Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420180020502

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-04-29

Sujetos procesales: María Elvia Villada, Juan David, Hernán \ DEMANDADO: Suj. Emanuel Calle Salazar, Luz Mery Salazar Gómez y Allianz Seguros S.A.

TEMA: INCIDENCIA CAUSAL - La incidencia causal del tercero que solo sea parcial, así se pruebe, no excepciona la obligación de responder por el total de la indemnización. /CONCAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DEL SUJETO IMPUTADO Y LA VÍCTIMA. Para analizar la ruptura del nexo causal en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, deben considerarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo mismo que las conductas desplegadas por cada uno de los agentes.

HECHOS: Pretende la accionante la declaración de responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas de ECS como conductor y de LMSG como propietaria. Pidió condena “de manera solidaria a la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A. (…) en ejercicio de acción directa y hasta el límite de su responsabilidad.” El juez de primer grado resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Como motivos de su decisión arguyó que no existe discusión respecto del hecho de que la prelación en el cruce la tenía el conductor del automóvil, por lo que remitiéndose al artículo 66 del Código de Tránsito, concluye que, el motociclista debió detener el vehículo y tomar las previsiones correspondientes.(…) Corresponde a esta Sala determinar, si de la valoración conjunta de los medios de prueba se puede concluir que efectivamente el hecho de la víctima fue la causa determinante del accidente o, si como plantea el recurrente, la conducta del codemandado tiene incidencia causal en la producción del hecho dañoso.

TESIS: El aquí juzgado es un caso derivado de la concurrencia de actividades peligrosas, pues la víctima conducía una motocicleta. Esa circunstancia no aniquila la reseñada presunción, pues la Corte Suprema de Justicia, “ha descartado tal neutralización de las presunciones de culpa que cobijan a los implicados, al menos como principio absoluto;(…) <<cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra>>”(…)Más recientemente, la misma Corte ha señalado que “[e]l fallador apreciará en el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de tiempo modo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro”(…) Estando probado que causalmente, tanto la conducta del codemandado, EMANUEL CALLE SALAZAR, y de quien infortunadamente padeció las consecuencias dañosas, EDWIN DOMÍNGUEZ VILLADA, incidieron en la concreción del resultado, “entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se llama ‘incidencia causal’ y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión ‘se expuso a él imprudentemente.

Así las cosas, teniendo en cuenta todos los razonamientos que preceden, sale a flote parcialmente el reproche a la sentencia, pues no debió prosperar el hecho de la víctima como único elemento para enervar las pretensiones; ya que, lo que procede, es la reducción a la mitad del quantum indemnizatorio por el que se llegare a condenar. CSJ.

SC4232-2021 (…) Respecto de los perjuicios morales se ha dicho que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño no existió, circunstancia que no aflora en este caso. Al contrario, los demandantes dan cuenta de la congoja y el sufrimiento que padecieron por el deceso de su hijo y hermano respectivamente, lo cual es connatural al vínculo cercano que conservaban.

Cabe recordar que, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”. También precisó en la misma providencia que “la reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley.

Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador.

CSJ, SC5686-2018, CSJ, SC4703-2021, CSJ, SC3728-2021. Finalmente, respecto al pago de la condena, ninguna observación hizo la aseguradora, de hecho, se allanó a cumplir el seguro en los siguientes términos: “asumirá el pago de la eventual condena que llegue a imponerse al asegurado, siempre y cuando obedezca a los términos del contrato de seguro”.

Según las estipulaciones negóciales específica, se advierte que la aseguradora asumió dentro de las coberturas, el amparo por responsabilidad civil extracontractual por un monto máximo dentro “4.000.000.000”, sin deducible. Así las cosas, resulta clara la obligación indemnizatoria de ALLIANZ SEGUROS S.A., siendo la llamada a responder directamente por la condena.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, abril veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05001-31-03-004-2018-00205-02 Demandante: María Elvia Villada, Juan David, Hernán Fredy, Diana Cristina y Carlos Andrés Rodríguez Villada Demandados: Emanuel Calle Salazar, Luz Mery Salazar Gómez y Allianz Seguros S.A. Asunto: Concausalidad entre la conducta del sujeto imputado y la víctima.

Para analizar la ruptura del nexo causal en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, deben considerarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo mismo que las conductas desplegadas por cada uno de los agentes. Instancia: Segunda Decisión: Revoca y acoge parcialmente las pretensiones de la demanda. Providencia: Sentencia No.018-24 Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 12 de julio de 2019, dentro del proceso verbal con pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurado por JUAN DAVID, HERNÁN FREDY, DIANA CRISTINA y CARLOS ANDRÉS RODRIGUEZ VILLADA y MARÍA ELVIA VILLADA VILLADA, en contra de EMANUEL CALLE SALAZAR, LUZ MERY SALAZAR GÓMEZ y ALLIANZ SEGUROS S.A. 2 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.

Fundamentos fácticos1. 1.1. Afirmó la parte demandante que el 24 de enero de 2015 se produjo una colisión entre el automóvil de placa KAP673 conducido por EMANUEL CALLE SALAZAR y la motocicleta de placa YWN94A, conducida por EDWIN DOMÍNGUEZ VILLADA, quien “falleció el 7 de febrero de 2015, como consecuencia del accidente”. En el trámite contravencional, se decidió no imputar responsabilidad a alguno de los implicados. 1.2.

Expresó que, según el informe de accidente de tránsito, el vehículo identificado como No. 2 conducido por el señor CALLE SALAZAR, “fue movido del lugar exacto de los hechos” según anotación realizada en el croquis. 1.3. Indicó que esas circunstancias fueron detalladas por la señora MARÍA ADELAIDA SALDARRIAGA, excompañera de la víctima en entrevista recibida por la fiscalía el 26 de febrero de 2015, cuando narró que el señor DOMÍNGUEZ VILLADA no perdió el conocimiento al momento del impacto, sino que alcanzó a avisar a su hermano que acudió al lugar de los hechos y posteriormente narró: “el vehículo que lo golpeó no se encontraba en el sitio como ocurrieron los hechos ya que fue movido”, y adicionó: “escuchó por curiosos y por él mismo que el carro del accidente no paró para prestarle auxilio sino que huyó y al rato volvió”. 1.4.

El deceso del señor DOMÍNGUEZ VILLADA ha generado en su grupo familiar “intenso dolor, sufrimiento, desmedro anímico y aflicción”, pues la relaciones que con él tenían se enmarcaban en “un plano de cordialidad y afecto”. 1 Tras la inadmisión y posterior subsanación de la demanda, lo hechos quedaron plasmados en: Cuaderno Primera Instancia.” C002”.

“41a.Memorialcompleto.pdf”, folios 2 al 4 del PDF. 3 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 1.5. Expresó que con base en un ‘informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito’ se pudo “inferir de manera razonable, que dicho accidente fue producto de un obrar negligente e imprudente del señor EMANUEL CALLE SALAZAR, al ejercer la actividad peligrosa de conducción”. 1.6.

Afirmó que se realizó reclamación formal a la compañía aseguradora el 1° de abril de 2016, la cual fue objetada el 16 siguiente. 1.7. Finalmente, detalló que el automóvil estaba registrado como propiedad de LUZ MARY SALAZAR GÓMEZ y que para la fecha del siniestro se encontraba asegurado por el riesgo de responsabilidad civil extracontractual por ALLIANZ SEGUROS S.A. 2.

Síntesis de las pretensiones. 2.1. Se pretendió la declaración de responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas de EMANUEL CALLE SALAZAR como conductor y de LUZ MERY SALAZAR GÓMEZ como propietaria. 2.2. Consecuencialmente, solicitó que se condene de forma solidaria por los siguientes rubros y a favor de las siguientes personas: Por daño moral, la suma de 100 salarios para MARÍA ELVIA VILLADA VILLADA, madre de la víctima, y de a 50 salarios para JUAN DAVID, HERNÁN FREDY, CARLOS ANDRÉS y DIANA DOMÍNGUEZ VILLADA, hermanos y hermana del fallecido.

Mismas sumas y para idénticas personas pretendió por concepto de daño a la vida de relación. 2.3. Pidió condena “de manera solidaria a la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A. (…) en ejercicio de acción directa y hasta el límite de su responsabilidad”, para que consecuencialmente se ordene el pago de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales a los cuales sean condenados los demandados.

Sobre esos montos pretende el pago de 4 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 intereses moratorios liquidados desde el 2 de mayo de 2016. Subsidiariamente, pidió ordenar la indexación. 2.4. Solicitó que se condenara a la aseguradora “al pago en exceso de la suma asegurada de los costos y gastos del proceso en que incurrió [sic] los demandantes para obtener la indemnización integral de sus perjuicios, incluidas las costas procesales y los honorarios profesionales (… de conformidad con el artículo 1128 del Código de Comercio”. 3.

La réplica.

3.1. EMANUEL CALLE SALAZAR y LUZ MARY SALAZAR GÓMEZ2 A través de la misma apoderada judicial y en el mismo escrito, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Al pronunciarse sobre los hechos indicaron que era cierta la existencia de la colisión, aclarando que la prelación en la vía era del señor CALLE SALAZAR. Manifestaron que era cierto que el vehículo fue movido del lugar de los hechos, pero que dicha situación fue explicada por el conductor del vehículo así: “me asusté mucho, lo primero que hice fue dirigirme a recoger a mí papá para que me acompañara y me devolví inmediatamente al sitio”.

Dijeron desconocer si la señora SALDARRIAGA era la compañera del señor DOMÍNGUEZ, y que, en todo caso, “según se aprecia en el contenido expreso de la entrevista del día 26 de febrero de 2015, no hubo testigos presenciales”. Adicionaron que no les constaba el daño en la esfera extrapatrimonial. Expresaron que en la orden de archivo de la fiscalía consta que “fue el motociclista hoy víctima quien omitió la señal de pare claramente demarcado [sic] y ello generó la colisión y el resultado muerte”. 2 Cuaderno Primera Instancia, “C002”.

“048ContestaciónDeDemanda” 5 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 Propusieron como excepciones las que denominaron: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, sustentada en que el resultado es consecuencia del actuar del señor DOMÍNGUEZ VILLADA “por pretender cruzar la intersección vial sin respetar ni detenerse ante la señal de PARE (…) sin observar el deber objetivo de cuidado e irrespetando la normatividad que rige la conducción de vehículos automotores, con lo cual, en efecto, puso en peligro su integridad”.

INEXISTENCIA DE CULPA DEL DEMANDADO EMANUEL CALLE SALAZAR, basado en que, de este, “no se evidencia comportamiento negligente”, únicamente las “apreciaciones subjetivas e infundadas” de los demandantes respecto de una supuesta violación de normas de tránsito por parte del codemandado. INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, como consecuencia de las dos anteriores excepciones.

INEXISTENCIA DE PERJUICIOS INMATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES O TASACIÓN EXCESIVA DE LOS MISMOS, según las cuales no basta afirmar el perjuicio, sino que “hay que probar su existencia y magnitud”. En caso de existir, “su tasación debe obedecer a un vínculo atenuado sobre lo pretendido” y limitarlo a los parámetros jurisprudenciales vigentes.

SOBRE EL DAÑO A LA SALUD Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, argumentaron que no se configuró, por lo menos respecto de los demandantes, en casos como el que aquí se discute.

3.2. ALLIANZ SEGUROS S.A.3 La aseguradora contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Al referirse a los hechos básicamente manifestó que eran ciertos los relacionados con la ocurrencia del accidente, pero el demandante omitió detallar el sentido en el que circulaban los vehículos, 3 Cuaderno Primera Instancia.” C002”.

“046ContestacionDeDemanda”. 6 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 siendo determinante el hecho de que la vía por la que transitaba el conductor de la motocicleta era subordinada a la que transitaba el automóvil. Expresó que no le constaba si el vehículo conducido por el codemandado fue movido del lugar de los hechos, como tampoco los daños de índole extrapatrimonial aducidos.

Propuso como excepciones las siguientes: CAUSA EXTRAÑA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, donde expresó razones similares a las de conductor y la dueña del vehículo respecto de la omisión de la señal de pare, adicionando que el sentido de esa reglamentación “no tiene como exclusivo propósito la conducta objetiva de detenerse” sino también que la marcha solo debe retomarse cuando la maniobra no ofrezca peligro.

En ese sentido, argumenta que el demandado CALLE SALAZAR actuó bajo el principio de confianza propio de esas actividades en las que los actores viales esperan que los demás respeten las normas de tránsito. ESTIMACIÓN EXCESIVA DEL DAÑO MORAL, porque desbordaba los límites establecidos por la jurisprudencia; y respecto al DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O DAÑO EN SALUD, estimó que no se configuraba en los demandantes.

IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR COMO RESPONSABLE Y OBLIGADO EN SOLIDARIDAD AL ASEGURADOR, pues éste no era quien había desplegado la actividad peligrosa ni quien tenía la guarda del vehículo. IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL ASEGURADOR AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, ya que el presupuesto para la afectación es que “el asegurado sea sujeto de un juicio de reproche en el que le atribuyan la causación del daño”, y si no existe pronunciamiento en ese sentido, no existe mora de realizar pago.

Adiciona que “tampoco hay lugar a indexar lo que de suyo implícitamente se indexa, como lo es el salario mínimo en nuestro medio”. 7 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 4. Llamamiento en Garantía. Los codemandados EMANUEL CALLE SALAZAR y LUZ MARY SALAZAR GÓMEZ formularon llamamiento en garantía4 en contra ALLIANZ SEGUROS S.A., con base en la póliza No. 021288586/0, vigente para la fecha de los hechos.

La llamada manifestó5 que “asumirá el pago de la eventual condena que llegue a imponerse al asegurado, siempre y cuando obedezca a los términos del contrato de seguro”. Además, propuso como excepción LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO. 5. Sentencia de primera instancia6. El juez de primer grado resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como motivos de su decisión arguyó que no existe discusión respecto del hecho de que la prelación en el cruce la tenía el conductor del automóvil, por lo que remitiéndose al artículo 66 del Código de Tránsito, concluye que, el motociclista debió detener el vehículo y tomar las previsiones correspondientes.

Respecto de la hipótesis de que el conductor del vehículo debió guardar las precauciones para no generar el daño, al haber avanzado el motociclista el 80 % del cruce, precisó varias cosas. Por un lado, indicó que el mentado artículo 66 no admite interpretación diversa respecto del deber de detenerse completamente por parte del conductor de la motocicleta, y que si bien los peritos de la parte demandante indicaron la imposibilidad de establecer con certeza si el pare se hizo, “al comparar estas conclusiones con el dictamen pericial (…) elaborado por el señor David Jiménez, este despacho encuentra que efectivamente los cálculos de velocidad previa al accidente, y de lógica se advierte que a esa velocidad es imposible levantarla en un espacio tan mínimo como es desde el pare hasta la mitad de la vía; obtener una velocidad de esa naturaleza, para que lo desplace 4 Cuaderno Segunda Instancia, “00Segunda Instancia EscaneadoC003” “002DemadaDeLlamamieentoEnGarantia” 5 Cuaderno Segunda Instancia, “00Segunda Instancia EscaneadoC003” “0051|DemadaDeLlamamieentoEnGarantia” 6 Cuaderno Primera Instancia. “Audios 004 2018 00205” “Folio 393 CUA 2”.

“SENTENCIA” 8 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 en el choque a los metros ahí calculados. Que lleva a concluir a este despacho, que pese a que no se establece por los señores peritos que si (sic) hubo pare, a través de este dictamen pericial concreta el despacho que efectivamente el señor DOMÍNGUEZ VILLADA no hizo el pare por la velocidad que tenía y la que conllevó al desplazamiento”.

Argumentó que la norma no le impone la obligación a quien transita con prelación de estar pendiente en cada intersección, “la norma le impone que: ‘usted transite a ciertos kilómetros por hora, esté atento’, pero eso no le obliga a que esté reduciendo la velocidad en cada uno de esos puntos, porque de lo contrario no sería prioritaria”.

Indica que no se estableció por ninguno de los peritos la velocidad del conductor del automóvil, solo se tiene su respuesta, en la que manifestó transitar a 30 km/h o menos, velocidad máxima en las intersecciones según la norma de tránsito; “es decir, esta circunstancia tampoco se puede advertir para quizás pensar que haya una culpa compartida”.

Concluyó, pues, que la actuación del conductor de la motocicleta, al violar la norma de tránsito, fue “imprudente y de sumo riesgosa, incidiendo por completo en la causación del daño, siendo irresistible para el conductor del vehículo KAP673”, lo cual rompe el nexo causal. 6. Impugnación. 6.1. El apoderado de la parte demandante, interpuso oportunamente el recurso de apelación. En el término para presentar los reparos concretos, radicó un escrito de difícil intelección que hace las veces de sustentación, del cual se pueden extraer como razones de disenso asuntos enfocados en la valoración conjunta de los medios de prueba que llevó al juez a concluir que existía culpa exclusiva de la víctima, pues “debió establecer argumentativamente los conceptos comparativos entre las evidencias analizadas dentro de cada informe reconstructivo”.

Enfatiza en la imposibilidad de establecer si el señor DOMÍNGUEZ VILLA efectivamente realizó en pare, por lo que no resulta viable acreditar que el 9 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 hecho de la víctima fue el causante del resultado del daño; afirma que a esa conclusión se llegó con base en un informe del cual “sus cuantificaciones numéricas [no] se encuentran respaldadas con la evidencia”.

Desde la perspectiva del demandado, afirmó que “no se podría conjeturar diligencia y cuidado, imprevisibilidad y la irresistibilidad para evitar el accidente, aunque su panorámica del supuesto punto de referencia de impacto fuera mayor como se puede desprender de una simple mirada a la trayectoria de los vehículos por los carriles que transitaban”.

Se duele de que el juez no valoró que el conductor del automóvil haya “abandonado el lugar de los hechos”, “altera[ndo] la escena”; ello lo estima importante porque el informe queda “filtrado de dudas”; porque el conductor incurrió en “una infracción administrativa” violatoria del Código de Tránsito, además de faltar al deber de solidaridad, socorro y ayuda; debiendo dársele a ese hecho al menos un valor indiciario.

Sobre ese punto afinca el argumento de que “el procedimiento realizado en el lugar de los hechos por parte de los agentes y de los funcionarios de CESVI Colombia, carece de tecnicismo, de esta manera no es posible tener datos exactos de la ubicación de los elementos probatorios para ser ingresados en un programa de reconstrucción de accidentes de tránsito, por lo tanto, no es posible determinar velocidades que nos lleven a concluir que el vehículo de este hecho excede o no la velocidad permitida por ley”. 6.2.

El apoderado de la demandada en acción directa y llamada en garantía, ALLIANZ SEGUROS S.A., descorrió el traslado de la sustentación antelada de recurso. De forma preliminar observó que no existe claridad sobre los reparos ni la sustentación; sin embargo, se pronuncia sobre los que entiende como reproches a la sentencia. Respecto de la realización del pare por parte del motociclista, advierte que ni siquiera es relevante averiguar si ello ocurrió para la determinación del resultado dañoso, porque en todo caso, incluso 10 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 asumiendo que el conductor del vehículo de dos ruedas se detuvo, el hecho de que se haya presentado la colisión, implica que no cumplió con el deber de iniciar la marcha con las precauciones debidas.

Manifiesta que “ninguna trascendencia tiene para la decisión sostener la tesis de que el motociclista había franqueado al menos el 80% del cruce”, ya que entiende que, ni está probado, ni el legislador distingue “porcentajes sobre la posición del vehículo (…) que carece de prelación”. Sobre la velocidad del conductor del automóvil, indicó que es conjetural, que no quedó probada, pero, en todo caso, no se puede determinar si un eventual exceso fuere determinante para la producción del resultado.

Alega que tampoco le era exigible al señor CALLE SALAZAR como acto heroico “que eludiera satisfactoriamente la presencia de un motociclista que se atravesó en su camino de manera intempestiva”. De cara al abandono del lugar de los hechos por parte del demandado, estimó que, si bien lo ideal hubiese sido que éste permaneciera allí, “el pánico lo condujo a abandonar el lugar de los hechos para apoyarse en su padre, que vivía cerca del lugar de ocurrencia de los hechos y volver a él para afrontar el procedimiento que se imponía en estos casos”.

Afirmó que el hecho de que el codemandado volviera al lugar del impacto, da cuenta de que no quería modificar la escena. II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces a esta Sala determinar, si de la valoración conjunta de los medios de prueba se puede concluir que efectivamente el hecho de la víctima fue la causa determinante del accidente o, si como plantea el recurrente, la conducta del codemandado tiene incidencia causal en la producción del hecho dañoso.

En caso de concluir que la última de las tesis es correcta, se deben despachar las excepciones propuestas por los demandados, enfocadas en la causación y tasación de los perjuicios alegados. 11 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio o irregularidad alguna que configuren nulidad.

Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión. 3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( ).”7 (Subrayas de la Sala). En el caso concreto, si bien es cierto que el escrito presentado por el apelante único no reviste la claridad deseada, de aquel se pueden extraer cuáles son los reparos y los argumentos para estar en desacuerdo con la decisión, tanto es así, que el mismo ejercicio realizó el apoderado de la aseguradora al pronunciarse sobre ese acto procesal. 7 (STC11429-2017).

(STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018. 12 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 3.3. El caso concreto 3.3.1. De los elementos para concluir que existió culpa exclusiva de la víctima en el marco de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas Dentro de las diferentes fuentes de responsabilidad civil extracontractual, encontramos la tipificada en el Art. 2356 del Código Civil, según el cual todo el que cause un daño en el ejercicio de una actividad peligrosa, está obligado a indemnizar a la víctima, a menos que establezca una causa extraña. Respecto de esta responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia establecieron una presunción de culpa (para otros de responsabilidad), en contra de la parte demandada que liberaba al demandante de tener que acreditarla, quedando sólo a su cargo la demostración del hecho, el daño y el vínculo de causalidad.

Por lo tanto, si el demandado pretende exonerarse de esta presunción de culpabilidad deducida en su contra, está en la imperiosa obligación de acreditar a lo largo del debate que el perjuicio fue la resultante de un caso fortuito, de fuerza mayor, o de la concurrencia de un hecho extraño dentro del cual se halla la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.

Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el 13 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.

Y por ello, el demandado sólo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. El aquí juzgado es un caso derivado de la concurrencia de actividades peligrosas, pues la víctima conducía una motocicleta.

Esa circunstancia no aniquila la reseñada presunción, pues la Corte Suprema de Justicia, “ha descartado tal neutralización de las presunciones de culpa que cobijan a los implicados, al menos como principio absoluto;(…) <<cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra>>”8.

Más recientemente, la misma Corte ha señalado que “[e]l fallador apreciará en el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de tiempo modo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro”9.

De los pronunciamientos que han hecho las partes con ocasión de este recurso, se ha estimado como primer problema a resolver el grado de incidencia de la víctima en la causación del daño; pues, el juez de primera 8 CSJ, sentencia de 9 de mayo de 1999 y 26 de noviembre de 1999, Exp. 5220. 9 CSJ, SC 2107-2018, reiterada en la SC2111-2021, 2 jun. 2021. 14 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 instancia acogió la tesis de los demandados en el sentido de determinar que la ocurrencia del insuceso fue enteramente la desatención del pare por parte del ocupante de la motocicleta, mientras que el actor, hoy apelante, estima que obedeció al conductor del automóvil.

Está acreditado que la colisión ocurrió en un cruce en el cual el codemandado llevaba prelación, sobre ello no hay discusión en el proceso. El motociclista se movilizaba por la calle 35a en sentido occidente-oriente, mientras que el automotor de cuatro ruedas lo hacía por la carrera 80a en sentido sur-norte, y la prelación era del rodante que transitaba por la carrera; así se desprende del croquis levantado y en ello coinciden los dictámenes allegados al proceso10.

Si bien el recurrente insiste en la imposibilidad de determinar si el afectado realizó el pare, lo cierto es que el simple hecho de que el impacto haya ocurrido en una intersección en el que éste no llevaba prelación, da cuenta, o bien que no realizó el pare, o que, realizado, emprendió de nuevo la marcha cuando, en principio, no le era dado hacerlo.

Como lo manifestó el no apelante que se pronunció en esta sede, la regla de la prelación en el 10 Croquis: Cuaderno primera instancia “C002” “012InspecciónJudicial” folio 3 del PDF. Dictamen demandante: Cuaderno primera instancia “C002” “034Pruebas” folio 1 del PDF. Dictamen aseguradora: Cuaderno segunda instancia “00SegundaIntanciaEscaneadoC003” “C007InspeccionJudicial” folio 16 del PDF 15 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 artículo 66 del Código Nacional de Tránsito es clara en determinar que la obligación de quien transita la vía subordinada no sólo es detenerse completamente, sino también tomar las precauciones para iniciar la marcha cuando le corresponda.

Lo anterior, por sí solo, da cuenta de que la víctima incidió en la ocurrencia del daño; sin embargo, son más los elementos que deben analizarse para poder concluir que esa fue la causa única y determinante del accidente, pues bien lo tiene dicho la jurisprudencia “para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de una causa extraña, esto es, ‘que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa responsabilidad’, como causa exclusiva del reclamante o víctima”11.

Revisados los planos de reconstrucción del accidente realizados por el perito de la aseguradora y por quien elaboró el aportado por los demandantes12, coinciden en la posible área de impacto. Como se puede observar, ésta se ubica muy adelantado el cruce de la carrera 80a; es decir, el punto de la colisión fue en el carril por el que transitaba el automóvil y cerca de donde termina la intersección. 11 CSJ.

SC2107-2018 de 12 de junio de 2018. Rad. 11001310303220110073601. 12 Dictamen demandante: Cuaderno primera instancia “C002” “034Pruebas” folio 11 del PDF. Dictamen aseguradora: Cuaderno segunda instancia “00SegundaIntanciaEscaneadoC003” “C007InspeccionJudicial” folio 31 del PDF 16 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 Lo dicho tiene relevancia, entre otras cosas, para establecer la visibilidad de los ocupantes de los vehículos.

Basta confrontar las imágenes precedentes para comprobar que el campo visual del demandado era bastante amplio para advertir la presencia de la motocicleta. Esa conclusión se refuerza al tener en cuenta el lugar de los vehículos que recibieron el impacto. La motocicleta fue chocada en su parte trasera, generando daños en el manubrio, retrovisor derecho, amortiguador trasero derecho, calapié13, siendo notorio según las fotografías14, el impacto recibido en el amortiguador trasero derecho.

El automóvil quedó con daños en el lado delantero derecho, afectando la farola, direccional delantera derecha, “bomper” delantero y persiana15, lo cual se puede apreciar en el registro fotográfico16. De esos lugares en que se pudo determinar que sufrieron el impacto los vehículos, el informe de CESVI COLOMBIA traído por la aseguradora grafica la “configuración del impacto”17 así: 13 Cuaderno primera instancia “C002” “012InspecciónJudicial” folio 1 del PDF. 14 Cuaderno primera instancia “C002” “026InspecciónJudicial” folio 5 del PDF. 15 Cuaderno primera instancia “C002” “012InspecciónJudicial” folio 2 del PDF 16 Cuaderno primera instancia “AUDIOS 004 2018 00205” “FOLIO 270 CUA 2” “SPOA 06006 GRUPO PJS 2ª 02 DE FEBRERO DE 2015 FOTOS 698” “AGENTE 300 EXP A000120530 (…) FOTOS 573” “DSC05397.JPG” y “DSC05397.JPG” 17 Cuaderno segunda instancia “00SegundaIntanciaEscaneadoC003” “C007InspeccionJudicial” folio 28 del PDF 17 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 De la información que acaba de traerse; es decir, la posible área de colisión y el lugar en el que los rodantes se tocaron, confirma que para el conductor demandado era posible ver con antelación a quien piloteaba la motocicleta.

Tanto es así que cuando los dos vehículos impactan, el maniobrado por la víctima ya había pasado completamente por el frente de la vista del señor EMANUEL CALLE SALAZAR, por lo que el perito VALLEJO POSADA, quien compareció a la contradicción del dictamen traído por los demandantes, pudo concluir “que es el automóvil que impacta la parte trasera de la motocicleta”18 ya que esta había superado el 80 % del cruce.

A lo anterior se suma el dicho del perito traído por la aseguradora, quien manifiesta que existía visibilidad para ambos conductores19, lo cual reitera, cuando el juez le pregunta concretamente si “en conclusión había visibilidad para ambos conductores de vehículos”20, y responde: “correcto”. Lo anterior es coincidente con la aseveración que posteriormente realizó el perito VALLEJO POSADA: “el automóvil tenía la prelación, pero este automóvil tiene más visual de reacción, de maniobrabilidad, de frenada, de atención a la vía que la motocicleta, si observamos la motocicleta baja 18 “AUDIO 004 2018 00205”. ”FOLIO 393 CUA 2”.

“2018-0205 – 2 PERITO 1” desde 00:09:05 19 “AUDIO 004 2018 00205”. ”FOLIO 393 CUA 2”. “2018-205 – 3 PERITO 2” desde 00:26:35 20 “AUDIO 004 2018 00205”. ”FOLIO 393 CUA 2”. “2018-205 – 3 PERITO 2” desde 00:26:52 18 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 sobre la calle y está sobre el carril derecho, el paramento de esa esquina está tapando la visibilidad de los vehículos que vienen”21.

Ni el principio de confianza ni la prelación que llevaba en la vía autorizaba al demandado simplemente a seguir su marcha sin importarle la colisión que podía generar. Es por eso que el argumento esgrimido por el juez de primera instancia, respecto de que la norma no le impone a quien transita con prelación conducir a la defensiva o reducir la velocidad, merece algunas consideraciones en sentido contrario.

Lo primero, es que al artículo 74 del Código Nacional de Tránsito dispone la obligación de disminuir la velocidad en el cruce de una intersección; adicionalmente, el artículo 55 le impone como deber a toda persona que participe en el tránsito “debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables”.

Sin duda, esa disposición da luz al principio de que todo conductor debe estar atento a las circunstancias que le rodean. Ningún acto “heroico” se le exigía al conductor del vehículo KAP673 como lo asume el apoderado de la aseguradora al descorrer el traslado de la sustentación del recurso, pues el asunto no se está estudiando desde el plano del elemento subjetivo.

Lo que se está analizando es si, en el plano de la causalidad, el ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente imputado tiene incidencia en la generación del daño, teniendo en cuenta las condiciones específicas de tiempo, modo y lugar. En esa línea, adquiere plena relevancia la conducta del señor EMANUEL CALLE SALAZAR tras el impacto con el vehículo a cargo del señor EDWIN DOMÍNGUEZ VILLADA.

Está plenamente acreditado que el codemandado abandonó el lugar de los hechos y después volvió. Quedó asentado como nota en el informe que realizó la autoridad de tránsito sobre el rodante de cuatro ruedas que: “el vehículo #2 fue movido del lugar 21 “AUDIO 004 2018 00205”. ”FOLIO 393 CUA 2”.“2018-0205 – 2 PERITO 1” desde 00:12:27 19 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 exacto de los hechos”22.

Sobre esa circunstancia no hay discusión en el proceso, incluso así lo ha confirmado en varios escenarios quien se ausentó. Tampoco hay dudas respecto a que retornó al lugar de los hechos; sin embargo, sí existen varias inconsistencias entre lo que ocurrió una vez abandonó la zona de colisión y regresó al punto. Al momento de declarar ante la Fiscalía el día 06 de abril de 2015, quedó expresa, ante la pregunta de qué hizo después del accidente, la siguiente manifestación: “me asusté mucho lo primero que hice fue llamar a mi papá y me dirigí a recogerlo para que me acompañara, pero él ya había salido en otro carro y me devolví inmediatamente al sitio, es tanto que cuando llegué al sitio aún no había llegado el tránsito, y llamé a la aseguradora y esperar a que llegara la autoridad de tránsito y ambulancia para auxiliar al motociclista”23.

Sin embargo, al declarar en la audiencia inicial de este proceso, su manifestación fue: “yo me asusté mucho, porque nunca había tenido un impacto con una moto, y como estaba a poca distancia de donde yo vivía con mis papás, yo fui a llamarlos y volvimos al lugar”24. Ante la pregunta del juez de si no pensó más bien en llamar al papá en vez de retirarse del sitio, expresó: “la verdad las cosas pasaron tan rápido que yo creo que yo no racionalicé en ese momento esa opción”25.

Por su parte, la codemandada, madre del CALLE SALAZAR, sobre ese asunto manifestó: “yo fui quien la abrió la puerta a él [refiriéndose a Emanuel], pero él se fue del susto para donde el papá que estaba en la ducha (…) ahí mismo (…) de la ducha y salió con él (…) prácticamente el sacó de la ducha y se fue con él”26. Lo primero que se puede advertir es que, sin duda, existe una contradicción entre la versión rendida ante la fiscalía y la presentada en este proceso, lo cual, además de sembrar dudas sobre la seriedad de sus dichos, impide conocer, por ejemplo, el tiempo que transcurrió entre el 22 Cuaderno primera instancia “C002” “012InspecciónJudicial” folio 3 del PDF. 23 Cuaderno primera instancia “C002” “018InspecciónJudicial” folio 2 del PDF 24 Cuaderno primera instancia, “AUDIOS 004 2018 00205”.

“FOLIO 391 CUA 2”. “2018-205-1 DECLARACIÓN DEMANDADO, PRUEBAS (…)” desde 00:06:35 25 Cuaderno primera instancia, “AUDIOS 004 2018 00205”. “FOLIO 391 CUA 2”. “2018-205-1 DECLARACIÓN DEMANDADO, PRUEBAS (…)” desde 00:08:46 26 Cuaderno primera instancia, “AUDIOS 004 2018 00205”. “FOLIO 391 CUA 2”. “2018-205-1 DECLARACIÓN DEMANDADO, PRUEBAS (…)” desde 00:24:54 20 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 momento del impacto y del retorno al sitio.

Por otro lado, deja en franca evidencia la infracción al deber normativo de permanecer en el sitio del accidente, máxime cuando se presentó un lesionado que a la postre falleció. El incumplimiento del mencionado deber cobra importancia desde varios puntos de vista. El primero, en el que la Sala quiere hacer especial énfasis, es en el deber de solidaridad que le es exigible a los conductores en sucesos como el aquí se estudia.

No resulta admisible desde ninguna perspectiva que ante la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que un actor vial resultó lesionado, la conducta del otro conductor haya sido irse del lugar del siniestro, en vez de detenerse a verificar el estado de salud de quien finalmente falleció, llamar a los organismos de salud para que se atendiera la emergencia y tener la posibilidad de hacer menos dañosa la consecuencia, además de convocar a la autoridad vial.

Dejó, en principio, en manos de la buena voluntad de personas no implicadas en suceso, la atención prioritaria de la víctima. ¡Su actuación es inadmisible! No encuentra razón de ser, pues analizado el caso concreto, fácil es entender que sí le era exigible otra conducta. Al momento de los hechos, el señor CALLE SALAZAR estaba a pocos días de cumplir 24 años27, este factor etario le exige la actuación propia de un mayor de edad, que cumpla con sus deberes como ciudadano. No estamos hablando de un adolescente, en quien sería evaluable con otros criterios una conducta como la realizada.

No es que se pretenda que debió asumir solo una situación, sin duda difícil, como lo es un accidente de tránsito con un herido, pero viable le resultaba, sin desatender su deber, buscar el apoyo de sus cercanos (física y sentimentalmente) permaneciendo en el lugar del accidente, como en efecto dijo que lo había hecho, en su versión inicial, al llamar por telefóno a su papá, máxime que si en verdad residian tan cerca, como como también 27 El accidente ocurrió el 24 de enero de 2015, y en los diversos documentos que hacen parte del proceso consta que la fecha de nacimiento de EMANUEL CALLE SALAZAR es el 13 de febrero de 1991. 21 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 se sostuvo, pues pronto podrían llegar en su apoyo.

Aunque paradójico se advierte el afán por buscar quien lo asistiera siendo una persona suficientemente adulta y con todas sus facultades, y no pensar en quien yacía en el piso, herido y con riesgo de perder la vida. Es que, el hecho de tener licencia de conducción hace presumir que quien la porta tiene el conocimiento de cuáles son sus deberes en situaciones como las descritas, y hace presumir la capacidad de manejarlas.

A lo expuesto se debe sumar que el conductor del vehículo manifestó que conducía hacía más de 10 años para el momento de accidente28. Sin duda, otra conducta era la esperada. El otro aspecto que se torna relevante ante el incumplimiento del deber de permanecer en el sitio del accidente, es de índole probatorio. Dispone el artículo 149 del Código Nacional de Tránsito que en el informe que se debe levantar en estos incidentes es necesario indicar: “[e]stado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado” (Énfasis de la sala).

Esos datos no son caprichosos, tienen como propósito obtener elementos objetivos para hallar las causas del accidente. El hecho de que el conductor del vehículo se ahuyente, impide reconstruir con veracidad las circunstancias que rodearon el incidente. Nótese cómo en el dictamen pericial aportado por ALLIANZ se lee: “[d]ebido a la ausencia de huellas de frenado según el informe de la autoridad, considerando que en el croquis no se fijó al automóvil en posición final y dado que no es posible determinar la variación de velocidad del automóvil producto de (sic) impacto, se concluye que con la información allegada a la fecha no es viable calcular la velocidad del vehículo 2 (automóvil) al momento del accidente”29 (Resaltado de la Sala). 28 Cuaderno primera instancia, “AUDIOS 004 2018 00205”.

“FOLIO 391 CUA 2”. “2018-205-1 DECLARACIÓN DEMANDADO, PRUEBAS (…)” desde 00:15:50 29 Cuaderno segunda instancia “00SegundaIntanciaEscaneadoC003” “C007InspeccionJudicial” folio 36 del PDF 22 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 Punto que es reiterado en varias oportunidades al momento de contradicción del dictamen. En ello coincide el perito JORGE MARIO VALLEJO POSADA, al indicar: “no se grafica el vehículo tipo automóvil en el lugar, tuve conocimiento que siguió y luego regresó, entonces no se graficó este tipo de mecánica allí; en relación al tema técnico y físico, pues, no se puede realizar un cálculo físico matemático, porque no hay elementos de primera mano, constantes necesarias, que manifiesten realmente a qué velocidad iba cada vehículo”30.

Como consecuencia, sostiene en varias oportunidades que no es posible “técnicamente, fehacientemente, objetivamente manifestar quién violó el deber objetivo de cuidado”31; pues, insiste “el vehículo automóvil no está en posición final para determinar otra situación”32. Se hace notorio que la decisión de ausentarse del lugar de los hechos por parte del codemandado, impide obtener conclusiones certeras sobre asuntos que son de vital importancia para determinar la causa del accidente.

De hecho, se siembran dudas, incluso, sobre la velocidad a la que, según el perito de la demandada y llamada en garantía, se movilizaba la motocicleta. No es claro cómo se puede concluir la velocidad del vehículo de dos ruedas sin tener en cuenta factores como el peso del ocupante, y mucho menos se comprende cómo concluye la velocidad pos- impacto y la desaceleración de arrastre sin tener en cuenta la fuerza imprimada por el automóvil, del cual no se sabe la velocidad a la que transitaba.

La verdad, ninguna explicación satisfactoria ofrece cuando se le inquiere al respecto33. La ausencia de esos elementos de juicio es imputable única y exclusivamente a EMANUEL CALLE SALAZAR, ya que su ausencia fue la que produjo la imposibilidad de levantar un croquis que diera cuenta de los aspectos fácticos que eran necesarios para obtener conclusiones técnicas fiables.

Que el codemandado se hubiese quedado en el lugar de la colisión 30 “AUDIO 004 2018 00205”. ”FOLIO 393 CUA 2”. “2018-0205 - PERITO 1” desde 00:09:30 31 “AUDIO 004 2018 00205”. ”FOLIO 393 CUA 2”. “2018-0205 - PERITO 1” desde 00:13:32 32 “AUDIO 004 2018 00205”. ”FOLIO 393 CUA 2”. “2018-0205 - PERITO 1” desde 00:14:56 33 “AUDIO 004 2018 00205”. ”FOLIO 393 CUA 2” “2018-205 – 3 PERITO 2” desde 00:28:40 a 00:32:40. 23 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 no sólo era “lo ideal”, como lo plantea el apoderado de ALLIANZ; sino que según las condiciones específicas del caso, era la única conducta admisible en cumplimiento de su deber.

No se está asumiendo que lo buscado por aquel era “deliberadamente modificar la escena del hecho”; sin embargo, su actuación es la misma que deja sin piso objetivo sus manifestaciones. Ya que no es posible probar, si como lo afirmó en la audiencia, iba a 30 km/h o menos, si intentó accionar el freno o reducir la velocidad, si intentó realizar alguna maniobra para evitar el siniestro.

De hecho, bastante ambiguas resultan las manifestaciones de CALLE SALAZAR respecto de la conducta realizada antes del impacto con la motocicleta, por lo que generan dudas. Al inicio de su declaración en el interrogatorio expresó: “cuando yo lo veo ya está prácticamente en frente de mí, lo que hago es intentar frenar, incluso desviar un poco el carro”34.

Posteriormente aduce: “yo intento reducir la velocidad en el momento en el que veo al motociclista pasar rápidamente”35; y cuando el juez le interpela por la aparente contradicción que existe entre frenar y reducir la velocidad, su respuesta es: “sino que el carro no frena inmediatamente, o sea, en el momento en que tu pisas el freno (…) el carro no se bloquea”36, y ante la insistencia del juez, afirmó que sí accionó el freno37.

No resulta admisible que quien se retiró del lugar de los hechos debiendo quedarse, se vea beneficiado por la ausencia de elementos de convicción que generó su propia conducta; más si se tiene en cuenta que, en todo caso, la presunción en su contra no se aniquila y es su carga destruir por completo el nexo de causalidad entre la conducta que desplegó y el hecho dañoso.

Como se ha visto, resulta claro que el imputado no cumplió, como debía hacerlo, con la carga de demostrar que la causa se trató de 34 Cuaderno primera instancia, “AUDIOS 004 2018 00205”. “FOLIO 391 CUA 2”. “2018-205-1 DECLARACIÓN DEMANDADO, PRUEBAS (…)” desde 00:03:53. 35 Cuaderno primera instancia, “AUDIOS 004 2018 00205”. “FOLIO 391 CUA 2”.

“2018-205-1 DECLARACIÓN DEMANDADO, PRUEBAS (…)” desde 00:14:05. 36 Cuaderno primera instancia, “AUDIOS 004 2018 00205”. “FOLIO 391 CUA 2”. “2018-205-1 DECLARACIÓN DEMANDADO, PRUEBAS (…)” desde 00:14:49 37 Cuaderno primera instancia, “AUDIOS 004 2018 00205”. “FOLIO 391 CUA 2”. “2018-205-1 DECLARACIÓN DEMANDADO, PRUEBAS (…)” desde 00:15:02. 24 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 un “acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa responsabilidad”38.

Como se advirtió, el lugar en el que se dio la colisión permite inferir que el señor DOMÍNGUEZ VILLADA, víctima, tuvo incidencia causal en la producción del daño; pero, analizadas como exige la jurisprudencia las condiciones de tiempo, modo y lugar, y las conductas desplegadas por cada uno de los agentes involucrados, se puede concluir que no existió ruptura del nexo causal, sino una concurrencia de causas, frente a las cuales ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales”39.

Se está en el terreno de la concausalidad “cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado [en este caso fallecido], circunstancia que no quiebra el ‘nexo causal’ [lo que] indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual se estimará dependiendo del grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo”40.

Ningún reproche de índole subjetivo se está haciendo ubicado en el plano de la causalidad, lo que se ha probado en este juicio es que la conducta del codemandado incidió efectivamente en la producción del daño en la misma medida que el actuar imprudente de la víctima, y que en este proceso nunca se acreditó la entera ruptura de ese vínculo de causa, pues no existen los elementos de convicción que permitan llegar a esa conclusión. Estando probado que causalmente, tanto la conducta del codemandado, EMANUEL CALLE SALAZAR, y de quien infortunadamente padeció las consecuencias dañosas, EDWIN DOMÍNGUEZ VILLADA, 38 CSJ.

SC2107-2018 de 12 de junio de 2018. Rad. 11001310303220110073601 39 CSJ. SC2107-2018 de 12 de junio de 2018. Rad. 11001310303220110073601 40 CSJ. SC2107-2018 de 12 de junio de 2018. Rad. 11001310303220110073601 25 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 incidieron en la concreción del resultado, “entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se llama ‘incidencia causal’ y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión ‘se expuso a él imprudentemente’”41.

Así las cosas, teniendo en cuenta todos los razonamientos que preceden, sale a flote parcialmente el reproche a la sentencia, pues no debió prosperar el hecho de la víctima como único elemento para enervar las pretensiones; ya que, lo que procede, es la reducción a la mitad del quantum indemnizatorio por el que se llegare a condenar. Por lo expuesto, se entra a resolver las demás excepciones que fueron propuestas por los demandados.

Con esos argumentos quedan despachas las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, causa extraña”, “inexistencia de nexo causal” formuladas por los convocados. Igualmente sirven de soporte para despachar la excepción de ausencia de culpa del conductor del vehículo. 3.4. Las demás excepciones de los demandados 3.4.1. Excepción de ALLIANZ SEGUROS S.A. denominada IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR COMO RESPONSABLE Y OBLIGADO EN SOLIDARIDAD AL ASEGURADOR.

Respecto de la aseguradora, una de las pretensiones que se elevó fue literalmente: “condénese de manera solidaria a la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A., identificada con NIT 860026182-5, en ejercicio de la acci6n directa y hasta el límite de su responsabilidad, por la reparación integral de los daños ocasionados por el vehículo (…)”. En efecto, tiene razón su apoderado, ya que de ella no puede predicarse ese vínculo sustancial con los eventuales condenados. 41 CSJ.

SC4232-2021 de 23 de septiembre de 2021. Rad. 11001310300620130075701. 26 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 Resulta evidente que entre la aseguradora y quienes ejercen la guarda material y jurídica del vehículo no aflora vínculo de solidaridad, pues la relación que les ata es de origen contractual, y revela la obligación de aquella de responder por los daños causados por el tomador, quien guareció su patrimonio.

Esa es la responsabilidad que surge del artículo 1127 del Código de Comercio, y su eventual condena derivaría de allí. Ahora, de una simple interpretación de la pretensión y los hechos contenidos en la demanda, puede advertirse que la vinculación que se hizo respecto de ALLIANZ, está enfocada en la conducta permitida por el artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, según la cual “[e]n el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.

Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurado”. De hecho, como se vio, expresamente se dijo que se le vincula en ejercicio de la acción directa, y esa será la causa jurídica con base en la cual se resuelva el asunto puesto a consideración. 3.4.2.

De las excepciones enfocadas en los perjuicios extrapatrimoniales Tanto EMANUEL CALLE y LUZ MERY SALAZAR como la aseguradora enfilaron ataques en contra de las pretensiones de índole extrapatrimonial, las cuales se pueden resolver de forma conjunta. Primero se abordará si efectivamente se acredita, por un lado, la existencia de perjuicio moral, y por otro, de daño a la vida de relación. De existir, se analizará lo relativo a la tasación de los mismos.

El perjuicio moral y el daño a la vida de relación son diferentes. Éste, según lo ha reseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce como una “lesión autónoma, 27 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 extrapatrimonial, originada en lesiones físicas o psíquicas, o a derechos fundamentales u otros intereses lícitos, que se refleja en la esfera externa del individuo, las más de las veces por impedimentos o limitaciones temporales o definitivas, y en todo caso sin significado pecuniario.

Puede ser padecido por la víctima directa o de rebote”42. Más detalladamente, la misma corporación expresó que ese perjuicio “se aprecia a partir de los comportamientos o manifestaciones de la víctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la pérdida o disminución del interés por participar en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o goce de la vida en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos, deportivos, artísticos, culturales, de relaciones sociales, o aun de hábitos o rutinas de esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre, etc”43 Por su lado, el daño moral “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”44.

Se diferencian la una de la otra en “que al paso que el perjuicio moral atiende a las consecuencias extrapatrimoniales internas de la víctima, el atinente a la vida de relación busca compensar todas aquellas alteraciones extrapatrimoniales, producto de lesiones corporales, psíquicas o de bienes e intereses tutelados que terminan por afectar negativamente el desenvolvimiento vital de la víctima en su entorno”45.

Respecto de los perjuicios morales se ha dicho46 que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño no existió, circunstancia que no aflora en este caso. Al contrario, los demandantes dan cuenta de la congoja y el sufrimiento que padecieron 42 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018.

Rad. 05736318900120040004201. 43 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201; retomando lo postulado en “fallo de 20 de enero de 2009, exp. 000125”. 44 CSJ, SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021. Rad. 68001310300720050017501. 45 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201. 46 Entre otras, CSJ, SC780-2020 de 10 de marzo de 2020.

Rad. 18001310300120100005301. 28 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 por el deceso de su hijo y hermano respectivamente, lo cual es connatural al vínculo cercano que conservaban. Cabe recordar que, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia.

Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”.

También precisó en la misma providencia que “[l]a reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador>>”47 Está probado el vínculo de los demandantes como madre y hermanos de la víctima48.

Para este caso debe tenerse en cuenta que el fallecido contaba con 36 años al momento del accidente, un hombre todavía joven, que en condiciones naturales, tenía mucho tiempo de vida por delante; que era el mayor de sus hermanos; y que conservaba con ellos todavía un vínculo de cercanía, tanto es así que dieron cuenta de estar pendientes de él en el hospital con posterioridad al accidente; asimismo, lazos de cercanía y cariño lo unían con su madre, quien en la audiencia manifestó todavía 47 CSJ, SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021.

Rad. 11001310303720010104801. 48 Cuaderno primera instancia. “C002”. “004Demanda” folios 45 a 56 del PDF. 29 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 sentir el dolor de su partida. Todos ellos dieron cuenta de la congoja y el sufrimiento que le causó el deceso de EDWIN49. También se tendrá en cuenta, en todo caso, que el fallecido había hecho vida marital hacía más de 15 años50, que tenía 3 hijos y que su convivencia continua se desarrollaba en el círculo familiar que conformó por fuera del lecho materno. Teniendo en cuenta esas circunstancias y dentro de los topes jurisprudenciales, se reconocerá como indemnización por daño moral la suma de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la señora MARÍA ELVIA VILLADA, madre de la víctima; y de TREINTA SALARIOS MÍNIMO MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de los hermanos; a saber: JUAN DAVID, HERNÁN FREDY, DIANA CRISTINA y CARLOS ANDRÉS RODRIGUEZ VILLADA.

A esa cifra se le disminuirá el 50 % teniendo en cuenta la concausalidad de la que se dio cuenta en esta providencia. En ese sentido, los montos por los que se condenará, serán de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la primera, y de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno los restantes. Respecto del daño a la vida de relación cobra importancia el ya referido hecho de que el fallecido había integrado una familia, conformada con su compañera permanente, con la cual llevaba un tiempo considerable de convivencia al momento de accidente, y por sus tres hijos.

También es de resaltar que el menor de los hermanos de la víctima contaba con 28 años51 al momento del deceso de EDWIN. Téngase en cuenta que ni en la demanda ni en los interrogatorios de parte se logra advertir una afirmación que dé cuenta indefectiblemente de una afectación extrapatrimonial respecto del desenvolvimiento en la vida misma o de la pérdida de interés por actividades que antes realizaban.

Adicionalmente, en circunstancias como las descritas, no se aprecia, y mucho menos debe 49 “AUDIOS 004 2018 00205” “FOLIO 391 CUA 2” “2018.0205 – INICIO Y DECLARACIÓN DEMANDANTES”. 50 La hermana de la víctima en su interrogatorio manifestó que éste vivía con ella hace 14 años, “AUDIOS 004 2018 00205” “FOLIO 391 CUA 2” “2018.0205 – INICIO Y DECLARACIÓN DEMANDANTES” desde 00:23:48.

En entrevista con la Fiscalía, su compañera permanente aseguró vivir con él desde 1997. Cuaderno primera instancia. “C002”. “014InspecciónJudicial” folio 1 del PDF. 51 Cuaderno primera instancia. “C002”. “004Demanda” folio 49 del PDF 30 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 presumirse, que se haya afectado el proyecto de vida de quienes se postulan como víctimas.

En ese sentido, no se condenará por este concepto, pues como claramente quedó decantado, una cosa es el daño moral ya resarcido, y otra bien distinta el de esta naturaleza. 3.4.3. La obligación a cargo de la aseguradora Resueltas las anteriores excepciones, se analiza concretamente la obligación de la aseguradora de entrar a responder por la condena de los valores reconocidos.

Ya se había advertido que la obligación resarcitoria aflora del artículo 1127 del Código de Comercio, según el cual, “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”.

También quedó suficientemente ilustrado que su vinculación a la causa fue en la modalidad de acción directa a tenor del artículo 1133, del mismo estatuto. Al respecto, ninguna observación hizo la aseguradora, de hecho, se allanó a cumplir el seguro en los siguientes términos: “asumirá el pago de la eventual condena que llegue a imponerse al asegurado, siempre y cuando obedezca a los términos del contrato de seguro”.

Según las estipulaciones negociales específica, se advierte que la aseguradora asumió dentro de las coberturas, el amparo por responsabilidad civil extracontractual por un monto máximo dentro “4.000.000.000.oo”, sin deducible52. Así las cosas, resulta clara la obligación indemnizatoria de ALLIANZ SEGUROS S.A., siendo la llamada a responder directamente por la condena. 3.4.4.

Las excepciones de la aseguradora sobre la IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL ASEGURADOR AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS y de la indexación 52 Cuaderno Segunda Instancia” “00Segunda Instancia Escaneado”. “003Notificaciones” folio 8 y ss del PDF. 31 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 Pretendió la parte demandante la condena al pago de intereses moratorios por parte de ALLIANZ SEGUROS S.A. sobre las sumas reconocidas, liquidados desde el 2 de mayo de 2016 hasta la fecha del pago efectivo.

A dicha pretensión se opuso aquella alegando que, si no existe pronunciamiento condenatorio en contra del tomador, no hay lugar a dicha condena. Sobre ese específico tópico, debe hacerse referencia a la sentencia SC1947-2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual desagrega diversas hipótesis en relación con pago de intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio respecto del contrato de seguro.

Allí se toman en cuenta los distintos escenarios en los cuales podía considerarse que el beneficiario o asegurado ha acreditado su derecho frente a la aseguradora, en los términos del artículo 1077 del mismo estatuto. Al respecto, diferenciando entre el sujeto reclamante y el tipo de reclamación, expuso: “Habida cuenta de esa doble faceta del seguro de responsabilidad, se impone el análisis del fenómeno de la mora en el pago de la indemnización, según que su reclamación provenga de la víctima (beneficiario) y/o del asegurado.

Cuando es aquélla quien, en ejercicio de la acción directa que tiene contra la aseguradora, reclama a ésta el pago de los perjuicios que padeció como consecuencia del proceder del asegurado, debe diferenciarse si la reclamación es extrajudicial o judicial. Lo primero acontece en el supuesto de que se dirija a la compañía aseguradora sin haber adelantado un proceso judicial y le solicite el pago de la indemnización, caso en el cual, como lo estatuye el ya citado artículo 1077 del Código Comercio, está obligada a demostrarle la ocurrencia del siniestro y, además, los perjuicios que depreca.

Es del caso clarificar que, 32 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 como dicho beneficiario, puede atender tales deberes en un solo momento o en varios, de hacerlo en fechas distintas, el mes contemplado en el artículo 1080 ibidem se contará sólo desde la última, en que haya completado las demostraciones a su cargo. La segunda hipótesis se da cuando la víctima recurre o tiene que recurrir al órgano jurisdiccional, mediante la formulación de una demanda, en la que pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado, caso en el cual le corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077 ejusdem”53 (Resaltado intencional).

Para el caso concreto se advierte que, si bien la víctima elevó reclamo extrajudicial a la aseguradora, posteriormente debió demandar para el reconocimiento de los perjuicios, en razón de la objeción de ALLIANZ. La defensa planteada por la aseguradora en el juicio fue pertinente para atenuar la responsabilidad y para desestimar parcialmente las pretensiones por el acogimiento, en parte, de las excepciones propuestas.

Téngase en cuenta que los demandados y la aseguradora como vinculada directa y llamada en garantía, ejercieron oposición efectiva al contestar la demanda. Tanto es así que se determinó la concausalidad entre el accionar del agente ofensor y de la víctima para la producción del resultado dañoso que dio lugar a la reducción de la indemnización y se desechó la pretensión del resarcimiento por daño a la vida de relación. Así, dada la casuística particular, como sólo a partir de la emisión de la sentencia, quedó acreditado el perjuicio a la víctima y el monto de los mismos, será a partir de su ejecutoria que se causarían los intereses moratorios. 53 CSJ, SC1947-2021 de 26 de mayo de 2021.

Rad. 54405310300120090017101 33 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 Respecto de la indexación, baste decir que la condena que se realizará en esta sentencia, como se vio, se hará a valor presente; es decir, la estimación de los perjuicios extrapatrimoniales según el arbitrio iuris, se determinó teniendo en cuenta el valor actual de la moneda, además, fueron tasados en salarios mínimos, que serán los vigentes al momento del pago, lo cual trae de suyo la actualización, como en efecto lo señaló el apoderado al revirar dicha pretensión. 3.4.5.

La pretensión de condena “al pago en exceso de la suma asegurada de los costos y gastos del proceso en que incurrió [sic] los demandantes para obtener la indemnización integral de sus perjuicios, incluidas las costas procesales y los honorarios profesionales”. La lectura del artículo 1128 del Código de Comercio permite colegir la obligación que impone la norma a la aseguradora se refiere a las costas del proceso, que corresponden a “aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”54.

De acuerdo con la mentada disposición, debe la asegurada cancelar el valor que por concepto de costas judiciales señalen en el proceso, eso sí, con las deducciones que eventualmente se hagan teniendo en cuenta las preceptivas de los artículos 365 y 366 de la norma procesal. Ahora bien, los pactos sobre honorarios profesionales que acuerden demandante y apoderado no atan al juez para la concesión de una cifra 54 Corte Constitucional.

Sentencia T-625/16. 34 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 igual. Estos serán reconocidos por concepto de agencias en derecho en el monto que se estime de acuerdo con los parámetros establecidos normativamente, valor que no necesariamente coincide con el que contractualmente puedan establecer las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad. 3.5.

Conclusión. Consecuentemente con lo analizado, se revocará íntegramente la sentencia objeto de alzada, para en su lugar declarar no probadas las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “causa extraña”, “inexistencia de nexo causal” y “ausencia de culpa” formuladas por los convocados. En su lugar, se declarará probada la concurrencia de causas, para acoger parcialmente la pretensión indemnizatoria.

Así mismo, se estimará parcialmente la defensa enfocada en la no causación de perjuicios extrapatrimoniales, específicamente de daño a la vida de relación. Así mismo, se despacharán desfavorablemente las demás pretensiones. De acuerdo con los numerales 4° y 5° del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará a la demanda al pago de las costas en ambas instancias, reduciendo el monto de las causadas en primera en un 60%, dadas las resultas del proceso.

Como agencias en derecho, en esta instancia el magistrado sustanciador fijará la suma de $2’000.000. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA: 35 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 12 de julio de 2019.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR, la concurrencia de causas en igual proporción entre el conductor del vehículo y la víctima en el accidente; en consecuencia, la responsabilidad civil y extracontractual de EMANUEL CALLE SALAZAR y LUZ MERY SALAZAR GÓMEZ tránsito ocurrido el 24 de enero de 2015, en una proporción del 50 %.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de perjuicios extrapatrimoniales, únicamente en lo que tiene que ver con el daño a la vida de relación, por lo que se NIEGA el reconocimiento de este perjuicio.

CUARTO: DESESTIMAR las demás excepciones formuladas por los convocados. las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “causa extraña”, “inexistencia de nexo causal” y “ausencia de culpa” formuladas por los convocados.

QUINTO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A., conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia, al pago del perjuicio moral, que reducido en un 50 % asciende a los siguientes rubros: - A favor de MARÍA ELVIA VILLADA VILLADA la suma equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. - A favor de JUAN DAVID RODRÍGUEZ VILLADA, HERNÁN FREDY RODRÍGUEZ VILLADA, DIANA CRISTINA RODRÍGUEZ VILLADA y CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ VILLADA la suma equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno.

SEXTO: DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda. 36 Rdo. 05001-31-03-004-2018-00205-02 SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demanda al pago de las costas en ambas instancias, reduciendo el monto de las causadas en primera en un 60%, dadas las resultas del proceso. Como agencias en derecho, en esta instancia el magistrado sustanciador fija la suma de $2’000.000.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a75f05a8f64006e06a97a686f3ba99f3191784176084968e23aa7921c4eb7337 Documento generado en 29/04/2024 11:50:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica