Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220180005902

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo

Fecha: 2024-04-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. OLGA LLANO BETANCURT (Q.E.P.D.) \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, FIDUCIARIA LA PREVISORA -FIDUPREVISORA S.A.- y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RAD.: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489). DTE.: OLGA LLANO BETANCURT DDOS.: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, FIDUCIARIA LA PREVISORA -FIDUPREVISORA S.A.- y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

VINCS.: FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFÍN- y FIDUAGRARIA S.A. MANIZALES, CALDAS, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la demandante, frente a la sentencia proferida el 1° de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 088, acordaron la siguiente SENTENCIA: SÍNTESIS DE LOS HECHOS Olga Llano Betancurt promueve el proceso Ordinario Laboral, que procura el pago de la reliquidación de la sustitución pensional de la “jubilación conmutada compartida”, que le fue reconocida con ocasión del deceso de su esposo, Julián Giraldo Herrera, ocurrido el 17 de enero Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 2 de 2013, previo pago del cálculo actuarial a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Fiduprevisora S.A. En sustento de lo anterior, señala, básicamente, que el extinto Banco Cafetero le reconoció pensión jubilación a su cónyuge por medio de la Resolución 898 del 13 de enero de 1988, a partir del 16 de septiembre de 1987, en cuantía inicial de $130.380,40; que el ISS (hoy Colpensiones), le concedió pensión compartida mediante Resolución 3455 del 30 de septiembre de 1992, en cuantía de $98.473, a partir del 2 de diciembre de 1991, quedando a cargo del Banco Cafetero el pago de la diferencia; que mediante Resolución 3060 del 10 de noviembre de 2010, el ISS (hoy Colpensiones), aceptó la conmutación de las obligaciones a cargo del Banco Cafetero S.A. (hoy liquidado), correspondiente a 2645 jubilados, dentro de los cuales se encontraba el causante, con una pensión en cuantía de $1.849.056, a partir del 1° de diciembre de 2010, según información consignada en la Resolución GNR236135 del 4 de agosto de 2015, expedida por Colpensiones.

De acuerdo con lo anterior, afirma la actora, que a la fecha del deceso de su esposo (2013), este gozaba de una pensión de $948.947 a cargo del ISS (Colpensiones) “y la pensión conmutada compartida del Banco Cafetero administrada por el ISS que valga la redundancia administraba el patrimonio autónomo del Banco Cafetero en liquidación, en cuantía de $2.027.110 para el año 2013” (hecho 8), por cuanto la pensión que le fue reconocida al fallecido por el Banco Cafetero por medio de la Resolución 898 de 13 de enero de 1988, indexada al año 2013, da como resultado la suma de $3.526.462 (hecho 9).

Añade que Colpensiones le reconoció la sustitución pensional conmutada, a través de la Resolución GNR064900 del 16 de abril de 2013, en cuantía de $898.433; posteriormente la elevó a $984.4947, a partir del 17 de enero de 2013. Finalmente, indica que el 2 de septiembre de 2014, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la “pensión de jubilación de sobrevivientes conmutada compartida”, por valor de $2.603.000 a partir Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 3 del 17 de enero de 2013, correspondiente al valor que arroja la indexación de la pensión inicialmente otorgada por el Banco Cafetero, menos el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS, a lo que Colpensiones contestó, mediante Resolución GNR 99701 del 19 de marzo de 2014, que reconocería la pensión conmutada que administra el ISS, por valor de $2.027.110, desde el 17 de enero de 2013, y que no resultaba viable reajustar la mesada a un valor superior a ese, por cuanto la pensión conmutada aceptada por el ISS, en 2010, ascendía a $1.849.050 a partir del 29 de diciembre de 2010, y, por tanto, para que proceda la reliquidación, la pensionada debe solicitarla ”ante la entidad que está asumiendo el remanente del Banco Cafetero S.A. hoy liquidado, para que dicha entidad si lo considera viable realice y cancele el cálculo actuarial ante esta administradora, por el valor de las diferencias de la mesada pensional que fue reconocida al causante” (hecho 15), por lo que, en atención a dicha respuesta, esta elevó solicitud en ese sentido al Ministerio de Hacienda y la Fiduprevisora, el 13 y 15 de mayo de 2015, respectivamente, en la que este última respondió que dicha obligación se encontraba a cargo de Colpensiones (hecho 18).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (Arc.15), aceptó los hechos de la demanda, pero se opuso a las pretensiones, señalando que, como ya se lo ha informado la entidad a la actora, para que se dé una eventual reliquidación de la pensión conmutada, esta debe realizar el pedimento de la aludida reliquidación ante la entidad que está asumiendo el remanente del Banco Cafetero S.A. -hoy liquidado-, para que dicha entidad si lo considera factible, realice y cancele el cálculo actuarial ante la administradora de fondos, por el valor de las diferencias de la mesada pensional que le fuera reconocida al causante.

En su defensa, propuso las excepciones denominadas: “falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes – cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por intereses moratorios, prescripción, buena fe y las declarables de oficio”. Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 4 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- (Arc.27), señala que no es la entidad competente para pronunciarse y mucho menos para resolver sobre solicitudes de eventuales reliquidaciones y pago de derechos pensionales que hoy en día se encuentran en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, porque tal como lo ha reiterado en su jurisprudencia de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos en que la entidad para la cual se prestaron los servicios fue liquidada (para el caso el Banco Cafetero liquidado), pero se adelantó proceso de conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por efecto de esa figura “no se puede seguir teniendo como empleador a la entidad extinta, sino que esa calidad confluye en el mismo Instituto de Seguros Sociales, quien por efecto de la conmutación pensional se compromete a asumir el pago de la pensión extralegal de manera completa y con todos los derechos que le eran accesorios”, tal como lo señaló dicha Corporación en la sentencia SL1635 del 11 de abril de 2018, y en todo caso no fue el Ministerio de Hacienda la entidad con la que se adelantó el proceso de conmutación pensional originado en la liquidación del Banco Cafetero, y su labor se redujo a aprobar el cálculo actuarial que realiza la entidad empleadora, sin que esta verificación implique la transferencia de recursos para la satisfacción de lo pretendido, pues la sociedad que administra los remanentes del extinto banco es la Fiduciaria La Previsora S.A., quien ya se pronunció negativamente informando que es Colpensiones la que corre con el riesgo de eventualidades como las reliquidaciones en las pensiones cuando quiera que estas son asumidas por la Administradora por la vía de la conmutación pensional.

Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra y propuso como excepciones las que tituló: “falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia del derecho que se reclama y de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, la Nación no debe ser citada a este tipo de procesos y la genérica”.

Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 5 La Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A. (Arc.36), se opuso a las pretensiones, señalando que la sociedad fiduciaria actuó como liquidadora del extinto ISS, pero no detenta la calidad de cesionario o subrogataria de las obligaciones de la entidad liquidada, por lo que no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, por lo cual propuso como excepciones de mérito: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del demandado, inexistencia de la obligación e innominada”.

Las vinculadas por auto del 1 de abril de 2019 (Arc.38), esto es, el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera -Fogafín- (Arc.41) y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. (Arc.45), como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social P.A.R.I.S.S., dieron respuesta oportuna a la demanda.

En el caso de la primera, señaló que Fogafín no tiene responsabilidad alguna en la declaratoria pretendida con ocasión de la sustitución pensional que percibe la demandante, teniendo en cuenta que dicho fondo no es cesionario, ni subrogatario, ni sustituto patronal del extinto Banco Cafetero y tampoco detentó la calidad de liquidador del mismo, y su labor en los procesos de liquidación de las instituciones objeto de liquidación forzosa administrativa, se reduce al seguimiento de la actividad de los liquidadores, labor que culmina con la terminación de la existencia legal de la intervenida, conforme a lo señalado en el literal e) del numeral 2° del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En razón de lo cual propuso las excepciones de “falta competencia por no presentación de reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva, falta de legitimación por pasiva habida cuenta de la conmutación pensional del Banco Cafetero con el ISS hoy Colpensiones, Cobro de lo no debido e inexistencia de causa para pedir, ausencia de nexo causal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, compensación y la genérica”.

Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 6 Finalmente, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, en los mismos términos de la contestación dada por la codemandada, Fiduprevisora S.A., y, en el mismo sentido, proponía las excepciones de: “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, basadas en las mismas razones esgrimidas por dicho fondo fiduciario en la alude contestación. En la etapa de saneamiento de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., celebrada el 5 de mayo de 2021 (Arc.50), el juzgado de conocimiento ordenó vincular, tanto a la Fiduprevisora S.A., como a Fiduagraria S.A., pero como voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero y del Patrimonio Autónomo de Contingencias del Banco Cafetero, respectivamente.

En respuesta a la vinculación, la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, constituido por el extinto Banco Cafetero -En liquidación- (Arc.57), señaló que, dentro de las funciones de ejecución del contrato de administración del remanente, no se encuentra ninguna relacionada con la atención de peticiones presentadas por personas incluidas en la conmutación pensional realizada por la extinta entidad con el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, mediante la Resolución No.3060 de 2010, ya que sobre ellas se realizaron las debidas aprobaciones y valoración del cálculo, como la constitución de las reservas para el pago de la carga pensional de cada pensionado conmutado.

En tal virtud, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y propuso las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, persona incluidas en el cálculo actuarial y conmutación pensional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada o genérica”. Finalmente, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Contingencias del Banco Cafetero, señaló que, el 7 de noviembre de 2007, suscribió con el extinto Banco Cafetero contrato de fiducia mercantil No.OP-0020-2007, Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 7 y el proceso que actualmente promueve la accionante, no es de aquellos que le fueron entregados para la administración del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero, constituido por el extinto banco, dado que conforme se encuentra acreditado en el plenario, el mismo no fue notificado al banco antes de su extinción definitiva, la cual acaeció el 30 de diciembre de 2010, sino que forma parte del remanente que administra Fiduprevisora S.A., de lo que se concluye que carece de legitimación para ser convocada en el presente proceso, en razón de lo cual se opuso a la prosperidad de cualquier condena en su contra, y propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación legal y/o contractual entre el demandante y Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco Cafetero, prescripción, compensación e innominada”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en providencia del 1° de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido”, formulada por Colpensiones (numeral 1) y absolvió a las codemandadas y vinculadas de las pretensiones propuestas por la parte actora (numeral 2), a quien condenó en costas de primera instancia en favor de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (numeral 3).

Para decidir de esta forma, primero hizo cita de la sentencia SL-4151 de 2016, para definir el concepto de pensión compartida y pensión conmutada y sus diferencias y luego descendió al análisis del caso concreto, advirtiendo que el vocero judicial de la parte actora varió indebidamente la causa petendi en los alegatos de conclusión de primera instancia, porque en la demanda señaló que la actualización de la mesada de jubilación reconocida por el Banco Cafetero al causante a partir del 16 de diciembre de 1987, debía actualizarse anualmente con base en el IPC, para después señalar, ya en la etapa de los alegatos, que la actualización entre 1987 y 1994, debía hacerse con base en la variación del salario mínimo, conforme a lo dispuesto por la Corte Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 8 Suprema en la sentencia SL-2990 de 2022, lo cual se erige como un hecho nuevo que sorprende a la audiencia (juez y partes) y que, de incorporarse extemporáneamente al debate, supondría el desconocimiento del principio de congruencia, con arreglo al cual el juez de la causa solo le está permitido emitir pronunciamiento con base en los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No obstante, concluyó que, al margen de esa limitación, “aunque esto no fuera óbice para despachar la instancia”, en todo caso se concluiría que no hay lugar a la reliquidación deprecada, como quiera que la jubilación reconocida al causante por el Banco Cafetero no tiene carácter legal, pues es una jubilación voluntaria, de modo que su actualización no se rige por la Ley 4 de 1976, ni por la posterior Ley 71 de 1988, que aplican para pensiones de jubilación de origen legal, puesto que las demás se deben regir por el instrumento normativo que las consagra (acuerdo, convención, pacto laudo, etc.), de modo que solo resultaría aplicable el incremento ordenado en el Decreto 2108 de 1992, en lo que corresponde al año 1993, puesto que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones superiores al SMLMV, sin importar su origen, se siguieron actualizando con base en el IPC anual, conforme al artículo 14 de dicha normativa.

En ese escenario jurídico, concluyó que, al efectuar la operación aritmética para actualizar la mesada de jubilación, “conforme a la tabla que hace parte del acta” (la cual, dicho sea de paso, no avizora la Sala en esa pieza documental ni el expediente) se encuentra que su valor al 1° de enero de 2013, ascendería a la suma de $1.685.116, que resulta inferior a la que venía pagando la entidad (Colpensiones) hasta ese año, que ascendía a $2.027.110, de modo que no hay lugar al reajuste.

APELACIÓN Contra la anterior decisión se alza la promotora del litigio y pide que se acceda a las pretensiones en segunda instancia, puesto que la mesada de jubilación que se convirtió en compartida a partir de la fecha en que Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 9 el ISS le reconoció la pensión vejez al causante, no se actualizó del año 1987 a 1994, de modo que se encontraba desactualizada al momento en que empezó a incrementarse con base en el IPC, como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pese a que en la sentencia SL-2990 de 2022, la Corte Suprema dejó claro que, en ese interregno, las pensiones, al margen de su origen, debían incrementarse con base en la variación del salario mínimo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de junio de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad, ejercieron este derecho la parte actora (apelante), la codemandada, Fiduciaria La Previsora S.A., y la vinculada, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín-.

El vocero judicial de la actora insiste en que se debe actualizar la mesada pensional reconocida por el Banco Cafetero al causante mediante Resolución No.898 del 13 de enero de 1988, desde el 16 de septiembre de 1987, aplicando para ello los aumentos de acuerdo al “incremento de los salarios mínimos establecidos en la Ley 71 de 1988, y, a partir del 1 de enero de 1994 con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994”, es decir, con el IPC.

Adicionalmente, advierte que la a- quo no anexó al acta de la audiencia la liquidación que realizó, por lo que no se pudo verificar si sus conclusiones fueron correctas y agrega que en el fallo se incurre en el error de afirmar que la pensión reconocida por el Banco Cafetero tenía el carácter de voluntaria, cuando en la misma resolución de reconocimiento se indica que dicha entidad bancaria era una empresa nacional de economía mixta, creada por el gobierno nacional y que la pensión tenía fundamento en la Ley 33 de Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 10 1985, dado que el pensionado acumuló más de 20 años de aportes al sector público.

Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-, pide que se confirme el fallo recurrido, ya que las demandadas demostraron a lo largo del proceso que no hay lugar al pago de una reliquidación por cuanto la pensión de sobreviviente reconocida por el extinto Banco Cafetero a la demandante, por la muerte de su esposo Julián Giraldo Herrera (pensionado fallecido), es de carácter voluntario y no de carácter legal, por lo que no se justifica el cobro de la reliquidación; pero, en caso de que la segunda instancia no acoja los argumentos de la a-quo, y eventualmente acceda a la reliquidación solicitada, solicita que se tenga en cuenta que “dentro de las tareas adquiridas por Fiduciaria La Previsora quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PAR Banco Cafetero S.A., para la ejecución del contrato no se encuentra ninguna relacionada con la atención de peticiones presentadas por personas incluidas en la conmutación pensional realizada por la extinta entidad con el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones, mediante la Resolución No.3060 de 2010, ya que sobre ellas se realizaron las debidas aprobaciones y valoración del cálculo, como la constitución de las reservas para el pago de la carga pensional de cada pensionado conmutado”.

Finalmente, la vinculada, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- apoya la providencia de primera instancia, al juzgar que se encuentra probado que no hay lugar al derecho reclamado por la accionante; pero, de establecerse lo contrario, solicita que se concluya en esta instancia que Fogafín “no tiene resorte en cuanto al reconocimiento, liquidación y pago (total o parcial) de ningún derecho pensional relacionado con los extrabajadores del Banco Cafetero, incluida la solicitud de la parte demandante como extrabajador del Banco Cafetero, así como de las demás pretensiones expresadas en su demanda, debido a que quedó comprobado en el proceso lo siguiente: que no existió relación laboral alguna entre el demandante y Fogafín y, que Fogafín no tiene la condición de administrador o sucesor procesal Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 11 del hoy extinto Banco Cafetero S.A. en Liquidación; que previo a la terminación de la existencia legal del Banco Cafetero S.A en Liquidación, la intervenida constituyó dos patrimonios autónomos, uno de remanentes que administra Fiduprevisora S.A. y, otro, de procesos judiciales que administra Fiduagraria S.A. y que la facultad de asumir el faltante del pasivo pensional del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, por parte de Fogafín es netamente pecuniaria y subsidiaria y, sólo puede ser cumplida frente a los patrimonios autónomos constituidos y no frente a los extrabajadores del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, ni mucho menos frente a terceros”.

CONSIDERACIONES A continuación, se procederá a resolver el recurso de alzada atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Con ese propósito, conviene comenzar por la enumeración de los hechos que no son objeto de discusión en esta instancia y que, por demás, se extraen del contenido de la densa prueba documental aportada al plenario, son ellos: i) Mediante Resolución No.809 de 1988, el extinto Banco Cafetero, le reconoció al señor Julián Giraldo Herrera pensión vitalicia de jubilación oficial, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, al acumular 25 años, 6 meses y 9 días de servicios, y fijó la cuantía de la primera mesada en la suma de $130.380,40, desde el 16 de septiembre de 1987, fecha en la cual se produjo su retiro del servicio oficial.

Adicionalmente, se indicó en dicho acto administrativo, que el pensionado continuaría afiliado a ISS y que quedaba comprometido a tramitar el reconocimiento de la pensión de vejez una vez reuniera los requisitos para acceder a ella, momento a partir del cual al Banco Cafetero “solo le asistiría la obligación de reconocer la diferencia resultante entre la pensión del Instituto de Seguros Sociales y la del Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 12 Banco si fuere mayor y nada deberá pagar si la pensión del Instituto de Seguros Sociales fuere igual o superior”. ii) A través de la Resolución No.3455 del 30 de septiembre de 1992, el ISS le reconoció pensión de vejez al señor Giraldo Herrera, en cuantía de $98.473 a partir del 2 de diciembre de 1991. iii) El citado pensionado falleció el 17 de enero de 2013, y para esa fecha la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones, ascendía a la suma de $984.947. iv) Mediante Resolución No.3060 del 10 de noviembre de 2010 (Fl.36, arc.78), el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), aceptó la conmutación de las obligaciones a cargo del Banco Cafetero S.A. en liquidación, correspondiente a 2645 jubilados, incluido el señor Julián Giraldo Herrera, quien se encontraba dentro del grupo de pensiones de jubilación compartida con la pensión del ISS, con una mesada de $1.849.050, a partir del 1 de diciembre de 2010, y que, al momento del fallecimiento del citado pensionado, por concepto de la mesada de la pensión conmutada, percibía la suma $2.027.110, tal como se señala en la Resolución GNR99701 del 19 de marzo de 2014.

En el anterior contexto fáctico, de acuerdo con el esquema del recurso de apelación, le corresponde a la Colegiatura resolver los dos siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Actualizada la mesada de jubilación reconocida por el Banco Cafetero al causante en 1987 con base en el incremento anual correspondiente al porcentaje legal que corresponda, hay lugar al reajuste pensional deprecado?, para ello habrá de establecerse: i) cuál es el origen o fuente normativa de la pensión en cuestión, ii) cuál es el marco normativo que regulaba el reajuste o incremento anual a la fecha del reconocimiento de la jubilación y cuáles han sido las modificaciones legales sobre ese tópico hasta la fecha.

Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 13 2) En caso de que salga avante el pretenso reajuste pensional ¿quién esta llamado a responder por el retroactivo de la diferencia hasta la fecha del fallecimiento de la beneficiaria, quien falleció en el curso del proceso? Para ello será necesario abordar el concepto de pensión conmutada y sus efectos al futuro.

Al hilo de lo anterior, se tiene que, contrario a lo afirmado por la a-quo, la pensión de jubilación reconocida por el extinto Banco Cafetero al causante en 1987 tiene origen en la Ley 33 de 1985, tal como expresamente se indicó en el cuerpo de la resolución por medio de la cual se reconoció tal prestación, de modo que, sin lugar a dudas, el reajuste anual de dicha mesada se gobernaba por la Ley 4 de 1976, que estuvo vigente a hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, que reguló la materia hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, última que establece que, a efectos de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, las mesadas se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior1.

De acuerdo con lo expresado, la mesada pensional reconocida al causante a partir del 16 de diciembre de 1987, por valor de $130.380,40, se debió actualizar, así: i) para el año 1988, es decir, de 1987 a 1988, con base en la fórmula establecida en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, de ser aplicable, de conformidad con el parágrafo 2 del mismo precepto; ii) a partir del 1° de enero de 1989 y hasta el 1° de enero de 19952, con base en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y iii) desde esta última fecha y hasta la actualidad, con base en el arriba 1 Art. 14: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. 2 Parágrafo del art. 41 del Decreto 692 de 1994: “El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1° de enero de 1995”.

Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 14 citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, replicado y reglamentado por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, normas que señalan en su orden, lo siguiente: Ley 4 de 1976, artículo 1°: “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.

Parágrafo 1°: Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 2°: Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

Parágrafo 3° En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”. Ley 71 de 1988, artículo 1°: “Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 15 serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”.

En ese orden de ideas, y a modo de recuento, aplicado el parágrafo 2° del precitado artículo 1° de la Ley 4 de 1976, se concluye que de 1987 a 1988, no había lugar al reajuste o incremento de la mesada reconocida a partir del 16 de septiembre de 1987, como quiera que la misma se reconoció con menos de un año de anticipación al reajuste del año siguiente a la fecha en que el pensionado adquirió tal status; a partir del 1° de enero de 1989 y hasta 1994, la mesada debió reajustarse anualmente con base en el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual, y desde el 1° de enero de 1995 y hasta la actualidad, las mesadas superiores al salario mínimo, se deben incrementar con base en el IPC.

Con sustento en las anteriores premisas jurídicas, la Sala procedió a efectuar el cálculo de la actualización de la mesada pensional del causante, así: Año % reajuste Concepto Mesada de jubilación Mesada de vejez Diferencia Mesada computada 1987 N/A N/A $ 130.380,40 N/A N/A N/A 1988 N/A N/A $ 130.380,40 N/A N/A N/A 1989 27% inc. SMLMV $ 165.583,11 N/A N/A N/A 1990 26% inc. SMLMV $ 208.634,72 N/A N/A N/A 1991 26,10% inc. SMLMV $ 263.088,38 $ 98.947,00 $164.141,38 N/A 1992 26,04% inc. SMLMV $ 331.596,59 $ 124.712,80 $ 206.883,79 N/A 1993 25,00% inc. SMLMV $ 414.495,74 $ 155.891,00 $ 258.604,74 N/A 1994 21,10% inc. SMLMV $ 501.954,34 $ 188.784,00 $ 313.170,34 N/A 1995 22,59% IPC año ant. $ 615.345,82 $ 231.430,30 $ 383.915,52 N/A 1996 19,46% IPC año ant. $ 735.092,12 $ 276.466,64 $ 458.625,48 N/A 1997 21,63% IPC año ant. $ 894.092,55 $ 336.266,38 $ 557.826,17 N/A 1998 17,68% IPC año ant. $ 1.052.168,11 $ 395.718,27 $ 656.449,84 N/A 1999 16,70% IPC año ant. $ 1.227.880,18 $ 461.803,22 $ 766.076,96 N/A 2000 9,23% IPC año ant. $ 1.341.213,52 $ 504.427,66 $ 836.785,86 N/A 2001 8,75% IPC año ant. $ 1.458.569,71 $ 548.565,08 $ 910.004,63 N/A 2002 7,65% IPC año ant. $ 1.570.150,29 $ 590.530,31 $ 979.619,98 N/A 2003 6,99% IPC año ant. $ 1.679.903,80 $ 631.808,38 $ 1.048.095,42 N/A 2004 6,49% IPC año ant. $ 1.788.929,55 $ 672.812,74 $ 1.116.116,81 N/A 2005 5,50% IPC año ant. $ 1.887.320,68 $ 709.817,44 $ 1.177.503,23 N/A 2006 4,85% IPC año ant. $ 1.978.855,73 $ 744.243,59 $ 1.234.612,14 N/A 2007 4,48% IPC año ant. $ 2.067.508,47 $ 777.585,70 $ 1.289.922,76 N/A Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 16 2008 5,69% IPC año ant. $ 2.185.149,70 $ 821.830,33 $ 1.363.319,37 N/A 2009 7,67% IPC año ant. $ 2.352.750,68 $ 884.864,71 $ 1.467.885,97 N/A 2010 2% IPC año ant. $ 2.399.805,69 $ 902.562,01 $ 1.497.243,69 $ 2.399.805,69 2011 3,17% IPC año ant. $ 2.475.879,53 $ 931.173,22 $ 1.544.706,31 $ 2.475.879,53 2012 2,44% IPC año ant. $ 2.536.291,00 $ 953.893,85 $ 1.582.397,14 $ 2.536.291,00 2013 1,94% IPC año ant. $ 2.585.495,04 $ 972.399,39 $ 1.613.095,65 $ 2.585.495,04 De acuerdo con los anteriores cálculos, a la fecha en que falleció el causante por quien se reclama el reajuste de la sustitución pensional, este debía estar devengando una mesada pensional por la suma de $2.585.495,04, correspondiente al resultado de sumar el valor de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, que para esa fecha debía ascender a $972.399,39, más el valor de la diferencia o mayor valor, entre dicha pensión y la jubilación que se encontraba a cargo del extinto Banco Cafetero, y que fue conmutada al ISS (hoy Colpensiones), mediante Resolución No.3060 del 10 de noviembre de 2010, y que debió ascender a $1.613.095,65, a la misma fecha, en virtud del fenómeno de la compartibilidad pensional regulado por los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que operó desde el 2 de diciembre de 1991, en virtud de las Resoluciones 809 de 1988, expedida por el Banco Cafetero, y la No.3455 de 1992, por Colpensiones, conforme se explicó líneas atrás. Ahora bien, según se aprecia en el expediente, Colpensiones reconoció en resoluciones separadas la prestación económica cuya reliquidación se reclama en este proceso, es decir, mediante las resoluciones GNR064900 del 16 de abril de 2013, modificada por la GNR101158 del 20 marzo de 2014 (Fl.21-23 y 24-29, arc.05), le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes derivada de la vejez reconocida al causante por el ISS a través de la Resolución 3455 del 30 de septiembre de 1992, por valor de $984.947 a partir del 17 de enero de 2013, y mediante la Resolución GNR99701 del 19 de marzo de 2014, le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación conmutada, por valor de $2.027.110, a partir del 17 de enero de 2013 (Fl.216, arc.15), la cual se encontraba a su cargo desde el 1° de diciembre de 2010, en virtud de la Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 17 aprobación de la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del extinto Banco Cafetero S.A. (Res.3060 de 2010).

La anterior conclusión no solo se deriva del contenido de las citadas resoluciones, sino también de lo explicado por Colpensiones en las Resoluciones No. GNR200383 del 6 de julio de 2015 (Fl.225, ídem), mediante la cual se ordenó la reactivación de una sustitución de pensión de jubilación conmutada compartida y la GNR236135 del 4 de agosto de 2015 (Fl.232, ídem), que la revocó, “por la cual se niega la solicitud de reliquidación de una pensión de jubilación conmutada compartida y se ordena la activación del ajuste en salud”; de los dos desprendibles de pago aportados por la misma actora, ambos correspondientes al mes de mayo de 2017, en los que se informa que la entidad le canceló en ese mes la suma de $2.418.593 por concepto de “pensión CONMUTADA COMPARTIDA de VEJEZ” y $1.175.163 por concepto de “pensión de SUSTITUCIÓN VEJEZ” (Fl. 55 y 56, arc.05) y de los múltiples desprendibles de pago incorporados al expediente administrativo aportado por Colpensiones (Fls.303-336), que dan cuenta de que dichos pagos se efectuaron de manera separada, pero en la misma cuenta, es decir, discriminando el abono a la pensión de sobrevivientes y la sustitución conmutada.

En ese escenario, es evidente que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación conmutada que se encuentra a cargo de Colpensiones, y que corresponde al valor de la diferencia entre el monto de la jubilación reconocida al causante por el Banco Cafetero (mediante la Resolución No.809 de 1988) y la mesada pensional de vejez reconocida al mismo pensionado por el ISS -Hoy Colpensiones- (mediante Resolución No.3455 del 30 de septiembre de 1992), puesto que, efectuado el ejercicio de actualización de la diferencia, como se aprecia en el respectivo cuadro de la liquidación, se concluye que la diferencia a cargo del Banco Cafetero (o el denominado “mayor valor” de la compartibilidad) a la fecha de la conmutación de dicha obligación, esto es, al 1° de diciembre de 2010 (Res.3060 de 2010), ascendía a la suma de $1.497.243,69, y a esa fecha el Banco Cafetero le pagaba por ese mismo concepto al causante la suma de $1.849.050, según se Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 18 desprende de la mentada Resolución No.3060 de 2010, por medio de la cual Colpensiones aprobó la conmutación y de la Resolución GNR99701 del 19 de marzo de 2014, por medio de la cual se sustituyó en favor de la demandante dicha jubilación conmutada.

Ello así, actualizado el monto de esa diferencia (conmutada) a la fecha del reconocimiento de la sustitución pensional (17 de enero de 2013), con base en el IPC, la obligación debía ascender a la suma de $1.613.095,65, según los guarismos de esta instancia, y a esa fecha Colpensiones le reconoció a la actora la suma $2.027.110 por ese concepto, es decir, una suma superior a la que en derecho corresponde.

Corolario de lo expuesto hasta este punto, se confirmará en su integridad la sentencia apelada y se impondrá el pago de las costas de esta instancia a la parte actora en favor de las codemandadas Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.- y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida en primera instancia el 1 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso promovido por Olga Llano Betancurt, sucedida procesalmente por sus herederos (hijos) Julián Alberto, Santiago y Rafael Llano Betancurt, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A.- y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia cargo de la parte accionante y en favor de las codemandadas Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.- y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Rad: 17001-3105-002-2018-00059-02 (18489) 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4874ab8b588f71b8eb22e731e420dd99316d1adbab2948f8d1d2b8bea7b1195e Documento generado en 25/04/2024 03:03:23 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica