TEMA: / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - si bien, la prueba idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral son los dictámenes emitidos por las entidades facultadas para ello y que corresponden a las establecidas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, el juez puede formar su convencimiento bajo el principio de libertad probatoria. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar la nulidad de los dictámenes médico-laborales emitidos por las accionadas Eps Suramericana S.A. y Las Juntas De Calificación De Invalidez; se declare que la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 38% de origen profesional, y se condene a Positiva S.A., a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en virtud del Decreto 3644 de 1994.
En primera instancia se declaró que los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, proferidos por las Juntas De Calificación De Invalidez, gozan de total validez, quedando también el dictamen proferido por la Eps Suramericana S.A.; se declaró prosperas las excepciones de legalidad de los dictámenes proferidos en instancia administrativa, y la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización por pérdida parcial de la capacidad laboral; también se absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra, pues, no es suficiente lo manifestado por el perito de parte para declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional De Calificación, al ser abstracto, etéreo, subjetivo y no se demostró relación entre la actividad desempeñada con la enfermedad.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, declarar la nulidad de los dictámenes de las entidades demandadas, declarar que el origen de la pérdida de la capacidad laboral es profesional y condenar al reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
TESIS: El reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral tiene su razón de ser en la sentencia SL 2082 de 2022, en donde se señala, que si bien, la prueba idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral son los dictámenes emitidos por las entidades facultadas para ello y que corresponden a las establecidas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, el juez puede formar su convencimiento bajo el principio de libertad probatoria.
En forma expresa explicó: “Con fundamento en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, la prueba idónea para determinar el grado de invalidez y el origen de las contingencias de una persona corresponde, en primera oportunidad, al otrora Instituto de Seguros Sociales, a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Empresas Promotoras de Salud, con la posibilidad de que en caso de desacuerdo acudan a las juntas de calificación de invalidez.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez, así como, por los organismos arriba citados, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.” (…) En sentencia SL 2349 de 2021, se retomó apartes de la sentencia SL 29.622 de 2006 en donde se expone que los dictámenes de las instituciones de la seguridad autorizadas para proferir dictámenes de pérdida de capacidad laboral son controvertibles.
Al unísono se plasmó: “Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas; Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: “Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables… De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo…” Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama.
Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración…” (…) (El) Reporte médico (…) lleva a la conclusión que, que previo a la existencia del accidente de trabajo ocurrido en el año 2013, la demandante presentaba artrosis en el miembro izquierdo, concepto médico con el que también se logra desvirtuar que las dolencias del hombro izquierdo recaigan en factores de riesgos derivados de las funciones desempeñadas.(…) Por lo que, se confirma la sentencia de primera instancia porque no existe justificación fundada para que en se impute el origen profesional, al diagnóstico de la demandante, aduciendo movimientos repetitivos por 33 años y cuando en el estudio del puesto de trabajo de la demandante, desempeñado en los últimos 11 años, en forma expresa se indicó que no existía riesgo de pie con los miembros superiores encima de 90º,(…) no exista una relación de causalidad entre el accidente y la enfermedad de origen profesional.
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 09/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: LUZ DARY BLANDÓN RENDÓN DEMANDADO: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-005-2021-00454-01 RADICADO INTERNO: 033-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 063 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE la nulidad de los dictámenes médico-laborales emitidos por las accionadas EPS SURAMERICANA S.A. y las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; se declare que la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 38% de origen profesional, estructurada el 6 de febrero de 2019. Se CONDENE a POSITIVA S.A., a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en virtud del Decreto 3644 de 1994. las costas procesales.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 Las pretensiones de la demanda las fundamenta, en que la demandante nació el 21 de diciembre de 1961; laboró por 33 años como mercaderista y empacadora en empresas avícolas y de cárnicos, y sus funciones la llevaban a estar expuesta a pesadas cargas, movimientos y posturas de miembros superiores; la demandante está diagnosticada con “síndrome del manguito rotador bilateral” y sufre de dolores severos y disminución de la fuerza.
Que, en primera oportunidad, fue calificada por la EPS SURAMERICANA S.A. el 11 de enero de 2019, la cual determinó que el origen de su enfermedad era profesional; la calificación fue remitida a la ARP POSITIVA S.A., la cual manifestó su inconformidad contra el dictamen proferido y fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que en dictamen del 26 de julio de 2019 consideró que el padecimiento de la demandante era una enfermedad de origen común. Dicha decisión fue apelada por la EPS SURA, siendo remitida a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
A la demandante se le practicó nuevo dictamen el 30 de octubre de 2019, por parte del Dr. José William Vargas Arenas el cual estableció que tiene una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del 38.41% con fecha de estructuración del 6 de febrero de 2019. La demandante le solicitó a POSITIVA S.A. el 25 de febrero de 2020, el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad de origen profesional; entidad que contestó la solicitud el 11 de marzo de 2020, argumentando que el dictamen allegado sólo era vinculante para las partes y que en la actualidad estaban esperando el pronunciamiento de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; el 9 de julio de 2020, se revolvió el recurso de apelación confirmando el origen común de la enfermedad de la demandante.
La demandante considera que los dictámenes de las sociedades demandadas EPS SURAMERICANA S.A. y las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no son coherentes con su complejo patológico en los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen y son disimiles al practicado por el Dr. José William Vargas Arenas al efectuar la calificación integral.
Que la demandante cuenta con los requisitos legales para acceder a la indemnización por incapacidad permanente parcial; a la fecha de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 presentación de la demanda, POSITIVA S.A. no ha reconocido la procedido al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad parmente parcial.
RESPUESTA A LA DEMANDA La EPS SURA aceptó como cierto la labor desempeñada por la demandante; el diagnóstico; la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la EPS SURA; la inconformidad de POSITIVA S.A. frente al dictaminen emitido; la calificación de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; el recurso de apelación presentado por la EPS SURA; la calificación de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN. No es cierto que los dictámenes no sean coherentes con los padecimientos de la demandante.
No le consta los hechos restantes. Considera que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda porque no se explica ni demuestra las causales para declarar la nulidad de los dictámenes y una calificación no es causal de nulidad de los dictámenes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, validez del acto (expediente digital 22 y 23).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su contestación, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; el diagnostico; la calificación de la EPS SURA, pero aclara que es del 9 de enero de 2019; la inconformidad de POSITIVA S.A EPS SURA. con dicho dictamen; la calificación de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN; el recurso de apelación interpuesto por EPS SURA; la calificación de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN. Que no es cierto las cargas y movimientos sometidos en su labor, porque según lo reportado en el análisis de puesto de trabajo del 26 de mayo de 2018, para el cargo de vendedora de autoservicio para la empresa Pollos Bucanero S.A. se observa la manipulación de cargas, lo cierto es que la patología Síndrome de manguito rotatorio que presenta la paciente no guarda relación con la actividad laboral desempeñada, por el contrario, de acuerdo con la Resonancia Magnética de hombro simple practicada el día 04 de octubre de 2018 se encontró que la demandante presenta “Severa enosis acromioclavicular y pinzamiento acromio humeral.
Osteofitos acromioclaviculares y edema del intervalo rotador, así como tendinosis de la cabeza larga del bíceps antes de su inserción en la glenoides superior. Quistes subcondrales y osteofitos en la tuberosidad mayor, en relación con la patología Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 aquí mencionada.”, hallazgos que no se producen por exposición a carga física pero que son determinantes para la aparición del cuadro clínico, los cuales tienen su génesis en aspectos intrínsecos de la persona, lo que da lugar a determinar que se trata de una enfermedad de origen común. Tampoco acepta el envío del expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN; que la demandante haya sido sometida a un nuevo dictamen; ni que los dictámenes no sean coherentes con sus padecimientos.
No le constan los demás hechos de la demanda. En relación a las pretensiones de la demanda, se atuvo a lo que se declare probado en el proceso, pero precisa que se agotó el trámite de calificación y la decisión se soportó en los lineamientos de la Ley 1562 de 2012, Decreto 1477 de 2014 y en cuanto al procedimiento con el Decreto 1352 de 2013 unificado por el Decreto 1072 de 2015; y es improcedente lo pretendido porque busca la modificación de dos dictámenes que no fueron cuestionados dentro de la vía administrativa por la demandante y dicho trámite es perentorio y preclusivo.
Propuso las excepciones de legalidad del dictamen expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN; improcedencia de las pretensiones respecto a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada, genérica (expediente digital 24). POSITIVA S.A. en su contestación manifestó que no le consta la labor desempeñada por la demandante, ni las funciones ni las cargas, movimientos y posturas ni las que estuvo expuestas; la calificación de la EPS SURA.
Las afirmaciones relacionadas a la falta de coherencia de los dictámenes y que la demandante cuenta con los requisitos para acceder a la indemnización por incapacidad permanente parcial no son hecho sino pretensiones que deben probarse. Acepta los hechos restantes conforme la prueba aportada. Frente a las pretensiones de la demanda, asegura que las dirigidas en contra de POSITIVA S.A. y frente a los dictámenes de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no están científicamente respaldadas y falta prueba técnica que lo soporte.
Propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de obligación a cargo de positiva. Falta de integración del contradictorio, falta de fundamento jurídico científico para anular el dictamen, falta reclamación y agotamiento de trámite administrativo (expediente digital 26). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 En auto del 17 de junio de 2022 se dio por no contestada la demanda por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (expediente digital 25).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral No.080361-2019 del 26 de julio de 2019; No. 39166429- 25724 del 09 de julio de 2020, proferidos por las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, respectivamente, gozan de total validez, quedando también el dictamen proferido por la ESP SURAMERICANA S.A.; declaró prosperas las excepciones de legalidad de los dictámenes proferidos en instancia administrativa que fueron propuestos por las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización por pérdida parcial de la capacidad laboral que fue propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, los que dan al traste con las pretensiones de la demandante.
ABSOLVIÓ a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra. Condenó en costas a la demandante a favor de las entidades demandadas. Argumentando que no es suficiente lo manifestado por el perito de parte para declarar la nulidad del dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, al ser abstracto, etéreo, subjetivo.
Que conforme la guía de atención integral basada en la guía técnica para análisis de exposición de factores de riesgo ocupacional y la Resolución 2844 de 2007 se establece que el síndrome manguito es de origen profesión cuando hay combinación de movimientos repetitivos con fuerza y/o posturas forzadas de miembros superiores con alta demanda de tareas manuales o herramientas de vibración y allí se enumeró las labores, pero no se demostró relación entre la actividad desempeñada con la enfermedad.
Destacó del análisis del dictamen y la ratificación del perito la existencia de falacias, generalidades y parcialidad, porque pese a ser requerido para que informara de donde extrajo la continuidad, la misma no aparece en el estudio del puesto de trabajo y se acudió a criterios subjetivo como es lo manifestado en una conversación por la misma demandante.
Que no se tiene elementos de juicio para extraer la fuerza, la continuidad ni la flexoextensión de los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 miembros superiores, dado que el estudio del puesto de trabajo denota que la demandante tenía una actividad de almacenaje y debía hacer arrumes de canastas con pollo hasta de 7 canastillas, pero el perito interpretó que la demandante lo hacía cuando realizaba esa actividad de almacenaje cuando eso no lo dice el estudio del puesto de trabajo; que tampoco se tiene conocimiento del peso, dimensión de las canastillas y no hay prueba que determine el tiempo de la actividad, lo que hace que su dictamen sea parcial.
Aunado a lo anterior, consideró necesario analizar el dictamen de parte en forma más detallada, debido a la cantidad de dictámenes donde el perito ha presentado dictámenes para la oficina del abogado de la parte demandante. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante solicita sea revocada la sentencia y solicita se tenga como argumentos lo expuesto en los alegatos de conclusión y lo manifestado en la demanda.
Así mismo resalta, que la resonancia del año 2018 no concluye por si sola el origen profesional de la enfermedad sino que es la conclusión a la que arrimaron los especialistas y resalta que el origen profesional no está plasmada en esa prueba diagnóstica; que dicho examen debe ser contrastado con la historia clínica de la paciente, de la cual no se deriva que la demandante tuviera una enfermedad degenerativa del síndrome del manguito rotador con anterioridad a los síntomas; manifiesta que en la primeras consultas por dolor en su hombro, se debía a la carga que realizaba en su sitio de trabajo.
También solicita se tenga en cuenta que en el estudio del puesto de trabajo aparee un aparte denominado “carga mental” donde se especifica que la paciente tenía una alta exigencia de rendimiento y producción, un ritmo de trabajo elevado y monótono y un alto volumen de trabajo, y ello tiene consistencia con lo expuesto por el perito de parte y por la EPS SURA en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral donde definieron que la paciente tenía una alta exigencia de rendimiento para la producción y su trabajo era realizado en toda la jornada laboral.
Y se tenga en cuenta, que la degeneración producida en la paciente no significa que sea debido a una enfermedad degenerativa congénita o adquirida por el paso del tiempo, sino que se debe a la carga laboral. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación remite a lo manifestado en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia, se extrae de los mismos, la solicitud de reconocimiento de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la EPS SURA y el perito de parte consideraron que la enfermedad de la demandante era de origen laboral donde el último de ellos indicó que la pérdida de la capacidad laboral era del 38,46% lo que coincide con la realidad de la paciente.
Por otra parte, asegura haberse demostrado en el estudio del puesto de trabajo de la paciente, que la enfermedad padecida es de origen laboral, no solo en virtud del accidente de trabajo sufrido por la demandante, sino que sus dolencias se reflejaban antes del accidente. En la sustentación del dictamen de parte, el perito demostró que la carga que tenía la paciente en su puesto de trabajo, la duración de la jornada de trabajo y las actividades que debía desempeñar estaban dirigidas a que la enfermedad sea diagnosticada como de origen laboral; y el perito calificó con el Decreto 1477 de 2014, el cual presume que las personas que laboran en actividades como empacadores y almacenistas puede existir como riesgo laboral el síndrome del manguito rotador; también dijo el Dr. José William Vargas Arenas que las actividades realizadas por la paciente como empacadora y almacenista están indicadas en esta tabla anexa al Decreto 1477 de 2014 y aunado a ello, la paciente presentaba los agentes ergonómicos y factores de riesgo ocupacionales de movimientos repetitivos o posturas forzadas y aplicación de fuerza combinada con movimientos repetitivos, y con base a ello, se aparta de lo indicado por uno de los apoderados, cuando indicó que las actividades realizadas por la demandante no estaban en el Decreto en mención. Que tampoco es cierto que la paciente no estuviera expuesta a temperaturas que le pudieran generar un riesgo ocupacional dado que su actividad era entrar a cavas y guardar los productos a su cargo, y en el estudio de puesto de trabajo se aceptó el riesgo de temperaturas y riesgo de ruido.
Otra de los argumentos para el reconocimiento de las pretensiones, es la existencia de movimiento repetitivos y movimientos de carga, tales como, organizar el producto en la cava, abandejado, sellado de las presas, etiquetado, surtir la nevera del punto de venta, la atención en cliente conlleva esas actividades, empacar en bolsa y pesar el producto sobre la báscula, y cataloga como única actividad que no genera movimientos repetitivos, era la recepción de pedidos.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 El perito de parte también indicó que no se salió de las indicaciones de las normas GATISO y las tomó al momento de combinarlas; que el único factor de riesgo no son los movimientos repetitivos, sino que el peso también es un factor que se debe tener en cuenta, el cual se ejecutó por 13 años en que desarrolló la actividad económica.
Y resaltó que la EPS SURA como conocedora de la historia clínica de la paciente, calificó la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de ESP SURAMERICANA S.A solicita que la sentencia sea confirmada, señalando que frente a su representada, la pretensión se dirige a la declaratoria de nulidad del dictamen; en ese sentido, resalta que la ESP SURAMERICANA S.A emitió un dictamen de pérdida de la capacidad laboral cumpliendo a cabalidad sus obligaciones, el cual es válido, y en él se indica cuál es el origen de sus patologías, según el grupo interdisciplinario experto que estudió el caso, contiene expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión; que se dio la notificación oportuna de dicho dictamen, la demandante presentó los recursos de ley, siendo conocido por las respectivas Juntas de Calificación, sin que sea procedente declarar la Nulidad, al haberse dado la oportunidad legal de ser revisada por el órgano competente en su momento, de conformidad con lo requerido en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto 019 de 2012 por la norma antes citada y por lo contenido en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015; y la controversia frente dictamen, fue resuelta por la Junta Regional de Calificación y no se logró demostrara en el proceso error o vicio que afectara el dictamen.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, declarar la nulidad de los dictámenes de las entidades demandadas, declarar que el origen de la pérdida de la capacidad laboral es profesional y condenar al reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral Visto lo anterior, se resolverá el recurso de apelación de la siguiente manera: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 1.
De la validez de los dictámenes de la EPS SURA y las Juntas de Calificación de Invalidez Pues bien, en relación con las nulidades de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, cierto es que a la parte que pretenda derrotar un dictamen para en su lugar darle validez y aplicación a otro, tiene la carga de probar las falencias, errores o vicios por los cuales sustenta la existencia de la nulidad.
Pese a ello, en el evento que dicha actuación no se ejecute, la justicia ordinaria laboral cuenta con la potestad de formar libremente su convencimiento y determinar cuál de los dictámenes que reposan en el proceso, le dan credibilidad y certeza desde el punto de vista de criterios técnicos y científicos, pero sin que sea necesario para hacer este ejercicio judicial, declara la nulidad de los dictámenes judiciales que no se vayan a tomar pues se repite, bajo el entendido que no se demostraron falencias, errores o vicios.
Como sustento de lo expuesto, nos debemos de remitir a la sentencia SL 2082 de 2022, en donde se señala, que si bien, la prueba idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral son los dictámenes emitidos por las entidades facultadas para ello y que corresponden a las establecidas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, el juez puede formar su convencimiento bajo el principio de libertad probatoria.
En forma expresa explicó: “Con fundamento en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, la prueba idónea para determinar el grado de invalidez y el origen de las contingencias de una persona corresponde, en primera oportunidad, al otrora Instituto de Seguros Sociales, a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Empresas Promotoras de Salud, con la posibilidad de que en caso de desacuerdo acudan a las juntas de calificación de invalidez.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez, así como, por los organismos arriba citados, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 27 jun. 2002.
Rad. 17999, CSJ SL, 29 jun. 2003, rad. 20558, CSJ SL 24 sep. 2003, rad. 21113), también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.” (Resalto de la Sala) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 Y en sentencia SL 2349 de 2021, se retomó apartes de la sentencia SL 29.622 de 2006 en donde se expone que los dictámenes de las instituciones de la seguridad autorizadas para proferir dictámenes de pérdida de capacidad laboral son controvertibles.
Al unísono se plasmó: “Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280- 2018).
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: “Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…)” Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama.
Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. (…)” (Resalto de la Sala). En consideración a lo expuesto, los dictámenes de la EPS SURA, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la IPS Universitaria, pueden ser analizados en la Justicia Ordinaria Laborar, y formar su libre convencimiento conforme lo establece el art. 61 del CPT y SS, más aún, cuando con la demanda se anexó junto con el dictamen, los requisitos exigidos en el art. 226 del CGP (fls. 66 a 85 del expediente digital 01), ello es: “1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. (…)” Ahora bien, a efectos de analizar la validez de los dictámenes, y teniendo claro que la carga probatoria estaba en cabeza de la Sra. Luz Dary Blandón Rendón, debe decirse que en la demanda nada se expuso frente a los posibles errores en que hayan incurrido la EPS SURA y las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, simplemente se indicó en la demanda que las calificaciones no eran coherentes con los padecimientos de la demandante.
Y es solo en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia donde se hace referencia a los agentes ergonómicos y factores ocupacionales a los que estuvo sometida la demandante, y que del análisis del puesto de trabajo se evidencia que la demandante estuvo expuesta a temperatura y ruido; que ejecutaba movimientos repetitivos y movimientos con cargas.
Y el perito de la IPS Universitaria, considera que el diagnóstico es de origen profesional con sustento en el Decreto 1477 de 2014 señalando que la epidemiología de la actividad laboral desarrollada por la demandante, la exposición de tiempo y carga a riesgos ergonómico por carga movimiento y postura. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 Al respecto: - Del estudio del puesto de trabajo realizado por la sociedad Pollos El Bucanero S.A: “BREVE DESCRIPCIÓN DE LAS TAREAS: La colaboradora desde su fecha de ingreso ha realizado la función de vendedora en el almacén METRO DE ITAGÜÍ por lo anterior se procederá a describir su puesto de trabajo como vendedora: Inicialmente en el proceso de ventas: 1.
Recepción de pedido: En el muelle, el personal del almacén recepciona el producto. 2. Organiza el producto en la cava: Extraer el producto en estiba con ayuda mecánica (gato hidráulico) la trasladaba hasta la cava de refrigeración y congelación según la necesidad y procedía a ubicarla dentro de la cava (Levantando canastillas por callastilla y arrumaba al 7 con peso que variaba entre 20-30 hasta 40 kg). 3.
Enbandejado y sellado de presas: Ubicar las presas sobre una bandeja la cual debe envolver en vitafriel y sellarlo una con una plancha caliente. 4. Etiquetado de bandeja: Consiste en colocar etiqueta sobre cada una de las bandejas. 5. Surtir nevera del punto de venta: Consistía en ubicar las bandejas sobre la nevera de exhibición. 6.
Proceso de atención al cliente: empaque en bolsa y pesaje de producto sobre la báscula y colocar precio en la bolsa. DESCRIPCIÓN DEL LUGAR/PUESTO DE TRABAJO: Consta de 3 neveras, 2 de refrigeración y una de congelador, 1 bascula, 1 mesa de proceso, 1 vitafiladora, una báscula para etiquetar, 1 cava de congelación y 1 cava de refrigeración. (…) TIPO DE TRABAJO: SOLO x (…) CONTINUO x (…) TIPO DE MAQUINARIA, EQUIPO, HERRAMIENTA Cuchillo (ocasionalmente) vinipiladora, bascula digital (…) FRECUENCIA DE UTILIZACIÓN (…) PERIÓDICO x (…) MICROTRAUMATISMOS REPETITIVOS MANIPULACIÓN DE CARGAS.
Se efectúan trabajos repetitivos en: miembros superiores. Descripción trabajo repetitivos: manipulación de producto (pollo). Fuerza estimada más de 5 kg/ 20 - 40 kg. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 Frecuencia 40 - 60 movtos x minuto 3 - 4 veces al día. Manipulación con ayuda: Manual. Agilidad: manual y digital.
RIESGOS OCUPACIONALES RIESGOS FÍSICOS TEMPERATURA ok RUIDO ok ILUMINACIÓN ok (…) RIESGOS DE ALMACENAMIENTO Arrume de canastillas al 7 (…) RIESGOS ERGONÓMICOS (…) DE PIE CON FLEXIÓN E INCLINACIÓN DE TRONCO x DE PIE CON ROTACIÓN DE TRONCO x HERRAMIENTAS ADECUADAS ERGONÓMICAMENTE x” (…) CARGA MENTAL ALTA EXIGENCIA, RENDIMIENTO Y PRODUCCIÓN Si TRABAJO MONÓTONO Si (…) VOLUMEN DE TRABAJO Si RITMO DE TRABAJO ELEVADO Si (…) OBSERVACIONES Con el ánimo de preservar el estado de salud y bienestar de nuestra colaboradora, desde 1 (sic) hace 2 años la colaboradora realiza la actividad de vendedora disminuyendo el traslado de mercancía, empaque de bandeja (…)” (Resalto de la Sala) (fls. 108 a del expediente digital 24) - De la calificación de la EPS SURA del 9 de enero de 2019, se extrae que el origen laboral lo denota: “En el cargo de mercaderista de autoservicio, las actividades que realiza son bimanuales durante toda la jornada laboral, con movimientos con posturas forzadas como flexión, abducción, rotación interna y externa de ambos hombros en la actividad de armar las estibas, con trabajo dinámico durante el tiempo laboral efectivo, agarres con fuerza al arrumar las canastillas con peso que variaba entre 20 - 30 hasta 40 kg, las bandejas con pollo realizando cargas con fuerza.
Con RMN de hombro izquierdo con acromion tipo 1 el cual es plano siendo normal sin causar lesiones el manguito rotador con un tiempo de exposición de 4 años para hombre derecho y 9 años para hombre izquierdo. Por la anterior descrito se evidencia combinación de factores de riesgo como posturas forzadas y manejo de cargas para ambos hombros.
Sin antecedentes individuales, ni factores extra laborales que nos permitan Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 atribuir la patología a un desorden músculo esquelético exclusivo de la actividad laboral.” (fl. 17 a 18 del expediente digital 03). - En la calificación del 26 de julio de 2019 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ refirió: “DESCRIPCIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO.
La colaboradora desde su fecha de ingreso ha realizado la función de vendedora en el almacén METRO DE ITAGÜÍ por lo anterior se procederá a describir su puesto de trabajo como vendedora: BREVE DESCRIPCIÓN DE LAS TAREAS: Recepción de pedido: en el muelle, el personal del almacén recepciona el producto. Organiza el producto en la cava.
Extraer el producto en estiba con ayuda mecánica (gato hidráulico) la trasladaba hasta la cava de refrigeración y congelación según la necesidad y procedía a ubicarla dentro de la cava (Levantando canastillas por canastilla y arrumaba al 7 con peso que variaba entre 20-30 hasta 40 kg). Enbandejado y sellado de presas: ubicar las presas sobre una bandeja la cual debe envolver en vitafriel y sellarlo con una con una plancha caliente.
Etiquetado de bandeja: consiste en colocar etiqueta sobre cada una de las bandejas surtir nevera del punto de venta consistía en ubicar las bandejas sobre la nevera de exhibición. Proceso de atención al cliente: empaque en bolsa y pesaje de producto sobre la báscula y colocar precio en la bolsa. MICROTRAUMATISMOS REPETITIVOS MANIPULACIÓN DE CARGAS.
Se efectúan trabajos repetitivos en miembros superiores. Descripción trabajo repetitivos: manipulación de producto (pollo). Fuerza estimada más de 5 kg/ 20 - 40 kg. Frecuencia 40 - 60 movimientos por minuto 3 - 4 veces al día. Manipulación con ayuda manual. Agilidad manual y digital.” (…) ANÁLISIS Y CONCLUSIONES: De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, la sala 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia encuentra que la patología SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR BILATERAL corresponde a una enfermedad de ORIGEN COMÚN en razón a que la APT no se evidencia exposición a factores de riesgo ergonómico o físico causante de la enfermedad.
No se evidencia realización de movimientos repetitivos asociados manejo de cargas, repetitividad por encima de la horizontal en más del 50% de la jornada laboral. No exposición a vibraciones la actividad de estibas canastas con pollo este se realiza con apoyos mecánicos y no ocupa más del 50% de la jornada laboral, siendo su plano de trabajo durante más del 50% por debajo de la horizontal.
La trabajadora concomita, la (sic) con cambios artrósicos (sic) de ambos hombros que ocasionan síndrome de pinzamiento de manguito de los rotadores. No encontrándose por lo tanto relación causa efecto entre la exposición laboral y la patología motivo de valoración.” (fl. 24 a 25). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 - Calificación de la IPS Universitaria, del 30 de octubre de 2019 en el que se indicó: “ANÁLISIS Y CONCLUSIONES: Es evidente en el estudio de puesto de trabajo aportado e igualmente por epidemiología de la actividad laboral desarrollada por la paciente la gran exposición de tiempo y carga a riesgo ergonómico por carga movimiento y postura en grado suficiente como lo define el Decreto 1477 de 2014 para producir patología de hombro como la han presentado por la paciente Por lo cual puede decirse que la patología SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO BILATERAL corresponde a una patología y origen laboral, incluso más si se tiene en cuenta que la paciente presentó no solamente exposición a riesgo ergonómico sino un accidente laboral con traumas de hombro izquierdo” (fl. 43) Al sustentar su dictamen, en síntesis expuso, que las características de la labor que realizaban la demandante era reiterativas porque en análisis del puesto de trabajo se señaló que la labor desempeñada era de mercaderista y empacadora; dentro de los riesgo ergonómicos habla de riesgo para patología de miembros superiores con movimientos, posturas y cargas, al ser una paciente que refiere el estudio que debía estar movilizando peso de 30 y 40 kg en el almacenamiento del producto de carga avícola, lo hacía con mucha continuidad, precisión, rapidez, lo que es un elemento a tener en cuenta para definir el origen; resalta que la patología en el hombro izquierdo inició por un accidente laboral que tuvo la demandante en el año 2014 o 2015, posteriormente tuvo compromiso bilateral y no hay evidencia de antecedentes por sus hombros.
Ese accidente pudo haber debilitado las fibras musculares y si está sometida a un riesgo ergonómico la patología puede reaparecer; advierte que la resolución 1016 habla de peso máximo para mujer de 20kg; hace referencia a la trayectoria laboral en la misma actividad por parte de la demandante y en el análisis del puesto de trabajo se relación la actividad de los últimos 13 años; que todas las actividades realizadas por la demandante son manuales y tiene que estar movilizando pesos y estar haciendo movimientos repetitivos de sus hombros; que también estaba sometida a otro riesgo, que era la temperatura de las cavas donde se almacenaba los productos y esos elementos permiten relacionar la patología de los hombros con el trabajo realizado; consideró que la artrosis podía ser por la edad, pero en este caso se estaba hablando del manguito rotador; que la actividad de la demandante generaba movimiento por encima al horizontal porque la demandante tenía que elevar ambos brazos para almacenar los paquetes al ser estantería que superan su estatura y aunque no se superara ese arco, la movilización de peso tiene relación con el esfuerzo físico de los manguitos rotadores.
En el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 INVALIDEZ no hubo una metodología diferente a la que él utilizó; que las fallas en la calificación de dicha Junta de Calificación, es porque la demandante tiene una larga exposición con actividad laboral de riesgo ergonómico durante más de 30 años, es una paciente que moviliza pesos superando los límites permitidos, realiza movimientos repetitivos y no hay antecedentes, por lo que considera que no se tuvo en cuenta estos elementos. - La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN emitió dictamen el 9 de julio de 2020 en donde confirmó el origen común de la pérdida de la capacidad laboral.
Para ello también tuvo en cuenta la descripción de movimientos y microtraumas repetitivos – manipulación de cargas que reposa en el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y aunado a lo anterior se expuso lo siguiente: “ANÁLISIS BIOMECÁNICO: (…) OBSERVACIONES Con el ánimo de preservar el estado de salud y bienestar de nuestra colaboradora, desde 1 (sic) hace 2 años la colaboradora realiza la actividad de vendedora disminuyendo el traslado de mercancía, empaque de bandeja.
(…)” (Resalo de la Sala) Y la decisión adoptada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN fue la de confirmar el dictamen, haciendo un recuento de la historia clínica desde el 22 de noviembre de 2010 hasta el 4 de octubre de 2018, y que guardan relación con citas por medicina general, ortopedia, fisiatría, y pruebas diagnósticas de resonancia magnética, radiografía y ultrasonografía, concluyendo: “Se encuentra al analizar el caso, que hay cambios estructurales en la resonancia nuclear magnética como son Severa enosis acromioclavicular y pinzamiento acromio humeral.
Osteofitos acromioclaviculares y edema del intervalo rotador, así como tendinosis de la cabeza larga del bíceps antes de su inserción en la glenoides superior. Quistes subcondrales y osteofitos en la tuberosidad mayor, en relación con la patología aquí mencionada, los cuales no se producen por exposición a carga física” (Resalto de la Sala) (fls. 27 a 38) Visto lo anterior, al remitirnos al Decreto 1477 de 2014 que presenta la tabla de enfermedades profesionales, encontramos que el diagnóstico del síndrome de manguito rotador aparece enlistado dentro del grupo de las enfermedades del sistema musculo esquelético y tejido conjuntivo, donde los agentes etiológidos o factores de riesgos ocupacionales versan en “movimientos repetitivos, posturas forzadas, aplicación de fuerza combinada con movimientos repetitivos, posturas forzadas y vibraciones” y como una de las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 ocupaciones tendientes a padecer dicha enfermedad de origen profesional, esta los empacadores y almacenistas, labor que desempeñaba la demandante.
Así mismo, en la Guía de Atención Integral Basada en la Evidencia para Hombro Doloroso (GATI- HD) relacionado con Factores de Riesgo en el Trabajo, se determina como características de factor de riesgo ocupacional. “Las características de los factores de riesgo ocupacional que han demostrado estar asociados con el HD, son los siguientes: - Posturas mantenidas, prolongadas o forzadas de hombro - Movimientos repetitivos del hombro - Fuerza relacionada con manipulación de cargas, movimientos forzados y cargas estáticas de miembros superiores. - Movimientos repetidos o posturas sostenidas en flexión del codo. - Exposición a vibración del miembro superior La postura mantenida del hombro, los movimientos repetitivos, la fuerza, la exposición a vibración y los factores psicosociales actúan en forma combinada.” Luego de ser valorada la prueba en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), al hacer el estudio de la historia clínica, los exámenes realizados a la demandante, el estudio del puesto de trabajo y los dictámenes que reposa en el plenario, la Sala CONFIRMARÁ la validez de los dictámenes atacados, con base en el siguiente análisis: - En ese sentido, sea lo primero señalar, que no existen características que determine la causa – efectos del diagnóstico con las labores desempeñadas, que resalten la relevancia del riesgo físico relacionado con la temperatura o con el ruido, conforme lo invoca el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación. En consecuencia, dichos riesgos físicos, no se encuentra dentro de los factores del riesgo relacionados con los hombros, en el GATISO. - El Dr. José William Vargas Arenas, perito de parte, habla arcos de movilidad que superan el límite horizontal, cuando en ningún momento aparece en el estudio del puesto de trabajo que la demandante presentara elevación de sus brazos, en tanto se indica la flexión, abducción, aducción y rotación interna y externa de hombros sin enunciar los arcos de movilidad.
Por lo tanto, corresponde a apreciaciones o interpretación con base en referencias dadas Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 por la demandante al perito, cuando afirma que dichos movimientos los realizaba al almacenar los productos que manipulaba. Aunado a lo anterior, otra de las razones para desestimar el dictamen de la IPS Universitaria, se justifica, porque en el estudio de puesto de trabajo, como riesgo ergonómico se indicó que era el estar de pie con flexión e inclinación del tronco, de pie con rotación de tronco y frente a las herramientas adecuadas, sin embargo, en forma expresa se determinó frente al riesgo: “De pie con los miembros superiores por encima de los 90º” se indicó que no aplicaba (fl. 113 del expediente digital 24).
Por lo expuesto, brilla por su ausencia en este sentido, la existencia de posturas mantenidas, prolongadas o forzadas de hombro, el movimiento repetitivo del hombro, y los movimientos forzados. - En relación a los movimientos repetitivos en la manipulación de cargas, el estudio del puesto de trabajo determinó que la frecuencia era de 40 - 60 movimientos por minuto 3 - 4 veces al día, no pudiéndose con ello imputar como factor de riesgo determinado en el GATISO por dicha manipulación, la existencia de postura mantenida, prolongada o forzada. - Tampoco se puede pasar por alto que el estudio del puesto de trabajo se realizó el 26 de mayo de 2018, y allí se dejó la observación con 2 años de anterioridad, para preservar la salud de la demandante, ésta realizaba actividades de vendedora, disminuyendo el traslado de mercancía y empaque.
Ello da a entender que desde el año 2016, las funciones de la demandante fueron adecuadas en virtud de su estado de salud. No obstante, en la historia clínica que se relacionan en los dictámenes aportados, se evidencia que desde el año 2016 hasta el año 2018 continuaba con los padecimientos de salud. Lo que es un indicio para determinar que el síndrome de manguito rotador no se derivaba del ejercicio repetitivo de sus funciones, al punto que, en la cita con medicina laboral del 03 de septiembre de 2018, informó que “paciente con cuadro clínico de 2 días de evolución por dolor articular en hombro derecho asociado a edema limitación para arcos de movilidad” (fl. 33 del expediente digital 03). - Se destaca de la historia clínica del 15 de enero de 2014, donde el motivo de consulta lo fue el accidente de trabajo, se remitió a la EPS a efectos de que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 atendieran la enfermedad de origen común, relacionada con “osteopenia artrosis”, dejándose plasmado: “Antecedentes médicos: Diagnóstico: Contusión de mano y hombro izquierdos Concepto: Caso cerrado sin PCL contusión de mano y hombro izquierdos en accidente de trabajo 25.05.2013.
Trauma miembro superior izquierdo por caída de su altura con dolor a nivel del pulgar y el hombro izquierdo. Ya tratados, todos sus exámenes de imágenes incluyendo las de hoy de rx hombro izquierdo y ecografia muestran únicamente patología degenerativa moderada (osteopenia artrosis) descartan lesiones óseas agudas. Se le recomienda asistir a EPS para el manejo de enfermedades de origen común. Se deja analgesia oral mientras tanto, es caso cerrado.” (Resalto de la Sala) Reporte médico que lleva a la conclusión que, que previo a la existencia del accidente de trabajo ocurrido en el año 2013, la demandante presentaba artrosis en el miembro izquierdo, concepto médico con el que también se logra desvirtuar que las dolencias del hombro izquierdo recaigan en factores de riesgos derivados de las funciones desempeñadas. - El perito sustenta su decisión, asegurando que la demandante ha laborado ejerciendo las mismas labores por 33 años, no obstante, solo existe estudio del puesto de trabajo del tiempo laborado con la sociedad Pollos El Bucaneros S.A, que data del 16 de diciembre de 2006, con un tiempo de antigüedad de 11 años.
En consecuencia, no existe justificación fundada para que en se impute el origen profesional, al diagnóstico de la demandante, aduciendo movimientos repetitivos por 33 años y cuando en el estudio del puesto de trabajo de la demandante, desempeñado en los últimos 11 años, en forma expresa se indicó que no existía riesgo de pie con los miembros superiores encima de 90º.
Lo expresado da lugar que se no exista una relación de causalidad entre el accidente y la enfermedad de origen profesional, debiendo ser CONFIRMADA la sentencia absolutoria de primera instancia. Costas en esta instancia, en la suma de $81.250 a cargo del demandante y a favor de cada una de las sociedades demandadas, por no haber prosperado el recurso de apelación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, en la suma de $81.250 a cargo del demandante y a favor de cada una de las sociedades demandadas, por no haber prosperado el recurso de apelación TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: LUZ DARY BLANDÓN RENDÓN DEMANDADO: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-005-2021-00454-01 RADICADO INTERNO: 033-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 10 de abril de 2024 a las 8:00am Se desfija el 10 de abril de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO