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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500320220000702

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo.

Fecha: 2024-04-10

Sujetos procesales: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN

S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº71 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 12 de octubre 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. II.

ANTECEDENTES 2.1 DEMANDA La señora María Alicia Bedoya Marín, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 19 de septiembre de 2019; y, se condene al pago de las mesadas pensionales con su respectiva indexación. Como base de lo pedido, relata que nació el 15 de marzo de 1959; que desde el año 2000 y hasta principios de 2008, percibía ingresos como trabajadora independiente derivados de actividades agrícolas, con los cuales atendía sus gastos básicos y los de su grupo familiar.

En el año 2016 empezó a sufrir quebrantos de salud que le han impedido desarrollar sus actividades. Señala, que S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES 2 cotizó un total de 782.29 semanas. Conforme su historia clínica, padece de “HIDROCEFALIA DETENIDA VS HPN”. Señala que desde el año 2018, depende de la ayuda de sus familiares, quienes son personas de escasos recursos.

Que, la EPS emitió concepto de no rehabilitación y fue calificada por Colpensiones mediante dictamen Nro. 3600417 del 04 de agosto de 2020, con una PCL del 54.52% estructurada el 19 de septiembre de 2019. Señala, que presentó reclamación ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 11039 del 13 de mayo de 2021.

Refiere, que presentó acción de tutela como mecanismo transitorio la cual fue reconocida tutelando los derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales con fecha 26 de julio de 2021, revocada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COLPENSIONES En respuesta a la demanda, a través de apoderada judicial; se opuso a la prosperidad de las pretensiones del gestor, afirmando que la demandante no cumplía los requisitos establecidos en la norma para el reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que, no cuenta semanas mínimas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

Como excepciones de fondo planteó: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ”; “PRESCRIPCIÓN”; “BUENA FE”; “IMPOSIBILIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS”; Y “GENÉRICA”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró PROBADA la excepción de “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ”; y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de la totalidad de pretensiones. Para así decidir, la juez de instancia destacó que la actora nació el 15 de marzo de 1959; que, en el año 2000 se afilió al sistema de pensiones, y cotizó hasta el 30 de abril de 2018, que aquella fue calificada por COLPENSIONES el 4 de agosto de 2020, y obtuvo una PCL del 54.52%, estructurada el 19 de septiembre de 2019, de origen común; que la entidad, le negó la pensión de invalidez mediante resolución del 2021, y tal decisión se confirmó al resolver los recursos de reposición y apelación. S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES 3 Estudió el caso a la luz del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y señaló que se acreditó una PCL superior al 50%, pero no las 50 semanas entre el 19 de septiembre de 2017- (sic) y el 19 de septiembre de 2019; que no era posible aplicar el principio de favorabilidad, ni la condición más beneficiosa, (SL2358-2017), dada la fecha de estructuración de la PCL; además, no había dos normas aplicables al caso en concreto; sostuvo que, la actora padece una enfermedad crónica, congénita y degenerativa, (SL3275-2019 y SL926-2022), sin embargo, consideró que no era posible aplicar tales reglas al caso concreto, porque la actora no realizó cotizaciones con posterioridad a la estructuración de la invalidez en razón de una capacidad laboral residual.

Hizo alusión a las sentencias SL1061- 2021 y 2189-2023, para señalar que, revisada la Historia Clínica de la actora, no encontró razones para modificar la data de estructuración del dictamen de PCL, pues no permitía establecer con certeza la calenda en que la accionante consolidó las secuelas que le permitieron alcanzar más del 50% de PCL.

Expresó que, tampoco podía tomar el 30-04-2018, cuando se realizó el último aporte, porque la fecha de estructuración está regulada por las secuelas desde el punto de vista médico y debía el extremo demandante, controvertir la data, conforme lo estipulado en el artículo 167 del CGP, por lo que no asiste derecho a la prestación deprecada.

Negó la tacha de falsedad propuesta por Colpensiones, pues fue espontáneo el dicho de la deponente.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1. PARTE DEMANDANTE: Mostró inconformidad con la decisión de instancia, interponiendo recurso de apelación, aduciendo que no se valoró completamente la historia clínica de la actora, por ejemplo, lo dicho por medicina laboral, pues en el documento del 4 de agosto de 2020, se hizo referencia a que la calificación se surtió para agosto de 2020 y la enfermedad tenía 2 años de evolución; y la descripción hace referencia a un manejo médico existente desde 2018, es decir, que comenzó desde 2016, como lo refirieron las testigos; que, en la contestación de la demanda, COLPENSIONES estableció que los aportes se habían hecho “gracias a la capacidad laboral residual”, como también lo relató la hermana de la actora, quien ha sido la que vela por aquella.

Citó la sentencia SLl4643-2020; relató que la accionada desconoció los hechos del 1 al 6 y del 9 al 11 y en esos supuestos se demostró, también por lo dicho por su hermana y la enfermera que la asistió, que desde 2000 y hasta principios de 2018, la accionante en conjunto con su esposo, percibían ingresos como trabajadores independientes del sector agrícola.

Esbozó, que se demostró que la señora Bedoya Marín, comenzó con S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES 4 quebrantos de salud desde 2016 y para el 11 de octubre de 2018, los “especialistas del Hospital de Caldas, le diagnosticaron muchas patologías, entre esas la hidrocefalia”; además, que desde 2018, depende de su hermana y familiares que son de escasos recursos, como lo relató la testigo.

Precisó que, en el caso de marras, es viable aplicar la condición más beneficiosa, pues el “Acuerdo 047” (SIC) de 1990 no está derogado, siendo la aplicable por ser más beneficiosa para la demandante. Expresó que, su ruego se deriva de una disposición legal, -Acuerdo 049 de 1990-, que en las consideraciones de la acción de tutela, se tomó como hito el 30 de abril de 2018 y que dentro de los 3 años anteriores tenía 90 semanas cotizadas, más de las requeridas para acceder a la pensión de invalidez; que hubo una cotización en virtud de una capacidad laboral residual y que no se hizo con el fin de defraudar el sistema, sino por la labor independiente desempeñada por la accionante.

En lo atinente al principio de favorabilidad, citó al tratadista Oscar Dueñas Ruiz, en su obra “Las pensiones”; hizo también alusión al presupuesto del derecho adquirido, calificativo que le dio al derecho a la pensión, para quienes reúnen los requisitos que cada prestación exija. Agregó que, el juzgador cuenta con facultades ultra y extra petita, que la demandante era un sujeto en condición de debilidad manifiesta; por tanto, debió aplicar la condición más beneficiosa, echando mano de las cotizaciones realizadas, no desde la estructuración, sino desde 2016, alcanzando 90 semanas, superior a lo exigido por la ley y gozaba de especial protección, por lo que mostró inconformidad en el dicho respecto del cual no contaba con cotizaciones al 30 de abril de 2018, porque ella cotizó desde el 2000 hasta 2019.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión: 2.5.1. PARTE DEMANDANTE: Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia; y, en consecuencia, se ordene el pago de la pensión de invalidez; argumentando que, la enfermedad que padece la actora es degenerativa y catastrófica, según su historia médica, por lo cual suspendió los aportes al sistema pensional, afectándose su mínimo vital. 2.5.2.

COLPENSIONES: Solicitó se confirme la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que, la norma aplicable para el caso en concreto es el S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES 5 art. 38 de la Ley 100 de 1993; debiendo acreditarse el cumplimiento de 50 semanas mínimas cotizadas entre el 19 de septiembre de 2016 y 19 de septiembre de 2019; requisito que no se cumple; habiendo cotizado únicamente 43 semanas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS, corresponde a la Sala analizar: i) Establecer si la señora MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio, son hechos pacíficos y relevados de análisis: i) Que la demandante nació el 15 de marzo de 1959. (Fl. 1_04AnexosDemanda.pdf) ii) Que, cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al extinto ISS desde 01 de diciembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2018, de manera interrumpida, un total 782,29 semanas.

(Fl. 6_04AnexosDemanda.pdf) iii) Que, fue calificada mediante dictamen expedida por Colpensiones Nro. 3600417 del 04 de agosto de 2020 con una PCL del 54.52% y fecha de estructuración el 19 de septiembre de 2019. (Fls. 13- 17_04AnexosDemanda.pdf) iv) Que, el 09 de marzo de 2021 la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, tal como se extrae de la Resolución SUB 110039 del 13 de mayo de 2021, mediante la cual Colpensiones negó la prestación pretendida.

(Fls. 18-20_04AnexosDemanda.pdf) v) Que, presentó recursos de ley y mediante Resolución DPE 5863 del 30 de julio de 2021, se confirmó la primera resolución (Fls. 2631_04AnexosDemanda.pdf) S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES 6

3.2.1. DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Preliminarmente, la Sala recuerda que la jurisprudencia laboral tiene establecido que la normativa aplicable a la pensión de invalidez, por regla general, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, razón por la cual, como en el sub judice la pérdida de capacidad laboral del demandante se configuró con posterioridad a la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, en principio se colige que, esta es la norma aplicable.

Tal disposición establece que tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado que además de ser declarado inválido, acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que para el efecto sea necesario acreditar el requisito de fidelidad al sistema al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009.

De acuerdo a lo expuesto, el primer requisito para acceder a la prestación es haber sido declarado inválido, lo que de conformidad al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, implica haber perdido el 50% o más de la capacidad para laborar, punto sobre el cual no existe discusión, teniendo en cuenta el dictamen Nro. 3600417 expedido por Colpensiones, del cual se colige la pérdida de capacidad laboral de la actora del 54.52%, con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2019.

Frente al requisito de semanas mínimas cotizadas, se tiene que entre el 19 de septiembre de 2016 y 19 de septiembre de 2019, es decir, dentro de los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, la actora registra un total de 43.28 semanas, de lo que se colige, a tono con lo considerado por la Primera Juez, que la demandante no cumple con el requisito de semanas mínimas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

3.2.2. DE LA VALORACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA. Cuestionó la vocera judicial de la actora, que la Juez de Instancia no tuvo en cuenta la historia clínica, infiriendo que la fecha de estructuración de la invalidez no es realmente la indicada en el dictamen pericial. S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES 7 En principio, advierte la Sala del líbelo gestor, que ninguna pretensión estuvo encaminada a reprochar la validez del dictamen pericial realizado por Colpensiones, ni mucho menos, se aportó prueba alguna para contradecir lo plasmado en tal documento; inclusive, más allá de lo indicado en el hecho décimo sexto de la demanda, la promotora de la litis, no allegó prueba alguna frente a los reproches que hubiese planteado en torno a la fecha de estructuración indicada en el dictamen, que ahora pretende ser cuestionado.

Así mismo, de la literalidad del petitum, se observa que pretende el reconocimiento de la prestación asistencial a partir de la fecha de estructuración, esto es el 19 de septiembre de 2019. En ese contexto, y pese a las facultades ultra y extra petita con la que cuentas los jueces laborales de primera instancia y restringido en segunda instancia, le estaba vedado a la Iudex del Circuito, realizar pronunciamientos que no fueron siquiera planteados en la fijación de litigio, teniendo en cuenta que, la procedencia de las citadas facultades es limitada, siempre y cuando se trate de hechos acreditados en el debate procesal, no pudiendo cercenarse los derechos de defensa y contradicción de la convocada a juicio.

No desconoce la Sala, que el administrador de justicia, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento (Art. 61 CPT y SS), lo que implica que para encontrar la realidad procesal el juez deba valorar las pruebas conforme a la sana crítica en perspectiva a las circunstancias relevantes del proceso, sin que tenga que ceñirse a un elemento específico a menos que la ley así lo establezca, motivo por el cual mientras las inferencias del juzgador en aplicación de los principios de estimación probatoria, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto.

(CSJ SL2081-2022) Igualmente, se ha decantado jurisprudencialmente, que el dictamen pericial «no constituyen una prueba definitiva y menos aún, solemne, pues en realidad es una prueba más del proceso», encontrándose facultado el fallador para valorar y darle prevalencia a la historia clínica para determinar si de ella reluce que la pérdida de capacidad laboral se estructuró con anterioridad o en una fecha distinta a la indicada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

(CJS 3308- 2022) Del fallo fustigado, advierte la Sala que la operadora judicial, indicó que, pese a revisarse la historia clínica de la actora, no se encontraron razones para modificar la data de estructuración del dictamen de PCL, pues no podía establecer con certeza la calenda en que la accionante consolidó las secuelas que S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES 8 le permitieron alcanzar más del 50%; de modo que, no es de recibo el argumento blandido por la vocera judicial de la promotora del litigio, al haber sida analizada la documental en cuestión, compartiendo la Magistratura las consideraciones vertidas en la decisión de primer grado; lo que se acompasa con la ausencia de otras pruebas que permitan llegar a una conclusión diferente en cuanto a la fecha de estructuración de la PCL de la actora.

Y, si bien es cierto, del relato de los testigos y de la historia laboral, surge que los padecimientos de la actora se generaron desde el año 2016, no puede pasarse por alto, que ello no determina la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la actora, pues esta, hace refiere a la data en que realmente se generan secuelas en el individuo y emerge una pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, definida en el Manual Único para la Calificación de la pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, en su artículo 3 del Decreto 1507, como: “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. (…)” Si bien es cierto, existen eventos en que la fecha de estructuración se consolida concomitante a la enfermedad y/o accidente padecido, ello no se acreditó en el sub examine, de manera que, mal podría entenderse que, pese a que la actora empezó los padecimientos con anterioridad y el manejo de sus patologías se dieron mucho antes de la fecha de estructuración, serían aquellas las datas en que se evidenciaron las secuelas de estas.

3.2.3. DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD Y LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Ahora bien, depreca la actora el reconocimiento de la prestación de cara a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa derivado de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, no puede pasarse por alto que la seguridad social ha pasado de ser un simple conjunto de reglas fijadas para amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte de las personas incorporadas al mercado laboral, a constituirse en una serie de normas, principios y valores S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES 9 fundamentales tendientes a garantizar el bienestar y vida digna de todos los asociados.

En esa perspectiva es que los órganos de cierre en materia constitucional y laboral, han acudido a principios esenciales de la seguridad social, especialmente a los de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, para reconocer, que en ciertos casos en que se presentan tránsitos legislativos haciendo más exigentes los requisitos para acceder a una pensión, pueda verificarse si bajo el imperio de una norma inmediatamente anterior el afiliado había reunido la densidad de cotizaciones necesarias para ese mismo fin, y en caso afirmativo, reconocerle la gracia pensional que pretenda.

Al respecto en sentencia SL 5202-2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: En lo que constituye la posición actual de esta corporación, el principio de la condición más beneficiosa tiene un diáfano arraigo en la Constitución Política, se aplica a las relaciones emanadas del sistema de seguridad social y, en lo fundamental: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

(Ver CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017). En punto a lo anterior, en lo que se refiere a la aplicación concreta del principio de la condición más beneficiosa a las pensiones de invalidez, en lo que constituye su posición actual, nuestro Órgano de Cierre en materia laboral, admite que es posible, de manera excepcional y bajo condiciones muy precisas, remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa.

Frente al referido principio ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES 10 aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que ocurrió el hecho.

Para el caso concreto de las pensiones de invalidez, la Corte justifica efectivamente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislación verificado entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; caso en el cual, la reanimación de la norma inmediatamente anterior no se da de forma pura y simple, sino, que debe ser verificado si el afiliado tenía efectivamente un situación jurídica y fáctica concreta, explicando, que la excepcional aplicación de la norma anterior solo podía justificarse durante un lapso de tres (3) años, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; de manera que, solo podían acudir a esta garantía quienes estructuraban su invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

(Ver sentencias SL 2358- 2017 y SL 4650-2017) De lo anterior, emerge cristalino, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa está sometido a un límite temporal razonable y que la vigencia de las normas anteriores no puede extenderse de manera indefinida, de modo que, contrario a lo considerado por la recurrente, no sería del caso recurrir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que, no es la norma inmediatamente anterior a la normatividad aplicable al caso en concreto, que en principio corresponde a la Ley 860 de 2003, como se explicó en precedencia. Para abundar en razones, es menester recordar que, no es posible dar un salto normativo entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, pues conforme al amplio criterio jurisprudencial vertido por la Sala Laboral de la CSJ, se precisó que, por regla general, la prestación de invalidez debe analizarse a la luz de la norma vigente al momento de la estructuración de la minusvalía y, de manera excepcional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se puede acudir a la norma inmediatamente anterior, sin que resulte factible realizar una búsqueda histórica de legislaciones para determinar la que mejor se ajusta a las condiciones particulares del afiliado.

(SL 4567-2019) Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, planteó unos supuestos fácticos que deben ser analizados para determinar si el afiliado ostenta una situación jurídica de protección, a saber: “3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.

S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES 11 b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES 12 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

(CSJ SL2358-2017).” En el caso concreto, no existe discusión que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde el 19 de septiembre de 2019. De manera que, en principio la norma llamada a regir su situación es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no el Decreto 758 de 1990 como pretende la recurrente.

También, se encuentra probado que no cotizó las 50 semanas mínimas que exige la norma aplicable para tener derecho a la pensión de invalidez. Al hilo de lo expuesto, analizados cada uno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia ut supra, no se encuentra acreditado que la actora hubiese tenido consolidada una situación jurídica antes de la entrada en vigencia del cambio normativo, como lo afirma la togada, pues si en gracia de discusión se atendiera a alguna de las hipótesis planteadas, verbigracia, encontrarse cotizando para diciembre de 2003, no es menos cierto que, se superó el espacio temporal previsto para la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislación entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, cuyo límite temporal, es de tres años, superado por la gestora, toda vez que, la estructuración de la invalidez solo tuvo lugar hasta el 19 de septiembre de 2019; es decir, su invalidez se estructuró en un momento muy posterior al periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

En tal sentido, de vieja data la jurisprudencia de la Sala Especializada del Alto Tribunal precisó: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES 13 en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Ahora, si en gracias de discusión, se tornara procedente analizar si hay lugar al reconocimiento de la prestación deprecada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; esta debe analizarse bajo el amparo de los requisitos de causación conforme la ley inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993, en su versión original que a su tenor dispone: “ARTÍCULO 39.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b.Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Así las cosas, como ya se indicó para la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la demandante no se encontraba cotizando al sistema, siendo pertinente estudiar la prestación a la luz de lo dispuesto en el inciso b de la disposición ut supra; es decir, determinar si por lo menos existen 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la minusvalía, esto es, entre el 19 de septiembre de 2018 y 19 de septiembre de 2019; empero, conforme a la historia laboral de la Sra. Bedoya, refulge que no se cumplen los requisitos, como quiera que, la última cotización se registró el 30 de abril de 2018.

Por último, para la Sala es procedente traer a colación el reciente pronunciamiento de nuestro Órgano de cierre, en sentencia SL 2754 de 2023, en el cual rememoró: “(…) Frente a ello, debe indicarse que, en efecto, no es posible revisar el derecho pensional del actor según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pero no en aplicación de las condiciones señaladas en la sentencia CC SU-556-2019, sino porque, de conformidad con el precedente reiterado de esta Corporación, para los eventos ocurridos en vigencia de la Ley 860 de 2003, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, sino que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior.

(…) De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más S18846 RADICADO: 170013105003202200007-02 DEMANDANTE: MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN DEMANDADOS: COLPENSIONES 14 favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.” En este orden de ideas, a tono con lo considerado por la primera Juez, no es procedente considerar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la promotora de la Litis, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el caso concreto.

Consecuencial con lo expuesto, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, dada la no prosperidad del recurso de apelación. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 12 de octubre de 2023, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora MARÍA ALICIA BEDOYA MARÍN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bae9a9d24673f20f293a2dcd328db0bc3f51d446e563f91b58b66502577ecd6 Documento generado en 10/04/2024 04:55:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica