Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001520200028003

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2024-04-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Mildred Martínez Millán \ DEMANDADO: Suj. John Fredy Nieto Ríos

TEMA: PARTICIÓN DE BIENES - Es el proceso mediante el cual se divide y distribuye equitativamente los activos y pasivos acumulados durante la sociedad conyugal. / PRECLUSIÓN - impone a los sujetos procesales la carga de intervenir en las oportunidades dispuestas legalmente e impiden que pueda reabrirse un estadio que ya fue finalizado, con el objeto de garantizar el adelantamiento tempestivo del proceso y evitar dilaciones injustificadas.

Por tanto, «trascurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso».

HECHOS: La demandante pretende se declare que hacen parte de la sociedad conyugal originada por el matrimonio católico que conformó con el señor John Fredy Nieto Ríos, los bienes descritos en el escrito de la demanda Y, en consecuencia, se ordene adicionar la liquidación de la sociedad conyugal y realizar la partición en la forma prevista por la ley.

El 27 de agosto siguiente, el señor juez a quo profirió sentencia declarando probada la cosa juzgada y la transacción y decretó la terminación del proceso, condenando en costas a la demandante, decisión que fue revocada por esta Corporación mediante la providencia del 29 de julio de 2022, por lo que a través del auto del 1º de septiembre de esa anualidad dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal y convocó a las partes a la audiencia de inventarios y avalúos.

(…) El problema jurídico radica en la inconformidad con la sentencia aprobatoria de la partición, radica en que revalidó el trabajo elaborado por el partidor, que adjudicó una partida correspondiente al 100% de los derechos sobre la consultoría Clínica Corpus & Rostrum S.A.S., por valor de $150.000.000, distribuyendo $75’000.000 a cada excónyuge, teniendo en la cuenta las anotaciones que militan en las páginas 1215 y 1216 del expediente, habida consideración que es inexistente, la obra partitiva no se compadece con el canon 472 del Código Civil y vulnera los derechos de la persona jurídica Clínica Corpus & Rostrum S.A.S., tópicos que despejará la Sala a renglón seguido.

TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia S-167 de 1989, del 10 de mayo de 1989, señaló que: “La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.).

De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente.

Esto último acontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso.

Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.”. De lo que ciertamente deviene que el inventario y avalúos son el fundamento de la partición y el encargado de la culminación de dicho laborío no puede sobrepasarlos y, por consiguiente, la distribución que adelante debe ceñirse a los rubros que conforman tanto el activo como el pasivo social que haya sido catalogado en dicha diligencia, en lo que respecta con la partición adicional de la sociedad conyugal Ríos Millán. Siendo así las cosas, no resulta cierto que el partidor hubiere tenido en cuenta en su obra una partida inexistente, pues en los inventarios y avalúos, se incluyeron los “Derechos en consultorio Clínica Corpus & Rostrum, avaluado en la suma de $150.000.000.”, misma que condensó al momento de efectuar la partición; por lo que la discusión de su existencia o no, aspecto principal al que se circunscribe el reparo de la alzada, no es admisible en la etapa procesal de la partición, pues para ello, el legislador instituyó la diligencia a la que hace alusión el artículo 501 del Código General del Proceso.(…) Por otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T-213 de 200856, señaló que: “(…) los términos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento, es una manifestación de uno de los principios sobre los cuales reposa el derecho procesal.

Se trata del principio de la preclusión o de la eventualidad, el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso.” Y que según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Los principios de preclusión y eventualidad, de amplia raigambre jurisprudencial, imponen a los sujetos procesales la carga de intervenir en las oportunidades dispuestas legalmente e impiden que pueda reabrirse un estadio que ya fue finalizado, con el objeto de garantizar el adelantamiento tempestivo del proceso y evitar dilaciones injustificadas.

Por tanto, «trascurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso».(…) Ahora, Uno de los principios que regula la función judicial es el de preclusión, según el cual las actuaciones de los intervinientes en los juicios, en especial la impugnación de las decisiones que en el curso de los mismos se adopten, o manifestaciones o peticiones relacionadas con las mismas, se deberán realizar únicamente dentro del preciso marco temporal que les concede el ordenamiento jurídico, so pena de hacerse acreedor a los efectos adversos que de su desatención se desprendan, haciendo así efectivos la seguridad jurídica y evitándose la dilación injustificada de los pleitos (AC866, 6 mar. 2018, rad. n.° 2015-00113-01).

En consecuencia, una vez vencido un plazo legal o agotado el trámite para abrazar una decisión, no es dable con posterioridad retomar la discusión”. Así las cosas y de cara a los motivos de la inconformidad esbozados por la recurrente, concluye la Sala que no resulta reprochable la forma como el partidor repartió los bienes, pues en la elaboración de su tarea tuvo estrictamente en cuenta la totalidad de los bienes inventariados, tal y como lo dispone el artículo 1394 del Código Civil, guardó la respectiva equivalencia en la cantidad y valor de los mismos, lo que se colige del hecho de que cada uno de los activos fue repartido entre los cónyuges por mitades, aparte de que el artículo 472 del Código Civil, que dijo, no había sido tenido en cuenta por él, como atinadamente lo destacó su contraparte, fue derogado, pero no por las leyes que indicó, sino, por la Ley 1306 de 2009.

M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Partición adicional de liquidación de sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Radicado Interno (2023-234) Sentencia Nro. 078 Medellín, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

Discutida y aprobada mediante acta Nro. 095 del 29 de abril de 2024. Con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, provocada por la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quince de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso de partición adicional de la sociedad conyugal, iniciado por la señora Mildred Martínez Millán en contra del señor John Fredy Nieto Ríos.

ANTECEDENTES Al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, le correspondió por reparto2, el conocimiento de la demanda anotada, por medio de la cual, la señora Mildred Martínez Millán, pretende que se declare que hacen parte de la sociedad conyugal originada por el matrimonio católico que conformó con el señor John Fredy Nieto Ríos, celebrado en la Parroquia San Fernando Rey de la ciudad de Cali –Valle del 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”. 2 Según el acta individual de reparto con secuencia Nro. 2965 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 2 del cuaderno de primera instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

Cauca-, el día 11 de julio de 2008, registrado con el indicativo serial 6402372 de la Notaria Primera de Cali, los siguientes bienes: “1. INVERSION: En el Proyecto HOTEL LAS AMERICAS GOLDEN TOWER, ubicado en la ciudad de PANAMÁ. Contrato realizado con la PROMOTORA TURISTA DEL CARIBE S.A. sigla (PROTUCARIBE S.A.), identificada con el NIT, 890404389-3, Representada Legalmente por el señor NANDO JULIO MADRID COGOYO, con domicilio en la Ciudad de Cartagena de Indias.

La inversión asciende aproximadamente a la suma de US$231.900.00 Compra de habitación 8001 en el referido proyecto. 2. INVERSION: VACATIÓN VILLAGE AT PARKWAY: Apartamentos de tiempo compartir, el cual se tienen unos derechos a vacacionar. La inversión asciende aproximadamente a US$13.491.00, de la cual se tiene por pagar 12 cuotas, cada una por valor de $ US$282,76.00.

3. DERECHOS EN CONSULTORIO CLINICA CORPUS & ROSTRUM: El costo del Derecho que adquirió la Sra. MILDRED MARTINEZ MILLAN, fue por valor de $50.000.000, que, a la fecha de la liquidación, solo se habían cancelado $30.000.000, quedando una deuda de $20.000.000, los cuales tuvo que asumir a título personal.”3. Y, en consecuencia, se ordene adicionar la liquidación de la sociedad conyugal, realizar la partición en la forma prevista por la ley y condenar en costas al demandado.

La cesación de los efectos civiles por divorcio del matrimonio religioso que contrajo con el señor Nieto Ríos, se llevó a efecto mediante la escritura pública 309 del 6 de marzo de 2017 de la Notaría Tercera de Manizales y la liquidación de la sociedad conyugal entre ellos existente, por medio de la escritura pública 336 del 9 del mismo mes y calenda de esa fedataria, lugar del domicilio del apoderado conjunto, Wilson Alberto Nieto Ríos, hermano del demandado.

Y de los bienes previamente mencionados dijo que, hacían parte de la sociedad conyugal y no fueron incluidos en la liquidación: “(…) porque se tenía un acuerdo entre ellos, en que las acciones de Panamá del Proyecto HOTEL LAS AMERICAS GOLDEN TOWER, pasarían a manos de la señora MILDRED MARTINEZ MILLAN, para evitar tramite [sic] complejos, por estar en el extranjero, pero luego de que esta fue protocolizada, ya el sr. JOHN FREDY NIETO RIOS, no cumplió lo acordado”4. 3 Página 7 del cuaderno de primera instancia. 4 Página 6 del cuaderno de primera instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

Subsanadas5 las exigencias surtidas por el señor juez a quo6, mediante auto del 1º de diciembre de 20207 fue admitida la demanda, impartiéndole el trámite reglado en el canon 518 del Código General del Proceso y disponiendo la notificación del demandado por aviso. El señor Nieto Ríos ejerció su derecho de defensa8 oponiéndose a las pretensiones y formulando como mecanismos de defensa, los que tituló: (i) falta de competencia, (ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, (iii) pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto, (iv) cosa juzgada, (v) la sociedad conyugal ya fue liquidada y la (vi) genérica.

Aunado a ello, objetó el inventario de bienes y deudas. De otro lado, argumentó que en el asunto se está frente a una: “(…) renuncia mutua a la posibilidad de accionar para modificar, adicionar o desconocer la liquidación efectuada entre los ex cónyuges (…)”9 y que: “dichos bienes se dejaron por fuera de la liquidación, pero atendiendo la expresa voluntad de los otorgantes, vale decir, al momento de efectuar la liquidación en marzo de 2.017 ya se conocían, por lo que indefectiblemente concluimos que no nos encontramos frente la [sic] aparición nuevos [sic] bienes de la sociedad conyugal como lo dispone el artículo 518 de la norma adjetiva; tampoco fueron omitidos involuntariamente como lo predica el artículo 1.406 de nuestra codificación civil; itero, ya se conocía la existencia de los bienes y no fue un acto involuntario…10.

“No es cierto que se haya convenido la adjudicación de la propiedad de Panamá en cabeza de la demandante; frente a la inversión de PANAMÁ: tal inmueble nunca ha ingresado al patrimonio de mi mandante, no existe título de propiedad, simplemente fue una expectativa de negocio que no estuvo en posibilidad de materializar dado que para dicha inversión los pasivos provenientes de terceros superaron los activos lo que conllevó a declinar la adquisición de tal inversión…11. 5 Páginas 141 – 142 del cuaderno de primera instancia. 6 Proveído del 16 de octubre de 2020, visto en las páginas 139 – 140 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 350 a 352 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 360 a 379 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 362 del cuaderno de primera instancia. 10 Ibídem. 11 Página 363 del cuaderno de primera instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

Y, de las inversiones Corpus & Rostrum Cirugía Plástica Láser y Vacation Village At Parkway señaló que ya se conocía de la existencia de los bienes y no fue un acto involuntario su exclusión. El 13 de abril de 202112 el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín tuvo por contestada la demanda, reconoció personería al profesional de la abogacía en procura de sus derechos; no dio curso a las excepciones previas propuestas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de inventario y avalúos.

El 27 de agosto siguiente13, el señor juez a quo profirió sentencia declarando probada la cosa juzgada y la transacción y decretó la terminación del proceso, condenando en costas a la demandante, decisión que fue revocada por esta Corporación mediante la providencia del 29 de julio de 202214, por lo que a través del auto del 1º de septiembre de esa anualidad15 dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal y convocó a las partes a la audiencia de inventarios y avalúos, que se inició el 31 de octubre de 202216 y en la que se enlistaron tres activos, a saber: 1.

Los derechos de inversión en el Proyecto Hotel Las Américas Golden Tower, ubicado en la ciudad de Panamá. Contrato realizado con la Promotora Turista del Caribe S.A. sigla (PROTUCARIBE S.A.), identificada con el NIT, 890404389-3, representada legalmente por el señor Nando Julio Madrid Cogoyo, con domicilio en la Ciudad de Cartagena de Indias, avaluado en $521.034.814,20. 2.

Los derechos de inversión en el proyecto Vacation Village AP Parkway. Apartamentos de tiempo compartir, en el que se tienen unos derechos a vacacionar, con una valía de $108’000.000. 3. Los derechos en el Consultorio Clínica Corpus & Rostrum (base de datos Dr. Zambrano), al que se le asignó el valor de $150’000.000. La vista pública fue suspendida, debido a las objeciones formuladas por las partes; por lo que el juzgador de primer grado decretó las pruebas que solicitaron y fijó 12 Páginas 598 a 600 del cuaderno de primera instancia. 13 Páginas 756 a 765 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 901 a 924 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 938 – 939 del cuaderno de primera instancia. 16 Según se evidencia del acta de audiencia obrante en las páginas 947 a 949 del cuaderno de primera instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. como fecha para la reanudación de la diligencia el 2º de febrero de la pasada anualidad.

En dicha data, la autoridad judicial resolvió lo que sigue: “PRIMERO: Declarar no probadas la objeción propuesta por la parte demandante respecto de la objeción presentada frente al avalúo de la partida número 3 de los activos.

SEGUNDO: Declarar no probada la objeción propuesta por la parte demandada, respecto de la partida número 2 de los activos.

TERCERO: Declarar probada la objeción propuesta por la parte demandada respecto de la partida número 1 de los activos, en consecuencia, se resuelve excluir de los activos señalados en providencia del 31 de octubre del año 2022, la partida número 1 que corresponde a los derechos de inversión en el proyecto Hotel Las Américas Golden Tower ubicado en la ciudad de Panamá avaluado en la suma de $521.034.814,20.

CUARTO: Dejar en firme los inventarios y avalúos, señalando como únicos dos activos que corresponderían a: I. Partida 1: Derecho de inversión en el proyecto Vacation Village AP PARKWAY. Apartamentos de tiempo compartir, contrato 3013415 cuenta número 87953013415, a nombre de John Fredy Nieto Ríos en un cien (100) por ciento de lo que le corresponde como propietario, avaluado en la suma de $108.000.000.

II. Partida 2: Derechos en consultorio Clínica Corpus & Rostrum, avaluado en la suma de $150.000.000.”17. En virtud de la apelación presentada por la parte demandante, esta Corporación, mediante auto interlocutorio del 13 de marzo de 202318, resolvió: “PRIMERO. – Confirmar el interlocutorio del 02 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por la señora Mildred Martínez Millán en contra del señor Jhon Fredy Nieto Ríos, mediante el cual decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos y excluyó de éstos un activo, de acuerdo a las consideraciones inmersas en el cuerpo de esta providencia.”.

DE LA PARTICIÓN, SU OBJECIÓN Y CORRECCIÓN 17 Páginas 975 – 976 del cuaderno de primera instancia. 18 Páginas 1045 a 1059 del cuaderno de primera instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. El 18 de abril de la pasada calenda19, el apoderado del demandado presentó el trabajo de partición20, del que se corrió traslado el 25 de abril de 2023, tal como se desprende de las páginas 1108 – 1109 del cuaderno de primera instancia. Éste fue oportunamente21 objetado22 por la parte actora, pretendiendo la exclusión de “la PARTIDA SEGUNDA: El 100% de los derechos en CONSULTORÍA CLÍNICA CORPUS & ROSTRUM con de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($150.000.000), en aras de la legalidad, si tenemos en cuenta que la demandante no era socia de la clínica, como lo certifica la representante legal DIANA ALEJANDRA LIMA ROSERO, en documento agregado oportunamente al proceso, calidad esta que acredito en esta instancia, con el certificado de representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, que indica que es la persona idónea para determinarlo.

Téngase en cuenta además, que al momento de presentar el demandado la partición, en la PARTIDA SEGUNDA, que le corresponde, no se anota no se anota [sic] su tradición u origen, lo cual hace los derechos, como inexistentes.”23. En vista de ello, la autoridad judicial de primer grado, mediante el interlocutorio del 11 de mayo de 202324 dio apertura al incidente (objeción) promovido por la demandante y corrió traslado al demandado por el término de 3 días, en la forma prevista en los artículos 129 y 509, numeral 3º del Código General del Proceso.

Dentro de la oportunidad procesal concedida para el efecto25, el extremo pasivo de la acción señaló que: “(…) los argumentos esgrimidos por el objetante no tiene [sic] vocación de prosperidad por la potísima razón, de que los mismos reaperturan una etapa procesal ya precluida, pues como se ha dejado por sentado, las objeciones dirigidas a excluir bienes debieron haberse propuesto en la audiencia de confección de inventarios y avalúos; mismas que posteriormente fueron resueltas en audiencia del 02 de febrero de 2023.

Una vez resueltas las controversias que susciten en la audiencia de inventarios y avalúos, y estas hayan sido resueltas por el juez de primera y en caso tal por el de 19 Página 1100 del cuaderno de primera instancia. 20 Páginas 1101 a 1105 del cuaderno de primera instancia. 21 Página 1122 del cuaderno de primera instancia. 22 Páginas 1123 a 1125 del cuaderno de primera instancia. 23 Página 1123 del cuaderno de primera instancia. 24 Páginas 1166 – 1167 del cuaderno de primera instancia. 25 Página 1168 del cuaderno de primera instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. segunda instancia, se cierra por completo la posibilidad de argumentar nuevas objeciones relacionados con la inclusión o exclusión de bienes o modificar el valor de las mismas, habiendo lugar a declarar señor juez, imprósperas las objeciones por no corresponder con la finalidad de las objeciones estatuidas en el artículo 509 del CGP.”26.

El 25 de mayo de 202327, el funcionario de primera instancia decretó pruebas y convocó a las partes a la audiencia en la que resolvería el incidente en cita, la que se desarrolló el 22 de agosto de esa anualidad28, oportunidad en la que ordenó rehacer el trabajo partitivo, con fundamento en las subsiguientes indicaciones: “1.- En el acápite relación de activos y pasivos, 1.1.

Activos, partida segunda, se servirá corregir lo manifestado toda vez que se indicó que el valor de la partida primera corresponde a $150.000.000 cuando se está refiriendo a la partida segunda. 2.- En el acápite de adjudicación se servirá relacionar y discriminar cada uno de los activos de manera detallada y clara. 3.- En el acápite de distribución de hijuelas se servirá crear una hijuela para cada una de las partes a través de las cuales se discriminen las partidas a adjudicarse.”.

La corrección29 fue aportada el 5 de septiembre de 202330, distribuyendo las hijuelas de la siguiente manera: “HIJUELA PRIMERA: Para el señor JOHN FREDY NIETO RIOS identificado con cédula de ciudadanía número 15.990.535 de Manzanares, se le adjudicará el 50% de los bienes descritos en el apéndice de activos, a saber: PRIMERA PARTIDA: 50% del derecho de inversión en el proyecto vacation village AP PARKWAY apartamentos de tiempo compartir, contrato 3013415 cuenta número 87953013415 a nombre de John Fredy Nieto Ríos.

VALOR ADJUDICADO DE LA PRIMERA PARTIDA: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($54.000.000) SEGUNDA PARTIDA: El 50% de los derechos en consultoría clínica Corpus & Rostrum. VALOR ADJUDICADO DE LA SEGUNDA PARTIDA: SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.000.000). HIJUELA SEGUNDA: Para la señora MILDRED MARTINEZ MILLAN, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.125.887 expedida en Cali, se le adjudicará el 50% de los bienes descritos en el apéndice de activos, a saber: 26 Páginas 1173 – 1174 del cuaderno de primera instancia. 27 Páginas 1175 – 1176 del cuaderno de primera instancia. 28 Véase el acta obrante en las páginas 1197 – 1198 del cuaderno de primera instancia. 29 Páginas 1213 a 1217 del cuaderno de primera instancia. 30 Página 1212 del cuaderno de primera instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

PRIMERA PARTIDA: 50% del derecho de inversión en el proyecto vacation village AP PARKWAY apartamentos de tiempo compartir, contrato 3013415 cuenta número 87953013415 a nombre de John Fredy Nieto Ríos. VALOR ADJUDICADO DE LA PRIMERA PARTIDA: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($54.000.000). SEGUNDA PARTIDA: El 50% de los derechos en consultoría clínica & Rostrum.

VALOR ADJUDICADO DE LA SEGUNDA PARTIDA: SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.000.000). VALOR ADJUDICADO EN LA HIJUELA PRIMERA: Se adjudica en esta hijuela la suma de………………………..……… CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($129.000.000). VALOR ADJUDICADO EN LA HIJUELA SEGUNDA: Se adjudica en esta hijuela la suma de………………………..……… CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($129.000.000).

VALOR TOTAL ADJUDICADO EN LAS HIJUELAS:………………………. DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($258.000.000). COMPROBACIÓN TOTAL DEL ACTIVO INVENTARIADO: ……..……… $ 258.000.000 TOTAL DEL PASIVO: …………………………………………… $ 0 TOTAL DEL LÍQUIDO:……………………………………………. $ 258.000.000 ADJUDICACIÓN POR ACTIVO: - Hijuela primera y segunda a favor del señor MILDRED MARTINEZ MILLAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 29.125.887 expedida en Cali:………………………………… $129.000.000 - Hijuela primera y segunda a favor de la señora JOHN FREDY NIETO RIOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 15.990.535 expedida en Manzanares:…………………………………………………$ 129.000.000.

VALOR TOTAL ADJUDICADO …………….……………………..$258.000.000”. LA SENTENCIA APROBATORIA DE LA PARTICIÓN A través de la providencia del 13 de septiembre de 202331, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se declara no probada la objeción presentada el pasado 04 de mayo de 2023, por la parte demandante, en contra del trabajo de partición presentado por el partidor designado. 31 Páginas 1218 a 1226 del cuaderno de primera instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

SEGUNDO: Se aprueba el trabajo de partición y liquidación de la partición adicional de los ex - cónyuges Mildred Martínez Millán y Jhon Fredy Nieto Ríos, conforme al trabajo de partición realizado por el auxiliar de la justicia, el cual obra en el archivo digital Nro. 077, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se dispone la protocolización de la sentencia y el trabajo partitivo, en la Notaria 7ª de Medellín, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 2º, numeral 7º del artículo 509 del Código General del Proceso; Igualmente, se ordena la inscripción de esta decisión en el Registro Civil de Nacimiento y Matrimonio de los excónyuges, conforme lo disponen los artículos 44 y 72 del Decreto 1260 de 1970, artículo 1º del Decreto 2158 de 1970 y 1873 de 1971.

CUARTO: Se condena en costas y se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”32. Para anclar la precedente providencia, determinó como problema a abordar, sí ¿Procedió en mal sentido el partidor cuando incluyo [sic] en el trabajo de partición la hijuela No. 2 correspondiente al 100% de los derechos en consultorio Clínica Corpus & Rostrum avaluados en la suma de $150.000.000?”33.

El cual zanjó argumentando que los inventarios y avalúos debidamente aprobados constituyen la base de la partición y no le permiten al auxiliar de la justicia ni a las partes desconocerlos al efectuar el acto partitivo, motivo por el cual no pueden variar los bienes que conforman el activo o el pasivo social; en el litigio no se demostró que la actora no hubiera adquirido unos derechos en la Clínica Corpus & Rostrum S.A. y el nuevo trabajo de partición y adjudicación tuvo en cuenta la realidad avistada en la diligencia de inventario y avalúos, toda vez que se produjo con apego a las normas sustanciales y procedimentales que gobiernan la materia.

LA INCONFORMIDAD DE LA APELANTE El profesional del derecho en representación de Mildred Martínez Millán refutó la providencia aprobatoria de la partición, argumentando que no podía incluirse en ella el bien denominado “DERECHOS EN CONSULTORIO CLINICA CORPUS Y ROSTRUM”34, porque aquella no posee ningún “(…) derecho, entiéndase estos como acciones, réditos, partición de utilidades, participaciones, voto entre otros” en esa persona jurídica, lo que puede corroborarse con la respuesta del 10 de agosto de 2023, obrante en el expediente, suministrada por Corpus & Rostrum. 32 Página 1226 del cuaderno de primera instancia. 33 Página 1219 del cuaderno de primera instancia. 34 Página 1230 del cuaderno de primera instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

A lo que adicionó que: “Es bien claro que en este proceso se surtieron las etapas procesales, hasta la partición y adjudicación de bienes a adicionar, término en el cual no se puso en conocimiento del Despacho la inexistencia del negocio jurídico, por carencia de bienes, por tal razón no es disculpa cuando se está frente a la causación de unos perjuicios a un tercero, en este caso Corpus y Rostrum SAS., al complementarse la totalidad del proceso y adjudicarles derechos al demandante y demandado, en un bien que no hizo parte de la sociedad conyugal, por no ser propiedad de la señora MILDRED MARTINEZ [sic] MILLAN [sic], prevalece el derecho sustancial sobre las formalidades, cuando se busca salvaguardar los derechos de Corpus y Rostrum, en prevención de acciones futuras en contra de la señora MILDRED (…)”35.

Con lo que solicitó la revocatoria de dicha providencia y que: “se declare la [sic] probada de la objeción presentada el 04 de mayo de 2023; y se decrete la nulidad y se desapruebe el trabajo de partición adicional de bienes de la sociedad conyugal de los ex cónyuges MILDRED MARTINEZ [sic] MILLAN [sic] Y JHON FREDY NIETO RIOS [sic], por carencia del bien: Derechos en consultorio Clínica Corpus & Rostrum, avaluado en la suma de $150.000.000.”36.

CONCESIÓN DE LA ALZADA El señor juez a quo, otorgó el recurso a través del proveído del 3º de octubre de la pasada anualidad37 en el efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN, TRASLADO Y RÉPLICA La sustentación reposa en las páginas 10 a 14 del cuaderno de esta instancia y básicamente replica lo esbozado por la apelante al momento de interponer el medio impugnativo, solicitando la revocatoria de: “(…) la sentencia 0110 del 13 de septiembre de 2023, se declare la [sic] probada de la [sic] objeción presentada el 04 de mayo de 2023; y se decrete la nulidad y se desapruebe el trabajo de partición adicional de bienes de la sociedad conyugal de los ex cónyuges MILDRED ---------- MARTINEZ [sic] MILLAN [sic] Y JHON FREDY NIETO RIOS [sic], por carencia del 35 Página 1230 del cuaderno de primera instancia. 36 Página 1231 del cuaderno de primera instancia. 37 Páginas 1233 – 1234 del cuaderno de primera instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. bien: Derechos en consultorio Clínica Corpus & Rostrum, avaluado en la suma de $150.000.000.”38, apuntalada básicamente, en que no se acreditó la existencia de los derechos referidos, omitiendo así lo prescrito por el artículo 472 del Código Civil y porque vulnera los derechos de un tercero, a saber la Clínica Corpus & Rostrum S.A.S. El traslado de dicho acto procesal se surtió con fundamento en el parágrafo del canon 9º de la Ley 2213 de 202239 y en la oportunidad procesal oportuna40, el demandado indicó41 que la propia actora enlistó tal partida, con un valor de $50’000.000 para el mes de marzo de 2015, los cuales no fueron atacados en la diligencia de inventario y avalúos, haciéndolo ahora sin ningún argumento vigoroso para controvertir la decisión apelada.

La partida cuestionada: “(…) cumple con los requisitos de existencia, habida cuenta que nace de la misma ley y la autonomía de la voluntad para obligarse, además del desarrollo del objeto comercial de la Clínica Corpus y Rostrum y no puede el recurrente movido por la disconformidad incorporarle el manto de inexistencia y a partir de esta, pretender a ultranza derruir la decisión que en derecho profirió el aquo, so pretexto que para que el negocio fuese válido, según su postura, debió realizarse con participación accionaria y/o de participación de la Clínica”42.

A lo que adicionó que el artículo 472 del Código Civil, en el que la apelante cimienta su descontento no se encuentra vigente, en tanto fue derogado por la Ley “1309 de 2009”, la que a su vez fue abolida por la Ley “1996 de 2029”43. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante 38 Páginas 13 – 14 del cuaderno de esta instancia. 39 Como se aprecia en la página 9 del cuaderno de esta instancia. 40 Según se desprende de la página 15 del cuaderno de esta instancia. 41 Páginas 19 a 23 del cuaderno de esta instancia. 42 Página 20 del cuaderno de esta instancia. 43 Página 22 del cuaderno de esta instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.

La inconformidad con la sentencia aprobatoria de la partición, radica en que revalidó el trabajo elaborado por el partidor, que adjudicó una partida correspondiente al 100% de los derechos sobre la consultoría Clínica Corpus & Rostrum S.A.S., por valor de $150.000.000, distribuyendo $75’000.000 a cada excónyuge, teniendo en la cuenta las anotaciones que militan en las páginas 1215 y 1216 del expediente, habida consideración que es inexistente, la obra partitiva no se compadece con el canon 472 del Código Civil y vulnera los derechos de la persona jurídica Clínica Corpus & Rostrum S.A.S., tópicos que despejará la Sala a renglón seguido.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 518 del Código General del Proceso, “hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados.”. El mismo canon señala como reglas a seguir, las siguientes: “1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2.

De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente.

En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente. 3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110. 4. Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501. 5.

El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517.”. De lo ocurrido en el debate procesal se tiene que quien promovió el proceso fue la señora Mildred Martínez Millán, con fundamento en que, en la liquidación de la Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. sociedad conyugal que tuvo con el señor John Fredy Nieto Ríos, se dejaron de inventariar unos bienes, entre los cuales enlistó el siguiente: “(…) DERECHOS EN CONSULTORIO CLINICA CORPUS & ROSTRUM: El costo del Derecho que adquirió la Sra. MILDRED MARTINEZ MILLAN, fue por valor de $50.000.000, que, a la fecha de la liquidación, solo se habían cancelado $30.000.000 4. [sic] quedando una deuda de $20.000.000, los cuales tuvo que asumir a título personal.”44.

Activo que fue incluido en la diligencia de inventarios y avalúos, llevada a cabo el 31 de octubre de 2022, con un valor de $150’000.000, sin ser objetado por la parte actora, pues si bien interpuso el recurso de apelación frente al interlocutorio del 2º de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, decidió las objeciones que se le formularon al mismo y excluyó un activo; como dejó sentado esta Corporación en el auto que desató la alzada, señaló que: “(…) si bien la apoderada de la recurrente señala que su prohijada está intranquila por el avalúo asignado a la partida “derechos en consultorio Clínica Corpus & Rostrum”, e inconforme por el aplazamiento de la audiencia adelantada en la calenda referida que le impidió su presencia, estos tópicos no fueron objeto de apelación, lo que impide emitir pronunciamiento alguno, de conformidad con el artículo 320 del estatuto procesal en cita.”45.

De lo que no otra cosa puede concluirse que los inventarios y avalúos del presente trámite quedaron consolidados de la siguiente manera: “I. Partida 1: Derecho de inversión en el proyecto Vacation Village AP PARKWAY. Apartamentos de tiempo compartir, contrato 3013415 cuenta número 87953013415, a nombre de John Fredy Nieto Ríos en un cien (100) porciento de lo que le corresponde como propietario, avaluado en la suma de $108.000.000.

II. Partida 2: Derechos en consultorio Clínica Corpus & Rostrum, avaluado en la suma de $150.000.000.”46 Téngase en cuenta en este punto, que la supuesta inexistencia de la partida segunda, por la que se apeló, sólo fue alegada47 por la actora una vez el partidor presentó su trabajo partitivo48, que se ordenó rehacer por el señor juez a quo, pero no por las razones esbozadas por la señora Martínez Millán, sino por unas 44 Página 7 del cuaderno de primera instancia. 45 Página 1053 del cuaderno de primera instancia. 46 Véase el folio 976 del cuaderno de primera instancia. 47 Véase las páginas 1123 a 125 del cuaderno de primera instancia. 48 Páginas 1101 a 1105 del cuaderno de primera instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. imprecisiones en el acápite de los activos y pasivos, porque en el apartado de la adjudicación no fueron relacionados y discriminados, de manera detallada cada uno de los activos y por cuanto en la distribución de las hijuelas, no se creó una para cada una de las partes, a través de las cuales se discriminaran las partidas a adjudicarse.

De conformidad con lo anterior, el inventario y los avalúos debidamente aprobados, fueron tenidos en cuenta por el partidor en su obra – enmendada –, tal como se relaciona a renglón seguido:

1. RELACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS 1.1. ACTIVO: PARTIDA PRIMERA: El 100% del derecho de inversión en el proyecto vacation village AP PARKWAY apartamentos de tiempo compartir, contrato 3013415 cuenta número 87953013415 a nombre de John Fredy Nieto Ríos. VALOR DE LA PRIMERA PARTIDA: CIENTO OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($108.000.000) Se avalúa esta partida en la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($108.000.000) PARTIDA SEGUNDA: El 100% de los derechos en consultoría clínica Corpus & Rostrum.

VALOR DE LA SEGUNDA PARTIDA: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($150.000.000) Se avalúa esta partida en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($150.000.000) TOTAL ACTIVO INVENTARIADO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($258.000.000)”49. Que fue la misma base aplicada para la señora Mildred Martínez Millán, porque tanto a la demandante como al demandado se les adjudicó el 50% de los bienes descritos en el acápite de los “activos” del acto partitivo, lo que fue aceptado por la providencia apelada, en tanto que el inventario y avalúos debidamente aprobados constituyen la base de la partición y no puede el auxiliar de la justicia ni las partes desconocerlos al realizar el acto partitivo, motivo por el que no pueden variar los bienes que conforman el activo o el pasivo social ni sus valores; en el expediente 49 Página 1214 del cuaderno de primera instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. no se demostró que la actora no hubiera adquirido unos derechos en la Clínica Corpus & Rostrum S.A. y la obra distributiva tuvo en cuenta la realidad avistada en la diligencia de inventarios y avalúos, toda vez que se efectuó con apego a las normas sustanciales y procedimentales que rigen la materia.

Así pues, ha de indicarse como primera medida que, el inventario y avalúo “(…) constituye la parte real u objetiva de la partición, pues esta debe fundarse en dicha diligencia (Arts. 1392 y 1082 del C.C. y 600 C.P.C.50)(Art. 501 C.G.P.), en la cual el avalúo se sujeta a las nuevas normas fiscales expedidas, principalmente, en 1974. Luego, la base de la partición comprenderá todas las partes que conforman los inventarios y avalúos, tales como existencia, identificación, adquisición y avalúo legal de los bienes y deudas relacionadas, con la calificación jurídica correspondiente.”51, lo que implica que es éste el que debe servir como punto de partida para el encargado de realizar tal labor.

Así lo comprende el autorizado doctrinante, quien señaló, en punto a la determinación de los bienes y deudas, que: “El partidor debe sujetarse a la que aparezca en el inventario y los actos procesales mencionados52, excepto cuando se trate de bienes y deudas que, conforme a lo dicho, le corresponda determinarlos al partidor, tales como gananciales y porción conyugal.

Con todo, creemos que el partidor también puede tener en cuenta aquellas aclaraciones o correcciones que hayan manifestado las partes de común acuerdo y que no alteren sustancialmente lo sentado en el proceso (v.gr. modalidades de las obligaciones, deudores, acreedores, cantidad, etc.) sino de manera accidental, tal como acontece con errores simples en los linderos, nomenclatura, etc., los cuales muy bien pueden ser rectificados con las pruebas documentales pertinentes”53.

Con esta lógica, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia S-167 de 1989, del 10 de mayo de 198954, señaló que: “La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados 50 Hoy artículo 501 del Código General del Proceso. 51 Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Sucesiones, Tomo II.

Décima Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 517. 52 La relación de títulos de adquisición son antecedentes (Barros Errazuris, en Silva Bascuñan, OB. Cit., Nos. 223 y ss. 53 Página 519 ibídem. 54 Magistrado ponente Pedro Lafont Pianetta. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.).

De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente.

Esto último acontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso.

Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.”. De lo que ciertamente deviene que el inventario y avalúos son el fundamento de la partición y el encargado de la culminación de dicho laborío no puede sobrepasarlos y, por consiguiente, la distribución que adelante debe ceñirse a los rubros que conforman tanto el activo como el pasivo social que haya sido catalogado en dicha diligencia, en lo que respecta con la partición adicional de la sociedad conyugal Ríos Millán. Siendo así las cosas, no resulta cierto que el partidor hubiere tenido en cuenta en su obra una partida inexistente, pues en los inventarios y avalúos, se incluyeron los “Derechos en consultorio Clínica Corpus & Rostrum, avaluado en la suma de $150.000.000.”55, misma que condensó al momento de efectuar la partición; por lo que la discusión de su existencia o no, aspecto principal al que se circunscribe el reparo de la alzada, no es admisible en la etapa procesal de la partición, pues para ello, el legislador instituyó la diligencia a la que hace alusión el artículo 501 del Código General del Proceso.

Téngase en cuenta que el canon 13 ibídem preceptúa que: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”, lo que implica que las oportunidades conferidas por el legislador a los sujetos procesales están atadas a 55 Véase el folio 976 del cuaderno de primera instancia. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. unos plazos íntimamente relacionados con los principios de preclusión o eventualidad, lo que aterrizado al caso implica que el inventario y los avalúos adquieren efectos vinculantes para las partes, tan pronto quedan en firme y en esa medida, el encargado de la partición tendría que tenerlo en cuenta, como parte real u objetiva de aquella.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-213 de 200856, señaló que: “(…) los términos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento, es una manifestación de uno de los principios sobre los cuales reposa el derecho procesal. Se trata del principio de la preclusión o de la eventualidad, el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso.” Y que según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Los principios de preclusión y eventualidad, de amplia raigambre jurisprudencial, imponen a los sujetos procesales la carga de intervenir en las oportunidades dispuestas legalmente e impiden que pueda reabrirse un estadio que ya fue finalizado, con el objeto de garantizar el adelantamiento tempestivo del proceso y evitar dilaciones injustificadas.

Por tanto, «[t]rascurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso»57. Así lo ha reconocido esta Corporación: Uno de los principios que regula la función judicial es el de preclusión, según el cual las actuaciones de los intervinientes en los juicios, en especial la impugnación de las decisiones que en el curso de los mismos se adopten, o manifestaciones o peticiones relacionadas con las mismas, se deberán realizar únicamente dentro del preciso marco temporal que les concede el ordenamiento jurídico, so pena de hacerse acreedor a los efectos adversos que de su desatención se desprendan, haciendo así efectivos la seguridad jurídica y evitándose la dilación injustificada de los pleitos (AC866, 6 mar. 2018, rad. n.° 2015-00113-01).

En consecuencia, una vez vencido un plazo legal o agotado el trámite para abrazar una decisión, no es dable con posterioridad retomar la discusión”58. Así las cosas y de cara a los motivos de la inconformidad esbozados por la recurrente, concluye la Sala que no resulta reprochable la forma como el partidor 56 Magistrado ponente Jaime Araujo Rentería. 57 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque Depalma Editores, Buenos Aires, 1958, p. 197. 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2958-2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. repartió los bienes, pues en la elaboración de su tarea tuvo estrictamente en cuenta la totalidad de los bienes inventariados, tal y como lo dispone el artículo 1394 del Código Civil, guardó la respectiva equivalencia en la cantidad y valor de los mismos, lo que se colige del hecho de que cada uno de los activos fue repartido entre los cónyuges por mitades, aparte de que el artículo 472 del Código Civil, que dijo, no había sido tenido en cuenta por él, como atinadamente lo destacó su contraparte, fue derogado, pero no por las leyes que indicó, sino, por la Ley 1306 de 200959, que en el artículo 119 dispuso que: “quedan derogados los artículos 261; 428 a 632 del Código Civil…”, sin dejar de lado que, con lo adjudicado, sea decir, los “Derechos en consultorio Clínica Corpus & Rostrum, avaluado en la suma de $150.000.000.”, su introducción se produjo por la propia iniciativa de la actora, quien dijo haber cancelado su importe con su propio peculio y la pretensión relativa a la agencia de sus derechos no fue introducida en este tipo de acción, quien en todo caso cuenta con las acciones pertinentes para garantizar sus derechos, de conformidad con lo reglado por el canon 1405 del Código Civil.

Es que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ STC2356-2015, a partir de los lineamientos trazados en la SC, del 8 de septiembre de 1998, en el radicado 5141, pregonó que: “(…) el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetida de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que el debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (C.C. arts 1832, 1388 y 765) y si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (C.C. arts. 1832, 1401 y 1008).

Dijo esta Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso lo siguiente: (…) 4. Bajo esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse en la diligencia de inventarios y avalúos, inclusive en la etapa de partición de bienes o a través de proceso ordinario pidiendo la rescisión de la misma, la facultad oficiosa de anulabilidad se restringe para el funcionario judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedrío la actuación surtida en un proceso cuando el inventario ha cobrado 59 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.” Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. 5. firmeza y las partes no han formulado oposición alguna frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a menos que con posterioridad se exprese su inconformidad por el directo interesado a través de los medios establecidos para ello (postura sostenida en STC 29 oct. 2009, rad. 2009-00314-01 y en STC15403-2017).

Finalmente, no puede pasar por alto esta Corporación, que la actitud procesal de la señora Martínez Millán riñe, entre otros, con el principio de lealtad procesal, entendido por la Corte Constitucional como: “…la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden.”60, si en cuenta se tiene que la demanda: “es el acto estelar del pretensor o sujeto activo de la relación procesal que se presenta ante el juez contra el sujeto pasivo, a través del cual claramente se identifican las partes, se narran los fundamentos fácticos y jurídicos de la controversia, se expresan las peticiones con precisión y claridad y se hace la solicitud y el aporte de las pruebas que pretenden hacerse valer en la contienda”61, y ahora proclama la inexistencia de uno de los bienes que incorporó para la partición adicional, conducta que no puede validarse o prohijarse, habida consideración de que planteó la ausencia de tal activo que ella insertó en el escrito introductor de la acción, además de que en la etapa procesal de los inventarios y avalúos, ambos vinculantes procesalmente, nada adujo frente a este particular, extensivo a las glosas que debió formular en sede de sus objeciones.

Es que la buena fe y la lealtad procesal, según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC2870-202362, desencadenan en que: “no puede admitirse que un sujeto procesal sorprenda a la administración de justicia y a los demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre los cuales no fue posible agotar un debate integral en las instancias, so pena de «grave quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma quedaría sin protección probatoria que oponer a la nueva y súbita arma de su atacante» (SC064, 9 may. 1994)”, aunado a que el bien surgió por la propia convicción de que le pertenecía, al punto de destacar que de su valor y para cancelarlo debió asumir $20’000.000 que salieron de su patrimonio, a lo que se agrega que su existencia no fue ni siquiera controvertida por el demandado y que la discusión entre ellos se redujo finalmente, al estimativo que le era aplicable. 60 Sentencia T-341 de 2018, magistrado ponente Carlos Bernal Pulido. 61 Sobre la conducta de las partes – Efectos probatorios en el proceso civil.

Mabel Londoño Jaramillo, Diana María Ramírez Carvajal y Alba Luz Muñoz Restrepo. Sello editorial Universidad de Medellín. Pág. 125. 62 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. Es que no puede obviarse que como lo dejó clarificado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3048-202363, “… el comportamiento de los intervinientes en el litigo adquiere gran preponderancia en el desarrollo de cada etapa, pues su actuación está sujeta, no solo a los principios de buena fe, lealtad y probidad, lo que significa que han de tener uno activo en ejercicio del derecho de acción o excepción, según el caso y, en el deber de colaboración con la administración de justicia …”.

Como consecuencia de lo expuesto y vista la conducta de la demandante, hallándose ajustado el trabajo partitivo a la diligencia de inventario y avalúos, a las normas sustanciales que reglamentan el asunto y sin que la vulneración de los derechos de la persona jurídica Clínica Corpus & Rostrum S.A.S., se hubiese planteado en la instancia, ha de indicarse que razón le asistió al juzgador de primera instancia al declarar no probada la objeción esbozada en torno a la partición de los bienes presentada e impartir aprobación en todas sus partes al trabajo de liquidación, partición y adjudicación de los bienes inventariados dentro del proceso de partición adicional de la sociedad conyugal, iniciado por la señora Mildred Martínez Millán en contra del señor John Fredy Nieto Ríos, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

Finalmente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, considerando la resolución del recurso, se condenará en costas a la demandante. Su liquidación se hará de manera concentrada ante el juzgado de primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia Nro. 0110 del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín en el proceso liquidatorio de partición adicional de la sociedad conyugal, iniciado por la señora 63 Magistrado ponente Carlos Arturo Guarín Jurado.

Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos. Mildred Martínez Millán en contra del señor John Fredy Nieto Ríos, con fundamento en las consideraciones apuntaladas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante.

Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78cf906e2a6a1b04e47a95b8f76b66b16d9a1f3db0f324ac92d58cccbe90a2d2 Documento generado en 30/04/2024 01:35:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica