Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520230018001

Sala: CIVIL

Ponente: Julian Valencia Castaño

Fecha: 2023-12-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: EDIFICIO MADEIRO APARTAMENTOS P.H DEMANDADO: ARCONSA Y OTROS

TEMA: INADMISIÓN- Si aparecen nuevas causales de inadmisión inadvertidas, podría el juez declararlas para que sea corregida la demanda y por esa vía evitar violación al principio de la doble instancia.

HECHOS: En providencia del veintiocho (28) de junio del año 2023, el A quo decidió inadmitir la demanda. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en providencia del catorce (14) de agosto del año en curso, decidió rechazar la demanda bajo el argumento que “no se cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el auto de fecha 28 de junio de 2023, y estado ya más que fenecido en término que se tenía para corregir la demanda”.

Corresponde verificar si en este caso se cumplieron los presupuestos para rechazar la demanda. TESIS: (…) Sea lo primero indicar que el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar el proferimiento de fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.

Es así que, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, deberá devenir su admisión, y en caso contrario, habrá de rechazarse, sin embargo, el mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.(…) De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia.(…) Pues bien, tal y como lo advierte el extremo procesal demandante en el proceso de la referencia, el juez a quo, al momento de rechazar la demanda, no le dio la debida interpretación o alcance a los fundamentos fácticos que cimientan la causa, de hecho, su decisión gravitó en aspectos que en cierta medida parecen desconocedores de los fundamentos jurídicos que envuelve la responsabilidad civil de las relaciones de consumo, al requerir al demandante para que especificara el tipo de responsabilidad, cuando en los hechos, pretensiones y poder, resultaban claros tanto el móvil de la acción declarativa, como los ítems que conforman la petición de daño emergente consolidado.(…) Por todo lo anterior, esta Sala Unitaria de Decisión Civil procederá a revocar el auto fechado el catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda instaurada por Edificio Madeiro Apartamentos PH, sin embargo, no se procederá por el Tribunal a admitir la acción, como sería el caso, pues éste Magistrado desde siempre ha estimado que en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento el que replantee su posición respecto de la admisión de la misma, pero sin que pueda basarse en las mismas causales de inadmisión para repetir los argumentos aquí esbozados, mismos que ya fueron superados por el Tribunal, aunque de aparecer nuevas causales de inadmisión que hayan aparecido inadvertidas podría el A quo declararlas para que sea corregida la demanda y por esa vía evitar violación al principio de la doble instancia, ya que de surgir nuevas causales de inadmisión que el juez hallare, la parte demandante tendría el derecho de recurrir el auto si fuere el caso.

M.P: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 19/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto No: Al-132 Proceso: Verbal- Responsabilidad Civil Demandante: Edificio Madeiro Apartamentos P.H Demandado: Arconsa y Otros Radicado: 05001 31 03 015 2023 00180 01 Asunto: Revoca auto apelado.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, diecinueve (19) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) Concita la atención de la Sala desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto fechado el día catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior del trámite del proceso verbal incoado por Edificio Madeiro Apartamentos PH en contra de Arquitectura y Construcciones S.A.S –ARCONSA S.A.S-, Botanika Constructora S.A.S, Proyecto la Reserva S.A.S –en liquidación-, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que, en providencia del veintiocho (28) de junio del año en cita, el A quo decidió inadmitir la demanda para que aclarara los siguientes requisitos: (i) precisara tanto en el poder como en el encabezamiento de la demanda el tipo de acción que instaura, (ii) en las pretensiones determinará la clase de responsabilidad que depreca, sus fundamentos fácticos y legales, y la relación sustancial que genera la responsabilidad por la cual se reclaman los perjuicios (iii) con relación al concepto de daño emergente consolidado determinará a qué se refiere cuando indica que “las sociedades demandadas paguen solidariamente la suma de 9.439.000”.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 2. Dentro del término oportuno, el apoderado de la parte demandante en el escrito de subsanación frente a los tres primeros requerimientos y previa recapitulación de los deberes que tiene el juez para interpretar la demanda, por lo que de cara a los fundamentos jurídicos de la responsabilidad civil cuando deviene de las relaciones de consumo, advirtió que los requisitos 1 y 2 resultan superfluos e innecesarios, si se tiene en cuenta la naturaleza de la obligación legal que deriva la responsabilidad civil, la forma en que fueron solicitadas las pretensiones “principal: responsabilidad civil contractual” y “subsidiaria responsabilidad extracontractual” y frente al tercer requisito, tanto en la demanda como en las pretensiones se describe las sumas que componen dicho emolumento con del correspondiente soporte probatorio. 3.

Del auto impugnado. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en providencia del catorce (14) de agosto del año en curso, decidió rechazar la demanda bajo el argumento que “no se cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el auto de fecha 28 de junio de 2023, y estado ya más que fenecido en término que se tenía para corregir la demanda”. 4.

De la alzada. En la oportunidad procesal pertinente el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo similares razones a las que expuso en el memorial contentivo del escrito de subsanación. Esbozados así los motivos de disenso de la parte demandante, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede la Sala Unitaria a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero indicar que el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar el proferimiento de fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.

Es así que, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, deberá devenir su admisión, y en caso contrario, habrá de rechazarse, sin embargo, el mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C420/2020 al estudiar la constitucionalidad del Decreto 806/ del 2020 reiteró el fin que tuvo el legislador para reglar lo relacionado con el auto inadmisorio, para lo cual citó un aparte de la sentencia C-832 del 2002 en la que precisó que estaba diseñado para: “evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”, providencia en la que también se previó que: “…La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada. Sin embargo, este procedimiento no es tan rígido, pues el legislador contempla la figura de la inadmisión dando la oportunidad procesal al demandante, para que dentro del término de cinco días, corrija los defectos que soporte la presentación de su demanda, una vez el juez se los indique.

(…) Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 sido establecidos previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos”1… (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia. 2. Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite que precede, se advierte que el juez de primera instancia llanamente rechazó la demanda sin exponer razonadamente argumentos que le permitieran a esta Sala de Decisión determinar si efectivamente le asistía razón para ello, sin que tampoco haya atinado esclarecer a ciencia cierta el móvil por el cual el recurrente no cumplió con los requisitos de inadmisión, falencia procesal que será soslayada de cara al cumplimiento de los requerimientos que le fueron exigidos en la inadmisión al demandante, a fin de concluir si le asiste razón o no al juez para rechazar de plano la presente acción, por lo que desde ya se advierte que se procederá a su revocatoria, por cuanto, el rechazo que se hizo de la demanda suena caprichoso y carece de asidero jurídico en cuanto los requerimientos que esbozó el A quo en sede de inadmisión, cuando estos resultan muy claros en el escrito contentivo de la demanda.

Pues bien, tal y como lo advierte el extremo procesal demandante en el proceso de la referencia, el juez a quo, al momento de rechazar la demanda, no le dio la debida interpretación o alcance a los fundamentos fácticos que cimientan la causa2, de hecho, su decisión gravitó 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 833 de 2002. M.P. Dr. Alberto Beltrán Sierra. 2 Los principios “iura novit curia” y “da mihi factum dabo tibi ius”, al respecto, valiosas palabras nos ofrece la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia STC6507-2017 M.P. Ariel Salazar Ramírez, se indicó que: “Consideraciones que se encuentra desconocen no sólo el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara y de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración; sino que además faltan al principio fundamental de que el funcionario judicial es el que define el derecho que debe aplicarse en cada proceso "iura novit curia" y no las partes, así como que el derecho a la impugnación. 2.1.

Lo anterior, porque el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad -extracontractual o contractual- deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 en aspectos que en cierta medida parecen desconocedores de los fundamentos jurídicos que envuelve la responsabilidad civil de las relaciones de consumo, al requerir al demandante para que especificara el tipo de responsabilidad, cuando en los hechos, pretensiones y poder, resultaban claros tanto el móvil de la acción declarativa, como los ítems que conforman la petición de daño emergente consolidado.

En el caso sub exánime, el demandante formuló demanda verbal con miras a declarar civilmente responsables a las demandadas de las deficiencias en los procesos y prácticas de la industria de la construcción, promoción, comercialización y desarrollo del proyecto inmobiliario denominado Edificio Madeiro Apartamentos P.H., para lo cual expuso cada una de las calidades de las partes demandadas, la relación contractual por la que fueron convocadas, la conformación del fideicomiso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desarrollo del proyecto inmobiliario, las irregularidades que se presentaron en la entrega de las zonas comunes y las afectaciones que de ellas se derivaron, especificando cada una de esas falencias y los perjuicios que han ocasionado al demandante, lo que en consecuencia permite concluir que los de inadmisión 1 y 2 se encuentren plenamente acreditados en los “términos generales” que allí fueron descritos, si se tiene en cuenta que se determinó la acción, los hechos que la fundamentaron y las pretensiones pretendidas como principales en el escenario de la responsabilidad contractual, como también las subsidiarias en la esfera de la extracontractual.

Similar conclusión se allega al ítem 3 del requerimiento de inadmisión, por cuanto en el hecho 15, así como en las pretensiones consecuenciales, se determinan los componentes que envuelven esa suma de daño emergente consolidado. peticiones. En tal sentido, la Corte indicó que, "en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda -la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso-, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial".

(CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01 Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 En ese orden de ideas, como del escrito de la demanda sí permite entrever o percibir qué es lo que realmente busca o pretende el demandante, y ello se traduce en deprecar una posible responsabilidad civil a los demandados como consecuencia de la deficiencia en la entrega de la zonas comunes de la construcción del Edificio Madeiro Apartamentos PH, es por lo que entonces emerge palmaria la revocatoria del auto objeto de apelación, en tanto, como se observa, el demandante sí cumplió con cada uno de los requisitos de inadmisión que le fueron exigidos en providencia del 28 de junio del 2023.

Por todo lo anterior, esta Sala Unitaria de Decisión Civil procederá a revocar el auto fechado el catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda instaurada por Edificio Madeiro Apartamentos PH, sin embargo, no se procederá por el Tribunal a admitir la acción, como sería el caso, pues éste Magistrado desde siempre ha estimado que en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento el que replantee su posición respecto de la admisión de la misma, pero sin que pueda basarse en las mismas causales de inadmisión para repetir los argumentos aquí esbozados, mismos que ya fueron superados por el Tribunal, aunque de aparecer nuevas causales de inadmisión que hayan aparecido inadvertidas podría el A quo declararlas para que sea corregida la demanda y por esa vía evitar violación al principio de la doble instancia, ya que de surgir nuevas causales de inadmisión que el juez hallare, la parte demandante tendría el derecho de recurrir el auto si fuere el caso.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto con fecha del catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023) para que, en su lugar, proceda admitir la demanda o, si lo considera prudente, proceda efectuar un nuevo estudio de Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 admisibilidad, sin que pueda repetir las causales de inadmisión que ya se sortearon, tomando en consideración lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a248e89ea8db58769269c6f97bdae0855b6dbcbd9873d09b281a7996b5ea47f0 Documento generado en 19/12/2023 04:55:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica