TEMA: / REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ – el incremento adicional para llegar al tope máximo pensional que son 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a condenar a colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, aplicándole una tasa de reemplazo del 77,87% por tener 1.918 semanas cotizadas, sobre un IBL de $ 10.236.761; por lo tanto, el reconocimiento de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la reliquidación y los intereses de mora como al pago de costas, pues la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tasa de reemplazo pende del IBL y el número de semanas cotizadas. Le corresponde a esta Sala determinar si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez de la demandante y si son procedentes los intereses moratorios.
TESIS: (…) El reajuste pensional solicitado tiene su razón de ser en la Ley 797 de 2003 artículo 10. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (…) El artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden contabilizarse para obtener el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
(…)La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos superiores al 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015 (…)A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Sobre el particular, la sala trae a colación las reflexiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial en cuanto a que los intereses moratorios no son de imposición automática, véase la relación contenida entre otras en sentencia SL 1370 de 2020 (…) Bajo estas circunstancias se tiene que, la reliquidación de la pensión de vejez concedida al actor se deriva un cambio jurisprudencial, al separarse del criterio que otrora sostuvo la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL 3207 de 2020, (…) De suerte que, al negar la reliquidación pensional, la demandada fundó su postura en una posición jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ello permite exonerar a Colpensiones de esta pretensión, tal como sostuvo el máximo tribunal en la sentencia SL 1370 de 202013.
Consecuentemente se revocará en este aspecto la sentencia proferida en primera instancia. (…) Finalmente se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar, se dispondrá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales, pues, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 aplica también para el cómputo del incremento adicional para llegar al tope máximo pensional que son 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas y no de manera abierta hasta agotar las que reporte el afiliado, pues ello rompería el equilibrio matemático en el que fue concebida la ley en comento.
M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 27/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05266310500120210064101 Proceso: Ordinario Demandante: José María Ortiz Londoño Demandado: Colpensiones M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 22/03/2024 Decisión: Modifica El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 01/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE María Claudia Velásquez Cárdenas DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral Circuito de Envigado RADICADO 05266310500120210064101 TEMAS Reajuste pensión De Vejez/ semanas adicionales a las primeras 1.300 e intereses de mora CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 27 de febrero de 20241 suscrito por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de Cal & Naf Abogados S.A.S. identificada con el NIT 900.822.176-1, se le reconoce personería a la abogada Lina María Mosquera, identificada con la CC 1.110.509.361 y portadora de la TP 242.771 del C. S de la J. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CLAUDIA VELÁSQUEZ CÁRDENAS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 1 02SegundaInstancia, 04AlegatosPoderColpensiones, pág. 2 2 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 María Claudia Velásquez Cárdenas formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) reliquidación de la pensión de vejez, aplicándole una tasa de reemplazo del 77,87% por tener 1.918 semanas cotizadas, sobre un IBL de $ 10.236.761; ii) intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho y; iv) lo ultra y extrapetita.
Fundamentó sus pretensiones en que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones el 22 de abril de 2021 por tener 57 años de edad y 1918 semanas de cotización; mediante la resolución SUB 131741 del 01 de junio de 2021 le fue reconocida la prestación a partir del 21 de junio de 2021 en cuantía de $7.615.260, con un promedio de $10.167.236 y una tasa de reemplazo del 74,90%.
Presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la resolución que le reconoció la prestación, en lo atiente a la tasa de reemplazo y al IBL al no tenerle en cuenta los aportes realizados con fundamento en el Decreto 558 de 2020 pese a que su empleador los pagó en abril de 2021 en su totalidad y al no tenerle en cuenta las semanas adicionales a las primeras 1800.
Mediante la resolución SUB 193257 se repuso la resolución recurrida pero únicamente para tenerle en cuenta las semanas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, pero sin reconocerle las cotizaciones adicionales a las 1800 por superar el 15% adicional que alega la entidad le puede recocer, reconociéndole en esa oportunidad un IBL de $10.236.761 con una tasa de remplazo del 74,87% dejándole de reconocer un 3% adicional en su tasa de reemplazo.
Oposición a las pretensiones de la demanda3 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda sosteniendo que liquidó la prestación con forme a los parámetros legales, incluyendo a la demandante en nómina de pensionados de forma oportuna, indicó que no era procedente tener en cuenta la totalidad de semanas adicionales cotizadas por la demandante en tanto superan el tope máximo de 15% permitido por la Ley, realizando el cálculo únicamente con las 500 semanas adicionales a las mínimas, consecuentemente sostuvo la improcedencia de los intereses de mora y la condena en costas oponiéndose igualmente a estas pretensiones.
Excepciones: inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios, improcedencia de 2 01PrimeraInstancia; 02Demanda.pdf, pág. 1/3 301PrimeraInstancia; 13ContestacionColpensiones 3 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, prescripción, compensación, cosa juzgada y la que denominó “inominada” Sentencia de primera instancia4 El 11 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado profirió condenando a Colpensiones a reconocer y pagar a María Claudia Velásquez Cárdenas la suma de $9.562.344 por concepto del reajuste de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2021 y el 31 de marzo de 2023 y continuar pagando una mesada pensional de $ 9.608.366; autorizó los descuentos en salud; condenó a los intereses de mora y al pago de costas, concediendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública.
Como fundamento de su sentencia señaló que ya la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tasa de reemplazo pende del IBL y el numero de semanas cotizadas, sin que tenga justificación que se castigue dos veces al afiliado limitando las semanas máximas para incrementar su tasa de reemplazo hasta el porcentaje máximo del 80%. En cuanto a los intereses moratorios señaló la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la procedencia de estos respecto de los reajustes de las pensiones.
La sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, remitiéndose el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el termino para presentar los alegatos de conclusión en esta instancia, ambas partes lo descorrieron de manera oportuna en los siguientes términos: Colpensiones5: Sostiene que la aplicación del beneficio derivado del régimen de transición constituiría aplicación ultrativa de los requisitos de edad tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, sin que el IBL fuera un aspecto objeto de transición pensional de acuerdo con la jurisprudencia de la corte constitucional, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 4 01PrimeraInstancia; 20Acta.
Link audiencia. Minuto. 27:10 5 01PrimeraInstancia, 04AlegatosPoderColpensiones 4 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 Demandante6: solicita se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la materia, sin que exista justificación para limitar las semanas validas para obtener la tasa de reemplazo a 1800, como lo hace Colpensiones, igualmente señala la procedencia de los intereses moratorios.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y acatando la interpretación la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez de la demandante, aplicando una tasa de remplazo del 77,87% a su IBL; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; así como ii) si son procedentes los intereses moratorios.
Hechos relevantes probados documentalmente - María Claudia Velásquez Cárdenas nació el 30 de marzo de 19647. - Mediante la Resolución SUB 131741 del 01 de junio de 2021 Colpensiones reconoce a la demandante, la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2021 en cuantía de $ 7.615.260 liquidada con un IBL de $10.167.236 y una tasa de reemplazo de 74,90% a razón de 1918 semanas8. - El 16 de junio de 2021 la demandante presenta recurso de reposición en subsidio apelación frente a la resolución SUB 131741 del 01 de junio de 2021 a efectos de que se le tengan en cuenta las semanas de cotización efectuadas en virtud del Decreto 55 de 2020 las cuales fueron reajustadas por su 6 01PrimeraInstancia, 05AlegatosDemandante 7 01PrimeraInstancia, 04AnexosDemanda, pág. 8, la demandante no aporta registro civil de nacimiento, pero allega copia de su cédula de ciudadanía, sin que la fecha sea objeto de discusión por la parte demandada. 8 01PrimeraInstancia, 04AnexosDemanda, pág. 32/39 5 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 empleador, la tasa de reemplazo a la que tiene derecho por las 1.918 semanas cotizadas y se le reconozcan los intereses de mora respecto del retroactivo. - Mediante la Resolución SUB 193257 del 18 de agosto de 2021, Colpensiones incluye las cotizaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020 liquidando la prestación a partir del 01 de junio de 2021 en cuantía de $ 7.664.263, con un IBL de $ 10.236.761y una tasa de reemplazo del 74,87% validándole solo 500 semanas adicionales a las 13009. - Según la historia laboral expedida por Colpensiones el 25 de enero de 2022, la demandante contó 1922,86 semanas en toda su vida laboral, hasta el 31 de mayo de 202110. a) Reajuste de la pensión de vejez de la demandante En el presente asunto no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció a la actora la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) acredita un total de 1.922,86 semanas cotizadas; y iii) la prestación inicial fue reliquidada aplicando un IBL de $10.236.761, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo 74,87%, para una pensión inicial de $7.664.263, para el año 2021.
Nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula para determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión, así:
ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. 9 01PrimeraInstancia, 05AnexosDenanda 10 01PrimeraInstancia, 13ContestacionColpensiones, pág. 13/23 6 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.
Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De la lectura de esta normatividad se desprende que la fórmula para determinar el monto de la pensión de vejez, a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede ser superior al 80% ni inferior a la mínima. 7 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 Pues bien, en el sublite, el IBL de la actora se calculó en la suma de $10.236.761, que al dividirlo en salarios mínimos del año 2021 ($908.526) se obtiene el resultado de 11,26 SMLMV; así al multiplicar este valor por el factor 0.50 se obtiene 5,63 salarios mínimos, valores con los que al aplicar la fórmula (r=65.50 – 0.50 s) se obtiene el siguiente resultado: r=65.50 – 5.63= 59.87, cifra que corresponde a la tasa de reemplazo inicial que se encuentra entre el 65% y el 55%.
Ahora, como la actora cotizó 1.922,86 semanas, de conformidad con la norma transcrita le asiste derecho a que la tasa de reemplazo se incremente en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1.300 semanas, las que en este caso corresponde a 622 semanas, esto es 12 grupos de 50 semanas, es decir un porcentaje adicional equivalente a 18%, debiendo entonces esclarecer si es posible aumentar ese porcentaje, o solo hasta el 15% que representa las 1.800 semanas alegadas por Colpensiones como tope máximo.
Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden contabilizarse para obtener el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos superiores al 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015: "(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación; y sumado a lo anterior, se relieva que, al liquidar el monto o tasa de reemplazo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incrementa el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula 8 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%” Sobre el porcentaje de tasa porcentual que incrementa por las semanas de cotización adicionales a las 1.300, resulta oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023: (…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.
Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a 9 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: Semanas cotizadas Salarios mínimos Tasa de reemplazo 1.300 1 65.0% 1.350 1 66.5% 1.400 1 68.0% 1.450 1 69.5% 1.500 1 71.0% 1.550 1 72.5% 1.600 1 74.0% 1.650 1 75.5% 1.700 1 77.0% 1.750 1 78.5% 1.800 1 80.0% Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%.
No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula 10 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. 11 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a 12 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
De esa suerte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se conservó la tradición de los límites mínimos y máximos para el reconocimiento de las pensiones, al disponer esta normativa que el monto mínimo mensual para la pensión de vejez no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art.35), ni superior a 20 SMLMV, el cual posteriormente fue incrementado en 25 SMLMV por la Ley 797 de 2003 (art. 18) y por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 1° dispuso que: “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.
Ahora bien, como la activa cotizó en total 1.922,86 semanas, ello implica que 622,86 fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la ley para acceder a la prestación de vejez, lo que constituye un total de 10 grupos de 50 semanas adicionales que multiplicado por 1.5, arroja un 18%, que deberá ser incrementado al monto de su mesada pensional en un total de 77,87% veamos: 1922,86 - 1.300= 622,86 622/50= 12 12 x 1,5= 18% + 59,87=77.87% Con base en lo anterior se tiene que para el año 2021, la mesada pensional de la demandante ascendía a $7.971.366 y no a $7.664.263 como erradamente lo calculó Colpensiones, cuando le asignó la tasa de remplazo del 74,87%.
Por lo expuesto, se modificará la sentencia conocida en grado jurisdiccional de consulta, en tanto indicó que la tasa de reemplazo a aplicar sería del 78,56%, sin que se hubiera glosados las tablas de liquidación para lograr determinar la razón de la diferencia entre la tasa de reemplazo indicada por el A quo y la encontrada por la Sala. b) Retroactivo reajuste: En consecuencia, se tiene que Colpensiones adeuda a la demandante la suma de doce millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos diez pesos 13 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 ($12.245.410), por concepto de retroactivo del reajuste pensional liquidado desde el 01 de junio de 2021 al 28 de febrero de 2024, detallados así: LIQUIDACIÓN MESADA Año IPC # mesadas pensión liquidada pensión reconocida diferencia total retroactivo diferencia 2021 5,62% 8 $ 7.971.366 $ 7.664.263 $ 307.103 $ 2.456.824 2022 13,12% 13 $ 8.419.357 $ 8.094.995 $ 324.362 $ 4.216.708 2023 9,28% 13 $ 9.523.976 $ 9.157.058 $ 366.919 $ 4.769.941 2024 2 $ 10.407.801 $ 10.006.833 $ 400.969 $ 801.937 TOTAL $ 12.245.410 La mesada a partir del 01 de marzo de 2024 se continuará pagando en la suma de diez millones cuatrocientos siete mil ochocientos un Pesos ($10.407.801), y anualmente se incrementará de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Del retroactivo de reajuste pensional y el que se cause hasta el momento de su pago, se descontará el valor de las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia11. c) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Sobre el particular, la sala trae a colación las reflexiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial en cuanto a que los intereses moratorios no son de imposición automática, véase la relación contenida entre otras en sentencia SL 1370 de 202012. 11 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;
SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 12 “1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 14 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 Bajo estas circunstancias se tiene que, la reliquidación de la pensión de vejez concedida al actor se deriva un cambio jurisprudencial, al separarse del criterio que otrora sostuvo la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL 3207 de 2020, en la que señaló: (…) es necesario aclarar que para efectos del cálculo de la primera mesada pensional no se accederá a la tasa de reemplazo reconocida por la primera instancia, en razón a que el Juez no tuvo en cuenta que la fórmula decreciente expuesta en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 no solamente aplica para efectos de la base porcentual inicial, sino también para el cómputo del incremento adicional para llegar al tope máximo pensional, que oscilará entre el 80 y el 70.5 % a partir de un máximo de 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas y no de manera abierta hasta agotar las que reporte el afiliado, pues ello rompería el equilibrio matemático en el que fue concebida la ley en comento.
De suerte que, al negar la reliquidación pensional, la demandada fundó su postura en una posición jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ello permite exonerar a Colpensiones de esta pretensión, tal como sostuvo el máximo tribunal en la sentencia SL 1370 de 202013. Consecuentemente se revocará en este aspecto la sentencia proferida en primera instancia. En su lugar, se dispondrá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales. 3.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787- 2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014”. 13 “3.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704- 2013). 15 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 d) Indexación Debido a que no prosperó la pretensión de intereses moratorios, en subsidio se ordenará la indexación del retroactivo adeudado para que no se afecte con el transcurso del tiempo por la devaluación de la moneda colombiana, con siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que se realice el pago de cada mesada.
ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió pagarse cada mesada. VALOR A INDEXAR refiere al valor de cada mesada pensional adeudada. III. EXCEPCIONES En grado jurisdiccional de consulta se estudian, las excepciones formuladas por la pasiva, especialmente la de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora como se indicó en precedencia y la de prescripción que no tiene vocación de prosperidad porque entre el momento en que se causó el disfrute de la prestación, su reclamación -22 de abril de 202114-, el reconocimiento - mediante Resolución SUB13174115-, la reclamación de la reliquidación de la mesada pensional –el 16 de junio de 2021 ante Colpensiones16- con lo que interrumpió dicho fenómeno, y la radicación de la demanda -14 de diciembre de 2021-17, no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 14 01PrimeraInstancia; 14ExpedienteAdminsitrativo, GRP-FSP-AF-2021_4633723-20210422101259 15 01PrimeraInstancia; 04DemandaAnexos.pdf Págs. 32/39 16 01PrimeraInstancia; 04DemandaAnexos.pdf Págs. 1/12 17 01PrimeraInstancia, 01ActaReparto 16 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 IV.
COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. V. DECISION DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por MARÍA CLAUDIA VELÁSQUEZ CARDENAS contra COLPENSIONES, en el sentido de indicar que a la demandante le asiste derecho a que su mesada pensional sea reajustada con una tasa porcentual del 77.87% del IBL calculado por COLPENSIONES, conforme se expresó en la motiva de esta providencia. COLPENSIONES pagará la suma de doce millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos diez pesos ($12.245.410), por concepto de retroactivo del reajuste pensional liquidado desde el 01 de junio de 2021 al 28 de febrero de 2024, suma de la que se autoriza el descuento de lo destinado al pago de cotizaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A partir del 01 de marzo de 2024, la mesada será cancelada en la suma de diez millones cuatrocientos siete mil ochocientos un Pesos ($10.407.801), y anualmente se incrementará conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Los intereses de mora se liquidarán a partir del 23 de agosto de 2021 y hasta el pago total de la obligación.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia ya indicada, para en su lugar ordenar a Colpensiones que al momento del pago de las sumas adeudadas proceda a indexarlas, de conformidad con los parámetros descrito en la parte motiva de esta providencia. 17 Rad. 05266310500120210064101 Int. 205-23 TERCERO: Sin costas en esta instancia Notifíquese por edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS