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Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Procede esta sala del Tribunal a resolver lo concerniente al recurso de apelaci�n que interpuso la parte demandada en el proceso de la referencia contra la sentencia proferida el 17 de octubre del a�o 2002 por el juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot� D.C.
ANTECEDENTES La sociedad Interamericana de Inversiones Rinc�n y Compa��a Limitada - en liquidaci�n, mediante apoderado debidamente designado por su representante legal, instaur� demanda en contra de Oscar Guevara Polo y Mar�a Magdalena Vargas Aguilar, para que por los tr�mites del proceso ordinario de mayor cuant�a y en sentencia definitiva se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: Primera: Que se condene a los demandados Oscar Guevara Polo y Mar�a Magdalena Vargas Aguilar, a pagar a la sociedad Interamericana de Inversiones Rinc�n y C�a. Ltda. en liquidaci�n dentro de los tres d�as siguientes a que quede ejecutoriado el fallo que lo disponga, la suma de $25�000.000.oo con correcci�n monetaria y los intereses comerciales a la tasa del 42.19% anual desde el 16 de julio de 1996 y hasta cuado se solucione el pago, correspondiente a la cuota no pagada conforme a lo pactado en la promesa de compraventa celebrada el 8 de abril de 1996, modificada mediante el otro s� del 9 de junio del mismo a�o en su numeral 2� y los literales C y E del numeral 5�, relativos al apartamento 803, los garajes 3 y 20 y el dep�sito del edificio Neuchatel ubicado en la calle 116 # 27-31 de Bogot�, venta otorgada mediante la escritura p�blica No. 1275 de 16 de julio de 1996 de la notar�a 44 de esta ciudad.
Segunda: Que se condene a los demandados a cancelar a la demandante la suma de $1�000.000.oo con su correcci�n monetaria y los intereses comerciales a la tasa del 42.19% anual desde el 16 de julio de 1996 y hasta cuando se cumpla la obligaci�n, como saldo de la cuota de $20�000.000.oo pactada para ser cancelada el 2 de mayo de 1996, de lo cual solo pag� $19�000.000.oo, en relaci�n con la compraventa referida en el punto anterior.
Tercera: Que se condene a los demandados a pagar a la demandante la suma de $8�959.000.oo con correcci�n monetaria y sus intereses comerciales al momento de la liquidaci�n, desde la presentaci�n de la demanda y hasta cuando el pago se verifique, que corresponde a las reformas y adiciones hechas por la sociedad demandante y solicitadas por los demandados a cargo de ellos en el apartamento 803 de la calle 116 # 27-31 de esta ciudad.
Cuarto: Que se condene a los demandados a pagar a la sociedad demandante la suma de $491.820.oo con correcci�n monetaria y los intereses comerciales al momento de la liquidaci�n, desde la presentaci�n de la demanda y hasta cuando se cumpla con el pago, por concepto de impuesto de registro cancelados por la actora y que eran de cargo de los pasivos.
Quinto: Que se condene a los demandados a pagar a la sociedad demandante la suma de $6�420.000.oo con los intereses que rijan al momento de la liquidaci�n, desde la presentaci�n de la demanda y hasta cuando se realice el pago, por concepto de intereses pagados por la actora a Concasa por no haberse hecho el desembolso correspondiente al pr�stamo efectuado a los demandados para cancelar parte del valor de la compra relacionada con el apartamento 803 ya antes citado, por culpa atribuida a los compradores y demandados.
Sexto: Que se condene a los demandados a pagar a la demandante $30�501.333.oo con correcci�n monetaria y los intereses comerciales al momento de la liquidaci�n, desde la presentaci�n de la demanda y hasta cuando se haga el pago, suma que debieron producir los $70�000.000.oo como precio establecido para el apartamento 102 de la calle 101 # 44-75 de esta ciudad como parte de pago del apartamento 803, por cuanto los demandados no cumplieron oportunamente o a la fecha pactada, por lo que se liquidaron a la tasa del 41.37% desde el 21 de octubre de 1996 fecha de la entrega de �ltimo de los apartamentos mencionado y hasta el 10 de noviembre de 1997 fecha en la que la sociedad demandante recibi� el apartamento 102 citado.
S�ptimo: Que se condene a los demandados a pagar a la demandante $19�091.500.oo o el valor que se adeude al momento del pago, por concepto del cr�dito hipotecario No. 00-58991-1 otorgado por Davivienda a los demandados sobre el apartamento 102 que fue vendido libre de todo gravamen, no obstante hasta la demanda no se ha cancelado esa hipoteca.
Octavo: Declarar que los demandados incumplieron sus obligaciones pactadas en la promesa de compra venta celebrada el 8 de abril de 1996 con la sociedad demandante, por lo que deben pagar la suma de $30�000.000.oo acordada como cl�usula penal en el numeral 10� del contrato, en raz�n a no haber pagado cumplidamente las cuotas en la forma establecida, ni haber entregado el apartamento 102 en la fecha acordada y libre de todo gravamen.
Novena: Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso. Las pretensiones anunciadas, las sustenta la demanda en los hechos que a continuaci�n y en forma sintetizada se relacionan: Dice la parte demandante en este cap�tulo del libelo introductorio, que los demandados Mar�a Magdalena Vargas Aguilar y Oscar Guevara Polo como compradores, celebraron el 8 de abril de 1996 con la demandante, Interamericana de Inversiones Rinc�n y Compa��a Ltda. como vendedora, promesa de compraventa respecto del apartamento 803, los garajes 3 y 20 y el dep�sito, y mediante otros� modificaron la cl�usula 8� cambiando el plazo para suscribir la correspondiente escritura, quedando se�alada la fecha del 16 de julio del mismo a�o. El precio acordado para la venta fue la suma de $277�000.000.oo que los compradores pagar�an de la siguiente forma: el 8 de abril de 1996, fecha de la firma de la promesa, $30�000.000.oo; el 2 de mayo del mismo a�o $ 20�000.000.oo; el 28 de junio tambi�n de 1996, la suma de $50�000.000.oo; el 21 de octubre $70�000.000.oo suma �sta �ltima que correspond�a a la venta del apartamento 102 de la calle 101 # 44-75 de esta ciudad, el cual deb�a ser entregado el 21 de octubre de 1996; para el 28 de junio del a�o citado la suma de $107�000.000.oo con un pr�stamo que les otorg� Concasa, fecha que fue postergada con otros�, para el 16 de julio del mismo calendario.
Los demandados pagaron a la demandante las siguientes sumas en diferentes fechas a las convenidas y dejaron de pagar algunas obligaciones, as�: el 9 de abril de 1996 $30�000.000.oo; el 2 de mayo del mismo a�o $19�000.000.oo quedando un saldo de $1�000.000.oo; el 4 de junio de 1996 $14�000.000.oo; el 19 de junio $11�000.000.oo y el 20 de septiembre $107�000.000.oo.
Posteriormente con la venta del apartamento 102 y el garaje de la calle 101 # 44-75 por valor de $70�000.000.oo mediante la escritura p�blica 1366 del 29 de julio de 1996 otorgada en la notar�a 44 de Bogot�, pero que se entreg� hasta el 10 de noviembre de 1997, o sea que se incurri� en incumplimiento en la entrega material y no libre de un gravamen hipotecario.
Que los demandados giraron el cheque # 128060 de la cuenta corriente 0023263017803 contra el banco de Occidente, por $17�834.477.oo, el cual enviaron con Jaime Guerrero el d�a 29 de octubre de 1996 para pagar $25�000.000.oo, suma que deb�a ser cancelada el 21 de los mismos mes y a�o, pero de todas maneras, como fue impagado por el banco le fue devuelto al mismo emisario Guerrero Cort�s el 10 de diciembre de 1996, por lo que no se puede tener como pago, en consecuencia, esta suma a�n no la han cancelado los demandados.
Los demandados otorgaron a favor de Dora Sof�a Rinc�n Torres, a quien la demandante autoriz� transferir el apartamento 102 de la calle 101 # 44-75 y su garaje, la escritura p�blica No. 1366 del 29 de julio de 1996 de la notar�a 44 de Bogot�, en donde, como vendedores de ese inmueble, en la cl�usula cuarta manifestaron, que el bien se encontraba libre de pelitos pendientes, embargos, limitaciones y condiciones resolutorias de dominio, grav�menes, y arrendamientos por escritura p�blica y a paz y salvo por toda clase de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones, cuotas de administraci�n y pago de servicios p�blicos causados hasta la fecha de la entrega y se obligan a salir al saneamiento de ley.
Con ese bien se cancel� la suma de $70�000.000.oo como parte del precio del apartamento 803, pero ten�a para el 24 de junio un gravamen hipotecario por la suma de $19�091.500.oo a favor de Davivienda, constituido mediante la escritura p�blica # 3886, otorgada en la notar�a 36 de esta ciudad el 28 de octubre de 1992, raz�n por la cual los demandados no lo han entregado a paz y salvo, ocasionando con ello perjuicio a la sociedad demandante, por lo que deben cancelar ese valor con los respectivos intereses y perjuicios al momento en que haga el pago.
El demandado hizo un pago por $19�000.000.oo con el cheque # 1941382 del Banco de Bogot�, cuando deb�a pagar la suma de $20�000.000.oo por lo que le qued� a cargo un saldo de $1�000.000.oo que debe pagar con indexaci�n e intereses comerciales. El apartamento 102 lo deb�an entregar los demandados a la demandada cuando esta les entreg� el apartamento 803, pero esa entrega solo ocurri� el 10 de noviembre de 1997, por lo que los pasivos deber�n pagar a la actora los intereses sobre $70�000.000.oo que era el capital representado como parte del pago y que se deb�a hacer el 21 de octubre de 1996.
El cobro de las mejoras realizadas por la sociedad demandante en el apartamento 803 a solicitud de los demandados y que ahora quieren desconocer, se efectuaron con posterioridad a la negociaci�n, por lo que fueron obras adicionales o reformas por cuenta de los compradores, las cuales fueron: un mueble auxiliar de cocina y otros adicionales, la instalaci�n de un cit�fono; cerraduras, suministro e instalaci�n de 10 balas hal�genas, cambio de lavadero y baldosas, instalaci�n de tres tomas, instalaci�n hidr�ulica y sanitaria, reforma de ducha, desmontada de sanitario y lavamanos e instalaci�n de los mismo; pintura de mueble de la cocina, cuarto de servicio, torre sencilla del vestier y decoraci�n de pinturas y detalles varios; modificaci�n de la instalaci�n del gas, arreglo de registro; modificaci�n de la cocina, cajonera, closet sencillo, mueble colgante alcoba de servicio; se efectu� una mano de vinilo, la instalaci�n de un lavamanos; todo lo cual no era obligaci�n de la demandante, puesto que el apartamento fue adquirido en la forma en que se encontraba en el momento que se les mostr� y las reparaciones se hicieron a solicitud de los compradores, pero no fueron canceladas por los demandados a pesar de que se les present� cuenta de cobro.
El demandado envi� el 3 de septiembre de 1995 el cheque # 0183469 del banco Andino, por la suma de $850.000.oo para pagar el registro de la escritura de venta, valor que no alcanz� para ese fin, por lo que qued� adeudando por ese concepto a la sociedad $491.820.oo. que a�n no ha cancelado. La sociedad demandante cancel� a Concasa dos meses de intereses a raz�n de $3�210.000.oo cada mesada para un total de $6�420.000.oo en raz�n a que por culpa de los demandados no se hizo el desembolso oportuno de los $107�000.000.oo que deb�an entregar como parte del pago de la compra del apartamento 803, luego esa suma debe ser cancelada por los pasivos con intereses desde la presentaci�n de la demanda y hasta cuando ese pago se haga efectivo.
Con el solo hecho de haberse otorgado la escritura p�blica 1386 no constituye el pago de los $70�000.000.oo, puesto que se requiere la entrega real del inmueble para que opere la posesi�n y la tradici�n, pero adem�s la venta se debe hacer por los medios id�neos, leg�timos y exentos de fraude y de todo vicio, lo que no ocurri� en el caso del apartamento 102 de la calle 101 # 44-75 puesto que a pesar de que los demandados vendedores se obligaron a entregarlo libre de grav�menes, sobre el mismo existe una hipoteca.
Que los demandados deben perder las arras por el incumplimiento en sus obligaciones y deber�n pagarse al vendedor por ser una cl�usula penal que se pacta con el consentimiento de ser una sanci�n monetaria. Que la sociedad demandante dio cumplimiento en forma plena a sus obligaciones conforme al art�culo 1880 del c�digo civil, otorgando la correspondiente escritura de venta del apartamento 803, con lo que perfeccion� la promesa de compra venta e hizo la entrega real y material del mismo.
El incumplimiento de los demandados le ha causado los perjuicios que se concretan. TRAMITE DEL PROCESO En principio el a-quo inadmiti� la demanda y luego que consider� cumplido lo requerido como fundamento de esa decisi�n, mediante el auto del 8 de noviembre de 1999 declar� su admisi�n, por lo que orden� seguir el tr�mite dispuesto por el legislador procesal civil para la acci�n ordinaria de mayor cuant�a y dispuso que de ese prove�do se notificara a los demandados en forma personal y se les corriera el correspondiente traslado.
Impuestos los integrantes de la parte pasiva del contenido del referido auto, tambi�n debidamente representados por personero judicial concurrieron oportunamente para estar a derecho en el proceso, manifestando que en relaci�n a los hechos de la demanda se atienen a lo que resulte probado, y que las pretensiones son improcedentes conforme a las defensas exceptivas de fondo que invocan bajo las siguientes denominaciones y sustento: �INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO� porque ninguna de las pretensiones tiene asidero jur�dico y menos probatorio, dado que las obligaciones a cargo de la parte demandada no existen.
La pretensi�n primera se pag� en su totalidad Igual sucede con el $1�000.000.oo a que se refiere la pretensi�n segunda, por el descuento que sobre los $20�000.000.oo hizo la demandante, tanto que expidi� el respectivo recibo. En cuanto a los $8�959.000.oo de unas supuestas reformas nunca estuvo como deuda a cargo de los demandados, porque fueron arreglos ya que el apartamento fue vendido en condiciones que inicialmente no se entregaron, por lo que las mencionadas reformas no obedecieron a cambios sino a arreglos.
En relaci�n a los $491.000.oo de los supuestos gastos se�alados en la pretensi�n 4� no son de cargo de los demandados, pues la parte demandante pago lo que le correspond�a. Tanto la pretensi�n quinta como su cuant�a no son ciertas por cuanto el reembolso se hizo como se estipul� en la promesa y esos t�rminos fueron consentidos por la demandante; nunca hubo intereses porque ellos deben estar soportados por un t�tulo valor dado el acuerdo que hicieron las partes en ese aspecto y esos t�tulos no se crearon porque los intereses no se causaron.
Respecto a la pretensi�n sexta, constituye un enriquecimiento sin causa por cuanto que el dominio del apartamento 102 fue cedido, luego pretender en esa forma tambi�n su valor o precio cuando el bien est� en su poder constituye un doble pago, lo que es totalmente improcedente. Los $19�091.500.oo por concepto del cr�dito hipotecario a que se refiere la pretensi�n s�ptima, es una medida de saneamiento que solo reviste inter�s en el momento en que la corporaci�n haga uso del gravamen. �PAGO TOTAL DE LA OBLIGACI�N� La deuda de los $25�000.000.oo que se aducen en la pretensi�n primera, no es cierta y la demandante no ostenta derecho alguno a su favor, por cuanto que esa suma fue cancelada mediante cheque y el pago de una comisi�n que la sociedad ordenara a favor de Jaime Guerrero.
Se gir� el cheque No. 128060 contra el banco de Occidente por $17�834.477.oo respecto del cual se dio orden de no pago porque la demandante no permiti� el ingreso de los compradores al apartamento 803 del edificio Torres de Neuchatel de la calle 116 # 27-31, pero posteriormente Guevara Polo, titular de la cuenta corriente, pag� en efectivo el valor determinado en el t�tulo, por lo que ese documento le fue devuelto.
A esa cantidad relacionada en el cheque se le debe sumar el valor de la comisi�n que por la venta la demandante orden� cancelar al se�or Jaime Guerrero, es decir, que como el vendedor fue el mencionado se�or, a �l se le cancel� por ese concepto la suma de $5�540.000.oo en efectivo, y el saldo, esto es la suma de $1�625.523.oo fueron rebajados por la vendedora, por los defectos que inicialmente presentaba el apartamento 803 Los demandados no comparecieron a la audiencia de que tratan los art�culos 101 del c�digo de procedimiento civil y 101 y 103 de la ley 446 de 1998, por lo que se declar� fracasada la etapa de conciliaci�n y en ese estado se decidi� lo relacionado con las pruebas solicitadas por cada uno de los extremos del litigio.
Preclu�da la oportunidad o los t�rminos consagrados por ministerio del r�gimen procesal civil para el recaudo probatorio, se corri� traslado para que se hiciera el resumen del proceso y se alegara de conclusi�n, facultad de la que solo hizo uso la demandante para insistir en las s�plicas de la demanda, haciendo un an�lisis de lo que en su concepto arroja el plenario, de donde concluye que la parte demandada no logr� probar las defensas exceptivas propuestas.
LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 17 de octubre del a�o 2002 el juzgado de conocimiento puso fin a la instancia, desestimando las defensas exceptivas de m�rito calificadas como �Inexistencia del derecho pretendido� y �pago total de la obligaci�n�; declar� la responsabilidad civil contractual de los demandados Oscar Guevara Polo y Mar�a Magdalena Vargas Aguilar y orden� la correspondiente indemnizaci�n a favor de la demandante Interamericana de Inversiones Rinc�n y C�a Ltda; como consecuencia condena a los demandados a pagar a la actora la suma de $25�000.000.oo conforme a la primera pretensi�n de la demanda; $1�000.000.oo relacionado con la segunda pretensi�n del libelo introductorio reclamado como saldo de la cuota de $20�000.000.oo que deb�an ser cancelados el 2 de mayo de 1996; la suma de $8�959.000.oo conforme a la pretensi�n tercera de la demanda y que corresponden a las reformas y adiciones que se realizaron por la demandante al apartamento 803 de la calle 116 # 27-31 de Bogot�.
Condena a los demandados a que la suma de los $25.000.000.oo deben ser pagados indexados o con la correcci�n monetaria basada en los �ndices de precios al consumidor (I:PC.) desde que la obligaci�n se hizo exigible esto es desde el 29 de mayo de 1996; el $1�000.000.oo desde el 2 de mayo de 1996 y los $8�959.000.oo desde el 14 de septiembre de 1999 fecha de la presentaci�n de la demanda.
Tambi�n condena a los demandados a pagar por concepto de cl�usula penal el valor de $30�000.000.oo a t�tulo indemnizatorio que deber�n ser cancelados dentro de los cinco d�as siguientes a que la sentencia quede ejecutoriada, desde cuando comenzar�n a correr intereses corrientes bancarios m�s el 50%. Niega las pretensiones cuarta, quinta, sexta y s�ptima por carecer de sustento f�ctico y probatorio.
Condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso. Para arribar a esas determinaciones, el juzgado de conocimiento estableci� la existencia de los llamados presupuestos procesales y la legalidad procesal, para luego dedicar una parte de su estudio al aspecto jur�dico del caso en litigio, llegando a la conclusi�n de que la acci�n es indemnizatoria de perjuicios por una conducta de incumplimiento de obligaciones provenientes de un contrato, conclusi�n a la que llega se�alando los postulados del art�culo 1602 y 1603 del c�digo civil Siguiendo con las circunstancias en que sucedieron los hechos en que se apoyan las pretensiones y el an�lisis de las pruebas alcanzadas a recaudar, se refiere a lo que establecen los art�culos 1604, y 1610 del mismo imperativo civil, para advertir, frente a lo regulado por el art�culo 177 del c�digo de procedimiento civil, a la parte actora le correspond�a probar la existencia de la relaci�n contractual de donde se gener� la obligaci�n a cargo de los demandados, las caracter�sticas de la obligaci�n contra�da; el incumplimiento de esa obligaci�n con la estructura de la culpa inexcusable de los demandados; la ocurrencia de un da�o a consecuencia de ese incumplimiento; la relaci�n de causalidad entre la culpa del deudor y el da�o causado, y el monto del perjuicio, para que se pueda condenar a la correspondiente indemnizaci�n. Considera que es suficiente el medio de probanza allegado para establecer la legitimaci�n en la causa y constatar en cabeza de los demandados el incumplimiento en el pago de las sumas relacionadas como cuotas convenidas, las reformas o mejoras realizadas, la obligaci�n que legalmente ten�an de salir al saneamiento del inmueble dado en parte de pago sobre el cual pesaba un gravamen hipotecario a favor de Davivienda.
Analiza las defensas de m�rito propuestas sin encontrar apoyo en el medio probatorio pertinente, por lo que al no tener consistencia y apoyo de esta �ndole las excepciones, determina que no pueden ser acogidas en forma positiva; por lo que desestima lo afirmado por los demandados al respecto y da certeza a lo que aduce la parte demandante en el interrogatorio de parte contestado, para terminar haciendo �nfasis en la aplicaci�n de lo que previene el art�culo 210 del c�digo de procedimiento civil, al no comparecer los demandados a contestar el cuestionario que en diligencia de interrogatorio de parte se les propon�a y sobre todo en lo relacionado con las preguntas cuarta, quinta, sexta, s�ptima, octava y novena que se�ala como asertivas y que se relacionaban con la pretensi�n primera de la demanda, o sea con el pago de los $25�000.000.oo, As� encuentra aplicable la declaraci�n ficta o presunta.
Asume que la parte demandada incumpli� sus obligaciones relacionadas con el pago de las sumas estipuladas en el contrato, cuya existencia tambi�n encuentra demostrada y de ello concluye la prosperidad de las pretensiones que atiende positivamente en la parte resolutiva y aquellas en las que no concurre el derecho reclamado por la parte demandante y que por lo mismo no alcanzan prosperidad en las decisiones.
Finalmente se refiere a la pretensi�n que persigue el reconocimiento de los $30�000.000.oo como cl�usula penal, y al referirse a ella, cita la cl�usula 11 del contrato de promesa de compraventa del apartamento 803 para concluir que se dan los presupuestos para el reconocimiento de la sanci�n all� determinada, entendi�ndose por tal el mismo valor que se fij� en el contrato como arras del negocio.
EL RECURSO DE APELACI�N Los dos apoderados de las partes en litigio, en forma oportuna interpusieron recurso de apelaci�n contra el referido fallo, sin hacer motivaci�n alguna, sustento o relaci�n de lo que da m�rito a la inconformidad. Es de anotar que el mandatario de la parte actora, al interponer el mencionado recurso, adujo hacerlo como curador ad-litem y el juzgado tal vez no advirti� la equivocaci�n y en esos t�rminos igualmente le atendi� la intervenci�n, sin embargo, es preciso advertir, que esa situaci�n fuera de no ser m�s que una irregularidad de escritura, para nada afecta la situaci�n que da origen al conocimiento de la segunda instancia. Pero adem�s, en el tr�mite de la segunda instancia el apoderado de la parte actora desisti� de la alzada, manifestaci�n que fue atendida en forma positiva mediante auto que se encuentra en firme.
Ante esta Corporaci�n y dentro de la oportunidad legal, las partes concurrieron, para sustentar la apelaci�n el extremo demandado y apelante, y para descorrer el traslado el mandatario de la demandante, en t�rminos generales como sigue: Insiste la parte demandada en cuanto al pago de los $25�000.000.oo se�alados en la primera pretensi�n de la demanda, con los elementos de juicio que expone al proponer las excepciones de m�rito, a los cuales se refiere nuevamente para hacer �nfasis en que la tenencia en su poder del cheque con el que se intent� en principio el pago, demuestra por si solo la cancelaci�n del valor contenido en ese t�tulo, raz�n por la que el mismo le fue devuelto o entregado, por lo que adem�s reclama que se aplique el principio de presunci�n del pago, m�xime cuando la parte demandante no demostr� otra raz�n por la que se hizo la devoluci�n. Por lo dem�s, no comparte la forma como se acogi� lo relacionado con la cl�usula penal, que se concedi� a t�tulo indemnizatorio por virtud a la suma establecida en el contrato como arras; advierte que estas tres figuras: arras, cl�usula penal e indemnizaci�n est�n instituidas como aut�nomas y excluyentes entre s� por ser totalmente diferentes, por lo que procede a se�alar la esencia de cada una y la intenci�n del legislador al establecerlas, con lo cual concluye que el juzgado de conocimiento las confunde y las revuelve para resolverlas en conjunto con un solo fundamento y determinaci�n, como fue la de condenar a ese pago de las arras, por la pretensi�n que hizo la parte actora como cl�usula penal, pero el reconocimiento lo hizo a t�tulo indemnizatorio.
En las dem�s condenas se refiere a la carencia de sustento probatorio, lo que asegura, era carga de la parte demandante, pero estima, que prim� la intenci�n de hacer ver un incumplimiento que no existi� en la parte demandada y m�s bien, s� se present� por parte de la actora, puesto que no hizo entrega material del inmueble. El apoderado de la parte demandante limit� la intervenci�n facultada por el art�culo 360 del c�digo de procedimiento civil, a manifestar su asentimiento con los argumentos en que el a-quo sustent� el fallo, haciendo cita de algunos apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y as� concluy� solicitando la confirmaci�n de las decisiones contenidas en la sentencia enervada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Constatada la existencia de los llamados presupuestos procesales, es preciso examinar los de car�cter material de la sentencia de fondo o m�rito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligaci�n correlativa. Resulta necesario precisar, que advertido como qued� lo consignado en la sentencia apelada como consideraciones, conclusiones y decisiones o parte resolutiva, comparado con lo que sirve de sustento al recurso de apelaci�n, se debe tener en cuenta lo que prescribe el art�culo 357 del c�digo de procedimiento civil, en donde el legislador dispuso: �La apelaci�n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr� enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en la raz�n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos �ntimamente relacionados con aquella.
Sin embargo cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel� hubiere adherido al recurso, el superior resolver� sin limitaciones.� |En este caso, la situaci�n relacionada con el estudio de la segunda instancia est� limitada a las decisiones que en la sentencia de primer grado desfavorecen a la parte demandada y que fueron materia de la manifestaci�n de descontento, pues las determinaciones que no acogen algunas de las pretensiones que incluye la parte demandante en el libelo introductorio, no requieren de ese examen y decisi�n, dado que si bien, como se sabe, en principio el personero jur�dico de ese extremo del litigio apel� el fallo, posteriormente desisti� de la censura.
Se sabe por la demanda que la actora persegu�a que en sentencia definitiva se declarara que entre la demandante, Interamericana de Inversiones Rinc�n & Compa��a Ltda. en liquidaci�n y los demandados Oscar Guevara Polo y Mar�a Magdalena Vargas Aguilar, existi� contrato de promesa de compra venta del apartamento 803 que hace parte del Edificio Torres de Neuchatel ubicado en la calle 116 # 27-31 de esta ciudad y que por haberse incumplido por los compradores que forman la parte pasiva, se les condenara al pago de los rubros que se�ala en el cap�tulo de las pretensiones de ese libelo introductorio.
Adem�s se sabe, que la parte demandada se opone a las prosperidad de las pretensiones de ese demanda, al estimar bajo los medios de defensa exceptiva que invoca, haber cumplido con las obligaciones pactadas a su cargo en el citado contrato, lo cual debe generar para la parte actora la inexistencia del derecho pretendido. Por su parte, la sentencia apelada, despu�s de analizar las circunstancias que rodean la demanda y la contestaci�n, as� como las reglas de orden legal, tanto procesales como sustanciales que imperan para la situaci�n, tuvo en cuenta los medios de probanza alcanzados a recaudar, as� como la ausencia de los que se requer�a para dar apoyo o sustento a sus defensas, emiti� las conclusiones que ese conjunto le permite colegir o arroja, y con base en ello, tom� las decisiones que encontraron la existencia del contrato se�alado en la demanda origen del proceso, por lo que atendi� en forma positiva algunas de las pretensiones, es decir, que estas fueron acogidas en forma parcial, porque igualmente neg� la prosperidad de otras.
No es necesario entrar en amplio an�lisis sobre la existencia del contrato o los contratos a que se refiere la demanda y el proceso en general, puesto que la parte demandada no hace nada por negar su existencia y antes por el contrario, con los elementos de juicio que aduce como base de la defensa con que se opone a las pretensiones, lo que alega es el cumplimiento de las obligaciones que contrajo con el mismo.
A ello se debe agregar, que el mencionado contrato o documento hace parte de las copias recibidas del juzgado 32 civil del circuito de esta misma ciudad, respecto del proceso abreviado de entrega de tradente al adquirente, que se adelant� por la demanda que instauraron los aqu� demandados contra el actor de este mismo proceso, y que como prueba trasladada se dispuso tener en cuenta seg�n el texto del auto por medio del cual se decret� la pr�ctica de las solicitadas por las partes.
Los contratos son la expresi�n de la autonom�a de la voluntad de las partes, y por lo mismo son ley para los contratantes mientras no contradigan normas de orden legal, conforme a los t�rminos en que se concibe el art�culo 1602 del c�digo civil. Es decir, que dentro de nuestro r�gimen contractual, las partes conservan la libertad que les reconoce la ley civil para reglamentar sus actos, pero los principios que gobiernan la din�mica contractual, imponen a cada uno de los contratantes ligados por una convenci�n de car�cter bilateral, cumplir las respectivas obligaciones.
Las obligaciones se contraen para cumplirlas, y hay una presunci�n de culpa en quien no las satisface en el modo y tiempo debidos, porque el incumplimiento es un hecho o una omisi�n que afecta el derecho ajeno. Ahora, se entiende por efectos de las obligaciones los derechos que confiere la ley al acreedor para exigir y asegurar el cumplimiento oportuno y total de las obligaciones por parte del deudor; y para cumplir estos fines, o sea los efectos de esas obligaciones, se dict� el art�culo 1610 del c�digo civil, es decir, para reclamar el cumplimiento forzoso de las obligaciones provenientes de un contrato se instituyeron los numerales de esta disposici�n como medios de elecci�n, y en el numeral tercero (3�) consagra la indemnizaci�n por la violaci�n a un contrato, indicando que se debe, por el hecho mismo del incumplimiento y si este se comprueba, existe da�o y es procedente la acci�n indemnizatoria.
Este estudio y revisi�n, est� dirigido a definir lo relativo a la inconformidad de los demandados con las decisiones de la sentencia de primera instancia, mediante la cual atendi� en forma positiva la demanda, es decir, en cuanto a la condena al pago de los $25�000.000.oo de la pretensi�n primera; el pago de $1�000.000.oo de la segunda pretensi�n; los $8�959.000oo de la pretensi�n tercera; y los $30�000.000.oo como cl�usula penal accedidos a t�tulo indemnizatorio, puntos respecto de los cuales se establecer� lo pertinente en el mismo orden.
Se advierte de entrada que la parte demandante trata de obtener por este proceso el cumplimiento de unas prestaciones que alega le fueron incumplidas y que constan en el contrato de promesa de compraventa celebrado con los demandados el d�a 8 de abril de 1996, no obstante, que ha quedado demostrado que dicha promesa se cumpli� en sus aspectos esenciales mediante la celebraci�n del contrato prometido, compraventa a los demandados Oscar Guevara Polo y Mar�a Magdalena Vargas, apartamento 803 y los garajes, lo cual se hizo por escritura p�blica n�mero 1275 del 16 de julio de 1996,otorgada en la notar�a cuarenta y cuatro de Bogot�, debidamente registrada en lo folios de matr�cula inmobiliaria n�meros 50N 20226052, 50N 20226035 y 50N20226096, con lo cual se subsume la promesa de compraventa con la celebraci�n del contrato prometido, dejando aquel insubsistente y de paso inejecutables las obligaciones contenidas en �l. Por eso es necesario se�alar que el mismo demandante, en el hecho 3�.
Inciso tercero de la demanda, confiesa que ya se cumpli� la obligaci�n principal y que es la columna vertebral del contrato celebrado, agot�ndose en su cumplimiento su existencia, pues con fundamento en la promesa de compraventa que se alega para la pretensi�n quinta, se celebr� la escritura p�blica de compraventa que dio cumplimiento a la obligaci�n de hacer que ella conten�a como obligaci�n y por eso, las obligaciones provenientes de dicho contrato de promesa se agotaron, quedando claro est� la posibilidad de demostrar por otros medios ordinarios la existencia de las obligaciones, pero de todas formas no surgen ya de la promesa agotada.
En efecto, en el mencionado inciso del numeral tercero de los hechos de la demanda, la actora, por medio de su apoderado, en quien se presume la capacidad y autorizaci�n para confesar de acuerdo con los ordenamientos del art�culo 197 del c�digo de procedimiento civil, manifest�: �La sociedad demandante INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINC�N Y C�A LTDA, En su condici�n de vendedor del apartamento 803 de la calle 116 No 27-31 dio pleno cumplimiento a sus obligaciones de que trata el art�culo 1880 del c�digo civil otorgando la correspondiente escritura p�blica que perfeccion� la promesa de compraventa y haciendo la entrega material del apartamento, garajes y dep�sito.� Lo que en otras palabras no es m�s que agotar el objeto de la promesa, por eso resultan improcedentes todas las peticiones que emanan de esa promesa.
Cuando el contrato de compra-venta ha sido precedido de promesa en nada cambia la situaci�n, pues los contratantes deben estar sometidos solamente a las cl�usulas de la convenci�n final sin que tengan influencia los pactos iniciales, ya que �stos han perdido eficacia jur�dica, esos convenios tienen vigencia mientras tenga vida jur�dica la promesa y una vez cumplida �sta, dichos acuerdos carecen de toda fuerza vinculante; en lo atinente a la responsabilidad civil contractual no deben confundirse el contrato preparatorio de promesa con el negocio prometido, debido a que cada uno produce sus propios efectos y peculiares obligaciones en �mbitos temporo-especiales distintos.
En efecto, el contrato preparatorio goza de pleno vigor mientras no se haya celebrado la convenci�n final, y si dado el caso �sta no se perfecciona, los contratantes estar�n atados al negocio inicial llamado promesa, por cuanto las contraprestaciones all� estipuladas contin�an rigiendo y con fundamento en ellas se puede edificar una responsabilidad de esa �ndole, pero cumplido el contrato de promesa en lo esencial que es la obligaci�n de hacer, esta clase de responsabilidad se debe apoyar, ya no en las prestaciones primigenias, sino en las �ltimas que vienen a conformar el contrato en s�, salvo que en la misma escritura p�blica que contiene el contrato final se hicieran las salvedades sobre las obligaciones no cumplidas y que deben permanecer.
En torno de este punto la jurisprudencia ha dicho: "No deben confundirse, como al un�sono lo ense�an tanto la jurisprudencia como la doctrina, el contrato preparatorio de promesa con el negocio prometido, ya que cada uno de ellos produce sus propios efectos, es decir, genera sus peculiares obligaciones. El uno persigue, en efecto, de manera principal, que se perfeccione el otro, por cuanto crea un v�nculo jur�dico necesario y de seguridad, orientado directamente a la conclusi�n progresiva de un contrato futuro que hoy no se quiere o no se puede otorgar (Fueyo Laneri, Fernando:;
Derecho Civil y dem�s fuentes. II. P�gs. 58/59), al paso que este �ltimo posee sus propios objetivos y por ende impone a cada uno de los sujetos los comportamientos adecuados o prestaciones encaminadas a su consecuci�n. "3. Es indudable que se celebr� el contrato de promesa a que alude el casacionista, el cual ten�a por objeto la compraventa relacionada por la parte demandante en su libelo; pero no es menos evidente que con fecha 9 de octubre de 1980 se otorg� la escritura p�blica que deb�a perfeccionar dicha venta.
Este hecho dej� sin sentido el primer acuerdo, bien sea que estuviera viciado o no, y caus� su fenecimiento, ya que las mismas partes por medio de nuevo acto estaban logr�ndole resultado econ�mico jur�dico que con anterioridad no quer�an o no pod�an realizar en forma inmediata. Si las partes, pues, entrecruzaron sus voluntades y cumplieron las formalidades exigidas por la ley para perfeccionar la compraventa y a trav�s del acuerdo contractual se oblig� la una a entregar la cosa, a efectuar su tradici�n, a sanear en caso de vicios redhibitorios o de evicci�n, ect., y la otra a pagar el precio del modo convenido y a realizar las dem�s prestaciones pactadas, es decir, si directamente lograron el prop�sito que se hab�an forjado: celebrar el negocio de venta, resulta errado considerar que las obligaciones que �sta origina tiene su fuente en un negocio previo aunque haya podido constituir una etapa importante en la conducci�n del contrato definitivo y aunque algunas de sus estipulaciones quedaran incorporadas en el negocio fin.
Por lo tanto, carece de asidero sostener que en el presente caso el juzgado haya debido pronunciarse sobre la nulidad de que pudo estar viciada la promesa de compraventa inicial". (Sent. Casaci�n del 21 de febrero de 1984). ( Destacado de la Sala). Por eso, las obligaciones eficaces ser�an solo las contenidas en la escritura p�blica y no otras que manifieste el demandante que existen porque se pactaron en lo promesa de compraventa, como se aducen en la demanda.
Pero en la misma escritura en que se cumpli� la promesa se hicieron unos pactos diferentes con relaci�n al precio, modificando lo pactado en la promesa y dej�ndola sin eficacia, por lo cual, estando apeladas estas decisiones, se revocar�n las que fund� el a quo en las obligaciones contra�das en la promesa de compraventa sin entrar a analizar las pruebas respecto a ellas.
No ocurre lo mismo con las mejoras o arreglos que se pactaron para el apartamento porque un contrato de esa clase es meramente consensual y por eso puede probarse por cualquier medio, encontrando el a quo, y as� lo advierte la sala, que ha sido demostrado el contrato y por consiguiente la obligaci�n, siendo un contrato diferente y no subsumido por la compraventa, porque con ella conserva la total independencia. Por eso, con respecto a la inconformidad de la parte demandada con la condena que recoge el literal (c) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en la primera instancia, surge la convicci�n de que los arreglos o reformas a que se refiere la demanda y que se hicieron al apartamento materia de la venta contenida en el contrato que origin� este proceso, fueron realizados en los t�rminos, oportunidades y condiciones aludidos por la parte actora, de los testimonios que rindieron en esta acci�n judicial Jorge Luis Cabeza Sanju�n, Angel Arturo Motta Camargo, Gustavo Arana S�nchez, Jorge Luis Vanegas Moreno, Hilario S�nchez Duarte, Alfonso Mar�a Joya y Rigoberto Rinc�n Torres.
Declaraciones que no fueron tildadas de sospechosas y que por su continuidad, relaci�n de tiempo, modo y lugar en que se refieren los hechos que ponen en conocimiento, permiten establecer que fueron expuestos con seriedad, claridad y sin �nimo de perjudicar a las partes ni de cargar la balanza hac�a afirmaciones tendenciosas o parcializadas, todo lo cual les da m�rito de credibilidad.
Unido a lo anterior, existe en la prueba trasladada un n�mero significativo de documentos que advierten lo relacionado con los materiales utilizados en aquellas reformas exigidas por los compradores del apartamento 803 del edificio Neuchatel aqu� demandados y que relacion� Interamericana de Inversiones Rinc�n y C�a Ltda. para hacer la cuenta de cobro que forma los folios 181, 182 y 183 del mismo citado cuaderno de las copias que contiene las pruebas trasladadas y que igualmente, aquella cuenta no fue debatida, discutida o enervada.
Entonces la suma de los $8�959.000.oo de la condena, mantiene respaldo y por lo mismo se establece que la decisi�n al respecto se ajusta a la realidad procesal y debe confirmarse, considerando que es una pretensi�n independiente, no proveniente del contrato de promesa de compraventa sino de un contrato de obra, perfectamente acumulablela pretensi�n en el presente proceso.
En consecuencia, se confirmar� esa condena con la consecuente contenida en el ordinal cuarto de la sentencia en la cual se ordena el pago de la suma se�alada con la correspondiente indexaci�n a partir de la presentaci�n de la demanda, es decir, a partir del 14 de septiembre de 1999. Lo dem�s se revocar� y adem�s, se tendr� en cuenta lo se�alado en esta providencia para la tasaci�n de las costas en la primera instancia, no habiendo condena en la presente.
DECISI�N En m�rito de todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� D. C., administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la ley;
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la condena contenida en el literal c. del ordinal tercero de la parte resolutiva de la demanda, a pagar por parte de los demandados la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS M.L. ($8�959.000,oo) con la indexaci�n que establece el ordinal cuarto respecto a esa suma, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: REVOCAR en los dem�s la sentencia apelada. Tercero: SIN COSTAS en la segunda instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA LIANA AIDA LIZARAZO VACA Discutido y aprobado en sala civil de decisi�n del d�a 6 de julio del a�o 2005 PAGE PAGE 1 Proceso ordinario Interamericana de Inversiones Rinc�n & C�a. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02 Proceso ordinario Interamericana de Inversiones Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 01 Q_cdejt����� I K L � � � � � � op�#�&�&Q:R:f:�=�=�D�D*L?L�LMM3M5MWO a!a�m�mp>q?q�q�q����������������������������������������hz{�5�6�]�h5�6�]� h5�h9 h5�hYTuh5� h5�CJ h`�\� h\�h>%!h5�CJ\�h`�5�CJ\�h��h5�6�CJaJh5�\�h`�h�[Ehh5�CJ \�49QR������ H I J K L � � � � � � � ���������������������� $dha$gd$��dh`��a$gd$���x�dh^��`�x�a$gd>%!dhgd $dha$gdү���� � � � � � #$��no#$����kl������I��������������������������� $dha$gd $dha$gdIJ`a�!�!�$�$�&�&�+�+�,�,1.2.33A4B46688�8�8M:��������������������������$��dh`��a$gd $dha$gdM:N:P:Q:R:f:g:<<�=�=�>�>�@�@=A>A�B�B�C�C�D�DII�������������������������dh`�gddhgd $dha$gd $dha$gdI%L&L'L(L*L?L@L|S}SdUeU�X�XNZOZ�]�]aaa a!a"add��������������������������dh`��gd$�dh`�a$gd�dh`�gddhgdddedSeTe�g�g�j�jll�m�m�m�m�n�n�q�q�s�sOvPv�w�wsz������������������������dhgdz{�$�dh`�a$gddhgd�dh`�gd�q�qUtXtbtctuu�u�uJwOwUwVw�z�z����Ն�������ύЍӍ���I�L�ݓ �r�t�d�g�_���ʞ͞ў8�D�F�I�R���������2�4���������������a�b���v�y�������������������������������������������������쾹��������������h_bHh�z� h�z�\� h�CQ\�h�CQh #5�6�\�]�h_bH5�6�\�hT�h_bH5�6�\� h_bH\�h>ghM;h # 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