Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013100420170078802

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-04-26

Sujetos procesales: Manuel César Londoño Galindo \ DEMANDADO: Suj. Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO PAREJAS DEL MISMO SEXO - Mediante la Sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales. En consecuencia, la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado. / HECHOS: Pretende el demandante se declare que existió la sociedad marital de hecho formada entre MCLG y LESM, la cual se formó desde el año 1.972 hasta el día del fallecimiento de LE, y que como consecuencia de lo anterior existió una sociedad patrimonial de hecho, También que se declare disuelta la sociedad marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial ordenándose la liquidación de esta universalidad de bienes.

El juzgado de primera instancia emitió sentencia el 27 de enero de 2023, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes y la existencia de la sociedad patrimonial entre los citados por el tiempo ya indicado, disuelta la sociedad patrimonial por la muerte de LESM y en estado de liquidación.(…) La Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los demandados determinados de LESM, quienes se duelen de que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre su consanguíneo y el señor MCLG.

TESIS: Es relevante destacar en este preciso evento, que la Corte Constitucional bajo el estudio que hizo de los artículos 1 y 2 ejusdem en sentencia C 075 de 2007, y a fin de salvaguardar derechos fundamentales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de las uniones del mismo sexo, declaró la exequibilidad de Ley 54 de 1990 modificada por la 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo, pues consideró que presentan requerimientos análogos de protección que las que son de diverso sexo, no existiendo razones objetivas para un tratamiento diferenciado.(…) Téngase en cuenta que;

Las versiones enunciadas corroboran lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte, quien afirmó haber sostenido con el señor LESM una unión de tinte marital por más de cuarenta años, por lo que conforme a lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 191 del Código General del Proceso y lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC9197- 2022, 14 es válido admitir esos hechos declarados y darles valor: “De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.

Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas”.

(…) Es así como los elementos probatorios obrantes en el plenario, permiten inferir las consecuencias perseguidas por el demandante, en tanto probó haber sostenido una unión marital de hecho con el fallecido LESM y de contera la existencia de la sociedad patrimonial que se prolongó por más de 44 años, desde el 4 de abril de 1972 hasta el 7 de octubre de 2017 (fecha del deceso del último), habida consideración que su convivencia superó el bienio a que refiere el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1° de la Ley 979 de 2005.(…) Ahora bien, los demandados solo atinaron a decir que la relación entre el demandante y su consanguíneo era la de simples amigos, empero, ninguna actividad realizaron a fin de desvirtuar la existencia de la unión marital cuya declaración busca el demandante, sin que tenga incidencia en el sub exámine que los compañeros hubieren pasado periodos en los que no vivieron bajo el mismo techo, pues, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

“Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, (…) El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, (…) sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, (…); tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes (…).” M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 26/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Referencia Proceso: Verbal de Unión Marital de Hecho Demandante: Manuel César Londoño Galindo Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Medellín Providencia: Apelación de Sentencia. Asunto: Confirma la sentencia en cuanto declaró unión marital entre los señores Manuel César Londoño Galindo y Luis Enrique Sierra Mesa (fallecido) y, como consecuencia declaró la existencia de sociedad patrimonial entre los mismos.

Radicado: 05001 31 004 2017 00788 02 Sentencia: Aprobada por Acta N° 89 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, abril veintiséis de dos mil veinticuatro Sea lo primero indicar que a través del Acuerdo No. CSJANTA24-5 del 19 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la redistribución de procesos que tenía a su cargo el despacho 02 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la supresión de ese despacho por parte del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, procesos entre los cuales fue enlistado el presente.

Agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los demandados determinados frente a la sentencia proferida por la Juez Cuarta de Familia de Medellín el 27 de enero de 2023, en este proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Manuel César Londoño Galindo contra los herederos determinados Lucia Sierra de Sierra, Faustina Soledad Sierra de DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 2 Latorre, Martha Helena Sierra de Villegas y Gonzalo de Jesús Sierra Mesa y los indeterminados del señor Luis Enrique Sierra Mesa.

ANTECEDENTES Expuso la parte actora que desde el año 1972 inició una convivencia con el señor Luis Enrique Sierra Mesa, de carácter permanente, basada en el respeto y ayuda mutua que subsistió en forma continua durante 44 años hasta el fallecimiento del citado. Que los mencionados compañeros no suscribieron capitulaciones, ni documento alguno que probara la existencia de la unión marital de hecho; eran solteros y conformaron una sociedad patrimonial durante el tiempo de su vigencia, la cual terminó el 7 de octubre de 2016 con el deceso del señor Sierra Mesa.

Adujo que el señor Luis Enrique Sierra Mesa no tenía descendientes ni ascendientes al momento de fallecer, por lo que otorgó testamento en el que designó como herederos, además del demandante a los señores Faustina Soledad Sierra de Latorre, Martha Helena Sierra de Villegas, Lucía Sierra de Sierra, Gonzalo de Jesús Sierra Mesa. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “Primera: Se sirva declarar que existió una sociedad marital de hecho formada entre mi poderdante Sr. MANUEL CESAR LONDOÑO GALINDO y LUIS ENRIQUE SIERRA MESA, la cual se formó desde el año 1.972 hasta el día del fallecimiento de LUIS ENRIQUE, y que como consecuencia de lo anterior existió una sociedad patrimonial de hecho.

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 3 SEGUNDA: Que como consecuencia del fallecimiento de LUIS ENRIQUE SIERRA MESA, se declare disuelta la sociedad marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial de hecho y por lo tanto se ordene la liquidación de esta universalidad de bienes, lo que se hará en el respectivo proceso de sucesión, como lo ordena el Código General del Proceso.

TERCERA: Que se condene en costas a los demandados que se opongan a las pretensiones.” TRÁMITE DEL PROCESO Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la ciudad, el cual admitió la misma mediante proveído del 2 de noviembre de 2017, imprimiéndole el trámite indicado en el artículo 368 del Código General del Proceso.

Dispuso la notificación a los herederos determinados y el emplazamiento de los indeterminados del señor Luis Enrique Sierra Mesa. La codemandada Lucía Sierra de Sierra, fue notificada del auto admisorio de la demanda por intermedio de apoderado general el 24 de enero de 2018,1 quien dentro de la oportunidad legal formuló reposición frente a tal proveído arguyendo que la demanda refería a unos actos de forma generalizada que le impedían confirmarlos o contradecirlos.

Por otro lado, el citado profesional del derecho, ostentando la calidad de apoderado de los señores Faustina Soledad Sierra de Latorre, Martha Helena Sierra de Villegas, Gonzalo de Jesús Sierra Mesa y Lucía Sierra de Sierra, 1 Folios 93 C.1. expediente escaneado. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 4 contestó la demanda el 3 de abril de 2018,2 asunto frente al que se pronunció el juzgado de primera instancia diciendo que los señores Martha Helena Sierra de Villegas, Gonzalo de Jesús Sierra Mesa y Faustina Soledad Sierra de Latorre habían sido notificados por aviso el 25 de enero de 2018, venciéndosele el término para contestar la demanda el 27 de febrero siguiente a las 5:00 pm, por lo que el escrito aludido fue rechazado por extemporáneo respecto de los tres últimos, pues admitió la contestación frente a Lucía Sierra.

La contestación de la última en cita, se limitó a indicar que los hechos narrados en la demanda no cumplían con los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, que en todo caso esas afirmaciones debían probarse y que negaba cualquier sociedad patrimonial conformada entre las partes. Allegada la publicación del emplazamiento a herederos indeterminados y ordenada la publicación de la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas,3 por auto del 28 de junio 2019 se efectuó nombramiento de curador para la representación de ese extremo, quien aceptó el cargo el 29 de julio y respondió la demanda diciendo frente a los hechos 1, 3, 4, 5 que deberían probarse y respecto a los hechos 2, 6, y 7 que eran ciertos.

Y frente a las pretensiones dijo no asistirle razón jurídica para oponerse.4 El 16 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se recibió el interrogatorio del demandante y se emitieron los autos interlocutorios Nos. 1725 y 1726. El primero, con la finalidad de integrar el contradictorio necesario con los sucesores procesales de los hermanos fallecidos de Luis Enrique Sierra Mesa 2 Folios 149 a 152 C.1. 3 Folios 205 y siguientes del C.1. 4 Folios 223 al 225 de la encuadernación principal.

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 5 y establecer si se encuentra en curso su sucesión. Y el segundo decretó como prueba el testimonio de la empleada del servicio doméstico del citado.

Por auto de 23 de noviembre de 2022, se tuvo como sucesores procesales de Faustina Soledad Sierra de la Torre (notificada en el proceso) a sus herederos Margarita María, Álvaro, Gloria Isabel, Guillermo, Hilda Lucía, Luz Elena, Martha Cecilia Latorre Sierra y, Sebastián Londoño Latorre, en tanto que de Gonzalo de Jesús Sierra Mesa (notificado en el proceso) a sus herederos Federico y Pablo Andrés Sierra Calle, disponiendo también integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con el señor Víctor Manuel Sierra Mesa - hermano de Luis Enrique- conforme lo establece el artículo 87 del Código General del Proceso, ordenando su notificación.5 La parte demandante presentó escrito al que anexó el citatorio para llevar a cabo diligencia de notificación personal con el señor Víctor Manuel y, posteriormente adjuntó su notificación por aviso.6 Por auto de 5 de agosto de 2022, se tuvo por notificado por aviso al señor Víctor Manuel Sierra Mesa desde el 19 de mayo de 2022, no contestada la demanda (guardó silencio) y se señaló fecha para la continuación de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil.7 Por escrito del 7 de octubre siguiente, el apoderado de los herederos determinados solicitó dictar sentencia anticipada porque la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción ni la caducidad de la acción, para lo cual trajo a colación los artículos 281 y 278 del Código General del Proceso.

Y con posterioridad presentó alegaciones finales diciendo estar habilitado para 5 018201700788 Sucesión ProclesalIntegraDdadoReq20220223. 6Véase memoriales 019201700788MemorialConstaNotificacion20220420, 020201700788MemoConstNotiAviso20220524. 7 Obsérvese auto 022201700788DaNotAvisoNoContastaFechaContinuaAud20220805 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 6 invocar la excepción “en cualquier momento” antes de emitirse la sentencia, adicionando que no se cumplieron los requisitos axiológicos para declarar la existencia de la unión marital de hecho.

El 16 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia de instrucción en la que se evacuaron medios probatorios, se escucharon las alegaciones de conclusión y se señaló fecha para fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia emitió sentencia el 27 de enero de 2023, en la que luego de hacer referencia a las normas que rigen la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como la jurisprudencia emitida con relación a las uniones de parejas del mismo sexo y el resumen de las pruebas practicadas en el proceso, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Manuel César Londoño Galindo y Luis Enrique Sierra Mesa por el período comprendido entre el 4 de abril de 1972 hasta el 7 de octubre de 2016, fecha del deceso del segundo. Declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre los citados por el tiempo ya indicado, disuelta la sociedad patrimonial por la muerte de Luis Enrique Sierra Mesa y en estado de liquidación. La inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del demandante y en el libro de registro de varios de la Notaría Primera del Círculo de Medellín de conformidad con los artículos 44 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y artículo 1° del Decreto 2158 de 1970.

Condenó en costas a los herederos determinados Faustina Soledad de Latorre, Martha Helena Sierra de Villegas, Lucía Sierra de Sierra, Gonzalo de Jesús Sierra Mesa y Víctor Manuel Sierra Mesa y fijó agencias en derecho. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 7 Como fundamentos de la decisión se dijo que el actor asumió la carga probatoria, acreditando haber conformado con el señor Luis Enrique Sierra Mesa (fallecido) una comunidad de vida en los términos de la sentencia SC 2966 de 2012; que, aunque no compartió el mismo techo salvo en el año 2015 (por la muerte de la hermana de Luis Enrique) tuvieron la genuina intención de ser compañeros permanentes.

Que los dichos del demandante fueron corroborados con las declaraciones extrajuicio que obran como prueba, los dichos de los sucesores procesales y testigos, que si bien los sobrinos del causante Luis Enrique Sierra Mesa, así como la esposa de Sergio Sierra negaron la homosexualidad del citado, aceptaron que César tenía una habitación en la finca del señor Sierra Mesa.

Que aunque Álvaro y Margarita Latorre Sierra dijeron que el demandante y su tío Luis Enrique no mostraban afecto públicamente, sí se echaban cantaleta, lo que le permite inferir que eran pareja, que no simples amigos, en tanto que los testigos Jorge Eliecer Gutiérrez Higuita y Gonzalo de Jesús Garcés Montoya, el primero colega y amigo del señor Sierra Mesa y el segundo amigo del último, conocieron de la existencia de la relación, indicando Gonzalo que presenció una discusión entre César y “Quique” de la que infirió eran pareja, que supuso que la familia conocía de la relación, pero no se hablaba de eso, que cuando “Quique” se enfermaba era César quien lo lidiaba en un todo y, que posiblemente no vivían juntos en Medellín porque cada uno tenía familia por la cual responder.

Así las cosas, aplicando enfoque de género y criterios de igualdad real, no puede exigirse que las manifestaciones de afecto fueran públicas por la diferencia de edad entre la pareja y la discriminación que en el pasado era mucho mayor, resulta innegable el apoyo que el demandante brindó a Luis DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 8 Enrique, aspecto al que se refirió la empleada doméstica Cruz Elena Pabón, al decir que cuando necesitaba ayuda siempre la pidió de César, a lo que agregó que con la muerte de Teresita los hermanos de Luis Enrique “lo abandonaron” y si bien no los reconoce como pareja “ante sus evidentes prejuicios sobre el tema”, si da cuenta de la ayuda que prodigaba César, aspecto que ratifica la declarante y los sobrinos de Luis Enrique, pues es lo cierto que mientras viajaba el demandante se quedaba cuidando a la madre y hermana, que aunque no hicieron viajes “largos” sí hicieron algunos, que el carro de Luis Enrique está en poder de César y vivió en su residencia pasados dos meses de su deceso.

En lo que respecta al requisito de singularidad, dijo en este punto no obra prueba que indique que hubo entre el demandante y el occiso relaciones paralelas con otras personas. Todos los testigos fueron coincidentes al decir que durante los últimos 40 años no les conocieron uniones alternas, que solo la empleada del servicio doméstico refirió a una relación que sostuvo el señor Luis Enrique con una mujer mucho antes de graduarse como médico.

En lo que atañe a la permanencia de la pareja entendida como la conjunción de acción para formar un hogar y no encuentros esporádicos, dado el tiempo de duración de la relación deduce un proyecto de vida de público conocimiento sin haberlo hablado, lo que se prueba con las declaraciones rendidas por Margarita y Álvaro Latorre Sierra, la empleada del servicio doméstico y los testimonios de Jorge Eliecer y Gonzalo que dieron fe de la convivencia en la finca de San Antonio de Prado.

Por otro lado, nada se argumentó en el proceso sobre impedimento legal para conformar la unión marital. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 9 Que probado quedó en el proceso que la relación perduró por más de 44 años residiendo en la finca de jueves a domingo, que Luis Enrique instituyó a César como heredero en el testamento del cual obra copia, que la convivencia fue permanente a partir de la muerte de Teresita el 14 de octubre de 2015 (aspecto aceptado por todos los deponentes), que Luis Enrique velaba por su madre de más de 80 años de edad y su hermana Teresita (enferma) y que César proveía por la manutención de sus sobrinos y una hermana.

Respecto al memorial tendiente a que se declare la caducidad y prescripción de la acción, indicó que no fue alegado por los herederos determinados al contestar la demanda, razón por la que no es posible acceder a lo peticionado. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia, el apoderado de los herederos determinados formuló apelación, insistiendo en que la presentación de la demanda no interrumpió los términos de prescripción, pues, aunque se presentó dentro del año siguiente al deceso del señor Luis Enrique, para cuando se notificó el litisconsorte necesario Víctor Manuel Sierra Mesa (heredero de Luis Enrique) ya se había superado el término fijado por el artículo 94 del Código General del Proceso.

Respecto a los demás argumentos expuestos por el juzgado, el interrogatorio rendido por la demandante evidencia que escondieron a sus parientes y personal del servicio la relación íntima, que siempre vivieron en casas o apartamentos separados en Medellín. Faltó entonces, el requisito de publicidad para que pudiera aplicarse la institución de la unión marital de hecho, amén que en el testamento Luis Enrique dijo que era soltero, en otras palabras, negó la unión marital.

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 10 Pertinente, indicar que el 31 de enero de 2023, el recurrente complementó el recurso de alzada, diciendo “En efecto de no cumplirse con el mandato en cuanto se refiere al término de notificación a la parte demandada, en este caso a un patrimonio universal ilíquido y representado por quienes tienen la vocación de ser sus herederos producen el efecto de que la notificación se entiende surtida con la notificación a la última persona que en este caso fue el heredero VICTOR MANUEL SIERRA MESA el día 19 de mayo de 2022, esto es con más tres años de retardo a la notificación del auto admisorio de la demanda por estados al demandante, hecho (…) considerado en la ley adjetiva como nuevo, puesto que ocurrió después de la presentación de la demanda y por lo tanto no podía ser advertido por la parte demandada para preverlo en el momento de responder (…) Por ello la Ley dispone que puede invocarse en cualquier momento antes de la sentencia.”.

(Las negrillas, propias del texto). Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso por auto de 16 de febrero de 2023, previno al recurrente sobre el deber de sustentar la impugnación lo que hizo mediante memorial frente al cual se pronunció la parte demandante. 8 Por último, mediante proveído del 1° de diciembre de 2023 se prorrogó el término para emitir el fallo.9 Por auto de 3 de abril de la presente anualidad, la magistrada sustanciadora realizó búsqueda en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de establecer el estado civil10 del causante Luis Enrique Sierra Mesa 8 Obsérvese cuaderno del Tribunal. 9 Fls. 29.

Actuación del Tribunal. 10 Ello con relación a los impedimentos para la constitución de una sociedad patrimonial. Artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 11 obteniendo como resultado que “una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil, no se encontró, información sobre el Registro civil de matrimonio de SIERRA MESA LUIS ENRIQUE con fecha de celebración y número de documento 0003345226”, lo cual se corrobora de la certificación incorporada a folio 43 del archivo de 457 MB cuaderno tribunal, documento respecto al cual las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1-. Se observa que el trámite que se le dio al proceso fue el adecuado, no se presenta vicio que pueda afectar lo actuado, tampoco se pretermitieron los términos indicados para la práctica de pruebas, ni para alegar de conclusión, ni hay recursos o incidentes pendientes para resolver, no se configuran excepciones de cosa juzgada o pleito pendiente y ambas partes han demostrado un interés legítimo para intervenir en estas diligencias, quienes también se encuentran legitimados para enfrentar la litis, pues los demandados, de acuerdo al texto del libelo, son los llamados por la Ley sustantiva para responder las pretensiones propuestas en aquella.

De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los demandados determinados de Luis Enrique Sierra Mesa, quienes se duelen de que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre su consanguíneo y el señor Manuel César Londoño Galindo, porque no se acreditaron los elementos propios de la unión marital objeto del proceso, en la medida que la relación no fue pública, como que tampoco la convivencia fue permanente.

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 12 Y, de no haberse declarado la prescripción de las acciones para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de que trata el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, no obstante ostentar la calidad de litisconsortes necesarios y que la notificación al codemandado Víctor Manuel Sierra Mesa se realizó superado el término establecido por el artículo 94 del Código General del Proceso, hecho que los habilitaba para proponerla antes de proferirse la sentencia. Pertinente indicar que solo en el evento que se concluya la existencia de la unión marital de hecho y de contera, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, abordará la Sala lo relacionado con el segundo reparo. 2.- La unión marital es una realidad social perceptible en la cotidianidad, siendo un fenómeno que ha llevado al Estado Colombiano a regular dicha figura naciendo así la Ley 54 de 1990 como respuesta a tal necesidad; regulación que no sólo reglamenta la figura de la unión libre en sí o más propiamente llamada unión marital de hecho, sino que también genera en virtud de ella una serie de efectos y consecuencias como es el régimen patrimonial.

La unión marital de hecho ha sido concebida como una forma de constituirse una familia entre personas que sin estar vinculadas bajo la solemnidad matrimonial deciden hacer vida en común de manera permanente y singular, siendo reconocida jurídicamente a la luz de la Ley 54 de 1990 la cual en su artículo 1º estipula unos presupuestos axiológicos para su configuración como son: 1.

La unión de un hombre y una mujer. 2. Que no exista matrimonio entre dicha pareja. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 13 3.

Que se forme una comunidad de vida permanente y singular. Es relevante destacar en este preciso evento, que la Corte Constitucional bajo el estudio que hizo de los artículos 1 y 2 ejusdem en sentencia C 075 de 2007,11 y a fin de salvaguardar derechos fundamentales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de las uniones del mismo sexo, declaró la exequibilidad de Ley 54 de 1990 modificada por la 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo, pues consideró que presentan requerimientos análogos de protección que las que son de diverso sexo, no existiendo razones objetivas para un tratamiento diferenciado.

Según la Corte Suprema de Justicia, la existencia de dicha forma de constitución del núcleo familiar “no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ.12 de diciembre de 2001, exp.

No. 6721). Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, a punto que la unión marital de hecho “no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina 11 MP. Rodrigo Escobar Gil. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 14 de mantenerse juntos los compañeros” (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603).

La comunidad, ha expresado la Corte, “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (…), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito” (cas. civ. sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp.

No. 6117). La singularidad atañe a la identidad específica, “que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie” (cas. civ. 20 de septiembre de 2005, exp. 1999-0150-01), y la permanencia toca “con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (cas. civ. sentencia de 20 septiembre de 2000, exp.

No. 6117).12 De tal forma, si se logra mostrar en sede jurisdiccional la unión entre un hombre y una mujer, o como en este caso, entre dos personas del mismo sexo, que no han contraído matrimonio entre ellos y convivan de forma permanente compartiendo techo, mesa y cama, de manera singular bajo el ánimo de conformar una familia, se deberá declarar en la sentencia la existencia de dicha unión, no siendo la instancia judicial la única para tal efecto, pues según el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 modificado por el 2º de la Ley 979 de 2005, 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de julio de 2010.

M.P. William Namén Vargas. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 15 se consagran otras formas para el mismo fin, como es mediante acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido y por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los mismos.

Una de la grandes consecuencias en que deriva la unión marital de hecho en virtud de su reconocimiento legal es en la formación de la sociedad patrimonial, la cual constituye una comunidad de bienes edificada por los compañeros por el hecho de la unión marital cuya administración está en cabeza de cada uno de ellos para el sostenimiento de los mismos y de la eventual posterior descendencia13.

Tal régimen permite a la pareja al terminar la unión marital, tener iguales ganancias económicas sobre los bienes adquiridos por ambos a razón del trabajo, comunidad de esfuerzos y ayuda mutua a título oneroso durante la existencia de la unión. Para efectos de su constitución, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 modificado por el 1º de la Ley 979 de 2005 trae una presunción legal de su formación “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, en sentencia 7603 de 10 de septiembre de 2003. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, precisó que no es necesario que la sociedad conyugal esté liquidada). 13 QUIROZ MONSALVO, Aroldo. Manual Civil Familia: sociedad conyugal y patrimonial de hecho. Tomo VI, 3ª edición. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2007, pág. 168.

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 16 Así la sociedad patrimonial implica la existencia de la unión marital de hecho, pero ésta última no requiere de la primera para su configuración pudiendo existir uniones maritales sin sociedad patrimonial como cuando no se cumplen las presunciones de formación de la sociedad patrimonial del artículo 2° ejusdem. 3.- En el caso sub examine, para la A quo, con la prueba adosada al expediente, se logró establecer la unión marital de hecho entre los señores Manuel César Londoño Giraldo y Luis Enrique Sierra Mesa del 4 de abril de 1972 al 7 de octubre de 2016 –fecha en que falleció el último-.

El primero de los reparos esbozados por la parte demandada recae sobre la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre las partes y se funda en que no se acreditaron los elementos axiológicos para dicho tipo de uniones, pues el interrogatorio rendido por la parte actora evidencia que escondieron a sus parientes y personal del servicio doméstico la relación íntima que afirma sostuvo con el señor Luis Enrique Sierra Mesa; en otros términos, la relación no fue pública.

En este orden de ideas, como antes se anunció, se hace necesario entrar a analizar si en el haz probatorio existen medios de prueba que aporten la certeza acerca de la existencia de la unión marital de hecho entre los citados. Dentro de los medios de convicción allegados al proceso, se tiene que el demandante aportó copia de la escritura pública No. 795 de 31 de marzo de 2016 de la Notaría Octava de Medellín, contentiva del testamento otorgado por Luis Enrique Sierra Mesa; el certificado de registro del inmueble con matrícula No. 001-573055 en el que aparece como titular de derechos, copia de declaraciones extraproceso rendidas por los señores Jorge Eliecer DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 17 Gutiérrez Higuita y Rodrigo Cárdenas Ferrer y, el registro civil de defunción del señor Sierra Mesa; copia de la partida de bautismo del señor Luis Enrique Sierra Mesa y del registro civil de nacimiento del demandante.

Como prueba, también rindió interrogatorio de parte el demandante Manuel César Londoño Galindo, quien manifestó que Luis Enrique Sierra Mesa era su compañero, pues desde el 4 de abril de 1972 no se separaron; “como éramos vecinos si él no estaba en mi casa yo estaba en la de él”, los fines de semana los pasaban en la finca, así como en las fiestas familiares.

Que cuando le avisaron del fallecimiento (ocurrido el 7 de octubre de 2016) llamó a la Funeraria Medellín donde cremaron el cuerpo y recibió el cofre con los restos que llevaron a la residencia del occiso a la que se fue a vivir desde el 13 de octubre de 2015 y en la que permaneció por dos meses más y entregó a Patricia Villegas y Gloria Sierra (enseres y alhajas del señor Sierra), quedándose con algunas cosas y con el vehículo por insinuación de los herederos.

Afirmó que, pasadas dos semanas de la defunción, le dijeron que se quedara con todos los enseres de la Finca de San Antonio de Prado, que no sacó, que se quedó de “todero” haciendo todas las vueltas y pasados dos años le informaron que no tenía entrada allá y cambiaron las chapas, lo cual afirma fue realizado por Sergio (sobrino de su compañero); que Elena Pabón (empleada del servicio) vivía en la casa y cuando estaba presente no compartían habitación, muy por el contrario, dormía en la pieza de huéspedes, porque ésta se levantaba a darle vueltas a su compañero, empero, ella salía frecuentemente porque tenía una hermana con síndrome de Down.

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 18 Que es beneficiario de la pensión de sobreviviente del señor Luis Enrique, para lo cual se sacaron las declaraciones extrajuicio, que cotizó como dependiente en la Universidad de Antioquia de la que es pensionado, en tanto que su compañero cotizó como independiente de medio tiempo, pues era médico y nunca quiso hablar de las consecuencias de la unión marital, que lo puso a heredar como a un hermano diciéndole “Deje esas bobadas”, que solo estuvieron separados cuando aquel viajaba a lugares lejanos. Sin embargo, juntos fueron a México, Panamá y Cuba.

Que Sergio Sierra le informó de la revocatoria de un testamento en el que la única heredera de la finca era su señora madre (Lucía Sierra) y que niega la unión marital por la plata, pues siempre se consideró dueño de la finca. Dijo que cuando estaban solos dormían juntos en la finca y que al llegar “gente”, lo hacían en habitaciones separadas, que los problemas de cada una de sus familias les impidieron convivir, pero eso no significó que no compartieran juntos, que sólo al morir la hermana de “Quique” se fue a vivir a su casa, pero continuó cubriendo los gastos de la vivienda que compartió con su hermana y sobrinos. En el proceso rindió declaración Margarita María Latorre (sobrina de Luis Enrique) quien conoció a César como amigo de su tío, que nunca los vio afectuosos, que peleaban “todo el día” echándose uno al otro “cantaleta”, que el trato era brusco entre los dos y que cree que César le estaba haciendo un favor a “un pobre viejo” que una vez murió su tía Teresita aquél se fue a vivir a la residencia de su consanguíneo, que no tuvieron una unión marital porque nunca les vio “efusividad”, que es cierto que toda la familia lo reconocía como “amigo de Quique” que a las fiestas iba mucha gente y casi siempre estaba “César”.

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 19 Dijo no haber entendido el cambio del testamento, porque como heredera universal de Luis Enrique aparecía en el anterior la señora Lucía Sierra; cree que la pensión de su tío le quedó a César, pero no le consta.

Explicó no haber concurrido a la clínica durante la hospitalización; que en vida de su tía Teresita visitaba la casa de Luis Enrique cada 8 días, pero que cuando falleció la citada no volvió, que cuando iba a la finca, César y su tío “dormían separados”, pero es cierto que ambos iban cada 8 días allá y había que conseguir quien cuidara de su tía. Al preguntársele por el tiempo de convivencia entre su pariente y el demandante dijo que no lo recordaba, que fue menos de un año, porque se comunicó por teléfono hasta el deceso.

Que ella visitaba la casa del tío Luis Enrique en vida de su tía Teresita cada 8 días, y cuando ésta falleció ya no volvió. El señor Álvaro Latorre Sierra (sobrino de Luis Enrique Sierra Mesa) de 58 años de edad para el momento en que declaró, expuso que es el menor de su familia, que siendo menor de edad fue a la finca de San Antonio de Prado con sus hermanos y que ya mayor iba a jugar cartas con Luis Enrique y siempre estaba César en la finca, que la primera vez que identificó a César fue cuando su tío estuvo en Coveñas “por allá en el setenta y pico o en el ochenta”, que desde que tiene uso de razón asocia a César con Luis Enrique y que aquél tenía una habitación al lado de la de su tío, que cuando César administró la finca no les informó de una deuda por valor de $19.000.000, razón por la que suscribió un acuerdo de pago con el municipio, que quien funge como albacea es Sergio Sierra y la deuda es anterior al deceso.

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 20 Dijo que no le consta la homosexualidad de su tío Luis Enrique ni le conoció novios, que observó que el citado y César peleaban “mucho”, pero nunca vio entre ellos abrazos ni besos, que cuando hablaba de la finca, éste le decía a César que no tenía nada que opinar sobre la misma, lo “callaba”, cree que le dejó herencia por “gratitud”.

Que sabe que Sergio Sierra es el albacea porque existe una escritura; también que fue éste el que cambió las chapas de la finca, que ingresa a dicho inmueble, pero no tiene llaves y colabora allá con la “guadaña”; desconoce el tema de la prohibición a César. Afirmó que el demandante y Luis Enrique tuvieron residencias separadas hasta la muerte de su tía Teresita, momento en el cual vivieron juntos, que la casa en un principio fue de la madre de Quique, posteriormente de sus tíos (Teresita y Luis Enrique) y que al morir aquél la propiedad quedó a cargo de Lucía, que el único bien que le conoció a Luis Enrique fue la finca.

Por su parte, el señor Jorge Eliecer Gutiérrez Higuita -testigo citado a instancias del demandante- médico de profesión, dijo que conoció a César Londoño en el barrio San Benito desde muy joven (cuando era estudiante). Posteriormente, conoció a Luis Enrique como colega en el centro de salud de Belencito, que después de los 80´s empezó a verlos a los dos en todas partes, se veían dos veces en la semana en un sitio en el centro de Medellín (los patios de la Unión), que hicieron una buena amistad, al punto que fue invitado a la finca de San Antonio de Prado (Antioquia) y que igualmente los convidó a una finca que vendió ubicada en Marinilla.

Dijo en su testificación: “yo siempre les separaba a ellos una sola habitación con una sola cama”. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 21 Afirmó que por la confianza le expresaron que eran pareja, que a los paseos asistían Elvia Londoño y Darío Mejía, que frente a todos ellos la relación “era abierta” y la mostraban, que siempre estuvieron juntos, los veía salir a mercar, que visitó la casa de Enrique y allí siempre estaba César.

Después de que murió la hermana del primero, César se fue a vivir a esa casa, pues antes vivía por el Éxito de Colombia. Cree que no vivieron juntos porque ambos eran cabeza de familia y tenían que responder por sus hogares, pero que no les conoció otras parejas ni relaciones, que a veces “alegaban” pero que al momentico los veía de la mano y abrazándose, diciéndose “cosas amorosas”.

Que no fue amigo de la familia de Luis Enrique a la que conoció de vista, tampoco compartió con ellos, pero cree que sí sabían de la existencia de la pareja: “tanto tiempo juntos”; no supo de testamento y que declaró extrajuicio lo que le consta, lo que vio: “puedo asegurar que eran pareja”, compartían una sola cama, un solo lecho. La señora Cruz Elena Pabón Restrepo, (empleada del servicio doméstico), expuso que conoció a César desde hacía 17 años, por intermedio de la familia Sierra Mesa; que trabajó en la casa de Teresita y Luis Enrique.

Dijo que como “el doctor” estaba tan solito, César era quien lo acompañaba “el que corría”, que “el único que andaba con el doctor era César para las citas, para hacer vueltas y para todo” y también lo acompañaba a la finca, que de vez en cuando iba un hermano de Sergio (Pablo) y que cuando Teresita murió ahí sí que fue cierto que le dieron la “espalda”, porque no tenía plata, solo tenía la pensión y fue César quien se encargó del entierro.

Dijo que en vida de Teresita –hermana de Luis Enrique- era ella la que se encargaba de las compras y de la casa, pero que, al morir, fue César quien DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 22 se encargó de todo y permaneció en esa casa por un tiempo aproximado de un año y medio hasta la muerte del “doctor”; que las cosas fueron entregadas a los sobrinos de éste Luz Elena y Juan Guillermo y que en la casa quedaron los muebles de doña Lucía. Que no le conoció novia a Luis Enrique, que le vio una fotografía de una novia que al regresar de Quito encontró casada, que desde hacía mucho tiempo andaba con César, pero no cree que fueran novios, que tenían habitaciones separadas “como un hermano”, que César apreciaba mucho “al doctor” y es muy buena persona; dijo: “como lo voy a tratar de homosexual”.

Indagada sobre las relaciones entre personas del mismo sexo dijo: “de eso está lleno el mundo”, que César no tenía ropa en esa casa, que se iba a cambiar a su casa, que en la habitación que ocupaba estaba un Cristo y un closet con sábanas, “si tenía las cosas, las tenía en la finca”; que recibió la liquidación y que supo por César que ese dinero se lo deben a él. A instancias de la parte demandante declaró el señor Gonzalo de Jesús Garcés Montoya, quien dijo haber conocido al demandante y a “Quique” cuando fueron sus vecinos en San Benito, que estuvo en la finca del último en San Antonio de Prado y los vio compartir la misma habitación, que conoce de la relación que sostuvieron por más de cuarenta años (César estaba muy jovencito) que siempre andaban y vivían cerca el uno del otro “cada uno tenía su familia”, que alegaban por “cosas de lo cotidiano” como por ejemplo, por haber comprado esto o aquello.

Que todos los fines de semana se iban para la finca, que no tiene idea del por qué no vivieron juntos, supo que Luis Enrique velaba por una hermana con dificultades para caminar, que César también tuvo una hermana que DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 23 murió de cáncer y se quedó con los sobrinos y otra hermana de nombre Leonor y que se trasladó a la casa de Quique cuando murió Teresita.

Desconoce si la familia de “Quique” conoció la relación, que no se habló de ese tema en su presencia, que no visitó a la pareja en la casa, pero sí los llamaba, que supo que se fueron a vivir allá a través de César, que “siempre estuvieron juntos”, salvo cuando viajaban. Afirmó que sabían de la existencia de la pareja, los señores Jorge Iván Mesa, Jorge Cárdenas, un hermano del último (ya fallecido), Carlos Alberto Mesa, que no se acuerda de los nombres de la gente que iba a la finca.

De otro lado, la señora Alba Adiela Valencia Quintero –cónyuge de Sergio Sierra- expuso que conoció a Luis Enrique y a César en el año 2010, cuando fue presentada a la familia de su entonces novio, que de César supo que era un amigo “muy cercano”. La versión es que la familia Londoño había sido vecina de toda la vida de los Sierra Mesa, desconoce que César y Luis Enrique hayan sido pareja, que siempre vio al primero como un amigo de la familia del segundo, que Luis Enrique le insinuó a su prometido que invitara a César al matrimonio y efectivamente asistió, que nunca se presentaron ni hubo manifestaciones de pareja (palabras cariñosas), que visitó la finca en dos ocasiones, en la primera no los encontró, pero sí en la segunda, pero no recuerda sí fue antes o después de la muerte de Teresita.

En su concepto eran “amigos de toda la vida”. Dijo haber fungido como testigo del testamento otorgado por Luis Enrique y haber visitado la finca en 2 ocasiones, que la familia de su cónyuge es muy conservadora; no conoció a la madre de aquél, porque para aquella época ya padecía de alzhéimer y que a Teresita la vio tres veces en su vida, que a “Quique” lo vio en reuniones familiares y en las exequias de Teresita, que DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 24 hacían muy pocas fiestas, “como son personas tan mayores” en total asistió a la comida donde Sergio la presentó, al testamento y una vez a la finca de un día para otro.

En total dijo haber visto a Luis Enrique tres veces en la vida, que sabe que Luis Enrique y César vivieron en la casa de “Rosales” donde tenían una empleada y supone que el segundo, acompañaba al primero a las citas médicas. Así las cosas, al interior del proceso se presentaron dos grupos de testigos que contrapusieron sus dichos; los llevados por la parte demandante que manifestaron que efectivamente existió una unión marital entre César y Luis Enrique, por un tiempo muy superior a cuarenta años; que todos los conocían como pareja, que convivían y se prestaban ayuda mutua, manifestándose el afecto propio de las relaciones maritales y que esos hechos suponen fueron conocidos por la familia del señor Sierra Mesa.

Por otro lado, los testigos llamados por la parte demandada, quienes niegan tal relación, afirmando que no tenían conocimiento de la orientación sexual de Luis Enrique, al punto que arguyen que César no era más que un amigo de la familia Sierra Mesa, empero aceptaron que tenía una habitación en la finca de aquél y que compartieron residencia después de la muerte de Teresita en el año 2015.

Analizado el conjunto probatorio relacionado, no puede concluir esta Sala que los testigos llevados al proceso por la parte demandante hayan tenido un interés particular en las resultas del proceso. Las declaraciones realizadas fueron desprevenidas, dan cuenta de situaciones que conocieron de manera personal y directa, además deben ser valoradas por cuanto se trata de personas que eran allegadas a la pareja y que realmente denotan conocimiento acerca de la relación marital, esto es, no puede desconocerse ni prescindirse de sus dichos, pues son las personas con quienes la pareja compartía los espacios laborales y personales.

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 25 Nótese como el señor Jorge Eliecer Gutiérrez Higuita conoció a la pareja desde los inicios de su relación, supo de su convivencia en la finca de San Antonio de Prado, pues fue claro al afirmar que los veía juntos en los ochenta, que mantenían una relación sentimental que era conocida por todos aquellos amigos que los visitaban, que cuando iba la casa de Luis Enrique siempre encontraba a César que se trasladó a esa residencia cuando murió la hermana del primero. El citado deponente y el señor Garcés Montoya adujeron conocer de manera personal y directa a los compañeros, contaron cómo presenciaron las manifestaciones de afecto que se prodigaban los mismos, todos ellos compartieron espacios y eventos sociales, dijeron que visitaron la finca de San Antonio de Prado a la que iban los señores Manuel César Londoño y Luis Enrique Sierra Mesa todos los fines de semana, afirmaron que les constaba su convivencia y coincidieron en que la pareja compartía la misma habitación, indicando que uno y otro aducían a sus amigos cercanos que eran pareja, así se presentaban y todas las personas que compartían con ellos eran conocedoras de la relación e incluso suponen que la familia Sierra Mesa sabía que no se trataba de una relación de amistad.

Lo expuesto por los aludidos testigos sumado al testimonio de Álvaro Latorre Sierra, sobrino del finado Luis Enrique y quien dijo distinguir a Manuel César desde que tiene uso de razón, que los observó juntos desde los años 70´s, prueba la existencia de la pareja conformada por los señores Londoño Galindo y Sierra Mesa, desde la data referida en la demanda, pues afirmaron que siempre los veían juntos, que César era el encargado del cuidado del segundo y asistía con él a todas las citas médicas, que alegaban entre ellos, que todos los fines de semana se iban “juntos” para la finca, lo que fue DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 26 ratificado por el dicho de la señora Cruz Elena Pabón Restrepo (empleada del servicio doméstico).

Las versiones enunciadas corroboran lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte, quien afirmó haber sostenido con el señor Luis Enrique Sierra Mesa una unión de tinte marital por más de cuarenta años, por lo que conforme a lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 191 del Código General del Proceso y lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC9197-2022,14 es válido admitir esos hechos declarados y darles valor: “De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.

Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas”.

Las subrayas, fuera del texto con intención. 14 Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 27 Ahora bien, los testigos citados a petición de la parte demandada negaron la unión marital, aduciendo que Luis Enrique Sierra Mesa vivía en la casa de su madre hasta que aquella falleció y continuó habitándola con su hermana Teresita hasta el deceso de ésta, que, aunque cierto que César se trasladó a esa residencia en el año 2015, lo hizo como amigo.

Sin embargo, la relación que sostuvieron con el señor Sierra Mesa no es tan cercana y evidente como la de los demás testigos, para acoger como cierto todo lo dicho, lo que se concluye por el hecho de que ninguno de ellos conocía la orientación sexual del finado, pues todos lo catalogaron como una persona “normal”, refiriéndose a que no pensaban que era homosexual.

Tampoco es clara la relación que sostuvo la señora Valencia Quintero con el occiso, pues contrario de lo que pasó con los deponentes de la parte demandante, ella nunca visitó la casa ocupada por la pareja, a lo que se agrega que aunque fue a la finca en dos ocasiones, solo en una de ellas los encontró, no departió con ellos como lo hicieron las amistades más cercanas, pues dijo haber visto en contadas ocasiones a los mismos, de lo que se infiere que era casi nulo los aspectos relativos a su intimidad.

Los testigos traídos a instancia de los demandados, insisten en que el señor Luis Enrique vivió en la casa de su señora madre hasta que ésta falleció y allí estuvo hasta el deceso de su hermana Teresita, y que solo a partir de ese momento César se fue a vivir allá para acompañarlo, sin que hayan visto efusividad, abrazos o palabras cariñosas entre los mismos.

Sin embargo, aceptan haberlos vistos juntos durante muchos años, que se iban todos los fines de semana para la finca donde dormían en habitaciones separadas, pero esas manifestaciones se refieren a presunciones de los testigos, porque como se dijo, ocasionalmente visitaban la finca y la casa de Rosales, a lo que se agrega que Margarita María y Álvaro Latorre Sierra (sobrinos de Luis DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 28 Enrique) dijeron que, aunque amigos, peleaban constantemente, lo que permite inferir que entre los mismos existía cercanía e intimidad, no propia de una relación de amistad.

Lo que suponen entonces, es que como Luis Enrique estaba pendiente de su madre y de la forma como transcurría su enfermedad y posteriormente se encargó de velar por la hermana con dificultades motoras, era que vivía con ellas por ese motivo; lo que no necesariamente se puede concluir con certeza, pues simplemente en su calidad de hijo y hermano era normal que estuviese pendiente y durmiera en la semana en la casa, más ello no significa que no viviera con César los fines de semana, con quien dijo Margarita se iba para la finca cada 8 días, motivo por el que había que conseguirle a su tía Teresita una persona que la cuidara.

En lo pertinente al testimonio de la señora Cruz Elena Pabón Restrepo se dijo anteriormente, que no pudo dar fe de que el demandante y “el doctor” fueran pareja, pues lo que conoció de manera personal y directa es que César vivió con el señor Luis Enrique con posterioridad a la muerte de su hermana, en habitaciones separadas, precisando que no se cambiaba allí, empero, sí era el encargado de todo lo de esa casa y de acompañar en todas las diligencias al señor Sierra Mesa, con quien se iba los fines de semana a la finca.

No sobra decir que esta testigo fue empleada de la casa materna de Luis Enrique y posteriormente de él y su hermana, es decir, que no existía una relación de amistad o de confianza para que aquél le contara sus intimidades ni para que se hubiese enterado de quién era su pareja, a pesar de que como lo manifestó, conoce a César desde hace 17 años.

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 29 Relevante para lo que concita la atención de la Sala, lo expresado por la declarante acerca del apoyo que le dispensó Manuel César al finado Sierra Mesa desde siempre y que la familia de Luis Enrique no era asidua visitante ni de la residencia ni de la finca, distanciamiento que se erige en obstáculo para conocer el tipo de relación que sostenían.

Obsérvese que los testigos traídos a instancias de la parte demandada no hacían parte del círculo cercano de amigos de los compañeros y por ende sus dichos no son convincentes para la solución del presente caso, como sí lo son los testimonios rendidos por los señores Jorge Eliecer Gutiérrez Higuita y Gonzalo de Jesús Garcés Montoya, quienes departieron en múltiples espacios en los que la pareja se demostraba públicamente afecto, además de que sus declaraciones estuvieron desprovistas de cualquier interés y fueron espontáneas.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso consagratorios de los principios de la necesidad y carga de la prueba, corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, como que el sentenciador se ha de apuntalar en sus considerandos, conforme a la prueba regular y oportunamente allegada a la causa, porque es principio universal, en materia probatoria, el que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, de suerte que la parte que corre con tal carga, si se desinteresa de ella, esta conducta se traduce, generalmente, en una decisión adversa.

Es así como los elementos probatorios obrantes en el plenario, permiten inferir las consecuencias perseguidas por el demandante, en tanto probó haber sostenido una unión marital de hecho con el fallecido Luis Enrique Sierra Mesa DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 30 y de contera la existencia de la sociedad patrimonial que se prolongó por más de 44 años, desde el 4 de abril de 1972 hasta el 7 de octubre de 2017 (fecha del deceso del último), habida consideración que su convivencia superó el bienio a que refiere el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1° de la Ley 979 de 2005.

Ahora bien, los demandados solo atinaron a decir que la relación entre el demandante y su consanguíneo era la de simples amigos, empero, ninguna actividad realizaron a fin de desvirtuar la existencia de la unión marital cuya declaración busca el demandante, sin que tenga incidencia en el sub exámine que los compañeros hubieren pasado periodos en los que no vivieron bajo el mismo techo, pues, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

“Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, (…) El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, (…) sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, (…); tampoco, necesariamente, implica residir DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 31 constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes (…).” 4.- Probada la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que conformaron los señores Manuel César Londoño Galindo y Luis Enrique Sierra Mesa, se analizará el segundo punto de censura que frente a la sentencia formuló la parte recurrente, tocante a que siendo los demandados litisconsortes necesarios, el artículo 94 del Código General del Proceso, exige que todos se hayan notificado del auto admisorio de la demanda a más tardar dentro del año siguiente a la notificación de tal proveído al demandante para que pueda entenderse interrumpida la prescripción con la presentación del líbelo genitor; actuación que en su dicho se echa de menos en el asunto, pues la notificación al heredero Víctor Manuel Sierra Mesa se realizó superado dicho término, lo que los habilita para alegar dicho medio exceptivo.

Sobre el tema planteado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1627 de 2022, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta, dijo: “De antaño, la jurisprudencia ha señalado que la capacidad de las personas naturales para ser sujetos de derechos y, por contera, para ser parte en el proceso “está unida a la propia existencia, como la sombra está unida al cuerpo que proyecta” (CSJ SC, DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 32 8 sep. 1983, G.J. t.CLXXII, pág. 171-177).

Así las cosas –en los términos del artículo 94 del Código Civil-, emerge inviable convocar a juicio a un individuo con posterioridad a la fecha de su deceso. Pese a ello, no puede desconocerse que los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas, no desaparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar de forma temporal un patrimonio autónomo, que suele denominarse sucesión o herencia, y que está llamado a ser distribuido entre sus herederos o legatarios, en la forma que establece el Libro Tercero del Código Civil.

En este escenario, resulta previsible que alrededor de dichos bienes, derechos u obligaciones, integrantes de la masa herencial del causante, surjan controversias que requieran la intervención de las autoridades jurisdiccionales, como ocurre cuando se reclama la validez o el cumplimiento de una convención celebrada –en vida- por un individuo ya fallecido, o se busca establecer con él una relación determinante del estado civil, entre otras hipótesis.

Y, como para la resolución de esas disputas no puede convocarse a quien fue parte de la relación jurídico-sustancial, precisamente por haberse extinguido su existencia antes de iniciar el juicio, el ordenamiento dispuso un método alternativo, que consiste en conformar el contradictorio con todos sus herederos, tal como lo establece en la actualidad, el canon 87 del Código General del proceso (…).

La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos –quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso-, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones.

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 33 Es pertinente insistir en que la citación de los herederos como demandados implica que ellos integrarán ese extremo de la relación procesal, de manera que serán parte15, sin importar que no hayan desempeñado ningún rol en la relación jurídico- sustancial sobre la que se debate.

Recuérdese que ese concepto –el de parte- es meramente formal, de modo que lo será, sin más, todo aquel que demande, sea demandado, intervenga como litisconsorte o de forma excluyente, sea llamado en garantía como poseedor o tenedor, se constituya como sucesor procesal, o participe en incidentes o trámites especiales como las oposiciones.16 A ello debe agregarse que los herederos no agencian únicamente los derechos de la sucesión, sino también los suyos propios, pues al menos en parte, su suerte está atada a la de esa universalidad.

Muestra de ello es la necesidad de citar a todos esos sucesores, conocidos o no por el convocante –no solo a uno cualquiera, en representación del difunto-, y también la consagración de la presunción según la cual “si los demandados (…) no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda (…) se considerará que para efectos procesales la aceptan”, ficción que busca dotarlos de interés jurídico sobre la masa herencial.17 Y, que desde la perspectiva sustancial, luego de su deceso, los efectos jurídicos y económicos del vínculo estable que sostuvo con el actor pasaron a incumbir a los herederos de aquel, por cuanto de salir airosa la pretensión de existencia de sociedad 15 A este concepto, el Código General del Proceso en sus artículos 71 y 72 opone la figura de los terceros y enlista allí la coadyuvancia y el llamamiento de oficio. 16 Para corroborar ese aserto, basta con reparar en quien demanda sin estar legitimado en la causa para hacerlo, o gestionando derechos ajenos. Aunque el derecho sustancial en disputa no le pertenecería, ese hipotético demandante será considerado como parte para efectos procesales, y tendrá a su disposición todas las prerrogativas consecuenciales, como presentar recursos, participar en las audiencias y diligencias, aportar y controvertir pruebas, alegar de conclusión, etc. 17 Recuérdese que el interés jurídico consiste, precisamente, en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (DEVIS, Hernando.

Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447). DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 34 patrimonial, se reduce la masa de bienes de la sucesión en desmedro de sus herederos.” Pues bien, la lectura de las piezas procesales pone en evidencia que: (i) la muerte de Luis Enrique Sierra Mesa acaeció el 7 de octubre de 2016;

(ii) la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2017; (iii) el auto admisorio de la demanda se notificó al convocante el 3 de noviembre de 2017; (iv) el último de los integrantes del litisconsorcio necesario por pasiva se notificó de la misma providencia el 19 de mayo de 2022; y (v) entre el 7 de octubre de 2016 y el 19 de mayo de 2022 transcurrió un lapso superior al que señala el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 para la prescripción de las acciones previstas para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Descendiendo al asunto, si bien la demanda se dirigió contra los herederos determinados Lucia Sierra de Sierra, Faustina Soledad Sierra de Latorre, Marta Helena Sierra de Villegas y Gonzalo de Jesús Sierra Mesa, así como contra los indeterminados del señor Luis Enrique Sierra Mesa, de modo que cada uno de esos sujetos integra el extremo pasivo del proceso; cabe anotar con relación a la notificación al codemandado Víctor Manuel Sierra, que la misma se llevó a cabo el 19 de mayo de 2022; no obstante, tal actuación es irrelevante, como quiera que no contestó la demanda, lo que da al traste con la tesis planteada por el apoderado de los recurrentes, sobre la habilitación para proponer la excepción de prescripción de las acciones a que refiere el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, en cualquier tiempo hasta antes de emitir sentencia, pues es lo cierto que sus mandantes no la alegaron cuando podían DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 35 hacerlo, 18 según enseñan los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso.

En efecto, solo en el caso, de haber alegado el señor Víctor Manuel dicho medio exceptivo podría estudiarse a la luz de la conformación litisconsorcial de forma necesaria, que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo y de contera beneficiarse de esa circunstancia los restantes litisconsortes necesarios, lo que se repite no sucedió en el asunto.

Sobre el punto, en el auto de 5 de noviembre de 2019 se dijo que la señora Lucía Sierra de Sierra había contestado oportunamente la demanda, en tanto que “la respuesta a la demanda que obra a folios 70 a 81 y la cual fue rechazada por extemporánea, en realidad resulta tener dicha consecuencia (extemporaneidad) (fls 85) para los señores MARTHA HELENA SIERRA DE VILLEGAS, GONZALO DE JESUS SIERRA MESA Y FAUSTINA SOLEDAD SIERRA DE LA TORRE, en tanto que los mismos fueron notificados por aviso”.19 En conclusión, se confirmará, la sentencia apelada y se condenará en costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

(Art 365 numeral 1 º del Código General del Proceso). DECISIÓN 18 La preclusión se ha definido por Chiovenda como una institución general que tiene frecuentes aplicaciones en el proceso y que consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase de él. Refiere entonces a “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal determinadas por tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden preestablecido por la ley para ejercitarla; b) por haberse hecho uso de una actividad incompatible con la ejecución_ de otra anterior y c) por haberse ejecutado una vez válidamente dicha facultad”.

“El impulso y la preclusión procesales- Dr. Ricardo Nugent -L. Ch.” 19 Folios 231 del C. principal. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 36 En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Manuel César Londoño Galindo, contra los herederos determinados Lucía Sierra de Sierra, Faustina Soledad Sierra de Latorre, Marta Elena Sierra de Villegas y Gonzalo de Jesús Sierra Mesa e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa.

CONDENA en costa en esta instancia a los recurrentes. Como agencias en derecho, la magistrada ponente fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________ Proceso: Verbal Existencia de Unión Marital de hecho Manuel César Londoño Galindo Vs Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Rdo. 05001 31 004 2017 0788 02 37 EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCIA Magistrado