Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 11001-6000-023-2019-01188-00 - NI.82109

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2024-06-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Diego Alejandro Gómez Vigoya

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Aprobado Acta No. 791 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia por la cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre otras decisiones, negó el traslado del sitio de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral al Resguardo El Rosario del Municipio de Coyaima, Tolima al condenado Diego Alejandro Gómez Vigoya. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES Diego Alejandro Gómez Vigoya, fue condenado, por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, a la pena principal de 108 meses de prisión, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado. Actualmente el control de la sanción está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 2 El defensor del señor Gómez Vigoya solicitó cambio de sitio de reclusión al Centro de Reculturización y Armonización Territorio Ancestral Comunidad Indígena Rosario del Municipio de Coyaima Tolima Filial ACIT, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T- 921 de 2013, T-642 de 2014, que establecen este cambio de medida de aseguramiento y/o condena, en caso de ser indígena aunque haya sido procesado por la justicia ordinaria.1 La petición fue negada el 8 de noviembre de 2023.

Inconforme el defensor interpuso recurso de apelación. El 7 de diciembre de 2023, el Juez concedió el recurso de apelación. El 26 de enero de 2024, fue repartido a esta Sala Penal para desatar la alzada.

3. LA APELACIÓN El defensor de Diego Alejandro Gómez Vigoya manifiesta su inconformidad con la decisión, toda vez que estima que el a quo se equivoca al negar el cambio de reclusión aduciendo que no allegó algún documento que probare su pertenencia al resguardo indígena expedida por la máxima autoridad del mismo, ni la aprobación, del mismo respecto a su disposición para recibir el interno en dicha comunidad.

Manifiesta el defensor que el juez no valoró las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta: (i) el acta por medio del cual la comunidad indígena, de la cual hace parte su prohijado, solicita el traslado del PPL Comunero indígena Diego Alejandro Gómez Vigoya, al Centro de Reculturización y Armonizacion Territorio Ancestral Indígena de la Comunidad Rosario de Coyaima Tolima;

(ii) la constancia suscrita por el señor Armando 1 Ver fl. 216 al 232 Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 3 Barrio Viuche, Gobernador de la Comunidad Indígena Rosario del Municipio de Coyaima;

(iii) acta de posesión y certificado del Ministerio del Interior, mediante las cuales se acredita la existencia y actual representación de la comunidad indígena Rosario del Municipio de Coyaima; y, certificado del Ministerio del Interior, mediante la cual se acredita la calidad de indígena de su prohijado. Se encuentra también inconforme con el comentario del juez, respecto a que el certificado del Ministerio del Interior, mediante la cual se acredita la calidad de indígena de su prohijado, desde el año 2023, esto es, un año después que fue puesto a disposición para purgar la pena impuesta.

Refiere el defensor que el juez desconoce la ley 89 de 1890, Artículo 3º: En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De enero a 31 de diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito.

Teniendo en cuenta lo anterior considera que el a quo deslegitima la calidad de indígena de su prohijado y la documentación, pues deja de lado sus usos, costumbres y autonomía que los caracteriza. Discrepa también de la critica que hace el a quo a la infraestructura carcelaria que posee el resguardo indígena, pues desconoce el enfoque diverso cultural que tienen los indígenas, pretendiendo exigir las mismas condiciones de una cárcel estatal.

Destaca que el juez no tuvo en cuenta el acto administrativo expedido por el INPEC, obrante en el expediente, en el que establece la idoneidad del centro de armonización, donde incluso, se encuentran otros PPL indígenas, bajo su custodia y vigilancia. Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 4 Solicita revocar el auto impugnado, y en su lugar ordenar el traslado del PPL indígena Diego Alejandro Gómez Vigoya del EPC de Chaparral Tolima, o donde se encuentre, al Centro de Reculturización y Armonización Territorio Ancestral Comunidad Indígena Rosario del municipio de Coyaima Tolima -Filial ACIT: 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De acuerdo con el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906, las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial son competentes para conocer de los recursos de apelación en los procesos de los cuales conocen en primera instancia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por tanto, esta sala se encuentra facultada para resolver de fondo el recurso objeto de la presente decisión. 4.2.

El cumplimiento y ejecución de las penas para miembros de las comunidades indígenas La Corte Constitucional en sentencia T-642 de 2014 lo siguiente: El artículo 3º de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.

La sentencia C - 394 de 1995, señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: “En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 5 autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y ley.

Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”. El Código Penitenciario y Carcelario colombiano, contenido en la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad.

La reciente Ley 1709, del 20 de enero de 2014, en su artículo 2° adicionó un nuevo artículo en dicho estatuto referente al “enfoque diferencial”, que por su ubicación en el texto de la ley tiene el carácter de ser un principio rector que inspira todo el sistema carcelario y penitenciario colombiano: “ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL.

El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.

El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional”. (Negrita fuera de texto).

Según este principio, deben existir establecimientos de reclusión específicos y diferenciados para poblaciones con características particulares. Así, es apenas razonable y proporcional que el Legislador haya complementado el régimen penitenciario y carcelario, dándole una connotación especial a ciertos grupos poblacionales, verbigracia: inimputables por trastorno mental permanente, transitorio o sobreviviente, mujeres, miembros de la fuerza pública, minorías étnicas, etc.

La exposición de motivos del Proyecto de Ley 256 de 2013 - Cámara- “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, presentado por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa, dejó en claro la orientación del nuevo principio de enfoque diferencial en materia penitenciaria: “La salida a la crisis que se ha mostrado anteriormente, requiere del diseño de una estrategia que conjugue elementos de política pública y medidas de corte legislativo.

En ese sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho encontró que el actual Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) tiene falencias que Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 6 impiden reducir efectivamente la presión sobre el sistema.

Es por esta razón que una de las primeras medidas a implementar es una modificación de este código, con el fin de adecuarlo a las actuales circunstancias del sistema penitenciario y carcelario. Para el Ministerio las principales deficiencias que presenta el código y que ameritan su modificación son las siguientes: a) La ausencia de principios fundamentales como el de enfoque diferencial.

Se reconoce la existencia de poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y condición de discapacidad y la necesidad de adaptar las medidas penitenciarias contenidas en el código a partir de tales criterios, tal y como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Corte Constitucional colombiana.

Adicionalmente se incluye la obligación de establecer condiciones especiales de reclusión para los postulados y condenados de los grupos armados organizados al margen de la ley, teniendo en cuenta su participación en el proceso de paz”. Dicho principio se puede comprender de mejor manera examinado en concordancia con el principio de igualdad2, a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, por la cual la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance de la igualdad de la cual se desprenden dos contenidos que vinculan a todos los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente y, por otro, un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes, dentro del cual se enmarca el principio de enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria.

Este principio legal de enfoque diferencial, debidamente desarrollado y aplicado por las autoridades competentes, permite lograr el cometido principal del fin de la pena, es decir, la resocialización del procesado o condenado, ya que sin lugar a dudas, una reclusión uniforme para población diferenciada que no atienda criterios de edad, género, religión, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad o cualquier otra, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la identidad de las personas privadas de la libertad, especialmente, los principios de pluralismo y diversidad étnica y cultural, axiológicos a la Carta Política.

Vale recordar y hacer nuevamente un llamado de atención a las autoridades involucradas con el sistema penitenciario y carcelario, especialmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y 2 Desde el texto original de la Ley 65 de 1993, artículo 3°, se prevé el principio de igualdad en materia carcelaria que impide cualquier forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 7 Carcelarios –USPEC- y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que los establecimientos de reclusión cuenten con penitenciarias especiales o pabellones que discriminen positivamente estos grupos poblacionales, con el fin de prevalecer la dignidad inherente al ser humano privado de la libertad, las garantías constitucionales y los Derechos Humanos, universalmente reconocidos.

Esto, por cuanto una privación de libertad que no respete las diferencias poblacionales puede constituir un criterio restrictivo innecesario, irrazonable y desproporcionado respecto de los objetivos legítimos impuestos por la pena. A su turno, esta diferenciación en las condiciones de reclusión puede contribuir a reducir el hacinamiento y las prácticas de violencia física, síquica o moral que impera en los establecimientos de reclusión colombianos. Estos principios constitucionales de pluralismo, diversidad étnica y cultural, desigualdad entre desiguales, y dignidad humana se observan reflejados en el principio legal de enfoque diferencial, el cual tiene un desarrollo directo en el Código Penitenciario y Carcelario, toda vez que el artículo 29 de dicho estatuto reconoce como una expresión del mismo, la reclusión en casos especiales, de la siguiente manera: “ARTÍCULO

29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.

Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro” –negrilla fuera de texto-. Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 8 Este mandato del legislador, que debe ser entendido conforme al artículo 3A del Código ordena, en otras palabras, la habilitación de establecimientos de reclusión especiales, los cuales pueden ser proporcionados por instalaciones del Estado.

Desafortunadamente, en términos generales, esta normativa no se ha cumplido respecto de la población indígena, tal vez por la ineficiencia de la Administración Pública quien alega una presunta carencia de recursos, que como bien lo ha reiterado esta Corporación, no puede justificar unas condiciones de reclusión vulneratorias de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, más cuando este trato igualitario para los diferentes en materia penitenciaria implica equiparar la identidad, la cultura y la costumbres indígenas con las de todos los demás reclusos, lo cual lesiona el principio constitucional de diversidad étnica y cultural, contenido en el artículo 7º de la Constitución. Por ello, un enfoque diferencial indígena materializado en el cumplimiento de la pena en un lugar de reclusión propio que establezca el resguardo indígena al cual pertenece el miembro indígena -imputado o condenado-; o la creación de establecimientos de reclusión especiales, proporcionados por el Estado; o, en su defecto, pabellones diferenciados dentro de las mismas cárceles ordinarias, son medidas constitucionales que protegen la identidad cultural y la diversidad étnica, así como la intención del legislador quien quiso brindar una protección especial en los lugares de reclusión a sujetos especialmente protegidos por la Constitución, como las mujeres, los adultos mayores, los niños, los discapacitados y las minorías étnicas, entre otros.

En sentencia C-175 de 2009, esta Corporación consideró: “… la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”.

Como se viene considerando, el principio de enfoque diferencial permite proteger pilares definitorios de la Constitución como son el pluralismo (art. 1) y la diversidad étnica y cultural (art. 7), los cuales se deben hacer efectivos en todo el territorio nacional, incluso en las cárceles. Así lo ha dicho la Corte respecto a la identidad cultural de los pueblos indígenas como derecho que se proyecta más allá del lugar donde está ubicada Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 9 la respectiva comunidad, “(…) Esto obedece a que el principio de diversidad étnica y cultural es fundamento de la convivencia pacifica y armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democrático de derecho.

Es este un principio orientado a la inclusión dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y único lugar del territorio equivaldría a establecer políticas de segregación y de separación. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (artículos 7 y 70 C.P.).

La opción de decidir si es conveniente o no dicha proyección y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo indígena en virtud del principio de autodeterminación”3- negrilla fuera de texto-. El derecho a la identidad cultural entonces, según jurisprudencia constitucional4, otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc.

(iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto;

(ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación;

(xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual 3 T-772 de 2005 4 Ibídem Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 10 relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole y;

(xv) ser recluido con un enfoque diferencial. Con base en lo anterior, se puede concluir que el principio de enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria forma parte del derecho fundamental a la identidad cultural de los pueblos indígenas, ya que conduce efectivamente a proteger las costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones de reclusión que cada comunidad indígena detenta.

En efecto, la privación de la libertad de un miembro perteneciente a una comunidad indígena en un lugar de reclusión ordinario o común –que por regla general se encuentra en condiciones de hacinamiento-, lleva consigo una pérdida de conciencia sobre los valores culturales y rasgos propios de la colectividad que los caracterizan frente a los demás asociados.

Además, puede traer una consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas, toda vez que al no admitirse diferenciación carcelaria en los establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura occidental mayoritaria absorbería a la cultura indígena minoritaria; aquella a través de un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico, cultural y jurídico al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentablemente propiciaría que los miembros de comunidades indígenas se incorporen a un esquema de reclusión penal fundado en funciones -de protección, prevención especial, curación, tutela, rehabilitación y reinserción social-, que necesariamente no compaginan con las costumbres tradicionales y culturales de castigo que emplean los distintos pueblos indígenas. 4.3.

Caso concreto El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la solicitud del defensor del condenado Diego Alejandro Gómez Vigoya, argumentando: Al respecto vale precisar que con la petición de traslado, no se allegó algún documento que probare su pertenencia al Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 11 resguardo indígena expedida por la máxima autoridad del mismo, como lo puede ser el gobernador indígena, taita o mamo, ni tampoco la autorización o aprobación del mismo respecto a su disposición para recibir al interno en dicha comunidad.

Por si fuera poco, llama poderosamente la atención del Despacho que el documento expedido por parte del Ministerio del Interior, solo reconozca su condición de indígena desde este año o dicho en otros términos, solo se preocupó en ser reconocido como indígena, un año después de que fuera puesto a disposición para purgar pena por la presente causa.

Si bien es cierto que se allegó un informe de la visita realizada por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral, Tolima, al territorio ancestral comunidad indígena Rosario al Municipio de Coyaima Tolima – Filial ACIT, debe resaltar este Despacho con máximo respeto hacia la comunidad, que la infraestructura carcelaria que poseen pareciera no estar preparada para recibir a los internos, inclusive la batería sanitaria se aprecia un poco descuidada.

Del estudio del caso, es evidente que le asiste razón al defensor del señor Diego Alejandro Gómez Vigoya al solicitar la revocatoria del auto, por cuanto, como indígena le corresponde ser recluido en un establecimiento de reclusión especial y no en un lugar común. Y es que no puede dejarse de lado que no se está haciendo distinción a un tratamiento penitenciario y carcelario adecuado respecto de su condición especial, esto es, sin atender el enfoque diferencial que debe darse a los indígenas y que ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada, pues debe respetarse la autonomía jurisdiccional de las autoridades indígenas, la identidad cultural de las comunidades indígenas y al debido proceso en la ejecución de la pena.

Nótese que el defensor aportó con la solicitud de traslado los siguientes documentos: 1. Diligencia de posesión del cabildo indígena el Rosario del municipio de Coyaima Tolima para la vigencia 2023. En la que se registra como Gobernador el señor Armando Barrios Viuche. Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 12 2.

El certificado del Ministerio del Interior, mediante la cual se acredita la calidad de indígena de Diego Alejandro Gómez Vigoya, con fecha 14 de junio de 2023. 3. El oficio 144 EPMSC-CHA-DIR del 12 de mayo de 2023 dirigido al Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al señor Armando Barrios Viuche Gobernador Comunidad Indígena el Rosario del Municipio de Coyaima en el que se presenta el informe de visita al Resguardo Indígena el Rosario, suscrito por el Director, el Funcionario Domiciliarias y el Delegado de Visitas del EPMSC Chaparral.

Se destaca, que en mencionado informe se explicó5: Nótese, que de esta manera, queda desvirtuado el argumento del juez, respecto no existe prueba de la pertenencia del procesado al resguardo indígena, ni la autorización o aprobación del mismo para recibir al privado de la libertad. Pues precisamente la visita del INPEC, se realizó a petición del Gobernador del resguardo y debido a que la comunidad indígena solicita su traslado.

Por otra parte, tampoco le asiste razón al juez, al cuestionar que la certificación del Ministerio del Interior, solo refiera que el señor Diego Alejandro Gómez Vigoya aparece en el censo del año 2023. Pues con la certificación logra comprobarse: (i) que la Comunidad Indígena Rosario se encuentra debidamente registrada; y, (ii) que el condenado pertenece a la Comunidad 5 Ver FL. 11 archivo04solicitutraslado.pdf Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 13 Indígena a la que se solicita el traslado.

Sin que tenga ninguna incidencia el hecho que no se hayan certificado años anteriores al 2023. Por otra parte, también se equivocó el juez al aducir a la infraestructura de la casa y las baterías de los baños, que en su sentir no es adecuado para recibir a un interno, pues dejó de lado que al juez no le está permitido hacer juicios de valor sobre las instituciones indígenas ni exigir condiciones distintas a las que las propias autoridades han establecido.

Recuérdese que el Cabildo Indígena es: una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad (artículo 2º.

Decreto 2164 de 1995). Lo que significa que tienen autonomía para autodeterminarse dentro de su territorio. La Corte Constitucional de manera reiterada ha dicho que: El encarcelamiento de indígenas en penitenciarias comunes conlleva a una asimilación o integración forzosa que quebranta los valores culturales y el principio de identidad étnica del que son titulares los miembros de comunidades indígenas.

De manera que, por regla general, el cumplimiento de penas para los miembros de comunidades indígenas en establecimientos comunes, no salvaguarda el ejercicio de una jurisdicción y una cultura minoritaria, salvo que los jueces o fiscales demuestren por qué al estar en una cárcel ordinaria no se afecta la cosmovisión del indígena, es decir, la manera en que cada cultura indígena contempla la represión de los delitos y el cumplimiento de las penas.

Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 14 Finalmente, la Corte Constitucional considera que la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas en lugar de reclusión común quebranta la identidad social y cultural, las costumbres y tradiciones, y las instituciones especiales de las comunidades indígenas, así como la autonomía e independencia de dicha jurisdicción constitucional.

Por tanto, de conformidad con los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la jurisdicción ordinaria al imponer sanciones penales previstas por la legislación penal a miembros de los pueblos indígenas, deberá dar preferencia a tipos de sanción distintos al encarcelamiento, conforme a la justicia consuetudinaria.

En este caso, en el informe de visita se detalló la conformación de la Guardia indígena, el lugar destinado donde va estar recluido el indígena, el compromiso que la comunidad del resguardo se va encargar de suministrar alimentación, salud, la custodia y vigilancia, el reglamento de los permisos en casos excepcionales, las actividades que desarrollar como trabajo, y los horarios de visitas.

Además, se aportaron fotografías de lugar en el que purgará la sanción el procesado y de la guardia indígena6. Considera la Sala que procede el cambio de reclusión. Por lo anterior, se revocará el auto impugnado y se ordenará al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que realice los trámites pertinentes para el cambio de reclusión del señor Diego Alejandro Gómez Vigoya al Resguardo El Rosario del Municipio de Coyaima, Tolima, con el fin de que continúe purgando la pena de 108 meses de prisión que le fue impuesta en la casa asignada por el Gobernador del Resguardo El Rosario, localizada en el municipio de Coyaima, Tolima, bajo los usos y costumbres propios de su identidad cultural sin que se desnaturalice la pena privativa de la libertad que le fue impuesta por la jurisdicción ordinaria. 6 Ver fl. 11 al 23 archivo04solicitudtraslado.pdf Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 15 Para tal fin, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) Advertir al sentenciado Diego Alejandro Gómez Vigoya que tendrá restringida su libertad de locomoción y deberá permanecer en el sitio antes asignado, donde podrá recibir un tratamiento penitenciario diferenciado acorde con su identidad cultural.

(ii) Exigir que el sentenciado y el Gobernador del Resguardo Indígena El Rosario suscriban un acta en donde se comprometen a cumplir con las restricciones a la libertad que impone la medida, a someterse a la custodia y vigilancia de la autoridad indígena, a las revisiones aleatorias que hagan el INPEC o la Policía Nacional y llevar los registros que permitan establecer cuál es el proceso de resocialización que ha cumplido el interno. (iii) Precisar que la autoridad indígena y el sentenciado no pueden desconocer que éste sigue sometido a la jurisdicción ordinaria, por lo que las peticiones relacionadas con la ejecución de la pena deberán ser presentadas para estudio y decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin que ello implique la imposición de criterios que impidan el desarrollo autónomo de la identidad cultural.

(iv) Para un mejor control y cumplimiento de la pena, disponer la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica, el cual debe ser ajustado al perímetro de la casa en la sede del resguardo ancestral Espinalito, mediante el cual la autoridad judicial que vigila actualmente el cumplimiento de la sentencia y la carcelaria que cambiará a cumplirse dentro de la comunidad indígena tendrán un control efectivo sin desnaturalizar la condición étnica y la identidad cultural del condenado.

En caso de que el INPEC no cuente con el elemento electrónico, podrá Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 16 implementarlo, posteriormente, porque no se puede convertir en un obstáculo para que el señor Diego Alejandro Gómez Vigoya pueda ser traslado al territorio de su comunidad.

(v) Advertir al sentenciado y a la autoridad indígena que el incumplimiento de la medida que se autoriza dará lugar a su revocatoria. (vi) Solicitar al INPEC que con el apoyo de la Policía Nacional realice visitas aleatorias a la comunidad para comprobar que el indígena se encuentra cumpliendo la pena de prisión mediante la restricción de su libertad. 6.

DECISIÓN Por las anteriores razones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero: Revocar la providencia en la cual se negó el cambio de sitio de reclusión al Resguardo Indígena Rosario del municipio de Coyaima reclamado a favor del condenado Diego Alejandro Gómez Vigoya.

Segundo: Ordenar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, teniendo en cuenta los aspectos señalados en la parte considerativa de esta decisión, realice los trámites pertinentes para el cambio de reclusión del señor Diego Alejandro Gómez Vigoya al Resguardo Indígena El Rosario, para que continúe purgando la pena de 108 meses de Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 17 prisión, que le fue impuesta, en la casa asignada por el Gobernador del Resguardo y localizada en el municipio de Coyaima, bajo los usos y costumbres propios de su identidad cultural sin que se desnaturalice la pena privativa de la libertad que proferida por la jurisdicción ordinaria.

Para tal fin, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: (vii) Advertir al sentenciado Diego Alejandro Gómez Vigoya que tendrá restringida su libertad de locomoción y deberá permanecer en el sitio antes asignado, donde podrá recibir un tratamiento penitenciario diferenciado acorde con su identidad cultural.

(viii) Exigir que el sentenciado y el Gobernador del Resguardo Indígena El Rosario suscriban un acta en donde se comprometen a cumplir con las restricciones a la libertad que impone la medida, a someterse a la custodia y vigilancia de la autoridad indígena, a las revisiones aleatorias que hagan el INPEC o la Policía Nacional y llevar los registros que permitan establecer cuál es el proceso de resocialización que ha cumplido el interno. (ix) Precisar que la autoridad indígena y el sentenciado no pueden desconocer que éste sigue sometido a la jurisdicción ordinaria, por lo que las peticiones relacionadas con la ejecución de la pena deberán ser presentadas para estudio y decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin que ello implique la imposición de criterios que impidan el desarrollo autónomo de la identidad cultural.

(x) Para un mejor control y cumplimiento de la pena, disponer la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica, el cual debe ser ajustado al perímetro de la casa en la sede del resguardo ancestral Espinalito, mediante el cual la autoridad judicial que Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 18 vigila actualmente el cumplimiento de la sentencia y la carcelaria que cambiará a cumplirse dentro de la comunidad indígena tendrán un control efectivo sin desnaturalizar la condición étnica y la identidad cultural del condenado.

En caso de que el INPEC no cuente con el elemento electrónico, podrá implementarlo, posteriormente, porque no se puede convertir en un obstáculo para que el señor Diego Alejandro Gómez Vigoya pueda ser traslado al territorio de su comunidad. (xi) Advertir al sentenciado y a la autoridad indígena que el incumplimiento de la medida que se autoriza dará lugar a su revocatoria.

(xii) Solicitar al INPEC que con el apoyo de la Policía Nacional realice visitas aleatorias a la comunidad para comprobar que el indígena se encuentra cumpliendo la pena de prisión mediante la restricción de su libertad. Tercero: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto: Devuélvase el asunto al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada Radicación 11001 6000 023 2019 01188 00 NI 82109 Procesado: Diego Alejandro Gómez Vigoya Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Revoca concede cambio reclusión resguardo indígena 19 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado