Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120230020601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-04-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Diana Cecilia Santamaría de Aramburo \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones E.I.C.E.

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Según la sentencia T-398/13 “La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente” / FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN - también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo. / HECHOS: Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2019, ciclo siguiente a la última cotización al sistema, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de julio de 2022 y a la indexación de todas las sumas.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de febrero de 2024, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada; condenó a Colpensiones E.I.C.E, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante. (…) Deberá la sala determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y si Colpensiones E.I.C.E. incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión, y en virtud de ello, procede el reconocimiento de los intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (Artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada […].

Ante ese panorama, la Corte reitera que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema. Ello es así porque, como se vio, el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional, cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación” (CSJ SL15091-2015, SL1810- 2020).

No obstante, también se ha adoctrinado por el tribunal de cierre, que cada caso debe analizarse de manera particular “… pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema” (CSJ SL1302-2021).

En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia: “Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

Consecuentemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “… cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” (CSJ SL 38776 del 01/02/2011, SL8497-2014, SL11895-2017, SL1302-2021).(…) Conforme la disposición normativa que rige el derecho pensional de la actora, es claro que para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, los afiliados deben acreditar, desde el año 2014, una edad mínima de 57 años, las mujeres, o de 62 años, los hombres, y desde el año 2015, una densidad de semanas de cotización igual o superior a las 1.300 (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003), encontrando, que la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo cumplió los 57 años de edad el 27 de febrero de 2018, fecha para la cual había cotizado más de 1300 semanas, pues de la historia laboral aportada por Colpensiones, se tiene que en total la pretensora cotizó 1497.29 semanas, satisfaciendo así la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, tal y como lo concluyó el a quo.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 18/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2023-00206-01 Demandantes: Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Demandada: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión vejez Medellín, abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Colpensiones E.I.C.E. en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05- 011-2023-00206-01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1.- DEMANDA La señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2019, ciclo siguiente a la última cotización al sistema, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de julio de 2022 y a la indexación de todas las sumas.

En respaldo de tales pedimentos se indicó que la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo nació el 27 de febrero de 1961, que inició demanda contra Colpensiones y Porvenir S.A, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, a la cual se le asignó el radicado 050013105011201700633, proceso que fue fallado en primera instancia el 23 de agosto de 2019 y en segunda instancia, el 9 de septiembre de 2020.

Agregó que Colpensiones no dio cabal cumplimiento a la orden impartida, que el 28 de marzo de 2022, se radicó derecho de petición solicitando el cumplimiento del fallo y el reconocimiento de la pensión de vejez, radicándose igualmente petición ante Porvenir S.A., sin embargo, no se obtuvo respuesta, siendo necesario interponer acción de tutela.

Se expuso, que la actora cuenta con 1496 semanas cotizadas hasta febrero de 2019 y que en vista que Colpensiones continuaba con la negativa de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, el 18 de agosto de 2022, 12 de septiembre de 2022 y 11 de octubre de 2022, se radicaron los formularios que exige Colpensiones para solicitar la pensión de vejez, sin embargo, a todas las peticiones se dio la misma respuesta, en el sentido de que no era procedente dar trámite a la solicitud por inconsistencias en el estado actual de la afiliación y que era necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras, presentándose nuevamente los formularios de solicitud de pensión de vejez el 31 de octubre de 2022, sin que la petición haya sido resuelta (págs. 5-7, doc.001, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Por conducto de su representante legal y a través de apoderada legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. admitió como ciertos los hechos enunciados en el escrito de la demanda, excepto en lo relacionado con la fecha hasta la cual efectuó cotizaciones la actora, pues conforme a la historia laboral la misma cotizó hasta el 31 de marzo de 2019 y que las respuestas negativas dadas por Colpensiones a las solicitudes elevadas por la demandante no obedecen a simples caprichos, pues para que proceda el traslado de un afiliado entre regímenes, existen unos procedimientos administrativos que deben surtirse.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; excepción innominada; compensación; buena fe e imposibilidad de condena en costas (págs.3-14, doc.002, carp.01).

1.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de febrero de 2024, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada; condenó a Colpensiones E.I.C.E, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo, ordenando el pago de la suma de $107.456.179 por el retroactivo pensional causado entre el 28 de marzo de 2022 y el 31 de enero de 2024, sobre el cual autorizó a Colpensiones efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y ordenó que a partir del 1° de febrero de 2024, Colpensiones continúe reconociendo una mesada pensional en cuantía de $3.449.861, en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos de ley; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de julio de 2022 y hasta que se pague la obligación por mesadas pensionales; absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones y la condenó en costas en favor de la demandante (doc.13, carp.01; desde el minuto 00:18:38).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Como fundamento de lo anterior, sostuvo el a quo la demandante para abril de 2019 cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de vejez, que para el disfrute de la pensión es necesaria la desafiliación del sistema, que si bien la demandante realizó cotizaciones hasta marzo de 2019, no solicitó en esa data el reconocimiento de la pensión, lo cual solo realizó el 28 de marzo de 2022 y por eso solo a partir de esta fecha puede entenderé que existe desafiliación del sistema, por lo que el derecho se causó y se puede disfrutar a partir del 28 de marzo de 2022, por 13 mesadas y por un valor de $2.790.754.

Respecto de los intereses moratorios, encontró procedentes los mismos por cuanto no se acreditó una justificación razonable en la cual se ampare Colpensiones para negar la prestación y que los trámites administrativos entre Porvenir S.A. y Colpensiones para dar cumplimiento a la orden de traslado y reactivación de la afiliación, no pueden constituir un perjuicio para la demandante, máxime cuando ya había transcurrido un tiempo suficiente para que se surtieran dichos trámites administrativos, procediendo los intereses a partir del 29 de julio de 2022. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La poderhabiente judicial de la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo, impetró recurso de apelación en lo que tiene que ver con la fecha de causación de la pensión, anotando que la jurisprudencia en este tema ha sido pacifica en establecer como válido reconocer la pensión de vejez a partir de la última cotización al sistema, (SL5603 de 2016), señalando que en el año 2019 cuando la demandante cumplió los requisitos para acceder a su pensión, estaba en trámite el proceso de ineficacia de traslado, el cual impedía pedir a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, pues no se encontraba afiliada, destacando que Colpensiones después de la orden judicial que determina que en un término no mayor de 30 días debe efectuarse el traslado, para los 2021 y 2022 seguía rechazando esa solicitud de pensión de vejez, de ahí que no se le puede cargar a la demandante la negligencia para el reconocimiento de la prestación, que Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Colpensiones no actuó diligentemente vulnerando flagrante y descaradamente el derecho pensional de la demandante. (doc.13, carp.01; desde el minuto 00:35:38). Por su parte, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E. impetró el recurso en forma parcial, en relación a los intereses moratorios, argumentando que la entidad en su momento emitió una decisión con respaldo en las normas vigentes que rigen la materia y con fundamento en ello tuvo el serio e invencible convencimiento de que la peticionaria no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación y en ese sentido, la actuación administrativa queda exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad.

Igualmente, interpone recurso contra la condena en costas, solicitando se tenga en cuenta que el actuar de la entidad fue en derecho y bajo el principio de buena fe. (doc.13, carp.01; desde el minuto 00:40:14). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el apoderado judicial de la actora reiteró la solicitud de modificación de la sentencia respecto de la fecha de causación de la mesada pensional, insistiendo en los argumentos planteados en el recurso de alzada y solicitando se tenga presente el pronunciamiento reciente de este tribunal, en sentencia del 14 de marzo de 2024, magistrado ponente Carlos Alberto Lebrún Morales, radicado 0500131050122021001701 (doc.03, carp.02). 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por las partes, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente. De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo nació el 27 de febrero de 1961 (pág.14, doc.001, carp.01). - Que la pretensora cotizó un total de 1497.29 semanas en toda su vida laboral, conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones (doc.C01ExpedienteAdmistrativo, carp.01) - Que la demandante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.CE. y la AFP Porvenir S.A., pretendiendo la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, proceso tramitado bajo el radicado 050013105011201700633, en el cual se profirió sentencia en segunda instancia el 9 de septiembre de 2020 (págs. 32-31, doc.001, carp.01) - Que la actora solicitó a Colpensiones E.I.C.E., el reconocimiento de la pensión de vejez el 28 de marzo de 2022 (doc.C01ExpedienteAdmistrativo, carp.01), petición reiterada el 18 de agosto, 12 de septiembre, 11 y 31 de octubre de la misma anualidad (Págs. 46-49, doc.001, carp.01) Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: - ¿Si a la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y en caso afirmativo, habrá que establecer cuando se causó el derecho al disfrute de la prestación, efecto para el que es necesario dilucidar en que momento ha de entenderse el retiro o desafiliación del sistema? - ¿Si Colpensiones E.I.C.E. incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión, y en virtud de ello, procede el reconocimiento de los intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a cargo de Colpensiones E.I.C.E.? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los supuestos normativos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, causándose el disfrute de la prestación con el retiro o desafiliación al Sistema General de Pensiones; desafiliación que también puede inferirse de la concurrencia de aquellos hechos que no dejen duda de la intención de la afiliada de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional; encontrándose procedente la condena al pago de los intereses moratorios y la condena en costas, la cual tiene un carácter objetivo.

De consiguiente, el fallo de primer grado será confirmado, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó en costas a Colpensiones, modificándose respecto de la fecha del disfrute de la prestación y el retroactivo pensional a reconocer. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS La causación de la pensión El artículo 9 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, preceptúa: “Artículo 9°.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015…” De tal manera, con la concurrencia de la edad y la densidad de semanas exigidas por la norma, se radica en el afiliado un “derecho adquirido” a la pensión de vejez.

Del disfrute de la pensión de vejez: El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece: “ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo” En el mismo sentido, el artículo 35 ibídem preceptúa: “ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (Artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada […].

Ante ese panorama, la Corte reitera que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema. Ello es así porque, como se vio, el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional, cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación” (CSJ SL15091-2015, SL1810-2020).

No obstante, también se ha adoctrinado por el tribunal de cierre, que cada caso debe analizarse de manera particular “… pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema” (CSJ SL1302-2021).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia: “Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias” (CSJ SL5603-2016, SL-3608-2018, SL-2650-2020, SL414-2022).

Consecuentemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “… cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” (CSJ SL 38776 del 01/02/2011, SL8497-2014, SL11895-2017, SL1302-2021). 2.6.- CASO CONCRETO Conforme la disposición normativa que rige el derecho pensional de la actora, es claro que para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, los afiliados deben acreditar, desde el año 2014, una edad mínima de 57 años, las mujeres, o de 62 años, los hombres, y desde el año 2015, Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 una densidad de semanas de cotización igual o superior a las 1.300 (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003), encontrando, que la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo cumplió los 57 años de edad el 27 de febrero de 2018, fecha para la cual había cotizado más de 1300 semanas, pues de la historia laboral aportada por Colpensiones, se tiene que en total la pretensora cotizó 1497.29 semanas, satisfaciendo así la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, tal y como lo concluyó el a quo.

Claro lo anterior, con la finalidad de atender la inconformidad planteada por la apoderada de la actora, advierte la Sala que a la señora Claudia Patricia Gómez Galeano, en efecto, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde el 1° de abril de 2019, esto es, desde el día siguiente al de la última cotización, siendo que, aunque no existe reporte formal de la novedad de retiro, su intención de finiquitar la vinculación al Sistema General de Pensiones se infiere inequívocamente de la concurrencia de los siguientes hechos: i) el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación el 27 de febrero de 2018 ii) el cese en las cotizaciones al sistema, que se produjo el 01 de abril de 2019, resaltando que la señora Santamaría de Aramburo venía realizando las cotizaciones como trabajadora independiente desde el año 2006 y cotizó hasta el ciclo marzo de 2019, (doc.C01ExpedienteAdmisnitrativo, carp.01), y iii) la reclamación administrativa presentada el 28 de marzo de 2022, sin que sea necesario, conforme a la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre de nuestra jurisdicción que se haya presentado la novedad formal de retiro o que la solicitud de reconocimiento de la prestación ante la administradora sea concomitante a la cesación de los pagos, como lo entendió el fallador de primer grado.

Importa resaltar que si bien la reclamación se formuló casi tres años después del cese en el pago de las cotizaciones, no puede pasarse por alto que en el año 2017 la hoy demandante instauró acción judicial contra Colpensiones y Porvenir S.A., pretendiendo la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual y consecuencialmente el retorno al Régimen de Prima Media, siendo Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 proferida la sentencia de segunda instancia en dicho trámite el 9 de septiembre de 2020, por lo que no era viable que la actora solicitara a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez al momento de cesar en el pago de las cotizaciones cuando no se había definido su afiliación a dicho régimen.

En igual sentido, no puede afectarse el derecho de la afiliada por no haber solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez en el mismo proceso de ineficacia de afiliación, cuando para la fecha de radicación de dicha acción ordinaria, la pretensora no contaba con la edad mínima pensional. Por lo anterior, se modificará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar que la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo, tiene derecho a disfrutar de la prestación económica de vejez a partir del 1° de abril de 2019, sin que se encuentre afectada ninguna mesada pensional por el fenómeno prescriptivo, en tanto que la reclamación administrativa se surtió el 28 de marzo de 2022 y la demanda fue radicada el 9 de junio de 2023.

De la liquidación de la pensión de vejez El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece en lo pertinente: “ARTICULO. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. (…) A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, la Sala encontró que el Ingreso Base de Liquidación establecido con el promedio de los salarios reportados por la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo durante toda la vida es de $2.674.707, mientras que el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años asciende a $3.696.723, siendo este el más favorable; pero el mismo resulta ser inferior al señalado por Colpensiones en el concepto de conciliación (doc.010, carop.01), $3.697.037, el cual el a quo encontró ajustado, existiendo una diferencia mínima de $314, debiéndose tener en cuenta para todos los cálculos el IBL efectuado en esta oportunidad por Sala.

En lo que respecta al monto o tasa de reemplazo, se aplicó la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993: “r=65.50-0,50s”, esto es, dividió el IBL más favorable con el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019, ($3.696.723/828.116=4.4), resultado que se multiplicó el por el factor 0,5 (4,4*0,5=2,2), restándosele dicho resultado al factor 65,50 (65,50-2,2=63,27), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 63,27%.

Pero como la actora cotizó 1497.29 semanas, le asiste el derecho a que la referida tasa se incremente en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto antes descrito se incremente en un 4.5% por las 197 semanas adicionales (1.497-1.300=197; 197/50=3; 3*1,5=4,5), obteniéndose una tasa de reemplazo final del 67,77%, la cual coincide con la señalada por Colpensiones en la propuesta conciliatoria.

Así las cosas, la primera mesada de la demandante asciende a la suma de $2.505.269 ($3.696.723*67,77%=$2.505.269), y en razón de ello, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer en favor de la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo, la Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 suma de $184.325.363 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2019 y el 30 de abril de 2024, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, siendo que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005), así: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2019 3,80% 10 $ 2.505.195 $ 25.051.950 2020 1,61% 13 $ 2.600.392 $ 33.805.101 2021 5,62% 13 $ 2.642.259 $ 34.349.363 2022 13,12% 13 $ 2.790.754 $ 36.279.798 2023 9,28% 13 $ 3.156.901 $ 41.039.707 2024 4 $ 3.449.861 $ 13.799.444 TOTAL $ 184.325.363 En igual sentido, cumple indicar que la mesada a reconocer a partir del 01 de mayo de 2024 asciende a la suma de $3.449.861, tal y como se desprende de la liquidación anexa, la cual hace parte integral de la presente providencia, imponiéndose la modificación del numeral tercero del fallo confutado.

Se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual resulta acertada la autorización a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, en favor de la demandante, tal y como fue ordenado.

De los intereses moratorios Llegado a este punto, se anota que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021) Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “… los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación” (CSJ SL del 15/05/2008, radicación 33233;

SL del 17/04/2012, radicación 42488; SL1023-2021). Y en cuanto al tiempo con el que cuenta la administradora de pensiones para resolver la solicitud de reconocimiento pensional radicada por la demandante, se relieva que el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1933, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece: “ARTICULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho” Ahora bien, para establecer el momento a partir del cual se causan los intereses de mora el cognoscente de primera instancia tuvo en cuenta la fecha en que la actora peticionó el reconocimiento de la pensión, 28 de marzo de 2022, y en virtud de Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 ello, ordenó su reconocimiento a partir del 29 de julio de 2022, considerando la Sala que tal determinación resulta acertada, pues contrario a lo sostenido por la apoderada de la entidad, no existe ninguna razón que justifique el retardo de Colpensiones en resolver la situación pensional de la actora, siendo claro que la situación de afiliación de la actora al Régimen de Prima Media, quedó definida desde septiembre de 2020, con la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso antes referenciado 011-2017-00633, proceso en el cual estuvo integrada la Litis con Colpensiones, no siendo de recibo, que en el año 2022, Colpensiones reiteradamente despachara las peticiones de la actora bajo el argumento “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se presentan inconsistencias en el estado actual de la afiliación y es necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma, el resultado del proceso le será comunicado”, pues es claro, que los trámites administrativos que debían surtirse entre Colpensiones y Provenir S.A., no puede afectar indefinidamente los derechos de la afiliada.

Condena en costas. El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de lo anterior, la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E. será confirmada, siendo que la misma se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando excepciones de fondo, y fue condenada al pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios, esto es, resultó vencida en el proceso.

Aunado a ello, por lo señalado en párrafos anteriores, no puede decirse que Colpensiones actuó en derecho. Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 17 Adicionalmente, estarán a su cargo las costas de segunda instancia, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación; se fijan como agencias en derecho en favor de la actora la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral tercero de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Diana Cecilia Santamaría de Aramburo contra Colpensiones E.I.C.E., en el sentido de CONDENAR a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar a la demandante, la suma de $184.325.363 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2019 y el 30 de abril de 2024, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

La mesada a reconocer a partir del 01 de mayo de 2024, asciende a la suma de $3.449.861, sin perjuicio de los incrementos y descuentos de ley. 2.- Se CONFIRMA la sentencia en lo demás. 3.- Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E; se fijan como agencias en derecho en favor de la demandante la suma de $1.300.000. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN