Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 1 | 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LILIA SIERRA TÉLLEZ Demandadas: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. antes SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. Litisconsortes necesarios: DANIEL FELIPE BELTRÁN SIERRA y SANTIAGO BELTRÁN SIERRA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 029 del 6 de junio de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A.S, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por Seguros de Vida Suramericana S. A., de falta de requisitos para solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes y prescripción; declarar que Lilia Sierra Téllez, tiene derecho a recoger la pensión de sobreviviente que dejara causada su compañero afiliado fallecido, Oriol Beltrán Guzmán, a partir del 6 de junio de 2021, aclarando se debe pagar en un 100% a partir del día siguiente en que dejó de percibir la pensión el joven Daniel Felipe Beltrán Sierra; condenar a Seguros de Vida Suramericana S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a Lilia Sierra Téllez, a partir del 6 de junio de 2021, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, por 13 mesadas al año, a partir del día siguiente en que dejó de percibir la pensión el joven Daniel Felipe Beltrán Sierra, a la que se deben aplicar los incrementos de Ley en forma anual que autorice el Gobierno Nacional y con la orden de inclusión en nómina de pensionados, el retroactivo pensional que resulte, se debe pagar debidamente indexado; en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 2 | 19 pensional, con destino a la entidad promotora de salud a la que esté afiliada la actora; condenar en costas a Seguros de Vida Suramericana S. A., fijando como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo precisó que, Lilia Sierra Téllez demandó a la Administradora de Riesgos Laborales ARL – SURA, a fin de que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente como compañera permanente de Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.) a partir del 5 de junio de 2021, en un 100% de la mesada pensional, a la indexación de dichas sumas de dinero teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, mes por mes y al pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena; que, sustentó sus pretensiones argumentando que fue compañera permanente de Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d) por espacio de 30 años, de esa relación nacieron 3 hijos de nombres Stephany Beltrán Sierra, Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra, compartieron techo, mesa y lecho hasta el 5 de junio de 2021, cuando murió su compañero permanente, lo cual se encuentra constatado con las declaraciones extra proceso rendidas por Gonzalo Martínez Delgado y Miguel Antonio Martínez Roa, presentó derecho de petición a la ARL SURA informando el fallecimiento de Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d) y que era la compañera permanente sobreviviente, enviando todos los documentos solicitados por estos para el reconocimiento de la sustitución pensional y, la entidad a través de oficio del 25 de febrero de 2022, dio respuesta negativa a la petición indicando que no se acreditó haber compartido techo, lecho y mesa con el causante por 5 años consecutivos anteriores y hasta el momento de su fallecimiento, que estaba afiliada al servicio de salud en la EPS Salud Total como beneficiaria de Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d), la sustitución pensional de Oriol Beltrán Guzmán al momento de la presentación de la demanda se está pagando al joven Daniel Felipe Beltrán Sierra, hijo del causante, que Oriol Beltrán Guzmán trabajó la mayor parte de su vida en la ciudad de Ibagué, en compañía siempre de su familia, de ella y sus tres hijos, fingiendo como cabeza de hogar, cumpliendo económica, social, moral y sentimentalmente como compañero y padre, por falta de oportunidades laborales en la ciudad de Ibagué, se le presentó la oportunidad de trabajar en la empresa manufacturera Eliot en el cargo de auxiliar mecánico industrial en la ciudad de Bogotá, por lo que se desplazaba periódicamente a su ciudad Ibagué, donde tenía su núcleo familiar a cumplir los deberes como compañero y padre de familia, y que el mencionado trabajo solo tuvo una duración de menos de 2 años debido a su fallecimiento, el cual sucedió en la ciudad de Bogotá por accidente laboral, sin que ello signifique que no conviviera con su familia o que su relación de compañeros permanentes hubiese terminado.
Precisó que, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, acepta como ciertos algunos hechos y, refiriendo sobre otros, que son hechos ajenos a la entidad, Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 3 | 19 por lo que se debe surtir el debate probatorio respectivo, que en todo caso, de las actividades de campo, investigaciones y entrevistas recopiladas por el investigador externo y se aportan con la contestación de la demanda, no hay lugar que proceda al reconocimiento y pago de la prestación económica invocada, toda vez que la demandante Lilia Sierra Téllez no ostenta la calidad de compañera del afiliado fallecido Oriol Beltrán (q.e.p.d.); y que la demandada propuso como excepciones de mérito las de falta de requisitos para solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes por parte de Lilia Sierra Téllez, existencia de beneficiarios con igual o mejor derecho, buena fe, prescripción, excepción general y presentó petición especial de integración de litisconsorcio necesario para vincular al proceso a Santiago Beltrán Sierra en razón a que se le otorgó el reconocimiento y pago del 100% de la pensión; advirtiendo además, que, no hubo contestación a la demanda por parte de los vinculados como Litis consorte necesarios Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra, pese a que se les había concedido el término de 5 días para que subsanaran y contestaran la demanda a través de apoderado judicial, no lo hicieron, razón por la cual se tuvo por no contestada la demanda; por lo que el problema Jurídico se concentraría en determinar si el causante al fallecer, dejó causada la pensión de sobreviviente y, si la demandante en calidad compañera permanente, cumple con el requisito de convivencia no menor a 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante Oriol Beltrán. Refirió que, no existe controversia en que Oriol Beltrán Guzmán al fallecer, dejó causada la pensión de sobrevivientes, porque tenía más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento y se encontraba laborando con la empresa Manufacturas Eliot S.A., pues de ello dan cuenta, la respuesta emitida a la demandante por la demandada ARL SURA el 25 de febrero de 2022 y la investigación realizada para establecer los beneficiarios de esa prestación, luego entonces, no se discute la causación del derecho, sino quiénes están habilitados para recoger esa prestación que dejó causada el occiso; que, a voces de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con él, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso, destacando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado o pensionado respecto a su cónyuge o compañera permanente, lo cual depende de, sí los vínculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el causante era afiliado o pensionado, la edad del beneficiario, si éste tuvo hijos o no con el causante y si existía o no un vínculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento; y que existen diversos presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes derivados de la calidad de cónyuge o de compañera permanente, o de cónyuge separado de hecho, pero en cualquiera de ellos, la exigencia de la convivencia debe acreditarse, 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante.
Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 4 | 19 Destacó que, del interrogatorio de parte absuelto por la demandante Lilia Sierra Téllez, así como las declaraciones rendidas por Gonzalo Martínez Delgado, Miguel Antonio Martínez Roa, Daniel Felipe Beltrán Sierra y Stehany Beltrán Sierra, junto con el trabajo o informe control de siniestros de fecha 22 de agosto de 2021, recién ocurrido el deceso de Oriol Beltrán Guzmán, en el que se intentó determinar dependencia económica y tiempo de convivencia con el afiliado, nivel de ingresos, con quien convivía al momento de su óbito, a quiénes registró como su núcleo familiar, a quien le pagaron las prestaciones sociales en la empresa, entrevistas a la familia de origen, amigos y compañeros de trabajo y cotizantes y beneficiarios, se logra extraer que la pareja conformada por Oriol Beltrán Guzmán y Lilia Sierra Téllez, convivieron de manera continua e ininterrumpida desde octubre de 1991 hasta la fecha del deceso del causante ocurrida el 5 de junio de 2021, de dicha unión marital de hecho, nacieron 3 hijos, de nombres Stephany, Daniel Felipe y Santiago, el 31 de octubre de 1992, 6 de julio de 1997 y 21 de mayo de 2002, respectivamente, vivieron en el barrio Nueva Castilla durante 11 años en casa propia que la adquirieron cuando el causante trabajaba en Fibratolima, la vendieron y se fueron a vivir a La Castilla donde habitaron por espacio de 11 años, siempre viviendo juntos, que todo transcurría de manera normal hasta cuando por razones de trabajo un amigo de Oriol, quien fue compañero de trabajó en Fibratolima lo ayudó a ubicar laboralmente en la empresa Manufacturas Eliot en la ciudad de Bogotá, que allí vivió con su hijo Daniel Felipe desde del año 2017, luego se fueron a vivir al barrio La Clarita, donde conoció a Mirta Liliana Quiñonez quien vivía con un hijo con discapacidad por lo que hicieron amistad ante todo por la precaria situación económica de ella y hasta aguantaban hambre, que después Oriol decidió irse a vivir al barrio Salazar Gómez cerca de su trabajo en la Zona Industrial y Mirta Liliana había conseguido trabajo como enfermera, por lo que acordaron que en el tercer piso donde había arrendado él, le subarrendaba una habitación, que para ese momento ya Daniel Felipe había regresado a Ibagué y no estuvo presente en ese acuerdo; que, el causante visitaba a la familia frecuentemente cada 15 o 20 días o máximo cada mes, cuando no lo hacía les enviaba dinero para los gastos del hogar por Daviplata, que Stephany en abril de 2021, cerca de la fecha del fallecimiento de Oriol, visitó a su padre porque iba a despedir a un novio que viajaba para Estados Unidos, allá pernoctó esa noche ahí y no notó nada anormal cada uno en su habitación; que era tal la convivencia natural de Oriol para con su compañera Lilia y el núcleo familiar, que 20 días antes de su fallecimiento, les compró una nevera en Mercacentro; concluyendo que esa convivencia entre compañeros permanentes nunca se interrumpió, sin que se pueda aceptar que por el lapso de agosto de 2020 al 5 de junio de 2021 en que posiblemente hubo convivencia entre Mirta Liliana y Oriol, se deba despojar del legítimo derecho de Lilia Sierra Téllez de acceder a la pensión de sobrevivientes que con legítimo esfuerzo ayudó a construir desde octubre de 1991 hasta el 5 de junio de 2021, es decir, por espacio de 30 años; que quedó probado que no hubo interrupción de esa convivencia, con las testimoniales y documentales y, en especial, con el informe realizado por la accionada Sura, en donde se estableció que fueron ellos los que formaban parte de su núcleo familiar y beneficiarios en salud, a quienes les pagaron las prestaciones sociales, en fin, todo esto Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 5 | 19 se puede articular con el resumen de las declaraciones vertidas por Carmen Guzmán de Beltrán (madre del causante), María de los Ángeles Beltrán ( hermana del causante) e Irene Téllez Chávez (tía de la demandante) y demás declarantes que aparecen en el trabajo investigativo realizado por la accionada; por lo que a juicio del fallador de primera instancia, la demandante cumple con el requisito de demostrar la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.), en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Indicó que, no está llamada a prosperar la excepción de prescripción, habida cuenta que el derecho a suceder la pensión de sobrevivientes se causó a partir del 5 de junio de 2021 y no transcurrieron 3 años para la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto al monto de la pensión, precisó que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece que será igual al 45% del ingreso base de liquidación, más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización adicionales a las primeras 500 semanas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, sin que se pudiese realizar la liquidación del retroactivo pues se carece del total de las semanas cotizadas con el valor de ingreso base de cotización mes a mes para determinar el promedio y aplicar la tasa de remplazo que corresponde, por lo que había lugar a exhortar a la demandada a que realizara las operaciones del caso, conforme lo dispone la legislación; sin embargo, precisó que le mesada pensional no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, por 13 mesadas pensionales por año, al haberse causado con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Finalmente, consideró que no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como quiera que, de una parte, no operan de manera automática y, de otra, por cuanto la demandada tenía duda de si la convivencia entre la pareja había fenecido antes de la muerte Oriol Beltrán Guzmán; en consecuencia, determinó que el retroactivo que resultare debía ser pagado debidamente indexado al momento en que se verificara el mismo.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 33, Audiencia Fallo, mp4, Récord 02:20 a 01:09:20) RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada Suramericana interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la demandante Lilia Sierra no cumplió con los 5 años de convivencia que exige la Ley a efectos de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Oriol Beltrán Guzmán, como quiera que esos 5 años es de convivencia efectiva, entendida como una convivencia permanente y no solo en lo que tiene que ver con el cumplimiento de obligaciones económicas; que, si bien de la declaración rendida por Mirta Liliana Quiñones, se evidencia que el causante era un padre generoso, amoroso, sin embargo, no se acreditó que había un proyecto de vida de pareja estable, una convivencia real, afectiva y efectiva, máxime que las declaraciones Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 6 | 19 recaudadas al interior del proceso tienen un interés de manera directa en que la accionante quede como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; advirtiendo que, pese a que al hijo de la pareja, Daniel Felipe se le llamó en litisconsorcio necesario, no contestó la demanda, e incluso Mirta Liliana indicó que no quería interponerse en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues era consciente de que no reúne los requisitos para solicitar; incluso los testimonios que se presentaron en el presente caso, aparte de evidenciarse una cercanía familiar o relación de familiaridad con la causante, estuvieron aleccionados, como se evidencia de la testigo Stephany Beltrán Sierra quien rindió su declaración de manera puntual, sin evidenciarse espontaneidad en sus dichos.
Precisó que, además es claro que existió una relación sentimental entre Oriol Beltrán Guzmán y Mirta Liliana Quiñones y de ello dio fe la testigo Aurora Cristancho de Ballesteros, conforme se evidencia en el informe realizado por control de siniestros de la aseguradora para la verificación de la convivencia, al indicar que ella le había arrendado una habitación al causante, que residía con su hijo Daniel y que, posteriormente, cuando Daniel se regresó a la ciudad de Ibagué, se enteró que esas personas, ya adultas habían iniciado un noviazgo a mediados del año 2020; que, además, la testigo Adriana del Socorro Gañán Salazar dio cuenta que vio al causante con su pareja, que se les veía feliz y que llegaban a pagar juntos el arriendo, que siempre los vio vivir juntos; además se encuentra la declaración de Alonso Buriticá Sánchez quien dio fe de la convivencia de Oriol Beltrán con Mirta Liliana; que incluso se encuentran inconsistencias en la declaración rendida por Lilia Sierra, como quiera que indicó que se fue a vivir a Ecuador atendiendo que Oriol se encontraba sin trabajo, y que este era quien siempre había asumido la manutención del hogar, sin embargo, el mismo había ingresado a laborar en la empresa de manufactura el 18 de junio de 2019; pero además, cuestionó el hecho de que la demandante no se hubiese ido a vivir con Oriol a la ciudad de Bogotá, o por qué no lo visitó y que Lilia se justificó que no lo hizo por cuanto en la ciudad de Ibagué se encontraban sus hijos y, sin embargo, si se fue a un país extranjero, sin tener inconveniente de que en Colombia se quedaran sus otros hijos.
De otra parte advirtió que, de la certificación de la administradora de riesgos laborales, se evidencia que Oriol Beltrán laboró con tres patronales en ciudades diferentes, pues aparece trabajando 6 meses desde el 22 de julio al 22 de diciembre de 2015 en la ciudad de Neiva con la empresa Construcción y Consultoría Ingeniería, del 12 de marzo al 6 de junio de 2019 en la ciudad de Bogotá con la empresa Integrated Servicies A.M. S.A.S. y por el término de 3 meses, del 18 de abril al 18 de julio de 2018 con el empleador Consultoría, Ingeniería y Arquitectura Cía S.A.S., indicando como sucursal y centro de trabajo la ciudad de Cali; destacando que, sin embargo, todos los testigos cercanos al núcleo familiar indicaron que nunca vieron algún tipo de separación de la pareja, salvo cuando por cuestiones de trabajo se trasladó a la ciudad de Bogotá; reiterando que no se demostró la convivencia de pareja por lo menos dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, pues no está en discusión que desde el año 1991 hubiese existido una Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 7 | 19 convivencia entre Lilia y Oriol Beltrán, pero si se encuentre en entredicho la posibilidad de que en los últimos 5 años de vida del causante, se hubiese presentado esa convivencia, no solamente desde el punto de vista de las obligaciones legales y económicas que le asiste con su pareja e hijos, que fue lo que realmente se acreditó en el presente caso, sino que realmente exista una convivencia real, efectiva y afectiva como así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 33, Audiencia Fallo, mp4, Récord 01:10:10 a 01:19:35) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Seguros de Vida Suramericana S. A., se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de Seguros de Vida Suramericana S. A., presentó alegatos de conclusión, en los que reitero las actuaciones y pruebas desplegadas en la instancia y los argumentos en los que se apoyó el juez para proferir la sentencia impugnada, igualmente hizo remisión a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, e insistió en la falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes al no tenerse certeza del tiempo de convivencia. Por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, pdf 05, Alegatos Parte Demandada Suramericana S.A. Seguros de Vida).
En consonancia con el informe secretarial del 14 de junio de 2024, se advierte que las demás partes dejaron agotar esta oportunidad procesal en silencio (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, pdf 06.). PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si Lilia Sierra Téllez en su condición de compañera permanente supérstite del causante Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la gracia pensional reclamada.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta, en primer lugar que, el Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 8 | 19 asegurado Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que a la demandante Lilia Sierra Téllez le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional como quiera que demostró dentro del proceso la convivencia de forma permanente, ininterrumpida, estable, de solidaridad, ayuda y colaboración mutua, para con el causante con anterioridad a su fallecimiento y, por el término establecido en la Ley.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante Lilia Sierra Téllez en calidad de compañera permanente supérstite de Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.
Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la gracia pensional.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL- 5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.
Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 9 | 19 Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia que el afiliado Oriol Beltrán Guzmán(q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así lo confirmó Seguros de Vida Suramericana S.A., al contestar el hecho quinto de la demanda, indicando que mediante resolución número 2021241017 del 6 de junio de 2021 se reconoció pensión de sobrevivencia temporal por riesgo profesional a favor de Daniel Felipe Beltrán Sierra.
En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 10 | 19 Normativa de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son: que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) contara con 30 años o más de edad; y que en caso de que la prestación se cause por muerte del asegurado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante En claro lo anterior, se evidencia que Lilia Sierra Téllez quien adujo la condición de compañera permanente del causante Oriol Beltrán Guzmán(q.e.p.d.), solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo cual debe verificarse por parte de la Sala si acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, auscultando en detalle las pruebas obrantes en el expediente, advirtiéndose desde ya, que acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, puesto que en primer lugar, convivía con Oriol Beltrán Guzmán(q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento; y, en segundo lugar, demostró una real convivencia y relación de pareja con éste, con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente.
Lo anterior, por cuanto de la prueba documental obrante al proceso, encuentra la Sala que se aportó por la demandante: copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., expedido por la cámara de comercio de Medellín para Antioquia el 6 de febrero de 2023; declaración extra proceso número 1828-2021 rendida ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué el 22 de junio de 2021 por Lilia Sierra Téllez, dando cuenta que convivió con Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.), compartiendo techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida hasta el 5 de junio de 2021, fecha de su deceso, de la unión procrearon 3 hijos de nombres Stephany, Daniel Felipe y Santiago Beltrán Sierra, todos mayores de edad y que ella y sus hijos dependían económicamente del causante; declaración extra proceso rendida ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué el 22 de junio de 2021 por Miguel Antonio Martínez Roa, dando cuenta que le consta que conoció de vista y trato por razones de amistad a Lilia Sierra Téllez y Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.), quienes vivieron en unión libre desde el 25 de octubre de 1991 compartiendo techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida hasta el 5 de junio de 2021, fecha del deceso de Oriol Beltrán Guzmán, que la pareja procrearon 3 hijos de nombres Stephany, Daniel Felipe y Santiago Beltrán Sierra, todos mayores de edad y que Lilia Sierra no es empleada, ni pensionada, y dependía económicamente del causante; declaración extra proceso número 1829- 2021 rendida ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué el 22 de junio de 2021 por Gonzalo Martínez Delgado, dando cuenta que le consta que conoció de vista y trato por vínculos de amistad y vecindad a Lilia Sierra Téllez y a Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.), quienes vivieron en unión libre desde el 25 de octubre de 1991 compartiendo techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida hasta el 5 de junio de 2021, fecha del deceso de Oriol Beltrán Guzmán, que la pareja procrearon 3 hijos de Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 11 | 19 nombres Stephany, Daniel Felipe y Santiago Beltrán Sierra, todos mayores de edad y que Lilia Sierra no es empleada, ni pensionada, y dependía económicamente del causante; derecho de petición radicado por la demandante ante Seguros de Vida Suramericana S.A., a través del cual solicitó información de las razones por las cuales le negaron la pensión de sobrevivientes; oficio remitido el 25 de febrero de 2022 por el director gestión integral de pagos de ARL Sura indicándole a la accionante que el fundamento legal para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es que no acreditó haber compartido techo, lecho y mesa con el causante por 5 años consecutivos anteriores y hasta el fallecimiento; registro fotográfico; copia del registro civil de defunción con indicativo serial número 10496941 expedido el 16 de junio de 2021 por la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá dando cuenta del fallecimiento de Oriol Beltrán Guzmán acontecido el 5 de junio de 2021; registro civil de nacimiento de Oriol Beltrán Guzmán expedido el 22 de junio de 2021 por la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué; partida de bautismo número 11021 de Oriol Beltrán Guzmán expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Ibagué el 1º de julio de 2021; registro civil de nacimiento de Lilia Sierra Téllez expedido el 7 de julio de 2021 por la Registradora Municipal de Algeciras – Huila; partida de bautismo de Lilia Sierra Téllez expedida por la Parroquia Nuestra Señora de Lourdes de Neiva el 15 de julio de 2021; copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial número 18490139 de Stephany Beltrán Sierra, expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué el 14 de octubre de 2021; copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial número 26211431 de Daniel Felipe Beltrán Sierra, expedido por la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué el 8 de marzo de 2013; copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial número 33767968 de Santiago Beltrán Sierra, expedido por la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué el 24 de mayo de 2022; oficio remitido el 22 de junio de 2021 por Salud Total E.P.S., dirigido a Oriol Beltrán Guzmán dando cuenta de los usuarios inscritos a salud por cuenta de él desde el 6 de octubre de 2009 y en el que aparecen Lilia Sierra Téllez, Stephany y Santiago Beltrán Sierra; comprobantes de pago de nómina realizados a Oriol Beltrán Guzmán por la empresa Manufacturas Eliot S.A.S., por los períodos del 1º al 15 y 16 al 30 de abril de 2021, y 1º al 15 y 16 al 31 de mayo de 2021; copia de la cédula de ciudadanía de Oriol Beltrán Guzmán; copia de la cédula de ciudadanía de Lilia Sierra Téllez.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03, Demanda y Anexos, pdf., Folios 2 a 165) En tanto que, la sociedad demandada Seguros de Vida Suramericana S. A., antes Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., allegó con el escrito de contestación de demanda historia laboral del afiliado Oriol Beltrán Guzmán en la que aparecen los distintos empleadores que cotizaron en su nombre en vigencia de la relación laboral; oficio de fecha 25 de febrero de 2022 suscrito por el director de gestión integral de pagos de ARL Sura indicándole la actora que no es posible acceder a la adjudicación de la pensión de sobrevivientes puesto que no acreditó estar compartiendo techo, lecho y mesa con el causante por 5 años consecutivos anteriores y hasta el momento del fallecimiento; informe final de investigación rendido el 22 de agosto de 2021 por la firma Control de Siniestros por solicitud de la demandada, relacionada con el caso número Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 12 | 19 000003700002, e informe complementario remitido al área de investigaciones de auditoría realizado por la firma Control de Siniestros fechado 21 de febrero de 2022, relacionado con el caso número 000003700002 de análisis de convivencia de Oriol Beltrán Guzmán con Lilia Sierra Téllez; y registro de afiliación del causante Oriol Beltrán Guzmán al sistema integrado de seguridad social expedido por SISPRO – RUAF el 2 de agosto de 2023.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 09, Contestación Demanda Suramericana, pdf., Folios 2 a 35). Los llamados en litisconsorcio necesarios Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra, no aportaron prueba documental alguna, ni se opusieron al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Lilia Sierra Téllez.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 06 Contestación Daniel, pdf. y Archivo 22 Contestación Demanda, pdf). De otra parte, se evacuó la diligencia de interrogatorio de parte a la demandante Lilia Sierra Téllez, quien refirió que se dedica a labores de aseo de una casa, se conoció con Oriol en el año 1989, iniciaron convivencia y en el año 1992 nació Stephany, luego en el año 1997 nació Daniel y por último en el año 2002 nació Santiago; que Oriol se dedicaba al tejido en mimbre cuando lo conoció, luego estuvo trabajando en Fibratolima por 20 años, que para el año 2012 lo sacaron por situación crítica de la empresa, luego trabajó para la empresa Cemex pero por temporadas, en temas de construcción; que, además ejecutó varios oficios, vendía calzado, música, hacía camibusos para la empresa Expreso Ibagué hasta el año 2019; que, fue en ese año que se fue para Bogotá para trabajar en la empresa Manufacturas Elliot Ltda., la cual tenía convenio con Pat Primo; que, se fue para Bogotá por cuanto la situación laboral en Ibagué estaba crítica y un compañero de trabajó en Fibratolima de nombre José Orlando Sánchez le ayudó para que se fuera para allá; que se fue a finales de mayo de 2019 a pasar papeles para el trabajo y ya en junio de 2019 empezó a trabajar en la referida empresa.
Reiteró que, convivió con Orio hasta el 5 de junio de 2021, nunca hubo interrupción de la convivencia, aceptó conocer a Liliana Quiñones puesto que cuando sus hijos fueron a reclamar el cuerpo de Oriol, se enteraron que le había subarrendado a ella una habitación y les dijo que era la mujer de él, y no les dejó sacar la ropa; que la residencia de su compañero en la ciudad de Bogotá fue en el barrio Salazar Gómez, que queda al pie de la zona industrial donde él trabajaba; que su hijo Daniel se fue a vivir a Bogotá para trabajar en el año 2017 y Oriol llego a vivir con él, con Daniel, a finales de mayo de 2019; que Daniel se regresó para Ibagué y Oriol quedó solo; que su compañero les comentó que Liliana vivía allá y tenía un hijo con un retardo, lo que le causaba pesar puesto que aguantaban hambre y que Liliana le pidió el favor que le subarrendara una habitación a lo que él accedió, es decir, que ella vivía en otra habitación con el hijo.
Aceptó que, salió del país a Ecuador a finales de diciembre de 2020 y hasta marzo de 2021, debido a la difícil situación económica por la que atravesaban, se devolvió porque su esposo se lo pidió y además por cuanto el señor con el que laboraba en Ecuador le dijo no había más trabajo; que Oriol falleció el 5 de junio de 2021 a las 3:00 p.m., debido a que rozó un cable de alta tensión de 500 voltios, pues el oficio que desempeñaba era de mecánico industrial; que 20 días antes de Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 13 | 19 fallecer Oriol vino a la ciudad de Ibagué y les compró una nevera en Mercacentro; que, su relación con su compañero era muy buena y que nunca le dijo de la existencia de otra mujer.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 31, Audiencia Arts 77 y 80 mp4, Récord 17:50 a 48:25) Se recibió la declaración de Gonzalo Martínez Delgado, quien manifestó que reside en el barrio La Castilla, en unión libre, es asesor de seguros y pensiones, afirmó que Lilia y Oriol se conocieron en el año 1989 y para el año 1991 se fueron a vivir en el barrio Restrepo y, luego a Castilla; que Oriol venía cada 15, 20 días o 1 mes, vive en el segundo piso de donde ellos residían juntos; que Oriol no le comentó de otra relación paralela que llevara; que asistió al sepelio del causante y ahí se enteraron de una señora que manifestó que ellos convivían y estaba diciendo que era la esposa; que Lilia y Oriol vivían en su casa, desde que se vinieron de Nueva Castilla hasta que llegaron a la Urbanización La Castilla, en el primer piso de su casa, en arriendo; que jugaban ajedrez, que a Oriol también le gustaba jugar futbol, visitar a la mamá que residía en el barrio Restrepo; y que, además, sabe que Oriol vivió un tiempo con su hijo Daniel en la ciudad de Bogotá. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 31, Audiencia Arts 77 y 80 mp4, Récord 54:00 a 01:05:20).
Por su parte, el testigo Miguel Antonio Martínez Roa refirió que conoce la vivienda donde reside Lilia, puesto que ella vive en la casa de una tía; que estuvo en la Funeraria Los Olivos en el sepelio de Oriol y también estuvo en la ciudad de Bogotá por unos 3 años; no supo ni le consta que Oriol hiciera vida marital con Liliana Quiñones; que, la pareja conformada por Lilia y Oriol estuvieron viviendo en casa de sus padres, eso fue para el año 1991 y desde esa fecha siguieron contactándose; que los visitó en la casa donde residían en el barrio Nueva Castilla; que le consta que Oriol era técnico electricista, pues incluso, 20 días antes de su fallecimiento, les hizo un trabajo en una casa en el barrio la Floresta que tenían; que, en Castilla se reunió con ellos para organizar el contrato de ese trabajo y, posteriormente, se desplazaron a hacer los arreglos, trabajo pagado por Oriol.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 31, Audiencia Arts 77 y 80 mp4, Récord 01:07:05 a 01:19:45). El testigo Daniel Felipe Beltrán Sierra, citado también a instancia de la parte activa, refirió que es hijo de la demandante y del causante, actualmente estudia economía, va en octavo semestre en la Universidad del Tolima, reside con su mamá y su hermano Santiago, en una casa de 3 pisos, la dueña es su tía Irene Téllez, pagan arriendo; que, Santiago no estudia, solo trabaja, su madre trabaja haciendo aseo, su hermano se dedica al mantenimiento de autos y su hermana reside en Australia, quien les ayuda ocasionalmente económicamente.
De Liliana sabe que su papá le subarrendó una habitación; que cuando su papá llegó en el año 2019 a la ciudad de Bogotá, él estaba viviendo en el barrio Álamos desde el año 2017, ahí vivieron unos 6 o 7 meses en una habitación y posteriormente se fueron a vivir al barrio La Clarita durante otros 7 u 8 meses y de allí, su padre se fue a vivir al barrio Salazar Gómez, con Liliana porque le subarrendó una habitación, la conoció en marzo de 2020 aproximadamente, su papá se hizo amigo de ella, así como Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 14 | 19 del hermano y de las personas que vivían en dicha residencia; que, Oriol le subarrendó una habitación porque le convenía económicamente compartir los gastos; que se enteró de la supuesta relación, hasta que él falleció, pues anteriormente no tenía conocimiento de alguna relación sentimental entre ellos.
Admitió que, la demandante Lilia Sierra estuvo en Ecuador por un término de 3 meses, desde diciembre de 2020 hasta marzo de 2021, se fue a trabajar con unos amigos puesto que recién había finalizado la pandemia. Respecto del fallecimiento del causante indicó que una señora de la empresa, un sábado a las 05:00 p.m., llamó a su hermana Stephany a informarle que su papá había fallecido, apenas supieron ello se fueron para la ciudad de Bogotá y cuando se disponían a sacar las cosas de su padre, Liliana se opuso manifestando que ella estaba viviendo con él y que esas cosas le pertenecían a ella; que, Liliana asistió al sepelio, su abuela la dejó quedar en su casa, porque no sabía lo que ella estaba diciendo.
Afirmó que su papá venía constantemente a la casa donde vive con Lilia Sierra en la ciudad de Ibagué, cuando no venía les enviaba dinero para el pago del arriendo, y para los gastos de su hermano menor, ocasionalmente a él, también enviaba dinero para el mercado y unos 20 días antes de fallecer les compró una nevera pues la que tenían se había dañado.
Finalmente, refirió que él fue quien se encargó de enviar toda la documentación a la empresa y ésta aprobó y les pagó la liquidación de prestaciones sociales de Oriol Beltrán; que, estuvo recibiendo la mesada pensional hasta mediados del año 2022 cumplió los 24 años de edad, que recibió el retroactivo de las mesadas pensionales por unos 6 meses aproximadamente; y que regresó de Bogotá a la ciudad de Ibagué en agosto de 2020 puesto que quería seguir estudiando.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 31, Audiencia Arts 77 y 80 mp4, Récord 01:22:10 a 01:55:35). Finalmente, la testigo Stephany Beltrán Sierra, manifestó que reside actualmente en Australia; que su papá siempre vivió con ellos, nunca se separaron, en Bogotá su papá vivía con Liliana y con un hijo de ella, ella estuvo sin trabajo, ella vivía en una casa donde su hermano vivía con su padre; que, él (Oriol) les dijo que quería ayudarle, tenderle la mano porque aguantaban hambre, entonces les preguntó a ella y sus hermanos y le dijeron que sí; que, su hermano no vivió en el barrio Salazar Gómez, pues vivieron juntos en el barrio La Clarita, y luego su hermano se devolvió a la ciudad de Ibagué para retomar la carrera.
Respecto de su papá y Liliana, manifestó que él les decía que era una amiga y ella le creía, puesto que su papá siempre ayudaba a las personas; que, en una ocasión, ella fue a visitarlo y Liliana vivía allí pero en una habitación aparte y su padre en otra; que, el día del fallecimiento, le pidió a Liliana llegar al lugar de los hechos, sin embargo, estaba lejos y no pudo llegar, por lo que ella y su hermano llegaron primero; que, antes de fallecer, como para la fecha de la madre, como la nevera de la casa estaba fallando, Oriol les compró una nevera y les hizo mercado; que, luego, él les menciono que regresaría para la celebración de los cumpleaños; que Liliana le escribió unas ocasiones más, pero no le quiso continuar respondiendo, puesto que ella empezó a asegurar que era la pareja de su padre, lo que la sorprendió muchísimo; que nunca llamó a peticionarle nada a Liliana, excepto que le entregara la ropa de su padre; que visitó a su padre, por cuanto su ex novio se iba para Estados Unidos, eso fue en abril de 2021 y fue con él por una Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 15 | 19 noche que se quedaron allá para despedirlo; que, visitó a su padre en el barrio Salazar Gómez, allí se encontraba.
Liliana, pero nunca percibió que ellos tuvieran una relación sentimental; que su padre le había dado el teléfono de Liliana para cualquier cosa tener comunicación con ella, pues vivía en la misma casa pero en una habitación aparte. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 31, Audiencia Arts 77 y 80 mp4, Récord 01:57:05 a 02:18:20).
Finalmente, se advierte que los testigos citados a instancia de la demandada, Seguros de Vida Suramericana S.A., antes Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., esto es, Mirta Liliana Quiñones Olaya, Carmen Guzmán de Beltrán, María de los Ángeles Beltrán Guzmán, Yilmar Correcha Guarnizo, José Orlando Sánchez Hernández y Adriana del Socorro Gañán, no comparecieron al proceso, pese a que dicha prueba se había decretado en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que en la audiencia celebrada para tal fin, el Juez a quo dispuso el cierre del debate probatorio, ante la imposibilidad de recepcionar las declaraciones citados por la entidad aseguradora demandada.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 31, Audiencia Arts 77 y 80 mp4, Récord 02:42:05 a 02:43:05). En este punto, precisa la Sala que, los dichos de la demandante Lilia Sierra Téllez, en la declaración de parte solicitada por la parte demandada, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual, a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
Sin embargo, se avizora que la totalidad de los testigos citados a instancia de la parte actora, fueron coincidentes con ella en afirmar que Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.) y Lilia Sierra Téllez, convivieron en unión marital de hecho por espacio cercano a los 30 años, desde octubre de 1991 y hasta el 5 de junio de 2021 fecha en la que falleció Oriol; que, de esa convivencia procrearon 3 hijos de nombres Stephany Beltrán Sierra de 30 años de edad, quien es contadora y actualmente reside en Australia, Daniel Felipe Beltrán Sierra quien cuenta con 26 años, estudiante de economía y Santiago Beltrán Sierra, quien tienes 22 años, y no estudia; que, les consta que la pareja convivió inicialmente en el barrio Restrepo durante 9 años aproximadamente, posteriormente les fue adjudicada una vivienda de interés social ubicada en el barrio La Castilla de la ciudad de Ibagué donde vivieron por espacio de 10 años hasta cuando la vendieron y se fueron a vivir al barrio La Castilla en la ciudad de Ibagué; que, para mediados de mayo de 2019 Oriol Beltrán se fue a trabajar Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 16 | 19 a la ciudad de Bogotá, donde estuvo viviendo con su hijo Daniel Felipe en el barrio Álamos Norte y de allí se fueron a vivir a un apartamento en el barrio La Clarita y, finalmente, Oriol estuvo viviendo en un apartamento ubicado en un tercer piso de una casa en el barrio Salazar Gómez, cercano a la zona industrial y a la empresa donde laboraba Manufacturas Eliot S.A.S.; que, en esa empresa estuvo trabajando hasta el día de su fallecimiento, el cual ocurrió el 5 de junio de 2021, cuando se electrocutó, pues cogió un cable de alta tensión cuando se encontraba reparando una máquina, pues su labor era la de técnico electromecánico de máquinas industriales.
De igual forma, se evidencia que, los declarantes dieron cuenta que conocieron a Mirta Liliana Quiñones Olaya, puesto que Oriol Beltrán cuando estaba viviendo en la ciudad de Bogotá, le subarrendó una habitación para que viviera ella con su hijo de 20 años de edad, pero con problemas de autismo; que, ello ocurrió en razón a que Oriol advirtió que Liliana Quiñones no tenía trabajo y estaba presentando afujías económicas y que, posteriormente, Liliana consiguió trabajo como enfermera y le pidió que les permitiera continuar con el arriendo de la habitación; pero jamás tuvieron conocimiento de que existiera una relación sentimental entre Liliana y Oriol.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los testigos citados a instancia de la parte activa, dieron cuenta que la Oriol Beltrán y Lilia Sierra nunca se separaron durante los cerca de 30 años de convivencia, y que si bien por cuestiones de trabajo Oriol debió irse a trabajar a la ciudad de Bogotá desde mayo de 2019 y hasta el día de su fallecimiento en junio de 2021, nunca dejó el hogar constituido con Lilia, Stephany, Daniel Felipe y Santiago, puesto que los visitaba cada 15, 20 días o cada mes, que siempre los asistió económicamente con una suma de $800.000 con los cuales pagaban el arriendo, hacían mercado y pagaban los servicios públicos domiciliarios y, además, les enviaba $300.000 para ayuda de los gastos de Daniel Felipe y Santiago cuando estaban estudiando.
Afirmaciones éstas, que, coinciden con los dichos de Lilia Sierra Téllez, Carmen Guzmán de Beltrán (madre del causante), María de los Ángeles Beltrán Guzmán (hermana del causante), Irene Téllez Chaves (tía de la demandante), Yilmar Correcha Guarnizo (compañero de trabajo del causante en Fibratolima), José Orlando Sánchez Hernández (compañero de trabajo del causante y quien lo llevó a trabajar a la empresa Manufacturas Eliot S.A.S., en la ciudad de Bogotá), Diana Amparo Espitia Horta (vecina del causante y la actora en el barrio Nueva Castilla), y Luz María Barrero Gutiérrez (vecina de la pareja en el barrio Castilla), en el Informe Final de Investigación realizado por la firma Control de Siniestros el 22 de agosto de 2021, dentro del caso número 000003700002 por solicitud de la demandada Suramericana Seguros de Vida S.A., para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes; del cual se puede extractar que las referidas personas fueron contactadas telefónicamente por el analista de A.R.L. Sura y que todos ellos, al unísono, dieron cuenta del conocimiento que tuvieron de la convivencia en pareja de Oriol Beltrán y Lilia Sierra, compartiendo techo, lecho y mesa, la procreación de 3 hijos de nombres Stephany, Daniel Felipe y Santiago, así como la ayuda económica y la colaboración mutua Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 17 | 19 y convivencia en familia de la pareja en el barrio Nueva Castilla en la ciudad de Ibagué. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 09 Contestación Demanda Suramericana, pdf, Folios 6 a 20) Y, si bien la demandada indicó en el recurso de alzada que no se tuvieron en cuenta las declaraciones realizadas en el Informe Complementario de Investigación realizado por la firma Control de Siniestros el 21 de febrero de 2022, dentro del caso número 000003700002 y en el que aparecen las declaraciones de Mirta Liliana Quiñones Olaya (presunta compañera sentimental del causante), Aurora Cristancho de Ballesteros (arrendadora del apartamento en el barrio La Clarita en la ciudad de Bogotá), Adriana del Socorro Gañán Salazar (arrendadora del apartamento en el barrio Salazar Gómez en la ciudad de Bogotá) y Alonso Buriticá Sánchez (vecino del causante en el barrio La Clarita en la ciudad de Bogotá); las cuales dan cuenta de la convivencia de Oriol Beltrán con Mirta Liliana Quiñones Olaya desde el año 2019 a junio de 2021, lo cierto es, que, dichas manifestaciones no fueron corroboradas en la audiencia de trámite y juzgamiento programada para tal fin, pues desde un comienzo el Juez a quo al considerar la pertinencia de dichas declaraciones dispuso la práctica de ese medio probatorio, sin que se hubiese logrado la comparecencia de dichos testigos por parte de la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A., antes Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., como así quedó consignado en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2024.
Debiéndose precisar, además, que conforme lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3427 de 2020, radicado número 79956 del 19 de agosto de 2020, los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio, y, por ello, deben analizarse en ese sentido.
Por manera que, al analizar en conjunto esos mismos medios de prueba, como lo expuso el Juez a quo, la demandante Lilia Sierra Téllez acreditó sin lugar a equívocos su condición de compañera permanente del causante, pues de las versiones rendidas por los testigos en juicio, además de confirmar lo dicho por cada uno de ellos, se logra inferir sin dudas y con certeza que para la época del fallecimiento de Oriol Beltrán Guzmán(q.e.p.d.), mantenía una real convivencia y relación de pareja con éste, con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente; que la relación de pareja, se mantuvo hasta el deceso del causante, que dicha relación se concebía como una comunidad de vida estable, permanente y firme, que surgió una relación amorosa que duró por cerca de 30 años, siendo ello indicativo de la permanencia y la intención de construir una autentica comunidad de vida.
Debiéndose advertir, además, que no existe medio probatorio alguno que dé cuenta de la convivencia que se refirió por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A., existió entre el afiliado fallecido Oriol Beltrán Guzmán(q.e.p.d.) y Mirta Liliana Quiñones, ni menos aún, que se hubiese demostrado la dependencia económica de ésta para con el causante, que diera lugar al Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 18 | 19 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, a voces de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Además, contrario a lo sostenido por la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. antes Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., en el recurso de alzada, la convivencia que sostuvieron Lilia Sierra Téllez y Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.), no desapareció o se interrumpió por el mero hecho de que la demandante entre mayo de 2019 y junio de 2021, no conviviera en Bogotá bajo el mismo techo con el causante, sino que residió en la ciudad de Ibagué y que, incluso, estuvo viviendo y trabajando desde diciembre de 2020 a marzo de 2021 en el Ecuador, pues tal circunstancia se presentó no por la intención de la pareja de separarse o de no continuar con el acompañamiento, apoyo y el auxilio mutuo, sino por las dificultades económicas que atravesaban, que generaron que tanto la actora como el causante tuvieran que trabajar, supuesto de hecho que resulta creíble, pues así lo indicaron los testigos Stephany y Daniel Felipe Beltrán Sierra, así como también fue admitido por la demandante en diligencia de interrogatorio de parte, sin que dichas versiones queden desvirtuadas por el hecho de que el causante estuvo trabajando y residiendo en la ciudad de Bogotá hasta el momento de su fallecimiento, ya que se reitera, ello aconteció ante la difícil situación económica que atravesaba la pareja.
Además, que, la pareja tenía a su cargo 3 hijos, cuya manutención y crianza siempre fueron asumidas por el causante desde el momento en que fueron procreados, por lo que resulta lógico que en razón a la oferta de trabajo que se le presentó al causante, debió trasladarse a la ciudad de Bogotá. Lo dicho hasta aquí conlleva a que se encuentre demostrada la convivencia de Lilia Sierra Téllez con Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.), en calidad de compañeros permanentes desde octubre de 1991 hasta el 5 de junio de 2021, cuando este último falleció, por lo que la primera tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada el segundo, por haber convivido con éste por espacio superior a 5 años inmediatamente a su deceso, lo que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, respecto de la fecha a partir de la cual se debe pagar la totalidad de la pensión de sobrevivientes a Lilia Sierra Téllez, así como la cuantía de la misma, y el valor del retroactivo pensional que resulte, debidamente indexado, considera la Sala que no se tiene competencia para ello, en la medida que ello no fue objeto de apelación por la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A., o incluso, por la misma demandante Lilia Sierra Téllez, y sin que ello afecte los intereses de la demandante, para que por la eventual vía del grado jurisdiccional de consulta se pueda analizar estos aspectos de la sentencia. En los anteriores términos, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A. antes Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., y, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Lilia Sierra Téllez Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra P á g i n a 19 | 19 CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de alzada, habrá de condenarse en costas a la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. antes Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., y a favor de la demandante Lilia Sierra Téllez, fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por LILIA SIERRA TÉLLEZ contra la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ANTES SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., siendo vinculados en litisconsorcio necesario DANIEL FELIPE BELTRÁN SIERRA y SANTIAGO BELTRÁN SIERRA; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ANTES SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., y a favor de la demandante LILIA SIERRA TÉLLEZ. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORREINTE ($1.300.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f78c19a1d1202df80ec4e605224a26d5efc8ce8e0dd98a0c4a0990b05fca1c6 Documento generado en 20/06/2024 06:44:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica