REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-003-2022-00241-01 (19214) DEMANDANTE: Josué García Alzate DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 080, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. El señor Josué García Alzate presentó demanda ordinaria de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia o nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Ordenándose a PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino al esquema público los dineros que recibió con motivo de su afiliación, con sus frutos e intereses; que COLPENSIONES recibiera esos rubros, y que las accionadas pagaran las costas procesales. 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Para fundamentar sus súplicas, dijo que estuvo vinculado al R.P.M.P.D., en el I.S.S., desde el año 1976; que en junio del año 2001 suscribió formulario de afiliación al R.A.I.S., administrado por PORVENIR S.A.; que en abril de 2002 pasó a PROTECCIÓN S.A.; que los agentes comerciales de los fondos privados no le suministraron información veraz, concreta y oportuna previo a vincularse al R.A.I.S.; que su mesada pensional en el R.A.I.S. sería inferior a la que recibiría en el régimen público; que solicitó a COLPENSIONES autorizar su traslada al esquema que administra, pero la entidad rechazó su pedimento (folios 2 a 5, archivo 02).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 10). PORVENIR S.A., se opuso a lo peticionado por el señor García Alzate, por considerar que le suministró información completa, veraz y oportuna, lo que permitió que aquel suscribiera la solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones, sin que la inconveniencia económica le restara eficacia al negocio jurídico, y que en caso de que se hubiera configurado una eventual nulidad, estaría subsanada por el paso del tiempo; que no debía ser condenada en costas procesales porque su actuar se ajustó a los parámetros legales y a la buena fe (folios 4 a 5, archivo 11).
Planteó las excepciones de fondo de: “validez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “saneamiento de la eventual nulidad relativa”, “aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, “pago”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe”, “innominada o genérica” (folios 13 a 16 ibidem).
COLPENSIONES, contestó la demanda descrita en líneas anteriores oponiéndose a las peticiones del demandante, por considerar que carecían de asidero fáctico y jurídico. Afirmó que la vinculación de la accionante gozaba de plena validez, ya que, se efectuó de manera libre, voluntaria y sin presiones, en cumplimiento del derecho de libre escogencia que le asistía al actor; que no era dable acceder al traslado peticionado debido 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a que el demandante se encontraba a menos de diez años de cumplir la edad pensional.
Confrontó la condena en costas porque no participó del negocio jurídico celebrado por el señor García Alzate con PORVENIR S.A. (folios 5 a 6, archivo 12). Alegó las excepciones de fondo que denominó: “excepción de falta de causa para demandar”; “excepción de inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen”;
“excepción de inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”; “excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe”; “excepción de prescripción”; ”declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica” (folios 15 a 20 ibidem). A su turno, PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban.
Dijo que el demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía, por ende, no debía darse prosperidad al traslado con destino a COLPENSIONES de los conceptos pretendidos, y no debía ser condenarse en costas procesales (folios 8 a 10, archivo 13).
Invocó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” (folios 13 a 21 ibidem).
El Juzgado de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones invocadas por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., y 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. declaró ineficaz el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a la A.F.P. PORVENIR S.A., el 4 de octubre de 1994.
Concomitante con lo anterior, resolvió: “TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliad (sic), señor JOSUÉ GARCÍA ALZATE, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del señor JOSUÉ GARCÍA ALZATE, incluyendo las comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., que remita a COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación del señor JOSUÉ GARCÍA ALZATE, por los conceptos antes mencionados con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor JOSUÉ GARCÍA ALZATE, una vez las entidades codemandadas, esto es, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., cumplan con las obligaciones impuestas en esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.
OCTAVO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia, en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, toda vez que, la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Para arribar a tal determinación, afirmó que de los medios de convicción recaudados en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió el demandante al efectuar su traslado no fue la adecuada, pues desconocía elementos trascendentales sobre el régimen que la acogía, lo que le hubiera permitido adoptar una decisión razonable acorde a su expectativa pensional; que la motivación que hubiera tenido el actor 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. al presentar la demanda, los traslados horizontales y su permanencia en el R.A.I.S. por largos años, no convalidaban la omisión de los fondos privados.
Precisó que conforme a la postura de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de ineficacia del traslado no afectaba la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en tanto de manera concomitante se ordenaba el retorno de todas las sumas que conformaban la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino al R.P.M.P.D., con el propósito de financiar las prestaciones a que tuviera derecho en ese régimen, sin que lo ordenado significara un enriquecimiento injustificado a favor de COLPENSIONES, ya que, ello era la consecuencia connatural de la ineficacia. Advirtió que la apoderada de PORVENIR S.A. mencionó certificación de saldos trasladados con ocasión del traslado horizontal efectuado por el actor, pero no se observaban discriminados los valores de manera detallada, así que ordenaría el retorno de las sumas de dinero recibidas con motivo de la afiliación del demandante, en caso de que no los hubiera traslado; que la buena fe no estaba acreditada, ni era suficiente para dejar de adoptar la decisión proferida, y que la excepción de prescripción no salía avante porque el derecho pensional era imprescriptible.
Condenó en costas procesales a las accionadas en tanto sujetos vencidos en juicio (min.00:45:25 a min. 01:02:32, archivo 27). COLPENSIONES inconforme con el fallo en comento, presentó recurso de apelación en su contra procurando que fuera revocado en su integridad. Confrontó la declaratoria de ineficacia por considerar que los fondos privados cumplieron con el deber de información y buen consejo, pues para dicha calenda no se exigía la doble asesoría; que el supuesto vicio que afectó el consentimiento del señor García Alzate debía ser demostrado en el plenario y no sobre la base de conjeturas y suposiciones; que debía protegerse el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Asimismo, destacó la sentencia T-122 de 2017 que orientaba que no todos los afiliados podían considerarse como la parte débil de la contención, en razón a que la ley les imponía el deber de indagar sobre su futuro pensional, en tal sentido, no podían pasarse por alto las situaciones que rodearon el presente asunto y que hubieran permitido al accionante obtener una información mínima durante el tiempo de su vinculación, oportunidades que no agotó; que no debía ser condenada en costas porque fue un tercero que no participó en el traslado del accionante, ni le asistía el deber de informar a los afiliados que pretendían cambiar de esquema (min. 01:02:49 a min. 01:06:36 video ibidem).
A su turno, PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de ineficacia de la parte demandante. Mencionó que en el debate probatorio había quedado acreditado el cumplimiento del deber de asesoría básica y necesaria que recaía sobre el fondo para la calenda en que se realizó el traslado al esquema que administra, así como cuando el actor optó por vincularse posteriormente a otra administradora del régimen privado; que a pesar de los desarrollos jurisprudenciales, los fondos únicamente tenían la obligación de registrar constancia escrita del formulario de vinculación que fuera suscrito y del cual emanaba el consentimiento libre, voluntario y sin presiones del afiliado, como aconteció en este litigio; que los actos de relacionamiento daban cuenta de la intención del actor de permanecer en el régimen que lo acogió, pues durante los años de su afiliación nunca tuvo reparo alguno, ni hizo uso de las herramientas legales para retornar al anterior esquema, por el contrario, realizó traslados horizontales entre administradoras del R.A.I.S. Aseveró que la motivación de la parte convocante al presentar la demanda fue de índole económica, en razón a que al advertir la diferencia en su mesada pensional procuró retrotraer las consecuencias de la decisión que adoptó previamente de manera voluntaria, además, pretendió desestimar las gestiones que desplegó el fondo, cuando omitió sus deberes legales frente a la asesoría e información, aunque lo que estaba en juego era su 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. futuro pensional y que contaba con formación profesional que le permitía asesorarse de la mejor manera.
Confrontó la totalidad de rubros ordenados en la sentencia, precisando que los gastos de administración, seguros previsionales y aportes destinados a la garantía de pensión mínima surgían por autorización legal, compensaban las gestiones adelantadas por el fondo o procuraban beneficiar a los afiliados ante las contingencias de invalidez y sobrevivencia, por tal motivo, su devolución constituía un enriquecimiento sin justa causa a favor de terceros.
Finalmente, aseguró que no debía condenarse en costas procesales porque la decisión se profirió con base en el precedente jurisprudencial, del que se apartaba, y no a las normas vigentes para la época del traslado. Por último, se opuso a la condena en costas procesales. Indicó que se apartaba del desarrollo jurisprudencial que sirvió de sustento a la decisión recurrida, por cuanto le imponía cargas que no le asistían para la calenda del traslado, reiterando que este último aconteció de manera libre y voluntaria, de acuerdo con los actos de relacionamiento efectuados por el actor (min 01:06:39 a min. 01:15:13 video ibidem).
PROTECCIÓN S.A. impetró apelación contra el al reintegro de los gastos de administración. En ese norte, adujo que la condena era manifiestamente contraria a derecho, pues no existía norma que habilitara a los operadores judiciales para imponer, a título de sanción, el retorno de dichos emolumentos, por el contrario, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del R.A.I.S. debían descontar el porcentaje asignado para cubrir riesgos a favor de los demandantes en cumplimiento de una orden legal, sin que existiera justificación para eclipsarse de esa obligación (min. 01:15:19 a min. 01:18:08 video ibidem).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 22 de marzo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.
Alegatos de conclusión. PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.
Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).
A su turno, el vocero judicial del accionante pidió que la sentencia fuera confirmada, como quiera que las administradoras no cumplieron el procedimiento que les correspondía al materializarse el paso del demandante al esquema privado, como consecuencia de ello, las cosas debían retornar al estado inicial, es decir, como si dicha afiliación nunca hubiera acontecido. 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. no realizaron pronunciamiento.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.
En caso afirmativo, si las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado son ajustadas a derecho. Igualmente, se estudiará si había lugar a imponer condena en costas procesales a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas. 4. Consideraciones de la Sala. Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado del reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, se avalan las condenas emitidas por el Juzgado, y en que no salen avante los aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. 4.1.
Recursos de apelación Para resolver el objeto de la censura, es meritorio destacar que se encuentra acreditado en el plenario: que el señor Josué García Alzate estuvo vinculado al R.P.M.P.D., en el I.S.S.(folio 93 a 103, archivo 04 y 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. archivo 22); que el 4 de octubre de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. (folio 59, archivo 11); que posteriormente pasó a SANTANDER, hoy PROTECCIÓN S.A. (folio 45, archivo 13); que diligenció formulario de afiliación a COLPENSIONES, pero la entidad no dio trámite a su solicitud por encontrarse a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse (folio 110 a 111, archivo 04).
Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.
Igualmente, ha sostenido que la prueba del deber de información corresponde a los fondos, pues debían efectuar acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595- 2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020).
Así, refulge desacertado el argumento de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en cuanto a que la demandante no se asesoró mejor, ya que, de lo previo, se colige que la obligación de informar de manera clara, veraz y oportuna estaba en cabeza de los fondos privados. En esos términos, y tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S. 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. De tal manera que, no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que el demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que PORVENIR S.A., contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL1688- 2019).
A juicio de esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido el demandante al presentar la demanda, su permanencia por largos años en el R.A.I.S y los traslados horizontales que efectuó, no tienen incidencia al desatar el asunto, o sea, no convalida la omisión del fondo privado, como pretendió hacerlo valer PORVENIR S.A. al sustentar su alzada.
Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad.
Y en la providencia CSJ SL1688-2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se refirió en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta por una Sala de Descongestión de la Corporación. En síntesis, al no encontrarse acreditado que la administradora inicial del R.A.I.S. (PORVENIR S.A.), brindó asesoría completa al reclamante, no se puede acreditar el consentimiento informado que permita considerar eficaz el traslado de régimen.
Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, como quiera que el demandante estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.
La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a los conceptos ordenados en la sentencia de primer nivel. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360-2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018).
En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación de su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil es aplicable a los casos de ineficacia. Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020 y CSJ SL2329-2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la desfinanciación del capital (CSJ SL4933-2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL1688- 2019).
De lo anterior se colige que los gastos de administración y comisiones, independientemente que sean rubros legales, como lo refirieron PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., la ineficacia implica que sea una 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. vinculación anómala que no debió surtir efectos, de modo que no les genera el derecho de conservarlos y el desembolso respectivo a un tercero, con cargo a sus propios dineros, no puede estimarse como un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES.
Lo manifestado en precedencia sobre los efectos de la ineficacia del traslado aplican igualmente para la devolución de los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003). Que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. hubiesen cumplido el mandato normativo de transferir esas sumas a las aseguradoras no implica que los fondos no puedan devolver a aquellos rubros tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.
La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2818-2021, al desatar un caso similar al presente, se pronunció en el mismo sentido cuando dispuso que la A.F.P. debía devolver “todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como (…) los valores utilizados en seguros previsionales (…) con cargo a sus propios recursos”.
PORVENIR S.A. debe asumirlos con cargo a sus recursos propios, pues su omisión en el cumplimiento de deberes legales culminó en que el traslado careciera de efectos jurídicos, por lo que no puede aducirse como un enriquecimiento injustificado para terceros. PROTECCIÓN S.A. también ha de asumir los conceptos aludidos, como quiera que si bien no fue quien causó directamente la ineficacia, resulta cobijada por ella, pues en sentencia CSJ SL2877-2020 la jurisprudencia orientó que la declaratoria de aquella figura jurídica abarca a todas las entidades en las que estuvo vinculada la persona que promueve la acción. La condena a retornar las aportaciones para garantía de pensión mínima también fue controvertida por PORVENIR S.A. Sin embargo, en sentencia CSJ SL2877-2020, se aclaró que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 previó la creación de un fondo para cubrir dicha garantía y que esa norma fue declarada inexequible, con la salvedad de que “(…) quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. administradoras de pensiones privadas, en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración”.
En ese caso se ordenó a las A.F.P. el retorno de tales contribuciones, lo cual se comparte para este litigio, por lo expuesto frente a las consecuencias de la ineficacia, aunado a que no hay prueba de la creación del fondo. Todo lo anterior también encuentra respaldo en la sentencia CSJ SL2321-2021, en la que además se recordó que “el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 señala que cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima”.
Finalmente, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES se opusieron a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 del C.G.P., aplicable a los contenciosos de seguridad social de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo.
En suma, no salen avante los recursos de apelación. 4.2. Grado jurisdiccional de consulta. Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Debe advertir el Tribunal que no desconoce el Comunicado de Prensa No.13 del 9 de abril de 2024, a través del cual la Corte Constitucional dio a conocer que mediante sentencia SU-107 de 2024, moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, con respecto a la carga probatoria que debe desplegar cada una de las partes en este tipo de asuntos; sin embargo, al tratarse de un Comunicado de Prensa, el mismo no tiene fuerza vinculante, conforme lo ha explicó la propia Corte Constitucional en el Auto 597 de 2003, en el que, pese a 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. tratarse de una solicitud de nulidad de una sentencia SU, la Alta Corporación expuso que los comunicados “no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole”.
Conforme con lo anterior, este Cuerpo Colegiado ha expresado ya en sentencia del 15 de abril de 2024 R.I. 19071. De esta Sala, continuará aplicando la línea jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008, analizando todo el material probatorio como siempre se ha hecho.
Dicho ello, se advierte que las excepciones propuestas por COLPENSIONES no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora el peticionario no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. La buena de, aunado a que no está acreditada, como ya se dijo, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.
La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.
Además, hay que advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar la orden de aceptar el traslado del accionante, como se insiste, es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y actualmente es la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. En síntesis, al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo demás. Se impondrán costas de segundo nivel a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en favor del demandante, por no haber salido avante sus recursos de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en favor de la parte actora, por no haber prosperado sus recursos de apelación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f98fa92f15d60560fcd8ad33db00b10ae0c377e83e7c4fcaba4f0764fe01f41 Documento generado en 19/04/2024 03:19:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica