TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Es la infracción de un deber de conducta que no se encuentra en ningún contrato y tiene como resultado el daño a otra persona. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. / HECHOS: Los demandantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco Pichincha S.A. y Jaime Alberto Arango Arango, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2015.
El Juzgado 007 Civil del Circuito de Medellín decidió desestimar las pretensiones formuladas por los demandantes en contra de Banco Pichincha S.A. por falta de legitimación en la causa por pasiva. También desestimó las pretensiones formuladas por los demandantes en contra Jaime Alberto Arango Arango y Allianz Seguros S.A. por ausencia de presupuestos axiológicos de la pretensión. La sala deberá determinar si el juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó una causa extraña como eximente de responsabilidad civil, en tanto fue la conducta del demandante Lubin Alfonso Gallego -conductor de la motocicleta de placas MFB81D quien dio lugar al accidente de tránsito o, por el contrario, si como lo afirma la parte apelante, el juzgador no valoró en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor del tractocamión de placas SNU790, fue quien aportó la causa única y determinante del accidente en el que Marta Cano Flórez falleció y Lubin Alfonso Gutiérrez resultó lesionado TESIS: El conflicto planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, según lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil.
Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.
Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). En sentencia SC5885 de 06 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil reiteró que “Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”.
Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad establecido en el artículo 2356, y por tanto es tarea del fallador determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño (CSJ SC 12994 de 15 de septiembre de 2016). En cuanto a las pretensiones para obtener la indemnización de los perjuicios que padecieron los demandantes por la muerte de Marta Cano Flórez, quien se desplazaba en la condición de pasajera en la motocicleta de placas MFB81D - conducida por el demandante Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, se precisa, como bien lo hizo el juez a quo, que: “(…) el tercero perjudicado con el ejercicio de esa actividad, considerada sin discusión alguna como peligrosa, no está precisado a soportar sus consecuencias nocivas (…) la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga bajo el alero de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”.
Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) (…).Con mayor razón, cuando el pasajero, al decir de la Corte, “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso.
Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC13594 de 2015).(…) La Sala advierte, en armonía con lo resuelto por el juez a quo, que el accidente acaecido el 24 de noviembre de 2015, en el que se vieron involucrados el tractocamión identificado con placas SNU790 y las motocicletas de placas MFB81D y KHY68D, obedeció exclusivamente al actuar imprudente del demandante Lubin Alfonso Gallego en la condición de conductor de la motocicleta de placas MFB81D.
En efecto, a la parte apelante no le asiste razón en los reparos concretos al advertir en síntesis- que una debida valoración probatoria, conlleva a que la sentencia de primer nivel sea revocada, esto en cuanto a que realizado un análisis del material probatorio es claro para el despacho que el conductor dos, al realizar el adelantamiento, es quien genera la causa única de los hechos, puesto que debió verificar que tuviera el tiempo suficiente para realizar el adelantamiento de un vehículo de la proporción antes mencionada.
(…) En este orden de ideas el señor LUBIN ALFONSO GALLEGO debió tomar las medidas de precaución necesarias para realizar el adelantamiento, ateniendo lo estipulado en el artículo 60, 61 y 68 del Código Nacional de Tránsito, los cuales ordena al conductor que va a realizar un adelantamiento, no solo verificar que la señalización se lo prohíba sino que cuente con el espacio y tiempo suficiente para llevar a cabo su acción sin dañar o perjudicar a los demás conductor que como él hacían parte activa del tránsito”.
M.P. MARTHA CECLIA LEMA VILLADA FECHA: 25/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Apelación Sentencia – Verbal DEMANDANTES Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez y otros. DEMANDADOS Banco Pichincha S.A. y Jaime Alberto Arango Arango DECISIÓN Confirma decisión RADICADO 05001-31-03-007-2017-00273-01 Medellín, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro ANTECEDENTES 1.
DEMANDA. Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, Adriana María Cano Flórez, Victoria Eugenia Cano Flórez, Elizabeth Cano Flórez, Juan Guillermo Cano Flórez, Luis Javier Cano Cano y Silvia Rosa Flórez Álvarez, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco Pichincha S.A. y Jaime Alberto Arango Arango, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2015, en que Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez resultó lesionado y Marta Cano Flórez falleció. Tales perjuicios fueron pedidos así: a favor de Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, $568.110 por concepto de daño emergente y $75 839 940 por daño moral; a favor de Luis Javier Cano Cano, $68 945 400 por daño moral; a favor de Silvia Rosa Flórez Álvarez, $68 945 400 por daño moral; y a favor de Adriana María Cano Flórez, Victoria Eugenia Cano Flórez, Elizabeth Cano Flórez y Juan Guillermo Cano Flórez, la suma de $34 472 700 por concepto de daño moral para cada uno. Como fundamento de lo pretendido –en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 a. El 24 de noviembre de 2015, en el kilómetro 6, antigua vía al mar, barrio San Cristóbal de Medellín, se presentó el accidente de tránsito en que resultaron involucrados el tractocamión identificado con placas SNU790 y las motocicletas de placas MFB81D y KHY68D. b. El demandante Lubin Alfonso Gallego -conductor de la motocicleta de placas MFB81D- circulaba por una vía recta y al ver que no venía vehículo por el carril contrario, ni existía prohibición al respecto, tomó todas las precauciones necesarias e hizo una maniobra de adelantamiento para tratar de sobrepasar al tractocamión de placas SNU790 que lo antecedía en el mismo carril. c. En el momento preciso en que el demandante efectuaba la maniobra de adelantamiento, el conductor del vehículo tractocamión de placas SNU790 aceleró la marcha e invadió el carril contrario, “cerrándolo”, lo cual dio lugar a que el demandante colisionara de frente con otro vehículo tipo motocicleta de placas KHY68D. d. El demandante Lubin Alfonso Gallego, traía como pasajera a la compañera permanente Marta Cano Flórez, quien falleció en el sitio debido a las graves lesiones que sufrió en el accidente.
Él quedó lesionado. e. El accidente ocurrió por la imprudencia y violación de las normas de tránsito de parte de Juan Carlos Rodríguez Espinosa -conductor del tractocamión de placas SNU790-. f. El Banco Pichincha figura como propietario del tractocamión de placas SNU790 y Jaime Alberto Arango Arango como locatario del mismo, en virtud de la celebración de un contrato de leasing con dicha entidad. 2.
CONTESTACIÓN. 2.1. El demandado Banco Pichincha S.A. debidamente notificado por aviso (fol. 108, c.1), por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Inexistencia de Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 responsabilidad civil extracontractual por parte de Banco Pichincha S.A. Ausencia de legitimación por pasiva”, (ii) “No hay creación ni realización de una actividad peligrosa por parte de Banco Pichincha S.A. por lo tanto no existe relación de causalidad”, (iii) “No existe nexo de causalidad por imposibilidad jurídica de realizar actividades diferentes a su objeto social”, y (iv) “Aplicación de la doctrina probada por la cual la Corte Suprema de Justicia señala que las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por falta de creación e inexistencia y por una actividad peligrosa”. 2.2.
El demandado Jaime Alberto Arango Arango, notificado en forma personal (fol. 155, c.1), por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Causa extraña – culpa exclusiva de la víctima”, (ii) “Inexistencia de la obligación de indemnizar por rompimiento de nexo caudal”, (iii) “Falta de legitimación por activa del señor Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez para reclamar perjuicios morales”, (iv) “Neutralización de presunciones”, (v) “Cobro exagerado de los perjuicios y ausencia de soporte fáctico”, y (vi) “Deducción de cualquier indemnización que los demandantes hayan recibido de alguna entidad”.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: 3.1. El demandado Banco Pichincha S.A. citó en garantía a Jaime Alberto Arango Arango (c.3), quien reiteró la defensa que propuso en la contestación de la demanda. Luego, frente al llamamiento en garantía, propuso como “excepciones”: (i) “Para que el señor Jaime Alberto Arango Arango sea llamado a responder civilmente es necesario que sea declarado responsable”, y (ii) “Existencia de un contrato de seguro que ampara los riesgos del vehículo de placas SNU790”. 3.2.
El demandado Jaime Alberto Arango Arango, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., lo cual fue declarado ineficaz mediante auto de 31 de mayo de 2018 (fol. 29, c. 2). 4. DEMANDA ACUMULADA: El demandante Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Allianz Seguros Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 S.A., como aseguradora del tractocamión de placas SNU790, con el fin de “Que se declare que ALLIANZ SEGUROS S.A. está llamada a responder por los daños ocasionados al señor LUBIN ALFONSO GALLEGO GUTIÉRREZ en el accidente ocurrido el día 24 de noviembre de 2015 (…)”.
En consecuencia, pidió que la aseguradora sea condenada a pagarle a él $568.110 por concepto de daño emergente y $75 839 940 por daño moral. 5. CONTESTACIÓN A DEMANDA ACUMULADA: Allianz Seguros S.A., notificada en forma personal (fol. 49, c. 4), se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Causa extraña: culpa exclusiva de la víctima” y (ii) “Excesiva estimación del daño moral”. 6.
SENTENCIA. En diligencia de 04 de julio de 2019, el Juzgado 007 Civil del Circuito de Medellín decidió: “PRIMERO: DESESTIMAR LAS PRETENSIONES formuladas por los demandantes en contra de BANCO PICHINCHA S.A. por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
SEGUNDO: DESESTIMAR LAS PRETENSIONES formuladas por los demandantes en contra JAIME ALBERTO ARANGO ARANGO Y ALLIANZ SEGUROS S.A. por ausencia de presupuestos axiológicos de la pretensión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por la Secretaría del Despacho en la oportunidad procesal pertinentes. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.000.000 para cada uno se los demandados y en contra de los demandantes, de conformidad con lo previsto por el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del C. S. de la J. (…) levantar la medida de inscripción de demanda ordenada sobre el vehículo de placas SNU790 de propiedad del Banco Pichincha”.
Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 6.1. El juez señaló que el Banco Pichincha, pese a ostentar la propiedad del tractocamión, no tenía la guarda material sobre este, razón por la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, el juzgador precisó que el demandado Jaime Alberto Arango -en la condición de locatario-, en consonancia con las cláusulas del contrato de leasing, afirmó que él era el encargado de gestionar la vinculación del vehículo a la empresa afiliadora, así como del mantenimiento del carro y de la contratación de personal y conductores, y que el banco apenas recibía una renta en virtud del contrato de leasing.
Así, el juez concluyó que el Banco Pichincha no era el guardián de la actividad peligrosa con la que se causó el daño a los demandantes. 6.2. Luego, al estudiar los elementos de la responsabilidad civil y contrastar los elementos de prueba obrantes el proceso, el funcionario judicial concluyó que, en este asunto, de no haberse producido la caída de la motocicleta conducida por el demandante, el tractocamión no habría pasado por encima de la humanidad de Marta Cano y, además, Lubin Alfonso Gallego no hubiera resultado lesionado.
El juez tuvo en consideración que el mismo demandante Lubin Alfonso Gallego, inclusive, siempre fue claro en señalar que la caída fue producto de la colisión que tuvo con la otra motocicleta de placas KHY68D y no con el tractocamión, con el cual, en ningún momento colisionó. Asimismo, el a quo determinó que no es cierto que el demandante Lubin Alfonso hubiera tenido buena visibilidad al momento de emprender la maniobra de adelantamiento del tractocamión, porque de ser así, habría visto la motocicleta que bajaba por el carril contrario, pero ello no sucedió. El juez encontró que Lubin Alfonso Gallego confió en que podía sobrepasar al camión pese a que otra motocicleta venía en sentido contrario, esto es, por el carril por el cual él intentó adelantar al camión, pero no lo logró, pues al no tomar las medidas de cuidado para hacer con seguridad la maniobra de adelantamiento, colisionó con la motocicleta que venía, a lo cual agregó que, si bien es cierto que en el momento en que el demandante emprendió la maniobra de adelantamiento la línea era segmentada y permitía hacerlo, lo cierto es que, donde quedó estacionado el tractocamión, ya había empezado la línea continua en que a la motocicleta no le era permitido adelantar.
Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 6.3. Así, el juez ultimó que en este asunto no se acreditó el nexo causal, porque se presentó una causa extraña. De un lado, por la culpa exclusiva de la víctima respecto a la demanda instaurada por Lubin Alfonso Gallego y, de otro lado, por el hecho de un tercero respecto a los demás demandantes que pretendían los perjuicios derivados de la muerte de Marta Cano Flórez, pues la conducta desplegada por Lubin Alfonso Gallego se erige como el hecho de un tercero desde la causalidad física.
Al respecto, el juez explicó que se trató de un hecho externo, por cuanto el conductor del tractocamión no tuvo injerencia en la caída del demandante Lubin Alfonso Gallego; se trató de una situación irresistible, en tanto el conductor demandado nada pudo hacer ante el imprudente acceso del demandante Lubin Alfonso al carril contrario, máxime que el conductor del tractocamión afirmó que en ningún momento vio al demandante y, finalmente, que se trató de una situación imprevisible, en tanto para el conductor del tractocamión, no era esperable que el demandante -conductor de la motocicleta de placas MFB81D- desplegara una actividad que pusiera en riesgo la propia vida y la de los demás. 6.4.
Por último, el juez desestimó la pretensión en contra de Allianz Seguros, porque la prosperidad de la misma, dependía de que se demostrara la responsabilidad del conductor del tractocamión, lo cual no ocurrió. 7. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, LA PARTE DEMANDANTE formuló recurso de apelación y expuso como reparos: -El juez se equivocó al concluir que en el presente asunto se rompió el nexo causal bajo el argumento de que el tractocamión no tuvo ninguna injerencia en la causalidad física.
La conducta de Juan Carlos Rodríguez Espinosa fue la causa directa, única y eficiente de la muerte de Marta Cano Flórez, lo cual quedó acreditado en el proceso, en tanto aquel aceptó que se salió del carril e invadió el carril contrario, para esquivar otro vehículo estacionado en la vía, sin percatarse de que la motocicleta venía adelantando.
Además, en la necropsia y en la declaración del agente de tránsito quedó establecido que las lesiones en el cuerpo de la finada Marta Cano Flórez, son consistentes con aplastamiento de vehículo pesado y no con caída de motocicleta. Aún con el choque de las motos Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 involucradas, si Juan Carlos Rodríguez no hubiera conducido el tractocamión por el carril contrario, este no hubiera pasado por encima del cuerpo caído de Marta Cano Flórez. - Juan Carlos Rodríguez violó normas de tránsito, fue imprudente y negligente, en tanto señaló que vio una motocicleta que venía en sentido contrario y aun así decidió salirse de su carril e invadir el carril por el que transitaba esa motocicleta.
Además, el juez no tuvo en cuenta que dicho testigo -conductor del tractocamión- también refirió que no vio la motocicleta que conducía el demandante, lo cual significa que no miró los retrovisores antes de salirse del carril. -El juez incurrió en un error al determinar que el demandante Lubin Alfonso Gallego tuvo culpa en el accidente objeto de litigio, cuando en ningún momento se demostró que este haya violado alguna norma de tránsito, o que hubiera actuado con imprudencia o impericia, pues ni siquiera hay lugar a hablar de una concurrencia de culpas. -En la sentencia no se tuvo en cuenta el régimen de culpa presunta del demandado, el cual cobija a los demandantes que actuaron en la condición de padres y hermanos de la finada Marta Cano Flórez, pues al no ser conductores, respecto a estos no opera la colisión de actividades peligrosas. -El juez se equivocó al declarar la falta legitimación en la causa por pasiva del Banco Pichincha, pues con el contrato de leasing y las declaraciones obrantes en el proceso, quedó demostrada la guarda compartida.
8. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 8.1. La parte demandante, al sustentar el recurso de apelación, reiteró y explicó los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado. 8.2. El demandado Banco Pichincha S.A. solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. Reiteró que, con la celebración del contrato de leasing, Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 al locatario Jaime Alberto Arango se le transfirió, mediante un contrato de arrendamiento financiero, la guarda material del rodante de placas SNU 790, por lo que él es quien controla, elige y vigila el bien y a las personas que lo operan y mantienen. 8.3.
Allianz Seguros S.A., insistió en que la causa determinante del daño fue aportada por cuenta exclusiva de la conducta superlativamente errónea del conductor Lubin Alfonso Gutiérrez. En ese mismo sentido, el demandado Jaime Alberto Arango Arango, reprochó cada uno de los argumentos expuestos por la parte apelante y solicitó que la sentencia de primera sea confirmada.
CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Según los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente en esta instancia, se debe definir estos asuntos: 1.1. PRINCIPAL. ¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó una causa extraña como eximente de responsabilidad civil, en tanto fue la conducta del demandante Lubin Alfonso Gallego -conductor de la motocicleta de placas MFB81D quien dio lugar al accidente de tránsito o, por el contrario, si como lo afirma la parte apelante, el juzgador no valoró en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor del tractocamión de placas SNU790, fue quien aportó la causa única y determinante del accidente en el que Marta Cano Flórez falleció y Lubin Alfonso Gutiérrez resultó lesionado? 1.2.
DERIVADO. Según la respuesta a tales interrogantes procederá el análisis de la censura expuesta frente a la guarda de la actividad peligrosa por parte del Banco Pichincha S.A. y los demás asuntos inherentes a una posible responsabilidad.
2. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO PARA LA DECISIÓN. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 2.1. El conflicto planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, según lo previsto en el artículo 23561 del Código Civil.
Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.
Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). En sentencia SC5885 de 06 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil- reiteró que “Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”.
Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad establecido en el artículo 2356, y por tanto es tarea del fallador determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño (CSJ SC 12994 de 15 de septiembre de 2016). 2.2. En cuanto a las pretensiones para obtener la indemnización de los perjuicios que padecieron los demandantes por la muerte de Marta Cano Flórez, quien se desplazaba en la condición de pasajera en la motocicleta de placas MFB81D - conducida por el demandante Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, se precisa, como bien lo hizo el juez a quo, que: “(…) el tercero perjudicado con el ejercicio de esa actividad, considerada sin discusión alguna como peligrosa, no está precisado a soportar sus consecuencias nocivas (…) la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga bajo 1 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (…)”.
Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 el alero de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) (…).
Con mayor razón, cuando el pasajero, al decir de la Corte, “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel.
Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC13594 de 2015).
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: La Sala advierte, en armonía con lo resuelto por el juez a quo, que el accidente acaecido el 24 de noviembre de 2015, en el que se vieron involucrados el tractocamión identificado con placas SNU790 y las motocicletas de placas MFB81D y KHY68D, obedeció exclusivamente al actuar imprudente del demandante Lubin Alfonso Gallego –en la condición de conductor de la motocicleta de placas MFB81D-.
En efecto, a la parte apelante no le asiste razón en los reparos concretos al advertir -en síntesis- que una debida valoración probatoria, conlleva a que la sentencia de primer nivel sea revocada, conforme se pasa a exponer. 3.1. La parte apelante, insistió en que la conducta de Juan Carlos Rodríguez Espinosa -conductor del tractocamión de placas SNU790- fue la causa directa, única y eficiente del accidente de tránsito, en tanto, para esquivar otro vehículo estacionado en la vía, aquel se salió del carril por el cual circulaba e invadió el carril contrario, sin percatarse de que la motocicleta conducida por el demandante Lubin Alfonso Gallego venía adelantando.
La parte recurrente indicó que, aún con el choque entre las motos involucradas, si Juan Carlos Rodríguez Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 no hubiera conducido por el carril contrario, el tractocamión no hubiera pasado por encima del cuerpo caído de Marta Cano Flórez. A lo anterior, agregó que, tanto en la necropsia, como en la declaración del agente de tránsito, quedó establecido que los daños en el cuerpo de la finada Marta Cano Flórez, son consistentes con aplastamiento de vehículo pesado y no con caída de motocicleta.
No obstante, la Sala advierte que, las pruebas practicadas en el proceso, dan cuenta de que el demandante Lubin Alfonso Gallego fue quien, con su actuar imprudente, dio lugar al accidente de tránsito objeto de litigio, lo que se ve confirmado mediante las declaraciones de los involucrados en el accidente, así como en lo dispuesto en la Resolución 2016171209 de 09 de marzo de 2016, emitida por el Inspector de policía adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín, que declaró la responsabilidad en materia de tránsito del demandante en mención como conductor de la motocicleta de placas MFB81D, en que concluyó: “Tanto el conductor uno [tractocamión] como el tres [motocicleta de placas KHY68D] señalan que el vehículo uno se encontraba transitando por el carril derecho y que el conductor dos realiza una maniobra de adelantamiento, la cual si bien estaba permitida se tenía que realizar tomando las medidas de precaución necesarias para evitar afectar a los demás partícipes de la vía, los cuales transitaban en el carril contrario, más aun por las condiciones del vehículo uno el cual tiene proporciones que conllevan tener más precaución para realizar la maniobra de adelantamiento.
Pero en el presente caso el conductor dos [Lubin Alfonso Gallego] no ostentó dichas medidas y no verificó que no transitara ningún vehículo por el carril izquierdo ocasionando la colisión entre el vehículo dos y tres, y por reacción ante el golpe lastimosamente la acompañante del vehículo dos cae y se producen lamentablemente los hechos en los cuales estaba involucrado el vehículo uno. El conductor del vehículo tres transitaba en su carril y al ver al vehículo dos intenta evitar la colisión pero le es imposible puesto que no le era predecible encontrar al vehículo dos en su carril realizando el Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 adelantamiento (…) En relación a la invasión de carril del vehículo número uno, el conductor número tres manifiesta que el tracto camión se encontraba posicionado en su carril adecuadamente, y se observa el espacio adecuado en el carril izquierdo para que transiten los vehículos, por lo cual no es de recibo para este despacho lo manifestado por el conductor dos cuando manifiesta que el conductor 3 lo cierra y evita que realice cualquier maniobra para evitar la colisión. Realizado un análisis del material probatorio es claro para el despacho que el conductor dos, al realizar el adelantamiento, es quien genera la causa única de los hechos, puesto que debió verificar que tuviera el tiempo suficiente para realizar el adelantamiento de un vehículo de la proporción antes mencionada.
(…) En este orden de ideas el señor LUBIN ALFONSO GALLEGO debió tomar las medidas de precaución necesarias para realizar el adelantamiento, ateniendo lo estipulado en el artículo 60, 61 y 68 del código nacional de tránsito, los cuales ordena al conductor que va a realizar un adelantamiento, no solo verificar que la señalización se lo prohíba sino que cuente con el espacio y tiempo suficiente para llevar a cabo su acción sin dañar o perjudicar a los demás conductor que como él hacían parte activa del tránsito”.
(fol. 167 a 175) (Resalto del Tribunal) 3.2. En este orden, véase que el demandante Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, en el interrogatorio absuelto ante el juzgado de primer grado, al declarar sobre la ocurrencia del accidente, explicó: “yo me encontraba en San Cristóbal, con mi esposa Marta Cano Flórez, y nos dirigíamos a san Félix (…) cuando alcancé un tracto camión, yo tomé todas las precauciones, vi que había buena visibilidad, había lámparas, había líneas entre cortadas y no venía ni carro ni moto, entonces puse las direccionales y procedí a adelantar.
Cuando iba más o menos a mitad de la tractomula, la tractomula se sale de su carril derecho y me cierra el espacio, por el lado izquierdo, por el cual estoy adelantando, y en esas aparece una moto y me hace chocar con esa moto, yo siento que la moto me da por el lado Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 izquierdo, y yo caigo al piso con mis esposa (…) yo me levanto y veo que la tractomula no ha frenado, sino que le está pisando los pies a mi esposa en el carril izquierdo (…)”.
Luego, agregó que “la tractomula quedó muy adelante, tratándose de ubicar en su carril derecho de nuevo, pero la cola no alcanzó” (min. 2 y s.s.). En este punto, conviene precisar que en la denuncia penal efectuada ante la fiscalía, al demandante Lubin Alfonso Gallego le preguntaron si “¿hubo alguna persona involucrada en el hecho?”, a lo que contestó: “(…) yo choqué con la moto que venía en sentido contrario y que era conducida Juan Camilo Ruiz Restrepo (…) y la tractomula me cerró ahí fue donde nos caímos” (…) yo iba por el carril izquierdo a pasarme la tractomula, la tractomula se salió de su carril y se metió al carril por donde yo iba adelantando cerrándome y no se (sic) momento aparece el motociclista” (folks. 26-27) (Resalto del Tribunal).
El demandante -conductor de la motocicleta de placas MFB81D-, fue claro al advertir que cuando ingresó al carril contrario, para intentar sobrepasar el tractocamión, se encontró con la motocicleta de placas KHY68D -conducida por Juan Camilo Ruiz Restrepo, quien se desplazaba en sentido contrario, en el curso que normalmente le correspondía. Sobre el particular, el demandante Lubin Alfonso, en la diligencia de interrogatorio, añadió lo siguiente: “… la moto iba por su carril normal, lo que me impidió a mí, era que no contaba con que el tracto camión se iba a salir de su carril derecho al lado izquierdo, y me iba a recortar el espacio por el cual procedía a adelantar” (min. 13), “la moto apareció cuando más o menos iba por la mitad del tractocamión… Yo la vi, no alcancé prácticamente a esquivarle, ni tenía el espacio, porque la tractomula se sale de su carril y me cierra” (min. 14 y s.s.).
En este punto, como bien lo cuestionó el juez, llama la atención que, aunque el accidente se presentó en una línea recta en la que supuestamente había buena visibilidad, el demandante no haya alcanzado a ver la motocicleta que venía por el otro carril antes de iniciar la maniobra de adelantamiento, y que apenas la haya observado cuando iba a mitad de camino. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 Luego, ante la pregunta acerca de si colisionó directamente con el tractocamión, el demandante Lubin Alfonso Gallego, contestó: “No, simplemente la tractomula me cierra el espacio por el cual yo procedía a adelantar”.
En ese sentido, se le preguntó si la colisión fue exclusivamente con la motocicleta que bajaba por el otro carril, frente a lo cual señaló: “Sí, yo sentí que la motocicleta me dio por el lado izquierdo y me desestabilizó, y perdí el control, ahí fue cuando caímos al piso”, y más adelante precisó que “donde el tractocamión no se salga del carril, si hubiéramos cabido las dos motos por ese carril” (min. 17 y s.s.).
Esta última afirmación sugiere que el demandante Lubin Alfonso Gallego estaba dispuesto a hacer la maniobra de adelantamiento por el carril contrario, pese a que este lo venía ocupando la motocicleta de placas KHY68D, quien transitaba en sentido contrario. Seguidamente, al demandante Lubin Alfonso le preguntaron: “supongamos que el tractocamión se salga de su carril, y no venga moto en sentido contrario ¿hubiera ocurrido el accidente (no viene nadie en sentido contrario y usted está adelantando el tractocamión)?”, a lo que respondió: “Hubiera pasado” (min. 21) “si no me hubiera encontrado la moto, a lo mejor sí hubiera pasado” (min. 31) (Resalto de la Sala), con lo cual da a entender, que el accidente ocurre por la aparición de la motocicleta de placas KHY68D, quien circulaba por el carril que normalmente le correspondía, es decir, por el carril que el demandante había invadido en contravía mientras intentaba hacer una maniobra de adelantamiento sin las debidas precauciones.
Por su parte, el testigo Juan Carlos Rodríguez Espinosa -conductor del tractocamión de placas SNU790- al declarar sobre la ocurrencia del accidente, expuso: “Prendí la direccional para esquivar un carro que estaba parqueado al frente de la cárcel. Yo iba subiendo, cuando sentí un estruendo, miré por los retrovisores cuando ya vi la moto atrás y me paré en el freno” (min. 5).
El testigo señaló que cuando intentó sobrepasar el vehículo estacionado, por el carril contrario “bajaba una moto (…), ella pasó normal y ya después sentí el estruendo (…) puse las estacionarias y me bajé a ver qué había pasado (…)”. Al respecto, dijo que cuando se bajó, vio dos motos chocadas y las personas en el piso. Advirtió que una motocicleta correspondía a la que había visto bajar, y la otra no Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 la había visto, respecto a lo cual dijo, que esa motocicleta (la que no había visto) “De pronto venía detrás de mí y quería adelantar”.
También señaló que el choque fue exclusivamente entre las dos motocicletas y que el tractocamión no sufrió ninguna afectación. El deponente Juan Carlos Rodríguez Espinosa, señaló que cuando escuchó el estruendo, “iba invadiendo un poquito el carril izquierdo, por lo del carro que había parqueado”, respecto a lo cual aclaró que cuando hizo el sobrepaso no era necesario ocupar completamente el carril contrario, sino solo una parte (min. 14).
Con todo, advirtió que antes hacer la maniobra, puso las respectivas direccionales. En el trámite adelantado ante la fiscalía, el conductor Juan Carlos Rodríguez Espinosa, señaló que cuando él se bajó del tractocamión, el carro que estaba estacionado en la vía, ya no estaba. Asimismo, declaró: “después cuando me bajé el muchacho de la otra moto que bajaba me dijo que los de la otra moto subían”, por lo que, al ser cuestionado sobre la posible causa del accidente, señaló: “A mi parecer la moto que venía detrás, cuando yo estaba adelantando también empezó a adelantar y ahí fue donde colisionó con la otra moto que bajaba” (fol. 195-197).
De otro lado, el conductor de la motocicleta de placas KHY68D -Juan Camilo Ruiz- quien estuvo involucrado en el accidente objeto de litigio al colisionar con la motocicleta conducida por el demandante, participó del trámite contravencional llevado a cabo ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, allí rindió declaración en los siguientes términos: “Yo bajaba de mi casa a San Cristóbal, y a la altura de la cárcel de pedregal subía una tracto mula, y cuando la iba a terminaba (sic) de pasar, yo hacia abajo y camión arriba, implanté (sic) contra otra moto, y cuando ya pasó todo me paré y vi en suelo la otra moto y los 2 pasajeros”.
Al ser cuestionado sobre el carril por el cual se desplazaba el camión, dijo: “por el derecho de el izquierdo mío”, luego, al ser inquirido sobre si el camión iba bien posicionado en el carril o si invadía parte del carril contrario, contestó que “iba bien” y afirmó que ninguna de las motos tuvo contacto con el camión. Finalmente, se le preguntó: “¿usted por qué cree que se presentaron los hechos?”, a lo cual Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 respondió: “imprudencia, en cuanto adelantársele a un carro tan grande, el conductor de la otra moto” (fol. 32-33).
El mismo conductor - Juan Camilo Ruiz- rindió interrogatorio en el trámite adelantado ante la fiscalía (fol. 199-201) y allí indicó: “(…) yo bajaba en ese momento subía una tractomula, y al lado de la tracto mula se me apareció la moto de frente, e intenté esquivar, pero nos alcanzamos a dar, en el manubrio (…), sobre mi carril no había ningún vehículo estacionado, pero sobre el carril contrario por donde subía la tractomula había un carro pequeño estacionado (…)”.
Luego explicó: “cuando la tractomula estaba terminando de realizar el adelantamiento me encuentro la moto de frente”. El señor Juan Camilo Ruiz dijo estar de acuerdo con el croquis elaborado por el agente de tránsito, pero refirió que “lo único que le falta son las trayectorias de los vehículos y el vehículo pequeño que ya no estaba estacionado porque ya se había retirado” (Resalto del Tribunal).
Al ser indagado sobre la trayectoria de la motocicleta de placas MFB81D - conducida por Lubin Alfonso Gallego-, contestó: “ellos como que venían detrás de la tracto mula, la tracto mula está adelantando y ellos adelantan por el carril contrario y me aparecen de frente, en contravía y colisionan conmigo”, por lo cual insistió en que el accidente ocurrió por “falta de precaución al adelantar sin fijarse quien bajaba por el otro carril” (Resalto del Tribunal). 3.3.
En este punto, es importante traer a colación el testimonio rendido en este proceso por Mauricio Alberto Gil Franco -agente de tránsito que atendió el accidente y elaboró el croquis-, quien explicó que “el Tractocamión iba en sentido sur-norte hacia San Pedro, subiendo, ya que la línea estaba semi-pendiente y encuentro que el cabezote ya se encontraba dentro del carril, y la parte trasera del remolque, del tráiler, la parte trasera izquierda, se encontraba bordeando la línea central del carril.
Se encontraba sobre ella (…), La motocicleta discover [en la que circulaba el demandante] se encontraba en el sentido que va de San Pedro a Medellín, y la AKT terminó en la entrada de la cárcel el Pedregal, ahí en la parte externa de los dos carriles en la vía hacia San Pedro” (min. 29), es decir, que la Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 motocicleta de Lubin Alfonso quedó en el carril que va de San Pedro a Medellín, en sentido norte-sur, en el carril que de manera natural no le correspondía. El agente de tránsito dijo que la línea amarilla donde quedó la parte trasera del camión era continua, pero que antes del camión se permitía el adelantamiento, porque atrás la línea estaba segmentada.
Así, advirtió que cuando el conductor del camión hizo la maniobra de adelantamiento, era permitido (min. 32), lo que quiere decir que, si una motocicleta venía en ese momento detrás del camión, no podía adelantar. A lo que agregó, que la motocicleta dirigida por Lubin Alfonso, debió hacer el adelantamiento mucho antes, para que le fuera posible reincorporarse en línea segmentada (min. 34).
Según el agente de tránsito, de acuerdo a la posición final de los vehículos, el golpe y el contacto del tracto camión, Lubin Alfonso Gallego transgredió las normas de tránsito “en este caso a las de piso, que nos indica lo que les venía señalando de la señalización segmentada y continua, y para mí sí hubo una negligencia (…) no tener en cuenta de que detrás de un vehículo que te está tapando toda la visibilidad hacia adelante, se tenga que salir invadiendo el otro carril sin antes visualizar o esperar que ese otro vehículo termine de incorporarse” (min. 37).
El agente de tránsito Mauricio Alberto Gil Franco, dio cuenta de que sí hubo un punto de impacto con el camión, “En la parte trasera, al lado izquierdo, pero daños no tuvo” (hora 1, min. 12). Al respecto, señaló: “hubo contacto de evidencia biológica, hubo inclusive, si mal no recuerdo, un roce en la parte trasera al lado izquierdo, como por el lado de las llantas, al costado izquierdo trasero, ahí hubo un roce con una huella de limpieza y creo que con algo de contacto biológico (…) partes del cuerpo, hablamos de contacto biológico, quedaron restos del cuerpo ahí, piel (…)” (min. 49).
Finalmente, al testigo se le preguntó: “¿si en la escena del accidente está la presencia de la motocicleta 3 [conducida por Juan Camilo Ruiz], si la motocicleta transita en el sentido San Pedro -Medellín, ocupando su respectivo carril, le era sí o no permitido al vehículo 2 hacer ese adelantamiento, sabiendo que en Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 contravía venía otra motocicleta?, respecto a lo cual contestó: “No, no era permitido” (hora 1, min. 09 y s.s.). 3.4.
En este orden, la Sala advierte que las declaraciones rendidas por los involucrados en el accidente (ante la autoridad de tránsito, la fiscalía y el juzgado), dan cuenta de que el demandante Lubin Alfonso Gallego, no adoptó las medidas pertinentes para llevar a cabo una maniobra segura de adelantamiento en una vía de doble sentido (conforme al artículo 73 del Código Nacional de Tránsito2), sobre todo si pretendía adelantar un tractocamión -que por reglas de la experiencia dificulta la visibilidad de quienes están detrás de este-, lo cual lo llevó a invadir el carril contrario en contravía, sin tener la precaución suficiente para evitar poner en peligro a los demás agentes que transitaban por esa vía, dando lugar al impacto con la motocicleta de placas KHY68D, que les causó la caída de la moto.
A lo anterior, se agrega que, previo a que el demandante iniciara la maniobra de adelantamiento, el tractocamión que le antecedía acababa de efectuar una maniobra de adelantamiento -para esquivar el vehículo estacionado en la vía- y estaba terminando de reincorporarse al carril, como quedó comprobado en el proceso con la declaración que ante la autoridad de tránsito y la fiscalía rindió Juan Camilo Ruiz, en la condición de conductor de la motocicleta de placas KHY68D.
Ahora, si bien las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que el tractocamión no tuvo impacto directo con las motocicletas, lo cierto es que sí existe elementos que llevan a la Sala a concluir razonablemente que la gravedad de las lesiones causadas a la señora Marta Cano Flórez hasta el punto de provocarle la muerte, fueron ocasionadas por el tractocamión, sin que ello 2 “PROHIBICIONES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO: No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento.
En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones. En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro”. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 implique un grado de responsabilidad de este.
De un lado, el agente de tránsito sugirió que el tractocamión de placas SNU790 sí tuvo contacto con una de las víctimas, al referir que, en un lado de las llantas traseras del costado izquierdo había restos biológicos que daban cuenta del impacto y, de otro lado, así lo indica la gravedad de las lesiones descritas en el informe pericial de la necropsia de la finada Marta Cano Flórez (pese a que no consta de manera exacta que la muerte fue causada por aplastamiento de camión como la parte apelante afirmó).
En efecto, en el informe pericial de necropsia, se anotó como principales hallazgos: “Cadáver de sexo femenino con Politraumatismo severo por Estallido del hígado con hemoperitoneo masivo, Fracturas costales con laceraciones pulmonares Fracturas de la pelvis, Fractura abierta del tobillo derecho con cuasi amputación del pie y Anemia aguda severa”, lo cual arrojó como conclusión que: “Su deceso fue consecuencia directa del SHOCK TRAUMATICO por Múltiples fracturas y Lesiones viscerales de abdomen y tórax producidas por Politraumatismo severo causado por Contusión en Accidente de tránsito.
Lesión esencialmente mortal” (fol. 210). Mientras que el demandante Lubin Alfonso Gallego, quien no fue herido directamente por el tractocamión, estuvo incapacitado por 25 días, debido a las lesiones que padeció por la caída, sin que se haya acreditado, como ya se dijo, que el choque con la otra motocicleta y la consecuente caída, sea atribuible al conductor del tractocamión por acelerar la marcha e invadir el carril por el cual el demandante adelantaba, “cerrándolo”, como este advirtió en la demanda.
Así, en atención al recuento de las pruebas practicadas en el presente asunto, el Tribunal concluye que el lamentable suceso en el que la pasajera Marta Cano Flórez falleció, no obedeció a una conducta reprochable y atribuible al conductor del tractocamión, sino al comportamiento imprudente del demandante Lubin Alfonso Gallego, que dio lugar a la colisión entre las dos motocicletas cerca al tractocamión, lo cual ocasionó que la ahora finada Marta Cano -pasajera de la motocicleta de placas MFB81D- al caer al suelo, fuera arrollada por la parte trasera del tractocamión. Ello se cataloga como un evento irresistible, imprevisible y extraño para el conductor del carro.
Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 De manera que, si el demandante Lubin Alfonso Gallego -conductor de la motocicleta de placas MFB81D- no hubiera maniobrado de manera imprudente al adelantar al tractocamión que lo precedía, lo que lo llevó a invadir el carril contrario por el cual circulaba el conductor de la motocicleta de placas KHY68D, sin antes observar y esperar que el tractocamión que le antecedía terminara por completo la maniobra de adelantamiento y obtener una mejor visibilidad de la vía por la que iba a adelantar, la colisión entre las dos motocicletas en mención no se habría presentado, con la consecuencial caída del conductor Lubin Alfonso Gallego y la pasajera Marta Cano Flórez, quien se vio expuesta al atropellamiento con la parte de atrás del tractocamión de placas SNU790.
Al respecto, se recuerda que la causa determinante de un hecho es aquella que, de no haberse presentado, este no tendría lugar, y lo cierto es que, si aquí se elimina la conducta violatoria consistente en la maniobra de adelantamiento en contravía y sin la debida precaución por parte del motociclista Lubin Alfonso Gallego, causante de la invasión sorpresiva del carril por el que transitaba la motocicleta de placas KHY68D, no habría ocurrido el choque que dio lugar a la caída y al arrollamiento de la pasajera.
Es decir que al suprimir la conducta del motociclista Lubin Alfonso que adelanta en contravía sin la precaución suficiente, el accidente no se ocasiona. Así las cosas, los elementos probatorios obrantes en el expediente confirman, que el demandante Lubin Alfonso Gallego -conductor de la motocicleta de placas MFB81D- aportó la causa determinante del siniestro, por lo que, en este evento, como bien lo precisó el juez de primer grado, se configuró una causa extraña, como causal de exoneración de responsabilidad civil, en los siguientes términos: culpa exclusiva de la víctima respecto a los perjuicios sufridos directamente por el demandante Lubin Alfonso Gallego, y hecho de un tercero (el de Lubin Alfonso Gallego) respecto a las pretensiones encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la muerte de Marta Cano Flórez, como pasajera de la motocicleta de placas MFB81D, por ser ella ajena a la ejecución de la actividad peligrosa.
Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 4. No es necesario ocuparse de aspectos adicionales -como en este asunto la discusión sobre la guarda material del tractocamión-, dado que, en las circunstancias descritas, la sentencia de primer grado debe ser confirmada. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
Como agencias en derecho, se fijará la suma de $2’600.000°°, equivalente a 2 SMLMV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija un valor de $2’600.000°°, que equivale a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECLIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN