1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482). DEMANDANTE: MARCOS ROBEIRO GUERRERO ROJAS. DEMANDADOS: SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN y OTRO LLAMADO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. MANIZALES, DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.73, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES Marcos Robeiro Guerrero Rojas llamó a juicio a Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación-, y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo con la primera, del 14 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2018, el cual terminó anticipadamente el 13 de octubre de 2018 de forma unilateral, sin justa causa y sin previo aviso por el empleador; además pretende que se declare a Colombia 2 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como “responsable solidario” de las condenas, por haber sido beneficiaria del servicio prestado por el demandante.
En consecuencia, pide que se condene a Servicios y Comunicaciones S.A. al pago del salario, auxilio de transporte y horas extras del periodo comprendido del 1 al 30 de septiembre del 2018; las cesantías y sus intereses por el último año de servicios; prima de servicio de la fracción del último semestre; vacaciones del 14 de julio al 13 de octubre de 2018; la indemnización por despido injusto, la indemnización por el no pago de intereses sobre el auxilio de cesantías, el pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y el descanso compensatorio por haber tenido disponibilidad los fines de semana y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con base en el salario real que incluya el trabajo suplementario; la sanción por falta de consignación de las cesantías y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. y que la condena se extienda de manera solidaria a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Para fundamentar sus pretensiones, expuso que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en desarrollo de su objeto social, prestaba a sus usuarios servicios de telecomunicaciones, entre ellos TV, telefonía fija y celular, internet, fibra óptica, datos, entre otros; que en febrero del año 2012 dicha sociedad firmó varios contratos de prestación de servicios con Servicios y Comunicaciones S.A. E.S.P. -hoy en liquidación- para el mantenimiento de planta externa y bucle de clientes; que el último contrato suscrito fue el No.71.1.0120.2017, en el cual Servicios y Comunicaciones S.A. se obligó con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a instalarle, repararle y hacerle mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones en los departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.
En lo que atañe a su relación laboral con la convocada como empleadora, señala que la sociedad Servicios y Comunicaciones S.A. lo 3 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) contrató el 14 de julio de 2017, en el cargo de auxiliar instalador reparador, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó hasta el 31 de marzo del 2018; el 1 de abril de ese mismo año, suscribió un nuevo contrato a término fijo, nuevamente inferior a un año, el cual tenía como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2018; que las labores que debía desempeñar eran las de instalar, reparar y realizar el mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones que prestaba Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., siendo el lugar de trabajo la ciudad de Manizales.
Las órdenes e instrucciones provenían de Servicios y Comunicaciones S.A.; y el horario de disponibilidad se dividía así: i) si el fin de semana que no era festivo, debía trabajar a partir del viernes a las 6:00 p.m. hasta el lunes a las 8:00 a.m. ii) si al fin de semana le seguía un lunes festivo, debía trabajar a partir del viernes a las 6:00 p.m. hasta el martes a las 8:00 a.m., con disponibilidad todos los fines de semana ante la ocurrencia de cualquier eventualidad; que el salario mensual devengado mientras estuvo vigente la relación laboral fue de $781.242, junto con el auxilio de transporte; no obstante, el 13 octubre del año 2018 percibió como salario $869.453, incluidas las horas extras laboradas.
Añade que a pesar de estar afiliado al Fondo de Pensiones Protección S.A., no le efectuaron aportes a salud, pensión y riesgos laborales por el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 13 de octubre de 2018; que no le reconocieron el valor de las horas extras diurnas y nocturnas, tanto ordinarias como festivas, ni los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como tampoco los descansos remunerados.
Finalmente, refiere que el 25 de septiembre de 2018, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. término unilateralmente el contrato No.71.1.0120.2017, que estaba a cargo de su empleador Servicios y Comunicaciones S.A., quien esperó hasta el 12 de octubre de 2018 con la esperanza de que la contratante le devolviera la ejecución del mismo, lo cual no sucedió y por tal razón finalizó sin justa 4 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) causa y unilateralmente el 13 de octubre de 2018 los contratos laborales de todos sus trabajadores, sin que en su caso se hubiera cumplido todavía el plazo fijo pactado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Mediante auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, tuvo por no contestada la demanda por Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación- al no pronunciarse oportunamente. Por otra parte, el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, aseverando que el demandante no tuvo vínculo laboral ni de ninguna otra índole con dicha empresa, razón por la cual no existe legitimación en la causa por pasiva para proferir condena alguna en su contra.
Por consiguiente, propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia de las obligaciones demandas y cobro de lo no debido”; “contrato celebrado entre Servicios y Comunicaciones S.A. y mi representada”; “falta de título y causa en el demandante”; “pago”; “compensación”; “buena fe de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.”;
“prescripción”; “improcedencia de la sanción moratoria” y “genérica”. A su vez, en escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza, que en respuesta a la demanda y al llamamiento, adujo, frente a la primera, que se abstenía de emitir pronunciamiento alguno por no constarle ninguno de los hechos en que se soportan las pretensiones; en consecuencia, se atenía a lo probado en el proceso.
No obstante, formuló como excepciones de mérito las denominadas: “ausencia de solidaridad laboral entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Servicios y Comunicaciones S.A.”; “ausencia de acreditación de las horas extras pretendidas” y “pago efectuado por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al demandante”. 5 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) En cuanto al llamamiento en garantía, se pronunció frente a los hechos, indicando que el primero era cierto, toda vez que entre Servicios y Comunicaciones S.A. y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A.- Seguros Confianza S.A., se suscribió la póliza N°28SP000183, donde la segunda se comprometió a amparar el cumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, vacaciones y moratorias derivados del contrato N°71.1.0120.2017, suscrito con la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para la vigencia del 01 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024, advirtiendo que, conforme a lo pactado en la cláusula de la póliza, la garantía estableció un límite para la cobertura de conceptos de vacaciones y moratorias, hasta un 10% del valor asegurado de la cobertura de salarios.
Adicionalmente, señaló que esta cubría los conceptos ya mencionados, siempre y cuando se hubiesen causado dentro del plazo de ejecución del contrato y, aunque si bien el amparo de salarios se extiende hasta el 28 de febrero de 2024, ello debido a los 3 años de prescripción laboral, las acreencias deben causarse en ejecución del contrato garantizado, por lo que es claro que su representada solo debería cubrir el amparo de salarios y prestaciones sociales hasta el día 28 de junio de 2021, en lo que se refiere a la indemnización moratoria.
Finalmente, se opuso a las pretensiones del llamamiento, planteando como excepciones de mérito las denominadas: “no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias”; “límite del valor asegurado, limite asegurado frente a vacaciones e indemnización moratoria” y “excepción genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en providencia del 5 de junio de 2023, declaró parcialmente probada la excepción de “pago” formulada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y no probadas las demás; asimismo dio por acreditadas las 6 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) excepciones de: “no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias y ausencia de acreditación de las horas extras pretendidas”, formuladas por la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A.- Seguros Confianza S.A.-.
Seguidamente, declaró que entre Marcos Robeiro Guerrero Rojas y la sociedad Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación-, existieron dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, así: el primero, desde el 17 de julio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018, y el segundo, desde el 1 de abril hasta el 18 de octubre de 2018; condenó a Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación- a cancelar las sumas reclamadas por concepto de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, el cálculo actuarial por los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Condenó como solidariamente responsable a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., únicamente por la compensación dineraria de vacaciones y los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones y extendió esa misma condena a la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas “Confianza S.A.”, para que responda en calidad de garante por las obligaciones impuestas a la deudora solidaria, hasta el límite asegurado en cada caso; condenó en costas procesales y agencias en derecho a Servicios y Comunicaciones S.A. y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y en favor del actor y, a la Aseguradora de Fianzas “Confianza S.A.” en favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado manifestó que se tenía por acreditado que entre Marco Robeiro Guerrero y la sociedad Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación- existieron las siguientes relaciones de trabajo: “i) mediante contrato a término fijo inferior a un año, que se inició el 1 de abril de 2018 y culminó el 31 de diciembre de la misma anualidad; contrato que fue prorrogado desde el 7 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) 1 de enero de 2018 hasta el 31 de marzo de 2018; ii) a través un contrato de trabajo inferior a un año que se inició el 1 de abril de 2018 y culminaría el 31 de diciembre de la misma anualidad”; que igualmente, quedó demostrado que el trabajador devengaba un salario básico de $781.242 más auxilio de transporte por valor de $88.211, y que el contrato finalizó por decisión unilateral e injustificada de la empleadora el día 13 de octubre del año 2018, siendo procedente la indemnización por despido sin justa causa y añade que no existe duda de que el contrato de trabajo “se desarrolló desde el 14 de julio de 2017 y culminó el 13 de octubre de 2018”, tal y como se acreditó con las pruebas documentales.
En cuanto al trabajo suplementario, indicó que no se halló prueba fehaciente que permitiera determinar con exactitud los días y las horas laboradas por fuera de la jornada ordinaria y lo mismo en cuanto a la disponibilidad en los fines de semana y el auxilio de productividad, alegados por el actor. Frente a la excepción de prescripción formulada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., dijo que no operaba este fenómeno extintivo en este caso, toda vez que la relación laboral compuesta por dos contratos “se desarrolló entre el 14 de julio de 2017 y el 13 de octubre de 2018” y la demanda fue presentada el día 15 de marzo de 2019, lo que conlleva a concluir que no alcanzó a transcurrir el término trienal entre un momento y otro.
Sobre las prestaciones reclamadas, indicó que la codemandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., le canceló al actor, a través de un pago por consignación, la suma de $3.500.000 el 21 de abril de 2020, lo cual se tuvo en cuenta para las correspondientes condenas y para la interrupción de la indemnización moratoria. En lo concerniente a la indemnización por no pago de intereses sobre el auxilio de cesantías, indexadas al día del pago, señaló que de acuerdo con el artículo 99 numeral 2 de la Ley 50 de 1990, la sanción se causa 8 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) por el no pago de este concepto, pero en el caso bajo estudio el empleador sí canceló al trabajador las cesantías e intereses.
Con relación a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, adujo que Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación- no canceló a la terminación del contrato de trabajo lo que le correspondía al demandante, deuda que fue asumida posteriormente por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., excepto lo correspondiente a la compensación dineraria de las vacaciones, reiterando que, aunque la empleadora (deudora principal) no cumplió de manera directa con la obligación, la codemandada lo hizo a través de una consignación, lo que representa un acto de buena fe, que implica la “exoneración de la sanción moratoria”, máxime cuando no fue un acto directo del empleador.
En cuanto a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, indicó que, conforme a la prueba que obra en folios 37 y siguientes del libelo de la demanda, las cesantías del año 2017 fueron consignadas al demandante en el Fondo de Cesantías Protección, por lo que no es admisible impartir condena alguna por ese concepto y frente a los aportes del 1 de agosto al 13 de octubre de 2018 no hay pruebas en el expediente que demuestre que el empleador hubiere realizado el pago de los mismos.
Sobre la solidaridad laboral reclamada, para la a-quo no existió discusión alguna que entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación-, se celebró un contrato para el mantenimiento integral de planta externa y bucle de clientes; además se acreditó que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. sí era beneficiaria de las labores realizadas por el accionante, pues estas no eran extrañas a las actividades normales de esta última.
Finalmente, en cuanto al llamamiento en garantía efectuado por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a la Aseguradora Confianza S.A., indicó la falladora que, bajo el principio de la autonomía 9 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) contractual, la voluntad de la aseguradora fue la de responder por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se pudiesen encontrar a cargo de la asegurada o beneficiaria como consecuencia del contrato suscrito con Servicios y Comunicaciones S.A. frente a los trabajadores, por lo cual procedía la condena en su contra.
APELACIÓN La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia argumentando, en primera medida, que la fecha inicial del contrato de trabajo no es el 17 de julio de 2017, sino el 14 de julio de esa anualidad, tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el plenario; respecto a la fecha final del contrato laboral, no desconoce que en la demanda inicialmente se planteó el 13 de octubre de 2018; sin embargo, el demandante en interrogatorio aludió como fecha en la que dejó de prestar los servicios el 25 de septiembre del 2018, pues en esa misma calenda las empresas finiquitaron su contrato comercial.
Frente a la disponibilidad, consideró que “no se pueden echar de menos las sanciones contempladas en los artículos 77 CPT y de la S.S. y 205 C.G.P.”, las cuales fueron impuesta por la no asistencia del representante legal de la empresa Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación- a las audiencias, por lo que no era dable entrar a determinar con exactitud la disponibilidad y las horas extras laboradas, pues era la parte demandada la interesada en desvirtuar las confesiones y no lo hizo, además, según el hecho 33 de la demanda, sí era posible efectuar el cálculo al respecto teniendo en cuenta los extremos laborales que quedaron establecidos.
Sobre el auxilio de cesantías que consignó Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación-, señaló que la obligación era pagarle directamente al trabajador a la finalización del vínculo laboral, por lo tanto, el empleado tenía derecho no solamente al pago directo de estas, sino también a la sanción moratoria, toda vez que se consignó en plena vigencia del contrato de trabajo. 10 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) Respecto a la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, arguyó que el vínculo laboral entre el trabajador y Servicios y Comunicaciones solo se dio a través del vínculo comercial que existía entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el empleador, y precisamente el actor dejó de prestar sus servicios cuando ambas sociedades finiquitaron la relación comercial, por ello, y conforme a los artículos 34 y 65 del CST, se habla de solidaridad al momento en el que se está prestando el servicio y respecto de las acreencias laborales que nacen del vínculo laboral y, no deja de ser solidaria la empresa únicamente por el hecho de finalizar el vínculo comercial con la que se contrata.
Por otra parte, la apoderada de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., solicitó que se le absuelva de todas y cada una de las condenas a su representada, en especial las contenidas en el numeral octavo y décimo, dadas las siguientes razones: i) La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, para la cual cuenta con un permiso especial del MinTIC y permiso para la explotación del espectro electromagnético, el cual en ningún caso fue otorgado a Servicios y Comunicaciones S.A. y mucho menos al demandante, ya que eran terceros no autorizados y de acuerdo con el artículo 34 del CST, era necesario que se contrastara el objeto comercial del contrato comercial suscrito con Servicios y Telecomunicaciones S.A.S. con el objeto social y ordinario de los negocios de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., toda vez que el vínculo comercial establecido entre ambas sociedades consistió en el bucle de clientes, instalación y mantenimiento de forma integrada de equipo de infraestructura y redes, razón por la cual Servicios y Comunicaciones S.A. se comprometió a cumplir el contrato con su propio personal, recurso humano de forma autónoma e independiente a nivel técnico, administrativo y financiero, quedando esto establecido en el clausulado del contrato y en artículos específicos; por tal motivo no 11 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) se cumplen con los requisitos legales, dado que las actividades que desarrolló la codemandada eran ajenas al giro ordinario de sus representados. ii) Se debía tener en cuenta que el contrato de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación-, finalizó el 25 de septiembre de 2018, en ese sentido, no debió imponerse ninguna condena más allá de tal fecha, puesto que la sociedad no estaba en posición de garante después de tal calenda; no obstante, en el caso de considerarse la existencia de solidaridad, solicita que se tenga en cuenta el 25 de septiembre de 2018 como terminación de la relación laboral. iii) Es improcedente la condena sobre las vacaciones y los aportes a la seguridad social, pues no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 34 del CST. iv) Debe efectuarse un análisis completo del depósito realizado por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en favor del demandante, pues a esta no se le puede extender la solidaridad por montos posteriores a la fecha en que finalizó el contrato comercial con Servicios y Comunicaciones S.A.; además, manifestó que frente a la categoría “otros conceptos” no se emitió pronunciamiento y, en ese sentido, debe ser ordenada la devolución a favor de su representada o, en su defecto, debe imputarse esa suma a otros conceptos o a las costas judiciales, sin que se deje de lado el estudio frente a los conceptos que incluyen dicho título judicial, los valores de la condena y los valores frente a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. v) En el caso de considerarse una condena, se profiera sentencia en concreto respecto de valores exactos que debe cubrir la solidaria, en atención a los límites temporales impuestos. vi) Se absuelva a su representada de las costas impuestas en favor del demandante. 12 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) Finalmente, el vocero judicial del llamado en garantía compañía de Seguros Confianza S.A., advirtió que no compartía la interpretación que se realizó respecto al tópico de solidaridad, por lo que coadyuva los argumentos de la apoderada de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en torno a dicha materia y en lo que concierne al título judicial que esta ya pagó, exactamente frente al monto de “otros conceptos” sobre el cual no se emitió pronunciamiento alguno en primera instancia. Asimismo, indicó que, si bien en la sentencia se condenó a la aseguradora en calidad garante de las condenas impuestas a la asegurada, a reglón seguido se manifestó que debía responder por todos los conceptos a los que fue condenado Servicios y Comunicaciones S.A., por lo que no se entendió frente a qué debía responder como aseguradora.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante auto del 16 de junio de 2023, en el que además se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. En el curso de la instancia, la apoderada judicial del demandante remitió al correo electrónico de la secretaría de la Sala, memorial mediante el cual sustituye el poder especial a la abogada Luz Adriana Reinosa Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.303.182 y T.P. 73388 del C.S.J. Por reunir los requisitos para ello, de conformidad con el artículo 75 del C.G.P., en armonía con el 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconoce personería jurídica como apoderada sustituta a la citada profesional del derecho, en los términos y para los efectos del poder conferido.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La mandataria judicial de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., 13 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) haciendo uso de este derecho, reiteró las objeciones planteadas en la apelación, en el sentido de enfatizar en la necesidad de que se revise el objeto del contrato comercial suscrito, mediante el cual Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación- se obligó a la realización continuada del servicio denominado “Bucle de Cliente” consistente en (i) “la instalación y mantenimiento, de forma integrada, de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones (…)” en virtud de lo cual dicha empresa se comprometió a ejecutar de manera autónoma e independiente con sus propios medios, elementos y recurso humano, el objeto contractual.
Por otra parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. tiene como objeto social S.A. entre otros, “(…) la organización, operación, prestación provisión explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones (…)”, actividades para las cuales cuenta con un registro como operador de telecomunicaciones, el cual no fue delegado, ni subrogado a la codemandada o al demandante; conforme a ello no se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 34 del C.S.T., como quiera que, las actividades desarrolladas por Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación- son ajenas al giro ordinario de su representada, debiéndose revocar la totalidad de la condena, más aún cuando aparece acreditado que la relación comercial con esta última finalizó en fecha anterior al finiquito de la relación laboral objeto del proceso.
Igualmente, y de conformidad con el artículo ya mencionado, señaló que la solidaridad únicamente aplica respecto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, razón por la cual se debe revocar las condenas impuestas de manera solidaria frente al pago del aportes al sistema seguridad social en pensiones y vacaciones, toda vez que la solidaridad no contempla dichos conceptos y su interpretación debe restringirse exclusivamente a su tenor literal, es decir que no es susceptible de aplicación por vía de analogía a terceros.
Frente a las costas impuestas no encuentra fundamento, en atención a que Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. no adeuda suma alguna al demandante. 14 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) Además, insiste en que se analice el título judicial constituido en favor del demandado, en atención a dos puntos, el primero, porque la condena por solidaridad que se profirió tuvo límite hasta el 25 de septiembre de 2018, razón por la que se cuenta con unos valores que no deben ser cubiertos por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., los cuales se pagaron; como segundo, existe una suma a favor de su representada que no fue considerada, por ello dichos valores deben ser imputados a otros conceptos o costas judiciales, dado que, al ser un excedente, debe determinarse qué suma entra a cubrir dicho rubro y qué excedente queda en favor de la sociedad que hizo el pago.
Finalmente, en caso de no modificarse la sentencia, solicita que se indique con claridad las sumas que debe cancelar esta sociedad hasta el 25 de septiembre de 2018, para evitar futuros procesos ejecutivos ante la liquidación de cualquiera de las partes. Por su parte, la apoderada del demandante insiste que dentro del proceso se encontró plenamente acreditado los dos contratos de trabajo a término fijo que existieron entre las partes, así: del 14 de julio de 2017 al 31 de marzo de 2018 y del 1 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha esta última cuando se terminó anticipadamente el contrato de trabajo el 25 de septiembre de 2018.
En cuanto a la fecha del extremo final, en aras de la transparencia y de la lealtad procesal y real, dijo que se debe tener en cuenta que el accionante en su interrogatorio de parte admite que laboró hasta el 13 de octubre de 2018, pero bajo el entendido de que solo hasta esa fecha Servicios y Comunicaciones, -hoy en liquidación-, le hizo saber de manera formal la decisión del finiquito contractual, contrario a lo aducido por la juez de primer grado, pues establecer una fecha diferente como finiquito contractual a la fijada en la demanda, en nada violenta el principio de congruencia, en vista de que el legislador con acierto estableció en el artículo 50 del CPT y de la SS, la facultad para los jueces de instancia de fallar ultra y extra petita, siempre y cuando los hechos que los originen haya sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, lo cual aconteció en este caso. 15 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) Respecto a la disponibilidad, expuso que, a pesar de estar debidamente determinada la sanción por la no asistencia del Representante Legal de la codemandada Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación-, a las audiencias tanto del artículo 77 del CPT de la SS como a la del artículo 80 ibídem, no se le otorgó el peso procesal que conlleva esta sanción y, sin que se desvirtuara la misma, se estableció que no se encontraban fehacientemente probada dentro del proceso, olvidando que es del resorte de la parte sobre quien recae la sanción la que tiene que desplegar toda la actividad probatoria tendiente a derruir la misma, situación que no aconteció en el sub lite; más aún cuando se dejó claramente establecida la jornada laboral del actor y la disponibilidad pregonada en el hecho 33 de la demanda.
Por último, considera que la juez sustentó su negativa para no condenar a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a la solidaridad por las sanciones moratorias que impuso, basada en pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido que, como la relación laboral del actor con la empresa Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación-, terminó con posterioridad a la ruptura del contrato comercial celebrado entre esta última entidad y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., esto es, el 25 de septiembre de 2018, no era posible extender la solidaridad, pues así lo preceptúa el artículo 65 del CST; al respecto, y sin desconocer tales pronunciamientos, insta para que se revalúe la tesis en tal aspecto, pues el hecho de que al trabajador solo hasta el 13 de octubre de 2018 la empresa contratante le haya terminado unilateralmente su contrato de trabajo no cambia la circunstancia de que laboraba con Servicios y Comunicaciones S.A., a la luz del contrato comercial que suscribieron las demandadas.
Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación- ni la llamada en garantía hicieron uso del derecho a presentar alegaciones ante el Tribunal, de acuerdo a lo informado en la constancia secretarial del 4 de julio de 2023. 16 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada en lo que atañe a los reparos planteados por los recurrentes frente a la sentencia de primer grado.
En ese orden, teniendo en cuenta que se encuentra por fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación-, y dado el esquema de los recursos impetrados, este Juez Plural encuentra los siguientes problemas jurídicos por resolver en esta instancia: 1) De acuerdo con las pruebas practicadas ¿cuál es la fecha correcta del hito inicial de la relación laboral declarada en sede de primer grado? 2) ¿Acreditó la parte actora que cumplía turnos de disponibilidad los fines de semana y tiene derecho a que estos se paguen como “jornada suplementaria” con los respectivos recargos nocturnos, dominicales y festivos? 3) ¿Existe prueba de la consignación oportuna de las cesantías a un fondo de cesantías?, en caso negativo, ¿el pago directo de las cesantías al trabajador da lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990? 4) ¿Se configuran los requisitos previstos en el artículo 34 del C.S.T. para declarar solidariamente responsable a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de las obligaciones laborales de Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación-? 17 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) 5) ¿Debe extenderse la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra más allá de fecha en que finalizó el vínculo comercial con el contratista independiente? 6) ¿Cuáles son los emolumentos laborales que debe cubrir el deudor solidario? 7) ¿Hay lugar a la condena en costas procesales de primera instancia al deudor solidario? Delimitado el ámbito de la censura, para resolver el primer problema jurídico, encuentra este Juez Colegiado que, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, la a-quo incurrió en un error por cambio o alteración de palabras, dado que, a lo largo de las consideraciones de dicha providencia, había señalado en varios momentos que el hito inicial de la relación laboral, colegido del contrato escrito de trabajo y de las múltiples certificaciones laborales aportadas al plenario, era el 14 de julio de 2017, pero inexplicablemente en la declaración cuarta de la parte resolutiva del fallo, tuvo como extremo inicial del contrato el día 17 del mismo mes y año. Ello así, lo que procede en esta instancia es modificar ese numeral cuarto, en el sentido de señalar que el citado contrato inició el 14 y no el 17 de julio de 2017, sin que ello influya en el monto de la condena, como quiera que las prestaciones adeudadas se enmarcan en el último semestre de la relación laboral y la indemnización por despido injusto se calculó sobre la base de los salarios correspondientes al que faltaba para el cumplimiento del plazo estipulado para su vencimiento.
En cuanto a los turnos de disponibilidad de los fines de semana y la pretensión encaminada a su pago como trabajo en jornada suplementaria, señala el apelante que la a-quo inadvirtió que los hechos en que se sustenta dicho pedido, se tuvieron por ciertos ante la inasistencia del Representante Legal de Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación-, tanto a la audiencia de conciliación como al interrogatorio de parte al que fue citado, por lo cual pide que en esta instancia se dé alcance a la confesión ficta y, en consecuencia, se 18 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) acceda al pedido en los términos solicitados en las pretensiones.
Para resolver este punto de la apelación, se tiene que, en efecto, en las audiencias del 27 de abril de 2022 y 26 de abril de 2023, ante la inasistencia del Representante Legal de Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación- a la conciliación y al interrogatorio de parte, respectivamente (Arcs.24 y 27), la juzgadora de primer grado presumió como ciertos, entre otros, los hechos 33, 35 y 36 de la demanda, que se refieren, en su orden, a que el trabajador debía estar en disponibilidad los fines de semana y que el valor del trabajo suplementario por esos turnos no le fueron pagados ni se le tuvieron en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Para mayor ilustración, se reproduce el tenor literal del hecho 33 de la demanda, que se presumió cierto, así: “33.-a.- El demandante durante toda la relación laboral tenía que estar disponible todos los fines de semana. b.- El horario de disponibilidad era: a.-si el fin de semana no era festivo: del viernes a partir de las 6pm hasta el lunes a las 8:00 am b.- Si al fin de semana le seguía lunes festivo del viernes a partir de las 6pm hasta el martes a las 8:00 am. c.- La disponibilidad del demandante obedecía a que dada la labor que desempeño (sic.), tenía que atender cualquier eventualidad que se presentara”.
Dicha confesión no fue infirmada, dado que no se practicaron pruebas encaminadas a confirmar o controvertir el hecho confesado, pero teniendo en cuenta que no proviene de todos los litisconsortes necesarios, solo puede tener el alcance del testimonio de un tercero, conforme a lo reglado por el artículo 192 del C.G.P., aplicable en esta materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Ello es así, porque la solidaridad laboral que el promotor del litigio procura de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la demanda laboral encaminada en su contra con ese propósito, integra a esta 19 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) última al litisconsorte necesario del extremo pasivo junto al empleador (o contratista independiente), también demandado (sentencias SL12234-2014 y SL29522 de 2009 y STL5199-2022).
En ese escenario fáctico, la Colegiatura debe establecer si la afirmación contenida en el hecho 33 de la demanda, que tiene el valor del testimonio de un tercero, como se viene de explicar, es prueba palmaria y suficiente para condenar al pago de la jornada suplementaria reclamada por el cumplimiento del turno de disponibilidad de los fines de semana y puentes festivos.
Con ese propósito, es necesario destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que el simple sometimiento del asalariado a turnos o franjas de disponibilidad, en las cuales debe estar atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, sin importar la hora, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, es decir, adicional a la ordinaria (SL5584-2017).
Sobre esta temática, en la citada sentencia, la Corte analizó el caso de unos trabajadores que demostraron que se les asignaban turnos rotativos de disponibilidad los sábados y domingos, durante los cuales debían estar pendientes de cualquier falla de las centrales eléctricas que se les asignaran, “caso en el cual, solucionaban el problema desde sus hogares, o se trasladaban directamente a la planta para solucionarlo”.
En ese caso, la Alta Corporación concluyó que el derecho al pago de la “jornada suplementaria” tenía su razón de ser porque mientras se cumplen ese tipo de turnos, el trabajador no puede desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debe estar presto al llamado de su empleador en caso de ser requerido para atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la empresa.
Pues bien, expuesto el anterior criterio jurisprudencial, encuentra la Colegiatura que el caso allí estudiado por la Corte no es homólogo y ni siquiera parecido al que aquí se resuelve, de modo que su ratio 20 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) decidendi no aplica en este asunto, como quiera que aquí el demandante no planteó en hecho alguno de la demanda el cumplimiento de una jornada distinta a la de los fines de semana, por lo que no quedó claro si, a parte de esos turnos “de disponibilidad”, también prestaba sus servicios entre semana, pues ningún hecho se refiere a este punto y tampoco se practicó prueba alguna de la que surja esa certeza, de modo que no hay manera de establecer el número semanal de horas laboradas por el trabajador para efectos de establecer en qué punto superaba la jornada habitual u ordinaria, es decir, desde qué momento se debía contabilizar la supuesta jornada suplementaria, dado que es una incógnita el horario y los días de la semana en que trabajaba, si es que lo hacía, y, sin la acreditación de la jornada ordinaria, no hay manera de establecer la franja suplementaria que se debe liquidar, de modo que, aunque por razones distintas, se confirmará la absolución por esta pretensión de la demanda.
Siguiendo la secuencia de los problemas jurídicos planteados al inicio de este acápite, pasa la Corporación a resolver el otro punto de la apelación, que se refiere a los reproches por la denegación del pago de la sanción moratoria ante la falta de consignación de las cesantías. Con ese objetivo, es necesario recordar que la sanción prevista en numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surge ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías anuales del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente al que se causan.
Ello así, habrá lugar a la severa sanción allí prevista, siempre que no se acredite la consignación al fondo de cesantías, incluso cuando se alega y se comprueba que el pago se le hizo directamente al trabajador, pues esto solo es posible cuando el contrato finaliza antes de la fecha limite para realizar la consignación. Aclarado lo anterior, al estudio de la prueba documental encuentra este Juez Plural que el propio trabajador allegó con la demanda una certificación, que, aunque ilegible en muchos de sus apartes, permite 21 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) entrever que, en 2018, la empresa le consignó en el Fondo de Cesantías Protección la suma de $392.187 por concepto de cesantías, correspondientes a lo corrido del 14 de julio al 31 de diciembre de 2017, de modo que, existiendo prueba de la consignación de las cesantías de ese año, no hay lugar a la condena prevista en el citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En cuanto a los reparos al fallo de primera instancia por la codemandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., empezando por sus objeciones a la condena solidaria, conviene hacer memoria de la sentencia SL4400-2014, en la que Corte explicó que la solidaridad laboral a que se refiere el artículo 34 del C.S.T., se configura cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario o dueño de la obra y además constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo puede desarrollar este.
Igualmente, resulta importante resaltar que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad desarrollada por el trabajador, pues así lo explicó el alto Tribunal en la sentencia SL-14692-2017. En ese contexto jurisprudencial y normativo, se tiene que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., de acuerdo al certificado de existencia y representación legal que obra en el plenario, tiene como objeto social, entre otros: “la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y de los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servicios móviles (…) servicios de televisión en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable (…) así mismo, podrá desarrollar las siguientes actividades comerciales: (…) (VI) fabricar, diseñar, instalar, poner en funcionamiento y comercializar toda clase de equipos y sistemas eléctricos y electrónicos (VII) prestar servicios de soporte técnico, tecnológico, de consultoría, auditoria y cualquier otra gestión 22 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) de asesoría empresarial a sociedades en Colombia y/o en el exterior (VIII) establecer, explotar, usar, instalar, ampliar, ensanchar, expandir, renovar o modificar redes y servicios de telecomunicaciones y sus diferentes elementos, para uso privado o público nacionales o internacionales (…)”.
A su vez, la sociedad Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación-, tiene por objeto principal: “la prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones tales como: telefonía básica local y de larga distancia (…), servicio de internet y cualquier otro servicio de telecomunicaciones, así como, la creación, generación, implantación y explotación comercial de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (…)”.
De otra parte, se tiene que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., aceptó en la respuesta a los hechos de la demanda, que el 7 de junio de 2017 celebró contrato comercial No. 71.1.0120.2017 con la empresa Servicios y Comunicaciones S.A., para el mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente, el cual finalizó el 25 de septiembre de 2018 e igualmente se encuentra por fuera de discusión que esta última sociedad contrató al actor para el cargo de “auxiliar instalador/reparador” el 14 de julio de 2017, según se desprende del propio contrato escrito de trabajo allegado con la demanda, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por las demandadas.
En ese contexto probatorio, los citados documentos ponen de relieve que las sociedades codemandadas tienen en su objeto social segmentos casi idénticos y desarrollan actividades económicas y comerciales similares, equivalentes y conexas; además el servicio contratado con la empleadora del demandante, esto es, el “bucle de cliente”, tenía como objeto -de acuerdo a lo expresado en el propio contrato No. 71.1.0120.2017 aportado con la contestación de la demanda- entre otros, “(i) la instalación y mantenimiento de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones (…) (ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la 23 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) planta externa para los diferentes tipos de redes (…)”, tareas que son del giro normal de la empresa contratante, pues nótese que una de las actividades relacionadas con la explotación de su objeto social, es precisamente “(…) instalar, poner en funcionamiento y comercializar toda clase de equipos y sistemas eléctricos y electrónicos (…)” y “establecer, explotar, usar, instalar, ampliar, ensanchar, expandir, renovar o modificar redes y servicios de telecomunicaciones y sus diferentes elementos, para uso privado o público nacionales o internacionales” (subrayado fuera texto).
A partir de lo anterior, la Colegiatura concluye que, en ejecución del contrato No.71.1.0120.2017, para “bucle de cliente”, la contratista independiente, Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación-, empleadora del demandante, desarrolló actividades que cubrían una necesidad propia del beneficiario o dueño de la obra (es decir, del contratante) y que no eran ajenas al giro normal de sus negocios, al contrario, estaban directamente vinculadas con la ordinaria explotación de su objeto social, aunado a que las características de la actividad desarrollada por el trabajador también se encontraba directamente asociada al objeto del citado contrato, esto es, la instalación y reparación de equipos, infraestructura y redes de servicios de telecomunicaciones.
En razón de lo cual están dados todos los elementos configurativos de la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del C.S.T., por lo que no hay razones para modificar la sentencia apelada en este punto. Continuando con los reparos planteados por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., esta sociedad se duele por la imposición de la condena solidaria por concepto de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.
En ese sentido, es importante recordar que la posición jurisprudencial vigente en punto de la solidaridad del beneficiario de la labor en el pago de todo tipo de acreencias laborales, señala que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del CST, “está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no 24 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.
(sentencia CSJ SL-3111- 2021) En la dirección indicada, en la sentencia CSJ SL-3014-2019, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34 del CST, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló” Y en consonancia con lo anterior, en sentencia CSJ SL-4430-2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntó el Alto Tribunal que: ”No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado”.
En lo que atañe a la imposición del pago de compensación por vacaciones a los deudores solidarios, al efecto se trae a colación lo dicho por la Corte en la providencia CSJ SL-3111-2021, en la que, siguiendo la senda de las anteriores sentencias, se dijo que: “las vacaciones causadas y no disfrutadas por el trabajador fallecido no son más que otra obligación pendiente de solución que debe quedar cobijada por el amparo de la solidaridad laboral, dado que, para este caso, hacen parte del patrimonio laboral que el causante dejó a sus beneficiarios (…)”. 25 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) En este contexto jurisprudencial, resulta evidente entonces que la compensación dineraria de vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, también deben ser cubiertos por la demandada solidaria, pues una genuina interpretación de la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T., es que se haga extensiva a todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores.
Ahora bien, habiendo quedado acreditado que el vínculo comercial entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación- (esto es, el contrato No. 71.1.0120.2017) finalizó el 25 de septiembre de 2018, mientras que la relación laboral entre el actor y aquella última (contratista) se mantuvo por unos días más, hasta el 13 de octubre del mismo año, tal como el propio demandante lo manifestó en el interrogatorio de parte y como aparece acreditado con la respectiva carta de despido que obra en plenario, hizo bien la a-quo al limitar la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra hasta el 25 de septiembre de 2018, esto es, hasta el término máximo de la vigencia del contrato comercial del cual se deriva la solidaridad, por cuanto es claro que las actividades que el trabajador demandante haya podido desarrollar más allá de esa fecha, ya no tenían como beneficiaria a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Cabe señalar que en este mismo sentido se ha venido pronunciando esta Corporación en casos similares, en los que se ha concluido que la responsabilidad del beneficiario o dueño de la obra solo cobija las acreencias laborales causadas en vigencia del vínculo comercial con el contratista independiente que haya empleado al trabajador demandante (al respecto se puede consultar la sentencia R17398 de 2023).
En consonancia con lo anterior, se confirmará este punto de la sentencia. No obstante, en atención al recurso de la codemandada, 26 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., encaminado a que se aclare y concrete el monto total que debe cubrir como garante de algunas de las acreencias laborales a que fue condenado el deudor principal y se ordene a su favor la devolución del “saldo excedente” que haya podido quedar luego de la imputación del pago que le realizó al actor el 6 de agosto de 2020, por la suma de $3.500.000, representado en el titulo judicial cancelado a la orden de su abogada en la misma fecha, del cual en efecto obra prueba en el proceso (expediente físico), procede el Tribunal a revisar este punto de la sentencia. En este orden, se deduce de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, que en efecto la a-quo abonó la totalidad del mencionado depósito judicial al monto adeudado por concepto de acreencias laborales por Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación-, y concluyó que, con ese monto, no se alcanzaban a cubrir las sumas de “$417.745,45 por concepto de vacaciones, $2.094.480 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $15.795.870 por concepto de sanción moratoria por el no pago de prestaciones” (numeral quinto de la parte resolutiva), en consecuencia, le impuso el pago de dichos conceptos a Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación- (ídem) y le adicionó la condena por “el cálculo actuarial de los aportes pensionales del 1° de agosto al 13 de octubre de 2018, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para ese año, los que deberán ser consignados a la AFP PROTECCIÓN S.A.” (numeral sexto, ídem), y seguidamente condenó “solidariamente responsable a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. únicamente de la compensación dineraria de vacaciones y los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia” (numeral octavo, ídem).
Por lo anterior, razón le asiste a la censura, como quiera que el pago efectuado en el curso del proceso por la responsable solidaria, estaba dirigido a cubrir las obligaciones a su cargo, que se limitan a las prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales causados 27 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) hasta el 25 de septiembre de 2018.
Para corregir el citado error de la sentencia apelada, resulta necesario liquidar la totalidad de lo adeudado por el deudor solidario e imputar lo pagado como abono, a efectos de verificar si queda algún saldo excedente a su favor; además, se hace necesario modificar el numeral octavo del fallo atacada, para fijar de manera correcta el limite temporal de las obligaciones que quedaron a su cargo como deudora solidaria.
Con ese propósito, estando por fuera de discusión que la remuneración mensual del prestador del servicio ascendía a un salario mínimo, que la empleadora Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación-, le quedó adeudando lo correspondiente al salario y auxilio de transporte del 1° al 30 de septiembre de 2018, las cesantías e intereses a las cesantías del último año de servicios (2018), la prima de servicios de la fracción del último semestre, las vacaciones del 14 de julio de 2018 al 13 de octubre del mismo año, la indemnización por despido injusto y los aportes pensionales del 1° de agosto al 13 de octubre de 2018, y que por estas obligaciones está llamada a responder solidariamente Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., únicamente hasta el 25 de septiembre de 2018, lo que excluye el reconocimiento de cualquier suma posterior causada después de esta última fecha, incluida la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria generada a partir de la finalización del vínculo laboral, encuentra este Juez Plural, en su labor de concretar la condena, que el deudor solidario tiene a su cargo el pago de la suma de $1.714.503, por esos conceptos, discriminados así: Sal. y Aux.
Trans Desde Hasta V. Sal+Aux Días Total 1/09/2018 25/09/2018 $ 869.453 25 $ 734.544 Prima Desde Hasta Salario Días Total 1/07/2018 25/09/2018 $ 869.453 85 $ 205.287 Cesantías Desde Hasta Salario Días Total 28 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) 1/01/2018 25/09/2018 $ 869.453 265 $ 640.014 Int. Ces.
Desde Hasta Salario Días Total 1/01/2018 25/09/2018 $ 869.453 265 $ 56.534 Vacaciones Desde Hasta Salario Días Total 14/07/2018 25/09/2018 $ 781.242 72 $ 78.124 Total $ 1.714.503 En vista de lo anterior, la codemandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. tiene derecho al reembolso de la suma de $1.785.497, correspondiente al excedente luego de descontar del pago por consignación ($3.500.000) las sumas económicas a su cargo como garante.
En cuanto a la obligación consistente en efectuar los aportes al subsistema de seguridad social, está se limitará hasta el 25 de septiembre de 2018, como ya se había explicado. Por último, señala la llamada en garantía, CONFIANZA S.A. que la orden que le impartió la a-quo en el numeral noveno de la sentencia, es confusa, porque luego de señalar en las consideraciones que debía cumplir con el pago de las obligaciones impuestas a la deudora solidaria, en el resuelve se indicó que debía responder por todas las condenas impuestas a Servicios y Comunicaciones S.A. Para resolver, este último punto de desacuerdo, la Colegiatura dirige el examen al numeral noveno de la parte de la sentencia de primer grado, en la que al tenor se indicó: “NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA S.A.”, a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. hasta el límite asegurado en cada caso, por todas las condenas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se impusieron a SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. en ejecución del contrato suscrito con COLOMBIA 29 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482) TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.” Antes de analizar si la citada orden es coherente con la justificación esgrimida por la a-quo en el fallo o si genera confusión como lo señala la apelante, es necesario precisar que el llamamiento en garantía a la citada aseguradora se encuentra soportado en la existencia de la póliza No.C0009854 del 15 de mayo de 2017, tomada por SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. en favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., sin deducible y con una vigencia de 5 años, con la cual se ampara el “pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No.71.1.0120.2017 (…) por parte de la empresa contratista y a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, y que ampara, entre otros, el pago de “salarios, prestaciones sociales, in”, hasta por $2.250.000.000.
En ese orden, es claro que la aseguradora no está llamada a responder por las obligaciones del contratista independiente, sino de la contratante y beneficiaria de la póliza, esto es, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de modo que la obligación asegurada se reduce a las sumas a cargo de esta última, es decir, el valor de $1.732.380 que ya pagó por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, más los aportes pensionales en la forma en que se ordenará en esta sentencia, de modo que habrá de modificarse en ese sentido el numeral noveno apelado.
Dado que los recursos de apelación salieron avante parcialmente para todos recurrentes, no hay lugar a condenar en costas procesales en esta instancia. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 30 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)
PRIMERO: MODIFICA los numerales CUARTO, OCTAVO y NOVENO de sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso promovido por MARCOS ROBEIRO GUERRERO ROJAS en contra de SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. -EN LIQUIDACIÓN- y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., los cuales quedarán, así: “CUARTO: DECLARAR que entre el señor MARCOS ROBEIRO GUERRERO ROJAS y la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. -EN LIQUIDACIÓN- existieron dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, así: el primero del 14 de julio 2017 al 31 de marzo de 2018, y el segundo desde el 1° de abril al 18 de octubre de 2018.
OCTAVO: CONDENAR solidariamente a la sociedad COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago de los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, por lo corrido del 1° de agosto al 25 de septiembre de 2018.
NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA S.A.”, a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y le reembolse la suma de $1.714.503 que esta ya pagó por concepto de prestaciones sociales y vacaciones al demandante”.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral DÉCIMO SEGUNDO al fallo de primera instancia, para ordenarle al actor, MARCOS ROBEIRO GUERRERO ROJAS, que reembolse a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., la suma de $1.785.497, conforme a lo explicado en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás los aspectos que fueron objeto de apelación. 31 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)
CUARTO: sin costas en esta instancia. WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df02105b113aa1a09f7849502bde73bbeaacb4344b6475028fe8ec7fc229c624 Documento generado en 10/04/2024 03:06:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica