Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720180003402

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-04-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Esneider de Jesús Betancourt Cardona y otros \ DEMANDADO: Suj. Transportadora Rotterdan S.A.S. y otros

TEMA: SOLIDARIDAD POR PASIVA - El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. / HECHOS: Pretenden los demandantes que se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables a UNITRANSCO S.A., BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A., EXPRESO BRASILIA S.A., ROTTERDAN S.A.S. Y TRANSPORTES A.F.G. S.A.S., del accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2016, donde falleció de la señora NDRLG y, como consecuencia de la anterior declaración, que se condenaran a al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados.

Igualmente, que dichas condenas fueran pagadas por parte de LIBERTY SEGUROS S.A. Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaro civil y extracontractualmente responsable a ROTTERDAN S.A.S. del accidente del 28 de noviembre de 2016 y condenando a la misma al pago de $206.956.425 por concepto de daño moral en favor de los demandantes.

(…) Debe la sala determinar; si la decisión adoptada en la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín debe ser confirmada o si, por el contrario, las razones que ofrece la apelante imponen revocar la decisión de primer grado. TESIS: En la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, la jurisprudencia ha dicho que además de los presupuestos del daño cierto, el factor de imputación y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, también debe demostrarse la relación de los llamados a responder con la cosa, es decir, que debe acreditarse que aquellos tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento de aquel para endilgar la calidad de guardianes.

(STC11429-2017). (STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018. (…) Ha dicho también la jurisprudencia más especializada que la guarda de la cosa con la que se causa el perjuicio, en principio, recae sobre el propietario de la misma, sin embargo, si se demuestra que se transfirió el poder de dirección a otra persona se desvirtúa esa condición de guardián, porque la obligación recae en quien materialmente la detenta y en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad, convirtiéndose este en el guardián de la cosa o de la actividad, siendo responsable a su vez de los daños que con ella se causen.

Es cierto también que esa posición de guardián puede ser compartida pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (Sentencia SC-008-1997.)(…) Ahora, frente a lo anteriormente dicho y teniendo en cuenta las declaraciones de parte; se acredita la calidad de guardián de la actividad riesgosa, en cabeza de ROTTERDAN S.A.S. la cual está llamada a responder por los eventuales perjuicios ocasionados en desarrollo de tal actividad, estando legitimada por pasiva para resistir cualquier pretensión al respecto.

(…) Luego, respecto a la solidaridad pasiva en la responsabilidad civil extracontractual la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, “La solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor, o exigirla, si del acreedor se trata” (STC1059- 2018).

De lo anterior emerge la consecuencia de orden procesal en el tratamiento de la pluralidad de sujetos en el extremo pasivo: la naturaleza del litisconsorcio. El tratamiento que se le ha dado a este aspecto en la jurisprudencia de la Sala Civil Corte Suprema de Justicia, es, en alguna medida, pacífico. Al respecto, el órgano de cierre indicó que siendo “varios los demandados, es indiscutible que, en este tipo de proceso (responsabilidad civil extracontractual), conforman un litisconsorcio facultativo”; posición retomada más recientemente en la sentencia STC1059-2018, al citar que “queda al talante de la víctima demandar a cada una de las personas naturales o jurídicas civilmente responsables, sólo una o todas ellas simultáneamente, por virtud de la comentada solidaridad legal;

(…) aún en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integraría entre las mismas” (CSJ 7 sep. 2021).(…) Finalmente; no resulta admisible concluir que se ha renunciado tácitamente a la solidaridad, esto en razón a que, en materia de responsabilidad extracontractual, sería necesaria la declaración por algún medio que dé certeza del monto del perjuicio, por lo que ex ante es imposible conocer cuál sería la cuota de cada eventual deudor, ergo, desconociéndose, no podría renunciarse.

Así las cosas, es de rigor concluir que la solidaridad permanece indemne después del acuerdo conciliatorio entre algunos de los codemandados y la totalidad de los litisconsortes por activa. En este punto, para predicar que el monto acordado en la conciliación, de alguna manera se impute a una eventual condena respecto del codemandado que se sustrajo de la conciliación, sería la aplicación analógica de los efectos de la transacción. M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 25/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACION DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-017-2018-00034-02 Demandantes: Esneider de Jesús Betancourt Cardona y otros Demandados: Transportadora Rotterdan S.A.S. y otros Asunto: Legitimación en la causa por pasiva está enmarcada en la guardianía de la actividad peligrosa.

La conciliación entre algunos de los deudores solidarios y los reclamantes, por sí sola, no extingue la solidaridad pasiva, por lo que deben analizarse los efectos extintivos de la obligación. Instancia: Segunda Decisión: Revoca. Providencia: Sentencia No. 017-24 Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la codemandada Transportadora Rotterdan S.A.S. en contra del fallo proferido el 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. I. SÍNTESIS DEL CASO. 2 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 1.

Fundamentos fácticos1. 1.1. El 28 de noviembre de 2016, a las 10:00 am, en el km 49 + 350 mts de la vía Caucasia - Planeta Rica hubo una colisión múltiple entre el bus de placas WEL-819, la motocicleta de placas VHW-26C y el tractocamión de placas KUK-842, producto de la cual falleció la señora NANCY DEL ROSARIO LÓPEZ GONZÁLEZ, pasajera del primer vehículo en mención. 1.2.

La señora NANCY DEL ROSARIO tenía 46 años de edad al momento de su deceso, era comerciante, estaba casada con el señor ESNEIDER DE JESUS BETANCUR CARDONA, con quien tenía dos hijos, CATALINA BETANCUR LOPEZ y SEBASTIAN BETANCUR LOPEZ y ayudaba económicamente en el hogar. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Una vez subsanada la demanda, peticionaron que se declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables a UNITRANSCO S.A., BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A., EXPRESO BRASILIA S.A., ROTTERDAN S.A.S. Y TRANSPORTES A.F.G. S.A.S., del accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2016, donde falleció de la señora NANCY DEL ROSARIO LÓPEZ GONZÁLEZ y, como consecuencia de la anterior declaración, que se condenaran a al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. 2.2.

Igualmente, que dichas condenas fueran pagadas por parte de LIBERTY SEGUROS S.A. Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. debido al seguro de vida que amparaba para el momento del accidente al vehículo tipo bus con placas WEL-819, el cual se instrumentalizaba en la póliza 91233760. 1 Pág. 63-67, 90-101 / CUADERNO PRINCIPAL.pdf / CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02 3 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 3. Contestación de la demanda.

3.1. LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. 2 y LIBERTY SEGUROS S.A.3 Ambas fueron armónicas al momento de contestar la demanda, toda vez que indicaron que no les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el accidente relatado ni los demás supuestos fácticos narrados en el libelo genitor. Propusieron las excepciones que denominaron: - “AUSENCIA DE CULPA” del conductor del bus de placas WEL-819, la cual fundamentan en la diligencia y cuidado de este al momento de la ocurrencia del accidente y la denominada. - “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL”, que sustentan en la inexistente relación de causalidad entre el hecho endilgado y la conducta de los demandados, frente a los cuales, no existía prueba de cual o cuales fueron los causantes del mismo al tratarse de una colisión múltiple. - “INEXISTENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD AL DEMANDADO”, cimentada en los mismos argumentos de la anterior. - “NATURALEZA LEGAL DE LA PÓLIZA POR MEDIO DE LA CUAL SE VINCULA A LA COMPAÑÍA - LÍMITES DEL ASEGURAMIENTO”, indicando que debía tenerse en cuenta lo pactado en la póliza vida colectiva de accidentes individual Al 91248758, sin que en ella se contemple un seguro de responsabilidad civil contractual, ni extracontractual. - “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA EN LA INDEMNIZACIÓ” y “LIMITE AL AMPARO MUERTE ACCIDENTAL”, precisando 2 Pág. 177-188 / CUADERNO PRINCIPAL.pdf / CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02 3 Pág. 248-258 /CUADERNO PRINCIPAL.pdf / CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02 4 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 que, en el hipotético caso, en que se llegaré a resolver las peticiones en contra del asegurado debía tenerse en cuenta que en ningún evento el valor correspondiente a una condena podía exceder el valor asegurado del amparo que se pretendía afectar, que para el caso concreto sería el amparo de Muerte Accidental, esto es, 200 SMMLV. - “INEXISTENCIA DEL DAÑO, INDEBIDA PETICIÓN Y EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, señalando que, a pesar de no haberse acreditado el daño, en el evento de reconocerse algún perjuicio se realizara correctamente su tasación. 3.2.

UNITRANSCO S.A.4 Propuso las excepciones de “HECHO DE UN TERCERO” y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, las cuales respaldó indicando que la causa del accidente fue el actuar imperito del conductor del tractocamión de placas KUK-842, quien invadió el carril del bus de placas WEL-819 y provocó, en consecuencia, que el tráiler del camión colisionara con el bus.

3.3. EXPRESO BRASILIA S.A.5 Y LA SOCIEDAD BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A.6 Además de indicar que el causante del accidente fue el conductor del tractocamión de placas KUK-842 debido a la maniobra invasiva realizada por este, aducen carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenían ningún vínculo jurídico y/o contractual con alguno de los vehículos involucrados en el accidente de 28 de noviembre de 2016. 3.4.

TRANSPORTES A.F.G. S.A.S7 4 Pág. 344-352 /CUADERNO PRINCIPAL.pdf / CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02 5 Pág. 379-387 /CUADERNO PRINCIPAL.pdf / CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02 6 Pág. 406-415 /CUADERNO PRINCIPAL.pdf / CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02 7 Pág. 434-445/CUADERNO PRINCIPAL.pdf / CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02 5 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 Centró sus esfuerzos defensivos en indicar que no existía prueba del nexo de causalidad entre la conducta de la codemandada con el daño irrogado, siendo este causado por el hecho de un tercero, más precisamente por la conducta imprudente del tractocamión afiliado a ROTTERDAN S.A.S., quien invadió el carril del bus de placas WEL-819 y provocó la colisión entre los distintos vehículos implicados. 3.5.

ROTTERDAN S.A.S.8 Expuso que no había tenido ningún vínculo, ni con el vehículo de placas KUK-842, ni con el conductor del mismo para el momento de los hechos, razón por la cual no ejercía la guarda ni dirección de la actividad peligrosa, máxime cuando no había obtenido ningún lucro o ganancia de esta. Que el hecho que la mercancía que cargaba el tractocamión para el momento de los hechos fuera de su propiedad, no era suficiente para endilgarle responsabilidad.

Aduce que, para el momento del siniestro, la señora NANCY DEL ROSARIO LÓPEZ GONZÁLEZ fungía como pasajera del bus de placas WEL- 819, por tanto, la responsabilidad pretendida debía ser encausada por la senda contractual; sin embargo, expuso que los demandantes no describían desde el punto de vista fáctico, ni causal, cuál fue la intervención de cada uno de los vehículos que hicieron parte del accidente y que del croquis aportado se vislumbra que tanto el bus como el tractocamión tuvieron un choque frontal causado por el conductor del bus, toda vez que padeció un micro-sueño y en consecuencia, invadió el carril por el que venía transitando el camión. Con fundamento en el pronunciamiento propuso, entre otras, las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, 8 Pág. 446-456 /CUADERNO PRINCIPAL.pdf / CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02 6 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 “HECHO DE UN TERCERO”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” e “INEXISTENCIA DE LA CONDICIÓN DE GUARDIÁN JURÍDICO”. 4. Audiencia Inicial, de instrucción y juzgamiento9. Dentro de esta audiencia, llevada a cabo los días 9 y 10 de marzo de 2020, se desvincularon del trámite a las codemandadas BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A. Y EXPRESO BRASILIA S.A. y en la etapa de conciliación, las codemandadas UNITRANSCO S.A., TRANSPORTES A.F.G. S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A., quien había sucedido procesalmente a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., conciliaron con los demandantes por la suma de $210.000.000, razón por lo cual, el proceso continuó exclusivamente contra la compañía transportadora ROTTERDAN S.A.S. 5.

Sentencia de primera instancia10. Se estimaron las pretensiones de la demanda declarando civil y extracontractualmente responsable a ROTTERDAN S.A.S. del accidente del 28 de noviembre de 2016 y condenando a la misma al pago de $206.956.425 por concepto de daño moral en favor de los demandantes. Como fundamento de su decisión, el iudex a quo preceptuó que con las pruebas documentales allegadas se encontraba probada la muerte de la señora NANCY DEL ROSARIO LÓPEZ GONZÁLEZ y la causa de la misma, que se debió al choque del bus de placas WEL-819 con el tractocamión de placas KUK-842.

De entrada, indicó que no era procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante en favor del cónyuge supérstite, teniendo en cuenta que, según los interrogatorios 9 2. marzo 9-2020 Audio conciliación parcial.mp3 / CD1 / AUDIENCIA /CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02 10 6. marzo 10-2020 fallo.mp3/CD1 / AUDIENCIA /CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02 7 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 rendidos por los demandantes y en especial por los señores Catalina Betancur López y Sebastián Betancur López, se podía concluir que, al 28 de noviembre de 2016, los señores NANCY DEL ROSARIO LÓPEZ y ESNEIDER DE JESÚS BETANCUR CARDONA no convivían, y eso era así hacía más de diez (10) años y, por tanto, ninguno dependía económicamente del otro.

Respecto del daño moral irrogado indicó, basándose en los baremos establecidos en la sentencia SU del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado y en la presunción de aflicción y congoja por la muerte de un miembro del núcleo familiar que, le corresponde a cada uno de los hermanos de la víctima directa del accidente y al señor ESNEIDER DE JESÚS BETANCUR CARDONA, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que a la madre y a los dos hijos de la señora LÓPEZ GONZÁLEZ les corresponde de a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, arrojando un gran total de $206.956.425, teniendo en cuenta que se descontaron los $210.000.000 por los que conciliaron los demandantes con el resto de codemandadas.

Despachó desfavorablemente las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la condición de guardián jurídico, inexistencia del nexo causal e indebida acumulación de pretensiones argumentando que, de conformidad con el objeto social de la sociedad, con las manifestaciones realizadas por el representante legal de la misma en el interrogatorio de parte y con lo dispuesto en el artículo 984 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 10 de la Ley 336 de 1996, se colegía que ROTTERDAN S.A.S. era una empresa transportadora, quien tenía la posición de guardián jurídico sobre el vehículo de placas KUK- 842.

Estableció que, estando probado el hecho, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, y al enmarcarse la responsabilidad en un régimen de culpa presunta, solo es posible exonerarse de responsabilidad acreditando la configuración de la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, carga probatoria que en el caso bajo estudio no se acreditó 8 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 por parte de la resistente, por lo que debían estimarse las pretensiones de la demanda. 6.

Impugnación. Inconforme con la decisión, la demandada ROTTERDAN S.A.S. interpuso recurso de apelación, exponiendo los siguientes reparos concretos que posteriormente fueron sustentados: 6.1. La conciliación efectuada en la audiencia inicial por los demandantes con el resto de codemandadas fue total y no parcial, por tanto, el proceso no debió continuarse únicamente contra ROTTERDAN S.A.S., pues tal acuerdo producía efectos de cosa juzgada, siendo improcedente que se condenara a unos perjuicios que ya fueron resarcidos con la conciliación y a un monto aún mayor. 6.2.

Hubo una excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales, teniendo en cuenta que los mismos ya habían sido conciliados con anterioridad. Además, no se tuvo en cuenta por el juez de primer grado aspectos puntuales al momento de tasar las sumas reconocidas, como, por ejemplo, la lejanía del señor ESNEIDER DE JESÚS BETANCUR CARDONA con la victima directa. 6.3.

La muerte de la señora NANCY DEL ROSARIO LÓPEZ únicamente se podía acreditar con el registro civil de defunción de la misma más no con el acta de protocolo de necropsia que se allegó como prueba documental con la demanda. 6.4. No se tuvo en cuenta la incidencia causal de la motocicleta de placas VHW-26C en la producción del accidente de 28 de noviembre de 2016. 6.5.

ROTTERDAN S.A.S. no era el guarda jurídico ni material del vehículo de placas KUK-842, habida cuenta que, ni era de su propiedad, ni lo tenía afiliado y, tanto su propietario, como su conductor, eran totalmente ajenos 9 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 a la compañía. No controlaba el vehículo en cuestión, ni le daba órdenes a su conductor, con quien solo existía un vínculo contractual para el transporte de la mercancía. 6.6.

Se interpretó de manera errónea la contestación al hecho primero de la demanda, pues lo que allí se había señalado era que ROTTERDAN S.A.S. no percibía ningún lucro por parte del conductor o propietario del tractocamión y tampoco por la actividad que realizaba el conductor, y el único beneficio radicaba en el transporte de la mercancía a su lugar de destino. 6.7.

Era carga de la parte demandante probar la incidencia causal de cada uno de los vehículos involucrados en el accidente para determinar su grado de participación en la causación del daño. La volqueta no debía responder causalmente por los perjuicios ocasionados exclusivamente por el conductor del bus de placas WEL-819. 6.8. Con la conciliación, el resto de codemandadas extinguieron la obligación por medio del pago y a lo sumo quedarían subrogadas frente a ROTTERDAN S.A.S., cosa que en el presente caso no procedía porque las otras demandadas desistieron de la denuncia del pleito que le formularon a la apelante. 6.9.

Era inexistente la obligación de pagar los perjuicios reconocidos en favor de los demandantes, habida cuenta que estos ya habían sido reparados a través de la conciliación efectuada. 6.10. No se le había permitido a ROTTERDAN S.A.S. ejercer su derecho de defensa y contradicción frente al resto de codemandadas que también estaban vinculadas en el accidente de tránsito.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS. 10 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 Corresponde entonces a esta Sala, determinar si la decisión adoptada en la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín debe ser confirmada o si, por el contrario, las razones que ofrece la apelante imponen revocar la decisión de primer grado.

Como uno de los reparos que se ha enarbolado en el juicio, y por la única apelante, es su falta de legitimación por pasiva, y este es un presupuesto material de la sentencia de fondo, es ineludible su análisis liminar, incluso de oficio así no se hubiese alegado, así entonces: III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1.

Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el 11 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( ).”11 (Subrayas del Despacho). 3.3. De la calidad de guardián de la actividad peligrosa. Quien cause un perjuicio a otra persona está en el deber de repararlo. Este principio universal del derecho de daños, contemplado en el artículo 2341 C.C., impone a quien por sí o a través de sus agentes cause un daño a otro, originado en un hecho o culpa suyo, en la obligación de repararlo.

Cuando la responsabilidad civil proviene por el ejercicio de una actividad peligrosa -artículo 2356 C.C.-, se libera a la víctima de aportar la prueba de la imprudencia o del descuido de la persona a quien se le reclama la indemnización. Le bastará con acreditar entonces los hechos de los cuales la ley deriva la presunción y, establecidos estos, únicamente debe acreditar la existencia de su perjuicio y que el mismo es causa de esa actividad peligrosa desplegada -relación causal-.

Por consiguiente, a pesar de que el demandante se releva de una importante carga probatoria, todos los presupuestos axiológicos propios de la acción impetrada –hecho, daño y nexo causal- deben ser acreditados por este, so pena de dar al traste con las pretensiones. Ahora bien, en la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, la jurisprudencia ha dicho que además de los presupuestos del daño cierto, el factor de imputación y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, también debe demostrarse la relación de los llamados a responder con la cosa, es decir, que debe acreditarse que aquellos tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento de aquel para endilgar la calidad de guardianes. 11 (STC11429-2017).

(STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018. 12 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 Ha dicho también la jurisprudencia más especializada que la guarda de la cosa con la que se causa el perjuicio, en principio, recae sobre el propietario de la misma, sin embargo, si se demuestra que se transfirió el poder de dirección a otra persona se desvirtúa esa condición de guardián, porque la obligación recae en quien materialmente la detenta y en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad, convirtiéndose este en el guardián de la cosa o de la actividad, siendo responsable a su vez de los daños que con ella se causen.

Es cierto también que esa posición de guardián puede ser compartida pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”12. 3.4.

Del caso en concreto. 3.4.1. De la guardia jurídica. Como se dijo en precedencia, en la sentencia cuestionada se acogieron las pretensiones al estimar que los demandantes acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción impetrada y al despachar desfavorablemente las excepciones elevadas por considerar, en síntesis, que ROTTERDAN S.A.S., además de tener la posición de guardián jurídico sobre el vehículo de placas KUK-842, pues se encontraba ejerciendo su objeto social, esto es, el transporte de carga en términos de la Ley 336 de 1996; no logró acreditar una causa extraña a fin de exonerarse de responsabilidad. 12 Sentencia SC-008 de 22 de abril de 1997, radicado 4753. 13 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 Gran parte de los esfuerzos argumentativos del recurso de alzada se centran en la inexistencia de la guarda jurídica y material de ROTTERDAN S.A.S. sobre el tractocamión de placas KUK-842, reparo que cimenta en que la apelante no es dueña del vehículo en mención y tampoco tiene ningún vínculo ni percibía lucro alguno por parte del dueño o del conductor del mismo y mucho menos de la actividad desarrollada por estos.

Sin embargo, de la valoración armónica de los medios de prueba se puede concluir, tal como lo hizo el a quo, que la demandada en efecto ejercía actos dominio, gobierno y control sobre la actividad peligrosa que desarrollaba el vehículo implicado en el accidente; y es que, esa condición de guardián no se predica por el hecho de ser el propietario del automotor o por la afiliación de este, al momento de la ocurrencia del accidente, sino por el aprovechamiento económico que para ese preciso momento le generaba la actividad peligrosa a la resistente.

Si bien es cierto que en la demanda se señaló que le vehículo de placa KUK842 era “afiliado” de la empresa Rotterdan S.A.S., al respecto se hacen las siguientes precisiones. La legitimación en la causa, como presupuesto de sentencia favorable, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida esa acción (legitimación pasiva)".

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)» (CSJ SC de 14 de agosto de 1995, Rad. 4268), esto es, «la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción» (CSJ SC de 23 de abr. de 2003, Rad. 7651). Lo que traduce, que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde y el convocado cuando es el llamado a ejecutar la prestación correlativa al derecho del accionante.”13 En asuntos como el que se juzga, la legitimación en la causa está demarcada por la acreditación de la guardianía de la cosa con la que se 13 CSJ, SC4746-2021 de 25 de octubre de 2021.

Rad. 09001-31-03-002-2009-00397-01. 14 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 causa el daño, que es el presupuesto por cual la ley impone la obligación resarcitoria. Diferente es el título a partir del cual se impute la condición de guardiana de la actividad, que, en principio, no atiende al criterio de la legitimación, sino que guarda relación con la base fáctica expuesta de la cual debe defenderse el convocado.

Analizada la respuesta de ROTTERDAN S.A.S., de entrada se advierte que ésta se basó en acreditar la ausencia de vínculo con la actividad o guarda de la cosa, pues al respecto señaló en varios apartados que la pretensión le es ajena “por no tener el control, el manejo, la dirección y la guarda de ninguno de los vehículos, por no tener vínculo con los conductores y por no recibir lucro alguno por la actividad de transporte, por no existir vínculo de afiliación con ninguno de los vehículos, por no recibir mi representada aporte alguno por ese concepto, por no existir vínculo y/o contrato en ese sentido”14.

En sentido similar se pronunció frente al hecho primero y en la excepción que denominó falta de legitimación en la causa. Así las cosas, se tiene, por un lado, que la defensa de la recurrente tuvo por objeto, entre otras cosas, desligarse de su condición de guardiana de la actividad, por lo que el análisis de la legitimación debe hacerse en esa vía, es decir, si efectivamente tenía algún grado de dirección, control y/o beneficio derivado de la actividad productora del daño. El hecho de que lo haya hecho o no a título de afiliadora se resuelve desde la perspectiva de la congruencia; o sea, contrastando la base fáctica con la causa por la cual se impone la eventual condena, para lo cual el juzgador tendría que acudir al deber de interpretar la demanda y revisar si se respetaron las garantías de defensa de la parte pasiva.

Ahora, ese asunto no es el discutido, esto es, si una eventual condena lo sería por una causa factual diferente a la esgrimida en el acto introductorio de los demandantes; y en todo caso, ello se haría en un escenario diferente al del análisis de la legitimación en la causa, que, como 14 Pág. 449 /CUADERNO PRINCIPAL.pdf / CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02 15 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 se argumentó, guarda independencia. En síntesis, una cosa es determinar si el demandado efectivamente actúa como guardián de la cosa (legitimación en la causa por pasiva) y otra es establecer si se le estaría condenando por un hecho o por una codición jurídica que no se puede desprender del escrito de postulación de la parte actora (congruencia).

Y, se insiste, lo discutido acá es lo primero. Allanado el camino, debe considerarse que la guardia de la cosa no tiene tarifa legal probatoria, ni existe una única prueba conducente para su acreditación. Para ese efecto se debe analizar cuál es la relación que une al demandado con la actividad en la causación del daño. El tema a determinar es si el demandado tenía control de la actividad del vehículo, pues como lo tiene dicho al Corte Suprema de Justicia, “[e]n el fondo al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.

(…) porque en últimas está en juego, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que con ella no se cause perjuicios a terceros”15. (Énfasis propio). Para resolver al respecto, se trae a colación lo dicho por el representante legal de la empresa transportadora en su declaración. Allí manifestó lo siguiente sobre el camión por el que se vinculó a ROTTERDAN S.A.S. a esta causa judicial: “Preguntado: ¿nos puede describir la explotación del objeto social de Rotterdan S.A.S. y cómo es que funciona en la práctica? Respuesta: nosotros tenemos contratos con diferentes compañías y en diferentes ciudades, caso Bogotá, Cali, Cartagena, Medellín y Barranquilla ‘¿Qué hacemos nosotros?’ Nosotros en los contratos que tenemos para mover la mercancía atendemos con vehículos de terceros, esos vehículos cargan con la compañía, llevan la mercancía, pero en ningún momento Rotterdan no tiene absolutamente nada que ver con 15 CSJ, SC4750-2018 de 31 de octubre de 2018.

Rad. 0500131030142011001201 16 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 lo que es el propietario del vehículo y el conductor del vehículo solo porque lo contratamos para transportar la mercancía” 16 Cuando se le pregunta sobre cuál es obligación que asume Rotterdan con las empresas a las que les transporta la mercancía, la respuesta fue: “a prestar un servicio de transporte” en el que la demandada actúa como un “intermediario”, como proveedor de vehículos para el transporte de carga, pues los que proveen la carga son los clientes17.

Y a continuación, cuando se le inquiere por la diferencia entre transportar carga en vehículos propios y de terceros, afirmó: “el vehículo propio presta el servicio que presta el tercero que es transportar la mercancía de un punto a otro punto, la única diferencia que existe es que el vehículo propio tiene su seguro como vehículo propio que pertenece a la compañía y el tercero tiene su seguro, pero independiente de la compañía, entonces no se puede comparar lo uno con lo otro, lo único es que se presta el mismo servicio”18.

Ya para el transporte de la mercancía del día del accidente y el por qué la llevaba un vehículo que no era de su propiedad, indicó: “así como se utilizan vehículos propios, se utilizan vehículos de terceros, nosotros no tenemos tantos vehículos propios para atender el transporte de la mercancía, entonces se utilizan los terceros y en esta ocasión le correspondió a un tercero19.

Se debe tener en cuenta, también, que el representante legal manifestó que la es empresa quien verifica si el vehículo o el conductor tienen algún problema, si tiene documentación al día, y afirmó ya haber “pasado ese filtro”20. Además, indicó creer que el vehículo implicado en el accidente “ya había cargado varias veces con la compañía”21.

Lo cual reitera así, ante la pregunta: ¿la empresa Rotterdan debía o no debía 16 Minuto 1:01:25 / 3. marzo 9-2020 Audio interrogatorios a los demandantes y ddo..mp3 /CD1 / AUDIENCIA /CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03- 017-2018-00034-02 17 Minuto 1:03:20 18 Minuto 1:04:30 19 Minuto 1:12:50 20 Minuto 1:07:40 21 Minuto 1:08:00 17 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 constatar con la empresa a la cual estaba afiliado el tractocamión KUK el día que le confió esa carga o debía verificar a que empresa estaba afiliado? Con respuesta: “sí, ya se había hecho la investigación, ya se sabía que el vehículo estaba totalmente limpio y se le podía confiar la carga22.

Lo expuesto hasta acá, denota que la demandada estaba ejerciendo su objeto social a través del vehículo involucrado en la colisión. Es decir, se valía del rodante con placa KUK842 para el desarrollo de su actividad económica principal, la cual, como ha quedado de presente, desarrollaba tanto en vehículos propios como de terceros. No se está en presencia de una simple subcontratación, sino que lo desarrollado es la actividad de transporte a través de la cual ordinariamente generaba su lucro.

Se remarca que ante la pregunta de si obtenían beneficio económico con independencia de si el vehículo era propio o de un tercero, señaló: “Sí, recibimos un lucro económico, es cierto”23. De lo anterior, uno de los elementos que puede desprenderse es la contradicción en la que incurre la demandada al contestar los hechos de la demanda, pues allí, contrario a lo que indicó en audiencia, manifestó que “la compañía Transportadora Rotterdan. S.A.S., no recibía ningún lucro y/o ganancia por parte del conductor, su propietario o por la actividad que realizaba”24 Ahora bien, no es únicamente el lucro que recibe por la actividad peligrosa que se estaba desplegando, ni sólo el hecho de que expresamente estuviera desarrollando su objeto social, lo que la hace guardiana del vehículo.

También lo es el dominio específico que ejercía sobre la actividad peligrosa, pues, como se vio, fue quien señaló el vehículo en el que se iba a transportar, verificó su idoneidad, dispuso cuál era la mercancía, indicó la ruta, y sobre ella tenía el control. 22 Minuto 1:09:26 23 Minuto 6:20 4. marzo 9-2020 Audio interrogatorio al demandado 2a. parte.mp3 /CD1 / AUDIENCIA /CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034- 02 24 Pág. 447 /CUADERNO PRINCIPAL.pdf / CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02 18 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 El representante de Rotterdan fue claro en explicar cómo funciona el montaje de la operación de transporte, detallado así: “voy a poner un ejemplo, a mí en horas de la mañana, llaman del departamento de logística y dicen que tienen 20 vehículos para Buenaventura, yo procedo a conseguir los 20 vehículos.

En ese momento puedo tener vehículos propios de la compañía, 10; tengo que conseguir 10 vehículos de terceros para cumplir el contrato a la compañía que me lo está solicitando. Después de que encuentro los vehículos y los tengo, procedo a enviárselos, y la compañía que me está dando la carga tiene el negocio conmigo, y yo procedo a contratar los otros vehículos para que hagan el viaje”25.

Es evidente que el control de toda la operación logística del transporte está a cargo de la hoy recurrente. Es que distinto sería el caso si la mercancía fuera de su propiedad y hubiese encargado en un tercero su transporte, donde este fuera el obligado en movilizar la carga con sus propios medios y bajo su riesgo. Lo ocurrido acá es totalmente lo contrario, fue un tercero (Samsung) quien puso en manos de una transportadora (Rotterdan) para que esta última, por los medios que dispusiera, cumpliera con la obligación de llevar la mercadería de un punto a otro.

Y claramente se ha señalado, la demandada dispuso de sus medios, en este caso con el vehículo de un tercero, el cumplimiento de su obligación. Adviértase cómo ante la pregunta de su relación con la mercancía, respondió que: “fue entregada para transportarla, estaba bajo custodia de Rotterdan para el transporte”26, y ya había indicado que “esa mercancía es importada por Samsung Electronics”27 y la demandada debía cumplir con 25 Minuto 08:50 4. marzo 9-2020 Audio interrogatorio al demandado 2a. parte.mp3 /CD1 / AUDIENCIA /CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03- 017-2018-00034-02 26 Minuto 1:22:40 3. marzo 9-2020 Audio interrogatorios a los demandantes y ddo..mp3 /CD1 / AUDIENCIA /CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03- 017-2018-00034-02 27 Minuto 1:22:23 19 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 el contrato de transporte. Reiterado así: “nosotros facilitamos los camiones, la carga la proveen los clientes”28 Lo aquí confesado denota, además, otra contradicción por parte de ROTTERDAN, quien había manifestado sin ambages al contestar los hechos de la demanda que “la mercancía que transportaba el tracto camión de placas KUK-842 era de propiedad de la Compañía Transportadora Rotterdan quien contrató el transporte de dicha mercancía y para ello tenía un manifiesto de cargue (…)”29.

Adicional a lo ya reseñado, el mismo representante legal de la demandada dio cuenta de cómo ejercía el control de la actividad. Al narrar cómo se enteró del accidente, dijo: “se le hace un seguimiento a los vehículos, constantemente se está monitoreando, y en el momento en que pasa alguna cosa, enseguida nos enteramos, el monitoreo se hace directamente de Bogotá (…) hoy en día la mayoría de vehículos tienen que tener un GPS para poderle hacer seguimiento (…) siempre los conductores están por todo el país, siempre cualquier accidente, cualquier cosa, automáticamente se entera uno, también hay controles en las carreteras, tenemos controles en las carreteras para el paso del vehículo, sabemos de qué punto pasó y que va en perfecto estado, no tiene ningún problema”30.

A lo anterior se suma que cuando el apoderado de la parte demandante pregunta que “¿sin importar si el carro era propio o ajeno, la empresa Rotterdan si tenía una dirección, guarda y control sobre la ruta?” Manifestó que sí, y explicó que “es exigencia del gobierno, no solo de la compañía transportadora Rotterdan sino a todas las empresas de transporte”31.

A lo que se suma su explicación del uso del GPS por parte de Rottendan: “El GPS se utiliza más 28 Minuto 00:05:43 4. marzo 9-2020 Audio interrogatorio al demandado 2a. parte.mp3 /CD1 / AUDIENCIA /CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03- 017-2018-00034-02 29 Pág. 447 /CUADERNO PRINCIPAL.pdf / CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02 30 Minuto 1:13:20 3. marzo 9-2020 Audio interrogatorios a los demandantes y ddo..mp3 /CD1 / AUDIENCIA /CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03- 017-2018-00034-02 31 Minuto 4:50 / 4. marzo 9-2020 Audio interrogatorio al demandado 2a. parte.mp3 /CD1 / AUDIENCIA /CUADERNO 1 PRINCIPAL /

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034- 02 20 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 que todo para que no se roben la mercancía, ese es un seguimiento que se hace y por eso hay control en las carreteras también, nosotros tenemos retenes donde tienen que parar, reportarse” Este “se utiliza para estar controlando, cuando uno ve que por qué se está despegando, o por qué cogió por otra vía el vehículo que venía de atrás, entonces automáticamente se lanza el botón rojo de alarmas”32.

Todo lo anterior denota actos de control y gobierno por parte de la demandada sobre la actividad riesgosa desarrollada por el camión de placa KUK842. Por un lado, están encaminados al logro de sus propios intereses o beneficios, teniendo en cuenta que el automotor era usado para el momento de la colisión como medio para el desarrollo de su objeto social, el cual, le genera un lucro económico no como generador de carga, tal como lo indica la sociedad demandada, sino como el transportador de la misma.

Por otro lado, resultó probado que la actividad peligrosa era manejada en muy diversos niveles por la compañía demandada, que se encargaba desde conseguir la carga y el vehículo, hasta definir la ruta y controlarla. Nótese que en el desarrollo del transporte de carga no existe una diferencia remarcada respecto de los vehículos propios con los que eventualmente contrata ROTTERDAN S.A.S. para tales fines.

Quedó demostrado que es la resistente la que impone la ruta a seguir, la que da las instrucciones sobre el despliegue de la actividad. Solo a efectos de determinar que aquella sí estaba ejercitando la actividad de transporte de carga y no únicamente subcontratando el envío de una mercancía, se debe tener en cuenta el artículo 984 del Código de Comercio, que regula: “Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros (…)”.

Ahora, las disposiciones respecto de la responsabilidad que contiene la regla acabada de citar o los artículos 986 y 991 del mismo estatuto, tienen incidencia en la eventual obligación resarcitoria surgida del contrato de 32 Minuto 12:38 21 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 transporte; pues, en cuanto a la responsabilidad extracontractual por el hecho de actividades peligrosas, debe analizarse en concreto, como se hizo, el dominio que de ellas tenga a quien se vincule como guarda jurídico.

Estando entonces acreditada la calidad de guardián de la actividad riesgosa, es procedente colegir, por ahí mismo, que es ROTTERDAN S.A.S. la llamada a responder por los eventuales perjuicios ocasionados en desarrollo de tal actividad, estando legitimada por pasiva para resistir cualquier pretensión al respecto. 3.4.2. De la pluralidad de sujetos que integran las partes, la solidaridad pasiva en la responsabilidad civil extracontractual y los efectos de la conciliación. Dos son los efectos que, por regla general, le suceden a la pluralidad de partes en el extremo pasivo en la responsabilidad civil extracontractual, uno de carácter sustancial y otro de corte procesal.

Respecto del primero, bien es sabido que por disposición del artículo 2344 del Código Civil, la pluralidad de personas que concurran en la causación de un daño, serán solidariamente responsables respecto de los perjuicios que hayan sido causados. La solidaridad en las obligaciones, por pasiva, implica que en el extremo deudor concurren pluralidad de sujetos, no obstante, la prestación no puede ser dividida.

Como lo ha puesto de presente la Corte Suprema de Justicia, “La solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor, o exigirla, si del acreedor se trata”33. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 10 de septiembre de 1998, citada en la sentencia STC1059- 2018. 22 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 Consecuentemente, es claro que uno de los efectos de la solidaridad pasiva es la posibilidad que tiene el demandante de pretender el pago de la totalidad de la obligación a cualquiera, a alguno, o a todos lo que hacen parte del extremo contrario de la relación, según lo regula el canon 1571 del Código Civil.

Esa prerrogativa, en materia de responsabilidad extracontractual, “tiene por único objeto garantizarle a ella [la víctima] la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos [los pretensos responsables] el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses”34.

De lo anterior emerge la consecuencia de orden procesal en el tratamiento de la pluralidad de sujetos en el extremo pasivo: la naturaleza del litisconsorcio. El tratamiento que se le ha dado a este aspecto en la jurisprudencia de la Sala Civil Corte Suprema de Justicia, es, en alguna medida, pacífico. Al respecto, el órgano de cierre indicó que siendo “varios los demandados, es indiscutible que, en este tipo de proceso (responsabilidad civil extracontractual), conforman un litisconsorcio facultativo”35; posición retomada más recientemente en la sentencia STC1059-2018, al citar que “queda al talante de la víctima demandar a cada una de las personas naturales o jurídicas civilmente responsables, sólo una o todas ellas simultáneamente, por virtud de la comentada solidaridad legal;

(…) aún en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integraría entre las mismas” (CSJ 7 sep. 2021, Exp 6171). Recientemente han surgido algunas voces que proponen como mejor tratamiento para la solidaridad y la pluralidad de vinculados en materia de responsabilidad la figura del litisconsorcio cuasinecesario36; sin embargo, lo cierto es que reconocen que el tratamiento generalizado y uniforme en la 34 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC5107-2021, dic. 15 2021. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 27 de septiembre de 2002, Exp. 6143 36 ORDÓÑEZ GUZMÁN, Álvaro.

La solidaridad en la responsabilidad civil y en el proceso jurisdiccional: un cuestionamiento sobre su comprensión y sus efectos. En: A. Gaviria (Ed.) Estudios de responsabilidad civil. Tomo III. Medellín, Editorial EAFIT, 2023. 23 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 jurisprudencia es el del litisconsorcio voluntario. Uno de los efectos de este tratamiento de la solidaridad, implica que, por ejemplo, la víctima pueda demandar en procesos independientes a los pretensos causantes del daño37, estando proscrito en todo caso, el doble pago.

En línea de lo expuesto, las relaciones entre los causantes del daño, en principio, no se resuelven por la vía de los efectos de los distintos tipos de litisconsorcio, esto es así, porque tratándose de solidaridad en materia de responsabilidad, procesalmente se entienden como litigantes separados, y sin duda, no existe comunidad de suertes en la sentencia, pues, claro está, unos podrían ser condenados y otros absueltos.

Por otro lado, importancia del litisconsorcio cuasinecesario radica, principalmente, en los efectos respecto de los sujetos no vinculados en la litis, por cuanto si por liberalidad del demandante, solo dirige su pretensión respecto a uno de ellos y la sentencia le resulta favorable, pue los otros quedan liberados frente a él, sin perjuicio, claro está, de la eventual acción de repetición por parte de quien en virtud de ese fallo debe asumir el pago total, escenario en el cual puede afirmarse que la sentencia también los comprendió pero de manera liberataria, por decirlo de alguna manera, pero habiéndose demandado a todos o varios como en este caso, la solución está en el análisis de los efectos de la solidaridad en el vínculo sustancial entre los codemandados.

Para el caso concreto, de acuerdo con el reproche formulado por el apelante respecto de los efectos de la conciliación en el derecho sustancial, el problema jurídico a resolver es determinar si el acuerdo conciliatorio tiene como consecuencia la extinción de la obligación para todos los vinculados, o si, por el contrario, solo libera a quienes hicieron parte del pacto.

Para despejar esos dos caminos, es necesario volver sobre la solidaridad. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que “la cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma” (art. 1569 CC). Es decir, mientras no se extinga la solidaridad, la acreencia seguirá siendo una sola, y permanecerá indivisible. Así, se advierte que la 37 TAMAYO JARAMILLO, Javier.

Tratado de responsabilidad civil. Bogotá, Legis, 2007, pág. 48 24 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 solidaridad “culmina por renuncia del acreedor (art. 1574 ibídem); por causa de muerte de un deudor pero sólo en relación con este, no respecto de todos los deudores (art. 1580); y por el pago del débito (arts. 1626 y 1627)”38.

En el caso concreto debe memorarse que, en el libelo introductorio, se pretendió la declaración de responsabilidad y condena al pago, de forma solidaria, todos los codemandados. En el trámite de la audiencia inicial, se alcanzó un acuerdo conciliatorio entre los actores y las demandadas UNITRANSCO S.A., TRANSPORTES A.F.G. S.A.S. Y LIBERTY SEGUROS S.A., de manera que frente a estas se terminó el proceso, continuándose únicamente con la enjuiciada que a la postre sería declarada civilmente responsable, esto es, ROTTERDAN S.A.S. Allí, las partes de la conciliación acordaron expresamente que: “Los demandantes aceptan recibir, y los codemandados UNITRANSCO S.A., TRANSPORTES A.F.G. S.A.S. Y LIBERTY SEGUROS S.A. aceptan pagar a título de indemnización parcial de los perjuicios invocados en esta demanda, DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210.000.000), para liberar de esta acción a los codemandados UNITRANSCO S.A., TRANSPORTES A.F.G. S.A.S., MIGUEL ANGEL DEL RÍO SAAVEDRA y a LIBERTY SEGUROS S.A. (…) Efectuado este pago, quedan desvinculados de la acción los codemandados UNITRANSCO S.A., TRANSPORTES A.F.G. S.A.S., MIGUEL ANGEL DEL RÍO SAAVEDRA y la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. Todos los codemandantes se declaran indemnizados completamente en cuanto a las pretensiones dirigidas en su demanda contra los codemandados relacionados, con quienes se concretó la conciliación. La acción continuará exclusivamente contra el codemandado ROTTERDAN S.A.S. quien se ha marginado de la conciliación y frente al cual 38 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC5107-2021, dic. 15 2021. 25 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 continuará entonces las demás fases del trámite procesal, en orden a proferir la sentencia jurisdiccional en la cual se tendrá en cuenta el valor recibido a título de indemnización parcial obtenida en esta audiencia (…) EL JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, le imparte aprobación legal con la expresa acotación de que esta conciliación en la cuantía y entre las partes que la concretaron, hace tránsito a cosa juzgada, lo cual significa que se imposibilita por la ley cualquier otra reconsideración posterior del asunto.

Que la obligación de pago por la cuantía, en la forma y fecha expresados en esta acta, presta merito ejecutivo frente al evento del no pago”. De acuerdo con lo pactado, se descarta de entrada la ruptura de la solidaridad por pago de la obligación, ya que la conciliación dista mucho de ser la forma de extinción de la obligación regulada por los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, ya que en principio no podría asimilarse a la prestación exacta de lo que se debe y en tenor de la obligación. Por otro lado, cabe preguntarse si lo pactado en la conciliación implica una renuncia a la solidaridad, la cual, según el canon 1573 de la codificación civil, puede ser expresa o tácita.

Rápidamente se descarta una renuncia expresa, pues del acuerdo no logra advertirse la expresión inequívoca de abandonar la garantía que ofrece la solidaridad. Ahora bien, la misma norma dispone que se “renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos”.

Respecto de este último punto, se elimina la posibilidad de que se haya renunciado a la solidaridad por exigencia de cuota específica vía demanda, pues se reitera, la pretensión buscaba una condena solidaria. Ahora, respecto al recibir la cuota como forma de renuncia tácita, ha manifestado la doctrina especializada que “contrario a la renuncia expresa, 26 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 es indispensable que el acreedor conozca la cuota que se debe (…) De lo contrario no podría admitirse que hubo renuncia, ya que podría confundirse con pago parcial”39.

En línea de lo expuesto, no resulta admisible concluir que se ha renunciado tácitamente a la solidaridad, esto en razón a que, en materia de responsabilidad extracontractual, sería necesaria la declaración por algún medio que dé certeza del monto del perjuicio, por lo que ex ante es imposible conocer cuál sería la cuota de cada eventual deudor, ergo, desconociéndose, no podría renunciarse.

Así las cosas, es de rigor concluir que la solidaridad permanece indemne después del acuerdo conciliatorio entre algunos de los codemandados y la totalidad de los litisconsortes por activa. En este punto, para predicar que el monto acordado en la conciliación, de alguna manera se impute a una eventual condena respecto del codemandado que se sustrajo de la conciliación, sería la aplicación analógica de los efectos de la transacción. Los efectos de la transacción en la solidaridad respecto de quienes no hicieron parte de la convención no tiene una posición decantada, la doctrina al respecto es heterogénea, pues los hay que sostienen que la transacción de un acreedor no perjudica, pero tampoco puede favorecer a los demás40; quienes apuntan que sus efectos los comprende a todos41; y quienes sostienen que les es inoponible, pero con efecto en los montos indemnizatorios que eventualmente deberán asumir los no transigentes42.

Independientemente de esa discordancia interpretativa, lo cierto es que, por más que la conciliación y la transacción participen de una naturaleza similar, también lo es que son instituciones distintas, que implican formas diferentes de terminación de los procesos y maneras disímiles de 39 VELÁSQUEZ GÓMEZ, Hernán Darío. Estudio sobre obligaciones.

Bogotá, Temis, 2010, pág. 448. 40 HINESTROSA, citado por Ibídem. 41 ALESSANDRI, VALENCIA ZEA Y CLARO SOLAR citados por Ibídem. 42 VELÁSQUEZ GÓMEZ, op. cit. pág. 413. 27 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 disponer de los derechos, por lo que no se estima adecuado hacer una aplicación analógica de sus efectos. En ese sentido, se está frente a un escenario en el cual pervive la solidaridad entre los vinculados por pasiva y no se encuentra un fenómeno que dé lugar a la escisión de la satisfacción de la obligación indemnizatoria.

Así, por la naturaleza de la solidaridad que hace indivisible el débito, lo que hace que el perjuicio (como obligación) sea uno solo, es necesario concluir que la conciliación acordada entre UNITRANSCO S.A., TRANSPORTES A.F.G. S.A.S., MIGUEL ANGEL DEL RÍO SAAVEDRA y la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. y todos los codemandantes extingue la obligación indemnizatoria en su totalidad, cobijando también a ROTTERDAN S.A.S En consecuencia, de lo expuesto, encuentra respaldo el reparo del recurrente en el sentido de la extensión de los efectos de la conciliación por efecto de la solidaridad predicable en materia de responsabilidad civil extracontractual, por lo que estando efectivamente extinta la obligación indemnizatoria, innecesario resulta asumir el conocimiento de los demás reproches y hay lugar a revocar la decisión de primer grado. 3.5.

Conclusión. Corolario de lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocará, y en su lugar se denegarán la totalidad de las pretensiones formuladas en contra de la demandada ROTTERDAN S.A.S., por haberse extinguido su obligación indemnizatoria en razón de la conciliación celebrada entre los demandantes y las codemandadas UNITRANSCO S.A., TRANSPORTES A.F.G. S.A.S., MIGUEL ANGEL DEL RÍO SAAVEDRA y la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. al interior del presente asunto.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, en favor de la demandada ROTTERDAN S.A.S. Como agencias en derecho el magistrado sustanciador fijará la suma 28 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 5°, numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen.

III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores ESNEIDER DE JESÚS BETANCUR CARDONA, CATALINA BETANCUR LÓPEZ, SEBASTIÁN BETANCUR LÓPEZ, MARÍA TRINIDAD GONZÁLEZ CÓRDOBA, ELVIA ROSA LÓPEZ GONZÁLEZ, ADALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, JUAN MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, INDO OMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, DORA ALBA LÓPEZ GONZÁLEZ Y EVER DARÍO LÓPEZ GONZÁLEZ, en contra DE UNITRANSCO S.A., BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A., EXPRESO BRASILIA S.A., ROTTERDAN S.A.S., TRANSPORTES A.F.G. S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., actualmente únicamente en contra de ROTTERDAN S.A.S., para en su lugar, DENEGAR la totalidad de las pretensiones formuladas en contra de la demandada ROTTERDAN S.A.S. conforme quedó motivado.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandante y en favor de la demandada ROTTERDAN S.A.S. 29 Rdo. 05001-31-03-017-2018-00034-02 TERCERO: El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), que serán liquidadas como se dijo en la parte motiva.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA (Con aclaración de voto) Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 906e12de3ce5f058c811fbafdd423f6ee6dcc51629c97f3d4c1b5727544fd89f Documento generado en 25/04/2024 11:13:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica