Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000520180089901

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2024-04-25

Sujetos procesales: Vanesa Liseth Henao \ DEMANDADO: Suj. Sandra Patricia Agudelo Vélez, y otros

TEMA: DISTRACCIÓN DE BIENES SOCIALES - Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada. / HECHOS: La demandante pretende se declare que SPAV distrajo dolosamente bienes de la sociedad conyugal que tenía con el finado NHR; en consecuencia, ordénesele restituir doblados, en favor del haber social, los bienes distraídos; condénesele, a perder su porción, en los bienes distraídos, y al pago de los intereses, a que hubiera lugar.

En sentencia de primera instancia el juez decidió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, así como no conceder las pretensiones propuestas por la parte demandante. (…) La sala se pronunciará exclusivamente, sobre las cuestiones, materia de la discordia, motivo por el cual la Corporación se remitirá al examen del caso litigado, únicamente, en relación con los reparos concretos que, contra la mencionada providencia, lanzó la impugnante, con el fin de que se revoque, a menos que se deba tomar oficiosamente alguna otra resolución, por expreso mandato legal TESIS: El Código Civil, artículo 1824, en relación con la distracción de los bienes sociales, estipula lo siguiente: Aquel “de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.

(…) Ahora, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, puntualizó: “(…) En los dos eventos reseñados, la actuación del cónyuge, compañero (a) permanente o heredero, debe ser dolosa, esto es, ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de la pareja, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del «haber social», y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos.(…) Ahora, “La sola orientación de los bienes, no constituye, per se, estar inmerso en la conducta que es objeto de reproche por parte de quien se considera perjudicado con el ocultamiento o la distracción, pues además de la concurrencia de elementos como la verificación material de la existencia del bien social, la ejecución del acto de ocultamiento o distracción, el ejercicio de esas conductas por parte del cónyuge, compañero permanente o heredero, y la categorización dolosa del accionar, como piedra angular para lograr la aspiración de la imposición de la sanción, se erige que la disposición consagrada en el leído artículo 1824 del C Civil, es aplicable sólo cuando se enajenan bienes, con posterioridad a la disolución y antes de la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, así se pronunció en la memorada jurisprudencia, el más alto órgano de la jurisdicción ordinaria11, al aludir a la interpretación que, en la misma materia, esa Corporación emitió, inclusive desde vieja data, al precisar que: “La disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil).

(SC2379-2016).(…) Dicho lo anterior, una vez analizado conjunta e individualmente el material probatorio, a la luz de la sana crítica y siguiendo las reglas de la experiencia (C G P, artículos 164, 165, 176), no develan que los demandados, entre quienes se encuentran la nombrada menor y el señor Sebastián Henao Agudelo, tuvieron la intención de “malversar o timar“, vale decir, de causar daño o defraudar al mencionado patrimonio social ni de contrariar el derecho, por medio de la distracción de los bienes que les atribuye la nombrada Vanesa Liseth, pues, inclusive, esta consintió, en la distribución de los dineros que recepcionó el apoderado de la cónyuge supérstite, por concepto de la condena que impuso el Consejo de Estado, en el proceso que, por su desvinculación, promovió el señor Henao Ríos, de los cuales aquella recibió una fracción, en presencia de su apoderado, como lo aceptó en este litigio, lo cual, por consiguiente, no se hizo a sus espaldas, sino con su consentimiento, y, adlátere, también le obstaculiza pregonar su calidad de víctima, de la pregonada distracción, al derruirse sísmicamente su interés jurídico, para pedir la tutela judicial efectiva que proclamó, puesto que recibió una parte de lo que ahora proclama haberse distraído dolosamente, a lo cual se añade que, en el anotado e incipiente proceso sucesoral, no se ha practicado la diligencia de inventarios y avalúos, además de que no se ha realizado la liquidación de la descrita sociedad conyugal.(…) En conclusión, por las razones aquí exteriorizadas, se respaldará la sentencia censurada, porque si a la demandante “la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria.

Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo”24 (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802- 2021)", proveído que se revocará parcialmente, en cuanto declaró no probadas las excepciones de fondo, por aquello de que el estudio de la acción precede al de la excepción, visto que aquella no salió avante, y se adicionará, para ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares, de embargo y secuestro, decretadas por el estrado judicial del conocimiento.

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 25/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11250 25 de abril de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Vanesa Liseth Henao Monsalve Demandados: Sandra Patricia Agudelo Vélez, y otros Radicado: 0500131100520180089901 Proceso: Sanción por distracción de bienes de la sociedad conyugal.

Tema: El dolo se requiere, para que se configura la sanción, en los casos regulados por el Código Civil, artículo 1824. Levantamiento de las cautelas. Discutido y aprobado: Acta número 99 de 18 de abril de 2024 Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la apelación interpuesta, por el vocero judicial de la demandante, contra la sentencia, de trece (13) de abril de dos mil veintiunos (2021), dictada por el juzgado Quinto de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de sanción, por distracción de bienes, de la sociedad conyugal, instaurado por la señora Vanesa Liseth Henao Monsalve frente a Sandra Patricia Agudelo Vélez, Sebastián y Ana Sofía Henao Agudelo, con el fin de que se acojan las siguientes, PRETENSIONES Declárese que Sandra Patricia Agudelo Vélez distrajo dolosamente bienes de la sociedad conyugal que tenía con el finado Nevardo Henao Ríos; en consecuencia, ordénesele restituir doblados, en favor del haber social, los bienes distraídos; condénesele, a perder su porción, en los bienes distraídos, y al pago de los intereses, a que hubiera Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 3 lugar, por las sumas de dinero que tuvo en su poder, desde que la E S E Hospital San Rafael de Jericó realizó el pago, ordenado por el Consejo de Estado, en su sentencia del 22 de octubre de 2013, correspondiente al dinero dejado de percibir, por el nombrado causante, desde que fue desvinculado de esa institución de salud, negociación que arrojó la suma de $187.000.000, a favor de Sandra Patricia Agudelo Vélez y $ 85.000.000, para el finado Nevardo Henao Ríos.

Para apuntalar sus pretensiones, el extremo activo acudió, en resumen, a estos, HECHOS El 2 de julio de 1996, el señor Nevardo Henao Ríos contrajo matrimonio, con la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, en la Notaría Única de Urrao, quienes se vincularon, el 1° de septiembre de 1997, a la Seccional de Salud de Antioquia, pasando a desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, en la ESE San Rafael de Jericó (Antioquia), de donde salieron, el 28 de diciembre de 2002, entidad a la cual demandaron.

Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 4 El 2 de febrero de 2011, falleció el señor Nevardo Henao Ríos, dejando a sus tres (3) hijos, Sebastián y Ana Sofía Henao Agudelo, y a Vanesa Liseth Henao Monsalve. Con el edicto desfijado, el 8 de junio de 2011, se notificó la sentencia del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones, de la señora Sandra Patricia, y, el 22 de octubre de 2013, la que resultó favorable al señor Nevardo Henao Ríos, por medio de las cuales se condenó, al Hospital San Rafael de Jericó, a pagar los emolumentos, dejados de percibir, por aquellos, desde su desvinculación de esa dependencia oficial, dineros que se generaron, en vigencia de la sociedad conyugal, a la que pertenecen.

El abogado Luis Hernán Rodríguez, con el poder que le otorgó la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, negoció el pago de las condenas, contenidas en las sentencias del Consejo de Estado, con el Hospital San Rafael de Jericó, dependencia oficial que le pagó a aquella $187.000.000, en 17 cuotas mensuales, saldando la deuda, el 20 de marzo de 2014, y al señor Nevardo le reconoció $85.000.000, que le sufragó, el 27 de junio de ese año, a Sandra Patricia, en un solo contado.

Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 5 Entre la señora Agudelo Vélez y su abogado determinaron que, a Vanesa Liseth Henao Monsalve le correspondían $8.500.000 del dinero de su padre, es decir, el 10% de lo sufragado por el hospital, por cuenta de la aludida sentencia, distrayendo el dinero que debía hacer parte de la sociedad conyugal y de la sucesión del señor Nevardo Henao Ríos, trámite sucesoral instaurado, el 19 de febrero de 2016, por el mismo togado Luis Hernán Rodríguez, el cual se adelanta actualmente, en el juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2016-659, donde se denunció un remanente, como único bien de la sociedad conyugal y de la masa herencial, generado por la venta judicial de un bien, de propiedad del causante, en el cual, además, la cónyuge supérstite optó por porción conyugal, sin que en los inventarios y avalúos se incluyeran los dineros aquí denunciados, como distraídos, hasta tanto no se recuperen (f 3 a 10, c p).

ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO El 10 de diciembre de 2018, el juzgado Quinto de Familia, en Oralidad, admitió la demanda, ocasión en la cual decretó las cautelas, de embargo y secuestro, sobre los inmuebles, distinguidos con las matrículas inmobiliarias (M Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 6 I) 001-402334, 001-402393 y 001-229226, para cuya consumación se libró el oficio 2275, de 7 de diciembre de 2018, con destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P), zona sur, de Medellín, sin que obre en el cartapacio la constancia de la inscripción necesaria, para el perfeccionamiento de la primera (f 120 a 123, c p).

El 4 de febrero de 2019, la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez fue notificada personalmente, cuyo vocero judicial, en oportunidad (f 126 a 136, c p), se resistió, a las pretensiones, aduciendo que la convocante no tiene prueba, de la distracción de bienes de la sociedad conyugal, conformada, con el señor Nevardo Henao Ríos, siendo aquella y su abogado, quienes manifestaron que recibieron los dineros, a satisfacción, sin que se le hubiera ocultado nada.

Como medios exceptivos de fondo, acudió a los que denominó: “TEMERIDAD Y MALA FE” (f 132, c p) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” (f 133, c p), “CARENCIA DE PRUEBAS Y FALTA DE LEGITIMIDAD DE LAS MISMAS” (f 133, c p) y “COSA JUZGADA” (fs 133, c p), los cuales confrontó la accionante, como se ve, en el escrito que milita, en la cartilla principal (f 216 a 222).

Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 7 El 28 de marzo de 2019, el extremo activo reformó la demanda, integrándola, en un solo escrito, en cuanto al extremo pasivo, incluyendo a los hijos del señor Nevardo Henao Ríos, la menor A S y Sebastián Henao Agudelo, de quienes dijo que, con la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, hicieron parte de la estrategia, para distraer los bienes, adquiridos con dineros de la sociedad conyugal, dirección en la cual varió los hechos y las pretensiones (f 239 a 251, c p), siendo admitida, el 5 de junio de 2019, disponiéndose la notificación de los nuevos miembros del polo pasivo (f 257 a 260, c p), estando representada la mencionada niña, por su señora madre Sandra Patricia, personas que fueron notificadas, por conducta concluyente, el 10 de julio de 2019 (f 371, c p); su apoderado judicial, al responder, al libelo primigenio (f 261 a 271, c p), encaró las súplicas y formuló las excepciones meritorias, de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” (fs 268, c p), “PLEITO PENDIENTE” (fs 268, c p), “TEMERIDAD Y MALA FE” (fs 268, c p) y “COSA JUZGADA” (fs 269, c p), sobre las cuales la promotora de este juicio, al descorrer el traslado de rigor, se pronunció, descartándolas, en el escrito que aparece, de folios 373 a 375 c p. En la vista pública celebrada, el 13 de abril de 2021 se fijó el litigio, teniendo en cuenta la reforma Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 8 de la demanda realizada, así1: “determinar si la señora Sandra Patricia Agudelo y sus hijos Sebastián y Ana Sofía Henao Agudelo, en forma dolosa, ocultaron bienes correspondientes a la sociedad conyugal, conformada entre la señora Sandra Patricia Agudelo [Vélez] y el señor Nevardo [Henao Ríos] por razón de su matrimonio” En la audiencia concentrada, al alegar de conclusión2, la gestora de este litigio pidió el acogimiento de las pretensiones, al demostrar que los demandados se apropiaron indebidamente de bienes, de la sociedad conyugal.

Por pasiva3, se deprecó la desestimación de los ruegos de la accionante, porque no acreditó la distracción dolosa, de los bienes, ni que estos fuesen sociales, dado que el causante Nevardo Henao Ríos falleció, el 2 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual los que la cónyuge sobreviviente llegase a tener, ya no lo son, como ocurrió con el dinero que se le reconoció, a la señora Sandra Patricia, por sentencia notificada, el 8 de junio de 2011, lo que también tuvo lugar, con el reconocido, al nombrado de cujus, por medio del fallo notificado, el 22 de octubre de 2013, del cual 1 C D 1, Audiencia inicial, min. 00:13:15 a 00:14:19 2 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:03:04 a 00:16:15 3 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:16:32 a 00:37:47 Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 9 se entregó la porción que le correspondía, a la señora Vanesa Liseth, como heredera de ese causante, en presencia de su abogado.

Después, el a quo emitió la, SENTENCIA De 24 de marzo de 2022 (f 624 a 645, c 1), por intermedio de la cual, tras remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar las pruebas, individual y conjuntamente, resolvió4: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: NO CONCEDER las pretensiones propuestas por la parte demandante, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 4 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento; min. 01:16:58 a 01:18:17.

Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 10 “TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y agencias en derecho el equivalente a un (1) smlmv. “CUARTO: Dar por terminado el presente proceso y una vez ejecutoriada la providencia ordenar el archivo del mismo, previas las anotaciones pertinentes en el Sistema Siglo XXI” (f 393, c p).

APELACIÓN El letrado que asiste a la impulsora de este proceso, señora Vanesa Liseth Henao Monsalve, apeló el fallo5, enrostrándole los siguientes reparos: Que el señor juez incurrió en un error, al interpretar el artículo “1787 del Código Civil, que establece que del haber social se compone de los salarios y emolumentos de todo género de empleados y oficios devengados durante el matrimonio”6 (sic); que también erró, de hecho, al estimar que el dinero se obtuvo, con posterioridad al deceso del señor Nevardo; que ese servidor judicial valoró indebidamente las pruebas, dando por cierto acontecimientos que carecen de sustento demostrativo, 5 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento; min. 01:18:51 a 01:23:27. 6 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento; min. 01:19:40.

Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 11 y que se debió observar el canon 68 del General del Proceso, al estarle vedado al apoderado “negociar” una sentencia, sin el mandato de los causahabientes del de cujus7, reparos cuya ampliación anunció, por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes, tarea que acometió (f 399 a 406, c p).

SEGUNDA INSTANCIA Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, contemplado por el Decreto 806 de 2020, artículo 148, norma vigente, para el momento de su interposición, ocasión que aprovechó la recurrente, para sustentar los reparos que le lanzó al cuestionado fallo (f 13 a 20, c Tribunal). El portavoz judicial de los demandados rechazó los argumentos de la recurrente, al reflexionar que la apelación no está llamada a prosperar (f 28 a 32, c del Tribunal). 7 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento; min. 01:22:46 a 01:23:00. 8 f 7 y 8, c Tribunal.

Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 12 Como no se observa mácula que inficione este asunto y convergen los presupuestos procesales, se definirá la alzada, con fundamento en estas, CONSIDERACIONES La finalidad de la apelación, consiste en que el superior jerárquico del juez que emitió el proveído impugnado lo revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre las cuestiones, materia de la discordia, motivo por el cual la Corporación se remitirá al examen del caso litigado, únicamente, en relación con los reparos concretos que, contra la mencionada providencia, lanzó la impugnante, con el fin de que se revoque, a menos que se deba tomar oficiosamente alguna otra resolución, por expreso mandato legal (artículo 320 ibídem).

En este evento, la legitimación, en la causa, en su doble aspecto, activo y pasivo, se acreditó, con la prueba documental que se ve, al folio 14 del cuaderno principal, según la cual, el 2 de julio de 1996, el finado Nevardo Antonio Henao Ríos contrajo matrimonio civil, con la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, en la Notaría Única de Urrao, connubio que se disolvió, el 2 de febrero de 2011, Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 13 cuando aquel falleció (f 20), y dentro del cual procrearon a Ana Sofía y Sebastián Henao Agudelo (f 16 y 17), siendo la demandante Vanesa Liseth Henao Monsalve hija del nombrado de cujus (f 18), a quien le sobreviven la individualizada menor, el señor Sebastián y la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, quien es la consorte supérstite, endilgándoles a estos últimos la distracción de los referidos bienes sociales, como continuadores de la personalidad jurídica de su finado progenitor, el señor Nevardo Antonio Henao Ríos.

Importa precisar que, el llamado interés para obrar, para instaurar un proceso judicial, “está dado por el perjuicio cierto, legítimo, concreto y actual que ostenta determinada parte o interviniente procesal para obtener sentencia de fondo cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro. El interés para obrar es “el motivo sustancial de carácter particular, subjetivo (no general), legítimo (autorizado por ley), directo (para su propio provecho o del representado), real y concreto (que no sea abstracto) que mueve a una parte seriamente a presentar una pretensión o excepción al Estado para obtener una sentencia de mérito o de fondo a su favor, asimilable propiamente con Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 14 el interés en la pretensión o la excepción. Es el beneficio que le pueda reportar el desenlace de la controversia, por cuanto constituye esencia de la pretensión más no de la acción o de la contradicción”.

(CSJ, 18 dic. 2020 SC191-2020). El Código Civil, artículo 1824, en relación con la distracción de los bienes sociales, estipula lo siguiente: Aquel “de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada” (Énfasis no es del texto), disposición con la cual se busca asegurar la exactitud y la buena fe, en la confección del inventario, sancionando civilmente los fraudes que en tal caso se cometiesen.

El canon 1824 leído consagra dos situaciones, con las cuales se incurre, en el comportamiento, allí descrito, civilmente sancionado, el cual, en todo caso, debe ser doloso: La primera, consiste en el ocultamiento del bien o bienes, propiamente dichos, entendido como el acto de esconder, desaparecer, negar o silenciar la existencia de una cosa, a sabiendas de ello.

La segunda es la distracción, Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 15 que se remite, a la apropiación que se hace de un bien social, en provecho propio, y siempre en perjuicio de la otra parte, que integra una relación, como la citada, vocablo que significa, según su sentido natural y obvio y su uso general (artículo 28), de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “Desviar o apartar [algo] de su sitio', 'divertir(se) o entretener(se)' y 'desviar, o perder, la atención'.” Si se incurre en alguna de las mencionadas conductas, la consecuencia jurídica, de carácter sancionatorio, será la restitución doblada, lo cual implica la devolución de la cosa y de su valor, en dinero, a menos que, si ese bien ya no exista, o se haga imposible recuperarlo, o si se pidiese la restitución, en efectivo, la misma comprenderá el doble de su valor, es decir, lo que se restituye doblado no es el valor de la porción, sino el monto total del bien social dolosamente distraído u ocultado, por uno de los consortes, o sus herederos, en conformidad con el canon 1824 memorado, como lo viene exponiendo la Doctrina y la jurisprudencia oficial.

El ordenamiento jurídico, fincado en la buena fe y la moral (Constitución Política, artículo 85), reprocha civilmente la conducta dolosa, de uno de los Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 16 cónyuges o de sus derechohabientes, encaminada, no a apoderarse de su porción, en la cosa social que distrae u oculta, sino de toda ella, para que no se inmiscuya ni se distribuya en la liquidación de la respectiva comunidad de bienes, comportamiento que apareja una doble sanción: su autor pierde la porción que le corresponde en la cosa ocultada y, además, está obligado a restituir esa cosa doblada, lo que puede llevarse a cabo, a través del pago de su valor.

Todo ello genera que el bien le pertenezca íntegramente al otro consorte y, al paso, que el sancionado no tenga ningún derecho a percibir los frutos que la cosa hubiere producido o podido producir, porque ninguna prerrogativa tendrá sobre la misma, acerca de lo cual el insigne tratadista Manuel Somarriva Undurraga, al comentar el Código Civil chileno, artículo 1768, que corresponde a nuestro artículo 1824, se preguntó: “¿Qué es lo que debe restituirse doblado, la cosa o la porción que en ella corresponde al cónyuge? La verdad es que la redacción gramatical del artículo permite pensar en una u otra solución. Sin embargo, la mayoría de los autores estiman que lo que debe restituirse doblado es la cosa y no la porción, y ello puede hacerse mediante el pago de su valor” 9. 9 SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel.

Derecho de Familia. Imprenta Universal, Santiago de Chile, 1982, página 280. Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 17 En similar sentido se pronunció la Doctrina nacional, cuando dimensionó que: “B) El artículo 1824 del Código Civil estatuye que ‘aquel de los cónyuges o sus herederos que dona cosa de la sociedad perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada’.

“Esta disposición busca asegurar la exactitud y buena fe en la confección del inventario, sancionando civilmente los fraudes que en tal caso se cometan ( ) Se ha discutido si lo que debe restituirse doblado es todo el bien o solamente la porción que en este tenía quien lo ocultó o distrajo, pero la doctrina y la jurisprudencia han concluido por sostener que la restitución doblada se refiere a todo el bien, porque lo ocultado o distraído es éste y no la porción únicamente.

“La restitución doblada implica la devolución de la cosa y de su valor en dinero. Si dicho bien no existe ya, o es imposible recuperarlo, o consiste en dinero, la restitución comprende el doble de su valor”10. 10 LÓPEZ DE LA PAVA, Enrique. Derecho de Familia. Universidad Externado de Colombia, reimpresión, 1968, págs. 133 a 135.

Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 18 De manera que, los bienes, relacionados con la conducta que da lugar, a la aplicación de la referida sanción, consistente en la pérdida, de la “porción en la misma cosa” y la obligación, a “restituirla doblada”, no son otros que los bienes que hacen parte del haber social. Como elemento determinante, para aplicar la mencionada sanción, se requiere que la distracción sea dolosa, esto es, que la conducta se ejecute, con el propósito o intención de perjudicar o de inferir daño, a la otra parte, conociendo que el bien, distraído u ocultado, hace parte del haber social.

El dolo, según el Código Civil, artículos 63 y 1516, “consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, elemento subjetivo que “no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”, cuestiones, acerca de las cuales la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, puntualizó: Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 19 “(…) en los dos eventos reseñados, la actuación del cónyuge, compañero (a) permanente o heredero, debe ser dolosa, esto es, ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de la pareja, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del «haber social», y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos.

“En caso de estructurarse alguno de los mencionados supuestos, al culpable del ocultamiento o distracción dolosa de uno o varios bienes sociales, se le sanciona decretando la pérdida de la porción o cuota a que tuviere derecho en ellos, y además se le obliga restituir a la víctima doblemente los mismos, esto es, mediante la devolución material de la cosa y una suma equivalente a su valor comercial en dinero, y si tales elementos del activo patrimonial, ya no existen, o es imposible su recuperación, el reintegro comprende el doble de su precio en la moneda de curso legal.

“La sola orientación de los bienes, no constituye, per se, estar inmerso en la conducta que es objeto de reproche por parte de quien se considera perjudicado con el ocultamiento o la distracción, pues además de la concurrencia de elementos como la verificación material de la Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 20 existencia del bien social, la ejecución del acto de ocultamiento o distracción, el ejercicio de esas conductas por parte del cónyuge, compañero permanente o heredero, y la categorización dolosa del accionar, como piedra angular para lograr la aspiración de la imposición de la sanción, se erige que la disposición consagrada en el leído artículo 1824 del C Civil, es aplicable sólo cuando se enajenan bienes, con posterioridad a la disolución y antes de la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, así se pronunció en la memorada jurisprudencia, el más alto órgano de la jurisdicción ordinaria11, al aludir a la interpretación que, en la misma materia, esa Corporación emitió, inclusive desde vieja data, al precisar que: “La disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2379-2016 - Radicación n° 11001-3110-016-2002-00897-01.

Sentencia de 26 de febrero de 2016, M P doctora Margarita Cabello Blanco. Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 21 ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil).

“Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción, más aún si se procura ‘reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado’ (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 1990), y por ello ‘es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal’ (cas. civ. sentencia de 1° de abril de 2009, exp. 11001-3110-010-2001-13842-01).

Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 22 “Por esto, la sola disposición de bienes llamados a integrar el haber social, por sí y ante sí, no es indicativa de un acto doloso de ocultamiento, distracción o fraude a la sociedad conyugal, por cuanto podrá hacerse sin el designio maduro de causar daño, cada consorte antes de la disolución tiene la libre administración y legitimación dispositiva de los que figuran a su nombre (art. 1º Ley 28 de 1932), sin perjuicio de aquellos actos que por norma expresa exigen la firma de ambos, y mientras no se disuelva ni esté llamada a la liquidación ‘se encuentra en un estado potencial o de latencia que sólo a la disolución del matrimonio o cuando deba ella liquidarse, se convierte en una realidad jurídica incontrovertible’, de donde, ‘en razón de la multicitada autonomía que para el manejo económico de sus bienes tienen los cónyuges, mal podría hablarse de que ‘durante el matrimonio’ puedan éstos en estricto sentido ocultar o distraer cosa alguna de la sociedad; o, para mejor decirlo, tales ocultación o distracción resultarían inanes en tanto la sociedad no sea más que potencial, desde luego que es a su disolución cuando cada cónyuge pierde la facultad de administrar y disponer de los bienes y sería entonces y no antes cuando surgiría eventualmente su obligación de restituirlos a la masa social, de suerte que apenas en ese momento se concretaría respecto de ella esa pretendida sustracción. De allí que la Corte haya enfatizado que la facultad de administrar y disponer libremente sólo se ve Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 23 recortada al disolverse la sociedad, que es por este hecho que ‘emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure ese estado, o sea, entretanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los bienes sociales.

El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la condición de social (…), puede desencadenar la sanción contemplada por el artículo 1824 del código civil ( )’ (Cas. de 25 de abril de 1991). Antes, pues, de dicha disolución no cabe la sanción que se comenta, la que, como tal, como sanción, es de aplicación restrictiva’ (cas. civ. sentencia de 16 de diciembre de 2003 [SC-149-2003], exp. 7593).

“Naturalmente, liquidada la sociedad conyugal, se extingue la indivisión, los bienes se adjudican a cada consorte y pasan a su patrimonio propio, autónomo e independiente, por lo cual, se entiende por razones lógicas elementales, que el acto doloso de ocultación o distracción debe efectuarse mientras perdure el estado de indivisión, esto es, disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación (cas. civ. sentencia de 25 de abril de 1991)”12 (Resaltado, a propósito). 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 10 de agosto de 2010, radicado 1994-04260-01. Reiterada en sentencia Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 24 La sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salva la existencia de capitulaciones matrimoniales, subrogaciones, etc. (artículos 180 y 1774 del Código Civil), de acuerdo con la Doctrina y la jurisprudencia oficial, apoyadas en el Código sustantivo Civil, está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y el absoluto.

El absoluto, según el artículo 1781, se compone, entre otros: “1. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. “2. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio (…) SC2379-2016, de 26 de febrero de 2016, radicado número 11001-3110- 016-2002-00897-01.

M P doctora Margarita Cabello Blanco. Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 25 “4. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges… durante el adquiere (sic) (…)” y, “5. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. La Ley 28 de 1932, artículo 1°, dispone que: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”, lo cual implica que el legislador consagró la independencia de los consortes, durante la vigencia de la sociedad conyugal, para administrar y disponer de los bienes que les pertenezca, al momento de la celebración del matrimonio o que hubiere aportado a él, solo que tales prerrogativas no son indefinidas, ya que, a la disolución de ese nexo familiar o en cualquier otro caso que implique el arrasamiento de la sociedad conyugal, "se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación".

Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 26 A su vez, el artículo 1793 ejusdem, al regular que son sociales algunos bienes adquiridos, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, disciplina: “Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

“Los frutos que sin esta ignorancia, o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieran restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad”. Como cuestión liminar, de cara a los reparos enrostrados, a la sentencia de primer grado, y su sustentación, es indispensable precisar que esta acción se fincó, en la distracción, más no en el ocultamiento, de los mencionados bienes (dinero), los cuales, según el extremo demandante, son sociales, lo que descarta, de tajo, sus acotaciones, referidas a que deben ingresar, en el caudal Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 27 sucesoral del mencionado de cujus, como lo plantea en la impugnación, pues la sanción, a que se contrae el 1824 citado, dice relación exclusivamente, a los bienes sociales, ya de la conyugal ora de la patrimonial, conformada la última, entre los compañeros permanentes (Ley 54 de 1990), lo cual determina que, por ser sociales los especificados bienes, en el caso de que ostenten tal naturaleza, debe deducirse la sanción que propone la eyectora de este proceso contra los demandados, si se congregan todos los requisitos, enlistados por el 1824 memorado, norma que confina el debate, a las cosas sociales mas no a las hereditarias.

En el sub lite se acreditó, como se anunció, que, el 2 de julio de 1996, en la Notaría Única de Urrao, la demandada Sandra Patricia Agudelo Vélez contrajo matrimonio civil, con el finado Nevardo Antonio Henao Ríos Giraldo (f 14), formándose entre ellos, a partir de entonces, ope legis, una sociedad conyugal (Código Civil, artículo 180), la cual perduró, hasta el 2 de febrero de 2011, cuando acaeció el óbito del señor Henao Ríos, acontecimiento que generó, no solo la disolución de ese vínculo familiar, sino también la de la mencionada sociedad que emergió, entre tales personas, cuando contrajeron ese nexo nupcial (artículos 152 y 1820 - 1 ídem, modificados, respectivamente, por la Ley 1ª de 1976, artículos 5o y 25).

Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 28 La copia de la sentencia, proferida por el honorable Consejo de Estado, el 30 de marzo de 2011, da cuenta que esa superioridad declaró “la nulidad del Oficio de 28 de diciembre de 2002, expedido por la Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó, por el cual se le informó la supresión del cargo sin concedérsele el derecho de opción” (f 42), ante lo cual condenó, “a la entidad demandada a reconocer y pagar a la accionante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirada del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, sin solución de continuidad” (f 42), suma que, previa negociación con el gerente del citado centro de salud, ascendió, a un total de $187.000.000 (f 63), a favor de la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez.

A su vez, en el fallo, proveniente del individualizado organismo jurisdiccional, de 5 de septiembre de 2013, emitido en el proceso que promovió el nombrado causante Nevardo Antonio Henao Ríos, se condenó, “a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Jericó, Antioquia, a pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 1 de enero de 2003 hasta la fecha en que se produzca su reintegro”, valores que “deberá descontar, debidamente indexado, el monto que se le pagó al actor por Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 29 concepto de indemnización a raíz de la supresión del cargo que desempeñaba” (f ídem), por lo que fue recibida la suma de $85.000.000, la cual se canceló, “el pasado 27 de junio del 2014 al señor LUIS HERNAN RODRIGUEZ ORTIZ, en calidad de apoderado de la señora SANDRA PATRICIA AGUDELO” (f 62), de acuerdo con el comprobante de su pago, en su cuenta #269033148 del banco Davivienda (f 69).

Con el libelo primigenio, se adunó la solicitud de la apertura judicial, de la sucesión intestada del finado Nevardo Henao Ríos, presentada por la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, en nombre propio y en representación de la menor Ana Sofía Henao Agudelo, y por el señor Sebastián Henao Agudelo, la primera, como cónyuge supérstite de ese causante, optando por porción conyugal, y los restantes, como continuadores de la personalidad de su finado progenitor, expresándose, en esa demanda, que el inventario está integrado, con los dineros, producto de un remanente que se encuentra en el juzgado Promiscuo Municipal de Urrao (Antioquia), petición a la cual accedió el Doce Civil Municipal de Medellín (104 a 118 del c p).

En este asunto, resulta coruscante afirmar que, si bien las sumas de dinero conciliadas, derivadas de las condenas, de que dan cuenta los mencionados fallos, emitidos Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 30 por el honorable Consejo de Estado, se percibieron por la demandada SANDRA PATRICIA AGUDELO (f 62), después de la disolución de la sociedad conyugal que tuvo con el nombrado causante, provocada por su óbito, el 2 de febrero de 2011, lo cierto es que ese dinero es social.

Y lo es, porque la causa que los generó ocurrió, en vigencia de la anotada comunidad bienes, ya que la promoción de los individualizados litigios que desembocaron, en las referidas condenas y los motivos aducidos, en las respectivas demandas, surgieron durante la vigencia de la aludida sociedad, solo que los fallos condenatorios se dictaron, cuando ya estaba disuelta, si en cuenta se tiene lo previsto, por el Código Civil, artículo 1793 memorado, aspecto en el cual le asiste la razón, a la recurrente, y sobre el cual se equivocó el juzgador de primera instancia. Sobre ese punto, en un evento similar al analizado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mutatis mutandi, dijo que: “(…) así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquiriente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad.

Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 31 la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce (…) De ahí que los inmuebles adquiridos en virtud de un título oneroso generado durante la sociedad (…) pertenecen a ella, aunque la adquisición efectiva haya sido el motivo del retardo”13.

Sin embargo, delineado aquí, que los dineros, individualizados en la demanda y su reforma, son sociales, el juicio al cual arribó el señor juez del conocimiento, al desestimar las pretensiones, no se derrumba, por cuanto la gestora de esta acción no demostró, como le correspondía, en desarrollo del principio onus probandi incubit actori, consagrado por el C G P, artículo 167, según el cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, el dolo requerido, como aspecto subjetivo del extremo pasivo, para que pueda deducirse la sanción que deprecó, el cual, en casos, como el concita la atención de la Sala, no se presume, referido a la distracción fraudulenta del patrimonio social, como requisito sine qua non, para que emerjan las consecuencias jurídicas que prevé el canon 1824, norma que, por ser sancionatoria, no permite interpretaciones análogas o extensivas.

Ello, por cuanto, para deducirlas, no basta la objetiva distracción, en atención a que: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC001- 2006, M P Dr Manuel Isidro Ardila Velásquez. Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 32 “A partir de estos conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio.

“Al respecto, en CSJ SC 14 dic. 1990, puntualizó la Sala, La sanción prevista en el precepto transcrito es la condigna de una intención fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los cónyuges, orientada a hacer que Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 33 el otro no tenga o se le dificulte tener - lo que le corresponda a propósito de la liquidación de la sociedad conyugal.

Ese proceder se refleja en la ocultación o distracción de alguna cosa perteneciente al haber social. (…) “Atendida, pues, la regla de hermenéutica consistente en que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras” -art. 28 C. C.-, se infiere - que la sanción de la que se trata está destinada a reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la - posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado.

(Subraya intencional). No llama a duda que cuando la controversia jurídica se sustenta en pretensiones dirigidas a que se aplique la referida sanción, a tono con la literalidad de la norma que la consagra, de capital importancia resulta la acreditación del dolo evidenciado en la acción u omisión del demandado encaminada a defraudar al otro cónyuge, siendo ese el Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 34 presupuesto sine qua non para abrir la compuerta de una pena de ese calado.

“Al respecto, en SC 1° abr. 2009, exp. 2001-13842-01, se indicó que, no basta «que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal». Y en sentido similar, en SC 10 ago. 2010, exp. 1994- 04260-01, la Corte acotó, La disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil).

Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 35 “Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción, más aún si se procura “reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado” (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 1990), y, por ello, “es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal” (cas. civ. sentencia de 1° de abril de 2009, exp. 11001-3110-010-2001-13842-01).

“3.- En forma muy general el dolo puede describirse como «todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio» 1. El artículo 1516 del Código Civil consagra la regla general en punto a la Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 36 demostración del dolo al señalar que éste «no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley», mientras que «[e]n los demás debe probarse».

Esta disposición armoniza con el postulado de la presunción de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política y en el artículo 769 del Código Civil, último conforme al cual «[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»”.14 En efecto, en el subjúdice, las pruebas dan cuenta que la demandante confesó, no solo, por medio de su mandatario judicial, en la demanda y su reforma, sino también al absolver interrogatorio de parte15 (hecho décimo cuarto del libelo demandatorio;

C G P, artículos 191, 193, artículos 198 y s s), al relatar acontecimientos que le resultan perjudiciales, o, por decir lo menos, que favorecen a su contraparte, cuando manifestó que el señor gerente del Hospital San Rafael de Jericó la llamó y le comunicó que, “yo ya cuadré con el abogado de Sandra, le pagué $85.000.000”16, información que, efectiva y realmente, también le suministró el togado Luis Hernán Rodríguez Ortiz, a la sazón, vocero judicial de aquella, quién no solo le enseñó 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4137- 2021, de 7 de octubre de 2021, radicación n° 08001 31 03 011 2015 00125 01, M P Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 C D 1, min. 00:38:54. 16 C D 1, min. 00:37:58. Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 37 el documento, contentivo del pago de $85.000.000, concerniente al mencionado proceso de su señor padre, frente a esa entidad y la respectiva sentencia favorable17, sino que también le “dijo que eso era por lo único que habían cuadrado no más”18, letrado que procedió, el 21 de julio de 2014, a entregarle, $8.500.000, “por concepto de pago del proceso del Señor NEVARDO ANTONIO HENAO RÍOS contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE JERICÓ (ANT)”, inclusive, en presencia del togado que, a la sazón, asistía a la demandante19, en lo cual consintió la propia Vanesa Liseth Henao Monsalve, ya que, sin ninguna reticencia, los recibió, casi dos años antes, de que el juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, en el proceso, distinguido con el consecutivo 2016-159, por auto, de 17 de febrero de 2016, declarara abierto y radicado el proceso de sucesión de su señor padre, el finado Henao Ríos (f 117).

A lo anterior se adosa que, en este asunto, no se perciben elementos suasorios que permitan tener por acreditada la intencionalidad fraudulenta de los demandados, de menoscabar la mencionada masa conyugal. Obsérvese que las escrituras públicas Nos 1293 del 18 de julio de 2014 y 2948 del 10 de diciembre de 2013, corridas en la Notaría Trece del Círculo de Medellín (f 222 a 229 y 299 a 17 C D 1, min. 00:39:02 18 Ídem, min. 00:38:52 19 C D 1, min. 00:50:27 Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 38 304), únicamente dan cuenta de la celebración de negocios jurídicos, por la convocada Sandra Patricia Agudelo Vélez, en ejercicio de la libertad contractual que le concede el ordenamiento jurídico (Código Civil, artículo 1502), pero no tienen la contundente fuerza probativa, para deducir la distracción dañosa de los bienes sociales, que fueron del nombrado de cujus.

La utilidad probativa, con el anotado fin, tampoco se predica de los testimonios rendidos, a instancia de la gestora de este litigio, incorporados con el plenario, ya que el señor Carlos Arturo Londoño Jaramillo20 dio a conocer juradamente que, de los litispendientes “conozco solamente a la señora Vanesa Liseth Henao hace aproximadamente 11, 12 años”, que se enteró del “pago de las sentencias debido a que se desempeñaba como concejal del municipio” de Jericó y que la diferencia que existió, en el pago, surgió “simplemente es un acuerdo que se va a hacer y cómo se les va a cancelar de una, así va a ser y va ser productivo para el hospital, pero más allá de dar explicaciones no”21, y Derly Esperanza Cardona Acevedo22 relató que, “decían que Sandra iba por las cuotas en que habían pagos mensuales”, “las fechas de los acontecimientos no lo recuerda”, precisando que no tiene 20 C D 2, min. 01:56:31 21 C D 2, min. 02:07:01 22 C D 2, min. 02:13:45 Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 39 conocimiento de las instancias del proceso”23, declaraciones que no dan cuenta de la distracción dolosa, por los demandados, de los dineros, provenientes de las especificadas sentencias condenatorias, emitidas por el honorable Consejo de Estado.

La foliatura también informa que la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, en nombre propio y como representante de su menor descendiente Ana Sofía, hija del finado Nevardo, promovió el proceso judicial de la sucesión de ese causante, optando por porción conyugal, cuya apertura dispuso el juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, el 17 de febrero de 2016, sin que allí se hubiese llevado a cabo la diligencia de inventarios y avalúos (fs 117 y 118, c 1), además de que no se acreditó que se hubiera adelantado la liquidación de la mencionada sociedad conyugal.

De manera que, las pruebas incorporadas, con el cartulario, analizadas, conjunta e individualmente, a la luz de la sana crítica y siguiendo las reglas de la experiencia (C G P, artículos 164, 165, 176), no develan que los demandados, entre quienes se encuentran la nombrada menor y el señor Sebastián Henao Agudelo, tuvieron la intención de “malversar o timar“, vale decir, de causar daño o 23 C D 2, min. 02:39:00 Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 40 defraudar al mencionado patrimonio social ni de contrariar el derecho, por medio de la distracción de los bienes que les atribuye la nombrada Vanesa Liseth, pues, inclusive, esta consintió, en la distribución de los dineros que recepcionó el apoderado de la cónyuge supérstite, por concepto de la condena que impuso el Consejo de Estado, en el proceso que, por su desvinculación, promovió el señor Henao Ríos, de los cuales aquella recibió una fracción, en presencia de su apoderado, como lo aceptó en este litigio, lo cual, por consiguiente, no se hizo a sus espaldas, sino con su consentimiento, y, adlátere, también le obstaculiza pregonar su calidad de víctima, de la pregonada distracción, al derruirse sísmicamente su interés jurídico, para pedir la tutela judicial efectiva que proclamó, puesto que recibió una parte de lo que ahora proclama haberse distraído dolosamente, a lo cual se añade que, en el anotado e incipiente proceso sucesoral, no se ha practicado la diligencia de inventarios y avalúos, además de que no se ha realizado la liquidación de la descrita sociedad conyugal.

Tampoco puede aplicarse, a este caso, la sustitución procesal, prevista por el C G P, artículo 68, pregonada por el extremo recurrente, si en cuenta se tiene que su concurrencia debió aducirla, en las actuaciones administrativas, relacionadas con las condenas impuestas por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 41 Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, y no en este litigio, por ser ajena al mismo, allende que, de ese instituto jurídico tampoco se perfila la actuación mal intencionada de los demandados, para escamotear el haber social, lo cual, de contragolpe, descarta las invocaciones del censor, vinculadas con aquella norma, y la posibilidad de entrelazarla, con la distracción de bienes que perfiló, en el libelo primigenio y su reforma, pues también, como se precisó en líneas antecedentes, la demandante señora Vanesa Liseth Henao Monsalve aceptó y recibió una porción de la suma dineraria, derivada de la negociación realizada por el apoderado de su señor padre, no vislumbrándose, por consiguiente, un comportamiento doloso de los demandados, referido a la distracción de los bienes de la disuelta e ilíquida sociedad conyugal.

En conclusión, por las razones aquí exteriorizadas, se respaldará la sentencia censurada, porque si a la demandante “la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo”24 (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802- 2021)", proveído que se revocará parcialmente, en cuanto declaró no probadas las excepciones de fondo, por aquello de 24 (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802- 2021).

Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 42 que el estudio de la acción precede al de la excepción, visto que aquella no salió avante, y se adicionará, para ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares, de embargo y secuestro, decretadas por el estrado judicial del conocimiento. Las costas, en la segunda instancia, serán de cargo de la señora Vanesa Liseth Henao Monsalve y a favor de los demandados (C G P, artículo 365 numerales 1 y 3), las cuales se tasarán, en la forma regulada, por el C G P, artículo 366.

El magistrado sustanciador fijará, como agencias en derecho, a incluirse en la liquidación que, en forma concentrada, acometerá el juzgado (numeral 2 ibídem), la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), según el artículo 366 - 3 ídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 43 PARCIALMENTE la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones, salvo en cuanto declaró no probadas las excepciones de mérito, aspecto en el cual SE REVOCA.

SE ADICIONA el fallo de primera instancia, así: SE ORDENA el LEVANTAMIENTO, de las medidas cautelares, de embargo y secuestro, decretadas en este proceso. Ofíciese, si a ello hubiere lugar. Costas, en la segunda instancia, a cargo de la demandante y a favor de los demandados. Tásense, en forma concentrada, por el juzgado del conocimiento.

El magistrado sustanciador fija, como agencias en derecho, en la segunda instancia, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), a cargo de la demandante y a favor de los demandados, la cual se incluirá, en la liquidación que realizará el juzgado de primer grado. Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 44 Devuélvase el expediente, a la dependencia judicial de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA.