TEMA: COSA JUZGADA - Para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de partes, objeto o causa pedida, entendido como el beneficio jurídico que se reclama, y causa para pedir, esto es, el fundamento fáctico que sirve para obtener el derecho reclamado. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993 artículo 36, y como consecuencia, se condene a pagar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por un valor de $2.847.101 o Superior objeto de una tasa de reemplazo del 90% aplicable al ingreso base de liquidación ya reconocido de $3.163.446 para el año 2013 o el que fuere superior en virtud del decreto 758 de 1990.
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.(…) El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si a la parte demandante le asiste el derecho a que su mesada pensional que le viene cancelando Colpensiones le sea reajustada con la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con lo regulado por el decreto 758 de 1990, y lo esgrimido por la CSJ entre otras en sentencias SL 1947 del 2020 y SL 1981 del 2020, o si por el contrario debe declararse la excepción de cosa juzgada respecto a lo solicitado.
TESIS: En sentencia SL 1322 del 24 de mayo de 2023 la Corte Suprema de Justicia ha manifestado respecto a la cosa juzgada lo siguiente “Lo dicho en precedencia, conduce a la Corte a recordar que a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de partes, objeto o causa pedida, entendido como el beneficio jurídico que se reclama, y causa para pedir, esto es, el fundamento fáctico que sirve para obtener el derecho reclamado (CSJ SL6097-2015, CSJ SL1686- 2017, CSJ SL4665-2021, CSJ SL642-2023)”.
Así mismo ha reiterado la Corte Suprema de justicia entre otras en sentencia SL 688 del 01 de marzo de 2023, que los cambios jurisprudenciales no se constituyen como hechos nuevos o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en un criterio anterior puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, al respecto se indicó: “En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.
De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc”.(…) Partiendo de lo anterior se tiene que para el caso bajo estudio en comparación con el proceso llevado a cabo en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada pues se trata de las mismas partes, esto es, el mismo demandante señor Guillermo León Usuga Cardona, y la misma entidad demandada Colpensiones.
Ahora, con respecto al objeto y la causa se tiene que igualmente se basaron ambos procesos en solicitar la pensión de conformidad con lo establecido en el decreto 758 de 1990 con la acumulación de tiempos públicos y privados, derivado esto de la posibilidad de aplicar dicha normativa por ser beneficiario del régimen de transición. En orden de lo mencionado es claro para la Sala que en el primer proceso con radicado 05-001-31-05-017-2015-01434-01 llevado a cabo en el juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín ya se discutió la posibilidad de otorgar el reconocimiento pensional al actor bajo la egida del decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta para ello la sumatoria de los tiempos públicos y privados laborados por el actor, y tan es así que en dicho proceso se indicó de forma expresa que no tendría aplicabilidad dicha normativa para el reconocimiento pensional en los términos descritos y fue por ello que se concedió el derecho pero por cumplir con los requisitos exigidos por la ley 71 de 1988.
Por lo anterior, y atendiendo al principio de la seguridad jurídica, no es posible ventilar nuevamente ante la jurisdicción el mismo conflicto pretendiendo el reconocimiento de un reajuste pensional con fundamento en el decreto 758 de 1990 sumando tiempos públicos y privados, pues es claro que conforme a la jurisprudencia transcrita, los cambios jurisprudenciales no se constituyen como hechos nuevos o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en un criterio anterior puedan ventilarse nuevamente ante la justicia. Por todo lo anterior lo legal y pertinente será confirmar en su integridad la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que declaro de oficio la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00252-01 Radicado Interno 048-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: GUILLERMO LEON USUGA CARDONA DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-012-2021-00252-01 RADICADO INTERNO: 048-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 077 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: Se reconoce personería al Dr, JUAN CAMILO POLANIA MONTOYA, conforme al poder de sustitución allegado y por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 75 y ss del C.G.P. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993 artículo 36, y como consecuencia, se CONDENE a pagar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por un valor de $2.847.101 o Superior objeto de una tasa de reemplazo del 90% aplicable al ingreso base de liquidación ya reconocido de $3.163.446 para el año 2013 o el que fuere superior en virtud del decreto 758 1990, y que se pague el reajuste de la pensión y el retroactivo desde el momento en el cual adquirió el derecho o estatus de pensionado, esto es, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00252-01 Radicado Interno 048-24 desde el año 2013 más los intereses moratorios o en su defecto la indexación y las costas del proceso.
Como fundamentos facticos de lo anterior se indica que presenta el actor el acto administrativo resolución GNR 317511 de 2016 donde Colpensiones da cumplimiento al mandato judicial dentro del proceso con radicado 17-2015- 1434 que concede la prestación económica de vejez conforme al cumplimiento de los requisitos de la ley 71 de 1988 y aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación más favorable; que de igual forma da cuenta el acto administrativo antes mencionado del reconocimiento y pago de dicha prestación tomando el promedio de los salarios de lo devengado o cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, la cual arrojó un ingreso base de liquidación de $3.163.446 para una mesada pensional de $2.372.586 para el año 2013 resultado de aplicar una tasa de reemplazo del 75%.
Así mismo afirma que el actor con sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados al régimen de seguridad social en pensiones cuenta con más de 1.284 semanas y el beneficio del régimen de transición reconocidos por el tribunal superior de Medellín mediante la sentencia referida; que por anterior y conforme a los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL 1947 del 2020 y SL 1981 del 2020 en los cuales se cambió el criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados el demandante radicó reclamación administrativa de Colpensiones solicitando el reconocimiento del reajuste de la pensión de vejez y con dicha petición dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 6 del código procesal del trabajo relacionado con la reclamación administrativa.
RESPUESTA DE LA DEMANDA Colpensiones al dar respuesta manifestó que es cierto que Colpensiones mediante Resolución GNR 317511 de 2016 dio cumplimiento a la sentencia del proceso 17-2015-1434 que concede la prestación económica de vejez con la ley 71 de1988 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, y donde se tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $3.163.446 para una mesada pensional de $2.372.586 para el año 2013 resultado de aplicar una tasa de reemplazo del 75%.
Así mismo indica que es cierto lo relacionado con las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00252-01 Radicado Interno 048-24 sentencias de la CSJ que otorgan el derecho al reajuste pensional con la acumulación de tiempos públicos y privados en aplicación del acuerdo 049 de 1990, frente a los demás hechos indicó que no le constan los mismos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación de reconocer indexación de la condenas, prescripción sobre las mesadas pensionales no reclamadas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, excepción innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ de oficio la excepción de COSA JUZGADA, y ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUILLERMO LEÓN ÚSUGA CARDONA. CONDENÓ en costas al demandante, y en favor de COLPENSIONES, y fijó como agencias en derecho la suma de $580.000.
CONSULTA El proceso llega a esta corporación en el grado de consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y ss. ALEGATOS DE CONCLUSION. El apoderado de Colpensiones indica que todo proceso desde su inicio está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia.”(Sentencia con radicado No. 43676 del 24 de mayo de 2011).
Que por lo anterior debe tenerse en cuenta que, entre los dos procesos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00252-01 Radicado Interno 048-24 judiciales, hay identidad de causa petendi, en razón a que los hechos que sirven de sustento a lo solicitado dentro de la demanda son idénticos Hay una identidad plena en hechos y partes por lo que la decisión de primera instancia es acorde a derecho.
El apoderado de la parte demandante allega escrito de alegatos en el que reitera los argumentos ya expuestos a lo largo del proceso relacionados con la improcedencia de la figura de la cosa juzgada y por ende de la prosperidad que deben tener las pretensiones formuladas en la demanda. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si a la parte demandante le asiste el derecho a que su mesada pensional que le viene cancelando Colpensiones le sea reajustada con la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con lo regulado por el decreto 758 de 1990, y lo esgrimido por la CSJ entre otras en sentencias SL 1947 del 2020 y SL 1981 del 2020, o si por el contrario debe declararse la excepción de cosa juzgada respecto a lo solicitado y decidido dentro del proceso con radicado 05-001-31-05-017-2015-01434-01.
Por lo anterior, el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 2. De la existencia de la cosa juzgada. Según lo señalado por la Corte Constitucional la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas.
La cosa juzgada debe cumplir los siguientes elementos, según lo señala el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su libro “Instituciones de Derecho procesal civil”, Ed. Temis, tercera edición, Págs. 330 a 332: 1) …que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecución de la sentencia dictada. Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no obra excepción de cosa juzga, sino de pleito pendiente, que es previa y cuyos requisitos son fundamentalmente los mismo de la cosa juzgada… Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00252-01 Radicado Interno 048-24 2) Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o como lo anótale art. 332, que haya “identidad jurídica de las partes” (…) 3) … Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto (…) 4) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior Uno de los aspectos más importantes del reconocimiento de la cosa juzgada, es el saber que con ella se premia la seguridad jurídica, y de paso se reconoce, además, la inmutabilidad de la sentencia. Sobre el particular, veamos lo que dice el profesor Hernán Fabio López Blanco en su Obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Temis, 3ª.
Edición, pág. 325 y 326: “En todo caso, repetimos, cualquiera que sea la posición que se adopte frente a la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, es lo cierto que ella tiene estos importantes efectos: 1) Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial.” 2) Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió; o sea, que la sentencia es inmutable.” 3) Si la parte a cuyo cargo se ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando –y esto debe tenerse muy en cuenta- ese cumplimiento queda exclusivamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado, a lo menos dentro de la actual situación de cosas, obtener, prescindiendo de la petición del interesado, el cumplimiento de la sentencia que dictó”.
Por su parte el artículo 303 de la ley 1564 de 2012, C.G.P, estableció con respecto a la cosa juzgada lo siguiente: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.(Resalto de la Sala) (subraya de la Sala). Partiendo de lo transcrito concluye la sala que para que se configure el efecto de la cosa juzgada es necesario que el nuevo proceso verse exactamente sobre la misma pretensión inicial, esto es, que contenga indefectiblemente los mismos tres elementos estructurales de la pretensión que ya había sido Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00252-01 Radicado Interno 048-24 resuelta.
En tal sentido, estos tres elementos son los sujetos, el objeto y la causa. En igual sentido, según Hernando Devis Echandia, afirma: “la cosa juzgada se refiere siempre al litigio examinado en el juicio y resuelto por la sentencia, para determinar ese litigio se debe recurrir a precisar cuál fue la pretensión discutida, de acuerdo con los tres elementos (que constituyen igualmente los elementos del litigio): sujeto, objeto y causa.
Para que se trate del mismo litigio y, por tanto, de igual pretensión, se necesita que los tres elementos sean idénticos; si varia uno de ellos, estaremos en presencia de una nueva pretensión y de distinto litigio y, por consiguiente, no existiría cosa juzgada.1” Así para que se configure el efecto de la cosa juzgada es necesario que el nuevo proceso verse exactamente sobre la misma pretensión inicial, esto es, que contenga indefectiblemente los mismos tres elementos estructurales de la pretensión que ya había sido resuelta.
En tal sentido, estos tres elementos son los sujetos, el objeto y la causa. Los sujetos por lo general en las relaciones procesales están denominados bajo el supuesto de sujeto activo, pretensor, actor o resistente, y el pasivo como resistente, opositor demandado o convocado. Así mismo, se tiene que el objeto de la pretensión está constituido por la petición jurídica concreta que se pretende como consecuencia de un hecho jurídico relevante.
Y la causa está definida en su estructura por dos elementos esenciales, los hechos y el derecho, constituyéndose así en dos requisitos esenciales para su estructura, esto es, la causa de hecho y de derecho, entendiéndose por la primera los hechos jurídicos relevantes que soportan la consecuencia jurídica que se pretende con el objeto de la pretensión, y la causa de derecho las normas en las cuales se funda la petición concreta de tutela pedida.
En sentencia SL 1322 del 24 de mayo de 2023 la Corte Suprema de Justicia ha manifestado respecto a la cosa juzgada lo siguiente “Lo dicho en precedencia, conduce a la Corte a recordar que a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de partes, objeto o causa pedida, entendido como el beneficio jurídico que se reclama, y causa para pedir, esto es, el fundamento fáctico que sirve para obtener el derecho reclamado (CSJ SL6097-2015, CSJ SL1686- 2017, CSJ SL4665-2021, CSJ SL642-2023)”. 1 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Nociones generales de derecho procesal civil, Temis, segunda edición, Bogotá, 2009, p 667.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00252-01 Radicado Interno 048-24 Así mismo ha reiterado la Corte Suprema de justicia entre otras en sentencia SL 688 del 01 de marzo de 2023, que los cambios jurisprudenciales no se constituyen como hechos nuevos o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en un criterio anterior puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, al respecto se indicó: “En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.
De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc”.
Conforme lo anterior, para dilucidar la existencia o no de la cosa juzgada se torna relevante precisar que fue lo pretendido y decidido en el proceso llevado ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín con radicado 05- 001-31-05-017-2015-01434-01, de la siguiente manera: Vista la prueba allegada al presente proceso por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín contentivo del proceso con radicado 05-001-31-05- 017-2015-01434-01, incluido en el archivo 20 del expediente digital se desprende que la parte accionante en aquella oportunidad solicitó como pretensiones las siguientes: (fls 07, PDF 01, archivo 20 del expediente digital) “PRIMERO: …Se declare que al Señor Guillermo León Usuga Cardona le asiste pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año desde el 6 de noviembre del 2013 fecha de cumplimiento del último requisito. la edad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condene a pagar a Colpensiones a favor de mi mandante Señor Guillermo León Usuga Cardona: • la pensión de vejez por valor superior de $2.410.192 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00252-01 Radicado Interno 048-24 • el retroactivo de la pensión de vejez • intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 • la indexación • costas del proceso” Al resolver el litigio anterior el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 03 de noviembre de 2015, (fls 104 y ss, PDF 01, archivo 20 del expediente digital) dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que el Señor Guillermo León Usuga Cardona identificado con cédula de ciudadanía número 70.057.110 tiene derecho a que Colpensiones le reconozca su pensión de vejez a partir del 6 de noviembre de 2013 en virtud de cumplir los requisitos de ley 71 de 1988, esa pensión se pagará y liquidará por la entidad demandada siguiendo los siguientes parámetros: IBL del artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, el IBL de los últimos 10 años de toda su vida laboral conforme se dijo en la parte emotiva, se aplicará una tasa de reemplazo del 75% y se concederán 13 mesadas pensionales, en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente conforme se señaló en la parte emotiva de esta Providencia. Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional liquidado los aportes al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al Señor Guillermo León Usuga Cardona identificado con cédula de ciudadanía número 70.057.110 al momento de efectuar el pago del retroactivo pensional los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, liquidados a partir del 13 de octubre del 2014, hasta la fecha del pago real y efectivo conforme a la fórmula que determinó el despacho; se absuelve de la indexación de la condena TERCERO: Las excepciones propuestas que han resueltas en los términos anteriores expuestos.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Y en segunda instancia mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, la Sala Sexta de Decisión Laboral de esta Corporación, (fls 139 y ss, PDF 01, archivo 20 del expediente digital), dispuso lo siguiente: “MODIFICAR la sentencia apelada preferida dentro del proceso ordinario promovido por el Señor Guillermo León Usuga Cardona en contra de Colpensiones el numeral primero de la sentencia quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $91.508.641 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de noviembre del 2013 y hasta el 31 de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00252-01 Radicado Interno 048-24 agosto del 2016. A partir del 01 de septiembre del 2016 se continuará reconociendo y pagando la pensión de vejez al actor en cuantía de $2.676.868, incluyendo la mesa adicional de diciembre, y sin perjuicio de los incrementos legales.
Se confirma en lo demás la decisión apelada y consultada. Se confirma la condena en costas de primera instancia en esta no se causaron” Partiendo de lo anterior se tiene que para el caso bajo estudio en comparación con el proceso llevado a cabo en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada pues se trata de las mismas partes, esto es, el mismo demandante señor Guillermo León Usuga Cardona, y la misma entidad demandada Colpensiones.
Ahora, con respecto al objeto y la causa se tiene que igualmente se basaron ambos procesos en solicitar la pensión de conformidad con lo establecido en el decreto 758 de 1990 con la acumulación de tiempos públicos y privados, derivado esto de la posibilidad de aplicar dicha normativa por ser beneficiario del régimen de transición. En orden de lo mencionado es claro para la Sala que en el primer proceso con radicado 05-001-31-05-017-2015-01434-01 llevado a cabo en el juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín ya se discutió la posibilidad de otorgar el reconocimiento pensional al actor bajo la egida del decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta para ello la sumatoria de los tiempos públicos y privados laborados por el actor, y tan es así que en dicho proceso se indicó de forma expresa que no tendría aplicabilidad dicha normativa para el reconocimiento pensional en los términos descritos y fue por ello que se concedió el derecho pero por cumplir con los requisitos exigidos por la ley 71 de 1988.
Por lo anterior, y atendiendo al principio de la seguridad jurídica, no es posible ventilar nuevamente ante la jurisdicción el mismo conflicto pretendiendo el reconocimiento de un reajuste pensional con fundamento en el decreto 758 de 1990 sumando tiempos públicos y privados, pues es claro que conforme a la jurisprudencia transcrita, los cambios jurisprudenciales no se constituyen como hechos nuevos o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en un criterio anterior puedan ventilarse nuevamente ante la justicia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00252-01 Radicado Interno 048-24 Por todo lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR en su integridad la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que declaro de oficio la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00252-01 Radicado Interno 048-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: GUILLERMO LEON USUGA CARDONA DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-012-2021-00252-01 RADICADO INTERNO: 048-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 02 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 02 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario