Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17380311200120210005002

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-04-24

Sujetos procesales: Jaime Enrique Marroquín González \ ACCIONADO: Suj. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD. 17380-31-12-001-2021-00050-02 (19088) DEMANDANTE: Jaime Enrique Marroquín González DEMANDADAS: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se concede personería jurídica a la Dra. María Teresa González Soledad identificada con C.C. 40.043.858 y T.P. 140.963 del C.S.J., para representar los intereses de TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A. E.S.P., de acuerdo con el poder general otorgado mediante Escritura Pública Nro. 41 del 9 de enero de 2020.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.

Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de acta de discusión Nro.082, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes El accionante pretende que se declare (i) la existencia de un contrato laboral con la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES y SERVICIOS COBRA S.A. como empleadora y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. E.S.P., directa beneficiaria de las obras y, por ende, responsable solidariamente;

(ii) que el contrato fue a término indefinido entre el 8 de diciembre de 2018 y el 18 de junio de 2020, el cual terminó injustamente. En consecuencia, pretende la indemnización por perjuicios inmateriales y materiales, tasados los primeros en la suma de 50 S.M.M.L.V. y los segundos en la modalidad de: “Daño Emergente y Lucro Cesante Pasado: Equivalente a los salarios dejados de percibir desde el día del despido, hasta el día del pago”.

(Fls. 3 y 4 doc.03). Como sustento fáctico de los anteriores pedimentos, se indicó en la demanda que entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se suscribieron varios contratos para el “mantenimiento de planta externa y bucle de clientes”, concretamente el signado 7110112-2017; que en razón a dicha relación comercial, el actor fue contratado por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES y SERVICIOS COBRA S.A., para regentar la actividad de “cruzador – auxiliar empalmador”, mediante un contrato de trabajo por obra o labor determinada sometido a un número determinado de horas, que en realidad fue a término indefinido que se ejecutó entre el 8 diciembre de 2018 y el 18 de junio de 2020, el cual fue terminado unilateralmente por la dadora del empleo y, por el que percibió una remuneración mensual equivalente al S.M.M.L.V. Se agregó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue quien se benefició de las tareas que desempeñó el señor Jaime Enrique Marroquín González; que el demandante contaba para la fecha de interposición de la acción con sesenta (60) años, resultando que el despido le ha causado afugias familiares, aunado a que por su condición etaria se le dificulta acceder de nuevo a un trabajo formal.

(Fls. 1 a 3 ibidem). COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo la premisa que no ostentó la calidad de empleador del demandante. Asimismo, que no habría lugar a imponer ninguna condena acudiendo a la solidaridad ya que al tenor del artículo 34 C.S.T. no se benefició de los servicios que prestó el demandante.

En 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. igual sentido, señaló que la norma ibidem no contemplaba el pago de los perjuicios inmateriales y materiales solicitados con el escrito de la demanda.

Adujo las excepciones que denominó: “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; contrato celebrado entre Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. y mi representada, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Bic, inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, prescripción y genérica”.

(documento 06 pdf.). Finalmente, llamó en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A. (documento09). La aseguradora afirmó que no le constaba la totalidad de los hechos de la demanda por ser ajenos a ella; respecto del llamamiento en garantía aceptó la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento Nro. 01SP003032, para garantizar el contrato Nro. 71.1.01.20.2017, con la cual se otorgó cobertura de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales hasta un 10% del valor asegurado de la cobertura en salarios.

Puso de presente que la póliza fue expedida en coaseguro con AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. con un 50% de participación, por lo que, en la carátula se dejó claro que CONFIANZA S.A. asumiría un 50% de una eventual indemnización y el restante sería asumido por la otra compañía de seguros. Frente a la demanda, propuso las excepciones de: “ausencia de solidaridad laboral entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (asegurado - beneficiario) y Cobra S.A. (garantizado - contratista), cumplimiento de las obligaciones a cargo de actividades e instalaciones de servicios Cobra S.A.”.

Sobre el llamamiento, se propusieron los medios exceptivos de: “No cobertura de las pretensiones de daño moral, ni de daño por afectación a 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. bienes y derechos constitucional y convencionalmente afectados, no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias, coaseguro, limite (sic) del valor asegurado / limite (sic) asegurado frente a vacaciones e indemnización moratoria”.

(Fls. 3 a 19 doc.14). OPERACIONES y SERVICIOS COBRA S.A. aceptó que fungió como empleadora del demandante, no obstante, aclaró que el contrato de trabajo celebrado con el señor Jaime Enrique Marroquín González fue por obra o labor contratada el cual finalizó por la culminación de la obra, y se ejecutó entre el 8 de diciembre de 2018 a 16 de junio de 2020.

Igualmente, admitió que convino con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el acuerdo No. 71.1.0112.2017 de fecha 06 de julio de 2017 para el “mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente”, diciendo que las pretensiones estaban destinadas al fracaso al no adeudarse crédito alguno a favor del extrabajador. Alegó las excepciones de mérito que denominó: “buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción”.

(Fls. 3 a 16 documento 19 pdf.). El Juez de primer grado, falló de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y no probadas las de buena fe, compensación y prescripción; propuestas por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de coaseguro, y no probadas las demás esbozadas por SEGUROS CONFIANZA S.A.

CUARTO: DECLARAR que entre JAIME ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ, como trabajador y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el 8 de diciembre de 2018 y el 16 de junio de 2020. 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A.

QUINTO: CONDENAR a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, a pagar en favor de JAIME ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ la suma de $438.900 por concepto de indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEXTO: ABSOLVER a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC. de las restantes pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR a SEGUROS CONFIANZA S.A., como llamada en garantía, a responder por el 50% de la condena impuesta a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC por concepto de indemnización del artículo 64 del C.S.T., en esta sentencia, conforme a la póliza de cumplimiento No. SP003032, de acuerdo con los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos.

OCTAVO: IMPONER costas de primer grado a cargo de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC, en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $30.000, a costa de cada una de ellas.

NOVENO: NO IMPONER costas de primer grado a cargo de SEGUROS CONFIANZA S.A.” Para arribar a tal conclusión y, en lo que fue materia de las alzadas, señaló el Juez de primer grado que estaba relevado del debate probatorio que entre el señor Jaime Enrique Marroquín González y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., se celebró un contrato de trabajo entre el 8 de diciembre de 2018 al 16 de junio de 2020, empero, que pese a que en el gestor se había solicitado la declaración de la modalidad a término indefinido, en realidad fue por obra o labor determinada, considerando que, sí se delimitó claramente la obra que el trabajador debía ejecutar, pues de ello daba cuenta el contrato de trabajo aportado.

Por otro lado, precisó que la jurisprudencia especializada ha orientado que le compete a la parte demandante acreditar el hecho del despido y, en ese caso, a la parte accionada demostrar que ello fue con una justa causa, 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. para eximirse de la sanción del artículo 64 C.S.T.; que en cuanto al sub examine, debía entenderse que sí se había presentado un despido injusto, en tanto que la demandada no había acreditado que la causal de terminación que invocó (culminación de la obra o labor contratada) efectivamente se había presentado para el momento en que se le puso de presente la carta al accionante; que en la carta de terminación del contrato de trabajo del actor se le había endilgado que el vínculo se rescindía después de finalizada la jornada del 16 de junio de 2020, por haberse completado el total de las 3.600 órdenes de trabajo asignadas a la localidad de Eje Cafetero; sin embargo, argumentó que dentro del plenario no se practicó probanza alguna para tener por satisfechas las citadas órdenes de servicio y, que si bien COBRA S.A. mencionó que anexaría a su contestación una prueba denominada “Excel del reporte detallado de las ordenes de servicio finalizadas”, dicho documento no podía valorarse como prueba, en la medida en que no era posible aplicarle la presunción de autenticidad del artículo 244 C.G.P., ya que no era posible imputar su autoría a una persona natural o jurídica puntual (citó para el efecto sentencia CSJ SL4116-2020 y SL986-2021;

TSM R.I. 18483 del 14 de diciembre de 2023). Reiteró que, como no se aportaron las pruebas dirigidas a que se estableciera con certeza que para el 16 de junio de 2020 se hubiesen cumplido las 3.600 órdenes de servicio por el zonal eje cafetero, no era posible entender configurada la causal de finiquito del contrato laboral esbozada en la carta de despido y, por ende, no quedaba camino diferente a impartir condena por indemnización por despido sin justa causa, la cual correspondía al criterio residual de no ser inferior a quince (15) días de salario, dado que, no se acreditó con prueba alguna la fecha en que terminaron las 3.600 órdenes de servicio.

Ahora, sobre la responsabilidad solidaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., dijo que se encontraba acreditado que entre las partes se celebró el contrato No. 71.1.0112.2017 para el “mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente”, resultando que de acuerdo a los certificados de existencia y representación legal de las demandas, los objetos sociales de ambas sociedades eran afines, por 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. lo que, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sí fue la beneficiaria de las labores que prestó el demandante; adicionalmente resaltó que el demandante fue vinculado para el cargo de “cruzador” ejecutando tareas tales como “La instalación y mantenimiento, de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de Telecomunicaciones en las instalaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP o del cliente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP”; concluyendo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP no cumplió con su carga probatoria en el sentido de acreditar que las funciones desplegadas por el actor fueran extrañas al giro ordinario de sus negocios, luciendo diáfano que las actividades por este realizadas sí correspondían al giro ordinario de los negocios de la codemandada, por lo que, debía responder solidariamente por las condenas impuestas a COBRA S.A. Finalmente, del llamamiento en garantía, sostuvo que militaba la póliza de seguro de cumplimiento n° SP003032 del 20 de junio de 2017, fungiendo como tomador/garantizado ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y como asegurado y beneficiario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., cuyo objeto fue amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato no.71.1.0112.2017, con vigencia del 1 de marzo de 2017 al 29 de febrero de 2024, en cuanto al amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que en la póliza se mencionó que la aseguradora pagaría la indemnización resultante del siniestro siempre y cuando se cumpliera con lo contemplado en el clausulado general adjunto, dentro del cual se comprendía la indemnización del artículo 64 C.S.T., quedando claro a través de dicho seguro CONFIANZA S.A. debía responder por las condenas libradas contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. De la excepción de coaseguro, dijo que se avizoraba de la póliza suscrita que efectivamente existía un coaseguro entre SEGUROS CONFIANZA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., con ocasión del cual aparecía un 50% para cada una, en donde cada una aseguró un valor de $20.300’000.000 y, según el clausulado general, el importe de la indemnización a que había lugar se distribuiría entre los aseguradores en proporción a las cuantías 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. de sus respectivos seguros, sin exceder de la suma asegurada, resultando que en sentencia del 11 de mayo de 2022 R.I. 17513 proferida por esta Sala, se había indicado que el coaseguro implicaba, de entrada, la limitación de la responsabilidad de cada coasegurador respecto de la asunción del riesgo, y que como no se pactó solidaridad con AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se condenaría a la llamada en garantía a responder por el 50% de la condena impuesta a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC por concepto de indemnización del artículo 64 C.S.T. (minuto: 00:00 a 45:01 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/eead320c-3e45-441e-b72b- 7c873033537a?vcpubtoken=16f67491-09cb-4cf4-afc0-3f6e5fd00dd1”).

La vocera judicial del demandante, interpuso recurso de alzada manifestando que, dentro del plenario quedó debidamente acreditado que, el accionante fue contratado por la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., para ejecutar el contrato comercial que se había convenido con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y, que del interrogatorio de parte que se practicó al representante legal de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., se podían colegir las diferentes órdenes y apoyos logísticos que acaecieron entre las codemandadas, por lo que, no se podía afirmar categóricamente que no se probó el extremo final de las horas de trabajo, pues justamente debía deducirse que la obra para la que se contrató al demandante versó en el acuerdo mercantil convenido por las personas jurídicas llamadas a juicio;

“(…) por lo tanto, el punto de la apelación es que se extienda la indemnización al día en que se terminó el contrato comercial”, de ahí que, debía igualmente incrementarse el valor de las agencias en derecho fijadas en primer grado. (Min.46:12 a 49:42. ibidem). ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., adujo que, no estaba conforme con la imposición de la indemnización establecida en el artículo 64 C.S.T., dado que, el a quo había fundado su determinación en una prueba que no había sido incorporada al expediente, pues nunca se glosó ningún archivo en formato “Excel”, el cual si bien hacía parte del expediente no se había utilizado como medio de defensa, haciendo énfasis 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. en que en archivo 19 Cuad.1, que corresponde al de la contestación de la demanda, a folios 96 a 340 estaban registrados en archivo “Pdf” las 3.600 órdenes de servicios que se realizaron desde el 25 de mayo de 2020 hasta el 16 de junio de 2020 (fecha de terminación del contrato laboral), por lo que se satisfizo la carga probatoria de demostrar que las 3.600 órdenes de servicios se cumplieron; enfatizó que, en ningún elaboró el archivo de “Excel” para presentarlo como prueba, fueron medios de convicción que no fueron tachadas; que no podía en un contrato de obra o labor hablarse de tarifa legal, concretamente indicando: “¿cómo era posible que se le pueda indicar que las pruebas que está aportando para su defensa no son válidas porque ella misma las creó?”; reiteró que sí se probaron las 3.600 órdenes de servicios; por ende, solicitó la absolución de las condenas económicas impuestas en su contra.

(Min.49:58 a 59:06 ibidem). COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., apeló la sentencia, argumentado que no se debió declarar la solidaridad de esa empresa con ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. al tenor del artículo 34 C.S.T., ya que, la recurrente cuenta con autorización para explotar el espectro electromagnético, sin que COBRA S.A. tenga el referido permiso, sumado al hecho que en ningún momento se trasladó la prestación del servicio público de telecomunicaciones como lo consideró el Juzgado primigenio, poniendo de presente que las actividades comerciales de ambas codemandadas eran distintas.

Por otro lado, resaltó que, erró el a quo al interpretar el llamamiento en garantía, pues si bien es un coaseguro CONFIANZA S.A. al ser un emisor de la póliza debió ser quien llamara a las aseguradoras, ya que, dicho instituto jurídico no quería significar que cada una respondiera por el límite amparado debiendo la llamada responder por la totalidad de la condena que se impuso a la recurrente.

En cuanto al despido sin justa causa, dijo que la carga de demostrarlo recaía en el demandante, sin que se hubiera satisfecho el deber de autorresponsabilidad probatoria por parte del actor y, sin que al finiquito del vínculo se hubiera transgredido algún derecho laboral del actor, pues 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. la obra fue debidamente terminada con las 3.600 órdenes de servicio.

(Min.59:14 a 1:08:14) Finalmente, SEGUROS CONFIANZA S.A. indicó que, que disentía en el manejo que el Togado de primer nivel le impartió a la carga de la prueba, al señalar que, al trabajador le correspondía probar cuál era la obra o labor específica y cuándo había fenecido aquella, sin que en el plenario hubiera quedada clara cuál era la obra contratada y muchos menos el día en que se había concluido, por lo que, incluso el Despacho había acudido a un plazo presuntivo.

Frente a la solidaridad, dijo que las funciones que ejecutó el demandante fueron claras, siendo que el cargo de “auxiliar empalmador”, no estuvo ligado a un contrato comercial con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y, si así lo fuera, se evidenció que dicha actividad no hacía parte del giro ordinario de los negocios de la citada persona jurídica, sin que se pudiera soslayar que los objetos sociales de las codemandadas eran diferentes.

(Min. 1:08:16 a 1:13:12) 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a través de auto del 9 de abril de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1.

Alegatos de conclusión. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. solicitó ser absuelta de las condenas que fueron objeto de apelación en la oportunidad procesal debida. Afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal que sirvió sustento a la condena impartida por concepto de indemnización por despido sin justa causa, no se adecuaba a los supuestos fácticos de la litis, porque nunca se hizo énfasis a un archivo en Excel, ya que no se utilizó como medio de defensa; que cumplió con la carga probatoria que le asistía pues allegó probanza visible a folios 96 a 340, que daba cuenta de que las órdenes de servicio se cumplieron, pruebas que fueron desconocidas por el Juzgado, a pesar 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. de que no formaban parte del archivo Excel y no fueron tachadas por la contraparte.

Asimismo, dijo que, a su juicio, en un contrato de obra o labor contratada no era dable aplicar la tarifa lega, como quiera que la jurisprudencia especializada había decantado que se podía probar a través de cualquier medio de convicción, tal como sucedió con los que adosó al plenaria, pero que según el despacho carecían de validez. A su turno, TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A. E.S.P. BIC requirió que la decisión en comento fuera revocada y, en consecuencia, ser absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En sustento de su pedimento, aseveró que conforme quedó acreditado en el debate probatorio no tuvo un vínculo laboral o contractual con el promotor de la acción, del cual se pudiera generar el reconocimiento de derechos laborales; que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 34 del C.S.T. que permitieran endilgarle responsabilidad solidaria por las condenas impartidas a COBRA S.A.S.; que el empleador del demandante sí cumplió con la carga de la prueba que le correspondía respecto a la terminación del contrato de obra o labor, debido a que aportó un link contentivo de las demostraciones que pretendió hacer valer y que daban cuenta de que se cumplió con la obra o labor de 3600 órdenes de servicio, lo que también fue confesado por el actor al absolver el interrogatorio de parte.

De otra parte, pidió que en caso de que la decisión fuera confirmada se debía afectar la póliza contratada con SEGUROS CONFIANZA S.A. para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, debiendo asumir la totalidad de condenas que se le impusieran por esos conceptos, sin que sea posible excluir ninguno de ellos. Los demás sujetos procesales no hicieron uso de la facultad para presentar alegatos de conclusión. 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente: 3.

Problema jurídico. Estando relevada la existencia del vínculo contractual laboral entre el demandante y la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., es menester analizar la justeza de la terminación del contrato de trabajo. Colofón de lo anterior, deberá analizarse si el señor Jaime Enrique Marroquín González, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 64 C.S.T. y por qué monto.

De manera paralela, debe establecerse si existe solidaridad con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. En caso positivo, determinar si CONFIANZA S.A. debía responder por el valor del 50% de la condena contra la accionada, ello en virtud de la excepción de coaseguro. 4. Consideraciones de la Sala. Las tesis de la Sala son que, en efecto, i) el despido que efectuó la empleadora del señor Jaime Enrique Marroquín González, fue sin justa causa por lo que procedía la indemnización de que trata el artículo 64 C.S.T., calculada en los términos que fijó el a quo; ii) era procedente la condena impuesta a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en virtud de la figura jurídica de la solidaridad laboral, dado que, el giro ordinario de sus negocios es afín con el de la codemandada; y, iii) en atención al coaseguro suscrito, CONFIANZA S.A. como llamada en garantía, solo debía responder por el 50% de la condena impuesta a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Considera el Tribunal que, por efectos de practicidad y unidad de materia en cuanto a los argumentos de la alzada esbozados por las partes, las 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. apelaciones serán resueltas de manera conjunta subdivididas en los temas que se plantaron en los problemas jurídicos a dilucidarse en la presente decisión. De manera preliminar, ninguna discusión se presentó en torno a que efectivamente el señor Jaime Enrique Marroquín González laboró al servicio de la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, regentado del 8 de diciembre de 2018 y el 16 de junio de 2020 y, en la que recibió como remuneración la equivalente al S.M.M.L.V. 4.1.

Del despido sin justa causa. Sobre el particular, las convocadas a juicio y la llamada en garantía dimitieron en torno a la determinación del a quo de tener por acreditado que el desahucio del demandante acaeció sin justa causa. Frente a la terminación de la relación laboral entre las partes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido inmodificablemente que al trabajador le basta acreditar el hecho del despido y al patrono corresponde su justificación. Es decir, el trabajador debe demostrar que el empleador no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato de trabajo, y este, para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas por la ley para darlo por terminado con justa causa.

(CSJ SL2857-2023). Dicho esto, es preciso recordar que el artículo 45 del C.S.T. permite que el contrato de trabajo pueda celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, indicando en relación con la terminación del mismo que debe considerarse que está sujeto no a un plazo determinado, sino a una “condición”, consistente en la culminación de la obra o labor contratada, que, precisamente por su contingencia, no 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. es determinable de manera precisa desde el momento de la celebración del contrato.

Es por ello que, en este tipo de contratos las partes deben especificar con suma claridad en qué consiste la obra a realizar o la labor que debe desplegar el trabajador, pues solo con el conocimiento exacto de ese punto, puede aplicarse el modo de terminación propio de esta modalidad previsto en el literal d) del artículo 61 del C.S.T. (CSJ SL2600- 2018).

Puestas, así las cosas, se tiene que el actor fue contratado por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. bajo la modalidad de obra o labor determinada para: “(…) El presente contrato se celebra por el termino de duración del Proyecto/Obra/Labor que consiste en realizar en la zona de BOGOTÁ, lugar donde se encuentra asignado el trabajador, un total de 13.406 órdenes de servicio de: (i) instalación y mantenimiento, de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de Telecomunicaciones en las instalaciones de COLOMBIA TELECOMUNICAIONES S.A. ESP o del cliente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES”, sin que se puedan echar de menos los otrosíes convenidos por las partes, en los que expresamente pactaron: “(…) durante la ejecución del contrato de obra o labor sin que el mismo haya culminado, la empresa, en virtud del proyecto No. 711012-2017, se verá en la necesidad de seguir contando con los servicios del trabajador y por lo tanto extender el término del contrato.

Por lo anterior, una vez la zona de EJE CAFETERO, lugar donde se encuentra asignado el trabajador, complete la realización de 2.050 órdenes de trabajo, correspondientes a la ejecución de las actividades relacionadas en el numeral dos (2) de los antecedentes del presente documento, empezará a prestar sus servicios en la NOVENA ETAPA del proyecto en la cual continuará desarrollando las mismas actividades.

La prórroga de la obra o labor contratada se ampliará para la realización de 3.600 órdenes de trabajo en EJE CAFETERO, para la ejecución de las actividades relacionadas en el numeral dos (2) de los antecedentes del presente documento”. (subrayado fuera del texto). (Fls.2 a 7 doc.04 y 77 a 83, 86 a 89 doc.19) Así, en la misiva del 16 de junio de 2020, visible a folios 8 doc.04 y 90 doc.19, ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., le 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. informó al accionante la determinación de fenecer la contratación laboral, aduciendo que, la obra para la cual había sido contratado había culminado, en dicha carta se manifestó: “Asunto: Terminación Obra Labor Contratada.

Por medio de la presente se le informa que su Contrato de Trabajo termina a partir de la finalización de la jomada del dia (sic) dieciséis (16) del mes de junio del año 2020 con fundamento en el hecho de haber desaparecido las causas que dieron origen a su contrato, esto es haber culminado la labor para la cual usted fue contratado, es decir, la terminación de 3.600 órdenes de trabajo asignadas a la localidad de Eje Cafetero”.

Ahora, la disparidad de posiciones suscitadas entre el Despacho de primer grado y las coaccionadas, radica en si al interior de autos quedó acreditada la finalización de las 3.600 órdenes de trabajo asignadas a la localidad del Eje Cafetero, pues mientras el a quo dijo que no se practicó probanza alguna para tener por demostrada dicha situación, sin que se pudiera valorar el archivo de formato en “Excel” aportado en el documento20 Cuad.1, las recurrentes sostuvieron lo contrario, manifestando que en archivo 19 Cuad.1 a folios 96 a 340 estaban registradas en archivo “Pdf” las 3.600 órdenes de servicios que se realizaron desde el 25 de mayo de 2020 hasta el 16 de junio de 2020.

En ese orden de cosas, el Despacho de primer nivel acudió a lo considerado por esta Corporación en un asunto de similares contornos fácticos, en decisión del 14 de diciembre de 2023. Rad. 17380311200220200042201-R.I.18483. M.P. Saray Nataly Ponce Del Portillo, que involucró pretensiones similares y se dirigió contra las mismas personas jurídicas demandadas y llamada en garantía, en la que se dijo: “En lo que respecta, a la documental de la cual reclama la parte demandada su valoración, consistente en cuadro Excel que precisa el cierre de contrato de la obra o labor, se estima que dicha probanza en principio no cumple con las reglas previstas en el artículo 244 del CGP, en tanto que revisada la misma, no se le puede atribuir su autoría a persona determinada; y si en gracia de discusión se tuviera como autentica, su valor probatorio (sic) no es relevante en tanto es 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. elaborada por la propia parte, incumpliendo con la restricción de fabricar la prueba en su favor propio; por demás, de la misma tampoco se puede extraer un extremo temporal más allá del 16 de junio de 2020, por lo que tampoco beneficiaria al demandante y no sería suficiente para rebatir la consecuencia procesal ya referida”.

(subrayado fuera del original). Concomitante con ello, reposa en el archivo 40 Cuad. 1, el informe secretarial con rúbrica de una de las empleadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, en el que se señaló: “Informe secretarial: En la fecha, me permito dejar constancia que dentro del proceso ordinario laboral bajo radicación Nro. 17380311200120210005000, me fue indicado por el titular del juzgado, el día 19 de enero del año en curso, descargar los archivos adjuntos en el link de Drive, contentivo de anexos de la contestación de la demanda efectuada a través del correo litigios@cortesromero.com el 04 de noviembre de 2022 al despacho que regentaba su conocimiento (Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad), ello en aras de que los mismos reposaran en el expediente.

Ahora bien, siendo el formato de documento portátil (PDF) el sistema implementado para la descarga e incorporación de los documentos que obran en los expedientes digitales, se pretendió unir la “1.Contestación 2.) Pruebas documentales en PDF 3.) Archivo en Excel”, en (1) un solo documento PDF, lo cual quedó compacto en el archivo 19; sin embargo, al observarse que la información contendida en formato EXCEL se distorsionó al cambiarla a PDF y no permitía una clara interpretación, ya que tal EXCEL contaba con un número considerable de columnas, también se incorporó dicha matriz de EXCEL en este formato original de revisión; asignándosele la numeración correspondiente en el plenario (archivo 20), como “20AnexoContestacionDemandaCierreContrato), lo que implicó, a su vez, modificar la numeración de los archivos subsiguientes”.

De cara a ello, procedió la Sala a verificar los documentos aportados como pruebas por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., los cuales reposan en el link de acceso contentivo en el archivo19 Cuad.1, del que se constató que se glosaron las siguientes probanzas: 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Así, debe comenzar la Sala por indicar que, contrario a lo argüido por el profesional del derecho que representa a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., no fue cierto que dicha persona jurídica hubiera aportado las documentales en formato “pdf” con el propósito de demostrar el cumplimiento de las 3.600 órdenes de servicio y que reposan a folios 96 a 340 del documento 19 Cuad. 1, pues lo cierto es que el Despacho de primer grado cambió el formato del documento glosado en “Excel” nominado “CIERRE DE CONTRATO OBRA O LABOR TRECE CORTE EFE CAF”, convirtiéndolo en “pdf” y, asignándole la foliatura 96 a 340 del documento 19 Cuad. 1.

El actuar de la Célula Judicial, encuentra estricto acatamiento en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y su “Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente”, los cuales disponen que los documentos deberán recibirse en los canales oficiales de las dependencias judiciales, dentro del cual se señala: “Es importante indicar que todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones o cualquier otro documento de texto que se reciba a través de los medios habilitados para este fin, deben guardarse en formato PDF, que por tratarse de un formato abierto (libre de restricciones de uso), que garantiza la recuperación, lectura e interoperabilidad del documento electrónico a lo largo del tiempo.

Todos los documentos que hacen parte del expediente judicial electrónico deben estar creados o convertidos en 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. formatos estándar previamente definidos, por lo que es posible solicitar a los usuarios externos el envío de los documentos en los formatos estándar, según el tipo de contenido”.

Igual criterio en cuanto al formato de los archivos fue acogido por la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Circular N°002 del 12 de marzo de 2024, por medio de la cual se explica de manera detallada y esquemática la forma de cómo debe realizarse el envío de los expedientes. De lo dicho entonces, observa el Tribunal que no puede achacársele el yerro o defecto probatorio al a quo que le fue endilgado por las recurrentes, pues ciertamente lo único que hizo fue proceder a convertir el archivo aportado por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., de formato “Excel” a “pdf”, siguiendo los protocolos del Consejo Superior de la Judicatura, pero sin perder de vista que desde que se radicaron las pruebas documentales por parte de la censura y que pretendieron validarse como elementos de defensa, la planilla para demostrar el cumplimiento de las 3.600 órdenes de servicio lo fue en formato “Excel”, por lo que, revisada la misma, incluso las documentales de folios 96 a 340 del documento19 Cuad.1 (formato pdf), la Sala arriba a la misma conclusión que en casos análogos ha determinado entre otras en la sentencia del 14 de diciembre de 2023 citada con antelación, esto es, que en consonancia con el artículo 244 C.G.P., revisadas las piezas documentales no se le puede atribuir su autoría a persona determinada, sin que pueda la propia elaborar sus pruebas; por lo que, se avala la conclusión de primer grado, esto es, la ausencia de elementos de 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. convicción para tener por demostrada la finalización de la obra contratada a través de las 3.600 órdenes de servicios en el Eje Cafetero.

Por ende, se concluye que no se infringieron las reglas de la carga de la prueba, bajo el entendido que el señor Jaime Enrique Marroquín González, demostró el despido y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., no logró acreditar la justeza del despido. Conforme lo anotado, los recursos de alzada de la parte accionada y llamada en garantía en cuanto este aspecto resulta infructuoso. 4.2.

Del monto de la indemnización del artículo 64 C.S.T. Decantado que el desahucio del actor no se fundó en justa causa, procede de contera la indemnización del artículo 64 C.S.T., la cual consiste: “ARTICULO

64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

(…)” (subrayado fuera del texto). En este escenario, la vocera judicial que representa al actor sostuvo que contrario a lo disertado en primera instancia, no se podía afirmar categóricamente que no se probó el extremo final de las horas de trabajo para las que el señor Marroquín González fue contratado y, en ese orden de cosas, el monto reconocido por indemnización de la norma ibidem (15 días de salario) debía incrementarse y, extenderse hasta el día en que terminó el contrato comercial suscrito entre las llamadas a juicio. 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Ciertamente, sea lo primero advertir que comparte este Juez Plural lo dictaminado en primera instancia, debido a que, al auscultar la foliatura, se constata que no se practicó medio de prueba alguno para determinar en qué fecha se satisficieron las 3.600 órdenes de servicio en el eje cafetero para las que fue contratado el demandante, de ahí que, en el sub examine no se pueda determinar con certeza el lapso comprendido entre el despido y el que en efecto culminó la obra convenida.

Ahora, no fue cierto que del interrogatorio de parte del representante legal de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. se diera cuenta de la fecha de culminación del contrato n°7110112-2017, celebrado con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., pues ninguna pregunta sobre el particular se le formuló ni manifestación en tal sentido brindó. Por ende, no se puede tener por confeso como lo pretende la parte actora una data de culminación exacta del vínculo comercial que sostuvieron las llamadas a juicio, de ahí que, como lo indicara el Togado de primigenio conocimiento al no concurrir medio de prueba que diera cuenta de la fecha de terminación de las 3.600 órdenes de servicio la indemnización debía tasarse en quince (15) días de salario.

Por sustracción de materia no existe mérito para incrementar el valor de las agencias en derecho, trámite que por demás y, no está de más precisar que, conforme al artículo 366 C.G.P., no es esta la etapa procesal para controvertir el valor de las agencias en derecho. 4.3. De la solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Para que pueda declararse la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en los términos del artículo 34 C.S.T., frente a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del contratista, deberá concurrir como aspecto trascendental el hecho de que las labores encargadas no sean extrañas a las actividades normales del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. esto es, que guarden conexidad o resulten similares a la actividad económica del empresario.

Colofón de lo anterior, en palabras del Juez límite especializado del trabajo: “(…) corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad”. (CSJ SL4594-2019). Descendiendo al abordaje de la prueba recaudada, y, en lo alega la censura, se evidencia de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que su objeto social, consiste esencialmente en: “(…) La sociedad tendrá por objeto social principal, la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, (…) servicios de televisión en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable (…) prestación de servicios de asesoría técnica, mantenimiento de equipos y redes y consultoría en los ramos de electricidad, electrónica, informática, telecomunicaciones y afines (…) estableces, explotar, usar, instalar, ampliar, ensanchar, expandir, renovar o modificar redes y servicios de telecomunicaciones y sus diferentes elementos, para uso privado o público nacionales o internacionales”.

(documento 04 pdf. Fls.10 a 60 y doc.11 a 101 Fls.). Teniendo en cuenta que dentro del objeto social de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., se incluyen actividades tales como: “(…) la realización de estudios, consultorías, interventorías y proyectos, servicios de investigación y desarrollo y la dirección y ejecucion (sic) de toda clase de obras, instalaciones, montajes y mantenimientos, con o sin suministro de materiales y -equipos, incluyendo la realización de la parte de obra civil correspondiente cuando fuere el caso, referente a centrales y líneas de producción, transporte y distribución de energía eléctrica de muy alta y baja tensión, aéreas y subterráneas, redes industriales y urbanas.

(…) la realización de parte de obra civil correspondiente relacionados con la electrónica, de sistema y redes de comunicaciones telefónicas, por fibra óptica, telegráfica, señalización S.O.S, protección civil, defensa y 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. tráfico y transmisión y utilización de voz y datos, medidas y señales, así como los referentes a propagación emisión, repetición y recepción de ondas de cualquiera clases, para televisión, vía satélite, radar, radiodifusión, de antenas, repetidores, radio-enlace, ayuda a la navegacion (sic)”.

(subrayado de la Sala). (documento 04 pdf. Fls.61 a 80). Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta el vínculo comercial que sostuvieron las llamadas a juicio, el cual consistió en: “la realización continuada por parte de la Empresa Contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del servicio denominado “Bucle de Clientes” consistente en (i) la instalación y mantenimiento, de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP o del cliente de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

(ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes construidas con cable multipar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital y (iii) demás actividades descritas en el presente contrato…” (documento 11 pdf. Fls.106 a 167). Bajo el preliminar escenario, para la Sala el argumento de las apelantes según el cual no resultaba factible declarar la solidaridad de la codemandada, al no acreditarse que ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., está facultada para la explotación del espectro electromagnético, no tiene vocación de prosperidad, pues debe rememorarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL3014-2019, orientó que: “(…) lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste”.

Corolario de ello, se equivocan las recurrentes al defender la tesis formulada en la sustentación de la alzada, pues de acogerse la misma, esto es, la literalidad exacta del objeto social de las codemandadas, se permitiría desconocer las prerrogativas de los trabajadores, soslayando per se, el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Es por lo anterior, que a juicio de esta Colegiatura, ningún reproche puede achacársele a la determinación del Juez de primer nivel, debido a que, las actividades normales que ejecutó ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., no son extrañas a las ocupaciones propias de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en razón a que, la prestación y organización de servicios de telecomunicaciones, lleva implícita gestiones propias de reparación, adecuación, mantenimiento, soporte y afines, las cuales fueron regentadas por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., a favor de la censura y, de las cuales no puede pretender desligarse, rebatiendo que al no consagrarse exactamente que esta última persona jurídica no cuenta con autorización para la explotación del espectro electromagnético, no se reúnen los supuestos de hecho del artículo 34 C.S.T. Al traste que, para que la responsabilidad solidaria se configure, resulta indispensable que se encuentre probado que el demandante, durante la ejecución del contrato, prestara sus servicios a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., discusión que se demostró al interior del plenario, tal y como se desprende de la copia del contrato de trabajo y los otrosíes que suscribió el extrabajador (documento 19 pdf.

Fls.77 a 83 y 86 a 89), y lo manifestaron con precisión los testigos a instancias de la parte actora, señalando que este ejecutó actividades tales como la instalación de redes de internet, de banda ancha y telefonía en el municipio de La Dorada, Caldas, a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. Colofón de lo estudiado, el reparo de la apelación está llamado al fracaso. 4.4.

Del coaseguro. Finalmente, se duele COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en lo que atañe a la interpretación que impartió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, al contrato de seguro suscrito con CONFIANZA S.A., concretamente en lo que refiere al coaseguro. 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Ciertamente, esta Sala ha tenido la oportunidad de abordar de fondo las relaciones que se suscitan en un contrato de seguro cuando concurre la aplicación del coaseguro de que trata el artículo 1095 del C.Co.

Así, entre otras en providencia del 11 de mayo de 2022, Rad 15572318900120160007801-R.I.17513, con ponencia de quien en la presente ostenta la misma posición se indicó: “En las condiciones generales de la póliza suscrita (pág. 24, archivo 03) se estableció que “En caso de existir coaseguro al que se refiere el artículo 1095 del código de comercio, el importe de la indemnización a que haya lugar se distribuirá entre los aseguradores en proporción de las cuantías de sus respectivos seguros, sin que exista solidaridad entre las aseguradoras participantes y sin exceder de la suma asegurada” (cursiva fuera del texto).

A su turno, en la cláusula de coaseguro enunciada (pág. 26 ib.) se previó que “las obligaciones de las compañías para con el asegurado no son solidarias (…) Lo previo se encuentra consonante con el Código de Comercio, que en su artículo 1095 preceptúa que en virtud del coaseguro “dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro”.

Allí también se dice que las normas que anteceden aplican a esa figura y resulta que el artículo 1092 de la misma codificación contempla que “En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe” (cursiva fuera del texto).

Sobre el coaseguro se ha pronunciado la doctrina especializada1, en el sentido de que aquella figura es: “un mecanismo de índole negocial, en virtud del cual tomador y aseguradores aceptan (…) que el riesgo asegurable se fragmente (suma divisio), previo establecimiento de la responsabilidad individual (pro cuota) de cada una de las entidades aseguradoras partícipes en la precitada negociación u operación jurídicas” (pág. 252), y supone “la concurrencia de coberturas parciales otorgadas por diversos aseguradores” (pág. 271).

Y específicamente en cuanto a la limitación de responsabilidad que 1 Derecho de Seguros: estudios y escritos jurídicos / Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo -- 1ª ed— Bogotá: Pontificia Univesidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas: Temis: AIDA, 2013.— Colección estudios, no. 1).Tomo V 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. comporta indicó: “(…) en desarrollo del coseguro, más específicamente de su estructura jurídica y cometido, se ha establecido, por regla casi inmutable, que los coaseguradores tienen una responsabilidad limitada, sujeta a la cuota por ellos asumida en el riesgo asegurado (ex ante).

De ahí que se afirme que su responsabilidad es pro cuota o a prorrata, amén que in partis. Y que en tal virtud, de obligarse su responsabilidad, solo se haría con arreglo a su participación individual, y no colectiva o plural. Y en caso alguno, salvo que así se conviniera previamente, lo que sería en principio válido, responderían en forma individual por la totalidad de la suma asegurada, justamente por cuanto la teleología del coseguro no es la de que un asegurador responda por todos los demás, sino por lo que exclusivamente le corresponda (in partis).

Por ello es por lo que la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, casi sin excepción, han rechazado de plano -y con sobrada razón- la existencia de solidaridad entre los coaseguradores” (cursiva del texto). En virtud de lo anteriormente explicado es que la Sala considera que el coaseguro implica, de entrada, la limitación de la responsabilidad de cada coasegurador respecto de la asunción del riesgo.

Por tanto, y como en el caso bajo examen no se pactó solidaridad entre ALLIANZ SEGUROS S.A. y SEGUROS COLPATRIA, la primera no debió ser condenada a responder por la condena impuesta a ECOPETROL S.A, conforme a la póliza de responsabilidad No. CEST-2161, en un 100%, sino tan solo conforme a la participación a la que se obligó, que era del 50% (…) Y, por lo demás, quien estaba facultado y/o legitimado para haber solicitado la vinculación al proceso de SEGUROS COLPATRIA, como llamada en garantía, era el “beneficiario”, en este caso, ECOPETROL, si deseaba que el otro 50% de las obligaciones a las que podía ser condenada judicialmente fueran amparadas por una compañía de seguros, pero lo cierto es que solo llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., debiendo asumir las consecuencias de dicha conducta procesal.

Sobre esta situación, el doctrinante en mención sostuvo: “en caso de siniestro, el beneficiario está legitimado para reclamar a cada coasegurador, in casu, la suma que en forma individual le corresponde en la indemnización” (cursiva del texto, subrayado fuera del mismo)”. (negrita fuera del texto). Abordando el sub examine, considera el Tribunal mutatis mutandi, no erró el Tribunal al interpretar que quien se encontraba legitimada para llamar a su coasegurador era COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. mas no, CONFIANZA S.A., dado que, revisado el cartulario de la póliza visible a folios 168 a 172 doc.11 y 20 a 38 doc.14, se advierte que la recurrente como beneficiaria y asegurada por la llamada en garantía con ocasión del contrato SP003032 cuyo objeto consistió en: “AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO No.71.1.0112.2017”, acordó expresamente en el clausulado un coaseguro con del 50% del valor asegurado con AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., estableciendo textualmente en la cláusula 18: “Coaseguro. en caso de existir coaseguro al que se refiere el articulo (sic) 1095 del código de comercio, el importe de la indemnización a que haya lugar se distribuirá entre los aseguradores en proporción a las cuantías de sus respectivos seguros, sin exceder de la suma asegurada bajo esa póliza”; es decir, excluyendo cualquier tipo de solidaridad o subrogación; por lo que, estima la Sala que ningún equívoco hermenéutico se presentó en primer grado, bajo el entendido que a CONFIANZA S.A. no le correspondía responder por el 100% de las condenas emitidas en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., sino únicamente por el 50% Por lo tanto, este argumento de la alzada tampoco está llamado a prosperar.

Así las cosas, se confirmará la totalidad de la decisión de primer grado. Sin condena en costas de segundo grado no haber prosperado ninguno de los recursos verticales. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia. 19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A.

SEGUNDO: NO IMPONER costas de segunda instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8cb476382f2c3cf24b41d30975575a132e3a29d732d4867f9eb267839060f00 Documento generado en 24/04/2024 03:34:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica