TEMA: / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar que entre el demandante y los codemandados en calidad de empleador y beneficiario del servicio, se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que estos últimos no realizaron el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones con el salario realmente devengado ante la AFP Protección y se deje sin efecto el despido del demandante para que se ordene a los codemandados a reintegrarlo; también que se condene a los demandados al pago de la liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
En primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre el demandante y la sociedad JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO S.A.S; también se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A., pues, conforme el artículo 94 del código general del proceso, que trata de la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del art 145 del CPTSS.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la terminación del contrato estaba amparado por estabilidad laboral reforzada, si la demandante tiene derecho al reintegro a su puesto de trabajo sin solución de continuidad, al pago de salarios y prestaciones sociales dejada de percibir desde el despido hasta el reintegro y a la afiliación al sistema de seguridad social integral, también si tiene Derecho al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y si no se interrumpió la prescripción por falta de notificación oportuna al demandado José Albeiro Londoño SAS.
TESIS: (…) El reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada tiene su razón de ser en la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”.
(…) El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” (…) STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.
(…) la Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, tal y como se ha sostenido en sentencias como la SU 087 de 2022. (…) Por ende, el trabajador debe demostrar que fue despedido y que se encontraba limitado en su salud en los grados previstos por el legislador, para que surja en su favor la protección legal, que conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las concernientes a su limitación y, por consiguiente, ante esa situación acreditada, no se le podía exigir el agotamiento del permiso ministerial.
(…) Sentencia T-195-2022 (…) el juez debe constatar el “deterioro significativo de [la] salud” del trabajador. Esta condición se verifica “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”. Esta Corte ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda”, o aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral.
(…) ( ) En cuanto a las pretensiones secundarias respecto al artículo 94 del CGP (…) SL 308 de 2021 “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. La Corte Suprema de Justicia es estricta en determinar que esta prescripción no ocurre de manera automática, en la medida que pueden existir situaciones donde no exista responsabilidad del demandante como la mora del despacho judicial. (…) (…) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia porque la terminación de contrato no fue por razón de su discapacidad ya que no quedó probado; también se excedió el termino exigido por el artículo 94 del CGP, esto es más de un año para la notificación del auto que admite la demanda, por culpa del demandante; y en cuanto a los aportes de pensión que son imprescriptibles, al no demostrarse un salario mayor al mínimo legal en la historia laboral aportada por Protección, el mismo que aparece en el contrato de trabajo por obra labor, no existe deuda.
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 09/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER MURILLO MURILLO DEMANDADO: JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS, CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A LLAMADA EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO VINCULADA: PROTECCION S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-001-2017-00183-01 RADICADO INTERNO: 385-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA ACTA NÚMERO: 062 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se declare que entre el señor José Alexander Murillo Murillo y los codemandados José Albeiro Londoño SAS y Conaltura construcción y vivienda S.A en calidad de empleador y beneficiario del servicio se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el mismo que inició el 8 de julio de 2016 y terminó el 15 de diciembre 2016 de manera injusta y unilateral.
Se declare que los demandados no realizaron el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones con el salario realmente devengado a favor del señor Murillo Murillo ante la AFP Protección. Solicita se deje sin efecto el despido del señor José Alexander Murillo Murillo por parte de los codemandados. Se ordene a los codemandados a reintegrar al señor José Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 Alexander Murillo a las labores que venía desempeñando.
Se imponga sanción del artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indexación, costas y gastos del proceso. Como pretensión subsidiaria solicita se condene a los demandados al pago de la liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, indemnización por despido Injusto, sanción moratoria del artículo 65 y la del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Al pago del reajuste de los aportes a pensiones, la indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor, el auxilio de transporte, el reajuste de incapacidades, devolución de dineros por retención indebida, la indexación de las condenas, las costas. Como presupuestos fácticos en que sustenta las pretensiones, se señala que la sociedad JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS es contratista de la empresa CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A. Que fue contratado el señor Murillo Murillo por la empresa José Albeiro Londoño SAS a través de un contrato a término indefinido para prestar sus servicios a favor de la empresa Conaltura construcción y vivienda S.A. en la obra denominada “verde vivo apartamentos” en el municipio de Itagüí, que prestó sus servicios desde el 8 de julio 2016 hasta el 15 de diciembre 2016 en el cargo de pilero.
Que las herramientas materiales implementos de trabajo eran de propiedad de la empresa de José Albeiro Londoño SAS y Conaltura Construcción Y Vivienda S.A, que acataba instrucciones y órdenes de la empresa, que su horario era de lunes a viernes de 7 am a 5:30 de la tarde y los sábados de 7 am a 1 pm, que su salario era de 3 millones de pesos mensuales, que fue afiliado a la seguridad social con un salario mínimo legal.
Que el 16 de septiembre 2016 sufrió un accidente de trabajo cayéndole sobre su humanidad una gran cantidad de tierra ocasionándole fracturas múltiples de columnas cervical, esquince y torceduras de columna cervical. Que el mismo día del accidente lo hospitalizaron, le hicieron una cirugía y estuvo incapacitado hasta el día 14 de diciembre de 2016.
Que el 15 de diciembre volvió a reincorporarse a su lugar de trabajo y se le terminó el contrato de manera injusta y unilateral. Que al momento de la terminación del contrato no le hicieron la liquidación de prestaciones sociales, además no solicitaron ante el inspector de trabajo autorización para proceder de esta forma, dado el estado precario de salud.
Que durante los tres meses de incapacidad que fueron prescritos por el médico tratante le fueron canceladas por las demandadas un salario mínimo legal Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 mensual y no el salario real. Que el pago de los salarios y de las incapacidades se hizo por medio de vales que eran cambiados a dinero efectivo y le eran descontados un 10% del valor a cambiar.
Que fue despedido por tantas incapacidades, que nunca lo afiliaron a un fondo de cesantías y nunca se las consignaron. que no le han pagado las prestaciones sociales, ni los reajustes de incapacidades, que no le suministraron dotación de vestido y calzado, ni el auxilio de transportes. CONTESTACIONES A LA DEMANDA PROTECCIÓN S.A. señala frente a los hechos que no le constan por ser una información no pertinente al fondo, lo que le consta el reporte de afiliación y cotización a protección S.A. por la empresa JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS en calidad de empleador, que cotizó por el señor Murillo Murillo a partir del mes de julio 2016 y sobre un IBC mensual de $689.455 cotizó hasta el mes de enero 2017.
Frente a las pretensiones no tiene razones para oponerse a las mismas y como excepciones propuso: la inexistencia de la obligación y en el remoto caso de ser obligado a recibir aportes estos deberán reconocerse con el interés moratorio (PDF 01 Fls. 87 y 88). En respuesta a la demanda, la sociedad CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA SA a los hechos señala que es cierto que la sociedad codemandada es contratista de la sociedad José Albeiro Londoño SAS, pero no es cierto que dicha sociedad contrate trabajadores para que presten sus servicios personales a favor de Conaltura construcción S.A. pues esta contrató aquella para la ejecución de una obra civil.
Que no es cierto que José Albeiro Londoño SAS haya contratado al demandante por un contrato verbal, se le vinculó por contrato de trabajo escrito por duración de obra o labor determinada, como ayudante de construcción desde el 19 de julio 2016 por el tiempo que dura la cimentación del proyecto Ariza Torre 1. Que no es cierto que el demandante haya laborado con Conaltura, ni cumplió sus funciones con herramientas materiales e implementos de esta, ni haya acatado instrucciones y órdenes de la misma, ni le asignó horario laboral que la seguridad social fue provista por la sociedad codemandada.
Que es cierto la hospitalización del accionante el día 17 de septiembre 2016 al día siguiente de la ocurrencia del accidente. En cuanto a las incapacidades se desconoce cuáles fueron, pero conoce la del 15 de noviembre 2016 hasta el 14 de diciembre 2016. Que no es cierto que la sociedad Conaltura le haya Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 terminado el contrato de trabajo, pues el contrato fue celebrado con la sociedad José Albeiro Londoño SAS y fue por causa legal por terminación de la obra o labor contratada.
Que no es cierto que la sociedad José Albeiro Londoño SAS no haya cancelado la liquidación de prestaciones sociales, se aporta la misma y que no era que no es cierto que Conaltura tuviese que pedir permiso al Ministerio del trabajo y tampoco la codemandada ya que el señor Murillo Murillo no es discapacitado. Que Conaltura no tenía la obligación de hacer pagos o afiliar a un fondo de cesantías.
Además de que no existía esa obligación pues fueron canceladas directamente las cesantías al actor, por ello no existe Mora de ningún pago o acreencia laboral. Que existe mala fe del demandante al señalar que ganaba un salario de 3 millones de pesos, ni que no se hubiese entregado dotación. En cuanto a las pretensiones se opone a todas por carencia de fundamento fáctico y jurídico y propone como excepciones de mérito: falta de causa y objeto en las pretensiones del actor, petición de lo no debido, pago, buena fe y prescripción del derecho (PDF 01 folio 142 a 148).
SEGUROS DEL ESTADO llamado en garantía por Conaltura S.A. contesta el llamamiento de garantía señalando que no le constan los hechos pero que se acepta el contrato de trabajo con José Albeiro Londoño SAS, no se acepta que Conaltura construcciones y vivienda S.A. fuera empleador. Se atiene a la prueba obrante en el expediente como los contratos, las prestaciones y remuneraciones pactadas entre las partes.
Señala que el contrato fue de obra o labor por el tiempo que durará la cimentación del proyecto Ariza Torre 1, que al terminar esta etapa la misma, la causa de terminación es justa. Se opone a las pretensiones y propone como excepciones: la inexistencia de solidaridad Conaltura construcciones y vivienda S.A. por no ser el empleador, prescripción, inaplicabilidad automática de la sanción moratoria pretendida, pago, compensación y la excepción genérica En cuanto al llamamiento en garantía de Conaltura S.A a SEGUROS DEL ESTADO S.A. señala que es cierta la contratación de la póliza, pero la anunciada 65-45-101035785 fue cancelada mediante certificado del 20 de agosto 2016, siendo reemplazada por la póliza 65-45-101035788 y sobre esta se atiene al amparo de pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral de dicha póliza hasta el tope del valor asegurado pactado en el contrato.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 Como excepciones frente al llamamiento en garantía propone: contrato de seguro que fue revocado desde el 20 de agosto y que fue reemplazada por otro contrato. Que la póliza válida tiene tres riesgos: el cumplimiento del contrato, la estabilidad de la obra y el pago de salarios, prestaciones legales e indemnizaciones que sería el único amparo.
El límite de responsabilidad de exclusión expresa de pago de obligaciones a entidades de seguridad social y parafiscales y la póliza en su Amparo de pago de salario y prestaciones e indemnizaciones a partir del 12 de julio de 2016 al 16 de diciembre 2019 PDF 13. La empresa JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS no contestó la demanda, ni asistió a la conciliación, declarándose confesa de los hechos de la demanda.
(PDF 09) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado primero laboral declara la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre el señor JOSÉ ALEXANDER MURILLO MURILLO y la sociedad JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO S.A.S entre el 19 de julio y el 14 de diciembre de 2016, fecha para la cual el demandante no acreditó contar con estabilidad laboral reforzada, por lo tanto, la empleadora no se encontraba obligada a solicitar autorización al Ministerio del trabajo.
Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A. en relación con los reajustes de las incapacidades, el auxilio de trasporte, así como las indemnizaciones solicitadas (Art 65 del CST, numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 y la indemnización por perjuicios) e inexistencia de la obligación en torno a la pretensión de reajuste de aportes al sistema de seguridad social.
Condenó en costas a la parte demandante a favor de la demandada CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A., se señalan como agencias en derecho la suma de $580.000. Sin costas a favor o en contra de JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS por no encontrarlas causadas. Para fundamentar el sentido de la sentencia señaló la Sra. Juez que el demandante prestó servicios a la sociedad José Albeiro Londoño SAS en el cargo de ayudante a través del contrato por duración de obra para la “cimentación del proyecto Ariza Torre 1” inició el 19 de julio de 2016 y terminó Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 el 14 de diciembre de 2016.
Que el actor sufrió un accidente laboral el 17 de septiembre de 2016 y estuvo incapacitado hasta el día en que se efectuó la terminación del contrato. Que el accidente de trabajo ocurrió el 16 de septiembre de 2016 con diagnósticos de esguince y torceduras de la columna cervical. El 17 de septiembre fue ingresado a hospitalización y le dieron salida el 24 de septiembre de 2016 con incapacidad de 30 días Iniciando el 16 de septiembre hasta el 15 de octubre del mismo año, se amplió la incapacidad por 30 días más, del 16 de octubre 2016 hasta el 14 de noviembre del 2016 y luego una incapacidad por otros 30 días entre el 15 de noviembre 2016 al 14 de diciembre 2016 (PDF 01 fl. 28), que no se evidencia en la documental restricciones médicas, ni incapacidades, ni tratamientos pendientes.
Además el Sr. Murillo Murillo siguió laborando casi inmediatamente, según se demuestra con la historia laboral pues se evidencian cotizaciones con otros empleadores “cimientos y perforaciones” de febrero a marzo 2017 con “excavaciones y muros JBI SAS” entre abril a septiembre de 2017, además de inferirse que al retomar sus actividades normales podía acceder al servicio de salud, por ende la terminación de contrato no fue discriminatoria y le fue terminado el contrato por terminación de la obra.
Prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa y de objeto las pretensiones En cuanto a las pretensiones secundarias las mismas prescribieron conforme el artículo 94 del código general del proceso, que trata de la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del art 145 del CPTSS, dado que el auto admisorio no se notificó a la demandada José Albeiro Londoño SAS dentro del año siguiente a su expedición, pues la demanda fue radicada el 2 de marzo de 2017 (pdf 01 fl. 1) el auto admisorio de la demanda fue notificado mediante estados del 28 de abril de 2017.
Existió archivo administrativo por la inacción de la parte demandante, se reanudo el 28 de febrero 2020 y dispuso la notificación a la empresa demandada José Albeiro Londoño SAS al correo que reposa en el certificado de existencia y representación. Concluyéndose que el proceso transcurrió mucho más de un año para la notificación del auto que admite la demanda sin que fuera notificado a la demandada José Albeiro Londoño SAS, toda vez que la notificación del demandado se logró efectuar el 2 de febrero 2022 por ello el fenómeno a la prescripción alcanzó el eventual pago de las incapacidades, el auxilio de transporte y las indemnizaciones solicitadas.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 En lo que tiene que ver con los aportes de pensión señaló que son imprescriptibles, pero como no se demostró que salario fuera mayor al mínimo legal no sea adeuda suma. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apela la sentencia de la siguiente manera: 1. en cuanto a que el demandante no se hallaba en debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato, no es cierto dado que se cumple con lo exigido por la Corte Constitucional, esto es que el trabajador debe de contar con un estado precario al momento de la terminación del contrato, el empleador tenga conocimiento de ello, el despido sea injusto y unilateral y no se pida permiso al Ministerio de trabajo, porque a pesar de haber terminado la incapacidad médica, continuaba en un tratamiento médico, así lo manifestó en el interrogatorio de parte el demandante, además señaló que le había dejado secuelas que le impidieron seguir laborando como pilero, que es cierto que siguió laborando, pero para recoger basuras y a barrer.
Además, la Corte constitucional ha manifestado que no es un requisito indispensable el mostrar una pérdida de capacidad laboral basta con demostrar ese estado precario de salud como obra en la historia clínica y no podía desarrollar esas mismas funciones. 2. En cuanto que no hubo discriminación a la terminación del contrato, considera que si la hubo por cuanto así se haya terminado la obra para la que fue contratado, la Corte constitucional ha señalado que si él estaba en discapacidad o debilidad no podía el empleador terminar el contrato, dado que ello atenta contra los derechos fundamentales del trabajador y es parte integral del derecho al trabajo. 3) En cuanto a la prescripción para el demandado José Albeiro Londoño SAS se aparta de esa afirmación por cuanto no se le puede endilgar la culpa al apoderado del demandante, pues dentro del expediente figuran constancias de que se notificó a la parte codemandada, solicitándose aun un emplazamiento y no se puede imputar la indiferencia del codemandado para comparecer al proceso porque se hizo todo lo posible jurídicamente para hacer esta notificación dentro del termino. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se condene a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 La parte demandante, la llamada en garantía Seguros del Estado y la demandada CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A, presentaron escrito de alegato de conclusión reiterando los mismos argumentos ya expuestos a lo largo del proceso.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar: i) Si a la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba amparado por estabilidad laboral reforzada; ii) En caso de prosperar lo anterior, determinar si la demandante tiene derecho al reintegro a su puesto de trabajo sin solución de continuidad, al pago de salarios y prestaciones sociales dejada de percibir desde el despido hasta el reintegro y a la afiliación al sistema de seguridad social integral; iii) Si tiene derecho al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iv) si no se interrumpió la prescripción por falta de notificación oportuna al demandado José Albeiro Londoño SAS v) Si hay lugar a la condena en costas procesales.
Son hechos probados en el proceso: • Contrato de ejecución de obra civil entre Conaltura construcción y vivienda S.A. y José Albeiro Londoño SAS cuyo objeto es que el contratista de forma independiente se obliga mediante este contrato a ejecutar “la cimentación del proyecto Ariza Torre 1” por el sistema de precios fijos unitarios, bajo su dirección, responsabilidad y entera satisfacción del contratante (PDF 01 folio 162 a 174). • Contrario a lo manifestado por el demandante en el libelo genitor cuando señaló que tenía un contrato verbal y un salario de $3 millones de pesos, obra contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre José Albeiro Londoño SAS y José Alexander Murillo Murillo, firmado por el actor, por el tiempo que dure la “cimentación del proyecto Ariza Torre 1” con un salario de $689,454 mensual y contratado como ayudante (fl 200 y 201). • Aportes a pensiones en el informe histórico “su aporte” desde el 31 de enero 2016 hasta el 31 de diciembre del mismo 2016 de la empresa José Alberto Londoño SAS en donde aparecen los pagos respectivos del actor (fl. 180 a 191) • Certificado de afiliación de positiva compañía de seguros por parte de José Albeiro Londoño SAS a Murillo Murillo José Alexander (fl. 192.) • Afiliación a la NUEVA EPS de José Alejandro Murillo (fl. 194).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 • Inscripción del trabajador a la caja de compensación familiar Comfenalco Antioquia por prte de José Albeiro Londoño SAS (fl 196). • Examen de preempleo folio 198 a 199. • Liquidación de prestaciones sociales firmado por el trabajador por valor de $732,871 (fl. 202) • Certificado de incapacidad folio 140 El problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1.
Frente a la estabilidad laboral reforzada Para la Sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuales o físicas. La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral.
Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”.
De manera general se puede decir que la Constitución Nacional en sus artículos 25, 47, 48, 49 y 54 garantizan a los discapacitados el derecho al trabajo en condiciones dignas y acorde con sus condiciones de salud. La Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia como la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.
Concordado con lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, y en la SU 087 de 2022.
Y más recientemente han indicado las dos altas Corporaciones de forma concordante, que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas, activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo, pues de no demostrarla procede el reintegro del trabajador, tal y como se describe en las siguientes providencias: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 Corte Suprema de Justicia Corte Constitucional Sentencia SL-4632-2021 Sentencia T-195-2022 Por ende, el trabajador debe demostrar que fue despedido y que se encontraba limitado en su salud en los grados previstos por el legislador, para que surja en su favor la protección legal, que conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las concernientes a su limitación y, por consiguiente, ante esa situación acreditada, no se le podía exigir el agotamiento del permiso ministerial.
(…) el juez debe constatar el “deterioro significativo de [la] salud” del trabajador. Esta condición se verifica “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”. Esta Corte ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda”, o aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral.
De los anteriores apartes jurisprudenciales que guardan diferencia en cuanto al criterio de identificación de la persona beneficiada con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo destacable es la necesidad de que la persona que reclama la protección demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguiéndose por esta Sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para la identificación de la persona titular del denominado “fuero de salud”, criterio ampliamente reiterado y que en la actualidad se recoge en la sentencia SU- 087 de 2022 en la que de forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la cual se transcribe para mejor ilustración así: Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 normal desempeño laboral (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.
Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto. Para acreditar el requisito del conocimiento del estado de Salud del trabajador que debe tener el empleador, la Corte Constitucional en la sentencia precitada, ha adoptado algunos criterios o casos a tenerse en cuenta para acreditar este conocimiento tales como: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.
Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”1 (Resalto de la Sala) 1 T-434 de 2020.
Reiterando las sentencias: T-383 de 2014, T-419 de 2016, T-589 de 2017, T-118 de 2019, T-284 de 2019, T-144 de 2017 y T-040 de 2016. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 Precisándose que, por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación;
(ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. Y recientemente en sentencias SL 1152 y 1154 de 2023, consideró necesario tener en cuenta al momento de analizar la estabilidad laboral reforzada, los alcances de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, señalando que el concepto de discapacidad se genera cuando se presenta una interacción entre “personas con deficiencia y las barreras externas” que impiden al trabajador que actúe en forma igualitaria a nivel social, político, económico y cultural.
Determinó la Corte Suprema de Justicia, que, para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, deben concurrir dos elementos: “1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.”, y determina como barreras de acceso, las actitudinales, comunicativas, y físicas.
Estas últimas (las físicas) entendidas como “obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.”. Y concluyó reiterando la necesidad de solicitar permiso del Ministerio del Trabajo para despedir a una persona con una discapacidad, de no hacerlo, se presumiría que la terminación fue discriminatoria, estando en cabeza del empleador demostrar lo contrario, y en caso de iniciarse un proceso laboral señaló: “… a las partes les concierne lo siguiente: • Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. • Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 Para el caso bajo estudio, en atención a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del C.G.P y después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), extrae de la prueba aportada al plenario, que el Sr. Alexander Murillo Murillo no contaba con restricciones laborales, incapacidades, limitaciones, ni barreras para desempeñar a cabalidad sus funciones a la terminación del contrato de trabajo, ello es, para el 15 de diciembre de 2016, entendiendo con ello que la deficiencia física que tenía no era una barrera física que limitaban el ejercicio efectivo de las funciones, ni que ello generaba una desigualdad de frente a las personas que ejecutan las mismas labores o trabajo, tal como lo advirtió la A quo.
Lo anterior con fundamento en las siguientes pruebas: El demandante laborando al servicio de la empresa José Albeiro Londoño SAS, sufrió un accidente laboral el 16 de septiembre de 2016 es llevado a clínica Antioquia y en el resumen de entrada de la historia laboral se manifiesta: “Consulta por accidente ocurrido hace 40 minutos, consistente en caída de gran cantidad de tierra en región cervical, mientras se encontraba laborando, sin pérdida de conciencia, se levanto sin ayuda… refiere dolor cervical” Queda hospitalizado hasta el 24 de septiembre de 2016, los diagnósticos definitivos: principal: fracturas de columna múltiples de columna cervical relacionado: Esguinces y torceduras de la columna cervical.
Se le dan 30 días de incapacidad. • En el “PLAN” se dice: usar collar tipo philadelfia por 3 semanas, permitir pararse y movilización libre, retirar hemovac mañana, (pdf 01 fl. 17 a 27) • La última atención médica que obra en la historia laboral allegada por el demandante, fue del 11 de octubre de 2016 con ortopedia donde reza: 2 semanas de osteosíntesis de fractura tipo hagman, buena evolución, no déficit neurológico, limitación de movilidad de columna cervical, herida quirúrgica de buen aspecto.
RX: Material fijación en injerto en buena posición. • ANALISIS: Buena evolución osteosíntesis de Fx de columna • PLAN Y MANEJO: Se amplia incapacidad por 30 días mas a partir del 16 de octubre, terapia física. Cita en dos meses en rayos x de control. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 • Certificado de incapacidad del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2016 (fl.30) • Prorroga certificado de incapacidad del 16 de octubre hasta 14 de noviembre de 2016 (fl. 31) • Certificado de incapacidad Nueva EPS del 15 de noviembre al 14 de diciembre de 2016 (fl. 28) No existe ninguna otra referencia más dentro del expediente de atención alguna posterior, es decir que terminada la incapacidad laboral y al disponerse a laborar el Sr José Alexander Murillo el día 15 de diciembre no tenía, ni incapacidad ni restricciones médicas ni tratamientos médicos y obsérvese que la última cita al ortopedista se dijo: 2 semanas de osteosíntesis de fractura tipo hagman, buena evolución, no déficit neurológico, limitación de movilidad de columna cervical, herida quirúrgica de buen aspecto.
RX: Material fijación en injerto en buena posición. En el ANALISIS: Buena evolución osteosíntesis de Fx de columna y en el PLAN Y MANEJO: Se amplía incapacidad por 30 días más a partir del 16 de octubre, terapia física. Cita en dos meses en rayos x de control. Agregándose que en el diagnostico del 24 de septiembre de 2016 se dijo en el “PLAN” se dice: usar collar tipo philadelphia por 3 semanas, permitir pararse y movilización libre, retirar hemovac mañana, (pdf 01 fl. 17 a 27) En igual sentido en el interrogatorio de parte del actor frente a la pregunta de la Sra. Juez, si después del 14 de diciembre tenía tratamientos manifestó que si, pero que había ido al ortopedista el 11 de diciembre y lo habían dejado en pendiente (¿?) señalando además que no le habían realizado el examen de rayos X porque estaba desvinculado y no tenía dinero para hacerse el examen, lo cual no es creíble por la potísima razón que el actor estaba vinculado a la seguridad social a la nueva EPS y si le habían terminado el contrato de trabajo el 14 de diciembre tenia por lo menos un mes mas de servicio de salud, pero igualmente no se allego historia laboral posterior al 11 de octubre que reflejara una asistencia por lo menos al ortopedista y menos que tuviere continuidad en el tratamiento.
Desvirtuándose la solicitud del amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no se cumplió con la carga procesal de la discapacidad (deficiencia) pero igualmente en cuanto a la barrera laboral, no se observa la misma de la historia laboral de protección (PDF 01 FL.93 a 96) se evidencian cotizaciones del Sr. Murillo con otros 2 empleadores de construcción “cimientos y perforaciones” de febrero a marzo 2017 y con “excavaciones y muros JBI SAS” entre los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 meses de abril hasta septiembre de 2017, lo que denota que retomo sus actividades normales e incluso podía acceder al servicio de salud y aun asi no obra ninguna atención médica, terapias o tratamiento y menos la demostración de las secuelas, como lo pretendió el actor en la demanda y aun en el interrogatorio de parte.
De la declaración practicada en el proceso, Sra. FLOR MARINA MURILLO MORALES, tia del accionante, menos se logra demostrar la discapacidad, pues la Sala no le puede dar credibilidad ante las afirmaciones que hizo, dado que no las sustenta con circunstancias de tiempo, modo y lugar. Manifiesta que Alexander estaba enfermo y lo despidieron de la empresa, pero no sabe el nombre de la obra, ni la empresa de donde lo despidieron.
Que sabe que a él lo contrató el señor José Albeiro Londoño y que empezó el 4 de julio de 2016 porque el sobrino le contó porque ella nunca fue al sitio (obsérvese que en la demanda se dijo que había iniciado el 8 de julio). Que el salario era 1.500.000 le pagaban cada 14 días, pero no da razón de porque lo sabe. En cuanto al accidente de trabajo le cuentan que ocurrió el 16 de septiembre de 2016 estaba abajo en el hueco, el compañero se le soltó un balde de cemento y le cayó en la nuca y lo llevaron al hospital, pero no recuerda cuál hospital cree que fue en envigado (fue en Itagüí).
Dice que estuvo incapacitado tres meses y en el hospital 3 semanas (obsérvese que en la historia clínica sólo estuvo del 17 al 24 de septiembre) Que había que llevarlo a revisión, pero no precisa donde, ni cuando, ni porque y no recuerda fechas. Afirma que el Sr. Murillo no ha podido volver a trabajar porque tiene el cuello rígido, pero como arriba se demostró ha laborado en 2 empresas más, como lo confesó el mismo demandante.
Que quedo con secuelas y a la pregunta de que es una secuela y como sabe de ellas, señala que el medico se lo dijo, pero no sabe en qué consulta fue o cuando. Que le contó el Sr. Murillo que dejó de trabajar con José Albeiro Londoño SAS porque no lo recibieron, pero no recuerda la fecha de eso, atina a decir que fue en diciembre. Dice que continuó en tratamiento médico, pero no señala cual y donde.
En cuanto a que no trabaja porque Alexander quedó mal del cuello, no puede voltearlo, no puede hacer movimientos bruscos, no se puede agachar y le duele la cabeza, precisa que lo hace como independiente, vende y arregla cosas, pega ladrillos, repara llaves y paredes. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 Además de lo anterior de la audiencia de tramite y juzgamiento se observa que el Sr Murillo, tal como lo dejó indicado la apoderada de Conaltura S.A., puede mover libremente el cuello y no se ve rígido en sus posturas (PDF 21).
En cuanto a la declaración de WILMER MURILLO GIL quien trabajó en la misma obra Ariza torre 1, manifiesta que la ejecutaba Albeiro Londoño, señala que iniciaron como pileros el 8 de junio 2016 que el testigo trabajó hasta el 22 de diciembre. Resalta que cuando ocurrió el accidente del Sr Murillo, él estaba enseguida en otro hueco, que fue el 16 de septiembre, lo que sabe es que lo llevaron en una camilla y al hospital, que no volvió a prestar el servicio a la empresa porque decía que no trabajaba porque le dolía la cabeza y no podía girar el cuello, que él mandaba las incapacidades con algunos compañeros, y a la pregunta porque no él se las llevaba, afirma inicialmente que él (el testigo) ya no trabajaba allá, existiendo una contradicción porque si laboró hasta el 22 de diciembre si las podía haber llevado pues las mismas era de septiembre, octubre y noviembre, posteriormente señala que no se las llevaba porque se mudó de casa, pero en el mismo barrio.
Sabe que Alexander estuvo incapacitado como 3 meses, alexander le dijo que no volvió a trabajar, porque quedó con secuelas. Afirma que Alexander estuvo vinculado hasta el 15 de diciembre, le contó que lo habían devuelto de la empresa porque el accidente que había tenido no era para quedarse tanto tiempo en la casa. Que Alexander le dice que aún se encuentra en tratamiento.
Obsérvese que lo que sabe el testigo es porque se lo contó el Sr Murillo. Agrega que la obra terminó en diciembre porque él no siguió laborando allí y afirma que cuando se fue en diciembre todavía estaban en excavaciones de las pilas de la torre 1. De lo anterior se concluye, sin hesitación alguna que la terminación de contrato no fue discriminatoria o por causa de deficiencia alguna o barrera laboral, por tanto el empleador José Albeiro Londoño SAS no estaba obligado a ir al Ministerio de trabajo, ni a pagar la indemnización del artículo 26 de la ley 369 de 1997, pues se repite no fue despedido por razón de su discapacidad situación que no quedó probada y por tanto como lo afirmó la Sra. Juez de instancia prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa y de objeto las pretensiones del actor propuesta por PROTECCIÓN SA y la demandada CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A En cuanto a las pretensiones secundarias, (se condene a los demandados al pago de la liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 vacaciones, indemnización por despido Injusto, sanción moratoria del artículo 65 y la del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Al pago del reajuste de los aportes a pensiones, la indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor, el auxilio de transporte, el reajuste de incapacidades, devolución de dineros por retención indebida, la indexación de las condenas) corresponde a la Corporación determinar primeramente si prosperó la excepción de prescripción de 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo los casos de las prescripciones especiales del artículo 488 del CST y del 145 del CPTSS en remisión al artículo 94 del CGP que trata de la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora y lo señalado por las sentencias de la CSJ SL 5951 de 2020, SL 8716 de 2014, SL 3693 de 2017, SL 2156 de 2020, SL 5159 2020, SL 3788 de 2020 y SL 308 de 2021.
La norma en cuestión reza en lo pertinente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. La Corte Suprema de Justicia es estricta en determinar que esta prescripción no ocurre de manera automática, en la medida que pueden existir situaciones donde no exista responsabilidad del demandante como la mora del despacho judicial y por tanto esto es lo que verificará la Sala, para luego determinar las pretensiones subsidiarias si hay lugar.
Lo que se debe determinar es si el auto admisorio de la demanda no se notificó a la empresa José Albeiro Londoño SAS dentro del año siguiente a la expedición del auto, por culpa de la parte demandante. La demanda fue radicada el 2 de marzo de 2017 PDF 01 fls. 1 a 14. El auto admisorio de la demanda fue notificado mediante estados del 28 de abril de 2017 (Fl.67).
Mediante Memorial del 12 de septiembre 2017 la parte accionante remitió constancias de envío de las dos notificaciones realizadas a los codemandados recibida por CONALTURA S.A. y devolución de la citación para notificación Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 personal a JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS (fl. 68 a 73) a la dirección carrera 60 # 75 AA sur 75 la estrella Antioquia, al no poder ser entregada.
El 01 de septiembre se allega constancia de notificación personal a PROTECCIÖN S.A. (fl. 80 a 82). A través de auto del 7 de mayo de 2018 el despacho requirió a la parte demandante para que realizara las citaciones para notificación personal de la demandada JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS a la dirección que reposaba en el certificado de existencia y representación (carrera 52d número 75 B Sur 80).
FL 98 Mediante Memorial radicado en la oficina de apoyo judicial. el 17 de mayo de 2018 el apoderado de la demandante remitió constancia del envío y entrega de las citaciones por aviso para la diligencia de notificación personal señalando que la codemandada José Albeiro Londoño SAS, Servientrega dijo que no es la dirección de notificación, solicitando se emplace a la sociedad y se nombre curador, sin cumplir con lo ordenado por el juzgado.
FL. 99. Obsérvese que se presenta guía por parte del demandante en la misma dirección que anteriormente se había enviado (fl. 103). En auto del 28 de junio de 2018 se aclara el auto admisorio de la demanda, incluyendo a CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A. dentro de los codemandados (fl. 139) El 21 de noviembre de 2018 la parte demandante solicita emplazar al codemandado José Albeiro Londoño SAS, “toda vez que manifiesto bajo la gravedad del juramento, desconocer otra dirección donde pueda lograrse la notificación del codemandado (fl. 242) sin atender el requerimiento efectuado por el despacho, de que se enviará a la dirección que obraba en el certificado de existencia y representación. Por auto del mismo día el despacho negó la solicitud y remite al auto del 7 de mayo del 2018.
(fl. 244) El 10 de abril de 2019 (6 meses más tarde) la parte actora radicó en la oficina de apoyo judicial constancia de envío de la citación para diligencia de notificación personal al codemandado JOSE ALBEIRO LONDOÑO SAS al correo indicado en el certificado de existencia y representación de la sociedad. (fl. 246). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 Por auto del 12 de abril de 2019, notificado por estados el 24 de abril de 2019 se puso en conocimiento de la parte que “la citación no cumplía con los requisitos del artículo 291 del CGP numeral 3, inciso 5 el cual dispone que cuando se envié a correo electrónico la notificación, 2 se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador “recepcione acuse de recibido”, ya que en memorial allegado no se evidencia lo anterior,se requiere para que a la parte demandante para que realice nuevamente la citación para diligencia de notificación personal a JOSE ALBEIRO LONDOÑO SAS, a la dirección que reposa en el certificado de existencia y representación legal de la empresa.
Carrera 52 D #75AB sur 80 C A 72 es de anotar que la anterior no es la misma que se aportó en la demanda”. (fl. 253). El 17 de mayo 2019 el apoderado de la parte demandante aporta certificado de existencia y representación actualizado y solicita que se autorice el envío de la citación a la dirección allí reportada carrera 52D N° 75 AB sur 80 C A 2 (fl. 254 a 263) Mediante el auto 21 de mayo de 2019 se resuelve de manera favorable que se realice nuevamente la citación. (fl, 264) El 17 de septiembre de 2019 el apoderado de la parte demandante radicó a la oficina de apoyo judicial memorial anexando el envío de la citación para notificación personal a la dirección Calle 52 D número 75 AB Sur 80 C A 2 (fl.275 a 275).
Mediante Auto 20 de septiembre de 2019 (fl. 277) requirió a la parte demandante para que realizara nuevamente la situación para la notificación personal en debida forma dado que la fecha de la providencia de la notificación no coincidía con la realidad 2 toda vez que se indicó “28/06/2017” cuando la providencia data del 21 de abril de 2017, conforme el articulo 291 numeral 3 inciso 1.
El 30 de septiembre de 2019 la parte demandante omitiendo el requerimiento efectuado por el despacho, remite constancia de entrega y recibido de la notificación personal realizada a JOSE ALBEIRO LONDOÑO S.A.S. (fl. 278 a 283). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 Por auto del 25 de noviembre de 2019 la Sra. Juez advierte que a la fecha el apoderado de la parte demandante no ha atendido el requerimiento realizado en auto del 20 de septiembre de 2019.
Por lo anterior se requiere nuevamente. Señala la juez en auto del 3 de marzo de 2020 que “pese a que el auto admisorio d ela demanda fue notificado el 21 de abril de 2017, la parte demandante no ha realizado correctamente las gestiones pertinentes para lograrla notificación del demandado JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO S.A.S., datando el último auto del 25 de noviembre de 2019 mediante el cual se requirió a la parte demandante para que diera cumplimiento al requerimiento realizado el 20 de septiembre de 2010.” Por lo anterior ordenó el archivo del proceso.
El 4 de septiembre 2020 la parte demandante remite correo de constancia de citación personal al correo de José Albeiro Londoño SAS (PDF 02 fl.1 a 3). Mediante auto del 14 de septiembre de 2020 el despacho indicó a la parte que no daría trámite al memorial porque el expediente se encontraba archivado desde el 6 de marzo de 2020. (PDF 3) El 18 de marzo de 2021 el operador remite el despacho solicitud de desarchivo del expediente para continuar con el trámite (pdf 04) mediante memorial del 13 de octubre de 201 la solicitud de desarchivo.
(PDF 05). Por auto del 17 de enero 2022 el despacho en atención a las anteriores solicitudes y el pronunciamiento del Tribunal superior de Medellín en Providencia del 28 de febrero 2020 se ordena la reanudación del proceso y se dispone la notificación del representante legal de José Albeiro Londoño SAS. (pdf 07) El Juzgado realizó la notificación del demandado JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO TAPIAS (PDF 08) y al vencerse el 18 de febrero de 2022 el termino para contestar la demanda, se da por no contestada la demanda.
(PDF 09) En conclusión, se excedió el termino exigido por el artículo 94 del CGP, esto es más de un año para la notificación del auto que admite la demanda, por culpa del demandante pues las gestiones realizadas no fueron de manera diligente, al remitir varias veces a direcciones equivocadas o con memoriales que no correspondían como la fecha del auto admisorio de la demanda y la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 falta de interés en cumplir los requerimientos del despacho y aun dejar archivar administrativamente el proceso por inactividad.
Siendo así, como lo es, no se dio la interrupción de la prescripción corriendo el término prescriptivo esto es desde el 14 de diciembre de 2016 fecha de terminación del contrato del Sr José alexander Murillo hasta el 14 de diciembre de 2019 toda vez que la notificación del demandado se efectuó el 2 de febrero 2022 por ello el fenómeno de la prescripción, tal como lo señaló la A quo “alcanzó las incapacidades, el auxilio de transporte, las indemnizaciones solicitadas… declarándose la excepción de prescripción en lo que tiene que ver con esos conceptos.
En cuanto a los aportes de pensión que son imprescriptibles, al no demostrarse un salario mayor al mínimo legal en la historia laboral aportada por protección, el mismo que aparece en el contrato de trabajo por obra celebrado entre la sociedad José Albeiro Londoño SAS, la liquidación de prestaciones sociales realizada el ingreso base de cotizaciones fue el equivalente al mínimo legal mensual vigente, al no existir deuda esta pretensión tampoco prospera, como lo afirmo la juez de instancia. En consideración a lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Costas y agencias de derecho en esta instancia a cargo del Sr. José Alexander Murillo Murillo a favor de la demandada CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A., en la suma de $325.000.
Sin costas a favor de JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 SEGUNDO: Costas y agencias de derecho en esta instancia a cargo del Sr. José Alexander Murillo Murillo a favor de la demandada CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A., en la suma de $325.000.
Sin costas a favor de JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER MURILLO MURILLO DEMANDADO: JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS, CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A LLAMADA EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO VINCULADA: PROTECCION S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-001-2017-00183-01 RADICADO INTERNO: 385-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 10 de abril de 2024 a las 8:00am Se desfija el 10 de abril de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO