REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-3105-003-2019-00166-02(19132) DEMANDANTE: José del Carmen García DEMANDADOS: SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se reconoce personería a la abogada Luz Adriana Reinosa Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía 24.324.185 y T.P. 139.097, para actuar en representación de la parte accionante y de conformidad a la sustitución realizada por la apoderada principal.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento al artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor José del Carmen García, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A., en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.074, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes En el escrito inaugural del proceso se pretende que se declare que entre el señor José del Carmen García y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, existió un 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. contrato laboral el cual se ejecutó entre el 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018; relación laboral que fue finiquitada unilateralmente por la empleadora del actor, declarando igualmente que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue la directa beneficiaria del servicio prestado por el demandante, por lo que las condenas que se impusieran debían extenderse de manera solidaria a esta última persona jurídica; en consecuencia, solicitó que se cancelaran créditos adeudados por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, auxilio de transporte, con las correspondientes reliquidaciones que procedieran por las acreencias supra y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, junto con las indemnizaciones correspondientes a los artículos 64 y 65 C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975.
(Archivo 04Demanda pdf, folios 5-8 y 18EscritoReforma.pdf, folios 2-4). Como sustento fáctico de los anteriores pedimentos, se indicó en la demanda que entre SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se suscribieron varios contratos para el “mantenimiento de planta externa y bucle de clientes”; que en razón a dicha relación comercial, el actor fue contratado por SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, para regentar la actividad de “auxiliar operativo”, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1 de septiembre de 2015 y el 13 de octubre de 2018; percibiendo una remuneración equivalente al S.M.M.L.V. Se agregó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue quien se benefició de las tareas que desempeñó el señor José del Carmen García; que el sitio de trabajo fue la ciudad de Manizales y mientras perduró la relación laboral debía contar con una disponibilidad permanente durante todos los fines de semana; que no se canceló lo correspondiente al trabajo suplementario, dejando además insolutos diferentes créditos salariales y prestacionales, por lo que debía ordenarse la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, poniendo de presente que el proceso de liquidación de la 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. sociedad empleadora no había iniciado.
(Archivo 04Demanda pdf, folios 1-5 y 18EscritoReforma.pdf, folios 1-2). COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., respecto a la mayoría de los hechos dijo que no le constaban toda vez que se trataba de situaciones que guardaban relación con un tercero ajeno a ella como lo era la empresa SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, por lo que desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la supuesta relación laboral entre aquella y el demandante; argumentó que el vínculo comercial que sostuvo con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, estuvo regido por los contratos Nro. 71.1.1129.2013 y Nro. 71.1.0120.2017, para el “mantenimiento integral de planta externa y bucle de clientes”, finalizando el primero el día 28 de febrero de 2017 y el segundo el 25 de septiembre de 2018; sostuvo que SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, se comprometió a ejecutar los servicios contratados de manera autónoma e independiente, con sus propios medios, elementos y recurso humano, por lo que no se estructuran los elementos de la solidaridad establecidos en el artículo 34 del CST.
En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de: “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “contratos celebrados entre SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. y mi representada”, “falta de título y causa en el demandante”, “pago”, “compensación”, “buena fe de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, “inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST.”, “prescripción”, “improcedencia de la sanción moratoria” y la “genérica”.
(Archivo 17ContestaciónDemanda.pdf, folios 1-35 y 26ContestacionReformaDemanda.pdf, folios 2-41). Finalmente, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA S.A. (Archivo 17ContestaciónDemanda.pdf, folio 291-300). 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Mediante auto del 23 de agosto de 2021, el Despacho de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN (Archivo 25AutoTieneContestadaDemanda pdf).
La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A., afirmó que no le constaban la totalidad de los hechos de la demanda por ser ajenos a ella. Propuso las excepciones de fondo: “ausencia de solidaridad laboral entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (asegurado-beneficiario) y servicios & LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S.(Garantizado-Contratista)”, “ausencia de acreditación de las horas extras pretendidas”, y “pago efectuado por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al demandante”; respecto del llamamiento en garantía aceptó la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento Nro. 28SP000183 para garantizar el contrato Nro. 71.1.01.20.2017, con la cual se otorgó cobertura de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, vacaciones e indemnizaciones moratorias hasta un 10% del valor asegurado de la cobertura en salarios.
En consecuencia, propuso las excepciones de fondo: “no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condena por indemnizaciones moratorias”, “límite del valor asegurado/límite asegurado frente a vacaciones e indemnización moratoria”, y excepción genérica “(Archivo 29ContestacionReformaDemanda.pdf). SEGUROS DEL ESTADO S.A., manifestó que no le constaba ninguno de los hechos narrados en el escrito de demanda y que los mismos debían ser probados; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Formuló las excepciones de mérito:” inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de las sociedades demandadas”, “inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.”, “Cobro de lo no debido”,” Compensación”, “prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley”; respecto del llamamiento en garantía aceptó la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. particular de empresas de servicios públicos Nro. 12-45-101028832, con la cual se amparaba el cumplimiento de salarios, prestaciones sociales y estabilidad de la obra, pero no indemnizaciones laborales.
En consecuencia, se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía. Formuló las excepciones de mérito: “inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de seguros del estado S.A. y por cuenta de la póliza de cumplimiento No 12-45-101028832, por ocurrir el evento por fuera de la vigencia del seguro”, ”ausencia de cobertura de indemnizaciones y sanciones laborales por no haberse pactado expresamente en el contrato de seguro de marras”, “sujeción a las condiciones y términos de la póliza de cumplimiento No 12-45- 101028832-pacta sunt servanda”, ”prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “ límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de cumplimiento”, “las exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía”, y “cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía”.(Archivo 28LlamamientoGarantía.pdf, folios 4-20).
Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 12 de febrero de 2024, falló: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, CONTRATO CELEBRADO ENTRE SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. -S&C S.A. Y MI REPRESENTADA”, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 34 DEL 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, IMPROCEDENCIA DE LA SANCION MORATORIA y LA GENERICA, propuestas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P, por lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCION DE PAGO formulada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.SP. por lo analizado en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO, NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS y AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS PRETENDIDAS, formuladas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA S.A., por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR que entre el señor JOSE DEL CARMEN GARCIA y la sociedad SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES S.A EN LIQUIDACIÓN existieron dos contratos de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2015 y hasta el 13 de octubre de 2018.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN a cancelarle al señor JOSE DEL CARMEN GARCIA las siguientes sumas de dinero: $2.155.557.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. $293.337.oo por concepto de saldo insoluto por vacaciones. $16.347.829.oo por concepto de sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales. 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD SERVICIOS & COMUNICACIONE S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor JOSE DEL CARMEN GARCIA el cálculo actuarial por los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 1° de agosto y hasta el 13 de octubre de 2018, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para ese año, los que deberán ser consignados a la AFP PROTECCIÓN S.A.
SEPTIMO: ABSOLVER a SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. en liquidación, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ DEL CARMEN GARCIA, por lo analizado con precedencia.
OCTAVO: CONDENAR solidariamente responsable a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por el saldo insoluto y los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, así: - $271. 003.oo por el saldo insoluto de las vacaciones. Los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones desde el 1° de septiembre y hasta el 25 de septiembre del año 2018.
NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACONES S.A. E.S.P, hasta el límite asegurado en cada caso, por todas las condenas por concepto salarios, prestaciones indemnizaciones que se le impusieron a SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. en liquidación, en ejecución del contrato suscrito con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. desde el 15 de octubre de 2013 al 1 de marzo de 2017.
DECIMO: CONDENAR a la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA S.A.” a que responda en su calidad de 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. garante por las condenas acá impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. hasta el límite asegurado en cada caso, por todas las condenas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se impusieron a SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. en liquidación en ejecución del contrato suscrito con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., entre el 1 de marzo de 2017 y el 13 de octubre de 2018.
DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas procesales a SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en favor del señor JOSE DEL CARMEN GARCIA en un 80%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.800.000.oo a cargo de cada una de las accionadas y en favor del demandante JOSE DEL CARMEN GARCIA.
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. y en favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.oo.
DECIMO TERCERO: CONDENAR en costas procesales a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y en favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.oo; esto, de conformidad con lo establecido con el artículo 365 del C.G.P norma aplicable en material laboral, en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social.
DECIMO CUARTO: DESESTIMAR la tacha por eventualidad falta de imparcialidad, formulada, respecto del testimonio del señor EDUARDO HERNAN AMAYA, por lo analizado en la parte considerativa de este proveído.” 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Para arribar a dichas conclusiones, mencionó que en este caso está acreditado que entre el señor José del Carmen García y la sociedad SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, existió una relación de trabajo regida por un contrato a término indefinido, iniciado el 1 de septiembre del 2015, como se desprende del documento que milita a folio 48 de los anexos de la demanda y que fue terminado por la sociedad empleadora el 13 de octubre de 2018, tal y como se desprende del documento a folio 42 de los anexos de la demanda, desempeñando el cargo de auxiliar de cooperativa; igualmente quedó establecido que el extrabajador al momento de la terminación devengaba $781.242, más auxilio de transporte por $88.211.
Indicó que, ante el principio de la congruencia para el despacho la fecha de terminación de la relación laboral, por haberse acreditado será el 13 de octubre de 2018. Aseveró que no existe duda sobre la existencia de trabajo, iniciando el 1 de septiembre de 2015 y culminó el 13 de octubre de 2018; se tendrá en cuenta como último salario devengado $781.242, más auxilio de transporte por $88.211.
Consideró que no existe una prueba fehaciente de los días y horas extras laboradas por el demandante, siendo necesario conocer con exactitud el horario del demandante, por lo cual no es posible emitir condena por este aspecto. En relación a la disponibilidad, expresó que en este caso no se aportó prueba respecto a que el trabajador tenía que estar disponible los fines de semana, solo se cuenta con la afirmación efectuada en los hechos de la demanda y con lo indicado por los declarantes Enrique Marroquín González y Eduardo Hernán Amaya, quienes no dieron sorpresa sobre el tiempo de disponibilidad, ni la cantidad de horas extras laboradas, recordando que cuando se trata de horas extras laboradas y trabajos suplementarios, es el trabajador quien tiene que demostrar que las 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. laboró sin que le sea dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones al respecto, sin tenerse la certeza de cuántas veces el actor fue llamado a laborar por fuera del horario, sin demostrarse estos conceptos.
Acotó que referente a la prescripción, es necesario concluir que las prestaciones solicitadas no fueron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Reseñó que la codemandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. canceló al trabajador, por liquidación a través de pago por consignación la suma de $3.500.000 el 21 de abril de 2020, para ser tenido en cuenta en las prestaciones reclamadas; puntualizó que la demandada Servicios y Comunicaciones S &C S.A. no pagó de manera directa a la terminación del contrato de trabajo, por concepto de la liquidación de las prestaciones y salarios al trabajador, deuda que fue asumida por la llamada en garantía por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. Señaló que se acreditó que Colombia Telecomunicaciones S.A.S E.S.P sí era beneficiaria de las labores que prestó el señor José del Carmen, sin que pueda decirse que las labores desarrolladas por Servicios y Comunicaciones S.A. en liquidación fueran extrañas a las actividades normales del negocio de Colombia Telecomunicaciones S.A., toda vez que el actor laboró para S & C S.A. como auxiliar operativo,realizando funciones de mantenimiento de los servicios que Colombia Telecomunicaciones prestaba a sus usuarios.
En relación al llamamiento en garantía manifestó que, aplicando la autonomía contractual, la voluntad de la aseguradora fue la de responder por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se puedan encontrar a cargo de Colombia Telecomunicaciones como consecuencia del contrato suscrito por esta entidad y Servicios & Comunicaciones S.A.-en Liquidación, frente a los trabajadores de esta última sociedad y al demostrarse por parte de la aseguradora la ocurrencia del siniestro y la cuantía, reflejada en las condenas emitidas en la sentencia, en consecuencia Seguros del Estado 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. va a responder no solo por las sumas que se encontraron en realidad como salario, sino también por los demás conceptos laborales que están a cargo de Colombia Comunicaciones S.A.E.S.P., sin exceder la suma asegurada.
Enunció que al revisar la póliza de cumplimiento con CONFIANZA S.A., en esta aparece como tomador Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en esta garantiza el pago de salarios y prestaciones sociales y tiene vigencia desde el 01/ 03/2017 al 28/02/2024, en ese orden de ideas, debe responder por los créditos causados desde el 01/03/2017 hasta la finalización del vínculo laboral.
El demandante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y las llamadas en garantía, interpusieron recursos de apelación contra la determinación previa. En tal sentido, solicitó la vocera judicial del accionante la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en lo que no le fue reconocido al señor García. Indicó que la juez de primera instancia niega los argumentos debatidos en los alegatos de conclusión, toda vez que manifiesta que va en contravía del principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del C.G.P., apartándose de esta decisión pues no se desconoce que tanto desde los hechos de la demanda, de las pretensiones y la reforma se solicitó que se estableciera como fecha del finiquito contractual el 13 de octubre del 2018.
Reiteró referente a la solidaridad, que todos saben que Servicios y Comunicaciones es una entidad que entró en liquidación, que a pesar de que no está disuelta, porque todavía opera en la cámara de comercio, sigue vigente, pero no tiene dinero para efectos de pagarle al demandante por la condena que se le imponen, utilizando la figura de la solidaridad para que el trabajador no quede huérfano de las condenas.
Solicita no se eche de menos el principio ultra y extrapetita 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. para que el fallador de segunda instancia fije como extremo final el 25 de septiembre de 2018.
Insistió que es claro que el trabajador tenía un horario de 7:00 am a 6:00 pm con media hora para almorzar, soportado con los testigos, excediendo la jornada máxima ordinaria, por lo que se le debe reconocer las horas extras y la disponibilidad debiendo echar mano de la presunción del articulo 77 CPL Y SS. y aunado a la prueba testimonial.
Puntualizó sobre un certificado que existe en el plenario allí se impone como si el señor García le hubieran cancelado una suma por un valor de horas extras, siendo pírrica y no hace fe a la verdad y la realidad, solicitando al Tribunal revisar las condenas. Refiere que en relación a la indemnización por la no consignación de las cesantías, dentro del expediente existe una constancia donde se manifiesta que servicios y comunicaciones consignó una cifra para el fondo de cesantías PROTECCIÓN y en ella hay un listado donde está el señor José, como fecha de consignación 6 de marzo de 2018; para las cesantías correspondientes al 2017 se tiene hasta el 14 de febrero del próximo año, por lo que solicita que se condene a esta sanción moratoria por lo menos desde el 15 de febrero hasta el 5 de marzo del 2018, extendiéndose la solidaridad a Colombia Telecomunicaciones, toda vez que estaba vigente el vínculo comercial.
Finaliza que de tomarse la fecha del finiquito contractual el 13 de octubre de 2018, se insiste en la extensión de la solidaridad en todas las condenas, teniendo como fuente del contrato comercial entre Servicios & Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. apeló la sentencia, argumentando que no se debió declarar la solidaridad de esa empresa con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN al tenor del artículo 34 C.S.T., ya que no cabe duda que 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. respecto al contrato comercial la recurrente cuenta con autorización para explotar el espectro electromagnético, sin que pueda ejercerse por terceros y que la solidaridad opera exclusivamente respecto de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, siempre que las labores desarrolladas por el contratista no sean extraños a las actividades de la demandada o beneficiaria de la obra.
Dijo que como se probó en el proceso entre Colombia Telecomunicaciones y Servicios y Comunicaciones se suscribió como último contrato 71.1.0120.12017 con fecha 7 de junio de 2017 para el mantenimiento integral de planta externa y finalizó el 25 de septiembre de 2018, ratificado con las declaraciones obrantes y como se determinó por el despacho la relación laboral del demandante finalizó el 13 de octubre de 2018, razón por la cual no dependía del mismo y no tenía ninguna injerencia en la contratación del demandante.
Pidió estudiar el objeto contractual de la empresa Colombia Telecomunicaciones y con la entidad Servicios y comunicaciones, ya que las actividades desarrolladas por esta última son ajenas completamente al giro ordinario de la primera, por lo que se debe revocar en ese sentido la totalidad de las condenas, más aún cuando la fecha de la relación comercial finalizó con antelación a la finalización de la relación laboral.
Reitera que la solidaridad no debe configurarse a conceptos de vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que el artículo 34 del C.S.T. únicamente es para salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo que no debe ser condenada su representada de manera solidaria, por lo que debe revocarse por no estar establecido en la norma.
Refirió que, respecto a la responsabilidad del llamamiento en garantía, en el evento que la Sala modifique la sentencia, manteniendo la condena solidaria respecto de Colombia Telecomunicaciones, generando un pago económico, pues se va a tener en cuenta como 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. garantía por Servicios y Comunicaciones, acordándose por las partes la suscripción de la póliza, entre ellas la de salarios, prestaciones e indemnizaciones, vacaciones y moratorios, fue así como contrató con Seguros del Estado, la póliza de cumplimiento, siendo beneficiario Colombia Telecomunicaciones y en ese orden de ideas, son las llamadas en garantía Confianza S.A. y Seguros del Estado, quienes deben asumir eventualmente las condenas que a su representada se le impongan.
Resaltó que en relación al título judicial constituido por la recurrente en favor del accionante, solicita se analice el mismo en relación a la condena por solidaridad que se profirió en el límite del 25 de septiembre de 2018, razón por la cual se cuenta con valores que no deben ser cubiertos por Colombia Telecomunicaciones, los cuales se pagaron y existiendo una suma a favor de su representada que en gracia de discusión deben ser imputados a otro concepto, por ejemplo a las costa judiciales o se indique como proceder con el mismo.
SEGUROS DEL ESTADO S.A., cuestionó la providencia confutada, argumentando que la póliza por la cual fue vinculada cubren son los perjuicios que lleguen a causar COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de Servicios y Comunicaciones S.A. por el contrato 71.1.11.29.2013 y que fue celebrado hasta el 28 de febrero de 2017, a través de la póliza 12-45- 101028832, lo cual con la terminación del contrato 71.1.11292013, debía correr la misma suerte el contrato de seguro al darse por terminado y esto generó, pues la existencia de un interés y un riesgo asegurable y el seguro no produce efecto alguno. Acotó que lo reclamado y reconocido en sede judicial se debió fue respecto a la solidaridad al pago de vacaciones y aporte al subsistema por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., sin tener cobertura sobre estos conceptos; siendo su responsabilidad delimitada por los riesgos exclusivamente asumidos y al límite del valor asegurado contenidos en las pólizas que fueron aportadas, asumiendo el riesgo 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. derivado del no pago de salarios y prestaciones sociales.
Reitera que no goza por cuenta de la cobertura de la póliza los conceptos reconocidos de vacaciones, aportes al SGSS, descuentos practicados por el empleador, aportes parafiscales, sanciones, ni rubros que no constituyen salario o prestaciones sociales, como quiera que aquellas son exclusivas del empleador y no fueron trasladas a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Se extiende diciendo que el contrato es ley para las partes y debe respetarse y la obligación del asegurador no es solidaria, dado que ni en la ley, ni en los contratos de seguro se pactó solidaridad alguna.
Puntualiza que deben observarse las disposiciones que lo gobiernan, entre ellas el término prescriptivo y en el caso concreto se encuentra así, por cuanto quedó demostrado que la reclamación realizada por el demandante fue recibida por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. el 27 de noviembre de 2018 y por Seguros del Estado el 31 de agosto de 2021, por correo electrónico, siendo notificado pasados dos años de la fecha en que tuvo conocimiento, estando afectado por el fenómeno de la prescripción. Finaliza insistiendo que no existe elemento de convicción de la responsabilidad en cabeza de Seguros del Estado y tampoco que se pueda llegar a deprecar una solidaridad, rogando declarar probadas las excepciones propuestas y revocar el numeral noveno de la sentencia. SEGUROS CONFIANZA S.A., consideró que en relación a la condena de pago teniendo en cuenta que Colombia Telecomunicaciones ya realizó el pago al demandante, como se ha acreditado dentro del proceso, mediante deposito judicial por valor de $3.500.000, por concepto de liquidación de sus acreencias laborales, pendientes de pago de Servicios y Comunicaciones, por ende, solicita se absuelva del pago que fue condenada. 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 2.
Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 22 de marzo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1. Alegatos de conclusión. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado en todo lo que fue adverso a sus intereses.
Aseveró que, no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 34 del C.S.T., pues las actividades desarrolladas por la codemandada son ajenas al giro ordinario de sus negocios, máxime cuando la relación comercial que las vinculó finalizó con antelación a la terminación de la relación laboral; que la norma de la que se desprende la responsabilidad que se le endilga no contempla la obligación de responder solidariamente por concepto de aportes a seguridad social en pensiones y vacaciones; que debía ser absuelta de la condena en costas procesales; que se debía analizar el título judicial constituido al demandante, teniendo en cuenta que la condena por solidaridad que se profirió tenía fecha límite el 25 de septiembre de 2018, razón por la cual, se contaba con valores que no debían ser cubiertos al haberse solventado previamente; adicional a ello, al ser un excedente debían ser analizado en esta instancia, con el fin de determinar qué suma entra a cubrir dicho dinero y cual se encuentra a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
BIC. Solicitó tener en cuenta la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de mayo de 2023 dentro del proceso adelantado por el señor Marino Alfredo Gómez Cárdenas con radicado 17001310500220190015000; pues a pesar de no ostentar la calidad de empleadora determinó realizar ese pago en favor del extrabajador de la codemandada, sin que ello implicara reconocimiento de vínculo laboral.
Por todo lo previo, deprecó que el fallo fuera revocado en sus ordinales octavo y décimo. 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Los restantes sujetos procesales guardaron silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar lo siguiente: 3. Problema jurídico Estando clara la existencia del vínculo contractual laboral entre el demandante y la sociedad SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, es menester determinar el extremo final de la relación de trabajo; así mismo, establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementario.
En caso positivo, si le asiste derecho a la reliquidación de los créditos sociales que reclama en el gestor, junto con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. De manera paralela, debe establecerse si existe solidaridad con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. En caso positivo, hasta qué fecha corre la misma, y qué créditos comprende; y, si SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. deben responder como llamadas en garantía de las condenas que se impusieron a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por las partes, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los recurrentes. 4.
Consideraciones de la Sala. Las tesis de la Sala son que, en efecto, el contrato de trabajo celebrado entre el señor José del Carmen García y SERVICIOS & 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, finiquitó el 13 de octubre de 2018; la parte demandante no demostró la causación de horas extras, por tanto, no tiene derecho a la reliquidación de los créditos sociales que reclama en el gestor.
Era procedente la condena impuesta a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en virtud de la figura jurídica de la solidaridad laboral, dado que, el giro ordinario de sus negocios es afín con el de la codemandada, cuya responsabilidad se limita al 25 de septiembre de 2018, calenda de terminación de los convenios comerciales con esta última, debiendo hacerse extensiva la condena por vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones, al no corresponder propiamente a una acreencia salarial o prestacional, empero sí, a un crédito causado durante la relación laboral.
Se avalan las condenas a SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., como llamadas en garantía, en razón de los contratos de seguros suscritos, en el que figuró como beneficiaria COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. No se incurrió en una errónea imposición de costas procesales, dado que, las mismas deben ordenarse cuando la parte es vencida en el proceso. 4.1.
Recurso de apelación demandante. Al auscultar los motivos de reproche que tuvo la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, se constata que fueron cuatro ítems de inconformidad, a saber, i) la determinación del extremo final del contrato de trabajo del actor; ii) la ausencia de reconocimiento de horas extras y la disponibilidad; iii) si hay lugar a imponer condena por sanción moratoria por no consignación de las cesantías del 15 de febrero hasta el 5 de marzo del 2018, y iv) solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. De manera primigenia, se impone precisar que la confesión ficta de que tratan los artículos 77 C.P.T.S.S. y 205 C.G.P., por la no comparecencia de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, a la referida audiencia pública, y a rendir interrogatorio de parte, aparejan una presunción de índole legal (iuris tantum); de ahí que, no pueda aseverarse categóricamente que determinado hecho está probado, concretamente el extremo final de la relación laboral, el trabajo suplementario y extensión de la solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., dado que, si los restantes medios de prueba como en este asunto, llevan a desvirtuar la referida confesión presunta, ningún equívoco en la valoración probatoria pueda enrostrársele a la Juez primigenia.
En este punto de la discusión, asevera la recurrente que la a quo incurrió en un yerro al fijar el mojón final del contrato de trabajo suscrito entre el señor José del Carmen García y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, en data 13 de octubre de 2018, cuando lo correcto de cara a las probanzas que se practicaron se aviene al 25 de septiembre de 2018.
Puestas, así las cosas, debe advertir la Corporación, que ningún error en la valoración probatoria puede endilgársele a la a quo; ello, teniendo en cuenta que los medios de convicción practicados no decantan nada diferente a que en efecto la rescisión del vínculo laboral convenido entre el actor y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, lo fue para 13 de octubre de 2018.
Así pues, examina la Sala que, desde la presentación de la demanda y su reforma, concretamente en el hecho 23 (doc.04Demanda.pdf,Fls. 3), y constancia laboral que obra en el plenario (05 AnexosDemanda Fls 41 y 42), se señaló que la terminación del contrato de trabajo del actor lo fue para el 13 de octubre de 2018, presupuesto fáctico que al tenor del artículo 193 del C.G.P., aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 C.P.T.S.S., debe imputarse como confesión por intermedio de apoderado judicial. 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Ahora, en lo que concierne a la probanza testimonial, rendida a instancia de la parte actora, los señores Jaime Enrique González y Hinz Eduardo Berjan Amaya, indicaron que el contrato de trabajo de ellos y José del Carmen con Servicios & Comunicaciones S.A. se llevó a cabo desde el 1 de septiembre de 2015, sin coincidir en la fecha de terminación, mientras el primero narró que fue hasta el 25 de septiembre de 2018, el segundo dijo que fue hasta el 30 de septiembre de 2018; sin embargo, el señor González aclaró que posterior a esa fecha, ellos (los trabajadores), desarrollaron actividades hasta el 13 octubre de ese año, que fue cuando se les notificó de la culminación de sus ataduras del trabajo.
Bajo el anterior escenario, considera el Tribunal que la probanza testimonial no es indicativa como lo procura la censura, en determinar que el contrato de trabajo del actor fue concluido el 25 de septiembre de 2018, dado que, escuchadas sus declaraciones, ratificaron las conclusiones que ilustraron los demás medios de prueba estudiados, a saber, se insiste, que el contrato de trabajo del actor feneció el 13 de octubre de 2018, razón suficiente para concluir, que no concurre mérito para modificar la posición que en asuntos similares al tratado ha sostenido este Juez Plural.
Finalmente, en el sub examine no hay lugar para acudir a las facultades ultra y extra petita, pues recuerda la Corporación que son exclusivas de los jueces de única y primera instancia (CSJ SL-2266 de 2022), y, están circunscritas únicamente como lo señala el artículo 50 C.P.T.S.S., a ordenarse para el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no, en cuanto a la potestad de proceder contrario a los supuestos de hecho del escrito de demanda.
En lo que respecta al trabajo suplementario; se recuerda que corresponde al trabajador demostrar el trabajo de horas extras, toda vez que, no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Pues bien, importa destacar que la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia ha precisado de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras, dominicales o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017).
Con base en los anteriores contextos jurisprudenciales, participa la Sala del fundamento vertido por la a quo en la decisión confutada, en el sentido de que no se probó en el proceso la cantidad exacta de horas extras que afirma haber laborado el actor, pues no se recaudó ningún elemento de convicción que permitiera a ciencia cierta establecer las efectivamente laboradas más allá de las propias de la jornada ordinaria, ya que, si bien al respecto, señala la vocera judicial de la parte activa que deben reconocerse por lo menos dos (2) horas de más, considerando que la jornada del señor José del Carmen García, empezaba a las 7:00 am y culminaba a las 6:00 p.m., insistiendo en que dicha circunstancia fue confesada desde la diligencia del canon 77 C.P.T.S.S.; debe acentuarse que las declaraciones de los señores, Jaime Enrique González y Hinz Eduardo Berjan Amaya si bien son contestes en narrar que comenzaban actividades a las 7:00 a.m. 5:00 pm de lunes a sábado, no coincidieron en el horario de salida, afirmando el primero de ellos que la hora de egreso lo fue a las 5:00 p.m., mientras el señor Berjan Amaya atestiguó que la jornada se extendía hasta las 6:00 p.m. Colofón de ello, la testimonial practicada a instancias de la parte actora, no suministra información concreta que permita contabilizar con certeza el número de horas extras laboradas por el señor García, en razón a la disparidad de versiones que fueron escuchadas.
En lo que atañe a los reparos de la parte recurrente a la sanción por el retardo en el pago de la cesantías al fondo administrador, 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. correspondiente al periodo de 2017, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer, que para la procedencia de las sanción indemnizatorias prevista en el artículo 99 de la Ley 50 del 1990, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como la no consignación oportuna del auxilio de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe.
De acuerdo con lo previo, si el juzgador llegara a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hacen inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.
En ese sentido, según la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, lo que se opone al obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud (CSJ SL3812-2021). En cada caso debe verificarse el comportamiento del empleador para establecer si obró con lealtad o si pretendió desconocer los derechos laborales mínimos de su trabajador al momento de finalizar el contrato de trabajo, dado que la indemnización referida tiene carácter sancionatorio.
Entonces, lo que informen las pruebas del proceso, es lo que permite al fallador a deducir si el empleador actuó de buena fe. Sin embargo, no pesa sobre el trabajador la carga de demostrar la mala fe del deudor para que se torne viable la sanción (CSJ SL12547-2017). Por otra parte, ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía. (CSJ SL 40509- 2013;
CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). Descendiendo de la censura planteada le asiste razón, ya que, al observar en el expediente, se tiene que fue allegada como prueba con la demanda una constancia de la junta directiva de Servicios y Comunicaciones S.A. S&C S.A., visible a folio 51, (archivo 05AnexosDemanda. pdf), donde se expresa “Que el 6 de marzo del año 2018, pago (sic) al FONDO CESANTIAS PROTECCION(SIC), la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS M/CTE.
(27.828,816.00), de los auxilios de cesantías que el 31 de diciembre del año 2017, tenían los trabajadores relacionados en el “Comprobante de transacción” de PROTECCIÓN, que se adjunta a esta constancia.” (…) y en el listado aparece el nombre del actor; documento que no fue tachado y para la Sala goza de veracidad y credibilidad, dejando evidenciado que las cesantías del 2017, fue girada al fondo de manera tardía, superando el mojón límite del 14 de febrero del año subsiguiente, sin encontrar reparo o prueba en el plenario que demuestre lo contrario, por ende, se adicionará la sentencia de primer grado en valor de veintidós (22) días de retardo con un SBL de $26.041, para un total de $572.910.8.
Ahora, en lo que refiere a que la solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., debía extenderse hasta el 25 de septiembre de 2018, por concepto de indemnización por despido injusto, porque esta acreencia se generó durante el vínculo laboral, interpretación que debía hacerse extensiva al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., redefiniendo la tesis que sobre la materia ha sostenido este Tribunal.
Considera la Sala que no concurren nuevos argumentos para cambiar la posición que sobre el punto ha sostenido este Juez Plural, teniendo en cuenta, se insiste, que en sentencias 17588; 17945; 17573; 17580 y 18136; se ha estudiado con profusión que la responsabilidad solidaria de COLOMBIA 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no puede ir más allá del 25 de septiembre de 2018, calenda de terminación de las relaciones comerciales entre esta y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN. En efecto, en la providencia bajo el radicado interno 18136, con ponencia de quien ostenta la misma calidad en esta decisión, rememorando sentencia 17588, se indicó: “Pues bien, resulta preciso reiterar que contrario a lo sostenido por el extremo activo, el contrato de trabajo que ligó a las partes no finalizó el 24 de septiembre de 2018, «fecha de terminación del contrato comercial celebrado entre las demandadas», pues como quedó visto, el mismo se extendió hasta el 13 de octubre de 2018.
En ese sentido, se aprecia acertada la decisión de primer grado de excluir de la responsabilidad solidaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., los créditos que se hubieran causado por fuera del término de vigencia del nexo comercial que vinculaba a las sociedades demandadas. Bajo esa línea argumentativa, ciertamente no se podría válidamente adjudicar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., por vía de la solidaridad, el pago de la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del C.S.T., y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 ídem, pues las mismas se causan a la terminación del nexo laboral, criterio que se acompasa con el vertido por esta Corporación en sentencia del 4 de mayo de 2022 (Rad. 17382), en un asunto de similares contornos facticos y jurídicos”.
(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, como la indemnización por despido sin justa causa se originó el 13 octubre de 2018, cuando ya había concluido el contrato mercantil entre las codemandadas, no resultaba admisible extender solidariamente este rubro a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., pues incluso con el ánimo de ser redundante, para esa fecha ya había fenecido la relación comercial que se tenía con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, de suerte que no 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. pueda darse aplicación al artículo 34 C.S.T. Misma suerte, apareja la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., debido a que, ella se causa al finiquito de la relación laboral, como expresamente está redactada la norma: “(…) Si a la terminación del contrato…”.
Por todo lo anotado, el recurso de alzada de la parte actora en cuanto a esos reparos no prospera. 4.2. Recurso de apelación COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y llamadas en garantía. Arguyen las sociedades recurrentes que no se debió declarar la solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, al tenor del artículo 34 C.S.T., puesto que, esta última persona moral no cuenta con permiso del Estado Colombiano para explotar el espectro electromagnético, gabela que sí ostenta la apelante, por lo que, las actividades comerciales de ambas entidades son sustancialmente disímiles.
En tal sentido, debe precisar esta Sala que bajo el prisma de la norma ibidem, para que pueda declararse la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, frente a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del contratista, deberá concurrir como aspecto trascendental el hecho de que las labores encargadas no sean extrañas a las actividades normales del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, esto es, que guarden conexidad o resulten similares a la actividad económica del empresario.
Colofón de lo anterior, en palabras del Juez límite especializado del trabajo: “(…) corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad”. (CSJ SL4594-2019). 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Descendiendo al abordaje de la prueba recaudada, y, en lo alega la censura, se evidencia de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que su objeto social, consiste esencialmente en: “(…) La sociedad tendrá por objeto social principal, la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, (…) servicios de televisión en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable (…) prestación de servicios de asesoría técnica, mantenimiento de equipos y redes y consultoría en los ramos de electricidad, electrónica, informática, telecomunicaciones y afines (…) estableces, explotar, usar, instalar, ampliar, ensanchar, expandir, renovar o modificar redes y servicios de telecomunicaciones y sus diferentes elementos, para uso privado o público nacionales o internacionales”.
(05AnexosDemanda. pdf. Fls.8 a 39). Adicionalmente, la Representante Legal de esa unidad societaria, al absolver el interrogatorio de parte, expuso que dentro de su objeto social concurre la prestación de servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía, internet, venta de servicios móviles, televisión y banda ancha. Teniendo en cuenta que dentro del objeto social de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. -EN LIQUIDACIÓN, se incluyen actividades tales como: “(…) la prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones tales como: telefonía básica local, y de larga distancia, servicios móviles, portadores, tele servicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales y de televisión en sus diferentes modalidades, servicios de internet y 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. cualquier otro servicio de telecomunicaciones, así como, la creación, generación, implantación y explotación comercial de las tecnologías de la información y de la comunicación, dentro del territorio nacional y en el exterior,(…) el diseño, la construcción, readecuación o implementación de redes”.
(05AnexosDemanda.pdf. Fls.1 a 7). Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta el vínculo comercial que sostuvieron las llamadas a juicio, el cual consistió en: “(…) la realización continuada por parte de la Empresa Contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del servicio denominado “Bucle de Clientes” consistente en (i) la instalación y mantenimiento, de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP o del cliente de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
(ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes construidas con cable multipar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital y (iii) demás actividades descritas en el presente contrato…” (17ContestacionDemanda. pdf. Fls.58 a 170). Bajo el preliminar escenario, para la Sala el argumento de las apelantes según el cual no resultaba factible declarar la solidaridad de las codemandadas, al no acreditarse que SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, estaba facultada para la explotación del espectro electromagnético, no tiene vocación de prosperidad, pues debe rememorarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL3014-2019, orientó que: “(…) lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste (sic)”. 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Corolario de ello, se equivocan los recurrentes al defender la tesis formulada en la sustentación de la alzada, pues de acogerse la misma, esto es, la literalidad exacta del objeto social de las codemandadas, se permitiría desconocer las prerrogativas de los trabajadores, soslayando per se, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, contenidas estas para el caso de autos, en los objetos sociales consignados en los certificados de existencia y representación legal aportados al plenario.
Es por lo anterior, que a juicio de esta Colegiatura, ningún reproche puede achacársele a la determinación de la Juez de primer nivel, debido a que, las actividades normales que ejecutó SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, no fueron extrañas a las ocupaciones propias de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en razón a que, la prestación y organización de servicios de telecomunicaciones, lleva implícita gestiones propias de reparación, adecuación, mantenimiento, soporte y afines, las cuales fueron regentadas por SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, a favor de la censura y, de las cuales no puede pretender desligarse, rebatiendo únicamente que al no consagrarse exactamente que, SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, cuenta con autorización para la explotación del espectro electromagnético, no se reúnen los supuestos de hecho del artículo 34 C.S.T. Al traste, que para que la responsabilidad solidaria se configure, resulta indispensable que se encuentre probado que el demandante, durante la ejecución del contrato, prestara sus servicios a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., discusión que se demostró al interior del plenario, tal y como se desprende de la copia del contrato de trabajo (05AnexosDemanda. pdf.
Fls.43 a 50) y lo manifestaron con precisión los testigos a instancias de la parte actora. Superado lo anterior, indicó COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que la Juez de primera instancia incurrió en una interpretación 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. errónea del citado canon 34 C.S.T., debido a que, una lectura del precepto legal deja entrever que únicamente se encuentran comprendidas por extensión solidaria el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, mas no, de vacaciones, sanción moratoria por el pago de cesantías y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que, estas últimas acreencias no son no salarios ni prestación social.
De entrada, advierte esta Corporación que ningún reproche de orden hermenéutico se le puede endilgar a la a quo, puesto que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión SL3111-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia, adoctrinó que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 C.S.T., se encuentra orientada a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, por lo que no se debe acudir a una exégesis del texto normativo para restringirla solo a los conceptos por salarios y prestaciones sociales.
En efecto, en lo pertinente, consideró: “( ) Por otra (ii), que la solidaridad laboral declarada no puede extenderse a conceptos laborales que no tengan naturaleza de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho el trabajador, como las vacaciones, que son un descanso remunerado, y las costas procesales, que no son derechos laborales, aparte de que los artículos 365 y 366 del CST no establecen responsabilidad solidaria respecto a dichos conceptos.
Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales. 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios (…) Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: «la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […]».
Conforme a lo expuesto, para la Corte, el juez plural aplicó las normas pertinentes a la situación analizada y no les otorgó unos efectos o consecuencias ajenas a las previstas, por ello, no se vulneró el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, las vacaciones causadas y no disfrutadas por el trabajador fallecido no son más que otra obligación pendiente de solución que debe quedar cobijada por el amparo de la solidaridad laboral, dado que, para este caso, hacen parte del patrimonio laboral que el causante dejó a sus beneficiarios”.
(Subrayado fuera del texto). Así, el criterio pacífico de esta Sala en franca consonancia con lo adoctrinado por el Juez límite del trabajo, ha sido no partirse de la premisa exegética del precepto normativo 34 C.S.T., bajo el entendido, que dicha disposición solo consagra la solidaridad para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, puesto que, es innegable que la compensación de las vacaciones al no ser disfrutadas y los aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones, tuvieron como génesis el servicio prestado por el actor durante toda la relación laboral por lo que la recurrente debe concurrir solidariamente a su pago. 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Por otra parte, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. mediante consignación judicial realizada el 21 de abril de 2020 constituyó a favor del demandante la suma de $3.500.000 (Doc.20), correspondiente al “pago de salarios, auxilio de transporte, trabajo suplementario, y prestaciones sociales” adeudadas por su empleador SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN; depósito judicial que fue reclamado por el actor como lo indicó en su interrogatorio.
Sobre el particular, debe decirse que, a ningún concepto fue imputado, de ahí que, comparta la Sala la tesis de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en el entendido de imputar dicho pago a la condena impuesta solidariamente, se adicionará la sentencia de primer grado, para autorizar descontar la suma mencionada del total adeudado por dicha acreencia, cantidad dineraria que ya fue recibida por el señor García. En lo que atañe a los reproches específicos de SEGUROS DEL ESTADO S.A.; esta Colegiatura ratifica que entre SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS DEL ESTADO S.A. se suscribió la póliza No. 12-45-101028832, en la que figura como beneficiario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y cuyo objeto es garantizar: “el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato No. 71.1.1129.2013, cuyo objeto es la realización continuada por parte de la empresa contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del servicio denominado bucle de clientes”.
Estableciéndose como uno de los amparos los “salarios y prestaciones” con una vigencia desde el 15 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2020. (documento31 Fls. 25 a 43 pdf). Ahora, en las condiciones generales de la póliza se especifica que a través del amparo denominado “Para el pago de salarios y prestaciones sociales (…) el asegurado se precave contra el riesgo de incumplimiento en el pago de obligaciones de carácter laboral a cargo del contratista, de aquellos trabajadores utilizados en forma directa y exclusiva para la 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. ejecución del contrato, que pueda llegar a ser exigible al asegurado en virtud de la solidaridad patronal prevista en el artículo 34 del código sustantivo del trabajo”.
(documento31 Fls. 37 a 43 pdf). Igualmente se reitera que no existe controversia en cuanto a que la tomadora de la póliza SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. - S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, incumplió obligaciones de carácter laboral con su trabajador, y que específicamente la compensación dineraria de vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social se hicieron extensivos a la asegurada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en aplicación de la solidaridad establecida en el artículo 34 C.S.T., como se indicó con antelación. Así mismo, debe considerarse que en este asunto el mencionado crédito se hizo exigibles dentro de la vigencia de la póliza, pues recuérdese que la misma ampara el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista dentro del periodo del 15 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2020, y el contrato de trabajo se ejecutó entre el 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, por lo que, a juicio de la Corporación, el vínculo laboral del demandante sí estuvo enmarcado dentro del convenio comercial Nro. 71.1.1129.2013.
Por otro lado, sostiene el auspiciador judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., que no quedó claro lo concerniente a las condenas por concepto de indemnizaciones porque si bien COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue absuelta por dichos emolumentos, en la sentencia se hace alusión a la obligación de la Compañía aseguradora de concurrir también al pago de las indemnizaciones de carácter laboral.
Así, se destaca que si bien en la parte considerativa la Juez de primera instancia refirió que la misma se extendía incluso a créditos tales como la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., lo cierto es que en la parte resolutiva se le condenó “(…) a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES”. 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. De tal suerte entonces, que si la responsable solidaria COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., fue absuelta de los créditos indemnizatorios reconocidos al trabajador, en manera alguna se puede interpretar que las mismas se hicieron extensivas a la Compañía que fue llamada en garantía, pues su responsabilidad se insiste, se encuentra circunscrita únicamente a las condenas que se le impusieron a la sociedad llamante, y en ese sentido ese reparo a la sentencia de primera instancia se aprecia infundado.
Análogamente, las súplicas de SEGUROS CONFIANZA S.A., no implican desestimar lo decidido en primer grado, debido a que argumentó la libelista que las condenas que se impusieron a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., ya estaba saldada con el depósito realizado, circunstancia que fue la analizada por la Sala, precisando que en ninguna de las instancias, se procuró ampliar la solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., más allá del 25 de septiembre de 2018, por lo que nada en concreto fue objeto de ataque por parte de la garante, y, según lo estudiado en autos, la sociedad llamante sí debe satisfacer las condenas impuestas en primer grado.
No siendo un aspecto menos relevante que la póliza No. 28SP000183, en la que figura como beneficiario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., está destinada a cobijar los conceptos laborales y moratorios que se generen a partir del contrato 71.1.0120.2017, atendiendo a que el objeto fue: “amparar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato N° 71.1.0120.2017, cuyo objeto es la realización continuada por parte de la empresa contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., del servicio denominado “bucle de cliente(…) cubre a las empresas de servicios públicos contratantes contra el riesgo del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esta (sic) obligado el contratista… en los casos en los cuales pueda predicarse de la empresa de servicios públicos la solidaridad patronal a la que hace referencia el artículo 34 C.S.T.” (documento 29 pdf – Fls.19 a 23). 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. En lo relacionado con el fenómeno prescriptivo, que alega la llamada en garantía Seguros del Estado, se tiene, como lo afirma la aseguradora que la reclamación realizada por el demandante fue recibida por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. el 27 de noviembre de 2018 y por Seguros del Estado el 31 de agosto de 2021, por correo electrónico, la misma no está llamada a prosperar, toda vez que la solicitud se realizó dentro del límite temporal a la terminación del contrato, que tuvo como fecha el 13 de octubre de 2018 y en materia laboral se tiene tres (3) años para reclamar las acreencias laborales y no dos (2) años como erróneamente lo alega la la recurrente, todo, dentro del término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En tal virtud, se confirmará en lo restante, la sentencia de primera.
No habrá lugar a condena en costas de segundo grado, por cuanto en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 C.G.P., no se causaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de condenar a la sociedad SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN a cancelarle al señor JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA $572.910.8.por concepto de sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral octavo de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de autorizar descontar de la 19132 José del Carmen García vs. SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMADOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. condena impuesta solidaria, la suma de $3.500.000, cantidad dineraria que ya fue recibida por el señor García.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Sin costas de segunda instancia.
QUINTO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY N. PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con ausencia justificada- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 527b1463ee0b597b6a4245dc7504f2570dff654d2edc685fe8e42134eafbff3f Documento generado en 12/04/2024 02:23:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica