PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad. Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO MANIZALES, VEINTITRÉS (23) ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede a resolver la Sala, el recurso de apelación interpuesto dentro del presente proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, instaurado por la CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES S.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLÍNICA OSPEDALE DE MANIZALES -SINTRAOSPED-, en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº077 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA La CLÍNICA OSPEDALE S.A. presentó demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLÍNICA OSPEDALE DE MANIZALES – SINTRAOSPED- pretendiendo se declare que la aludida organización sindical se encuentra inmersa en causal de disolución, por la disminución de sus afiliados a menos de 25 de trabajadores, y que, en consecuencia, se ordene su disolución, liquidación y cancelación de registro.
Como sustento a sus pretensiones, señaló que según el acta de fundación del sindicato, celebrada el 31 de enero de 2023, a las 9:00 PM, se reunieron presuntamente en la CLÍNICA OSPEDALE S.A., un número de 39 trabajadores, PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad.
Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 para fundar la organización SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLÍNICA OSPEDALE DE MANIZALES -SINTRAOSPED-, siendo solicitada la inscripción ante el Ministerio del Trabajo; señala, que se expidió la constancia de registro y primera Junta Directiva, para el 10 de febrero de 2023, y que la misma hace constar la presencia de 34 trabajadores, y no de 39 como se consigna en el acta de fundación; que de acuerdo a la referenciada constancia de registro, la asociación sindical era de empresa, y estaba integrada por los trabajadores de la CLÍNICA OSPEDALE DE MANIZALES S.A.; precisa, que el acta de constitución de fecha 31 de enero de 2023, se encuentra suscrita únicamente por el señor JUAN JOSÉ LEYTON MENESES y la señora VANESSA HOLGUÍN MORENO; que como prueba de la asistencia y aprobación de las decisiones adoptadas, se allegó al Ministerio del Trabajo, un documento hecho a mano ajeno al acta, con nombres y firmas de los presuntos asistentes; igualmente, se precisa que la adopción de los estatutos fue aprobada en dicha reunión de constitución; se relata que durante el 2 y 3 de febrero de 2023, un grupo de trabajadores rindieron versión libre, en donde indicaron que no habían dado su autorización para la constitución de un sindicato, y que suscribieron una hoja en blanco para la solicitud de una verificación de sueldos y horarios; que para el 5, 6, y 10 de febrero de 2023, otro grupo de trabajadores presentaron renuncia a la organización sindical, señalando que jamás acudieron a reunión y tampoco brindaron autorización para constituir el ente sindical; concluye señalando, que la organización sindical cuenta únicamente con 7 afiliados, por lo que ha incurrido en la causal prevista en el literal d) del artículo 401 del CST. 2.2 CONTESTACIÓN SINTRAOSPED Se tuvo por no contestada la demanda, como quiera que la parte demandada, no asistió a la audiencia celebrada el 7 de junio de 2023. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, declaró disuelto y en estado de liquidación el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLÍNICA OSPEDALE DE MANIZALES -SINTRAOSPED-, ordenando la consecuente cancelación de la inscripción de la personería del aludido sindicato; declaró la ilegalidad de elección de Junta Directiva del Sindicato, realizada el 31 de enero de 2023; y absolvió del resto de las pretensiones de la demanda.
PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad. Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 Para así decidir, citó la sentencia C-797-2000 en relación con la garantía del derecho de asociación, también la providencia T-434-2011, así como los artículos 353, 359, 361, y 365 del CST; tuvo por acreditada la existencia del sindicato accionado, así como que el 10 de febrero de 2023, se inscribió el sindicato accionado del ramo de empresa grado 1, donde se relacionaron 34 afiliados; relacionó, las pruebas documentales obrantes, entre ellas, el acta No. 001 de Constitución, que refleja 39 personas como asistentes; y señaló, la inexistencia de prueba referente a la constitución legal y con apego a las preceptivas legales; iteró, el interrogatorio absuelto y la testimonial; anotó que la reunión de conformación de la organización se verificó solo con 12 personas, que en el acta de fundación solo se menciona algunas de ellas, pero no está firmada por todas, solo por Juan José Leitón y “Vanessa”, como Presidente y Secretaria, además de unos reportes escaneados, de los que se desconoce si son copias de las hojas que todos dijeron haber firmado, pero que corresponden al nombre con la cédula y cargo, lo que no conlleva a la suscripción del acta, porque de manera casi uniforme, todos los trabajadores aseguraron que no participaron en ninguna reunión, ni votaron la conformación de una organización sindical, que no se advierte cual fue el quorum para la conformación de la junta; tampoco se refirió a la votación de los estatutos adosados en el mismo documento y que el mismo Juan José en su interrogatorio dijo que “eso se iba a hacer posteriormente”.
Dijo, además, que no se sabe a ciencia cierta cuantas personas formaron el sindicato; en el acta del Ministerio de Trabajo se relacionaron 34, mientras que, en una carta dirigida al empleador, se mencionaron 69 y solo habían 42 firmas y 44 nombres en las fotos adosados al acta; por tanto, tampoco podía definirse con claridad el quorum para adoptar estatutos y nombrar en la junta directiva.
Que, si bien se dijo que fue ad hoc, cuando los documentos se arrimaron al Ministerio de Trabajo, la situación no se había legalizado porque no hubo reunión posterior para aprobar estatutos ni conformar la junta; de lo anterior advirtió que, si solo 12 personas estuvieron presentes en la supuesta reunión, de quienes no se sabe con claridad quienes eran, no se contaba con el número mínimo del artículo 359 del CST para el surgimiento de un sindicato.
Le resultó llamativo que en la junta directiva apareciera como vocal la señora Juliana Betancurt, pero en su carta de renuncia, anotó, que no se habló de la conformación de un sindicato, y por ende, no dio su aval para esos efectos, por lo que no se cumplieron los supuestos de los artículos 359, 361, 365 del CST, por lo que no podía decirse que el mismo nació válidamente a la vida jurídica, sin que el hecho de que el ente ministerial no hubiera revisado con detenimiento la documental arrimada e invalidara la conformación del sindicato; trajo a cuento la sentencia T358-2015, y que esta pretensión llevaba inmerso los ruegos PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad.
Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 subsiguientes, no advirtiendo una situación de acoso para con los trabajadores u otras circunstancias que atentaran contra la libertad de asociación sindical, resultando llamativo el hecho de haber llamado a versión libre a los trabajadores; no obstante, al unísono, los declarantes señalaron, que fue de manera voluntaria que se dirigieron a solicitar asesoría, al enterarse de que hacían parte de un sindicato, sin previa autorización de su parte, por lo que habían sido engañados cuando solicitaron la misma para pedir reivindicaciones salariales y mejoras laborales, y los testigos manifestaron que no habían sido objeto de presión, que ninguna persona fue desvinculada por tal circunstancia y desconocen las razones del despido de Alejandro Scarpetta, quien recolectó las firmas, que se dio apenas hace 3 meses y “esta situación” se presentó hace un año, no hubo prueba de procesos disciplinarios por la conformación de la organización y el mismo presidente de la organización, dijo que no sabía del asunto y que si tal situación se hubiera presentado, ello solo no convalidaría la irregularidad en la conformación del sindicato.
Añadió, que la pretensión de ilegalidad de las actas de constitución de la organización, quedaba inmersa en la declaratoria de ilegalidad de la fundación de la misma, además tal ruego no resultaba del resorte del juez del trabajo, así como la súplica inherente a la elección de la junta directiva; agregando, que, en efecto, no había evidencia de la realización de la reunión para la conformación del sindicato, y si la hubo, según el dicho del representante del mismo, estuvo acompañada por 12 personas, no se señaló el quorum, y dada la disparidad en las cifras de los miembros, se desconocía el número de personas que iban a conformarlo.
Asimismo, Juliana Ossa no participó en la reunión ni autorizó su designación como “vicepresidenta”; sobre el último ruego, relacionado con que se dejen sin efecto las actuaciones del sindicato, dijo que no se manifestaron cuáles fueron, memorando lo dicho además por el señor Juan José Leitón; por ende, lo único, fue una carta dirigida al dador del empleo y la queja impetrada ante el Ministerio, la cual no podía dejarse sin efectos. 2.4 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada el vocero judicial de la demandante, la recurrió e hizo recaer su descontento sobre la “absolución de las restantes pretensiones”, puesto que la competencia para resolver el litigio, se abordó sobre todos los hechos y pretensiones de la demanda, en atención a la no contestación del gestor, por lo que al declararse la ilegalidad de la fundación de la organización, conlleva la ilegalidad del acta de asamblea “como bien lo indicó el despacho” y asimismo, de la elección de la junta directiva y la cancelación del PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad.
Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 registro sindical; además, que como no nació a la vida jurídica, se dejan sin efecto las actuaciones del sindicato a partir de su “fundación”, porque como bien se dijo desde el inicio, no nació. 2.5 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA La parte demandada sustentó la alzada, bajo el entendido de que tras la subsanación del escrito inaugural, el extremo demandante modificó las pretensiones inicialmente redactadas, en lo referente a la liquidación del sindicato, que se hizo conforme a la reducción del número de afiliados de la organización, cosa que no se probó, ni siquiera el número actual de personas vinculadas, por lo que no podía determinarse si tenía más o menos 25 afiliados, por lo que se debe partir de la presunción de buena fe y no la posición contraria del doctor Juan José Leitón y demás personas que no se interrogaron, pues sobre las que sí declararon, no son ni la tercera parte de los trabajadores que firmaron la constitución del sindicato; que no se probó la no realización de la asamblea, lo que no podía definirse ante la no comparecencia de los deponentes y con ello no podía decirse que la mitad más uno de los trabajadores, no votaron la elección de los estatutos o la junta directiva, pero si, la existencia de 25 trabajadores que optaron por el derecho de asociación. Dijo que no podía exigirse que un sindicato nazca, siempre que los estatutos se elijan a través de asamblea, pues no lo contempla el artículo 365 del CST, inherente a la simple voluntad de los trabajadores, expresada en el acta de constitución que se aportó al Ministerio de Trabajo y que cuenta con 25 personas.
Acotó, que no podía requerirse la firma de “el documento” (sic), pues el acta de fundación conforme al anterior articulado, “fue suscrita” y necesita la expresión de “los nombres” de aquellos, los documentos de identificación, además de la actividad que ejerzan y los vincule. Agregó, que en consecuencia no se deslegitimó el número de trabajadores que aprobaron los estatutos y la junta directiva y que en caso de decirse que uno de los dos, no se aprobó conforme a la ley, no significaba el no nacimiento a la vida jurídica del sindicato, pues no es requisito el establecimiento inmediato de los estatutos o la misma junta.
Reprochó la condena en costas en la medida de que la organización no contestó la demanda, ni se opuso a las pretensiones, por lo que no actuó de mala fe o sacó provecho de la clínica Ospedale, ni siquiera se solicitó el descuento de cuota sindical. Anotó, que la creación de la organización se hizo de manera pertinente, que el ente Ministerial no rechazó los documentos aportados, que no había prueba de su constitución ilegal; que la creación del ente que defiende, se realiza bajo el principio de autonomía y libertad sindical, sin intervención del PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad.
Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 Estado o el empleador; aseguró, que conforme a lo probado, la accionante ejecutó acciones de persecución sindical, pues el dador del empleo citó masivamente a los empleados para que rindieran un informe de la razón de la constitución del sindicato, tratando de intervenir en el trámite de constitución, impidiendo la correcta creación del mismo, sin que fuera cierto que los afiliados, hubieran acudido de manera voluntaria, sembrando temor e induciendo la renuncia y tramitándola a través de un formato, pues no se demostró que los trabajadores conocieran el trámite para el efecto, constituyendo una afrenta contra el derecho de asociación, solicitó además declaraciones extra juicio e indicó a los empleados donde remitir las denuncias, labrando el camino tendiente a la cancelación del registro sindical; iteró la figura de la persecución, al punto de haber despedido trabajadores sindicalizados y aforados, como Alejandro Scarpetta, siendo la señora Libia evasiva en las respuestas, en calidad de superior.
Precisó, que la aquí demandante impetró demanda en semejantes términos, con radicado 2023-062 ante el juzgado tercero Laboral del Circuito, insistiendo en la liquidación de la organización, pese a contar con la primera acción presentada a 20 días de haberse constituido el sindicato. Terminó diciendo, que el sindicato no se conformó intempestivamente, según lo dicho por Lina en su calidad de jefe de Urgencias; además, que como viene diciendo el sindicato, se conformó en debida forma, pues los firmantes conocían lo que suscribían y querían asociarse, para ser representados ante el empleador, como lo refirieron, por lo que tampoco se demostró la falta de voluntad a la hora de realizar la afiliación. III.
CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO La cuestión a resolver en el presente trámite de apelación será determinar si el sindicato SINTRATRANOSPED incurrió en causal legal de disolución de la organización sindical por la reducción de sus integrantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del CST; y si estando demostrada la causal de disolución, existe lugar a declarar la nulidad de la totalidad de los actos realizados por la organización sindical. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Según el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, el derecho de Asociación Sindical es fundamental, y se sustenta en la prerrogativa PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad.
Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 por la que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos y ejercer actividad reivindicando sus derechos, así como la obtención de beneficios y mejoras en las condiciones de trabajo de sus afiliados; para garantizar esa actividad, el ordenamiento jurídico dispone para los representantes sindicales de un fuero especial, que disfruten de las garantías necesarias para ejercer su actividad sindical.
En este contexto, y para proteger el derecho de asociación y la estabilidad laboral de los trabajadores sindicalizados, emerge la figura del fuero sindical, definido por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. El componente del ejercicio de la libertad sindical ha sido descrita por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considerando que la misma consiste en que “(i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente;
(ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de interferir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad[64]; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que ésta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización y (iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede darse por vía judicial.”1 Igualmente, debe anotarse que el artículo 39 superior, en su inciso segundo, faculta al legislador para reglar aspectos como la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, sin que dichas limitantes puedan afectar el núcleo esencial del derecho fundamental.
Es evidente entonces, que la facultad de auto regulación de los entes sindicales, de acuerdo a la Carta Política, encuentra sus fronteras en el orden legal y los principios democráticos, tal como lo reza la norma en cita en su literalidad. Tal conclusión, se acompasa con el ordenamiento jurídico internacional, aplicable en virtud del bloque de constitucionalidad, más específicamente con lo normado por el Convenio 87 de la OIT, el cual también prevé el margen de regulación mínima para la actividad desarrollada por las organizaciones sindicales con apego a la legalidad. 1 Corte Constitucional, sentencia T-376-2020 PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad.
Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 Se infiere a partir de ello, que constitucionalmente se ha dispuesto que la actividad sindical sea reglada, atendiendo a unos parámetros mínimos de ejercicio, que no atenten propiamente contra el derecho de asociación sindical. En ese marco de regulación, se aprecian disposiciones en el Código Sustantivo del Trabajo, destinadas a prever las causales de disolución como aquellas consagradas en el artículo 401, destacándose la establecida en el literal D), al establecer la disminución de los afiliados de la organización a un número inferior a 25 integrantes.
En este punto se advierte, que el apoderado judicial de la parte demandada, cuestiona la decisión de primera instancia, en tanto que la misma debió determinar, de acuerdo a las pretensiones de la demanda subsanada, si el sindicato accionado, incurrió en la causal de liquidación por disminución del número de sus afiliados, cuestión que a su juicio no fue demostrada en el debate probatorio dado que los testigos que declararon no conforman siquiera la tercera parte de los integrantes del sindicato, por lo que no se tuvo certeza del total de los integrantes del ente sindical.
Con miras a resolver el reproche planteado por la parte demandada a la decisión de primera instancia, se tiene por acreditado, que el día en el que se constituyó el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLÍNICA OSPEDALE DE MANIZALES, lo fue el 31 de enero de 2023, según consta en el acta 001 (pág. 06 archivo 23); de la lectura de lo consignado en aquella, se advierte que en la referenciada calenda, a las 9:00 de la noche, se reunieron en las instalaciones de la de la clínica, un total de 39 personas, aportando con la documental un listado de suscriptores de dicha acta de 42 personas.
De la misma forma, de acuerdo a la constancia de registro del acta de constitución del sindicato, efectuada ante el Ministerio de Trabajo (pág25 archivo 25), se corrobora que los integrantes del ente sindical lo son en número de 34. Dicho lo anterior, es evidente las discrepancias que existen a primera vista, en los documentos que dan cuenta de la creación de SINTRAOSPE.
En lo que concierne al interrogatorio de parte rendido por el representante legal del sindicato demandado, Dr. JUAN JOSÉ LEYTON MENESES, tenemos que el mismo señaló referente a su creación, que los integrantes del mismo se reunieron para su constitución en la unidad de cuidados intermedios de la Clínica Ospedale, y que de dicha reunión no se tomó nota de forma inmediata, PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad.
Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 sino posterior; igualmente señaló, que algunas personas que firmaron, no se reunieron en asamblea; explicó que se le informó a todos cual era la situación, y que se les mandó la razón a otros con distintas personas; indicó que los cargos se distribuyeron en principio ad hoc entre los presentes; señaló que el orden enunciado en el acta de constitución no era el mismo en el cual se encontraban las firmas; al momento de preguntársele sobre el número de personas que asistieron a la reunión de fundación, señaló, que fueron cerca de 12 personas las que estuvieron presentes, y que al resto se les llamó y se les informó, y explicó que ello tuvo lugar, en razón a que eran personal de la salud y no podían abandonar los puestos de trabajo, por lo que se les entregó la información de manera personal y con posterioridad (2.30.00); destacó, en lo concerniente al establecimiento de los estatutos y temas como cuotas sindicales, que dichos aspectos fueron tramitados con posterioridad; igualmente, se le cuestionó sobre el número de integrantes del sindicato en la actualidad, respondiendo que desconocía el número de personas afiliadas en la actualidad.
De la misma forma se recibieron las testimoniales de SANDRA MILENA GARCÍA, MARCELA LÓPEZ, JULIANA OSSA BETANCUR, JOSÉ DIDIER MARULANDA, CLAUDIA YANETH ÁLZATE, y EDWIN JULIÁN HERNÁNDEZ, quienes se identificaron en su totalidad como trabajadores de la Clínica Ospedale en los servicios de salud; de quienes se verifica, suscribieron la documental concerniente al acta de fundación del sindicato enjuiciado.
Sobre los hechos que rondaron la suscripción del acta de fundación de SINTRAOSPED, los declarantes de manera coincidente y al unísono, precisaron que lo firmado correspondió a una hoja en blanco, y que en principio accedieron a suscribir la misma, porque se les anunció que ello tendría como fin, adelantar una gestión con el área de nómina, en razón a unas inconformidades generadas con la liquidación de conceptos, como recargos y trabajo suplementario; la totalidad de testigos fueron enfáticos en señalar, que no se les mencionó nada relacionado con la intención de crear un sindicato, y que mucho menos asistieron a una reunión para su conformación, y además, jamás participaron para la elección de Junta Directiva o estatutos de la organización. La totalidad de testigos indicaron, que, posterior a ser notificados de la conformación de la organización sindical, y su integración al mismo, acudieron a recibir asesoría para promover su desafiliación. De otro lado, se recibió la declaración de la señora LIBIA ANGÉLICA LÓPEZ, y LINDA MARCELA GIRALDO ARENAS, quienes se identificaron como PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad.
Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 coordinadoras de área de la Clínica Ospedale, informando que para la fecha de creación del sindicato, no otorgaron permiso alguno o se enteraron de ausencias en los puestos de trabajo del personal a su cargo; indicaron que el personal que suscribió la presunta acta de constitución del sindicato, les manifestó que lo firmado obedecía a reclamaciones de otro tipo.
De la misma forma, obran en el expediente, versiones libres rendidas ante el empleador, por parte de los señores JOSÉ DIDIER MARULANDA, LAURA CRISTINA JÍMENEZ, ESTEFANÍA ALARCON SERNA, YEISON ALEJANDRO ESCARPETA, ÁNGELA MARCELA GIRALDO MARÍN, ANGIE VANESSA HOLGUÍN MORENO, ANDREA KATHERINE VARGAS, CAMILA MEJÍA ARANGO, CLAUDIA MILENA GARZÓN LÓPEZ, SANDRA MILENA GARCÍA CÁRDENAS, MANUELA MORENO OSORIO, TATIANA ARIAS LÓPEZ, DANIELA SALAZAR CORREA, TATIANA VILLEGAS CASTAÑO del 02 de febrero de 2023 (pág53-54;73 archivo02), en donde los referenciados trabajadores indican que suscribieron el 31 de enero de 2023 una hoja en blanco, con el propósito de realizar reclamaciones ante talento humano de la entidad por temas salariales.
A su vez milita documental del 5 de febrero de 2023 (pág57 archivo02), en donde un grupo de trabajadores manifiesta la renuncia al sindicato, advirtiendo que su participación en el mismo fue recurriendo a mentiras, pues las firmas se recopilaron con otro objetivo, y no el de fundar un sindicato; los firmantes fueron CAMILA MEJÍA ARANGO, DANIELA SALAZAR CORREA, LORENA MARÍA ADAVER LÓPEZ, ESTEFANÍA SALAZAR SALAZAR, MARIBEL ALEXANDRA NARANJO CASTRILLÓN; similar situación se presenta en escrito del 06 de febrero de 2023 (pá59 archivo 02), en donde los señores EDWIN JULIÁN HERNÁNDEZ, CLAUDIA JANETH ÁLZATE, LAURA JIMÉNEZ, VANESSA HOLGUÍN MORENO, LAURA OSPINA MARTÍNEZ, ESTEFANÍA ALARCON, BLANCA MUÑOZ BETANCUR, JUAN CAMILO GARCÍA PÉREZ, LINA YAMILE GARCÍA SÁNCHEZ, ÁNGELA MARCELA GIRALDO MARÍN, Y NINO VALLEJO GONZÁLEZ, manifiestan su renuncia al sindicato por idénticas razones.
También militan cartas en el mismo sentido suscritas por DIANA JIMENA GÓMEZ CARMONA (pág. 61 archivo02), DIANA MARCELA RÍOS (pag64 archivo02), JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ (pág65 archivo 02); JULIANA OSSA BETANCOURT (pág. 66 archivo 02); LUIS ALBERTO OSPINA RUÍZ (pág. 67 archivo 02); MANUELA RUÍZ GIRALDO (pág. 68 archivo02). Revisado el haz probatorio debidamente allegado al litigio, para la Sala, se ha de confirmar la conclusión a la que llegó la juzgadora de primera instancia, PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad.
Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 pues el análisis en conjunto y de manera integral de la prueba, aflora la falta del cumplimiento del requisito mínimo de afiliados para la constitución del ente sindical. Así se dice, pues basta con efectuar la revisión del interrogatorio de parte del señor JUAN JOSÉ LEYTON MENESES, en donde claramente confiesa que, en la reunión de fundación de la organización sindical, solo participaron un aproximado de 12 personas, y que a los demás se les llamó y se les informó (2:30:00).
En ese orden de ideas, es palpable que con la simple confesión emitida por el presidente de SINTRAOPED, se puede inferir el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 359 del CST, en lo que respecta al número mínimo de afiliados requeridos, pues de 25 que establece la referenciada norma, solo acudieron 12 trabajadores. Luego, el requisito mínimo de afiliados no es un aspecto que admita una interpretación que sugiera su subsanación en el tiempo con la inclusión paulatina de más afiliados, toda vez que, el numeral 1° del artículo 361 ibidem, establece de forma clara que de la reunión inicial de la fundación del sindicato, los iniciadores deben suscribir un acta de fundación, de lo que se concluye que el número de afiliados debe cumplirse en ese preciso momento, y como evidencia de la voluntad y presencia de sus miembros se levanta la correspondiente acta.
Bajo ese entendido, resulta diáfano para este Juez Colegiado, que SINTRAOSPED, no obtuvo la personería jurídica de la que trata el artículo 364 del CST, el 31 de enero de 2023, pues a la reunión de fundación, no asistió el número mínimo de afiliados requeridos legalmente. Y es que, pese a que en el acta de fundación se consignan las rubricas de 42 trabajadores, la versión entregada por el interrogado discrepa en su temporalidad con lo que certifica el acta, pudiéndose concluir, que de los 42 trabajadores de los que se manifiesta estuvieron presentes, solo presuntamente 12, en realidad pudieron estar presencialmente.
De la misma forma, se tiene que lo manifestado por el señor JUAN JOSÉ LEYTON, guarda concordancia con lo dicho por los testigos que declararon en juicio, pues al unísono, todos negaron que hubiesen comparecido a alguna reunión, y mucho menos que hubiesen prestado su consentimiento para la constitución de un ente sindical; de allí, se constata que lo acontecido para PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad.
Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 efectos de la suscripción del acta de fundación, obedeció en realidad a una recolección de firmas desarrollada en esa fecha y en momentos posteriores. Luego, también es reprochable la forma en que se presenta el testigo documental de la aludida fundación, dado que a simple vista las firmas reportadas obedecen a imágenes insertadas al parecer provenientes de otra documental, sin que conste señal alguna del propósito de las mismas, lo cual hace que recaiga dubitación sobre la intención de las rubricas, si se valora la prueba en conjunto con los demás elementos probatorios.
Obsérvese entonces, que no solo la testimonial de los trabajadores traídos a juicio, desvirtúan que las rúbricas militantes en el acta de fundación hubiesen sido aportadas con el propósito de fundar el sindicato demandando; pues también militan sendas documentales en donde trabajadores aparentemente suscriptores del acta de fundación, advierten que la firma fue otorgada, con un propósito diferente al de constituir una organización sindical.
Aunado a lo anterior, entra también en contradicción lo dicho por el señor JUAN JOSÉ LEYTON con lo manifestado en el acta de fundación, como quiera que la misma señala, que en esa fecha se aprobaron los estatutos del ente sindical, mientras que el declarante señaló que este aspecto fue definido en sesiones posteriores, circunstancia que le resta veracidad al documento de fundación. De la misma forma, en el caso de la señora DIANA MARCELA RÍOS, se observa que la misma fue nombrada vicepresidente del ente sindical, no obstante, en versión libre del 03 de febrero de 2023 (pág62 archivo02), indica que se encontró en el turno con el señor JUAN JOSÉ LEYTON, y que brindó su firma con el propósito de adelantar gestiones por la unificación de horario laboral y otros aspectos, descartando que su intención hubiese sido la de participar en una organización sindical.
De ello se infiere, que no brindó su consentimiento para constituir el sindicato, y mucho menos para fungir como vicepresidente del ente, y tampoco da cuenta de haber asistido a una reunión para su constitución, por lo que se pone en duda, incluso la comparecencia de las 12 personas que menciona el presidente de SINTRAOSPED. En ese contexto probatorio, es dable concluir que SINTRAOSPED, no cumplió con el requisito mínimo de afiliados desde el momento de su fundación, PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad.
Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 pues pese a lo manifestado en el acta de fundación, al momento de la asamblea de creación no concurrieron el total de suscriptores que signan el documento, tal como lo dijo el señor JUAN JOSÉ LEYTON, y como se corrobora a partir de las testimonial y documentales que militan en el expediente.
Lo mismo sucede con la señora LAURA CRISTINA JIMÉNEZ, quien aparece como tesorera; no obstante, a la versión libre del 02 de febrero de 2023 (pág 53 archivo02), advierte que la firma fue otorgada para reclamaciones salariales, descartando que hubiese participado en la creación de un sindicato, y que mucho menos, hubiese aceptado un cargo en su Junta Directiva.
Idéntica situación se presenta con la señora LINA YAMILE GARCÍA, quien funge como fiscal; no obstante, en la carta del 05 de febrero de 2023 (pág57 archivo02), indica que su firma fue otorgada para un propósito diferente. Por todo lo expuesto, si bien no se descartó que la reunión hubiere acontecido, si se puede llegar a la certeza de que el acto de fundación no contó el número mínimo de afiliados requeridos de acuerdo con lo expuesto por el presidente de la Organización sindical, pues hasta la comparecencia de los miembros de la Junta Directiva que se escogió en ese momento, se pone en duda con las versiones libres aportadas documentalmente.
Por lo dicho, contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, es plausible descartar que la fundación de SINTRAOSPED hubiese contado con la presencia de 25 trabajadores, pues de lo dicho por el presidente de la organización, se tiene que a la reunión asistieron solo 12 personas, e incluso, dicho número es cuestionable, cuando se verifica que algunos miembros de la Junta Directiva señalaron en versiones libres que otorgaron su firma para propósitos distintos.
Ahora el recurso del apoderado judicial del sindicato llamado a juicio sugiere que la causal aludida es la reducción de número de afiliados, y como quiera que ello no se demostró, pues no comparecieron la totalidad de los firmantes a declarar, no se incurrió en la disminución predicada. Sobre este punto, se debe dejar en claro que la constitución irregular de SINTRAOSPED desde su fundación es un hecho que viene anunciado a lo largo de la demanda, como se puede corroborar en los hechos 4, 10, 11, 12, 13, 14, y 16, por lo tanto, era plenamente válido revisar la irregularidad situada en su creación. PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad.
Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 Tampoco tendría asidero lógico, entrar a verificar si al momento de la presentación de la demanda el sindicato contaba con el número mínimo de afiliados, cuando es palpable que dicho requisito ni siquiera se cumplió en su fundación como ya se expuso con suficiencia. En lo que respecta al argumento sustentado en la recepción de los documentos de creación de SINTRAOSPED por parte del Ministerio del Trabajo, sin que se efectuara su devolución, debe decirse que el mismo no ha de prosperar, como quiera que la función del ente administrativo en el trámite de fundación de la organización es meramente publicitaria, y por tanto no le corresponde efectuar valoraciones que cuestionen el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la organización creada.
Así se concluyó en sentencias como la C-734-2008: “La exigencia de inscripción del acta de constitución de un sindicato ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- hoy, Ministerio de la Protección Social- para que pueda actuar como tal sólo tiene finalidad de publicidad, sin que implique control alguno por parte del Ministerio, respetando la no ingerencia del Estado en el derecho de constituir una organización sindical, estipulado en el artículo 39 de la Carta Política.” Lo anterior no implica que con el registro sindical se subsanen las falencias en las que hubiese podido incurrir la fundación del sindicato, pues dicha prevención lo que garantiza es que se restrinja la existencia de la organización sindical por un mero trámite administrativo.
De otro lado, se recuerda que de acuerdo al artículo 39 superior, la cancelación o suspensión de la personería jurídica de un sindicato, solo procede por vía judicial, por lo que le está reservado al Juez Laboral la valoración de la existencia de las causales previstas para tal efecto. Conforme a ello, este punto de inconformidad de la decisión no ha de salir avante.
En lo que respecta a los actos de persecución sindical, baste con decir que no existe al interior del expediente elemento probatorio que sugiera tal situación Las testimoniales fueron contestes en manifestar su voluntad de no pertenecer a la organización sindical, reiterando que la firma otorgada, lo fue para propósitos distintos a los de creación de un sindicato, a lo que se suma las sendas documentales que se pronuncian en idéntico sentido.
PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad. Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 Bajo ese entendido, estima la Sala que no se puede hablar de persecución sindical, cuando no existió el ánimo de constituir un ente de este tipo.
Tampoco se trajo el plenario elemento de convicción que sugiera la existencia de presiones por parte del empleador para desintegrar la organización sindical. Por lo dicho no ha de salir avante el recurso de apelación de la parte demandada, en sobre ninguno de los puntos objeto de reproche. En lo que tiene que, al reproche del apoderado judicial de la parte demandante, respecto de la absolución del resto de pretensiones de la demanda, entendiendo que no se accedió a la declaratoria de ilegalidad del acta de asamblea, y de escogencia de Junta Directiva y la Cancelación del registro sindical, debe decir la Sala que tampoco ha de prosperar.
Sobre este punto se debe decir, que la resolutiva de la decisión se apegó a la pretensión principal de la demanda, esto es, ordenó la disolución y cancelación del registro sindical, como se desprende de los ordinales primero y segundo de la decisión. Ahora, como acertadamente lo consideró la Juzgadora de instancia al momento de referirse a la validez de la de asamblea, estatutos y escogencia de Junta Directiva, dichos actos deben reputarse inexistentes como quiera que se ha ordenado la disolución y cancelación del registro sindical, por lo que no existe lugar a modificar la resolutiva de la decisión para dejar sin efectos los actos antes referidos.
Finalmente, en lo que tiene que ver a la condena en costas de primera instancia, señala el apoderado judicial que no existe lugar a la misma, como quiera que no se contestó la demanda, ni se opuso a las pretensiones de la mismas; para resolver el punto, se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES DEMANDADO: SINTRAOSPED Rad.
Interno: 19258 Radicado: 17001-3105-001-2023-00064-02 art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenar en costas en favor de la parte demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró la procedencia de las pretensiones solicitadas, por lo que no existe lugar a la modificación de dicho aspecto.
Sin costas en esta instancia, dada la no prosperidad de los recursos de apelación de una y otra parte. IV. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, instaurado por CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLÍNICA OSPEDALE DE MANIZALES -SINTRAOSPED, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d059ba741a7888ee113914509b65454eb8934bc6d0431e5240cc28e8e73c819 Documento generado en 23/04/2024 04:44:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica