I S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LADISLAY HERRERA GUEVARA en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y ALICIA NARANJO DE IDARRAGA.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N°069 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. Se reconoce personería jurídica para actuar como apoderada sustituta de Colpensiones a la Dra. CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ identificada con la C.C. Nro. 43832814 y T.P. Nro. 145.051 del C.S.J. en los términos del poder de sustitución conferido por el Dr. Santiago Muñoz Medina, representante legal de la sociedad MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S. II.
ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA La señora LADISLAY HERRERA GUEVARA, presentó demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente RAMIRO IDARRAGA NARANJO. Como consecuencia de ello, se II II S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA condene al pago de la pensión de sobrevivientes de forma indexada y retroactiva.
De manera subsidiaria, solicitó se declare que tiene derecho 75% de la pensión y Alicia Naranjo De Idárraga, tiene derecho al 25%. Como sustento a sus pretensiones, narró que el Sr. Ramiro Idárraga Naranjo, falleció el 11 de junio de 2020 en la ciudad de Manizales; que, en vida de aquel le fue reconocida pensión de invalidez por medio de Resolución Nro. 176121 del 19 de mayo de 2014, a partir del 20 de septiembre de 2013.
Señala que convivieron en unión libre y bajo el mismo techo durante 14 años sin procrear hijos. Refiere que, la Sra. Alicia Naranjo en calidad de progenitora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue reconocida mediante Resolución SUB 159628 del 27 de julio de 2020, por medio de la cual, también le fue negada la solicitud a la compañera permanente. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 COLPENSIONES En respuesta a la demanda, la entidad manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, alegando que, la actora no logró demostrar el requisito de convivencia mínimo que se requiere en el asunto, teniendo en cuenta la investigación administrativa que realizó la administradora.
Se opuso a la condena al pago de intereses moratorias, puesto que no se ha incumplido con el pago de la prestación. Como excepciones de mérito, planteó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN RECLAMADA”; “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, Y “DECLARABLES DE OFICIO”.
2.2.2. ALICIA NARANJO DE IDÁRRAGA Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; negó que la demandante hubiese convivido con el causante, pues aquél únicamente vivió con su madre desde el 2006 hasta su fallecimiento en el inmueble ubicado en la carrera 43 #11 A-64 en la ciudad de Manizales. Planteó como excepciones de mérito: “AUSENCIA DE VITA MARITAL Y CONVIVENCIA DE LA DEMANDANTE CON EL PENSIONADO RAMIRO IDÁRRAGA NARANJO”;
“ALICIA NARANJO DE IDÁRRAGA ÚNICA BENEFICIARIA DEL PENSIONADO RAMIRO IDÁRRAGA NARANJO”. III III S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA
2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA Pese a encontrarse notificada desde el 31 de mayo de 2021, no emitió pronunciamiento alguno. (Archivo 08)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró PROBADAS las excepciones perentorias formuladas por COLPENSIONES y la señora ALICIA NARANJO DE IDÁRRAGA. En consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones del gestor. Declaró que la señora Alicia Naranjo de Idárraga, tiene mejor derecho como madre del causante, conforme fue reconocido en la Resolución SUB 159628 del 27 de julio de 2020.
Para arribar a tal conclusión, estudió el asunto a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; explicó la figura de la convivencia fundada en la sentencia SL3468-2022; hizo un relato de lo dicho por los testigos, sobre los cuales encontró versiones encontradas; le resultó llamativo que dijeran que la demandante vivía con el causante desde 2006, cuando para la data él vivía con Blanca Nidia, con quien se casó en ese mismo año y convivieron en Villamaría. Igualmente, llamativas fueron las versiones de Jacqueline Hurtado y Sandra Milena Salazar, quienes manifestaron ratificarse en lo que dijeron en las declaraciones extra juicio del 30 de junio de 2020, pero allí dice que el causante vivió con cada una de ellas, y en sus declaraciones no hicieron alusión a ello; destacó del interrogatorio de la accionante, que se refiriera a que el señor Ramiro vivió en la carrera 42, pero en todos los documentos se indica la carrera 43, barrio Estambul.
Avocó en las declaraciones vertidas en la investigación administrativa frente a la pensión de sobrevivientes, así como lo dicho por la aquí accionante, que da cuenta de que el pensionado le dio el infarto en casa de su madre y no de ella, y luego lo trasladaron a la clínica Santa Sofía; indicó que, no se justificaba que no aportara fotos familiares ante Colpensiones habiendo transcurrido tan solo 15 días del deceso.
Arribó pues, a la misma conclusión de la investigación administrativa, por las diversas contradicciones que no permiten ver la existencia de convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso, y en los términos relatados en la demanda; que, el certificado de Cámara de Comercio allegado, da cuenta que el causante matriculó la actividad comercial de cafetería en el 2008 y fue cancelada en el 2018, pero no hay prueba de un establecimiento de comercio como lo indicó la demandante, que la tenía desde el 2008.
Frente a IV IV S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA la afiliación en salud, dijo que ello no era prueba de convivencia (SL3045-2022); acotó que, si bien se habló de una convivencia, no se entregaron aspectos propios de ella, como la vocación de apoyo; antes bien, cobran fuerza las declaraciones de la demandada, en cuanto a que iba a la casa del señor Ramiro, a colaborarle a su madre en los oficios propios y que, si hubo una relación entre ellos, no pudo iniciar en abril de 2006.
Que, las contradicciones vertidas en la declaración extrajudicial por Jackelin y Sandra, tampoco permiten darles credibilidad. En punto a la señora Alicia, señaló frente a la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, las sentencias SL2117-2022 y SL14923-2014, en cuanto a los requisitos de la ayuda brindada; y que según la prueba adosada, era Ramiro quien velaba por su sostenimiento; que la Sr. Alicia, enviudó hace 35 años y por la edad no puede proveerse, por tanto el soporte fue cierto y no solo en cumplimiento del deber de un hijo, pues vivía con ella, y para solventar los gastos, arrendaba el primer piso de la vivienda, y su hermana residente en Estados Unidos, no podía proveer una ayuda periódica y sus hermanos tampoco podían entregar un aportes permanentes, siendo significativa también, porque no poseía bienes ni rentas y dependía de lo que entregara su hijo para su sostenimiento.
Por ende, al no existir hijos ni cónyuge o compañera permanente con derecho a recibir la prestación, es la llamada a seguirlo haciendo, como lo reconoció la entidad demandada.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada, la vocera del extremo actor, la recurrió e indicó en sustento de su apelación, que los testigos de la parte demandada, “también tiene innumerables incongruencias”, sino también porque en traslapo de algunas decisiones y formatos adosados, que no descartan el valor de las pruebas, como ocurrió con las declaraciones extra juicio de las señoras Jacqueline Hurtado y Sandra Salazar, que también comparecieron al proceso y por ende, debió descartarse el formalismo de las primeras y evaluarse lo relatado en el proceso, pues fueron contestes en afirmar que conocieron a la pareja con la intención de una comunidad de bienes y un hogar; y que vivieron, inicialmente, en la Carrera 43# 11-64, donde estaba la cafetería, y el certificado expedido por la cámara de Comercio, da cuenta de la carrera 43ª #11-64, que no coincide con la carrera 43#11-68. sostuvo que, esos pequeños traslapos no pueden restarle mérito probatorio al certificado, porque es un documento público, que sustenta el dicho de la demandante al indicar que conoció al causante en la cafetería de V V S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA la que se viene hablando, y sobre la que no puede decirse que es falso o sin valor probatorio, para sustentar el dicho de la demandante frente a que lo conoció en esa cafetería y trabajaron allí desde 2008 y hasta el final de los días.
Que al descalificar también la versión de la demandante, en relación al lugar del deceso, no se tuvo en cuenta que, es la declaración de una mujer común y corriente, pues es una exageración descartar su interrogatorio de parte, porque en su contexto debe entenderse que el último domicilio fue en la carrera 43#11-68, donde habitaba la señora Alicia; sostuvo que, se dio un valor exagerado a las incongruencias que no desmeritan la declaración, porque la Cámara de Comercio dijo que aquel si tuvo la cafetería, que ratifica lo dicho por Ladislay y las demás declarantes en cuanto a que allí trabajó, que hicieron vida común y que la cafetería quedaba en la casa de la señora Alicia, Carrera 43# 11- 64 y no en la carrera “23a#11-68”, por ser la dirección del inmueble en general, por lo que no se le puede descartar valor en cuanto a que la demandante “comenzó a trabajar con Ramiro”.
Frente a la declaración del causante, donde dijo que la convivencia había empezado desde 2008, rendida ante la notaría 2da de Manizales en 2008, dijo que estaba en la carrera, 43#11ª-64, que coincide con la de la cafetería, y que salvo que se hubiera dicho que esa no era la firma del pensionado, es una indebida valoración probatoria y sesgada; que Salud Total, lo notificó en la carrera 42#12-02, barrio Estambul, último domicilio de la pareja, donde los testigos indicaron que se pasaron de la Carrera 43#11-68, por lo que se cuestionó que: “si el obitado, que no era un instituto de ‘beneficencia’, iba a tener la generosidad de, mediante documento público, ‘sacar a su madre que dependía de él’, para darle seguridad social a una aparecida sirvienta”, si no obedece a una convivencia real.
Sostuvo que se faltó a la equidad y equilibrio en la valoración de las pruebas. Precisó, que nadie dijo que la convivencia duró 12 años y el matrimonio que tuvo el interfecto, no descarta per se, que se hubiera conocido con Ladisday y hubiera iniciado una relación afectiva de noviazgo y hubiera empezado a trabajar desde 2008 con ella.
Argumentó que, descartando todo el material probatorio arrimado por la demandante, hace ver las incongruencias meramente formales; sobre los dichos de Ramiro y Claudia, hermanos entre sí, dijo que tenían enemistad con la promotora del proceso, en razón a relaciones prejuiciosas; y Ramiro dijo, que desde 2008 sostiene a los hijos de Ladislay, iniciaron una relación afectiva y empezaron a convivir después de que pusieron la cafetería, y esta tiene la cámara de comercio de 2008 al 2018; por ende 10 VI VI S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA años los declarantes hicieron manifestaciones contrarias, faltando a la verdad, encontrándose sesgada la valoración probatoria porque se están descalificando los documentos públicos de la cámara de comercio y salud total; se preguntó si la señora Alicia en verdad dependía de Ramiro, porque no la incluyó en salud y metió a una “sirvienta”; precisó, que quedó claro que Ramiro “vivía allá”; que “la señora si vivía en el último piso” y los demás arrendados, que tenía más hijos y una en Estados Unidos que le “mandaba plata a Ramiro”.
Agregó que, Claudia ha manifestado que no quiere a la compañera de su papá, porque pensaba que iba tras la herencia; los testigos fueron unánimes en decir que Alicia vivía con otro hijo; que, durante 35 años Alicia vivió de lo que le enviaban de ese país, de los arrendamientos y no de Ramiro, tanto que fallecido este, se llevaron a vivir a la codemandada a Bogotá; arguyó, que, no se hizo una valoración testimonial exhaustiva de los declarantes llamados por la demandada Alicia, porque Claudia y Ramiro, que son hijos, se contradicen entre sí. Existiendo una falta de valoración equitativa de las pruebas, testimonial y documental, última que no aportó la contraparte pues se encuentra ausente algún documento que respalde el dicho de que la madre dependía del fallecido.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, dando traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.1 PARTE DEMANDANTE: Solicitó se revoque la decisión de primera instancia, alegando que existió una indebida valoración probatoria; que, no se tuvo en cuenta la certificación expedida por SALUD TOTAL, donde registran como beneficiarias a LADISLAY y a su hijo Jean Carlos, dada desde el 2014, sin que estuviese afiliada la madre del causante, que supuestamente dependía de él. Afirmó, que no se tuvo en cuenta el documento otorgado en vida por el causante, en el cual se declaró sobre la convivencia con la demandante, y que no fue tachado de falso.
Que, se descartó el documento expedido por la Cámara de comercio, donde se indicó la actividad económica ejercida en la carrera 43 Nro. 11 A-64, en la que convivió la pareja. Por último, solicitó al tribunal que se conceda la pensión en forma equitativa para ambos miembros del grupo familiar, porque tanto la madre como la esposa, necesitan protección. VII VII S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA 2.5.2.
COLPENSIONES: Solicitó se confirme la primera decisión, teniendo en cuenta que, conforme al informe de investigación realizado por dicha entidad, no se acreditó la convivencia alegada por la demandante; por el contrario, se acreditó que la madre del causante, tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes.
2.5.3. ALICIA NARANJO DE IDÁRRAGA: Sostuvo que, se acreditó que la Sra. Alicia Naranjo, en calidad de madre, es beneficiaria del pensionado, derecho que le asiste de manera exclusiva, teniendo en cuenta que, el único sustento económico era por parte de su hijo Ramiro Idárraga, conforme lo indicaron los testigos. III. CONSIDERACIONES En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la parte demandante frente al fallo de primera instancia.
3.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar: - Sí con las pruebas allegadas por la Sra. LADISLAY HERRERA GUEVARA, acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y con ocasión del fallecimiento del pensionado, señor RAMIRO IDÁRRAGA. En caso de ser afirmativa la respuesta, se determinará si la prestación debe ser concedida en los términos solicitados.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio. VIII VIII S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA - Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señor RAMIRO IDÁRRAGA NARANJO, lo cual aconteció el 11 de junio de 2020, de acuerdo al registro de defunción aportado.
(Fl. 3_04Anexos.pdf). - De la misma forma debe decirse que no existe controversia sobre la calidad de pensionado del causante, teniendo en cuenta que, mediante Resolución Nro. 176121 de 2014, le fue reconocida pensión de vejez. (Fl. 170-175_Archivo13) - Que mediante resolución Nro. 159628 del 27 de julio de 2020, Colpensiones, reconoció a ALICIA NARANJO DE IDÁRRAGA, pensión de sobrevivientes en calidad de madre con un porcentaje del 100% con ocasión del fallecimiento de RAMIRO IDÁRRAGA NARANJO.
(Fl. 182- 191_Archivo13) - Que, mediante resolución SUB 158761 del 24 de julio de 2020, Colpensiones reconoció un auxilio funerario en favor de Mario Ospina Ocampo. (Fl. 192-194_Archivo13) Establecidos los hechos probados, a efectos de resolver el problema jurídico previamente planteado, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como quiera que según el registro civil de defunción (pág.3 Archivo 04, el fallecimiento del Sr. IDÁRRAGA NARANJO fue el 11 de junio de 2020. 3.2.1.
Del requisito de convivencia. En este punto debe recordarse que, este requisito varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o compañera permanente. Para efectos de dilucidar el término de convivencia, es dable acotar que, si bien la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1730 del 2020, estableció un nuevo precedente en torno al término mínimo de convivencia, coligiendo que para el beneficiario que ostente la calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la sola acreditación de la calidad exigida, y la formación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente al momento de la muerte del afiliado, da cumplimiento al supuesto previsto en la norma; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU 149 del 2021, dejó IX IX S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA sin efectos la sentencia anteriormente descrita, al manifestar que la CSJ no estableció las condiciones que autorizan el apartamiento del precedente sobre el tópico de la convivencia, así mismo que se debían salvaguardar los principios de igualdad y estabilidad financiera, por consiguiente, reiteró el requisito de convivencia mínima de 5 años, para aquellos beneficiarios que ostenten la calidad de cónyuge o compañero permanente.
Cabe precisar respecto de esta sentencia que la Sala Laboral de la CS de J, en providencia SL 4318 de 2021, dio cumplimiento a la sentencia SU 149 de 2021, apartándose de dicho criterio expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia SL 5270- de 2021. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en los siguientes términos: “(…) Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con X X S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU- 149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.” Conforme al derrotero jurisprudencial traído en cita, lo primero que debe aclararse, es que, respecto de la compañera permanente, el requisito previsto por el legislador, es la acreditación de 5 años de convivencia, anteriores al fallecimiento del pensionado, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional.
XI XI S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA Bajo la anterior hipótesis, deberá verificar la Sala, si la señora LADISLAY HERRERA GUEVARA, acreditó convivencia con el señor RAMIRO IDÁRRAGA NARANJO, durante los últimos 5 años; entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).
En ese orden de ideas, tenemos probatoriamente que la parte demandante trajo al plenario las siguientes pruebas: - Declaración notarial extrajudicial Nro. 1021 rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, el 30 de junio de 2020, por SANDRA MILENA SALAZAR CASTAÑEDA, en la cual indicó: “PRIMERO: Manifiesto por medio de la presente declaración bajo la gravedad del juramento que es cierto conozco de manera personal y directa a la señora: LADISLA Y HERRERA GUEVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42,132,677 de Pereira-Risaralda, desde hace NUEVE (09) años, en razón de amistad.
SEGUNDO: Por lo tanto sé y me consta que ella convivió de manera permanente, bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho, UNIÓN MARITAL DE HECHO con el señor RAMIRO IDARRAGA NARANJO, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 10,080,462 de Pereira- Risaralda, estuvieron conviviendo durante CATORCE (14) AÑOS, desde el 26 de abril del 2006 hasta el día en que él falleció el 11 de junio del 2020, en Manizales, sin separarse nunca, y de esa unión NO procrearon HIJOS.
(…)
CUARTO: Manifiesto además que al señor RAMIRO IDARRAGA NARANJO estuvo casado, de su matrimonio procreó TRES (03) HIJOS, actualmente mayores de 25 años de edad y plenamente responsables; luego enviudó y se volvió a casar, no procreó hijos, se divorció y liquidó la sociedad conyugal; luego inició la relación sostenida conmigo, y NO dejo más hijos que los ya citados, ni legítimos ni por reconocer, NI adoptivos o en proceso de adopción y_ murió siendo divorciado con sociedad conyugal de bienes disuelta y liquidada en unión marital de hecho con la señora LADISLA Y HERRERA GUEVERA.” (SIC) (Fls. 6-7_Archivo04) - Declaración notarial extrajudicial Nro. 1019 rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, el 30 de junio de 2020, por MARIA JACQUELINE HURTADO CARDONA, en la cual indicó: “PRIMERO: Manifiesto por medio de la presente declaración bajo la gravedad del juramento que es cierto conozco de manera personal y directa a la señora: LADISLA Y HERRERA GUEVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42,132,677 de Pereira-Risaralda, desde hace QUINCE (15) años, en razón de amistad.
SEGUNDO: Por lo tanto sé y me consta que ella convivió de manera permanente, bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho, XII XII S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA UNIÓN MARITAL DE HECHO con el señor RAMIRO IDARRAGA NARANJO, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 10,080,462 de Pereira-Risaralda, estuvieron conviviendo durante CATORCE (14) AÑOS, desde el 26 de abril del 2006 hasta el día en que él falleció el 11 de junio del 2020, en Manizales, sin separarse nunca, y de esa unión NO procrearon HIJOS.
(…)
CUARTO: Manifiesto además que al señor RAMIRO IDARRAGA NARANJO estuvo casado, de su matrimonio procreó TRES (03) HIJOS, actualmente mayores de 25 años de edad y plenamente responsables; luego enviudó y se volvió a casar, no procreó hijos, se divorció y liquidó la sociedad conyugal; luego inició la relación sostenida conmigo, y NO dejo más hijos que los ya citados, ni legítimos ni por reconocer, NI adoptivos o en proceso de adopción y_ murió siendo divorciado con sociedad conyugal de bienes disuelta y liquidada en unión marital de hecho con la señora LADISLA Y HERRERA GUEVERA.” (SIC).
(Fls. 8-9_Archivo04) - Declaración notarial extrajudicial Nro. 1005 rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, el 26 de junio de 2020, por LADISLAY HERRERA GUEVARA, en la cual indicó: “PRIMERO: Manifiesto por medio de la presente declaración bajo la gravedad del juramento que mi nombre es como quedó escrito: LADISLA Y HERRERA GUEVERA, me identifico con cédula de ciudadanía No. 42,132,677 de Pereira-Risaralda.
SEGUNDO: Manifiesto que conviví de manera permanente, compartiendo techo, mesa y lecho, en UNIÓN MARITAL DE HECHO con el señor RAMIRO IDARRAGA NARANJO, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía Nro. 10,080,462 de Pereira-Risaralda, convivimos durante un lapso de tiempo de CATORCE (14) AÑOS, desde el año 26 de abril del 2006, hasta el día en que él falleció, el 11 de junio del 2020, en Manizales, sin separarnos nunca, y de esa unión no procreamos hijos.
TERCERO: Manifiesto bajo la gravedad del juramento que fue mi compañero permanente RAMIRO IDARRAGA NARANJO, quien respondió económicamente por mi, ya que era él la persona quien veló en vida por la satisfacción de todas mis necesidades básicas.
CUARTO: Manifiesto además que mi compañero permanente RAMIRO IDARRAGA NARANJO, estuvo casado, de su matrimonio procreó TRES (03) HIJOS, actualmente mayores de 25 años de edad y plenamente responsables; luego enviudó y se volvió a casar, no procreó hijos, se divorció y liquidó la sociedad conyugal; luego inició la relación sostenida conmigo, y NO dejo más hijos que los ya citados, ni legítimos ni por reconocer, NI adoptivos o en proceso de adopción y murió siendo divorciado, con la sociedad conyugal de bienes disuelta y liquidada y hacia vida marital de hecho conmigo LADISLAY HERRERA GUEVERA.” (Fl. 10_Archivo04). - Certificado de afiliación expedido por Salud total EPS.
(Fls. 6- 11_Archivo04) - Declaración extraproceso Nro. 2258 del 26 de marzo de 2008, rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, por el Sr. Ramiro Idárraga Naranjo, en la cual expresó: - “SEGUNDO: Declaro que desde hace dos (2) años convivo en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Ladislay Herrera Guevara identificada con cédula de ciudadanía No. 42.132.677 de Pereira.
Manifiesto que de esta unión no se han procreado (sic) XIII XIII S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA TERCERO: Declaro que mi compañera permanente y sus dos (2) hijos de nombres BRANDON CAMILO Y JEAN CARLOS HERRERA GUEVARA, identificados con Tarjeta de Identidad Número 98061166963 y 1004686543 dependen económicamente y en todo sentido de mí; ya que la señora se dedica a las labores del hogar y no recibe ningún tipo de ingreso por concepto de salario, pensión o renta.
(…) (Fls. 13-14_Archivo04) A su vez, se escucharon las testimoniales de MARÍA JACQUELINE HURTADO CARDONA, SANDRA MILENA SALAZAR CASTAÑEDA, y ROCÍO PÉREZ. La primera de las deponentes, María Jacqueline Hurtado Cardona, expresó que conoció a Ramiro hace más de 30 años, en razón de vecindad en el barrio Estambul; que, conoció que la pareja convivió desde el año 2006 en una casa que Ramiro tenía en la carrera 42, cerca del control de auto legal; describió que la casa era de 3 pisos y ellos vivían en el primer piso donde pusieron una cafetería que duró como 5 años; que luego se mudaron a una casa dos calles más adelante; y por último, a una casa cerca del colegio del barrio.
Manifestó, que se veían 2 a 3 veces por semana, porque la testigo vendía revistas de catálogos. Respondió, que, el núcleo familiar estaba conformado por Ladislay, Ramiro, Juan Carlos y Brandon, de quienes se encargaba Ramiro, porque veía que él entregaba dinero a los muchachos, llegaba con mercados y era quien le pagaba la mercancía que Ladislay pedía para uso personal.
Relató, que conoció a Alicia, la mamá de Ramiro, y vivía en la carrera 42 en Estambul, con un nieto y un hermano de Ramiro, llamado Javier. Precisó, que la cafetería estaba en el primer piso y Alicia vivía en el segundo piso. Relató, que la relación de Ladislay con la familia de Ramiro era regular porque ellos decían que la demandante se quería quedar con la casa.
Afirmó conocer que la relación sentimental inició en el año 2006, porque la actora vivió en su casa un año, y el siguiente, ya estaba viviendo con Ramiro. Sabe que la pareja se conoció en reuniones, empezaron a charlar, duraron como novios tres meses, y después se fueron a vivir juntos, lo que ella consideró muy poco tiempo. Señaló, que, la madre de los hijos de Ramiro falleció, que él se volvió a casar, se divorció, y luego conoció a Ladislay.
Refirió que, Ramiro le comentaba que tenía una hermana en el exterior y a veces le giraba dinero. Expresó, que para el fallecimiento de don Ramiro, vivía este en loa calle 42b, sin especificar la dirección, donde vive Ladislay actualmente; que él (Ramiro) murió de un paro cardiaco en la casa donde vivía la mamá, estando con Ladislay. Señaló que, tuvo la oportunidad de compartir con ellos- (la demandante y Ramiro) en reuniones, y él la presentaba como su pareja, su esposa, que tenían desavenencias como cualquier pareja, pero nunca se separaron.
Señaló que, el día que Ramiro murió, XIV XIV S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA Ladislay y Ramiro estaban visitando a doña Alicia, y fue cuando le dio el infarto, que la demandante fue quien salió a pedir ayuda, pero Ramiro iba sin signos vitales. Negó que Ramiro fuera quien sostuviera a la madre, porque el salario no le alcanzaba para dos personas, y él le decía que la mantenía con un dinero que recibían del exterior.
Sandra Milena Salazar Castañeda, afirmó conocer a la actora hace 11 años, por ser vecina del barrio donde vivía como pareja con Ramiro, en la carrera 42, cerca al control de las busetas, en una casa de 3 pisos. Relató que, en la casa de Ramiro vivía Alicia, un hermano llamado Javier y un bisnieto. Que la pareja tenía una cafetería en el primer piso en la que ambos trabajaban y vivían ahí mismo.
Agregó, que vivían con dos hijos de Ladislay, y la amistad con ella no era muy cercana, ni muy lejana, compartían actividades en la cuadra, se encontraban en la tienda, y hablaban cuando iba a almorzar a la cafetería. Refirió que, según le indicó Ramiro, tuvieron que terminar el negocio de la cafetería por inconvenientes con la hija de él, llamada Claudia.
Manifestó conocer lo dicho, por lo que le contaba el mismo Ramiro. Relató que Alicia tenía una hija en Estados Unidos que le mandaba dinero para hacerle el mercado y comprarle sus cosas. Expresó, que el día de la muerte de Ramiro, estaban en la casa de la mamá, visitando con Ladislay. Que, tenía conocimiento que la relación de la demandante con la familia del pensionado no era muy buena, pues en el barrio se escuchaba que los hijos de él nunca se llevaron bien con ella y él decía que estaba triste porque sus hijos “no le querían a su negrita” como le decía él (Ramiro).
Señaló que la pareja era muy unida, siempre iban a la misa los domingos y mantenían juntos para todos lados. Que, la pareja se mudó a vivir a una casa a cuadra y media y después por la “41” por la escuelita. Expresó, que, la señora Alicia, se sostenía con el dinero que enviaba una hija de Estados Unidos, quien enviaba el dinero para que Ramiro le comprara todo lo del mercado.
Señaló, que Ladislay iba con frecuencia donde Alicia, “incluso le colaboraba con las cosas de la casa y estaba muy pendiente de ella”. La testigo, indicó que sabía lo que manifestado en su relato porque hablaba mucho con la pareja, y cuando los conoció, les preguntó cuánto llevaban como pareja, respondiéndole, que 5 años desde el 2006.
Finalmente, la Sra. Rocío Pérez Osorio, expresó que la familia estaba conformada por Ladislay, Ramiro y dos hijos, que vivían en la carrera 42- 02; que no era tan amiga de la demandante, pero la distinguía porque iban a hacerle el chance. Afirmó que, Alicia vivía con un hijo llamado Javier y un XV XV S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA bisnieto.
Y Ladislay, siempre vivió con Ramiro. Que el causante, le ayudaba mucho a Alicia y vio durante 14 años a la pareja. Expresó que Ramiro, falleció de un paro cardiaco y “Leidy” estaba con él, que ella lo bajó con unos vecinos, y no supo más de ahí porque estábamos encerrados por la pandemia. Finalmente, indicó que “Leidy” no es muy comunicativa, y hablaba más con Ramiro.
Por su parte, el extremo pasivo Alicia Naranjo, como pruebas allegó: - Declaración extrajuicio rendida el día 17 de marzo de 1995, por el Sr. Ramiro Idárraga ante la Notaría Tercera de Manizales, en la cual indica que reside en la carrera 43 No. 11ª-64, bajo el mismo techo con la Sra. Alicia Naranjo de Idárraga, y la sostiene económicamente. - Las testimoniales de Claudia Marcela Idárraga, Ramiro Idárraga Gil, Blanca Seneth Giraldo García y Carolina Lenis Giraldo.
Claudia Marcela Idárraga Gil, hija del pensionado fallecido, expresó que siempre vivió en la casa de su padre, en los “medios”; que, su progenitor nunca vivió con nadie; relató que, después de su madre, el causante vivió 15 años con una señora llamada ANA MARÍA MANRIQUE, ya fallecida; y después se casó en el 2006 con Alba Nidia, de quien se separó después de año y medio; y, posteriormente, no convivió con otra mujer.
Afirmó que, su padre tuvo una cafetería con la Sra. Manrique ubicada en la carrera 43 11-64 en el barrio Estambul, en “los bajos de la casa”; expresó no recordar que Ladislay hubiese laborado ahí. Reseñó que el Sr. Ramiro se fue para Estados Unidos por mucho tiempo, más o menos desde 1997 hasta el 2006 cuando regresó y se casó. Manifestó que su padre, cuidaba de su abuela, que era la testigo quien lo asistía para llevarlo a urgencias, y cuando tuvo dos accidentes ella fue quien lo llevó. Relató que nunca le cayó bien la demandante, pues le pareció una persona muy interesada.
Afirmó que su padre no podía llevar dos años con Ladislay, como lo indicó en la declaración extrajudicial que rindió en el 2008, teniendo en cuenta que, se había casado en el año 2006. Relató que su padre falleció porque le dieron 3 infartos, recordó que ese día la llamó su hijo quien lo había llevado a Santa Sofía. Señaló que, quien velaba por el sostenimiento de la Sra. Alicia, era su padre Ramiro; que la tía que vive en Estados Unidos, colaboraba de vez en cuando, porque en últimas Ramiro resultó con muchas deudas, las cuales desconocía. Negó que Ladislay, sus hijos y Ramiro, hubiesen vivido en el primer piso de la casa, y que la demandante, vivía en la otra esquina de arriba, y desde que la XVI XVI S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA distingue siempre ha vivido ahí. Refirió que, su padre le contó que Ladislay le prestaba servicio doméstico de vez en cuando y él le pagaba por eso.
Ramiro Idárraga Gil, hijo del causante, expresó que vive en Tocancipá hace 23 años; señaló que conoce a Ladislay porque iba a hacer aseo a la casa de su padre, pero nunca la trató. Que, cuando Ramiro llegó de Estados Unidos, se buscó a alguien para ayudarlo a hacer los trabajos de la casa, en 2007-2008. Refirió que se fue con su padre a Estados Unidos, y volvieron el 25 de marzo de 2006, cuando ya estaba lista la casa que estaban reparando, que tenía organizado el matrimonio con Alba Nidia a quien conoció por internet, y, de quien se divorció en noviembre de 2007, luego de haber convivido por un año en Villamaría, pero no se entendieron, por lo que Ramiro volvió al barrio Estambul.
Reseñó que su padre se divorció de su madre, quien falleció cuando él tenía 15 años; y, después tuvo una relación de 15 años con Ana María Manrique, quien también falleció, pero tuvieron una cafetería en los bajos de la casa vieja. Reiteró que, su padre vivió con su abuela cuando terminó la relación con Alba, y era quien se encargaba de cuidarla, llevarla a los exámenes.
Que, su sobrino fue quien lo llevó al hospital Santa Sofía y allá fue donde falleció. Precisó que, su padre le pagaba a Ladislay por hacer el servicio en la casa, pero era muy esporádico y que su padre vivía con su abuela en el tercer piso de la casa, y por un tiempo Claudia, su hermana, vivió en el segundo piso; posteriormente, hubo otras personadas arrendadas, con lo cual solventaba un poco sus deudas.
Expresó no tener conocimiento sobre alguna relación que su padre hubiese podido sostener con la demandante, pues hace 23 años vive por fuera de la ciudad y su padre nunca le manifestó que tenía una relación seria. Señaló que visitaba a su padre dos veces al año, en vacaciones de mitad de año y diciembre, pero en esas visitas nunca vio a la demandante.
Blanca Giraldo García, expresó conocer a Alicia de toda la vida por ser fundadores del barrio Estambul, igual que Ramiro. Negó conocer a Ladislay, y señaló que “sería la que les hacía los oficios”. Refirió que, hace muchos años Ramiro vivió con Ana María, quien le ayudó a levantar a los hijos junto con Alicia. Que, Ramiro se fue a Estados Unidos y cuando llegó se casó con una señora de Villamaría, pero se separó, después de eso, no le conoció otra esposa.
Señaló que, cuando volvió de Estados Unidos, ya se dedicó a vivir de su pensión y cuidar de Alicia, con quien vivía en el último piso de la casa. Precisó que Ladislay, vivía a una cuadra y media de la casa de Ramiro, y la veía salir después que hacía el XVII XVII S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA oficio; que, nunca los vio agarrados de la mano, ni saliendo a pasear, y en los últimos años, vio a Ramiro solo con su mamá. Carolina Lenis Giraldo, manifestó que conoció a Ramiro porque fue inquilina en una casa que le arrendó con su esposo y en donde vivieron por dos años.
Identificó a Ramiro como un excelente hijo, muy pendiente de la “señora” sin recordar el nombre; y que con la “viejita” nunca habló. Que, ella vivía en los medios y Ramiro, vivía en los altos con la mamá, y Santiago, de quien desconoce el parentesco que tenía con Ramiro. Negó conocer a Ladislay, y afirmó, que nunca vio a Ramiro con compañía, ni en la calle saliendo con alguna mujer.
A nivel administrativo, Colpensiones realizó el informe técnico de investigación Nro. COLCO-248208 del 30 de junio de 2020, en el cual se concluyó que la Sra. Alicia Naranjo de Idárraga, acreditó la dependencia económica del Sr. Ramiro Idárraga Naranjo hasta el fallecimiento de este. (Fls. 118-122_Archivo13) Igualmente, se realizó el informe técnico de investigación Nro.
COLCO-249170 del 06 de julio de 2020, en el cual se entrevistó a la Sra. Ladislay Herrera, quien manifestó hacer convivido con el causante del 26 de abril de 2006 hasta la fecha en que falleció el Sr. Ramiro. Se entrevistó a Rocío Pérez Osorio, Gloria Inés Atehortúa; Diana Patricia Villegas, María Jacqueline Hurtado, Sandra Milena Salazar, vecinas del sector, de la cual se coligió que, la actora no logró acreditar la convivencia desde el 26 de junio de 2006 hasta el fallecimiento de Ramiro el 11 de junio de 2020.
(Fls. 123-127_Archivo13) De manera oficiosa, se solicitó como pruebas: - Certificado de Cámara de Comercio del establecimiento de comercio “cafetería”, que da cuenta d la inscripción a nombre de Ramiro Idárraga Narango el 04 de diciembre de 2008, ubicado en la Cra. 43 11ª-64, en el barrio Estambul de la ciudad de Manizales, y, la cancelación de la matrícula mercantil el día 21 de agosto de 2018.
(Archivo27) - Registro civil de matrimonio del Sr. RAMIRO IDÁRRAGA NARANJO y ALBA NIDIA TORO GIRALDO, celebrado el 25 de marzo de 2006; que mediante escritura pública #2019 del 07 de noviembre de 2007, se dispuso la cesación de los efectos del matrimonio católico contraído. (Archivo 29) XVIII XVIII S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA Hecho el anterior recuento probatorio, y teniendo acreditado que el causante Sr. Ramiro Idárraga era pensionado, se hace necesario que la gestora, en su calidad de compañera permanente, acredite por lo menos los últimos 5 años de convivencia antes del fallecimiento del de cujus, para ser beneficiaria de la pretendida prestación. En esta oportunidad, la Corporación comparte la decisión de la Juez de primer grado, al indicar que la actora no logró acreditar la convivencia con el pensionado en los términos legalmente exigidos.
En primer lugar, le corresponde a la Sala, precisar que, respecto a las incongruencias que se advierten de las declaraciones extrajudiciales rendidas por las testigos María Jacqueline Hurtado y Sandra Salazar; efectivamente, no desconoce la Colegiatura que, al ser formatos prestablecidos, se pueden incurrir en errores de transcripción, como el haberse transcrito que ambas declarantes convivieron con el causante.
No obstante, dichas declaraciones no dan claridad respecto a una convivencia real y permanente entre la demandante y el causante en los años anteriores al fallecimiento de este, como quiera que no se narran circunstancias de modo y tiempo en que se desarrolló la relación, ni los actos de socorro y ayuda mutua en los términos exigidos por la jurisprudencia laboral para tener a la actora como beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
En punto a la valoración realizada por la falladora de las declaraciones extrajudiciales, aclara la Sala, que estas tienen una naturaleza testimonial, conforme lo señalado en el artículo 262 del CGP, es así como se le debe dar el mismo tratamiento que se le da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art.188 del CGP).
Así mismo, conviene precisar que la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar, que el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida, no se trata de una simple relación amorosa o un tiempo escaso de convivencia, es la voluntad real y con vocación de permanencia de conformar una familia, lo cual no resulta evidente con las pruebas aportadas.
Así las cosas, contrario a lo reprochado por la alzadista, acertó la Juez cognoscente al realizar la valoración de dichas declaraciones conforme a las XIX XIX S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA reglas de la sana crítica y las facultades de libre formación del convencimiento, en conjunto con todo el caudal probatorio arrimado al sub examine, como lo dispone el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S. En igual sentido, de tiempo atrás la Corte ha sostenido, que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida.
(CSJ SL3570- 2021). Los anteriores argumentos, igualmente sustentan la valoración a la declaración extrajudicial rendida por el causante ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales en el año 2008, en la que aquel, precisó que la dirección era carrera 43 #11ª-64, documental que por sí sola, no permite acreditar la convivencia de la pareja.
De modo que, aun si en gracia de discusión se pasaran por alto las imprecisiones vertidas en las declaraciones extrajudiciales, el dicho de las testigos María Jacqueline Hurtado y Sandra Salazar, no ofrecen verdadera certeza en punto a la aludida convivencia de la pareja, ni los extremos de la misma; de modo que, analizado con detenimiento sus relatos, emergen contradicciones de los mismos que no pueden pasarse por alto como lo pretende la auspiciadora judicial de la promotora de la litis; en tal sentido, se extrae de los mismos que, ambas testigos refirieron que la pareja convivió en el barrio Estambul, en una casa de propiedad de Ramiro en la carrera 42, como lo afirmó la demandante, sin que en ningún aparte de su relato hicieran referencia a la carrera 43 #11A-64 como pretende hacerlo ver la recurrente.
Si bien es cierto, el hecho de que las testigos precisaran una dirección diferente a la indicada en el certificado de Cámara de Comercio, lo cual no desdibujaría la convivencia que hubiese tenido la pareja, no es menos cierto que, ni siquiera la demandante precisó que la convivencia se hubiese dado en la aludida carrera 43 #11-64, habiendo referenciado que fue en la misma casa XX XX S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA donde estaba ubicada la cafetería durante los primeros 5 años, en la carrera 42; contrario a lo que se extrae del mismo certificado de Cámara de comercio, que da cuenta que la cafetería se ubicaba en la carrera 43 #11-64.
Contrario a como pretende hacerlo ver la recurrente, del dicho de la misma promotora de la litis, se reitera que, en su relato no ubicó como domicilio de la pareja, la carrera “43 #11-64”, afirmando la misma demandante que vivieron en la “carrera 42” y el último domicilio en la “carrera 41c 11ª-16”. Inclusive, de la notificación enviada por Colpensiones el 26 de marzo de 2015, se advierte que fue remitida a la Carrera 43 No. 11ª-64 Estambul, dirección que igualmente, se extrae de la historia laboral del causante: “Carrera 43 #11 A 64 piso 3”, sin que logre acreditarse otro domicilio del pensionado en la dirección precisada por la demandante en la carrera 42.
(Fl. 49,60_Archivo13) Igualmente, encuentra la Sala que afirmó la actora, haber iniciado la relación el 26 de abril de 2006 y haber conocido a Ramiro siendo “divorciado”, sin embargo, conforme da cuenta el registro civil de matrimonio, el Sr. Ramiro contrajo nupcias por el rito católico con Alba Nidia Toro, el día 25 de marzo de 2006, dándose por terminado el vínculo por lo menos para el 27 de agosto de 2007, cuando se liquidó la sociedad conyugal, conforme se verifica del registro civil de matrimonio, es decir, que para la fecha en que alega la actora haber iniciado la convivencia, el pensionado vivía con la Sra. Alba Nidia, lo que se acompasa además, con el dicho de los testigos de la parte demandada, quienes manifestaron que el matrimonio de aquellos duró por al “menos un año, año y medio aproximadamente”.
No está demás señalar que, el solo hecho del matrimonio no conlleva a una convivencia o que bien, pudo existir una relación sentimental de manera paralela; empero, lo dicho por la demandante respecto de cómo inició la relación, resulta contradictorio con los otros medios de prueba practicados en el sub examine. En el mismo sentido, indicó la demandante que entre los dos “montaron” la cafetería, mientras que en la sustentación de la alzada, la vocera judicial, pretende ubicar el inicio de la relación, cuando la demandante conoció al causante en la cafetería y “trabajó allí desde el 2008 y hasta el final de los días”; por el contrario, se observa del aludido certificado de cámara de comercio, que el registro mercantil fue cancelado en el año 2018; y, que además, la misma demandante manifestó que la cafetería duró 5 años, y según el dicho de María XXI XXI S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA Jacqueline, tuvieron que cerrarla porque no daba rendimiento necesario y a Ramiro le llegó la pensión. Para la Sala, del dicho de las testigos María Jacqueline y Sandra Salazar, se vislumbra el ánimo de querer favorecer a la demandante, incurriendo, se itera, en ciertas imprecisiones como lo anotó la Juez cognoscente.
Del mismo modo, llama la atención de la Sala, que, pese a manifestar que la familia de la demandante tomaba fotos de los momentos especiales que compartían como pareja, pero, que no las anexó a Colpensiones, porque en aquel entonces estaba en un momento de dolor y no tenía uso de razón para buscar, resulta ilógico que por lo menos no hayan sido aportadas como anexos a la presente demanda.
Sostuvo también la parte actora, que la valoración probatoria fue sesgada, existiendo una falta de valoración equitativa de las pruebas testimoniales y documentales. Como se indicó en precedencia, en uso de la facultad de los funcionarios judiciales y la libre apreciación de las pruebas para la formación del convencimiento, la Juez de instancia, hizo un exhaustivo análisis de las pruebas allegadas por ambos contrincantes, por tanto, no le asiste razón a la alzadista.
Frente a ello, huelga acotar lo dicho por el Alto Tribunal, en sentencia SL 112-2021, en la que se explicó: “Cabe añadir, que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
(…) De manera que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellas probanzas que le merezcan mayor sugestión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre XXII XXII S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.” De otro lado, fustigó la apelante la valoración del interrogatorio de la demandante, quien incurrió en imprecisiones respecto de lugar del fallecimiento del Sr. Idárraga, afirmando que por tal contradicción el mismo no podía ser desestimado; empero, a juicio de la Sala, la decisión de la Juez del Circuito, no se fincó en ello únicamente, sino en las múltiples inconsistencias en las declaraciones de las testigos del extremo actor; de otra parte, debe recordarse que el interrogatorio de parte, no es medio de prueba a menos que contenga una confesión, y lo que pretende la demandante, es valerse de sus propias afirmaciones que carecen de sustento a través de otros medios suasorios.
En punto a la apreciación del certificado de afiliación de SALUD TOTAL EPS, advierte la Sala que, dicho documento corresponde a una constancia de Salud Total EPS, en donde aparece que el señor RAMIRO NARANJO IDÁRRAGA es cotizante desde el 20 de junio de 2014 y que la actora fue afiliada como su beneficiaria, desde la misma calenda, en calidad de «compañera» (Fl. 11_Archivo04) Tal documento si bien informa que el causante afilió a la promotora del proceso como beneficiaria en el sistema de salud, lo cierto es que no demuestra la convivencia de la pareja, que es el elemento determinante para definir la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, menos aún durante el tiempo exigido legalmente, esto es, cinco años, pues en su contenido no hay constancia de ello.
En efecto, el inscribir a una persona como beneficiario del sistema de salud no acredita de forma clara e indiscutible la cohabitación de la pareja con ánimo de conformar una familia en los cinco años precedentes al fallecimiento. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que la sola afiliación de una persona al sistema de salud no es prueba apta, por sí sola, para demostrar una convivencia en los términos exigidos legalmente y mucho menos su duración. Así, en decisión CSJ SL1123-2020 así lo explicó: Por lo demás, la accionante refiere que no es posible admitir que su vinculación al sistema de salud, como beneficiaria del causante, sólo ocurrió el 1 de agosto de 2008 pues esa fecha se refiere al día en que la Nueva EPS asumió la prestación de los servicios de salud de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
Aunque ello sea cierto, no tiene relevancia a fin de determinar el momento a partir del cual la demandante habría empezado a convivir con Diego Ocampo Díaz -de haber sido ello así- pues esta Sala ha XXIII XXIII S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA reiterado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso en particular y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso (sentencia CSJ SL518 -2020).
(Resalta la Sala) De acuerdo con el concepto jurisprudencial ut supra, este documento por sí solo no logra la eventual modificación la decisión de la juez de primer nivel, en la medida que no acredita la vida en común de la pareja. Pues bien, al valorar en conjunto las declaraciones se encuentra que, si bien ofrecen datos que dan cuenta que entre la Sra. Ladislay y el fallecido Ramiro, pudo existir una relación amorosa y haber compartido como pareja en diferentes escenarios, no resultan enfáticos ni convincentes para concluir que existió una convivencia real afectiva y efectiva dentro de los cinco anteriores a la muerte del pensionado, requisito sine qua non para la prosperidad de las pretensiones.
Y es que, la convivencia exigida, no puede equipararse a encuentros esporádicos o casuales. Por demás, resalta esta Corporación, que no existe prueba de la compañía o socorro mutuo por parte de la actora previo al deceso del causante; pues más allá de su dicho y lo relatado por los testigos de oídas en que señalaron que al Sr. Idárraga le dio un paro cardiaco cuando visitaba la casa de su madre en compañía con Ladislay, ninguna prueba fehaciente se trajo al plenario como sustento de tal afirmación. Respecto a las contradicciones que consideró la vocera judicial existen entre los relatos de los hijos del causante Claudia y Ramiro Idárraga, no es cierto que hayan afirmado tener “enemistad” con la promotora del proceso, por lo menos, por parte del último de los referidos, indicó que no vive en Manizales hace más de 20 años, y, pese a visitar a su padre dos veces al año, nunca coincidió con Ladislay Herrera, ni conoció que su padre tuviera una relación seria con esta, señalando que, esporádicamente aquella se encargaba de colaborarle con la casa.
Por su parte, si bien es cierto, la deponte Claudia, hija del fallecido, afirmó que nunca le cayó bien la demandante, tal afirmación por sí sola, no permite tener por ciertos los hechos esbozados por la actora en torno a la relación que alega sostuvo con el padre de la testigo. XXIV XXIV S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA Finalmente, y en cuanto a la dependencia económica de la Sra. Alicia en calidad de madre respecto del fallecido, y que encontró acreditada Colpensiones en sede administrativa, confirmada por la primera juez, no desconoce la Sala que, al unísono los testigos afirmaron que aquella vivía con un hijo de nombre Javier, que tenía una hija en el exterior que en ocasiones enviaba dinero para solventar los gastos; empero, tales circunstancias no desdibujan la dependencia económica de la progenitora de Ramiro Idárraga; pues del dicho de los testigos del extremos pasivo, se colige que quien se encargaba del cuidado y manutención de la Sra. Alicia Naranjo, era su hijo Ramiro, tanto es así que, con posterioridad a su fallecimiento, tuvo que ser traslada a Tocancipá donde reside su nieto Ramiro Idárraga, pues los otros hijos de Alicia, no responden por ella.
Puestas las cosas en la anterior perspectiva, la Colegiatura no desconoce que eventualmente existiere una relación afectiva entre el causante y la señora Ladislay Herrera; no obstante, no existe prueba de que dicha situación se hizo extensiva por cinco o más años antes del fallecimiento del Sr. Idárraga; por tanto, en modo alguno podría reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por lo que consecuente con lo dicho, se confirmará la decisión de primer grado en su integridad.
Costas en esta instancia a cargo de Ladislay Herrera Guevara, en favor de Alicia Naranjo de Idárraga y Colpensiones. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora LADISLAY HERRERA GUEVARA en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y ALICIA NARANJO DE IDÁRRAGA. XXV XXV S18884 RADICADO 170013105001202000479-02 DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante a favor de COLPENSIONES y ALICIA NARANJO DE IDÁRRAGA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ef6d04564fa5fd612ffa1f830c823d09c43c1657d87d416a52c1e8637df5826 Documento generado en 09/04/2024 05:01:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica