, momento en que la causante fue diagnosticada con cáncer y optó por estar más cerca de los centros médicos en Honda (Tolima). Otros, en cambio, refieren que la mudanza definitiva a Honda se produjo aproximadamente en 2016 o incluso en 2017, como lo indica en declaración Margarita Morales Galindo, lo cual genera una discrepancia significativa en el tiempo que habrían estado físicamente separados.

Aunado a ello, mientras algunos testigos afirman que las visitas eran regulares y frecuentes, otros sugieren que estas se redujeron significativamente después del traslado de Dioselina a Honda y las declaraciones varían considerablemente en lo que respecta a si dichas visitas implicaban una cohabitación temporal que podría ser interpretada 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 12 como una extensión de la convivencia o si, por el contrario, eran encuentros breves y esporádicos que no cumplirían con el criterio de convivencia continua.

La imprecisión en las declaraciones de los testigos respecto a la fecha exacta del traslado de la causante al municipio de Honda (Tolima) y la frecuencia con que el demandante visitaba a la causante y viceversa, impacta directamente la evaluación de la convivencia como un elemento continuo e ininterrumpido, tal como lo exige la legislación y la jurisprudencia para la adjudicación de la pensión de sobrevivientes, pues las notables discrepancias entre los testimonios sobre el año en que la causante dejó de vivir en el corregimiento de Doima y sobre las veces que está volvió allí a visitar al demandante o este se desplazó hasta Honda a visitarla a ella, denota una falta de claridad que afecta en grado sumo la credibilidad de los testigos y la verosimilitud del relato inaugural expuesto en la demanda, acerca de la continuidad de la convivencia. Mención aparte merece el testimonio de Margarita Morales, quien indicó que vio por última vez a Dioselina en la finca “La Primavera” (en Doima) en mayo de 2017, lo cual representa una coincidencia notable y potencialmente reveladora al analizarse en conjunto con la declaración extrajuicio de la propia Dioselina, rendida precisamente el 3 de mayo de ese año en la notaría de Honda (Tolima), en la que afirmó que llevaba más de dos años separada de José Antonio García. Esta coincidencia temporal no solo refuerza la afirmación de Dioselina sobre la separación, sino que también sugiere un engaño o una incongruencia significativa en la narrativa presentada por el demandante y la citada testigo respecto a la continuidad y naturaleza de su relación con la causante hasta el momento de su muerte, pues tal declaración converge con una fecha en que la causante estaba en el municipio de Honda declarando ante un notario que no tenía ninguna relación de convivencia con el demandante, lo cual no es trivial y, por el contrario, indica un patrón de engaño o al menos una representación inexacta del hecho por parte de la testigo, aunado a que no existe ninguna explicación loable acerca de las razones 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 13 que llevaron a que la causante hiciera tal declaración unos meses antes de su deceso.

Adicionalmente, tampoco resulta creíble la afirmación del promotor del pleito en cuanto a que mantenía una comunicación constante y frecuente con Dioselina, comunicándose con ella 3 o 4 veces por semana, pues esto contrasta de manera significativa y hasta inverosímil con el hecho de que solamente se enteró del fallecimiento de esta última unos días después de su ocurrencia, pues si existía una comunicación telefónica casi diaria, sería razonable esperar que cualquier evento significativo, especialmente uno tan crítico como el deterioro de la salud que derivó en el deceso de la frecuente interlocutora, fuera comunicado de inmediato al otro, dado la frecuencia y cercanía que implica este nivel de contacto.

Además, en el contexto de una comunicación tan frecuente, la ausencia de respuesta de unos de los interlocutores (en este caso de la señora Perdomo) debido a su fallecimiento, debería haber levantado sospechas o preocupaciones inmediatas, llevando a su compañero a investigar o buscar confirmación sobre el bienestar de la causante de manera más proactiva.

Además, la regla de la experiencia enseña que la muerte por cáncer, mucho más uno prolongado como el que que afectó a la causante, no se presenta de manera repentina o súbita, sino que generalmente está precedido de un lento deterioro que le permite a los familiares y allegados del paciente prepararse para el desenlace, rodeando y acompañando al enfermo en sus últimos días, lo cual evidentemente no ocurrió en este caso, lo que contradice el nivel de cercanía y solidaridad que afirma tuvo el demandante con su compañera, según afirmó en el interrogatorio absuelto en primera instancia. Es de resaltar que la justificación de la separación física entre el promotor de la litis y la pensionada fallecida por motivos de salud de esta última es, sin duda, un argumento comprensible, que ha sido tenido en cuenta por la jurisprudencia y por esta Sala como una excepción al elemento de la cohabitación, como expresión prototípica de una verdadera relación consolidada de pareja, y que ha llevado a flexibilizar la noción de la convivencia “ante situ”, como en algunos casos especiales que ya fueron 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 14 expuestos líneas atrás. No obstante, para aplicar la excepción a la regla, se requiere que haya consistencia en las pruebas presentadas, lo que, como se acaba de exponer, no ocurre en este caso, y esto, junto a la falta de una explicación detallada sobre cómo la gravedad de la enfermedad de la causante justificaba una separación física sin que ello implicara el cese de la convivencia, siembra dudas sobre la versión de la parte activa en el sentido de que la separación física de la pareja obedeció a la necesidad de que la causante recibiera tratamiento médico en un lugar distinto al que, hasta 2015, fue el domicilio común de los compañeros.

En este tipo de casos, cuando se justifica la separación por razones de salud, es imperativo que el interesado en la pensión de sobrevivientes aporte pruebas que ayuden a detallar y clarificar las particularidades de la enfermedad del causante, demostrando cómo esta situación extraordinaria y de fuerza mayor justificaba una excepción a la regla de convivencia ininterrumpida y de vida en común, esto podría incluir documentos médicos, testimonios de profesionales de la salud, o incluso registros de comunicaciones entre los compañeros durante el periodo de separación física, pues no de otra manera se puede reconstruir con el nivel de detalle que se requiere las circunstancias fácticas que le hagan justicia a los principios que han sido ponderados en la jurisprudencia patria a la hora de flexibilizar o prescindir del elemento de la cohabitación como expresión prototípica del requisito de convivencia ininterrumpida necesario para adjudicar la pensión que se pretende.

Por todo lo expuesto hasta este punto, se confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes reclamada, pues la parte activa de la litis no demostró, como era su obligación, la convivencia efectiva con la causante al momento de su fallecimiento, ni acreditó razones plausibles para justificar la ausencia del elemento de la vida en común entre la pareja para el momento de su muerte.

Costas de esta instancia a cargo del recurrente, por no haber prosperado el recurso impetrado. 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 15 En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 1° de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por José Antonio García García en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte actora y en favor de la entidad demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada 17380-3105-001-2023-0094-02 (18621) 16 Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7344812503f6b28711871ec57f0abe4c9e36951c5538f863bcfbdeac3d3e905 Documento generado en 25/04/2024 03:05:03 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica