TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. El alto tribunal ha indicado que se reconoce la pensión de sobreviviente a la cónyuge cuando existe una separación de hecho de la cónyuge, se mantiene vigente el vínculo matrimonial y convivieron 5 años en cualquier tiempo. / HECHOS: La parte accionante solicita se declare que la señora Bertha Ligia Ospina Marín tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Francisco de Jesús Gómez, por ende se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del Señor Jesús Gómez es decir el 4 de junio 2018, incluyendo la mesada adicional de diciembre, se condene a los intereses moratorios y en subsidio indexación sobre sumas pagadas.
En sentencia del 22 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resuelve ordenar a Colpensiones que proceda a reconocer y pagar a la señora Berta Ligia Ospina Marín la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el Señor Francisco de Jesús Gómez, por un total del 50% de la mesada pensional y de manera vitalicia desde el 4 de junio 2018.(…) El problema jurídico en el grado jurisdiccional de consulta gira en determinar si la demandante Bertha Ligia Ospina Marín tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causado con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
TESIS: La sala laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente, aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo.
Lo anterior se concluye de lo señalado en la sentencia 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.
Dicha posición varió un poco en la sentencia SL 6949 de 2016, en que se señaló que no bastaba los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sino que adicionalmente se hubiera mantenido los lazos entre cónyuges con alguna solidaridad; sin embargo dicha posición fue nuevamente modificada en las sentencias SL 1399 de 2018 y reiterada en la SL 1658 de la misma anualidad hasta hoy, en donde se reconoce la pensión de sobreviviente a la cónyuge cuando existe una separación de hecho de la cónyuge, se mantiene vigente el vínculo matrimonial y convivieron 5 años en cualquier tiempo.
Con posterioridad ha sido pacífica la jurisprudencia en ese sentido, entre otras en la SL 2015 de 2021 o la SL 275 de 2023, entre otras. (…) Por lo explicado anteriormente y luego de analizar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, esta sala concluye que, se confirmará la orden de reconocer y pagar a la señora Berta Ligia Ospina Marín la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el Sr Francisco de Jesús Gómez, por un total del 50% de la mesada pensional y de manera vitalicia desde el 4 de junio 2018.
Correspondiendo el 50% restante al menor Michael Alejandro Gómez Giraldo. Pensión que le acrecerá una vez termine la pensión temporal del hijo del causante. Se reconocerán los incrementos anuales incluida la mesa adicional de diciembre de cada año. Como consecuencia de lo anterior, como lo advirtió la a quo, se debe suspender el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a Rosa Inés Giraldo Gutiérrez mediante resolución SUB-221832 del 22 de agosto 2018, por cuanto a pesar de ser llamada como litis consorte necesaria, haberse notificado de la misma a través de apoderado, decidió no contestar, ni asistir al proceso.
Si ello es así, es acertado condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Bertha Ospina Marín por las mesadas pensionales adeudadas entre el 4 de junio 2018 y el 31 de diciembre 2023 la suma de $34.106,756, dado que la mesada se basó en un salario mínimo, que actualizada a febrero de 2024 sería de $35.406.756. Se modificará la sentencia en el sentido que Colpensiones deberá reconocer a partir del 1 de enero de 2024, a la demandante la suma de $650.000 (50%) y no $588.000 como se dijo, incluyendo la mesada adicional de diciembre y los incrementos.
En todo lo demás se mantendrá la decisión, dado que no existieron recursos de apelación de ninguna de las partes y las decisiones no agravan las condenas a Colpensiones M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00036-01 Radicado Interno 006-24 |REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: BERTA LIGIA OSPINA MARÍN DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS CONSORTE POR PASIVA: MICHEL ALEJANDRO GÓMEZ GIRALDO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-008-2019-00036-01 RADICADO INTERNO: 006-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 076 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita se declare que la señora Bertha Ligia Ospina Marín tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Francisco de Jesús Gómez Por ende se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del Señor Jesús Gómez es decir el 4 de junio 2018, incluyendo la mesada adicional de diciembre, se condene a los intereses moratorios y en subsidio indexación sobre sumas pagadas.
Aplicación del principio ultra y extrapetita Fundamenta sus pretensiones en que la señora Berta Ligia Ospina Marín y el Señor Francisco de Jesús Gómez contrajeron matrimonio el día 12 de diciembre de 1987 durante el matrimonio procrearon a Andrés Felipe Gómez Ospina y Juan Guillermo Gómez Ospina. Que el Señor Francisco de Jesús Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00036-01 Radicado Interno 006-24 Gómez falleció el 4 de junio de 2018.
Que el Sr. Gómez y la señora Berta ligia convivieron desde el 12 de diciembre de 1987 hasta la fecha de la muerte el 4 de junio 2018 compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida. Que el Señor Francisco de Jesús en los últimos cuatro meses le manifestó a la señora Berta Ligia que se iba para donde la hermana debido a los quebrantos de salud que tenía y por tanto en esos 4 meses fue difícil tener comunicación con él, por la mala relación que tenía con la suegra y las cuñadas.
Que la señora Berta ligia presentó reclamación de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite y mediante resolución SUB 221831 del 22 de agosto de 2018 resolvió Colpensiones reconocer y ordenar el pago de la pensión pero a Rosa Inés Giraldo Aguirre en calidad de compañera en un porcentaje de un 50% de la pensión efectiva a partir del 4 de junio 2018 y a Michael Alejandro Gómez Giraldo en calidad hijo menor con un porcentaje del 50% la pensión y sería de carácter temporal hasta el 16 de agosto 2035 y se le niega el reconocimiento de la pensión a la señora Berta Ligia Se integra Litis consorte necesaria por pasiva a la señora Rosa Inés Giraldo Correa en nombre propio y en representación de su hijo menor Michael Alejandro Gómez Giraldo, la misma se entiende notificada por conducta concluyente por haber otorgado poder al doctor Andrés Gutiérrez Urrego PDF 8 A quién se le reconoce personería PDF 11 CONTESTACIONES A LA DEMANDA Por su parte Colpensiones a pesar de haber sido debidamente notificada de la demanda no dio contestación a la misma.
Mediante auto del 19 de enero de 2023 se decreta la nulidad de la audiencia realizada el 2 de diciembre de 2022 por no haberse designado abogado al menor Michael Alejandro Gómez Giraldo Por tanto se le nombra curador al ítem PDF 23. En PDF 25 se da contestación a la demanda del menor a través del curador al Litem señalando a los hechos que es cierto lo informado en el registro civil de defunción del causante al igual que la información de la señora Rosa Inés Giraldo Aguirre su madre y qué es cierto que mediante resolución SUB 221831 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00036-01 Radicado Interno 006-24 del 22 de agosto de 2018 se les reconoció pensión de sobrevivientes de manera temporal al menor y su madre Rosa Inés Giraldo Aguirre Se celebra audiencia obligatoria de conciliación decisión de excepciones previas saneamiento y fijación de litigio además de la de trámite y juzgamiento el 22 de septiembre de 2023.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resuelve:
PRIMERO: Ordenar a Colpensiones que proceda a reconocer y pagar a la señora Berta Ligia Ospina Marín la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el Señor Francisco de Jesús Gómez, por un total del 50% de la mesada pensional y de manera vitalicia desde el 4 de junio 2018. Correspondiendo el 50% restante al menor Michael Alejandro Gómez Giraldo.
La pensión de la demandante acrecerá el 6 de agosto de 2035 día anterior al cumplimiento la mayoría de edad del señor Michael Alejandro Gómez Giraldo o hasta el 16 de agosto de 2042 día anterior al cumplimiento de 25 años siempre y cuando acredite escolaridad. Se reconocerán los incrementos anuales incluida la mesa adicional de diciembre de cada año.
SEGUNDO: ordenar a Colpensiones que proceda a suspender el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a Rosa Inés Giraldo Gutiérrez mediante resolución SUB-221832 del 22 de agosto 2018. TERCERO condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Ospina Marín por las mesadas pensionales adeudadas entre el 4 de junio 2018 y el 31 de diciembre 2023 la suma de $34.106.756 que a partir del primero del 1° de enero 2024 Colpensiones deberá reconocer a la demandante la suma de $580.000 con el respectivo incremento legal anual para dicho año incluyendo la mesa adicional de diciembre y los incrementos autorizándose el descuento de aportes a salud de la pensionada del retroactivo pensional ordenado.
CUARTO: condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas los intereses moratorios a la tasa más alta vigente al momento que se efectúa el pago, y a partir del 1° de diciembre 2018, mientras que deberán ser indexadas todas aquellas mesadas causadas con anterioridad 30 de noviembre 2018 inclusive.
QUINTO: condenar en costas a Colpensiones por haber sido la parte vencida en el proceso. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00036-01 Radicado Interno 006-24 La razón para reconocer la pensión de Sobreviviente a la demandante estriba en que la jurisprudencia nacional y la norma legal no exige la convivencia a la cónyuge hasta la muerte del pensionado, sino haber convivido por lo menos 5 años en cualquier tiempo, lo que se encuentra probado con el registro civil de matrimonio el día 12 de diciembre de 1987 en cuanto la convivencia mayor a 5 años el interrogatorio de parte y en los testimonios practicados fueron claros en afirmar que la pareja convivió desde 1987 de manera continua con apoyo mutuo y en comunidad de vida hasta el mes de abril de 2018.
En cuanto a la señora Rosa Inés Giraldo Aguirre señaló que a pesar de que el apoderado se notificó de ese proceso nunca allegó pronunciamiento alguno, por ello no se acreditó su calidad de compañera permanente a pesar de haber contado con las etapas del proceso, por lo que ordenó suspender ese 50% de la pensión. En cuanto al menor Michael Alejandro manifestó que si se demostró que era hijo del causante y por ello se le mantiene la pensión de sobrevivientes en un 50% de carácter temporal.
CONSULTA Frente a la conformidad de las partes con la providencia, el proceso llega a esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de Colpensiones indica que no es motivo de discusión que el señor FRANCISCO DE JESÚS GÓMEZ dejó causado el derecho para sus beneficiarios, pues así se logra desprender de la resolución SUB 221831 del 22 de agosto de 2018, mediante la cual se le reconoció el derecho pensional a la señora ROSA INÉS GIRALDO AGUIRRE como cónyuge o compañera permanente y al menor MICHAEL ALEJANDRO GÓMEZ GIRALDO como hijo del causante; encontrándose en el presente caso que lo que se discute es si realmente le asiste derecho o no al demandante señora BERTHA LIGIA OSPINA MARIN a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivencia como cónyuge del señor FRANCISCO DE JESÚS y si logra acreditar el requisito de la convivencia. Teniendo en cuenta que ya la pensión de sobrevivencia fue reconocida en la resolución SUB 221831 del 22 de agosto de 2018, en un 100% para la cónyuge o compañera permanente y al hijo del causante, por lo cual podemos decir que en el presente caso se debe determinar por la juez de instancia si realmente se cumple con el requisito de la convivencia que a lega el actor para poder acceder al reconocimiento y pago Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00036-01 Radicado Interno 006-24 de la pensión deprecada y de llegarse a demostrar se debe tener en cuenta en primer lugar, hasta que fecha se le cancelo o si aún se le viene cancelando la mesada pensional al hijo quien fue integrado al presente proceso como litisconsorte necesario por el despacho; y si ya este cuenta con los 25 años de edad, pues el derecho de este solo se extinguiría hasta dicha edad, lo anterior con el fin de determinar desde que fecha seria procedente el pago de la pensión, el cual si se tiene en cuenta los pronunciamientos del juzgado en casos similares, se establecería a partir de la fecha de la sentencia, razón por la cual como la convivencia es objeto de discusión y hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria donde se le indique con claridad a esta administradora cuál de los o las solicitantes tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, o si por el contrario ninguna de ellas tiene derecho.
Que como se logra evidenciar en la audiencia de primera instancia tanto como con el testimonio de la demandante, así como el de los testigos quedo claro que no se logró acreditar el derecho pretendido. Por lo anterior solicita sea revocado y en su lugar se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en el grado jurisdiccional de consulta gira en determinar si la demandante Bertha Ligia Ospina Marín tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causado con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, de igual manera si le asiste el derecho al retroactivo pensional, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
No es objeto de discusión que los señores Berta Ligia Ospina Marín y Francisco de Jesús Gómez contrajeron matrimonio católico el 12 de diciembre de 1987 (PDF 01 fls 28 y 29; igualmente mediante registro civil de defunción se demuestra la muerte de Francisco de Jesús Gómez ocurrido el 4 de junio de 2018 (PDF 1 folio 31 y 32. Así mismo a folios 19 a 28 obra resolución SUB 221832 del 22 de agosto 2018 que niega la pensión a la demandante Bertha Ligia Ospina por su cónyuge pensionado y la concede a la señora Rosa Inés Giraldo Aguirre y al menor Michael Alejandro Gómez Giraldo, en donde se señala que el actor con base en las semanas cotizadas (773) tenía derecho a una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00036-01 Radicado Interno 006-24 Igualmente, obra certificado de afiliación a la EPS SURA en donde el Sr. Francisco de Jesús Gómez como titular informa que su grupo familiar está compuesto por Michael Alejandro Gómez Giraldo como hijo y Jessica Valentina Giraldo Aguirre como hija y Bertha Ligia Ospina Marín como cónyuge.
(PDF 01 Fl.33 a 35) Igualmente obra en otro certificado de la EPS Sura como titular la Sra. Bertha ligia Ospina por el hecho de laborar (PDF 01 fl 36 a 38) Obran declaraciones con fines extraprocesales ante la Notaría Novena de Medellín por parte de Álvaro Colorado Quintero y Mariela de Jesús Ríos de Manrique señalando que conocieron durante 33 años al Señor Francisco de Jesús Gómez hasta el 4 de junio 2018.
Que era casado con la señora Berta Ligia con quien compartió techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida. Que de esa unión tuvieron dos hijos Juan Guillermo y Andrés Felipe Gómez Ospina. Que no dejó hijos extramatrimoniales. Que el hogar dependía económicamente de ambos cónyuges. La última documental es el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones folio 41 a 44 En primera instancia se condenó a las pretensiones de la demanda, dado que el Sr. Francisco de Jesús Gómez era pensionado y se demostró la convivencia por más de 5 años con la Sra. Bertha Ligia Ospina.
Pues bien, en el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido el Sr. Francisco Gómez el 4 de julio de 2018, la normatividad aplicable al caso concreto es el arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en donde se señala que: “Artículo 47: Son beneficiarios a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;. (…).” Al respecto, debe decirse que si bien es cierto que el literal a) de la norma mencionada exige la convivencia del cónyuge, 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante y la CSJ en sentencias 22.560 de 2005 y 32.393 de 2008, exigían dicha convivencia en forma exegética, lo cierto Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00036-01 Radicado Interno 006-24 es que la sala laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo.
Lo anterior se concluye de lo señalado en la sentencia 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.
Dicha posición varió un poco en la sentencia SL 6949 de 2016, en que se señaló que no bastaba los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sino que adicionalmente se hubiera mantenido los lazos entre cónyuges con alguna solidaridad; sin embargo dicha posición fue nuevamente modificada en las sentencias SL 1399 de 2018 y reiterada en la SL 1658 de la misma anualidad hasta hoy, en donde se reconoce la pensión de sobreviviente a la cónyuge cuando existe una separación de hecho de la cónyuge, se mantiene vigente el vínculo matrimonial y convivieron 5 años en cualquier tiempo.
Con posterioridad ha sido pacífica la jurisprudencia en ese sentido, entre otras en la SL 2015 de 2021 o la SL 275 de 2023, entre otras. 1. De la convivencia De la prueba allegada y practicada en el proceso y en la valoración de la misma utilizando criterios de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos, la sala concluye que se deberá confirmar la sentencia venida en apelación, por las siguientes razones: En el interrogatorio de Bertha Ligia Ospina manifestó que conoció a francisco en San Jerónimo, iniciaron convivencia cuando se casaron el 12 de diciembre de 1987 hasta el 28 de abril de 2018 cuando salió de su casa sin motivo y falleció el 4 de julio de 2018.
Que ella se fue de la casa en febrero y regresó el 28 de abril y el esposo se fue y no supo para dónde, aunque agrega que estaba en la casa de la hermana. Que ella trabajó hasta el 5 de julio del mismo año, porque que se enfermó de las manos y ya no pudo trabajar es que por eso ha Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00036-01 Radicado Interno 006-24 cotizado a pensiones, pero no es no es pensionada.
Añade que Señor Francisco la tenía como beneficiaria. Vivieron en casa propia en Manrique central. Que está como cotizante titular y cuando él no estaba trabajando él aparecía en el seguro de ella. Que no sabe la dirección de la residencia de Francisco antes de fallecer pero que su hermana Emilce le dijo que fue donde ella, que murió por un cáncer.
Que el 4 de julio le informaron que él había fallecido, qué asistió al sepelio toda la familia de él, ella, los dos hijos. Añade que Rosa Inés también estaba allá, que el pésame se lo daban a ella y otras a Rosa. El entierro lo pagó la funeraria que se tenía hace tiempo donde estaban todos afiliados. Que tuvo dos hijos mayores de 22 y 27 años con el Señor Francisco y que el hijo de 8 años lo tuvo con Rosa, pero francisco no convivió con ella.
Que cuando le empezó el cáncer estaba con ella y luego se retiró y se fue para donde la hermana, pero que sospecho que él ya tenía una pareja que era Rosa Inés, que fue una compañera de ella del trabajo. Que las exequias fueron en San Félix y que la hermana pagó las honras fúnebres. Agrega que ella no visitó al Señor Francisco en la clínica, a él lo cuidó la hermana Emilce Gómez.
Los testigos manifestaron lo siguiente: ALVARO COLORADO QUINTERO dice que el señor francisco era casado con Bertha Ligia, y que llevaban más de 30 años de matrimonio, vivieron juntos toda la vida, que tuvieron dos hijos, que nunca se llegaron a separar dijo que no sabe la fecha en que falleció el señor Francisco, ni de que falleció. Que no conoce a la señora Rosa Inés Giraldo Aguirre, que solo la vio una vez, y cuando se le pregunta que quien era ella respondió: “resultó que era la mujer de Francisco”., y luego preciso que él nunca se separó de la señora, Que lo anterior le consta porque la veía salir cuando salía para el trabajo, no se dio cuenta si Francisco tuvo hijos con la señora Rosa Inés. No supo decir que sucedió con la pareja en el año 2007.
Que visitaba la casa del señor Francisco por ahí una vez al mes, qué Señor Francisco tenía como beneficiarios a la señora Berta. Termina señalando que es cuñado del señor Francisco. ALBA LUCIA GOMEZ, ama de casa manifiesta que su hermano francisco era casado con Berta Ligia Ospina Marín, y que conoce a Bertha porque ella fue la esposa de su hermano francisco.
Que cuando Francisco falleció la familia era la señora Berta Ligia Ospina Marín, Juan Guillermo y Andrés Felipe Gómez Ospina. Francisco falleció el 04 de julio de 2018, y cuando falleció vivía con Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00036-01 Radicado Interno 006-24 Berta Ligia. Dijo que ellos, Francisco y Berta nunca se separaron, y Francisco no convivió con nadie más, nunca supo que tuviera hijos fuera del matrimonio, y tampoco sabe que Berta haya tenido hijos por fuera del matrimonio.
Que distinguió a ROSA INÉS GIRALDO AGUIRRE, pero solo cuando su hermano murió, ahí fue donde le dijeron que ella era la mujer de su hermano. Dijo que la relación entre Francisco y Berta era buena, y agregó que le dijeron que había muerto en la casa de la hermana mayor la cual ya falleció, porque él en esos días estaba muy enfermo desde que lo operaron y por eso se fue para allá. ARNOLDO DE JESUS LOPEZ VASQUEZ, afirma conocer a la señora Bertha Ligia Ospina Marín porque ella vivió al frente de su casa como por 20 años, en Manrique san pablo.
Dijo que la señora Berta era casada son el señor Francisco Gómez a quien conoció por más de 30 años y que nunca se llegaron a separar precisando que siempre vivieron juntos. No sabe la fecha del fallecimiento de francisco y no asistió a su velorio, ni tampoco sabe porque falleció. Manifestó que la señora Berta nunca se llegó a separar del señor Francisco.
No supo para donde se fue el señor Francisco cuando le empezó la enfermedad, y que Berta y Francisco tuvieron dos hijos, y no sabe si Francisco tuvo pareja diferente a la señora Berta y no sabe si tuvo hijos por fuera del matrimonio. No conoce a la señora Rosa Inés Giraldo. Que visitaba la casa de doña Berta cada dos o tres años. Si bien los testigos no conocen del todo la relación entre la pareja, lo cierto es que para los efectos pertinentes es útil y pertinente la prueba, pues sabían que estuvieron casados durante un tiempo mucho mayor de 5 años, obsérvese que el Sr. Álvaro Colorado se refirió a que durante 30 años la pareja vivieron juntos, que tuvieron dos hijos y la razón de la ciencia del dicho es porque eran vecinos y lo veía salir cuando salía para el trabajo y visitaba su casa una vez al mes pues era su cuñado.
En igual sentido Arnoldo de Jesús López Vásquez, afirma conocer a la señora Bertha Ligia Ospina Marín porque ella vivió al frente de su casa con el causante como por 30 años en Manrique san pablo y que los visitaba cada 2 0 3 años. Lo mismo afirmó Alba lucia Gómez, hermana del causante, que ellos siempre vivieron juntos y francisco no convivio con nadie mientras estuvo con Bertha, pero conoce que francisco murió en la casa de la hermana mayor de ella.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00036-01 Radicado Interno 006-24 De la documental se extrae que los señores Berta Ligia Ospina Marín y Francisco de Jesús Gómez contrajeron matrimonio católico el 12 de diciembre de 1987 (PDF 01 fls 28 y 29) así mismo, milita certificado de afiliación a la EPS SURA en donde el Sr. Francisco de Jesús Gómez como titular informa que su grupo familiar está compuesto por Michael Alejandro Gómez Giraldo como hijo y Jessica Valentina Giraldo Aguirre como hija y Bertha Ligia Ospina Marín como cónyuge.
(PDF 01 Fl.33 a 35). Obran declaraciones con fines extraprocesales ante la Notaría Novena de Medellín por parte de Álvaro Colorado Quintero (quien confirmó lo dicho en el presente proceso) y Mariela de Jesús ríos de Manrique señalando que conocieron durante 33 años al Señor Francisco de Jesús Gómez hasta el 4 de junio 2018. Que era casado con la señora Berta Ligia con quien compartió techo lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida que de esa Unión tuvieron dos hijos Juan Guillermo y Andrés Felipe Gómez Ospina.
Que el hogar dependía económicamente de ambos cónyuges. Documento que no fue tachado de falso y que tiene plena validez para las resultas del proceso. De otro lado, se tiene el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones folio 41 a 44. Por lo anterior se confirmará la orden de reconocer y pagar a la señora Berta Ligia Ospina Marín la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el Sr Francisco de Jesús Gómez, por un total del 50% de la mesada pensional y de manera vitalicia desde el 4 de junio 2018.
Correspondiendo el 50% restante al menor Michael Alejandro Gómez Giraldo. Pensión que le acrecerá una vez termine la pensión temporal del hijo del causante. Se reconocerán los incrementos anuales incluida la mesa adicional de diciembre de cada año. Como consecuencia de lo anterior, como lo advirtió la a quo, se debe suspender el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a Rosa Inés Giraldo Gutiérrez mediante resolución SUB-221832 del 22 de agosto 2018, por cuanto a pesar de ser llamada como litis consorte necesaria, haberse notificado de la misma a través de apoderado, decidió no contestar, ni asistir al proceso.
Si ello es así, es acertado condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Bertha Ospina Marín por las mesadas pensionales adeudadas entre el 4 de junio 2018 y el 31 de diciembre 2023 la suma de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00036-01 Radicado Interno 006-24 $34.106,756, dado que la mesada se basó en un salario mínimo, que actualizada a febrero de 2024 sería de $35.406.756.
Se modificará la sentencia en el sentido que Colpensiones deberá reconocer a partir del 1 de enero de 2024, a la demandante la suma de $650.000 (50%) y no $588.000 como se dijo, incluyendo la mesada adicional de diciembre y los incrementos. En todo lo demás se mantendrá la decisión, dado que no existieron recursos de apelación de ninguna de las partes y las decisiones no agravan las condenas a Colpensiones Sin Costas en esta instancia, por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia en el sentido que Colpensiones deberá reconocer a partir del 1 de enero de 2024, a la demandante la suma de $650.000 (50%) y no $588.000 como se dijo, incluyendo la mesada adicional de diciembre y los incrementos, en todo lo demás se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDA: Sin Costas en esta instancia, por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00036-01 Radicado Interno 006-24 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLORES SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00036-01 Radicado Interno 006-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: BERTA LIGIA OSPINA MARÍN DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS CONSORTE POR PASIVA: MICHEL ALEJANDRO GÓMEZ GIRALDO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-008-2019-00036-01 RADICADO INTERNO: 006-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 02 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 02 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO