TEMA: / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – además de la acreditación del vínculo matrimonial o de hecho, es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, para tener la condición de beneficiario / FALTA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - se requiere agotar cuando el demandado sea la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a condenar el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte del esposo de la demandante, intereses moratorios y costas procesales.
En primera instancia se declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, pues quedó demostrada indudablemente la conformación de una familia y convivencia continua durante más de 40 años, lapso en el que la pareja procreó 11 hijos, se brindaron acompañamiento, afecto, solidaridad, y cumpliendo con la exigencia de cinco años de vida marital antes de la muerte del causante.
Le corresponde a esta sala referente al recurso de apelación verificar si hay reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la demandante con motivo de la muerte de su conyugue. TESIS: (…) El reconocimiento y pago de pensión solicitada, tiene su razón de ser desde la perspectiva del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. (…) Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida ( ) Sentencia SL100 de 2020 indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.
(…) SL1473-2023 la convivencia no se desvirtúa por el hecho de ubicarse la pareja temporalmente en lugares distintos, en caso de haberse dado por razones de trabajo o por salud, situación que debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.
(…) (…) la Sentencia SL2668-2023 indicó que los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta el 5 de agosto de 1970 se comprueban con las actas eclesiásticas o el registro civil (…) (…) La reclamación administrativa … se requiere agotar cuando el demandado sea la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, conforme a lo señalado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
El traslado a las partes para interponer recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, no es la oportunidad procesal para alegar la falta de reclamación administrativa, toda vez que ello debió plantearse como excepción previa al momento de allegar respuesta a la demanda y al omitirse tal cuestionamiento en forma oportuna no es esta la instancia para discutirlo, tal como tiene señalado el órgano de cierre de la especialidad laboral en Sentencias SL2150-2021.
(…) (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en SL2668-2023 “ con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente ” (…) (…) así sea que por error la Administradora denomine la prestación mal, y ambas están cubiertas por la póliza contratada, en tal sentido, debe responder por la obligación, que por demás opera por ministerio de la ley según lo indicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en SL2843-2020 “ cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional» (…) (…) (sobre) las Costas “ se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.
Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados ” (SL756-2022) y tal como expresó el apoderado recurrente, la Administradora de Fondos de Pensiones conoció la pretensión de la demandante desde la notificación del Auto admisorio de la demanda en diligencia de fecha 6 de febrero de 2018 (folio 33 archivo 01 C01), no obstante, se opuso a su reconocimiento y formuló excepciones, resultando vencida en juicio, caso en el cual hay lugar a imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso; habiendo lugar a confirmar la decisión de la a quo.
(…) (…) Finalmente, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto es indudable la conformación de una familia y convivencia continúa cumpliendo con la exigencia de cinco años de vida marital antes de la muerte del causante; además esta no se desvirtúa por el hecho de ubicarse la pareja temporalmente en lugares distintos por razones de trabajo o por salud.
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 22/03/24 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: ROSALBA MORALES DE ROJO Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de afiliado, requisito convivencia, falta reclamación administrativa, prueba de matrimonio antes del Decreto 1260 de 1970, cobertura de póliza, condena en Costas - Decisión: Confirma Sentencia condenatoria.
Sentencia No: 50 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su esposo Cristóbal Antonio Rojo Hernández, desde el día 25 de octubre de 2005, intereses moratorios, costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que la demandante fue la esposa del señor Cristóbal Antonio Rojo Hernández quien falleció el día 25 de octubre de 2005, fecha para la cual hacían vida marital y dependía económicamente de aquél, quien estaba afiliado a Porvenir S.A. donde cotizó 341 semanas, 50 de ellas en los tres (3) años anteriores a su muerte.
Respuesta a la demanda: PORVENIR S.A. a través de apoderada, aceptó lo referente a la calidad de afiliado del fallecido, quien reportó última cotización en el ciclo octubre del año 2005 por 25 días; frente a los demás hechos expuso que no le constan, manifestando que con la demanda no se aportó registro civil de matrimonio y que la señora Rosalba no radicó solicitud formal de la prestación económica pretendida.
Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho, falta trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 3 de causa, buena fe, prescripción, petición antes de tiempo, imposibilidad de condena en costas, compensación, genérica.
Por su parte, la sociedad llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a través de representante judicial, expresó que no le constan los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones. Respecto al llamamiento en garantía, explicó que no se estaba reclamando una pensión de invalidez como allí se indica, sino una pensión de sobrevivientes, por lo que la póliza no tendría cobertura para el evento y en caso de llamarse para cubrir la prestación de sobrevivientes, solo aplicaría en el evento que la cuenta de ahorro individual no fuera suficiente para financiarla; propuso como excepciones ausencia de cobertura de la póliza, límite asegurado, improcedencia de intereses moratorios.
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Cristóbal Antonio Rojo Hernández, a partir del día 25 de octubre de 2005, habiendo operado prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del día 6 de febrero de 2015; condenó a PORVENIR S.A. a pagar la suma de $85.789.170 por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de septiembre de 2022 y continuar pagando la pensión a partir del 1º de octubre del mismo año, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con 14 mesadas al año, sin Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 4 perjuicio de los incrementos legales, autorizando descuentos con destino al Sistema de Salud, sumas que pagará en forma indexada.
Condenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a pagar a PORVENIR S.A. la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes. Costas a cargo de PORVENIR S.A., agencias en derecho en cuantía de $5.000.000 en favor de la demandante. Recursos de apelación: El apoderado de PORVENIR S.A. solicita se revoque la Sentencia y en su lugar se absuelva a la entidad, afirmando que el requisito de convivencia no fue satisfecho por la demandante durante los cinco (5) años anteriores a la fecha del siniestro como concluyó el Juzgado, ya que las declaraciones de los testigos dan información parcializada por su interés frente a la prestación discutida por ser los hijos de la actora, siendo curioso que el causante trabajara en una finca ubicada en el kilómetro 8 de la carretera a Santander y que su muerte ocurrió en el Municipio de Puerto Berrío. La señora Rosalba no radicó reclamación ante la AFP y solo conoció la demanda en el año 2017, pretermitiéndose la oportunidad de verificar en sede administrativa las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la aducida convivencia. La demandante debió probar la calidad de beneficiaria, aportó partida de matrimonio que no es idónea para acreditar ese acto, estando sujeto a registro conforme al Decreto Ley 1260 de 1970.
No procede condena en Costas ya que la entidad actuó ajustada a derecho y se pretermitió la oportunidad de verificar las circunstancias. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 5 A su vez, la apoderada de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. expone que durante la práctica de pruebas salieron a flote situaciones que si bien estaban por fuera del litigio fijado, variaban el curso del proceso, situación que no debía pasarse, generándose una duda razonable sobre el origen de la enfermedad que causó la muerte al afiliado, siendo necesario esclarecer si tuvo origen común o profesional, para darle el curso correspondiente al proceso y de ser el caso, vincular a la entidad que debiera asumir la responsabilidad dependiendo del origen.
Las circunstancias en que falleció el señor Cristóbal y el hecho de que convivían en municipios diferentes, eran suficientes para poner en tela de juicio el cumplimiento del requisito de convivencia. En tal sentido, la póliza no podría ser aplicada, además que fue llamada en garantía para responder por suma adicional respecto a una pensión de invalidez y lo aquí debatido es una pensión de sobrevivientes.
Alegatos de conclusión: Los apoderados de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada y la aseguradora llamada en garantía, reiteraron los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, agregando la representante de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que según lo manifestado por la demandante en interrogatorio, “ para el año 2005 el causante trabajaba para la Hacienda Budapest en Puerto Berrío (Antioquia), que él falleció en este municipio por un cáncer de próstata y pulmón después de tres meses de enfermedad, que él ejercía el cargo de alambrador de cercas, que en esos momentos ella vivía en el Kilómetro 28 de la carrilera en el Departamento de Santander.
Sin embargo, la demandante no explicó con suficiencia las circunstancias que rodearon la muerte del señor CRISTOBAL ANTONIO ROJO HERNÁNDEZ, pero si indicó que los gastos funerarios fueron pagados por su empleador. Dichas declaraciones generan una duda razonable, o por lo menos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 6 indicios, que no fueron tenidas en cuenta por el a quo.
En el caso concreto existen verdaderos motivos de duda que permiten concluir que el lamentable deceso del señor CRISTOBAL ANTONIO ROJO HERNÁNDEZ ocurrió por una enfermedad de origen laboral, mientras trabajaba en la Hacienda Budapest en el Municipio de Puerto Berrío (Antioquia) ”. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose los siguientes temas: 1) requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión sobrevivientes, 2) exigencia de registro civil para acreditación de la calidad de cónyuge por matrimonio celebrado en el año 1964, 3) oportunidad procesal para alegar falta de reclamación administrativa, 4) procedencia de condena en Costas a Porvenir S.A., 5) si debe Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 7 revisarse el origen de la muerte del afiliado, situación no planteada desde la respuesta a la demanda 6) cobertura de la póliza por haberse llamado a la aseguradora para responder por suma adicional que financie pensión de invalidez y no de sobrevivientes.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: No es objeto de discusión en este proceso, que el señor Cristóbal Antonio Rojo Hernández falleció el día 25 de octubre de 2005 en el Municipio de Puerto Berrío - Antioquia (folio 20 archivo 01 C01); se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. donde cotizó 341 semanas con último aporte en el ciclo octubre de 2005 por 25 días (folios 25 a 28 archivo 01 C01).
Procede la Sala a resolver los temas objeto de apelación: 1) En lo referente al cumplimiento del requisito de convivencia mínima para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes: La Juez de Primera Instancia concluyó que, conforme a interrogatorio y prueba testimonial, quedó demostrada indudablemente la conformación de una familia y convivencia continua durante más de 40 años, lapso en el que la pareja procreó once (11) hijos, se brindaron acompañamiento, afecto, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 8 solidaridad; cumpliendo con la exigencia de cinco (5) años de vida marital antes de la muerte del causante, los que también está permitido acreditar en cualquier tiempo.
Para la fecha de fallecimiento del causante, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras.
Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020, reiterando criterio expuesto en Sentencias SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 9 jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.
En el asunto bajo análisis declararon los señores José Tito y Carlos Arturo Rojo Morales quienes brindaron información respecto a la convivencia de la pareja desde cuando contrajeron matrimonio hasta el día de la muerte del afiliado, con duración de 40 años aproximadamente, unión en la que procrearon once (11) hijos; sin que haya lugar a descartar el valor probatorio de los testimonios practicados por el mero hecho de tratarse de hijos del causante y la reclamante, pues sus versiones son coherentes y creíbles, suministraron datos coincidentes sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia, expusieron las razones de su dicho, sin que fueran cuestionados por la administradora de pensiones, quien tampoco acudió a otros elementos de juicio que pudiesen controvertir lo informado en tales declaraciones.
Tampoco se observa alguna circunstancia cuestionable o que conduzca a restarle credibilidad a los testimonios como aduce el apoderado de Porvenir S.A., por el hecho de que el causante trabajara en una finca ubicada en el kilómetro 8 de la carretera a Santander y que su muerte ocurriera en el Municipio de Puerto Berrío, siendo de público conocimiento que los Departamentos de Antioquia y Santander son limítrofes y se comunican precisamente a través de una vía nacional que cruza por el Municipio de Puerto Berrío en Antioquia, por tanto, no es extraño o curioso que los lugares de trabajo y de fallecimiento estén ubicados en esa región; además, la demandante explicó que su esposo laboraba en jurisdicción de Santander, estuvo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 10 hospitalizado en Puerto Berrío por cáncer en próstata y pulmones, de allí le dieron salida y a los ocho días falleció en casa (Santander).
Sostiene la apoderada de la aseguradora BBVA que pone en tela de juicio el derecho de la demandante, por el hecho de que convivían en municipios diferentes, lo cual no corresponde a lo expuesto por los declarantes, quienes informaron que la pareja vivía en el kilómetro 28 de la carrilera en jurisdicción del Departamento de Santander, región donde también laboraba en una hacienda y en todo caso, la convivencia no se desvirtúa por el hecho de ubicarse la pareja temporalmente en lugares distintos, en caso de haberse dado por razones de trabajo o por salud, situación que debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales (SL1473-2023, SL1147-2023, SL1727-2020).
Estando acreditado el requisito de convivencia en los términos exigidos tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia2 como 2 Esto es, la pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente, cuando se reclama pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente causada por la muerte de un afiliado, según Sentencia SL4283-2022 reiterando SL1905-2021, SL3843-2020, SL5626-2020, indicando en la primera de ellas: “… En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 11 por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-149 de 20213; conforme a lo expuesto se confirmará la decisión en cuanto declaró demostrado el requisito de convivencia entre la demandante y el causante. 2) Acerca de la acreditación de la calidad de cónyuge, afirma el apoderado de Porvenir S.A. que la partida de matrimonio aportada no es idónea para acreditar tal acto, estando sujeto a registro conforme al Decreto Ley 1260 de 1970; postura que en similar sentido defiende la apoderada de la llamada en garantía en los alegatos de conclusión. Al respecto, la a quo explicó que el registro civil no era exigible para matrimonios celebrados antes de la expedición del Decreto 1260 de 1970, como en este caso, que fue celebrado el día 9 de marzo del año 1964, según certificado expedido por la Notaría Única del Círculo de Barbosa – Antioquia el día 30 de junio de 2006, donde consta que al folio 121 del libro 1962-1971 de matrimonios, aparece la partida de los cónyuges Cristóbal Antonio Rojo y Rosalba de Jesús Morales (archivo 11 C01); estando la conclusión del Juzgado acorde al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia SL2668-2023 indicó que los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta el 5 de agosto de 1970 se comprueben con las actas eclesiásticas o el registro civil, acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte…” (Negritas fuera de texto). 3 Según la cual, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 12 veamos: “ En principio, las disposiciones 18 y 19 de la Ley 92 de 1938 previeron como elemento principal el aludido documento y como subsidiario el acta de las partidas eclesiásticas.
Luego, con el Decreto 1260 de 1970 se concretó que únicamente era idóneo el primero de ellos, en la medida que determinó en su canon 105 que: […] cuando los hechos y los actos relativos al estado civil, así como sus alteraciones, hubieren tenido ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la L. 92/1938 debían acreditarse con copia de la respectiva partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
Y que, si dichos documentos no existieran, porque se perdieron o destruyeron, el estado civil se probará con las actas o los folios reconstruidos como lo precisa el art. 99 o con el folio de una nueva inscripción según las voces del art. 100 (CSJ SL16792-2015). Tal situación conlleva a que los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta el 5 de agosto de 1970 se comprueben con las actas eclesiásticas o el registro civil; mientras que aquellos oficializados con posterioridad a esta última fecha, únicamente con el último mencionado ”.
Y en este caso, además del citado certificado expedido por Notario con base en la partida de los cónyuges, también obra partida de matrimonio expedida por la Parroquia San Antonio de Padua de Barbosa – Antioquia certificando que la pareja contrajo matrimonio el día 9 de marzo de 1964 (folio 22 archivo 01 C01), sin que para esa época se exigiera el registro civil de matrimonio, acto implementado en forma posterior, a partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, no exigible para la demandante Rosalba Morales de Rojo; debiéndose confirmar la Sentencia en este aspecto, aclarándose que aún si fueran compañeros permanentes, igual tendría derecho a la pensión de sobrevivientes. 3) Respecto a que la demandante no radicó reclamación administrativa ante Porvenir S.A., entidad que solo conoció la demanda en el año 2017, pretermitiéndose la oportunidad de verificar en sede administrativa las circunstancias; debe indicarse que ello no es requisito tratándose de entidades privadas, se requiere Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 13 agotar es cuando el demandado sea la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, conforme a lo señalado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Adicionalmente, el traslado a las partes para interponer recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, no es la oportunidad procesal para alegar la falta de reclamación administrativa, toda vez que ello debió plantearse como excepción previa al momento de allegar respuesta a la demanda y al omitirse tal cuestionamiento en forma oportuna no es esta la instancia para discutirlo, tal como tiene señalado el órgano de cierre de la especialidad laboral en Sentencias SL2150-2021 reiterando SL1054-2018. 4) Sobre el origen de la muerte del causante, aduce la apoderada de la aseguradora BBVA llamada en garantía que durante la práctica de pruebas salieron a flote situaciones que si bien estaban por fuera del litigio fijado, generaron una duda razonable sobre el origen de la enfermedad que conllevó a la muerte del afiliado, siendo necesario esclarecer si tuvo origen común o profesional, para darle el curso correspondiente al proceso y de ser el caso, vincular a la entidad que debiera asumir la responsabilidad dependiendo del origen.
Aspecto en los que no le asiste razón a la recurrente, de un lado porque tal como como explicó la Juez de primera instancia, el objeto del litigio fue fijado en determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión sobrevivientes, costas y agencias en derecho; se dio traslado a los apoderados y todos manifestaron su conformidad, incluyendo la de la aseguradora BBVA, quien únicamente solicitó: “ en caso que Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 14 se encuentre probada la calidad de beneficiaria se resuelva sobre el llamamiento en garantía ” y ninguna objeción planteó frente a la decisión del Juzgado; por tanto, el debate probatorio debía girar en torno a dilucidar si la actora acreditaba los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, sin incluirse lo referente a esclarecer el origen de la muerte del afiliado.
Tampoco se solicitó oportunamente el decreto y práctica de pruebas que la llamada en garantía encontrara conducentes y necesarias en torno a la inconformidad que ahora plantea; lo contrario conduciría a fundar la Sentencia en hechos no aducidos por la llamada en garantía en su oportunidad procesal, lo que sería violatorio del debido proceso y del derecho de defensa.
Además, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en SL2668-2023 reiterando SL3461-2018 “ con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente ”, sin que se adviertan falencias e insuficiencias probatorias que hagan necesario el decreto de pruebas y tampoco puede el Juez reemplazar la actividad probatoria o relevar a las partes de las cargas que les asiste, en este caso, de la llamada en garantía como directa interesada en la prosperidad de sus excepciones.
No obstante, lo manifestado por la apoderada de BBVA no constituye verdaderos motivos de duda que permitan concluir el origen laboral de la enfermedad que provocó su muerte, pues el hecho de trabajar para una hacienda como alambrador y que su empleador asumiera los gastos funerarios, no conduce a desvirtuar el origen común de la enfermedad, máxime que como Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 15 cita la misma apoderada, lo que manifestó la demandante fue que su esposo falleció en este municipio –Puerto Berrío- por un cáncer de próstata y pulmón después de tres meses de enfermedad, que él ejercía el cargo de alambrador de cercas ”, sin que se advierta relación entre lo uno y lo otro. 5) En cuanto a que hay falta cobertura de la póliza por haberse llamado a BBVA a responder por suma adicional para financiar pensión de invalidez y no de sobrevivientes; debe decirse que si bien es cierto así lo indicó Porvenir S.A. en el llamamiento, tal falencia no tiene la entidad o fuerza de desligar a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de contribuir con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, como dispone el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, puesto que expidió póliza asegurando a los afiliados al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. con cobertura para sobrevivencia o invalidez y en valor asegurado aparece “ es el capital necesario para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia y los auxilios funerarios ” (folio 92 archivo 01 C01); en consecuencia, así sea que por error la Administradora hubiera denominado la prestación como de invalidez, siendo en realidad de sobrevivientes, de todas maneras cualquiera de las dos está cubierta por la póliza contratada y en tal sentido, debe responder por la obligación, que por demás opera por ministerio de la ley según lo indicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en SL2843-2020 “ cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional» CSJ SL7895-2015 ”.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 16 6) Solicita el apoderado de PORVENIR S.A. se revoque la condena en Costas por haber actuado ajustada a derecho y se pretermitió la oportunidad de verificar las circunstancias; debe decirse que las Costas “ se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.
Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados ” (SL756-2022) y tal como expresó el apoderado recurrente, la Administradora de Fondos de Pensiones conoció la pretensión de la demandante desde la notificación del Auto admisorio de la demanda en diligencia de fecha 6 de febrero de 2018 (folio 33 archivo 01 C01), no obstante, se opuso a su reconocimiento y formuló excepciones, resultando vencida en juicio, caso en el cual hay lugar a imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso; habiendo lugar a confirmar la decisión de la a quo.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. al no haber prosperado los recursos de Apelación formulados, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($3.900.000), de los cuales dos (2) salarios estarán a cargo de PORVENIR S.A. y uno (1) lo asumirá BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en favor de la demandante –lo anterior en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 17 razón a los argumentos presentados tratándose de una pensión de sobrevivientes-; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($3.900.000), de los cuales dos (2) salarios estarán a cargo de PORVENIR S.A. y uno (1) lo asumirá BBVA Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 18 Seguros de Vida Colombia S.A., en favor de la demandante ROSALBA MORALES DE ROJO; según lo explicado en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 19 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: ROSALBA MORALES DE ROJO Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Llamado en garantía: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de afiliado, requisito convivencia, falta reclamación administrativa, prueba de matrimonio antes del Decreto 1260 de 1970, cobertura de póliza, condena en Costas - Decisión: Confirma Sentencia condenatoria.
Sentencia No: 50 FECHA SENTENCIA: 22 de marzo de 2024 Fijado lunes 1º de abril de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado lunes 1º de abril de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto.
RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario