TEMA: PRESCRIPCIÓN- Para interrumpir de manera civil la prescripción, la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación.
HECHOS: Manuel Salvador Correa solicitó que se librara orden de apremio en contra de Marco Adrián Zapata Yepes, por la suma de$200.000.000,00, representado en una letra de cambio, más los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2018, obligación que a la fecha no ha sido cancelada. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el 29 de junio de 2023, declarando probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, cesando la ejecución en contra del demandado, ordenando levantar las medidas cautelares, condenando en costas, agencias en derecho y perjuicios al demandante en favor del demandado.
Corresponde determinar si en este caso efectivamente se dio la prescripción de la acción cambiaria o si por el contrario se interrumpió el termino de contabilización. TESIS: Establece el artículo 1625 del Código Civil diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo”.
(…) no puede olvidarse que la tesis vigente de la Corte Suprema de Justicia en punto a la aplicación del término previsto en la norma procesal impone verificar el trabajo desarrollado por el ejecutante para satisfacer la carga de notificación, esto es, que a pesar de que se haya hecho después del vencimiento del año contemplado en la disposición referida, previo a esa fecha el convocante haya adelantado varias actuaciones con el fin de satisfacer la carga mencionada.(…)Luego, el fallo recurrido desconoce ese elemento subjetivo, el actuar negligente del acreedor, recurriendo a la antigua tesis objetiva de interpretación de esa norma procesal.
Sin embargo, como al efectuar los reproches el recurrente sólo expresó que “el demandado había sido renuente a acudir el despacho a recibir notificación”, sin indicar las actividades que había desarrollado para notificar el mandamiento de pago a Marco Adrián Zapata Yepes, no puede el Tribunal acometer el laborío que corresponde al impugnante, como su competencia esta demarcada por la llamada pretensión impugnaticia.(…) Con relación a los efectos del pretendido reconocimiento de la deuda, en sentencia oral del 25 de agosto de 2016, Rdo. 05001 31 03 001 2008 00309 01, la entonces Sala Tercera de Decisión Civil con ponencia de quien ahora también lo hace, señaló, palabras más, palabras menos, lo siguiente: (…) “4.
El profesor Fernando Hinestroza en su obra la prescripción extintiva señala que la renuncia a la prescripción puede hacerse por cualquier medio de expresión, tanto por declaración como por conducta concluyente, inclusive omisiva. Agrega que la declaración constitutiva de renuncia es una manifestación oral, escrita inequívoca (expresa) a propósito y que a pesar de no existir exigencias sacramentales, y de aceptarse expresamente la renuncia por comportamiento, se exige sí que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y que será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta de aquél como muestra evidente de abdicación. “5.
El artículo 2514 del C. Civil colombiano, igualmente señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, dedicando el inciso segundo a enumerar casos en los cuales se entiende que existe renuncia tácita a ella, que se recuerda no fue la expresada al momento de concretar el recurrente los puntos de apelación que serían objeto de sustentación en esta instancia. (…) Luego, aplicado los anteriores prolegómenos doctrinarios al caso que ahora resuelve el Tribunal, resulta indiscutible que nunca hubo de parte del convocado, que dicho sea de paso tenía capacidad para hacer manifestación expresa y directa, espontánea, de renunciar a la prescripción que había sido propuesta como excepción de mérito.
Y no la hubo por cuanto las manifestaciones en el sentido que Marco Adrián Zapata Yepes no pudo cumplir en el plazo estipulado en razón del embargo y que no ha negado la deuda, provienen de su apoderado al momento de alegar ante el a quo, e implicarían disposición del derecho en litigio; pero además, luego de esas manifestaciones inmediatamente solicitó que se tuviera en cuenta la prescripción de la notificación de la demanda –sic- y por ello de conformidad con el artículo 94 del C. General del Proceso, ya existe “una prescripción y se levante el embargo” (…), es decir, dada la integralidad de los alegatos conclusivos de primera instancia, no puede desprenderse de ellos de manera clara, diáfana renuncia a los efectos de la prescripción alegada y consumada.
M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA __________________________________________________________________1 05001 31 03 005 2019 00088 01 JCSL Proceso Ejecutivo Demandante Manuel Salvador Correa Demandado Marco Adrián Zapata Yepes Radicado 05001 31 03 005 2019 00088 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No. 15 Decisión Confirma Tema Interrupción prescripción. En el presente caso, presentada la demanda el 4 de febrero de 2019, librado mandamiento de pago el 8 de febrero siguiente, notificado por estado el 11, solo vino a notificarse al convocado el 2 de septiembre de 2022.
Sin embargo, no puede olvidarse que la tesis vigente de la Corte Suprema de Justicia en punto a la aplicación del término previsto en la norma procesal impone verificar el trabajo desarrollado por el ejecutante para satisfacer la carga de notificación, esto es, que a pesar de que se haya hecho después del vencimiento del año contemplado en la disposición referida, previo a esa fecha el convocante haya adelantado varias actuaciones con el fin de satisfacer la carga mencionada.
Lo reiteró en la sentencia STC 15474-2019, en la que recordó: “[E]sta Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales. Así, expuso: “(…) [E]s cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”. __________________________________________________________________2 05001 31 03 005 2019 00088 01 JCSL De igual modo, en un litigio análogo esta Corporación acotó: “(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, “el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda” (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…)” (subraya del texto)” (STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00).
En resumen, lo que se extrae de esos proferimientos es que si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción”. TRIBUNAL SUPERIOR 2023-061 SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Manuel Salvador Correa frente a la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de Marco Adrián Zapata Yepes.
I.
ANTECEDENTES Manuel Salvador Correa solicitó que se librara orden de apremio en contra de Marco Adrián Zapata Yepes, por la suma de __________________________________________________________________3 05001 31 03 005 2019 00088 01 JCSL $200.000.000,00, representado en una letra de cambio, más los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2018, obligación que a la fecha no ha sido cancelada.
(archivo 2) Por auto del 8 de febrero de 2019 se libró la orden de pago en contra del demandado por la suma de dinero adeudada, quien se notificó personalmente el 2 de septiembre de 2022 y propuso las excepciones de mérito de pago parcial y prescripción de la acción cambiaria. (archivos 3, 31 y 38). II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el 29 de junio de 2023, declarando probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, cesando la ejecución en contra del demandado, ordenando levantar las medidas cautelares, condenando en costas, agencias en derecho y perjuicios al demandante en favor del demandado.
Para decidir de esta manera el a quo hizo referencia al trámite ejecutivo y a los artículos 422 del C. General; 621 780, 784 y 789 del C. de Comercio sobre el título ejecutivo, la letra de cambio y la prescripción de la acción cambiaria, respectivamente, concluyendo que no fue interrumpida con la presentación de la demanda (artículo 94 del C. General del Proceso), toda vez que la obligación se hizo exigible el 19 de diciembre del 2018, la demanda se presentó el 4 de febrero de 2019, el 8 de febrero siguiente se libró mandamiento de pago, notificado el 11 de febrero del mismo año, y solo el 2 de septiembre de 2022 el convocado fue notificado personalmente. __________________________________________________________________4 05001 31 03 005 2019 00088 01 JCSL El demandado, junto con en el escrito de excepciones aportó recibo de pago por $50.000.000,00 como abono a la obligación, fechado el 5 de febrero de 2019, efectuado al parecer a un hijo del acreedor, el que fue desconocido, por lo que no operó la interrupción, a pesar de la suspensión de términos por la pandemia, según los Decretos del Gobierno nacional y Acuerdos del Consejo de la Judicatura, del 16 de marzo al 31 de julio de 2020, es decir, aproximadamente cuatro (4) meses (archivo 64) III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida por la parte actora, exponiendo sus reproches en la audiencia, así: (i) Marco Adrián Zapata Yepes fue renuente en acudir al Despacho a recibir notificación del mandamiento de pago. (ii) Manifestó al absolver interrogatorio que en la Feria de Ganado efectúo un abono a un hijo del demandante, Manuel Salvador y que toda vez que el inmueble fue embargado no ha podido realizar las acciones correspondientes para pagar el resto de dinero.
(iii) Conocía Marco Adrián Zapata la existencia del proceso, se hizo renuente a fin de no comparecer y dejar que los términos siguieran corriendo. También supo del trámite por las reuniones, pero no pudo manifestar en qué época se hicieron las reuniones. Igualmente, expresa que no desconoce la deuda y entiende que debe pagarla al demandante. __________________________________________________________________5 05001 31 03 005 2019 00088 01 JCSL En esta instancia, ambas partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.
En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras 2. Establece el artículo 1625 del Código Civil diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo”.
Por su parte, establece el artículo 2535 de ese mismo Código que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente el paso de cierto tiempo durante el cual no se hayan __________________________________________________________________6 05001 31 03 005 2019 00088 01 JCSL ejercido las respectivas acciones. Señala también esta norma que “Se cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su vez, dispone el artículo 789 del C. Co. que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento. Día del vencimiento que no es otro distinto a aquel en que la obligación se ha hecho exigible. De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, pues no puede accionarse antes de que la obligación se haya hecho exigible (bien porque no estaba sometida a plazo o condición, ora por el cumplimiento de estos, ya por aplicación de la cláusula aceleratoria de la exigibilidad)1. 3.
Para que la presentación de la demanda tenga la virtud de interrumpir el término de prescripción, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 del C. General del Proceso, esto es, que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un (1) año siguiente a la notificación al demandante. Pasado el término anterior los efectos, esto es, la interrupción de la prescripción sólo se produciría con la notificación al demandado.
En el presente caso, presentada la demanda el 4 de febrero de 2019, librado mandamiento de pago el 8 de febrero siguiente, notificado por estado el 11, solo vino a notificarse al convocado el 2 de septiembre de 2022. Sin embargo, no puede olvidarse que la tesis vigente de la Corte Suprema de Justicia en punto a la aplicación del término previsto en la norma procesal impone verificar el trabajo desarrollado por el ejecutante para satisfacer la 1 S-29 del 26 de febrero de 2024, Sala Cuarta de Decisión Civil, Tribunal Superior de Medellín. M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria, radicado 05001 31 03 008 2019 00279 001 __________________________________________________________________7 05001 31 03 005 2019 00088 01 JCSL carga de notificación, esto es, que a pesar de que se haya hecho después del vencimiento del año contemplado en la disposición referida, previo a esa fecha el convocante haya adelantado varias actuaciones con el fin de satisfacer la carga mencionada.
Lo reiteró en la sentencia STC 15474-2019, en la que recordó: “[E]sta Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales. Así, expuso: “(…) [E]s cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”.
De igual modo, en un litigio análogo esta Corporación acotó: “(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, “el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda” (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…)” (subraya del texto)” (STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00).
En resumen, lo que se extrae de esos proferimientos es que si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción”. 4. Luego, el fallo recurrido desconoce ese elemento subjetivo, el actuar negligente del acreedor, recurriendo a la antigua tesis objetiva de interpretación de esa norma procesal.
Sin embargo, __________________________________________________________________8 05001 31 03 005 2019 00088 01 JCSL como al efectuar los reproches el recurrente sólo expresó que “el demandado había sido renuente a acudir el despacho a recibir notificación”, sin indicar las actividades que había desarrollado para notificar el mandamiento de pago a Marco Adrián Zapata Yepes, no puede el Tribunal acometer el laborío que corresponde al impugnante, como su competencia esta demarcada por la llamada pretensión impugnaticia. 5.
Con relación al presunto abono efectuado el 5 de febrero de 2019, debe resaltarse que el demandante al momento de absolver interrogatorio manifestó, luego de ser cuestionado por el a quo si había recibido alguna suma: “Ni cinco centavos no han dado ni un peso” y nuevamente al ponerle de presente el recibo de con que se pretendió acreditar ese abono, reiteró: “ Yo no he recibido cinco centavos, ni un peso (archivo 53, minutos 11:23 a 13:15) Luego, mal puede, desconocer ese vehemente y tozudo desconocimiento del abono con la finalidad de obtener en la alzada decisión favorable a sus intereses. 6.
Con relación a los efectos del pretendido reconocimiento de la deuda, en sentencia oral del 25 de agosto de 2016, Rdo. 05001 31 03 001 2008 00309 01, la entonces Sala Tercera de Decisión Civil con ponencia de quien ahora también lo hace, señaló, palabras más, palabras menos, lo siguiente “La Profesora de Derecho Procesal Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Universidad de Lima y en la Maestría con mención en Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Eugenia Ariano Deho, en el texto la renuncia y alegación de la prescripción entre el código civil y el código procesal civil, enseña: “La “renuncia a la prescripción ya ganada” como abdicación del perfeccionamiento del fenómeno prescriptivo si se tiene presente cuál es el __________________________________________________________________9 05001 31 03 005 2019 00088 01 JCSL interés tutelado con la imperatividad de las normas relativas a la “fase preliminar” del fenómeno prescriptivo, será más fácil entender cómo así expresa el artículo 1991 del código civil, una vez vencido el plazo, aquel que podría aventajarse con la prescripción puede ya (del todo libremente)renunciar a tal ventaja.
“Ahora bien, parecería una antinomia que antes del vencimiento del plazo legal de prescripción no sea posible renunciar, y, en cambio, una vez vencido sí se pueda. para justificar la (aparente) contradicción,los que consideran que la prescripción se funda en el “interés público” (o también “social”) a la certidumbre de las relaciones jurídicas, suelen razonar así: durante el período de maduración de la prescripción (nuestra “fase preliminar”) existe ese interés público, pero luego, una vez vencido el plazo, el interés “público” muta a mero “interés privado” (o individual”), por lo cual el que podría beneficiarse con la prescripción puede ahora sí disponer libremente del “efecto de la prescripción”. en realidad justificar la posibilidad de la renuncia una vez “ganada” la prescripción con una “mutación” o “degradación” del interés en juego (de público a privado) suena bastante artificioso, máxime si consideramos que tanto “interés público” a la certeza de las relaciones jurídicas inactuadas durante un determinado período de tiempo habría antes como después del vencimiento del plazo legal.
El interés protegido, antes o después de vencido el plazo, es siempre el mismo, solo que “antes” el “interés de la ley” está en que no se retuerza la posibilidad misma del fenómeno prescriptivo, mientras que “después”, a condiciones dadas, la propia ley deja en la disponibilidad del sujeto beneficiario el que la prescripción opere o no la llamada “renuncia a la prescripción ya ganada” implica una conducta abdicativa del beneficio que la ley quiere darle al sujeto pasivo de la relación jurídica. en sustancia, que pese a darse todos los elementos para que pueda producirse el fenómeno prescripttivo, este no se complete justamente porque quienes podrían completarlo no lo hacen y más bien ponen en acto un comportamiento de signo opuesto “Y más adelante al hablar de la diferencia entre las renuncias expresa y tácita y sus consecuencias, señala sobre la primera: “El artículo 1991 del Código Civil señala que tal comportamiento abdicativo puede manifestarse en forma expresa o tácita.
Ciertamente sobre la “renuncia expresa”, como acto unilateral abdicativo, hay poco que decir: el que puede beneficiarse de la prescripción “declara” que no desea valerse de ella. La ley no exige ninguna forma específica por lo cual será válida cualquiera que se emplee. Siendo así, de ser necesaria la prueba de la existencia de la renuncia (por ejemplo frente al planteamiento en juicio de la excepción de prescripción por parte del demandado, el actor sostenga que hubo renuncia a la misma) serán utilizables todos los medios de prueba pertinentes, sin limitación. Sobre la capacidad para renunciar el Código Civil vigente no ha reproducido la disposición del artículo1150 del Código Civil de 1936 en el sentido de que para renunciar se requería contar con “capacidad para obligarse”.
Naturalmente, siendo la renuncia un acto de disposición de una “ventaja” es por demás obvio que se requiere de capacidad para obrar (“de ejercicio”, en la terminología del Código Civil). __________________________________________________________________10 05001 31 03 005 2019 00088 01 JCSL “4. El profesor Fernando Hinestroza en su obra la prescripción extintiva señala que la renuncia a la prescripción puede hacerse por cualquier medio de expresión, tanto por declaración como por conducta concluyente, inclusive omisiva.
Agrega que la declaración constitutiva de renuncia es una manifestación oral, escrita inequívoca (expresa) a propósito y que a pesar de no existir exigencias sacramentales, y de aceptarse expresamente la renuncia por comportamiento, se exige sí que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y que será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta de aquél como muestra evidente de abdicación “5.
El artículo 2514 del C. Civil colombiano, igualmente señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, dedicando el inciso segundo a enumerar casos en los cuales se entiende que existe renuncia tácita a ella, que se recuerda no fue la expresada al momento de concretar el recurrente los puntos de apelación que serían objeto de sustentación en esta instancia. Luego, aplicado los anteriores prolegómenos doctrinarios al caso que ahora resuelve el Tribunal, resulta indiscutible que nunca hubo de parte del convocado, que dicho sea de paso tenía capacidad para hacer manifestación expresa y directa, espontánea, de renunciar a la prescripción que había sido propuesta como excepción de mérito.
Y no la hubo por cuanto las manifestaciones en el sentido que Marco Adrián Zapata Yepes no pudo cumplir en el plazo estipulado en razón del embargo y que no ha negado la deuda, provienen de su apoderado al momento de alegar ante el a quo, e implicarían disposición del derecho en litigio; pero además, luego de esas manifestaciones inmediatamente solicitó que se tuviera en cuenta la prescripción de la notificación de la demanda –sic- y por ello de conformidad con el artículo 94 del C. General del Proceso, ya existe “una prescripción y se levante el embargo” (archivo 54, minuto 26:50 a 30:56), es decir, dada la integralidad de los alegatos conclusivos de primera instancia, no puede desprenderse de ellos __________________________________________________________________11 05001 31 03 005 2019 00088 01 JCSL de manera clara, diáfana renuncia a los efectos de la prescripción alegada y consumada. 7.
Por todo lo anterior, habrá de confirmarse el fallo recurrido. Dado el resultado del recurso costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Proyecto discutido y aprobado en sesión 23 y acta nro. 11 de la fecha
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada __________________________________________________________________12 05001 31 03 005 2019 00088 01 JCSL Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 889cf59e5a7790c0eac1be07656014b227be0d2444f34e7f42f7d3f20d508608 Documento generado en 27/05/2024 01:50:15 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica