Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220210009902

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-04-23

Sujetos procesales: Jimmy Velásquez Ceballos \ ACCIONADO: Suj. UNIVERSIDAD DE CALDAS y FUNDACIÓN BATUTA CALDAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-002-2021-00099-02 (19022) DEMANDANTE: Jimmy Velásquez Ceballos DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DE CALDAS FUNDACIÓN BATUTA CALDAS MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN DE ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE CALDAS - BATUTA (en adelante FUNDACIÓN BATUTA), en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo demandante.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.081, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Jimmy Velásquez Ceballos impetró demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se declarara que existió un contrato realidad, como trabajador oficial con la UNIVERSIDAD DE CALDAS - Orquesta Sinfónica de Caldas y la FUNDACIÓN BATUTA DE CALDAS, entre el 12 de febrero de 2013 al 13 de noviembre de 2016; en consecuencia, que se les condene a reconocerle y pagarle las diferencias salariales entre lo percibido por el “personal de planta y lo pagado, teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo”, así como el incremento salarial, 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. bonificación especial de bienestar, prima de vacaciones, de mitad de año, de alimentación, de navidad y de servicios, las cesantías y sus intereses, vacaciones, bonificación por recreación, subsidio de transporte, indemnización moratoria, las cotizaciones a Seguridad Social, el pago de las costas, los intereses moratorios, y, que las sumas reconocidas se paguen de manera indexada.

(Fls. 8 y 9 documento02). Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que laboró en la UNIVERSIDAD DE CALDAS como músico de la Orquesta Sinfónica de Caldas y la FUNDACIÓN BATUTA, última que actuaba en virtud del contrato de administración No. 001, celebrado entre ambas entidades; dijo que la fundación mencionada, suscribió sendos contratos con él entre el 12 de febrero y el 31 de marzo, del 1 de abril al 30 de septiembre, ambos de 2013, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2014, y, del 16 de febrero al 31 de octubre de 2015, para desempeñar la actividad de “Asistente de Viola”; que en la cláusula quinta de tales acuerdos, se estableció la obligación del contratista de acatar y cumplir las sanciones establecidas en el reglamento de tal orquesta.

Sostuvo que con la UNIVERSIDAD DE CALDAS - Orquesta Sinfónica de Caldas, firmó los contratos ODS Nro. 267 del 25 al 28 de febrero de 2016; el 448 del 14 de marzo al 13 de septiembre de 2016 y el 2189 del 14 de octubre al 13 de noviembre de 2016; que se pactó el reglamento interno de la orquesta y acató las decisiones artísticas de su principal o directores; señaló que los contratos los ejecutó personalmente, por lo que cumplió el horario asignado por el director artístico de las accionadas.

Adujo que, mediante oficio 13932 F- TD-007 del 11 de octubre de 2019 el ente universitario emitió respuesta negativa frente a su ruego de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales y similar alcance tuvo la súplica que en tales términos elevó ante la FUNDACIÓN BATUTA; por último, narró que obtuvo copia de las convenciones colectivas de los periodos 2016-2018 y 2018-2020, pero que el Ministerio de Trabajo le dijo que no encontró registro de radicación o depósito de convenciones anteriores a las vigencias supra.

(Fls. 2 a 4 ibidem). 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. La FUNDACIÓN BATUTA CALDAS dijo que las pretensiones carecían de fundamento fáctico y legal, que no le constaban la mayoría de los hechos, pero aceptó los relativos a la celebración del contrato de administración No.001 entre las codemandadas, al igual que el objeto, valor y extremos de los contratos que celebró con el actor, aclarando que lo fueron de prestación de servicios y no de trabajo, así como la obligación de cumplir las sanciones del reglamento de la Orquesta Sinfónica de Caldas.

Formuló en su defensa las excepciones de: “Inexistencia de contrato de trabajo; de la prescripción; inexistencia de solidaridad o vinculo (sic) entre Universidad de Caldas y Batuta, respecto de los contratos celebrados por la primera con el accionante; cobro de lo no debido y buena fe”. (Fls. 2 a 10 documento09). La UNIVERSIDAD DE CALDAS se opuso a las pretensiones del gestor, aceptó que el actor se vinculara con esta, mediante órdenes de servicio 267, 448 y 2189 de 2016, como se enunció en la demanda, la obligación de cumplir el reglamento de la Orquesta Sinfónica de Caldas y las decisiones de acatar las directrices de su principal o directores; que se cumpliera con horario por la naturaleza del contrato, pero no por lo que lo haría un trabajador de planta y que recibía una remuneración mensual.

Impetró en su defensa los medios exceptivos de: “Prescripción del derecho a reclamar prestaciones sociales acaecidas por presuntos contratos realidad; inexistencia de los elementos fundamentales de la relación laboral; imposibilidad para calcular las prestaciones sociales de la demandante (sic) por no mencionar el cargo al que se equipara; excepción cobro de lo no debido; excepción genérica de declaracion (sic) oficiosa por parte del despacho.

(Fls. 2 a 12 documento10). En la audiencia celebrada el día 6 de diciembre de 2023, la a quo, emitió sentencia en la que falló: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la FUNDACIÓN BATUTA y la de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN LABORAL formulada por la UNIVERSIDAD DE CALDAS, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JIMMY VELASQUEZ CEBALLOS como trabajador y la FUNDACIÓN BATUTA como empleador, existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo en los siguientes extremos: 12/02/2013 - 31/03/2013 01/04/2013 - 30/09/2013 01/08/2014 - 31/10/2014 16/02/2015 - 31/10/2015 TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NO CONDENAR en costas procesales al demandante, por estar actuando a través de abogado de oficio”. Para llegar a esa conclusión, memoró los elementos del contrato de trabajo y la presunción del artículo 24 C.S.T., sin que le mereciera duda el desarrollo de una prestación de servicios entre el actor, la FUNDACIÓN BATUTA y la UNIVERSIDAD DE CALDAS, como “asistente de viola” y que en ambos casos percibió honorarios; memoró la prueba documental, los interrogatorios de parte y la testimonial recaudada, y logró concluir que el demandante sí mantuvo una relación laboral por los mojones de los contratos de prestación de servicios con la FUNDACIÓN BATUTA, en la medida de que el primero prestó los servicios según los horarios fijados por el director de orquesta y artístico, además de que la accionada le concedía viáticos y suministraba las partituras, determinando el lugar de los ensayos.

No obstante, asentó que no salían airosas las pretensiones porque operó la excepción de prescripción, pues atendiendo los extremos de la relación, el actor tenía hasta el 31 de octubre de 2018 para reclamar y demandar, empero, los créditos laborales se solicitaron a la accionada el 18 de noviembre de 2019 y el gestor fue radicado el 25 de febrero de 2021.

Destacó que, con la UNIVERSIDAD DE CALDAS en 2016, se desarrollaron contratos de prestación de servicios y avocó la posición que entorno a la relación laboral de los músicos sinfónicos y el Estado, ha mantenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mencionando las sentencias bajo los radicados 42411 de 2012, 37448 de 2011 y SL3255-2020, para en lo concreto concluir que no advirtió una relación 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. subordinante o laboral, lo anterior por cuanto los contratos lo fueron para la ejecución de actividades muy concretas, sin que se advirtiera que el objeto contractual se hubiera extralimitado o el demandante hubiera actuado diaria o semanalmente en el desarrollo de actividades diferentes, que estuviera obligado a acatar un horario o se ejerciera el poder subordinante o se le hubieran entregado uniformes, partituras o viáticos, ni había claridad sobre el lugar donde se desarrollaron los ensayos.

Terminó diciendo que, en la planta de personal de la universidad, no había un trabajador que ejecutara las actividades adelantadas por el demandante, por lo que su contratación se dio en razón a los conocimientos especiales que tenía y que contó con el elemento de temporalidad de nueve (9) meses interrumpidos, lo cual es propio de los contratos de prestación de servicios.

(min.00:00:00 a min.00:24:35 pdf20). La sentencia fue objeto de apelación, por el vocero judicial de la FUNDACIÓN BATUTA, quien lo sustentó así: Rogó la revocatoria de la decisión en lo que le resultó desfavorable, esto fue, la declaratoria de un contrato de trabajo, pues ello se basó fundamentalmente en las manifestaciones del actor, sin considerar la declaración de Jackeline Cárdenas Muñoz y Leonardo Marulanda, que resultaron ser claras en cuanto a la existencia de un contrato de prestación de servicios y que no hubo subordinación u horario.

(min.00:25:04 a min.00:26:09 pdf20). Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Jimmy Velásquez Ceballos, por resultarle desfavorable y no apelarse. 2. Trámite de segunda instancia. Según el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, mediante auto del 29 de febrero de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

El 8 de marzo de 2024, se notificó el auto que ordenó poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 C.G.P., para que se pronunciara sobre la misma; sin embargo, no realizó pronunciamiento. 2.1. Alegatos de conclusión. La apoderada de la parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y acoger favorablemente las peticiones del escrito inicial.

Con base en ello, argumentó que en el debate probatorio se habían logrado acreditar los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo según previsto en el artículo 23 C.S.T.; que de conformidad con la Ley 1161 de 2007 “(…) los músicos de las orquestas sinfónicas al servicio del Estado tienen el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo”; no obstante, el vinculó del actor "se disfrazó" a través de un contrato de prestación de servicios, apartándolo de los derechos que le asistían.

Dijo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3255-2020 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, había orientado que en casos como el sub examine, la carga de prueba correspondía al demandado, sin que resultara suficiente la exhibición del contrato de prestación de servicios, a efectos de desvirtuar la primacía de la realidad sobre lo dispuesto en ese acuerdo.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. 3. Problemas jurídicos. La Sala determinará si se presentaron cuatro (4) contratos de trabajo entre el señor Jimmy Velásquez Ceballos, como trabajador y la FUNDACIÓN BATUTA como empleadora, regentados entre el 12/02/2013 - 31/03/2013; 01/04/2013 - 30/09/2013; 01/08/2014 - 31/10/2014 y 16/02/2015 - 31/10/2015; en caso afirmativo, se analizará si le asiste derecho a obtener las prestaciones relacionadas en la demanda, o si, por el contrario, los créditos reclamados se encuentran permeados por la figura jurídica de la prescripción. Igualmente, deberá verificarse si entre el demandante y la UNIVERSIDAD DE CALDAS, se convino uno o varios contratos de trabajo celebrados entre el 12 de febrero 2013 hasta el 13 de noviembre de 2016, constatando la calidad de trabajador oficial y, si se tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias que se pretendieron en el gestor.

Se advierte que el recurso de apelación impetrado por la FUNDACIÓN BATUTA, se analizará conjuntamente con el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, bajo el entendido que, la discrepancia frente a dicha codemandada gira entorno a establecer si la referida persona jurídica tuvo la calidad de patrona del promotor de la litis, particularidad que puede solventarse paralelamente. 4.

Consideraciones de la Sala. Las tesis de la Sala son, en efecto, i) acudiendo a las pruebas que se practicaron en autos, entre el señor Jimmy Velásquez Ceballos como trabajador y la FUNDACIÓN BATUTA como empleadora, se configuraron los contratos de trabajo declarados en primera instancia, en los que, por demás, se acreditaron sus requisitos esenciales sin que se lograra desvirtuar la presunción del artículo 24 C.S.T.; sin embargo, los créditos que de estas relaciones de trabajo nacieron se encuentran prescritos, salvo aquellos relacionados con la seguridad social, los cuales por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables no están sujetos a prescripción, de ahí la procedencia de ordenar el pago del cálculo actuarial y aportes que 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. debieron hacerse a los Subsistemas de Seguridad Social en Pensión y Salud, y, ii) que entre el demandante y la UNIVERSIDAD DE CALDAS, acudiendo al principio de primacía de la realidad, se convinieron los siguientes contratos de trabajo, regentados entre el 25/02/2016 al 28/02/2016; 16/03/2016 al 16/09/2016 y del 14/10/2016 al 13/11/2016, pues no se pudo desvirtuar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, accediendo parcialmente a los créditos que se solicitaron en el gestor. 4.1.

De las relaciones de trabajo convenidas con la FUNDACIÓN BATUTA. En el presente litigio constituyen hechos ajenos al debate: i) que entre la UNIVERSIDAD DE CALDAS y la FUNDACIÓN BATUTA se celebró el contrato de administración n°001, cuyo objeto consistió en “(…) administración de los recursos financieros de la Orquesta Sinfónica por parte de BATUTA.

Dicha administración incluirá el manejo de los dineros que la UNIVERSIDAD destine para el funcionamiento de la Orquesta y el de los dineros que se obtengan a través de la suscripción de contratos, convenios o por donaciones” (Fls. 12 a 15 doc.09). ii) que el señor Jimmy Velásquez Ceballos, prestó personalmente sus servicios como músico de la Orquesta Sinfónica de Caldas para las codemandadas en virtud del acuerdo de administración N°001. iii) que el demandante convino la celebración de contratos con la FUNDACIÓN BATUTA para desempeñarse en el cargo de “asistente de viola”, en los períodos: “12/02/2013 - 31/03/2013; 01/04/2013 - 30/09/2013; 01/08/2014 - 31/10/2014 y 16/02/2015 - 31/10/2015”.

(hecho 2 admitido – Fol.2 doc.09). iv) que el promotor del litigio acordó con el ente universitario las siguientes órdenes de servicio para ejecutar la misma actividad durante los lapsos del 25/02/2016 - 28/02/2016; 16/03/2016 - 16/09/2016 y 14/10/2016 - 13/11/2016. (hecho 3 admitido – Fol.3 doc.10). 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS.

Puestas, así las cosas, señaló el vocero judicial de la FUNDACIÓN BATUTA que no debieron declararse la existencia de los contratos de trabajo entre el señor Jimmy Velásquez Ceballos y esa persona jurídica, puesto que, la vinculación que se pactó con el demandante no tuvo ninguna estirpe laboral, sino que estuvo regida bajo las premisas de la prestación de servicios civiles.

Sobre el particular, debe comenzar por puntualizarse que a juicio de la Sala, los fundamentos fácticos de la demanda no guardan consonancia con la pretensión primera del gestor, en tanto, en el hecho 2° y 3° del libelo se indicó que el actor había suscrito los contratos con solución de continuidad que se relacionaron de manera previa, mientras en la citada pretensión se deprecó: “Que se declare que entre el señor JIMMY VELASQUEZ (sic) CEBALLOS, LA UNIVERSIDAD DE CALDAS - ORQUESTA SINFÓNICA DE CALDAS y a LA FUNDACION (sic) BATUTA DE CALDAS, existió un contrato realidad como trabajador oficial desde el 12/02/2013 hasta el 13/11/2016”.

No obstante, el Tribunal procederá atendiendo a los mandatos de los artículos 66A C.P.T.S.S. y 281 C.G.P. aplicable al presente contencioso por la expresa remisión de que trata el canon 145 C.P.T.S.S., a verificar si en efecto entre el promotor del litigio y la llamada a juicio, se celebraron los contratos de trabajo declarados en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se analiza, pues aun cuando el asunto se conoce análogamente en virtud del grado jurisdiccional de consulta, ningún reparo manifestó la parte accionante, por lo que, no se puede alterar la decisión primigenia, en desmedro de sus intereses.

Clarificado ello, en lo que refiere a la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN BATUTA, se tiene que aquella es una entidad sin ánimo de lucro, creada para el departamento de Caldas mediante el artículo 2 de la Ordenanza 03 del 27 de febrero de 1992, con participación pública y privada (Fls. 3 a 8 doc.05); de modo tal que, de acuerdo con el artículo 96 Ley 489 de 1998, su régimen jurídico es el previsto en el Código Civil, considerando la derogatoria del artículo 7 del Decreto 3130 de 1968; de ahí que, a juicio de la Sala, respecto de aquella se predican las normas del C.S.T. 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS.

Así, para que se predique la existencia de un contrato laboral es menester que confluya la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación de quien lo brinda a quien se beneficia de aquella prestación y un salario a cambio, como retribución (Art. 23 C.S.T.). En esa misma senda, quien aduce haber tenido la calidad de trabajador le compete probar el primer elemento (prestación personal del servicio), y, solo en ese caso se aplica la presunción legal establecida en el artículo 24 del C.S.T. consistente en que se está ante un contrato de naturaleza laboral, a saber: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

En cuanto a la última hipótesis, debe hacerse hincapié que desde la contestación de la demanda la FUNDACIÓN BATUTA admitió que el señor Jimmy Velásquez Ceballos prestó personalmente sus servicios en el cargo de “asistente de viola”, en los períodos: “12/02/2013 - 31/03/2013; 01/04/2013 - 30/09/2013; 01/08/2014 - 31/10/2014 y 16/02/2015 - 31/10/2015”, percibiendo además una remuneración mensual por ejecutar dicha actividad.

(Hechos 2 y 8 admitidos. Fls. 2 y 3. Doc.09); razón por la cual, establecido ese primer elemento entre las partes, se activaba la presunción del artículo 24 C.S.T.; por lo que, le correspondía a quien no compartía las consecuencias de la norma ibidem, probar que en realidad no se ejerció la continuada subordinación característica por antonomasia de los contratos de trabajo, pudiendo aportar los medios de convicción que estimara necesarios para tal fin.

Así, el descontento del vocero judicial de la persona jurídica recurrente consiste en que la declaratoria del contrato de trabajo se basó fundamentalmente en las manifestaciones del actor, sin considerar las deponencias de Leonardo Marulanda y Jackeline Cárdenas Muñoz, quienes dieron cuenta de la autonomía en el ejercicio de la tarea contratada con el demandante.

Bajo dicha premisa, se tiene que el señor Leonardo Marulanda al rendir su testimonio narró que conoció al señor Velásquez Ceballos porque este fue instrumentista en la Orquesta Sinfónica de Caldas y ello le constaba porque el testigo era el director de dicha banda musical durante los años 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. 2013 y 2014; que todos los contratos de prestación de servicios se suscribían con la FUNDACIÓN BATUTA debido a que la orquesta no contaba con personería jurídica por lo que esta estaba adscrita a dicha fundación; que los ensayos dependían de los requerimientos que se hicieran y cada uno duraba en promedio tres (3) horas y aquellos se realizaban en el auditorio o en una sala dispuesta para tal fin por la FUNDACIÓN BATUTA, por requerimiento del director de la orquesta o porque los mismos músicos se citaran; que los horarios se pactaban con los músicos de acuerdo a la disponibilidad que tuvieran; que cada intérprete utilizaba su propia ropa e instrumento; que las partituras las suministraba la orquesta; que los viáticos para desplazarse a eventos eran asumidos por la FUNDACIÓN BATUTA; que dentro del gremio musical no era usual que el director conminara o impartiera órdenes a los músicos, sino que se regían por el manual de funciones en el que se establecían las condiciones para que la banda funcionara, las cuales eran aceptadas al momento de vinculación de cada artista; que cuando el señor Velásquez Ceballos faltaba a un ensayo debía informar al coordinador general; que al interior de la FUNDACIÓN BATUTA operaba el comité artístico el cual se encargaba de analizar los informes de las ausencias y llegadas tarde de los músicos; y, que si bien militaba a folio 5 documento03 comunicación enviada a los integrantes de la banda en las que se les indicó que no se concederían más permisos so pena pasarse el caso a la comisión disciplinaria, tal documento no había servido de nada porque los músicos continuaron ausentándose.

Por su parte la señora Jackeline Cárdenas, dijo que trabaja hace veintiún (21) años en la FUNDACIÓN BATUTA como “coordinadora administrativa”; que dicha persona jurídica tuvo un contrato de administración delegada para desarrollar un proyecto de orquesta sinfónica, por lo que ella contrataba a los músicos entre 2010 y 2015, entre los cuales figuraban los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor Velásquez Ceballos; que los honorarios eran pagados por la fundación, aclarando que no le constaba nada respecto del conocimiento de la orquesta. 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS.

En ese orden de cosas, considera la Sala que la subordinación jurídica que se ejerció sobre el señor Jimmy Velásquez Ceballos por parte de la persona moral apelante no fue desvirtuada. En efecto, a diferencia de lo estimado por la FUNDACIÓN BATUTA, de las declaraciones de los señores Leonardo Marulanda y Jackeline Cárdenas Muñoz, no se puede colegir que el promotor del litigio era autónomo en el ejercicio de la tarea para la cual se contrató; por el contrario, el primero de los deponentes ilustró con claridad y espontaneidad que el señor Jimmy Velásquez Ceballos debía informar al coordinador general en el evento de ausentarse de algún ensayo, aunado a señalar que al interior de la FUNDACIÓN BATUTA operaba el comité artístico el cual se encargaba de analizar los informes de las ausencias y llegadas tarde de los músicos, respecto del cual se le comunicó a los integrantes de la banda incluyendo al actor que los permisos para no asistir a un ensayo y/o evento programado por la orquesta debían consultarse con el “Comité Disciplinario”, debiendo reunir todos los requisitos que estableciera dicho comité para la concesión de la ausencia temporal, respuesta que devino de ponerle en conocimiento la documental de folio 5 documento03 firmada por el propio testigo y, señalando que cada músico debía aceptar el “manual de funciones” al momento de vincularse contractualmente con la banda musical.

De igual modo, dio cuenta que los ensayos se realizaban en las instalaciones de la fundación, por el requerimiento del director de la orquesta, aclarando que cuando los músicos se citaban ellos mismos lo era para mejorar en sus equipos de trabajo, informando finalmente, que la retribución mensual era pagada por la FUNDACIÓN BATUTA, así como los viáticos cuando debían desplazarse a otras localidades o locaciones.

Ahora, si bien señora Jackeline Cárdenas, no pudo precisar con meridiana claridad las situaciones de tiempo, modo y lugar y detallar aspectos esenciales y trascendentales de la vinculación de las partes, ello se debió en esencia a que la deponente ostenta el cargo de “coordinadora administrativa” en la FUNDACIÓN BATUTA, pero no está íntimamente ligada con el funcionamiento de la orquesta; empero, con todo, acentuó en que el demandante sí fue contratado por esa persona jurídica en virtud 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. del convenio de administración que se pactó con la UNIVERSIDAD DE CALDAS, y que la retribución era directamente pagada por la fundación. Colofón de lo anterior, no es cierto que los contratos de trabajo declarados entre el demandante y la censura se hubieran basado en las manifestaciones del primero, ya que, no debe soslayarse que bajo el recto acatamiento de los artículos 60 C.P.T.S.S. y 176 C.G.P. las pruebas practicadas deben apreciarse en conjunto, de donde emerge que en el caso concreto atendiendo al fuero de libre formación del convencimiento característico del juez del trabajo (Art. 61 C.P.T.S.S.), no luce desatinada la conclusión a la que arribó la a quo, puesto que, el Tribunal observa que el petente fue contratado para cumplir con todas las funciones implícitas de “Asistente de Viola” en la Orquesta Sinfónica de Caldas administrada para dichos períodos por la FUNDACIÓN BATUTA, imponiéndole por parte de esta y para tal propósito una serie de directrices para la ejecución de su labor, tal y como se determinó de la declaración del señor Leonardo Marulanda y de las documentales de folios 1 a 8 doc.03; razón por la cual, en los designios de la sentencia CSJ SL2967-2018, la FUNDACIÓN BATUTA “se reservó la facultad de dirigir y controlar su fuerza de trabajo con el propósito de lograr sus fines organizacionales”.

En suma, se tiene que la presunción del artículo 24 del C.S.T. no fue desvirtuada en el caso bajo examen, en el que, por el contrario, se reafirmó de múltiples maneras la existencia de subordinación y remuneración. Por tanto, a diferencia de lo estimado por la apelante, las relaciones de trabajo suscritas entre esta y el demandante, debían entenderse en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades (Arts. 53 C.Pol., 13 y 23-2 C.S.T.), como contratos de trabajo, razones estas para denegar la súplica de la recurrente.

En lo que concierne a la declaratoria de prescripción de las acreencias laborales, se evidencia que el último vínculo feneció el 31 de octubre de 2015, por lo que, al tenor de los artículos 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S. las acciones correspondientes a los derechos a su favor prescribían en tres (3) años, desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones, sin 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. soslayar que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpía la prescripción. Así, se tiene que el actor reclamó a la FUNDACIÓN BATUTA el reconocimiento y pago de sus derechos laborales en noviembre de 2019 (Fls.18 a 22 doc.03), esto es, por fuera del término trienal que corrió entre el 31 de octubre de 2015 a la misma fecha del año 2018, siendo la demanda presentada el 25 de febrero de 2021 (documento01); situación por la cual se refrenda la declaración de prescripción que se impartió por la a quo.

Con todo, no debe pasar por alto la Sala, que en la pretensión 5° de la demanda el actor solicitó: “Que se condene a la UNIVERSIDAD DE CALDAS ORQUESTA SINFÓNICA DE CALDAS y FUNDACION (sic) BATUTA DE CALDAS a realizar las cotizaciones a seguridad Social”. En este sentido, contrario a lo analizado en primer grado, considera la Sala que, que la aludida pretensión involucra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales no están sujetos a término prescriptivo alguno (CSJ SL2014-2023).

Así, al discutirse en el proceso la omisión de los aportes y quedar acreditado que la FUNDACIÓN BATUTA se sustrajo de su deber legal de realizar las cotizaciones, siendo sobre esta en quien recaía la carga de la prueba (CSJ SL1174-2022), sin que medio de convicción en tal sentido se practicara, se ordenará a la demandada a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes en pensiones comprendidos entre los períodos que se relacionan a continuación y con base en los siguientes IBC (este valor se calculó teniendo en cuenta que la FUNDACIÓN BATUTA admitió el hecho 2 de la demanda – Fol.2 doc.09, por lo que, ninguna discusión se suscitó frente a tal ítem): Inicio Final IBC 12/02/2013 31/03/2013 $1.470.000 01/04/2013 30/09/2013 $1.470.000 01/08/2014 31/10/2014 $1.470.000 16/02/2015 31/10/2015 $1.528.000 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS.

El referido cálculo, deberá entregarse y pagarse a satisfacción de la entidad de seguridad social a la que estuviese afiliado el demandante o a la que se afilie si no lo está, informándole a la demandada dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre del fondo pensional, vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, la demandada deberá afiliarlo a un fondo dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que realice la A.F.P. correspondiente.

Igualmente, se ordenará el reconocimiento y pago de los aportes al subsistema de salud por los lapsos anteriores, a la EPS a la que se encuentre asegurado el actor o a la que se afilie si es del caso, informándole al demandado dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre de la E.P.S., vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, el demandado deberá afiliarlo a una E.P.S., dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá de la respectiva liquidación que realice la E.P.S. correspondiente.

Llegado a este punto, no puede dejar pasar por alto la Corporación las particularidades que encerraron el contrato de administración n°001, suscrito entre las codemandadas para definir la responsabilidad de la UNIVERSIDAD DE CALDAS, en lo que atañe a los contratos de trabajo declarados con la FUNDACIÓN BATUTA. Sobre el particular, reposa a folios 12 a 15 del documento09, el denominado contrato de administración n°001, cuyo objeto consistió en “(…) administración de los recursos financieros de la Orquesta Sinfónica por parte de BATUTA.

Dicha administración incluirá el manejo de los dineros que la UNIVERSIDAD destine para el funcionamiento de la Orquesta y el de los dineros que se obtengan a través de la suscripción de contratos, convenios o por donaciones”. A su vez, en dicho instrumento contractual, se pactaron entre otras como obligaciones de LA FUNDACIÓN BATUTA: “Contratar los músicos 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. regulares, intermedios, avanzados, especiales y profesionales que sean requeridos para el cabal funcionamiento de la Orquesta (…) cancelar los costos inherentes al funcionamiento de la Orquesta Sinfónica hasta por el monto de los recursos recibidos (…) Cumplir a cabalidad las obligaciones contractuales respecto de las personas que vincule durante y para la ejecución del contrato de administración, entendiéndose que queda a su cargo y bajo su absoluta responsabilidad el pago de honorarios, salarios, prestaciones sociales y cualquier clase de emolumento derivado de vínculos laborales o contractuales (…) Para todos los efectos legales y contractuales, y dada la naturaleza de este contrato de administración las personas no adquieren ningún tipo de obligación de carácter laboral.

Las personas que participen de las actividades que se realicen al amparo de este contrato de administración, como regla general, mantienen en todo momento su vínculo con su institución de origen, y por ende no adquieren relación laboral con otra parte. Así mismo, no existirá régimen de solidaridad jurídica entre las partes suscribientes de este contrato”.

Colofón de lo anterior, para esta Colegiatura, de cara a las pruebas que se practicaron en primer grado, debe respetarse la voluntad de las partes que se acordó en el contrato de administración n°001, de suerte que por las obligaciones que se impusieron tanto en primera como en segunda instancia a la FUNDACIÓN BATUTA, la UNIVERSIDAD DE CALDAS no vea comprometida su responsabilidad.

Lo anterior encuentra sustento en el propio artículo 69 C.Pol., al garantizar la autonomía universitaria, lo que se traduce como darse sus propias directivas y regirse por estatutos dictados por ellas mismas, lo que se acompasa con el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, al señalar que “El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud”.

(subrayado fuera del texto). 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Paralelamente, los artículos 93 a 95 ibidem precisan que los contratos celebrados por las universidades estatales se regirán “por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos”.

Finalmente, se tiene que el artículo 1568 del C.C. el cual regula el caso de marras, señala que las fuentes de la solidaridad son la ley, el contrato o el testamento. En tales circunstancias, como quiera que no se aportó copia del estatuto de contratación del ente universitario y los artículos 93 a 95 de la Ley 30 de 1992, señalan que los contratos celebrados se rigen por las normas del derecho privado, es que, debe respetarse la autonomía de la voluntad privada que acordaron las coaccionadas en el sentido de excluir cualquier tipo de responsabilidad solidaria al interior del contrato de administración n°001, resaltándose que el último inciso del canon 1568 del C.C. dispone enfáticamente que “la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”; siendo perfectamente admisible que se pactara como objeto la administración de la Orquesta Sinfónica por parte de la Universidad de Caldas de acuerdo al marco normativo de la refencia; de modo tal que, de cara a los cuatro (4) contratos de trabajo celebrados entre el actor y la FUNDACIÓN BATUTA ninguna responsabilidad pueda endilgársele a la UNIVERSIDAD DE CALDAS.

Antedicho el estudio preliminar, considerando que en el hecho 4 del gestor (Fol. 2 doc.02), se predicó la vinculación directa del actor con el ente académico llamado a juicio, procederá la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta a examinar de fondo lo que corresponda en el acápite subsiguiente. 4.2. De la vinculación directa con la UNIVERSIDAD DE CALDAS.

Superado lo anterior, se tiene que el régimen de los músicos sinfónicos al servicio del Estado, se encuentra reglado en el artículo 1 de la Ley 1161 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. de 2007, el cual dispone que aquellos tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo.

En tal sentido, respecto a la naturaleza jurídica de la UNIVERIDAD DE CALDAS, no hay discusión que es un ente universitario nacionalizado mediante la Ley 34 de 1967, por lo que, el artículo 1 de la Ley 1161 de 2007, es la norma que rige la controversia. Descendiendo a la probanza practicada, se tiene que la academia admitió que el señor Jimmy Velásquez Ceballos suscribió tres (3) contratos de prestación de servicios, para desempeñar la actividad de “asistente de viola”, de acuerdo con las documentales adjuntas a folios 26 a 38 documento10, que por razones de practicidad la Sala sintetizó así: ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Desde Hasta Objeto 25/02/2016 28/02/2016 Contratación de músico como “asistente de viola” en la Orquesta Sinfónica con el desarrollo de las siguientes actividades: A) Hacer parte de la planta artística de la Orquesta Sinfónica de Caldas para la realización de conciertos en desarrollo del tercer festival de orquídeas, café y arte a realizarse en el recinto del pensamiento los días 27 y 28 de febrero de 2016;

B) anterior a la realización de los conciertos el 25 y 26 de febrero realizar los ensayos para la preparación dl respectivo montaje. 16/03/2016 16/09/2016 Contratación de músico como instrumentista “asistente de viola” en la Orquesta Sinfónica de Caldas, con el desarrollo de las siguientes actividades 1) cumplir de forma eficiente los trabajos encomendados, aquellos que se deriven de su cargo y las obligaciones inherentes a su condición de integrante de la Orquesta Sinfónica de Caldas.

(Todo lo cual está estipulado en el reglamento interno de la Orquesta Sinfónica de Caldas. 2) Ensayos y conciertos. Todos los integrantes de la orquesta deberán asistir a todas las actividades establecidas en el cronograma por el comité artístico ajustándose a los cambios que se informen con la debida anticipación (3 días), con todas las partes debidamente preparadas, y presentarse a los ensayos y conciertos con la debida antelación que determine el director. 3) Todo integrante deberá pertenecer a un grupo de música de cámara (…) (nota: cada grupo tendrá una carga 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. horaria inscrita, que será la suma de las horas semanales destinadas por sus integrantes en el marco de su obligación con el proyecto ( ) 4) Docencia: Todo integrante de la orquesta, deberá realizar una determinada cantidad de horas de docencia semanales en la institución asignada por el proyecto, las horas de docencia que por falta de disponibilidad del contratista no sean cumplidas, serán descontadas al final de período.

(…) 6). Todo integrante de la Orquesta deberá seguir el protocolo orquestal, el material bibliográfico proporcionado por la orquesta deberá ser devuelto en perfecto estado. 7) Cada integrante deberá acatar las decisiones artísticas de su principal o directores. 8) Cualquier integrante de la orquesta deberá presentar un examen de ratificación de su categoría o de su pertenencia a la agrupación cuando siguiendo el debido proceso se le exija. 9) Cada integrante deberá presentar cuando se le solicite un examen por parte de su principal o el director. 10) Todos los integrantes de la orquesta deberán participar en las actividades de capacitación que se programen para ellos. 11) Todo integrante de la Orquesta deberá mostrar respeto hacia el público (…) y acatar las sanciones que se le impongan (…) 13 presentación de informe de actividades realizadas mensualmente. 14/10/2016 13/11/2016 Contratación de músico como instrumentista de “asistente de viola” en la Orquesta Sinfónica de Caldas, con el desarrollo de las siguientes actividades. 1) realización de ensayos para la preparación de los siguientes repertorios.

Cumpleaños de Manizales: Opera (sic) “Florinda”; Festividad de los Santos; Antología de la ópera; (…) 4) presentación de informe de actividades. Bajo tal escenario, no comparte la Sala la conclusión respecto de la absolución impartida, dado que, se pasó por alto que en el caso de marras debía darse plena aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el cual señala que: “El contrato de trabajos [s]e presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”.

Es decir, igual que como se analizó de manera previa en cuanto a la responsabilidad como empleadora de la FUNDACIÓN BATUTA (Art.24 C.S.T.), correspondía a la UNIVERSIDAD DE CALDAS probar que en realidad no se ejerció frente al demandante ninguna continuada subordinación o dependencia, esto, por aceptarse 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. expresamente desde la réplica, la prestación personal del servicio en dichos interregnos. Y es que, verificado el caudal probatorio, se tiene que no se recaudó ningún medio suasorio para desvirtuar la citada presunción, por lo que, no importaba el calificativo que las partes le hubieran designado a la relación que los unió, precisando que el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, es diáfano al disponer que una vez reunidos los tres elementos del contrato de trabajo, este no deja de serlo “(…) por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta (…)”.

A juicio de la Sala, la UNIVERSIDAD DE CALDAS no cumplió la mínima carga que le correspondía con el propósito de desacreditar la multicitada presunción (Art. 167 C.G.P.), ya que hágase hincapié en que si bien las pruebas no pertenecen a las partes, sino que integran una unidad al interior del proceso, de las documentales practicadas, interrogatorio de parte del accionante y testimonios de los señores Leonardo Marulanda y Jackeline Cárdenas Muñoz, no se logró demostrar que la actividad del señor Jimmy Velásquez Ceballos al servicio del ente universitario se hubiera regentado de manera autónoma; por el contrario, y, con el propósito de robustecer tal conclusión, téngase que de la documental de folio 9 documento03, se extrae que el Vicerrector de Proyección Universitaria, le manifestó al demandante en misiva del 29 de julio de 2016: “Adicionalmente en las obligaciones de la Orden de Prestación de servicios N°448 en el numeral 7 se establece que “cada integrante deberá acatar las decisiones artísticas de su principal o directores” (Fol.9 doc.03); todo lo cual se acompasa con las probanzas aportadas por la UNIVERSDAD DE CALDAS (Fls.26 a 38 documento10) que se detallaron previamente y, de las que se resalta que en contravía de lo disertado en primera instancia, el ente académico le impuso al señor Velásquez Ceballos una serie de obligaciones que en nada se pueden asemejar a relaciones de carácter privado - administrativas, tales como: “cumplir de forma eficiente los trabajos encomendados, aquellos que se deriven de su cargo y las obligaciones inherentes a su condición de integrante de la 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS.

Orquesta Sinfónica de Caldas. (Todo lo cual está estipulado en el reglamento interno de la Orquesta Sinfónica de Caldas; asistir a todas las actividades establecidas en el cronograma por el comité artístico; pertenecer a un grupo de música de cámara (…) (nota: cada grupo tendrá una carga horaria inscrita, que será la suma de las horas semanales destinadas por sus integrantes en el marco de su obligación con el proyecto; realizar una determinada cantidad de horas de docencia semanales en la institución asignada por el proyecto, las horas de docencia que por falta de disponibilidad del contratista no sean cumplidas, serán descontadas al final de período; presentar un examen de ratificación de su categoría o de su pertenencia a la agrupación cuando siguiendo el debido proceso se le exija; participar en las actividades de capacitación que se programen para ellos; acatar las sanciones que se le impongan y la presentación de informe de actividades realizadas mensualmente”.

No importaba que los acuerdos de voluntades se hubieran limitado en el tiempo, cuando se sabe que, según el artículo 14 del Decreto 2127 de 1945, la duración del contrato puede ser indefinido, a término fijo, o lo que dure la realización de una labor determinada, como lo hubieran sido verbigracia las ataduras del 25/02/2016 al 28/02/2016 y del 14/10/2016 al 13/11/2016, por cuatro (4) y treinta (30) días respectivamente.

Así las cosas, no cabe duda de que el actor prestó sus servicios para la demandada en virtud de tres (3) contrato de trabajo, pues allende a que no se pudo desvirtuar la presunción del 20 del Decreto 2127 de 1945 por parte de la UNIVERSIDAD DE CALDAS, quien era la interesada, no puede soslayarse que por mandato del legislativo la vinculación de los músicos sinfónicos con el Estado debe hacerse mediante contratos de trabajo teniendo aquellos el carácter de trabajadores oficiales.

Por lo dicho, se impone revocar y modificar la sentencia de primer grado en lo pertinente, para en su lugar declarar que entre el señor Jimmy Velásquez Ceballos como trabajador oficial y la UNIVERDIDAD DE CALDAS como empleadora, se celebraron tres (3) contratos de trabajo a término indefinido, para ejecutar la actividad de “asistente de viola”, los cuales se 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. ejecutaron entre el 25/02/2016 al 28/02/2016; 16/03/2016 al 16/09/2016 y del 14/10/2016 al 13/11/2016.

Valga precisar que aun cuando en las pretensiones del gestor se solicitó la declaración de una única relación laboral, si bien la actividad convenida fue la misma (asistente de viola), en cada uno de los acuerdos de voluntades se pactaron condiciones especialísimas como se detalló previamente, que no permiten declarar la unidad de objeto contractual, para tener una única vinculación laboral.

Frente a la excepción de prescripción, aspecto que también fue propuesto por la codemandada, debe decirse, que el demandante presentó reclamación administrativa el 23 de septiembre de 2019 (Fls.10 a 19 doc.03); sin que pueda echarse de menos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que debe tomarse como punto inicial para computar el término trienal (Arts. 151 C.P.T.S.S. y 41 Decreto 3135 de 1968) el día siguiente al vencimiento de los 90 días que tiene la administración pública para pagar las acreencias laborales (artículo 1 Decreto 797 de 1949), luego de finalizado el contrato de trabajo (CSJ SL9641-2014;

CSJ SL6380-2015; CSJ SL4160-2022 y SL2910-2023) y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2021 (documento01); se ha probado el medio exceptivo frente a la primera de las vinculaciones laborales declarada con la UNIVERSIDAD DE CALDAS, esto es, la regentada entre el 25/02/2016 al 28/02/2016 En relación con los créditos legales pedidos en la demanda, tales como cesantías, sus intereses, prima de servicios, de vacaciones y de navidad, debe decir el Tribunal que se tendrá como salario del demandante para la vinculación del 16/03/2016 al 16/09/2016 $1.553.552 y para del 14/10/2016 al 13/11/2016 $3.107.104 mensuales, por corresponder a los reconocidos por la UNIVERSIDAD DE CALDAS, al momento de liquidar los acuerdos de voluntades (Fls. 32, 33, 37 y 38 doc.10) y, ser los solicitados en la demanda.

Al realizar los cálculos adjuntos al acta de esta decisión se encuentra lo siguiente: 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Contrato 16/03/2016 al 16/09/2016 Cesantías $ 858.264 Prima Servicios $ 456.356 Prima de Vacaciones $ 403.559 Prima de Navidad $ 823.934 Contrato 14/10/2016 al 13/11/2016 Cesantías $ 263.200 Prima Servicios $ 133.239 Prima de Vacaciones $ 130.240 Prima de Navidad $ 261.384 No procede ordenarle al empleador el pago de intereses a las cesantías, toda vez que “(…) el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro”, según se ha adoctrinado en sentencia CSJ SL662-2013, que cita la CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522.

También en la CSJ SL1748-2020 y CSJ SL236-2023. Ahora, en lo que refiere a las súplicas de las prestaciones extralegales (convencionales) a favor del actor, se tiene que el demandante peticionó: “2. Que se condene a la UNIVERSIDAD DE CALDAS-ORQUESTA SINFÓNICA DE CALDAS y a LA FUNDACION (sic) BATUTA DE CALDAS, reconocer y pagar las diferencias salariales entre lo percibido por el personal de planta y lo pagado, teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo. 3- Que se condene a la UNIVERSIDAD DE CALDAS – ORQUESTA SINFÓNICA DE CALDAS y a LA FUNDACION (sic) BATUTA DE CALDAS a reconocer y pagar las diferencias salariales entre lo percibido por el personal de planta y lo pagado, correspondiente a Incremento salarial, Bonificación especial de bienestar, Prima de vacaciones, Prima de mitad de año, Prima de alimentación, cesantías más sus intereses, Indemnización moratoria, Vacaciones, Prima de servicios, prima de vacaciones, Prima de navidad, Bonificación por recreación, Subsidio de transporte”.

(subrayado de la Sala). En tal sentido, se tiene que la UNIVERSIDAD DE CALDAS, en la documental de folio 25 documento10, indicó: 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. “Certifica que en la planta de personal administrativo según Acuerdo 30 de 2013, no se cuenta con el cargo denominado asistente de viola o similares.

En los trabajadores oficiales no se cuenta con una labor como esta, dado que su trabajo está relacionado con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. La presente certificación se expide por solicitud de la Secretaría General, para que obre como prueba dentro de un proceso judicial. Para constancia se firma en Manizales los 13 días del mes de mayo de 2021”.

Así, pese a que en la referida documental el ente universitario hubiera manifestado que el cargo de “asistente de viola”, no estaba regulado por el régimen de los trabajadores oficiales, por no avenirse a una actividad de construcción y sostenimiento de obras públicas, tal conclusión desconoce como se estudió de manera preliminar lo reglado en el artículo 1 de la Ley 1161 de 2007, el cual dispone expresamente que los músicos sinfónicos al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo, por lo que, lo manifestado por la coaccionada resulta palmariamente ineficaz.

Por otro lado, la parte actora aportó copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD DE CALDAS y Sintrauniversidad de Caldas, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018 (Fls. 26 a 44 documento 03), que, para este litigio, tiene validez y eficacia jurídica, pues milita en el proveído la constancia del depósito de la aludida convención colectiva a instancias de la autoridad del trabajo, según el artículo 469 C.S.T. (CSJ SL10081-2017).

En ese orden de ideas, de entrada, debe advertir la Sala, la imposibilidad de liquidar los créditos pretendidos en el gestor anteriores al 1 de noviembre de 2016, dado que, tal y como se detalló previamente, el instrumento colectivo 2016-2018 inició su vigencia en la referida calenda (1 de noviembre de 2016), resultando que previo a esa data, la parte demandante no aportó convención colectiva alguna, incluso tal situación fue certificada por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical de Ministerio del Trabajo, en la documental de folio 25 documento03. 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS.

De ahí que, los ruegos de la demanda solo abarquen las acreencias que se causaron entre el 1 de noviembre de 2016 al 13 de noviembre del mismo año (fecha de terminación del contrato de trabajo). Puestas, así las cosas, dentro del articulado del documento convencional se pactaron entre otras las siguientes disposiciones: “CLÁUSULA 4a.

Beneficiarios de la presente convención: Se beneficiarán de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales permanentes que tengan tal carácter, de acuerdo con las normas legales vigentes. (…) CLÁUSULA 19a. Prima de vacaciones: La Universidad de Caldas pagará a los trabajadores oficiales que presten sus servicios en forma permanente, una prima de vacaciones correspondiente a veintiún (21) días de salario.

Para la liquidación y pago se tendrán en cuenta los factores salariales establecidos en la legislación laboral Parágrafo 1°: La presente prima sustituye la prima igual o similar creada por la Ley. Parágrafo 2°: El valor de la prima de vacaciones será cancelado al trabajador antes de que éste (sic) inicie las mismas y se pagará por año cumplido de servicio.

Parágrafo 3°: Cuando por algún motivo al trabajador se le reconozcan vacaciones por uno ó (sic) más períodos tendrá derecho a la prima de vacaciones a razón de veintiún (21) días por cada período que vaya a disfrutar. Parágrafo 4° La Universidad de Caldas dará cumplimiento a los descuentos de Ley por este concepto. CLÁUSULA 20a. Prima de mitad de año: La Universidad de Caldas pagará a sus trabajadores oficiales que prestan sus servicios en forma permanente, una prima de mitad de año correspondiente al valor de treinta (30) días de salario.

Para efectos de liquidación y pago de la presente prima se tendrán en cuenta los distintos factores salariales consagrados en la legislación laboral. Parágrafo 1°: El pago de la prima de que trata la presente cláusula se efectuará el día 30 de junio de cada año, por año cumplido de servicio, o proporcionalmente al tiempo de servicio cuando fuere inferior a aquél. (sic) 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS.

Parágrafo 2°: La presente prima sustituye la prima igual o similar creada por la Ley. CLÁUSULA 23a. Prima de alimentación: La Universidad reconocerá a sus trabajadores oficiales una prima de alimentación en cuantía igual a la que el Gobierno Nacional decrete para los Empleados Públicos. Parágrafo 1°: La prima de que trata la presente cláusula sustituye la prima o subsidio igual o similar, creado por la ley para los trabajadores oficiales.

En caso de que la prima legal exceda el valor de la convencional, la Universidad reconocerá a los trabajadores el mayor valor de la misma. (…) CLÁUSULA 27a; Subsidio de transporte: El auxilio de transporte urbano se pagará conforme a lo establecido en la legislación laboral. El auxilio para transporte rural será superior en un 35% al valor del subsidio legal.

Parágrafo 1°: No tendrán derecho al auxilio de transporte los trabajadores que residan en casas de propiedad de la Universidad ubicadas en sus lugares de trabajo. Parágrafo 2°: El auxilio de transporte pactado en la presente cláusula se pagará a los trabajadores sin consideración al salario que estén devengando. (subrayado de la Sala).

Dicho esto, a este Juez Plural no se le suscita ninguna duda en relación con que el señor Jimmy Velásquez Ceballos, sí es acreedor de las acreencias convencionales pedidas en el gestor; sin embargo, solo frente a la prima de alimentación y el subsidio de transporte, puesto que, desde el auto admisorio de la demanda (doc.06) se excluyeron las pretensiones de “incremento salarial, bonificación especial de bienestar y vacaciones”, por no haber sido objeto de reclamación administrativa (doc.05), siendo que respecto de la bonificación por recreación no se probó que estuviera consagrada como una prebenda convencional y, respecto de la “prima de vacaciones y de mitad de año”, leído el texto de la convención colectiva, a juicio de la Sala no se causaron, en la medida en que el actor no cumplió el año de servicios.

Por ende, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se tiene que el demandante tiene derecho a: $23.241 por prima de alimentación (Decretos 229 de 2016 y 225 de 2016) y $33.670 por subsidio de transporte. 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Por otro lado, sobre la aplicación de la figura del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que el resarcimiento por mora que prevé no debe ser impuesto por el juez laboral de manera automática e inexorable, esto es, por el mero hecho del no pago, el pago parcial o el pago tardío de salarios y prestaciones sociales al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, sino que en cada caso concreto el juzgador debe examinar las razones que tuvo el o la dispensadora del empleo para incurrir en cualquiera de esas conductas, pues si hay una razón atendible para ello, no puede catalogarse a estas como de mala fe, que es lo que la norma sustantiva en comento procura reprimir.

Dentro del proceso no obra prueba que dé cuenta de que la UNIVERSIDAD DE CALDAS haya cancelado a la finalización del contrato de trabajo las prestaciones sociales a que el actor tenía derecho, pues incluso así se afirmó desde la contestación de la demandada; así como tampoco razón atendible que permita deducir la existencia de buena fe de su parte, que la exonerara de la indemnización por mora suplicada en el gestor, pues resáltese que la forma en la que fue contratado el actor claramente iba en detrimento de los derechos laborales de los cuales es titular, dado que, no era admisible asimilar un contrato de prestación de servicios con uno laboral cuando claramente el legislador ha previsto que la vinculación de los músicos sinfónicos al servicio del Estado debe realizarse a través de contratos de trabajo.

Respecto del particular, se insiste, no se advierte razón atendible de la conducta del ente universitario accionado que lo exima de la indemnización que se solicitó en la demanda. Para el efecto, resulta que la Corte Suprema de Justicia ya ha decantado que: “No es suficiente argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria”.

(CSJ SL965-2021). De ahí que, se condenará a la UNIVERSIDAD DE CALDAS a pagar al demandante $103.570 pesos diarios, considerando que el último salario 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. devengado fue de $3.107.104 mensuales, teniendo en cuenta que para la tasación de la misma se debe tener en cuenta que esta surge a partir del día 91 de la data de desvinculación como lo ha orientado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (CSJ SL1664-2021).

El contrato de trabajo de Jimmy Velásquez Ceballos terminó el 13 de noviembre de 2016, y el plazo de 90 días comenzó a contarse desde el día siguiente, por lo que se cumplió el 11 de febrero de 2017, de ahí que, la sanción moratoria debe correr desde el 12 de febrero de 2018. Liquidada la acreencia hasta el 31 de marzo de 2024, asciende a $ $228.786.130; la sanción corre hasta que se cancele lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, excepto las cesantías, conforme la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

Al prosperar la sanción moratoria supra, no hay lugar a la indexación. Por último, en lo que atañe a la súplica de los aportes a los Subsistemas de Seguridad Social en Pensiones y Salud, se tiene que mutatis mutandi en relación con la condena que se impuso a la FUNDACIÓN BATUTA y el análisis precedente, la misma procede contra la UNIVERSIDAD DE CALDAS y por los ciclos del 25/02/2016 al 28/02/2016; 16/03/2016 al 16/09/2016 y del 14/10/2016 al 13/11/2016, teniendo como IBC $310.710; $1.553.552 y $3.107.104, respectivamente por aceptarse como retribución expresamente por la academia (Hecho 4 Fol.3 Doc.10) y, los cuales por constituir derechos mínimos e irrenunciables del promotor del litigio no están sujetos a término prescriptivo alguno. Costas de primera instancia parciales a cargo de las codemandadas en favor del demandante, dada la prosperidad parcial de la demanda (numerales 4 y 5 del artículo 365 C.G.P.).

Se limitarán en el 50% de las causadas. Costas de segundo grado a cargo de la FUNDACIÓN BATUTA, en favor del actor, dado que no prosperó su recurso de apelación. 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de los elementos fundamentales de la relación laboral; imposibilidad para calcular las prestaciones sociales de la demandante (sic) por no mencionar el cargo al que se equipara y cobro de lo no debido”, propuestas por la UNIVERSIDAD DE CALDAS. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por las codemandadas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer nivel, en el sentido de DECLARAR que entre el señor Jimmy Velásquez Ceballos como trabajador oficial y la UNIVERDIDAD DE CALDAS como empleadora, se celebraron tres (3) contratos de trabajo a término indefinido, para ejecutar la actividad de “asistente de viola”, los cuales se ejecutaron entre el 25/02/2016 al 28/02/2016; 16/03/2016 al 16/09/2016 y del 14/10/2016 al 13/11/2016, de acuerdo con lo expuesto.

Consecuencia de la referida declaración CONDENAR a la UNIVERDIDAD DE CALDAS a pagar a favor del señor Jimmy Velásquez Ceballos, las siguientes sumas de dinero: Contrato 16/03/2016 al 16/09/2016 Cesantías $ 858.264 Prima Servicios $ 456.356 Prima de Vacaciones $ 403.559 Prima de Navidad $ 823.934 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS.

Contrato 14/10/2016 al 13/11/2016 Cesantías $ 263.200 Prima Servicios $ 133.239 Prima de Vacaciones $ 130.240 Prima de Navidad $ 261.384 Créditos convencionales 1/11/2016 al 13/11/2016 Prima de alimentación $ 23.241 Subsidio de Transporte $ 33.670 CONDENAR a la UNIVERDIDAD DE CALDAS a pagar a favor del demandante $103.570 pesos diarios, desde el 12 de febrero de 2018, hasta que se efectúe el pago completo de lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, excepto las cesantías, conforme a la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, según el Decreto 797 de 1949.

Liquidada la respectiva acreencia hasta el 31 de marzo de 2024, la misma asciende a la suma de $228.786.130.

TERCERO: ADICIONAR, la sentencia consultada, para en lugar CONDENAR a la FUNDACIÓN BATUTA y a la UNIVERSIDAD DE CALDAS a pagar a favor del señor Jimmy Velásquez Ceballos el cálculo actuarial correspondiente a los aportes en pensiones comprendidos entre los períodos que se relacionan a continuación y con base en los siguientes IBC: OBLIGACIÓN A CARGO DE FUNDACIÓN BATUTA Inicio Final IBC 12/02/2013 31/03/2013 $1.470.000 01/04/2013 30/09/2013 $1.470.000 01/08/2014 31/10/2014 $1.470.000 16/02/2015 31/10/2015 $1.528.000 OBLIGACIÓN A CARGO DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS Inicio Final IBC 25/02/2016 28/02/2016 $310.710 16/03/2016 16/09/2016 $1.553.552 14/10/2016 13/11/2016 $3.107.104 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS.

El referido cálculo, deberá entregarse y pagarse a satisfacción de la entidad de seguridad social a la que estuviese afiliado el demandante o a la que se afilie si no lo está, informándole a las demandadas dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre del fondo pensional, vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, las demandadas deberán afiliarlo a un fondo dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que realice la A.F.P. correspondiente.

Igualmente, se CONDENA a los accionados al reconocimiento y pago de los aportes al subsistema de salud por los lapsos anteriores, a la EPS a la que se encuentre asegurado el actor o a la que se afilie si es del caso, informándole a los demandados dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre de la E.P.S., vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, los demandados deberán afiliarlo a una E.P.S., dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá de la respectiva liquidación que realice la E.P.S. correspondiente.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia el cual quedará así:

TERCERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN BATUTA y a la UNIVERSIDAD DE CALDAS de las restantes pretensiones del gestor, conforme lo motivado.

QUINTO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la UNIVERSIDAD DE CALDAS y FUNDACIÓN BATUTA y a favor del demandante, dada la prosperidad parcial de la demanda (numerales 4 y 5 del artículo 365 C.G.P.). Se limitarán en el 50% de las causadas.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la a quo. 19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS.

SÉPTIMO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la FUNDACIÓN BATUTA, en favor del demandante, de acuerdo a lo dicho.

OCTAVO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d317d217bb777d87d2c75965591d11d64ee781c79c71e5ad76d3a65fd841237 Documento generado en 23/04/2024 11:27:03 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica