1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Sentencia de 2ª instancia No. 03 Demandante FINAGRO- Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario. Demandado Carlos Enrique Moreno Calle.
Proceso Ejecutivo Radicado No. 05284 3189 001 2017 00196 01 Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino. Decisión Acertó la juzgadora de instancia al advertir la imposibilidad aplicativa de las previsiones constitucionales sobre la reformulación del crédito con ocasión al desplazamiento forzado para que se establezcan nuevas condiciones crediticias que se adapten a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra del deudor-víctima, por cuanto no están dadas las acreditaciones de rigor para su activación, razón por la que se CONFIRMA la sentencia enrostrada.
Sentencia discutida y aprobada por acta No. 30 Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada proferida el día 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía 2 cursado en dicho despacho a solicitud del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- contra el señor Carlos Enrique Moreno Calle.
I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos. Por medio del Decreto 967 de 2000 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se adoptó el Programa Nacional de Rehabilitación Agropecuaria- PRAN-, para la reactivación y fomento agropecuario, y a través del programa PRAN se logró comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores interesados en acogerse.
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- tiene la administración de los recursos del programa PRAN, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El señor Carlos Enrique Moreno Calle se acogió al programa administrado por el El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- como deudor principal, y por ello, se suscribieron a favor de la ejecutante los pagarés Nro. 01800006-1 y 01800006-2, mismos que se presentan como títulos ejecutivos base de recaudo.
El pagaré Nro. 01800006-1 tiene como fecha de vencimiento el día de 1° de enero de 2016 mientras que el vencimiento del pagaré Nro. 01800006-2 ocurrió el 15 de mayo de 2005, estando desde entonces en mora el señor Carlos Enrique Moreno Calle en el pago de las obligaciones dinerarias a su cargo. Fue así que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- diligenció los títulos valores de conformidad con lo señalado en la carta de instrucciones suscrita por la parte demandada, quien aceptó que para establecer el interés moratorio debía determinarse el IPC de los 12 meses anteriores a la mora del deudor al cual se le sumarían 3 puntos y cuyo resultado habría de ser multiplicado por 2. 3 Con todo, señaló la parte ejecutante que ambos pagarés contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del demandado y en favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- pues reúnen los requisitos generales y específicos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
Anotó que, de conformidad con lo señalado en la Ley 1504 de 2011 modificada por la Ley 1694 de 2013, se le ordenó al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- abstenerse de iniciar las acciones de cobro de las obligaciones derivadas del Programa Nacional de Rehabilitación Agropecuaria- PRAN- hasta el 31 de diciembre de 2014.
A su vez, la Ley 1731 de 2014 en su artículo 8° amplió dicho término para el cobro ejecutivo, suspensión de los procesos activos y suspensión de los términos prescriptivos hasta el 30 de junio de 2015. En virtud de los hechos expuestos solicitó que se libre mandamiento de pago en favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- en contra del señor Carlos Enrique Moreno Calle por las obligaciones insolutas derivadas de los pagarés Nros. 01800006-1 y 01800006-2, por las sumas dinerarias de $330.131.810 y $105.102.760 respectivamente por concepto de capital, sumado a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago, mismos que deben liquidarse de conformidad con lo previsto en las cláusulas 4° y 5° del pagaré, siempre y cuando no sobrepase la tasa de interés bancario corriente incrementada en una y media vez. 1.2.
Trámite y oposición Mediante auto del 22 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino tras encontrar surtidos los presupuestos de forma y técnicas previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, resolvió librar mandamiento de pago ejecutivo en favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- y en contra del señor Carlos Enrique Moreno Calle, por las sumas de $330.131.810 y $105.102.760 por concepto de capital contenido en los pagarés Nros. 01800006-1 y 01800006-2, más los intereses moratorios causados sobre dichas sumas a partir del día siguiente de la exigibilidad de las obligaciones 4 cartulares.
Por último, dispuso la notificación de lo actuado al enjuiciado a voces de lo reglado en el artículo 314 del Código General del Proceso. Con todo, una vez surtidos en correcta forma los trámites de notificación compareció el enjuiciado mediante apoderado judicial quien a través de recurso de reposición señaló que los títulos que sirven como base de recaudo nacieron bajo una integración abusiva en cuanto a sus fechas y la falta de facultades para que el acreedor los integrara.
Es así que indicó que los pagarés presentados para su cobro carecen de fecha de suscripción y su lugar de creación. Precisó que los títulos que ahora se esgrimen recogieron unas obligaciones anteriores pactadas con el Banco Ganadero, en donde sí se establecían en correcta forma las fechas y el lugar de creación del título, siendo posible advertir la prescripción de la acreencia reclamada y ahora revivida a través de los pagarés Nros. 01800006-1 y 01800006-2.
Señaló que esa obligación inicial ante el Banco Ganadero reunía como deudores a los señores Carlos Enrique Moreno Calle, María Helena Moreno Calle y Juan José Moreno Calle, hermanos entre sí, no obstante, al unificar esa deuda en los pagarés presentados para su cobro se dirigió la obligación únicamente en contra del primero, circunstancias por las que solicitó se revocara el proveído que libró mandamiento de pago.
Al unísono, el demandado adjuntó escrito de réplica a la demanda en el que indicó que “(…) existen otros dos deudores como son Juan José Moreno Calle y María Helena Moreno Calle los cuales habíamos adquirido con el Banco Ganadero un total de deuda por la suma de $100.000.000 a esta suma el 2 de enero de 1998 se le abonaron $31.000.000; crédito a nombre de Moreno Calle Carlos Enrique, Juán José Moreno y María Helena Moreno por la suma de $11.200.000 suscrito en la fecha 23 de diciembre de 1994… Pagaré firmado por Moreno Calle Carlos Enrique, Juan José y María Helena Moreno Calle por la suma de $77.400.000 de fecha diciembre 23 de 1994 la suscripción”. 5 Adujo encontrarse sorprendido por las sumas dinerarias por las que se libró mandamiento de pago en tanto las obligaciones anteriores habían sido constituidas en partes iguales entre los obligados y que, de acuerdo a los abonos, deben estar claramente especificados con tan mala suerte que solo Carlos Enrique Moreno Calle aparece firmando una obligación por $435.234.570, que si bien cuenta con carta de instrucciones, lo cierto es que no se compagina a la suma inicial adquirida anteriormente con el Banco Ganadero, por lo que afirma haber suscrito los pagarés que ahora se esgrimen bajo la creencia de que lo hacía obligándose solo por lo que individualmente adeudaba.
Agregó que “(…) los pagarés firmados con carta de instrucciones a favor de FINAGRO no tienen fecha de suscripción y de entrega, al respecto lo que permite concluir que para esas fechas existían problemas de orden público grupos armados al margen de la ley que obligaron a mi mandante junto a su grupo familiar a desalojar las tierras e impidiendo el trabajo y la explotación agrícola que no le ha permitido hasta la fecha cubrir los pagos con las entidades financieras… Finca que está en el programa de restitución de tierras del gobierno nacional.
Esto permite demostrar que el pagaré a pesar de la carta de instrucciones llenó la suma total sin las especificaciones reales que correspondan a una deuda que ha de ser inferior”. Indicó no negar encontrarse en mora, sin embargo, no le consta y no tiene certeza sobre la exigibilidad y el monto acumulado que incluye obligaciones de otras personas -sus hermanos- no permitiendo identificar de manera concreta lo que individualmente adeuda, razones por las que propuso aquellos medios exceptivos que denominó “reestructuración de la deuda”, “abuso del derecho y enriquecimiento sin causa”, “vicio del consentimiento”, “división de la deuda”, “anatocismo”, “terminación del proceso por no estructuración de la deuda por personas desplazadas por la violencia”, “extralimitación en la carta de instrucciones respecto de los títulos valores”, “falta de integración del litis consorcio necesario”, “prescripción” y “cobro de lo no debido”.
En ese estado de cosas, el juzgado de conocimiento a través de auto del 15 de marzo de 2021 resolvió el recurso de reposición formulado en contra del proveído 6 que libró mandamiento de pago decidiendo no reponer el auto enrostrado al considerar que del acervo probatorio bien puede extraerse que los pagarés presentados para recaudo “(…) comprenden dentro de su contenido, los requisitos antes mencionados en el artículo 621 y 709 del Código de Comercio en tanto ambos poseen i) promesa de pagar sumas de dinero – El pagaré Nro. 01800006-1 por valor de $330.131.810 y el pagaré Nro. 0180006-2 por valor de $105.102.760 -, ii) que la persona encargada de realizar el pago es el señor Carlos Enrique Moreno Calle, iii) que son pagaderos a la orden del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- y iv) el vencimiento de los mismos - El pagaré Nro. 01800006-1 con vencimiento para el 01 de enero de 2016 y el pagaré Nro. 0180006- 2 con vencimiento para el 15 de mayo de 2005.; títulos que se encuentran debidamente firmados, y que pese a que los mismos no tienen fecha de suscripción, la norma antes referida no exige que deba poseerla, por el contrario, la misma precisa que en caso de no mencionarse fecha y lugar de creación del título, se tendrían como tales la fecha y el lugar de su entrega, supliendo la misma normatividad tal omisión”. 1.3.
La sentencia del A quo La juzgadora de instancia profirió sentencia anticipada el 19 de agosto de 2021 en la que resolvió ordenar seguir adelante la ejecución de la demanda ejecutiva respecto del pagaré Nro. 01800006-1 por valor de $330.131.810 a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- conforme lo dispuesto en el literal a) del auto de mandamiento de pago del 22 de agosto de 2017, por lo que ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes que llegaren a ser objeto de embargo y secuestro.
Además, declaró probada la excepción propuesta por el enjuiciado y denominada “prescripción” respecto de la obligación contenida en el pagaré Nro. 0180006-2 por valor de $105.102.760, declarando no probados los restantes medios exceptivos. Delanteramente, la juzgadora de instancia destacó que los pagarés presentados como base de recaudo corresponden a la categoría de títulos ejecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso en tanto allí 7 reposan obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del demandante y a cargo del demandado.
Aunado a lo anterior, resaltó que en aquellos títulos convergen los presupuestos generales y específicos exigidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, mismos que al no haber sido tachados como falsos, conservan plena presunción de autenticidad. Sostuvo la a quo que pudo comprobarse que el señor Carlos Enrique Moreno Calle fue quien suscribió los pagarés adosados para su cobro ejecutivo, en tanto reconoció la existencia de una obligación anterior a favor del Banco Ganadero que luego fue adquirida por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO-, siendo esa la razón por la que adujo haberlos firmado.
Explicó que si bien no pueden desconocerse las circunstancias de hecho expuestas por el ejecutado en las que narra episodios de desplazamiento forzado con ocasión al conflicto armado, lo cierto es que, a partir de las pruebas aportadas, no puede extraerse que esos hechos victimizantes tuvieran relación con el inmueble denominado “Grano de Oro” al que hace referencia el enjuiciado como lugar en el que tuvo lugar tal ilícito y de allí su imposibilidad para cumplir con las obligaciones impresas en los pagarés, en tanto en el Folio de Matrícula Inmobiliaria de dicho predio nada se dice sobre su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, ni reposa anotación alguna que brinde protección legal al lote de terreno por parte de la Unidad de Restitución de Tierras sacándolo del comercio.
Aunado a lo anterior, indicó que aquellas probanzas que acreditan la condición de víctima del señor Carlos Enrique Moreno Calle no explicitan la fecha de los hechos que generaron su inclusión el Registro Único de Desplazados, “(…) lo cual es necesario para evaluar la incidencia del hecho victimizante en la mora de las obligaciones adquiridas con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO-, pues el solo hecho de ostentar la condición de víctima de la violencia no es óbice, de pleno derecho, para congelar o condonar los créditos, sino que se precisa de un análisis exhaustivo que permita inferir que debido a la concreta situación, en este caso el desplazamiento forzado, no fue posible continuar cumpliendo sus acreencias, lo cual no puede entenderse indefinido en el tiempo”. 8 En otras palabras, “(…) se desconoce a ciencia cierta la fecha de los hechos victimizantes, dado que en ningún documento quedó plasmado cuándo ocurrieron dichas circunstancias y el demandado en su interrogatorio indica sin precisión o exactitud que como para el 2001, fecha que resulta fundamental para cualquier estudio que permita determinar el grado de influencia de los mismos en la mora y no pago de las obligaciones que se pretenden ejecutar por el demandante, pues la misma no puede ser indefinida, y si bien la condición de desplazamiento hace que se esté frente a un sujeto de especial protección, es obligación del administrador de justicia cerciorarse de que el hecho victimizante sea la causa de no haber cumplido con las obligaciones que generaron la mora y consecuencialmente el proceso que hoy se estudia, iterando que ningún medio de prueba lo indica”.
En ese estado de cosas, reconoció el juzgador de instancia que el ordenamiento jurídico a partir de la Ley 685 de 2005 y la sentencia T-025 de 2004 creó una serie de garantías en materia crediticia para aquellas víctimas de secuestro y desplazamiento forzado que tenían obligaciones crediticias mientras tuvo ocurrencia el hecho victimizante en aplicación del principio de solidaridad, sin embargo, en los casos análogos resueltos por la Corte Constitucional pueden destacarse unos presupuestos que abren paso a las referidas asistencias crediticias y que se resumen en i) solicitud previa por parte del deudor ante la entidad financiera en la que se solicitaba la reestructuración del crédito, ii) se debía poner en conocimiento de la entidad acreedora la existencia de condiciones de vulnerabilidad y la relación o forma en la que éstas influían en la no posibilidad de pago de las obligaciones asumidas, iii) una vez puestas en consideración tales circunstancias, la entidad bancaria negaba una respuesta o no tenía en cuenta la condición de victima para ofrecer una solución y iv) que entre el tiempo de la ocurrencia del hecho victimizante y la adquisición del crédito o la verificación de incurrir en mora por dicho suceso, obra un término prudente, casi que inmediato, que dan lugar a establecer que la situación de mora o imposibilidad de pago se deriva en efecto del hecho victimizante. 9 Con todo, resaltó la juzgadora de instancia, no obra constancia en el acervo probatorio que de cuenta que el señor Carlos Enrique Moreno Calle haya elevado solicitud ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- ni ante el Banco Ganadero para comunicar sus particulares circunstancias ni para solicitar alivios financieros con ocasión a ellas, en consecuencia, no existe negativa de la entidad bancaria a ofrecer beneficios al enjuiciado o situación en la que se desconozca su condición de víctima, no existiendo entonces certeza de que la ejecutante tuviera conocimiento de la condición de vulnerabilidad del demandado.
Además, señaló que no logró determinarse que el suceso de desplazamiento forzado del que fue víctima el deudor haya sido el motivo por el cual no pudo continuar con el pago de sus obligaciones. Y es que no se suministró fecha en la que el demandado y su grupo familiar fueron víctimas del hecho desplazamiento forzado, lo cual es significativo para establecer el momento desde el cual se configuraba la fuerza mayor que impedía el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la entidad financiera, pues para lograr la reestructuración de la deuda el acaecimiento del hecho victimizante es determinante.
En lo que respecta a la suma de capital e intereses de forma arbitraria, sin citar a la parte deudora para refinanciar la obligación, consideró la juzgadora de instancia que las cuantías y sumas con las cuales se completaron los espacios en blanco de los pagarés fueron establecidas y detalladas en las respectivas cartas de instrucciones, explicitando uno a uno los conceptos que allí se incluirían.
En ese sentido, los mismos pagarés precisaban que se trataba de obligaciones solidarias las allí contenidas por lo que era facultativo de la entidad demandante perseguir el cobro de la totalidad de las acreencias frente al deudor de su elección, condición negocial con la que estuvo de acuerdo el deudor al suscribir las cartas de instrucciones y los referidos pagarés. Por último, consideró que respecto del pagaré Nro. 0180006-2 por valor de $105.102.760 operó el fenómeno de la prescripción en tanto habiéndose previsto la exigibilidad de dicho instrumento para el 15 de mayo de 2005, la acción cambiaria culminaría el 15 de mayo de 2008, siendo que para la fecha de formulación de la 10 presente acción ejecutiva ha trascurrido el término previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. 1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia A través de su apoderado judicial, la parte ejecutada formuló recurso de alzada en contra de lo resuelto al considerar que ha quedado demostrada la falta de procedibilidad de la presente controversia por “(…) el hecho de la fuerza mayor respecto a los actos de vandalismo que obligaron al desplazamiento forzado acorde con las pruebas … El principio de la solidaridad y el deber de estructuración de las obligaciones en los dos pagarés”.
Precisó que “(…) aunque los títulos valores no fueron objeto de reposición en la solicitud inicial y dado continuarse con librar mandamiento de pago, se insiste muy respetuosamente el amparo a la luz de la Ley 986 de 2005 y que como tal son conocidos por la accionante, por el despacho que se fundamentan en normas de orden constitucional como lo es la sentencia de la Corte Constitucional T-419 de 2004 y T-386 de 2012 que ampara la necesidad de reestructurar la deuda y que se lo hemos hecho saber a la accionante de tiempo atrás y se ha insistido ante este despacho lo que de acuerdo con las pruebas es la imposibilidad de la capacidad de pago, amortizando intereses y condonando otros (…)” Señaló que debió analizarse el fenómeno de la compensación en relación a los pagos que se hicieron a la entidad tal y como se insistió a lo largo del trámite.
Agregó que, en el sub-lite, tuvo lugar la prescripción “(…) como elemento que logra evidenciarse luego de que los pagarés fueron llenados por encima de las instrucciones con fechas diferentes para evitar prescripciones. Dado que los títulos valores fueron suscritos en 1994 y 1996 para pagar en 2002 en 1996 y en el 2000 y al punto de llenar los dos pagarés donde no hay fecha de suscripción ni de lugar de entrega sino con fechas de vencimiento de 2005 y 2016 lo que permite observar este fenómeno de la prescripción”.
Razones por las que solicitó que se revoque el fallo de instancia y en su lugar cese la ejecución librada. 11 II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Conforme los motivos de inconformidad presentados por el recurrente frente al fallo que finiquitara la primera instancia, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si aquellas obligaciones contenidas en los pagarés presentados para su recaudo prestan mérito ejecutivo o si, por el contrario, su exigibilidad aún no se consolida en razón a los hechos victimizantes de desplazamiento forzado padecidos por el ejecutado y que supondrían garantías y beneficios en la ejecución de aquellos. 2.2.
Requisitos formales Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi.
Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.
Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el sesudo análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio ejecutivo, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Caso concreto. Establece el artículo 422 del Código General del Proceso que pueden demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones claras, expresas y exigibles, que 12 consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Este mecanismo de protección se ha instituido para las personas que vean afectado su patrimonio, a consecuencia del retardo o falta de cumplimiento en el pago de las obligaciones económicas de los deudores.
Por medio de la ejecución forzosa, actividad procesal legalmente reglamentada, el acreedor con fundamento en un documento constitutivo de plena prueba contra el deudor, solicita la protección jurisdiccional del Estado a efecto de que la prestación a cargo de éste se satisfaga de manera coercitiva. En el caso concreto, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- reclama ejecutivamente el pago de los pagarés Nros. 01800006-1 y 01800006-2, por las sumas dinerarias de $330.131.810 y $105.102.760 respectivamente, en donde el señor Carlos Enrique Moreno Calle se obligó al pago de dichos montos de capital al igual que al pago de los intereses moratorios, mismos que, conforme lo pactado, debían determinarse conforme el IPC de los 12 meses anteriores a la mora del deudor al cual se le sumarían 3 puntos y cuyo resultado habría de ser multiplicado por 2.
Sin embargo, desde los albores del trámite el ejecutado puso en entredicho la exigibilidad de dichos instrumentos, esgrimiendo la ocurrencia de hechos victimizantes de desplazamiento forzado que le impidieron explotar agrícolamente el predio en el que tuvo lugar aquella circunstancia provocando entonces la mora en las obligaciones ahora reclamadas.
En virtud de ello, expuso que existen mecanismos legales que traen consigo beneficios y alivios para las víctimas de hechos como el secuestro y el desplazamiento forzado que se traducen en alternativas de financiamiento, planes de pago y condonación de intereses, garantías que no han sido tenido en cuenta por la entidad ejecutante, ni por el a quo, para la ejecución de aquellos títulos.
Pues bien, analizados los supuestos fácticos expuestos, consideró el juzgador de instancia que si bien estaba acreditada la condición de víctima de desplazamiento 13 forzado del señor Carlos Enrique Moreno Calle, lo cierto es que no existe certeza ni convicción probatoria sobre la fecha precisa en la que tuvo lugar aquel hecho victimizante, no siendo posible efectuar juicio alguno sobre la incidencia de los referidos ilícitos en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO-.
De igual manera, y en criterio del a quo, no pudo acreditarse que lo acontecido fue puesto en conocimiento del demandante, por lo que no puede colegirse a priori el desconocimiento de su condición ni de su calificación como sujeto de especial protección, por lo que no podrían aplicarse en el caso concreto las garantías previstas en la ley y en la jurisprudencia para los intereses que pretende el demandado.
Al respecto, y en punto a desatar el reproche en esta instancia a tal resolución, conviene precisar que por medio de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional reconoció la situación del desplazamiento forzado como un “estado de cosas inconstitucional”, lo cual ha conducido a la adopción de medidas y a la creación de políticas públicas dirigidas a este grupo de personas.
Entre los reconocimientos a favor de la población desplazada, se encuentran las garantías en materia financiera, que se concretan en el trato preferencial a aquellas personas que, habiendo adquirido créditos, son sorprendidas con la situación del desplazamiento forzado. Es en razón de ello que esa misma Corporación, en sentencia T-419 de 2004, al responder el cuestionamiento que proponía el problema jurídico allí suscitado y que refería a “¿Se vulneran los derechos fundamentales alegados por una persona desplazada (vida, igualdad, libertad u otro derecho fundamental), cuando una entidad bancaria le exige el pago de su obligación sin considerar los efectos que tiene la condición de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago?”, consideró que, en efecto, ello: “(…) rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber del Estado o de los particulares, según la situación, de acudir con la ayuda necesaria, dentro de la órbita de su competencia. Entonces, si en el presente caso, la 14 entidad financiera no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del actor, la acción de tutela puede ser procedente.
Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la información adecuada a esta condición y a su actual situación económica, la acción de tutela no procede”. En la providencia en cita, y por primera vez, la Corte Constitucional asemejó la situación del desplazamiento forzado con la del secuestro frente a la posibilidad de reestructurar las obligaciones contraídas con entidades financieras, indicando que: “No se requieren muchas explicaciones para señalar que si bien el secuestro y el desplazamiento de personas son dos de las más graves manifestaciones del conflicto de orden público que vive el país, las consecuencias sociales y económicas de quienes padecen alguno de estos flagelos no son iguales, y por ello, las protecciones que para cada situación han dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley han sido distintas, aunque partiendo del punto común como es la materialización del deber de solidaridad, contenido en la Constitución, entendido éste como la exigencia tanto al Estado como a los particulares de brindar el socorro y la ayuda que las circunstancias de debilidad ameriten.” Posteriormente, en sentencia T-312 de 2010, la Corte Constitucional se pronunció en sentido similar, fijando además algunos criterios para orientar en estos casos la reprogramación de los créditos, los cuales, a su vez, fueron resumidos y reiterados en la sentencia T-207 de 2012, así: “1.- En caso de haber sido iniciado un proceso ejecutivo, la entidad financiera debe terminarlo. 2.- No es posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en que ocurrió el desplazamiento forzado hasta el momento de notificación de la sentencia. En este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cláusulas aceleratorias que se hubiesen pactado en el momento de adquisición del crédito, ni cobrar durante este periodo intereses moratorios. 15 3.- Si la persona desplazada alcanzó a pagar intereses moratorios una vez se consolidó la situación de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total del capital adeudado. 4.- A la entidad financiera se le reconoce el derecho a reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo que se hayan causado desde que se consolidó la situación de desplazamiento.
El pago de dichos intereses y de las cuotas restantes se debe volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero ante la población desplazada. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio.” Además, y a voces de lo consignado en la sentencia T- 386 de 2012, la Corte Constitucional aclaró que: “Debe destacarse finalmente que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, existe un derecho en cabeza de la población desplazada según el cual las entidades financieras deben reprogramar sus créditos incumplidos, con el propósito de establecer nuevas condiciones que estén de acuerdo con su situación de vulnerabilidad, partiendo para ello de dos premisas fundamentales: “que las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento y que la persona desplazada haya puesto en conocimiento de la entidad financiera su situación de vulnerabilidad, sin obtener una reformulación viable del crédito”.
Como quedó visto, la jurisprudencia constitucional ha establecido bajo el tamiz del principio de solidaridad una serie de reglas que permiten la reformulación del crédito con ocasión al desplazamiento forzado para que se establezcan nuevas condiciones crediticias que se adapten a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra del deudor-víctima.
Sin embargo, y como con acierto afirmó la juzgadora de instancia, no reposaban elementos de persuasión en el expediente que dieran cuenta de las circunstancias temporales precisas en las que tuvo lugar el desplazamiento forzado alegado, no siendo entonces posible relacionar la mora 16 en la que incurrió el ejecutado como efecto directo o indirecto de aquel hecho victimizante.
Y es que, con el escrito de contestación de la demanda, el señor Carlos Enrique Moreno Calle adjuntó “Constancia de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas” con fecha del 13 de marzo de 2013. De igual forma, anexó constancia expedida por la Personería Municipal de Frontino con fecha del 15 de febrero de 2012 en la que “(…) se hace constar que Carlos Enrique Moreno Calle (…) declaró su situación de desplazamiento en la Personería de Frontino en virtud al desplazamiento del que fue víctima.
Quien aparece inscrita en el Registro Único de Desplazados con Código SIPOD 632937”. En ese mismo sentido, exhibió certificación otorgada por la Fiscal IV de la Unidad Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino en el que se acredita que en esa dependencia “(…) se iniciaron las diligencias de investigación previa Nro. 1831 por el delito de Terrorismo (incineración y destrucción de la Hacienda Grano de Oro) en el corregimiento de Musinga”, documento que no cuenta con fecha de elaboración”.
Tales documentos, en consideración de esta Sala de Decisión, si bien dan cuenta de infortunados episodios de desplazamiento de los que fue víctima el señor Carlos Enrique Moreno Calle y su núcleo familiar, no permiten el contraste concreto entre las circunstancias fácticas del hecho victimizante y la obligación adeudada al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- imposibilitando el análisis y la consecuente aplicación de las aludidas garantías financieras.
En otras palabras, y en afán de precisión, nótese que las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional para el ofrecimiento de reformulaciones de crédito para víctimas de desplazamiento forzado tienen como común denominador un factor temporal determinante que se expone en su literalidad como “la fecha en que ocurrió el desplazamiento”, “desde que se consolidó la situación de desplazamiento” y “con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento”, siendo explicita la necesidad de fijar un hito circunstancial que no es otro que el momento en el que tuvo lugar el hecho victimizante. 17 Y ello resulta lógico porque a partir de la determinación de la fecha concreta en la que tuvo ocurrencia el desplazamiento forzado es que recobran su sentido teleológico aquellas reglas que señalan que “(…) no es posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en que ocurrió el desplazamiento forzado”, que si “(…) la persona desplazada alcanzó a pagar intereses moratorios una vez se consolidó la situación de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total del capital adeudado” o que “las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento”.
En conclusión, la identificación precisa del instante en el que acaeció el hecho victimizante resulta de gran relevancia para la aplicación de las reglas trascritas en párrafos precedentes porque permitirá hilar causalmente la mora con la situación de desplazamiento de la que es víctima el deudor, ubicar la adquisición de la deuda antes de la ocurrencia del desplazamiento y conocer el estado del crédito al momento de consolidación de la situación de desplazamiento para efectos de imputar lo pagado por intereses moratorios a capital; averiguaciones que en el presente asunto no pudieron concretarse en razón a la ausencia de convicción sobre la fecha en la que tuvo lugar el desplazamiento expuesto por el enjuiciado.
A ello se aúna que, dentro de las reglas previstas, es necesario que la víctima del desplazamiento ponga en conocimiento de la entidad bancaria su situación de vulnerabilidad para que puedan activarse los alivios que bien considere en desarrollo del principio de solidaridad, sin embargo, no existen probanzas que den cuenta de proceso comunicacional alguno entre el ejecutado y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- en el que se describan o acrediten circunstancias de esa índole, por el contrario, el mismo demandado acreditó que para el 15 de enero de 2010 -fecha anterior a la indicada en los documentos que ponen de presente la situación de desplazamiento- la entidad ejecutante le había ofrecido un sistema de alivios financieros para cubrir la obligación Nros. 01800006, sin que se aceptara por el deudor dicho plan de financiamiento. 18 Es así que acertó la juzgadora de instancia al advertir la imposibilidad aplicativa de las previsiones constitucionales sobre la reformulación del crédito con ocasión al desplazamiento forzado para que se establezcan nuevas condiciones crediticias que se adapten a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra del deudor-víctima, por cuanto no están dadas las acreditaciones de rigor para su activación. De otro lado, en lo tocante con aquel reproche que arguye la operancia de la compensación en la presente controversia, debe comentarse que conforme lo señalado en el artículo 1714 del Código Civil, aquella figura tiene lugar “(…) cuando dos personas son deudoras una de otra opera entre ellas la compensación que extingue ambas deudas”, no obstante, es palmario que en el sub lite, la relación negocial existente entre el señor Carlos Enrique Moreno Calle con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- reúne a un solo deudor y a un solo acreedor, circunstancia dada y probada por los instrumentos presentados para su cobro que no permiten ningún ejercicio si quiera inferencial sobre alguna contraprestación adeudada por la entidad ejecutante en favor de Moreno Calle, no siendo posible la configuración de la compensación en el caso concreto.
Por último, y en lo relativo a la prescripción de los pagarés presentados para su recaudo, señala el recurrente que los mismos fueron suscritos en los años 1994 y 1996, por lo que para la fecha en la que se pretende su ejecución ha trascurrido el término de su prescripción, siendo llenados irregularmente espacios en los títulos para evitar la acaecencia de ese fenómeno. Sobre el particular debe comentarse que el término prescriptivo indicado para los pagarés es aquel previsto en el artículo 789 del Código de Comercio y que se fija en tres años a partir del día del vencimiento, no de la fecha de suscripción de los mismos, por lo que estuvo correcto y ajustado a derecho el conteo temporal efectuado por la juzgadora de instancia a partir de la fecha de vencimiento de los pagarés y que le permitió concluir que teniendo el pagaré Nro. 01800006-1 como fecha de vencimiento el día de 1° de enero de 2016 aun podía ejercerse la acción cambiaria directa frente a este, no obstante siendo el vencimiento del pagaré Nro. 19 01800006-2 el 15 de mayo de 2005 había trascurrido, por demás, el término prescriptivo señalado para su cobro abriéndole paso a la prescripción de ese título.
Y si bien es cierto que los pagarés al momento de su suscripción contaban con espacios en blanco – facultad dada por el artículo 622 del Código de Comercio- lo cierto es que pudo comprobarse que ambos fueron llenados en perfecto acatamiento de lo dispuesto en las cartas de instrucciones, en donde ya se había precavido que “(…) la fecha de vencimiento será el día en que se hizo exigible la respectiva obligación”, sin que se adjuntara medio demostrativo alguno que por lo menos sembrara dudas sobre la presencia de irregularidades o contravenciones en el llenado de los pagarés presentados para su recaudo que pongan en entredicho su exigibilidad.
Razones por las que se confirmará la sentencia enrostrada y se condenará en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante al hallarse inmersa en las reglas para su causación a voces del artículo 365 del Código General del Proceso cuya liquidación se sujetará a lo previsto en el artículo 366 ibídem fijándose a través de auto proferido por el Magistrado Ponente las agencias en derecho correspondientes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL- FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía cursado en dicho despacho a solicitud del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- contra el señor Carlos Enrique Moreno Calle.
SEGUNDO: Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada. Liquídense conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 20 TERCERO: Tras las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados, Firmado Por: Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c87e7f51b9596bb3e6e67685ee5297ba7843f59df65afa70aada06772e33998 Documento generado en 05/02/2024 02:55:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica