Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220220025602

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo

Fecha: 2024-04-16

Sujetos procesales: ZACARÍAS MOSQUERA LARA \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.’’ \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A’’

SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor ZACARÍAS MOSQUERA LARA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.’’ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A’’.

La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.°76, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 13 de diciembre de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación. II.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Solicita el actor que se declare la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizada el 30 de noviembre de 1996; en consecuencia, se active la afiliación inicial sin dilación alguna; se ordene a PROTECCIÓN S.A., remitir a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 2 vez realizado esto, se ordene a COLPENSIONES recibir el total del monto en la cuenta pensional.

Para así pedir indicó el demandante que, nació el día 28 de septiembre de 1956; señala que, realizó cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el ISS, cotizando un total de 141 semanas. Esboza que el 30 de noviembre de 1996 se trasladó al RAIS con la AFP COLMENA AIG; afirma que, asesores de dicho fondo le manifestaron que el ISS iba a desaparecer y que su mesada pensional sería superior.

Manifiesta que, no se le informó las consecuencias de la desvinculación del RPM, ventajas y desventajas del traslado, entre otras omisiones; precisó que, luego de su traslado a COLMENA AIG, se vinculó el día 5 de mayo de 1998 a PORVENIR S.A., el 3 de febrero a SANTANDER S.A., el 17 de enero de 2008 a ING PENSIONES Y CESANTIAS con ocasión de la absorción por compra y finalmente el 31 de diciembre de 2012 a PROTECCIÓN S.A., con ocasión a cesión por fusión. Indica que el día 26 de enero de 2022, solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen, recibiendo respuesta negativa mediante oficio 2022_1000854_29730346.

Finalmente, señaló que radicó solicitudes de copia de información brindada para el cambio de régimen ante PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la afiliación del demandante al RAIS Y RPM es única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria.

Puntualizó que la entidad no está obligada a efectuar la afiliación según lo dispuesto en el inciso E del artículo 2° de la ley 797 de 2003. Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “AGRAVIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL”, “EXCEPCIÓN DE INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN”. 2.2.2.

PORVENIR S.A. La entidad manifestó no oponerse ni aceptar las pretensiones, en la medida de que van dirigidas contra entidades ajenas a la misma; afirmó que la vinculación del demandante fue completamente valida desde el punto de vista legal. Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 3 COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA”. 2.2.3.

PROTECCIÓN S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestado que no hubo omisión en la información o inducción al error, afirmando que no existieron las maniobras preterintencionales que se endilgan; arguyó que el demandante no pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en error sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía. Propuso las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PROVISIONAL”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.

2.2.4. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y MINISTERIO PÚBLICO. Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 09.pdf)

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 13 de diciembre del año 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado del señor ZACARÍAS MOSQUERA LARA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., en el año 1996 fue ineficaz; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 4 patrimonio.

Ordenó a COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación al demandante. Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación argumentando que, la afiliación fue valida pues cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, resaltando que la entidad no participó en la misma y solo es una tercera afectada; sostuvo que el demandante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación, aplicando la normatividad se tiene que no cumplen los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que para la fecha en que elevó la solicitud de reingreso al RPM, se encontraba a menos de diez años de adquirir su derecho pensional, por lo que resulta improcedente después de tanto tiempo alegar que fue un engaño por observar sus expectativas fallidas; en consecuencia, sostuvo que lo procedente es incoar la acción de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación. Solicitó que, en caso de confirmarse el fallo, a título de sanción se ordene el pago de un cálculo actuarial proporcional al valor de las mesadas que se pagaran teniendo en cuenta la expectativa de vida del afiliado y su beneficiario. 2.4.2.

PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP recurre la decisión arguyendo que, no está de acuerdo con que se ordene la devolución a la cuenta de ahorro, toda vez que, le entidad remitió las sumas de dinero que tenía en su poder cuando el demandante realizó el traslado a otro fondo el 03 de febrero de 2003; sostuvo que, se encuentra inconforme con la orden del traslado de los gastos de administración, los cuales fueron cobrados de acuerdo a la ley vigente, no de manera arbitraria, siendo además una contraprestación por la gestión de los recursos, desconociendo así mismo lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, frente a la prima de seguros previsionales y los aportes de garantía de pensión mínima, argumentó que es injusto ordenar su devolución, pues constituye un doble pago por el mismo concepto; en referencia a la condena en costas, manifestó su inconformidad pues señala que la entidad no puede declarar la ineficacia del traslado pues es competencia exclusiva de la autoridad judicial y que actuó conforme a la ley vigente para el momento que se efectuaron los traslados horizontales.

SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 5

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5.1. PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP solicitó la revocatoria de las condenas impuestas afirmando que, quedó plenamente probado dentro del proceso que se cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época de los traslados horizontales efectuados; igualmente, afirmó que quedó probada la voluntad del demandante de permanecer en el RAIS al no haber ejercido su derecho al retracto, y efectuado cotizaciones por más de 27 años; puntualizó que, para la fecha en que el demandante decidió retornar al RPM, se encontraba inmerso en la prohibición contenida en el literal e del artículo 2 de la ley 797 de 2003.

En lo referente a trasladar los rendimientos financieros, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y comisiones, arguyó que se desconoce el hecho de que hay prestaciones que no pueden retrotraerse; que de no acatarse aquello, el Tribunal debe autorizar a Porvenir a descontar las restituciones mutuas, reconociendo las gestiones que generaron rendimientos; descontando el porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual, por gastos de administración o pagando lo correspondiente por tener una persona afiliada a la AFP; de las primas a seguros previsionales, expresó que se han girado mensualmente a una aseguradora. 2.5.2.

PROTECCIÓN S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues afirma que la decisión adoptada va en contra de la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que a su criterio viola distintas disposiciones legales vigentes. Arguye por otro lado, que la inversión de la carga probatoria que le exige a la entidad acreditar haber suministrado una información seria, oportuna, y veraz en cuanto a las características comparativas de ambos regímenes, desconoce que para la época dicha información era personalizada y que la legislación para la oportunidad de traslado no exigía en lo absoluto que la entidad conservará memoria de tal asesoría, que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época.

SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 6 2.5.3. DEMANDANTE: El apoderado solicitó se confirme la decisión de declaratoria de ineficacia por encontrarse acorde a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un breve recuento de esta. Según constancia secretarial Colpensiones se pronunció de manera extemporánea.

III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar: - ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor ZACARÍAS MOSQUERA LARA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia? - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de PORVENIR S.A. y a Colpensiones, atendiendo al estudio en grado de consulta en favor de la última. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales: -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 7 Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen.

SL1688-2019 y SL- 2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021. - CSJ SL2177-2022 3.2.2 HECHOS PROBADOS Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así: 1.

Que el demandante nació el 28 de septiembre 1956. (folio 71 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”) 2. Que el demandante se vinculó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 05 de octubre de 1987, hasta el 31 de octubre de 1996. (Fl. 30_Archivo12) 3. Que el demandante solicitó trasladó al RAIS desde el 30 de noviembre de 1996, a través de COLMENA AIG.

(Fl. 45_03AnexosDemanda) 4. Que el demandante efectuó traslado horizontal hacia PORVENIR S.A el 15 de mayo de 1998. (Fl. 11_03AnexosDemanda) 5. Que el demandante efectuó traslado horizontal hacia SANTANDER S.A. el 03 de febrero de 2003. (Fl. 64_03AnexosDemanda) 6. Que el demandante diligenció formato de solicitud de afiliación a Colpensiones el 26 de enero de 2022.

(Fl. 1_03AnexosDemanda) 7. Que COLPENSIONES mediante escrito con radicado 2022_1520730-29877038, negó la solicitud. (Fl. 2_03AnexosDemanda). SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 8

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360- 2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.

Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine- qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 9 que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, toda vez que, para la data del traslado del gestor, esto es, el 30 de noviembre de 1996, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.

En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen del demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.

Además, se reitera que esta carga procesal de demostrar el deber de información recae en la AFP, y su omisión no se desvirtúa con base en las actuaciones realizadas por el afiliado. No se desconocen los documentos de vinculación, donde consta que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de COLMENA en fecha del 30 de noviembre de 1996 y los posteriores traslados horizontales dentro del mismo régimen, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.

Se resalta que los traslados efectuados de manera horizontal, no subsanan el deber de información que recae sobre las AFP, ni ratifica o da validez SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 10 al traslado precisamente por la ausencia de información completa y suficiente tal como se sostuvo en sentencia SL262 del 2022.

Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida.

Con relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.

Se aclara también, que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder, por lo que no resulta procedente el cálculo actuarial solicitado por la apoderada de COLPENSIONES.

Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL4360- 2019, reiterada en la SL4061 de 2021.

Para resolver otro de los planteamientos de PORVENIR S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 11 partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.

(CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras). Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.

En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

No se desconoce que estas destinaciones tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que la A.F.P. debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia. Igualmente, la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos del fondo demandado, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, por lo que no se está causando una afectación a terceros, que necesiten estar vinculados al presente proceso; frente al reproche de retornar los dineros destinados a los seguros previsionales, en razón a que no se encuentra acreditado un daño, debe expresarse que lo dispuesto por la sentencia de primera instancia tiene sustento en la figura de las restituciones mutuas ya explicada con anterioridad, entendiendo que dichos recursos nunca debieron ser dispuestos en el RAIS, en tal sentido, no se ha fundado su devolución en el acaecimiento de alguno de los amparos que estaban destinados a cubrir, sino en la inexistencia del negocio jurídico principal.

SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 12 En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, resguardando con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES.

Frente al reparo formulado en referencia a las sumas depositadas para financiar la garantía de pensión mínima, se torna necesario recordar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al fondo de solidaridad pensional para financiar la garantía de pensión mínima, artículo declarado posteriormente inexequible en la sentencia C-797-2004, sin embargo, dichos aportes adicionales quedaron vigentes de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración, incluso estando estipulado en el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima, por lo que no es de recibo el argumento de que dichos recursos no se encuentran en su poder.

No está demás advertir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar o causa del actuar omisivo de los fondos de pensión frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que no es de recibo para esta Sala, en los recursos de apelación, toda vez que las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.

En otros de los reparos de la alzada, COLPENSIONES indicó que la acción a incoar debió ser la de resarcimiento de perjuicios, y no la que se viene estudiando, manifestación que desatiende el criterio del Órgano de Cierre de esta especialidad, cuando tuvo la oportunidad de pronunciarse para explicar que en efecto, la acción indemnizatoria, prosperaría, en el caso de tratarse de pensionados, quienes cuentan con una situación jurídica consolidada que resulta imposible revertir, con miras a restablecer la afiliación al RPM, sin embargo, que al tratarse de una “afiliada”, como aquí ocurre, la acción procedente resulta ser la ineficacia. CSJ SL2932 de 2022.

SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 13 En iguales términos, considera la Corporación, que como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el acto de cambio de régimen, por transgredir el deber de información, ha de abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto, que no desde el punto de vista de las nulidades como la relativa (rescisión), como lo entiende la entidad administradora del RPM, acción aquella inicialmente mencionada, que igualmente es de carácter imprescriptible.

(CSJ SL1688 de 2019). Por lo dicho, respetuosa esta Magistratura de la tesis invocada en la apelación, se considera que bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. De otro lado, la AFP PORVENIR S.A., se encuentra inconforme con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuó de buena fe y de pleno derecho para la época del traslado del demandante; por tanto se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.

Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.

Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarla en costas en favor del demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 14 no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.

Ahora bien, revisando el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, es dable aclarar, que si bien la Sala es conocedora del Comunicado de Prensa N°13 del 19 de abril de 2024, emitido por la Corte Constitucional, en el cual da a conocer, preliminarmente, aspectos contenidos en la sentencia SU-107 de 2024, en donde se modulan las cargas probatorias determinadas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacias del traslado, debe aclararse que de acuerdo lo considerado en decisiones como el Auto 597 de 2003, el máximo Tribunal Constitucional, limitó el alcance de los aludidos comunicados de prensa, precisando que los mismos no son providencias judiciales, cumpliendo un fin meramente informativo, y no vinculante, y a la fecha de esta sentencia, aún no se ha proferido la referida providencia judicial.

De modo que, este Juez Colegiado, seguirá aplicando el precedente judicial demarcado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez límite de la especialidad, en lo que refiere a las cargas probatorias que debe asumir cada parte, de cara al deber de información, línea que ha sido construida desde el año 2008.

Igualmente, refulge necesario indicar, que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir al demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que es consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado. Igualmente, se observa que la juzgadora, dispuso como acto consecuencial a la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante, la devolución de todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliación debidamente indexados, por lo que se entiende que la orden judicial, no afecta la estabilidad financiera del sistema.

Estudiando ahora la excepción de prescripción en el grado jurisdiccional de consulta, corresponde indicar que el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo para acudir a la justicia ordinaria no cercena el derecho a reclamar la ineficacia, pues se sabe que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y los principios que rigen el sistema de seguridad social en SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 15 pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo.

Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias SL1688-2019 y SL-2030-2019, en la que la Corte reiteró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. Así mismo, se comparte la condena en costas impuestas a la entidad, por tratarse de una norma de carácter objetivo, que no implica el estudio de la buena fe en el actuar de la demandada, por lo cual, resultaba procedente condenarla en costas en favor de la actora, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones y resultó condena en juicio, como se dejó dicho en precedencia. Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES y PORVENIR S.A no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.

Condena en costas a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Finalmente, se observa en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Iudex del Circuito, que la declaratoria de ineficacia no cuenta con la fecha de la vinculación efectiva del señor MOSQUQERA LARA, por lo que considera este cuerpo colegiado que se hace necesario modificar la misma con miras a establecer con claridad dicho extremo temporal, advirtiendo que, dicha efectividad lo será desde el 01 de enero de 1997, conforme da cuenta el certificado SIAFP obrante en el plenario (Fl.13_Archivo03.AnexosDemanda.pdf).

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día SC19059 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02 DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 16 13 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por ZACARÍAS MOSQUERA LARA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A. y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.’’, en lo que respecta a la fecha de efectividad del traslado, y, en su lugar: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA HOY PROTECCIÓN S.A. el cual se hizo efectivo el 01 de enero de 1997.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Condena en costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0671047078f37d0278479c2c0441fb039edceabc484a3a7b3282e481863e24df Documento generado en 16/04/2024 04:42:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica