- Decisión
- MODIFICA SENTENCIA
- Descriptores
- DEBIDO PROCESO - / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - / VÍCTIMAS CONFLICTO ARMADO - / DEBIDO PROCESO - / REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / PROCEDIMIENTO - / DEBIDO PROCESO - / REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - / TESIS: La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio mientras la justicia decide. No obstante, el carácter residual de este mecanismo de protección especial, de siempre ha reconocido la Corte Constitucional la situación de extrema vulnerabilidad y desprotección que afrontan las personas que han sido víctimas del conflicto armado, razón por la cual ha reconocido en ellas la condición de sujetos de especial protección y en virtud de ello ha considerado procedente la acción de tutela para amparar los derechos de éste golpeado sector de la población. TESIS: La ley 1448 de 2011, por medio de la cual “se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 31 que “Las autoridades competentes deberán adoptar medidas de protección integral a las víctimas, testigos y a los funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de restitución de tierras, a travé