Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17174311200120210023501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo.

Fecha: 2024-04-03

Sujetos procesales: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA

18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA en contra del señor JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ.

La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº57, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la demandante, frente a la sentencia que le fuera adversa a las pretensiones, proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas.

II.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA La señora DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA, presentó demanda ordinaria laboral, solicitando se declare la existencia de una relación laboral con el señor JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ, desde el 20 de diciembre de 2020 hasta el 14 de septiembre de 2021; como consecuencia, se condene al pago de las vacaciones, auxilio de transporte, prestaciones sociales, reajuste salarial, indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria del art. 65 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 2 del C.S.T., sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, pago del cálculo actuarial para aportes pensionales debidos, así como lo que se acredite conforme las facultades ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido a partir del 20 de diciembre de 2020 con el Sr. José Wbaldo Salazar Ramírez, para prestar sus servicios personales en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Wnegocios Inmobiliarios” en el municipio de Chinchiná. Refiere, que le correspondía realizar las funciones de: atención a clientes, recepción de cánones de arrendamiento, realizar consignaciones bancarias, imprimir planos arquitectónicos, entre otras, las cuales, debía desempeñar de lunes a viernes en un horario de 8:00 a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y los días sábados de 8:00 am a 12:00 pm.

Señaló, que el salario percibido era de $850.000. Que, el día 11 de septiembre fue despedida de manera unilateral y sin justa causa con efectos a partir del 14 del mismo mes y año. Esbozó, que el empleador omitió su deber de consignar las cesantías, y afiliación al sistema de seguridad social; ni tampoco recibió prestaciones sociales.

Por último, refirió que el 25 de octubre de 2021, elevó reclamación al empleador para el pago de sus acreencias laborales, sin recibir respuesta alguna. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Surtidas las actuaciones concernientes a la notificación de la demanda, el demandado negó la existencia del vínculo laboral con la actora, alegando que las actividades descritas por la actora no las cumplía bajo subordinación, que no cumplía horario, ni percibía un salario.

En consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Planteó como excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR LAS ACREENCIAS LABORALES”; “CARENCIA DEL DERECHO ALEGADO”, “RECLAMACIÓN TEMERARIA Y MALA FE DEL TRABAJADOR”; “DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO”; y “GENÉRICA”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida 07 de julio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, declaró probada las excepciones de: “Inexistencia de contrato de trabajo”. En consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 3 Para arribar a tal conclusión, acudió a los elementos del contrato de trabajo, así como la presunción del mismo, apoyado en la sentencia CSJ con radicado 36148-2009, en la que dijo, además que la prestación personal del servicio, no implicaba perse la existencia de un contrato de trabajo.

Avocó extracto de la sentencia con radicado 2020-233, proferida por esta Sala, el 1 de junio de 2022, dentro del proceso identificado con radicado 17560, en lo relacionado con los elementos del contrato y apartes jurisprudenciales. Calificó de precaria la prueba aportada por el extremo actor, relató lo dicho por los testigos oídos en el acto público, quienes no vieron a la demandante recibiendo órdenes, ni sabían el tipo de relación entre los contendientes, que la falta de credibilidad que se le imputó a Robinson Osorio, no deviene por interés de favorecer a la actora, sino por desconocimiento directo de los hechos.

Descartó también la tacha sobre Camilo Castaño, al no demostrarse interés alguno. Sobre los recibos de pago que obran en el proceso, consideró, que de ellos se desprende que se hicieron unas cancelaciones, pero no eran prueba irrefutable de un contrato de trabajo; por lo que arribó a la conclusión de que la demandante no laboró mediante contrato de trabajo, porque no se probaron los elementos mínimos de aquel, particularmente, la continuada subordinación y dependencia de quien se señala como empleador, por lo cual no queda duda que no estuvo vinculada mediante contrato de trabajo.

2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 04 de octubre de 2023, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran alegaciones. 2.4.1. DEMANDANTE: Rogó, se accedan a las pretensiones de la demanda; para ello, argumentó que los testigos de la parte demandada reflejan un patrón en común, y es que todos, desconocían si la demandante recibía órdenes, salario, horario; refirió que el juicio no tuvo garantías procesales, que hasta el demandado compartieron el espacio donde se recepcionaron las declaraciones; replicaron lo dicho por el demandado, por lo que fueron testimonios parcializados en beneficio del mismo.

Agregó, que los recibidos del pago por concepto de salario, no fueron debidamente valorados; que, no se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del CST; y por el contrario, se acreditó el salario, extremos temporales y subordinación. 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 4 2.4.2.

DEMANDADO: Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, ya que la demandante no cumplió con la carga de demostrar los presupuestos para que se predique una relación laboral, que los testigos no fueron contundentes, fueron vagos y respondían ante todo a manifestaciones de oídas; por tanto, no nació a la vida jurídica la obligación de cancelar prestaciones.

III. CONSIDERACIONES De manera preliminar, advierte la Sala, que al presente trámite se le imprimió el trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia, previsto en los artículo 70 al 72 del Estatuto de procedimiento laboral; bajo esa senda, como es sabido, en esta clase de procesos la contestación de la demanda se hace verbalmente en la audiencia, es decir, es dentro de la audiencia especial prevista en el artículo 72 del C.P.T. y la S.S., que se debe contestar la demanda por parte de los interesados; lo que implica, que esta clase de procesos el traslado de la demanda se produce en la misma audiencia; consecuencialmente, la oportunidad para reformar la demanda, lo es hasta que sea contestada la demanda.

Tal como lo ha referido la por la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala laboral a través sentencia AL2763-2017 Rad. 76686 del 3 de mayo de 2017, la cual en sus líneas establece: 1. Así, la demanda puede ser presentada escrita o de manera verbal y el de ley la admitirá; de lo contrario, señalará los defectos de que adolece para que sean corregidos dentro del término de cinco días, si es por escrito.

Si es inadmitida y no se corrigen los defectos, debe ser rechazada, quedando la opción de volverla a presentar nuevamente. Si la demanda es propuesta verbalmente, el juez extenderá el acta en los términos del artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adecuándola para que sea idónea a la finalidad que se pretende. 2.

Una vez admitida la demanda, el juez dispondrá la citación para el demandado, quien deberá contestarla en el día y hora que señale. Si el día y hora señalados, el demandado no comparece, se dará por no contestada y se seguirá el proceso sin necesidad de nueva citación. Si comparece, deberá contestarla con la proposición de las excepciones que estime convenientes, entre ellas las previas, contestación que también tiene que controlar el juez, para finalmente declararla ajustada a la ley, o rechazarla por no cumplir los requisitos.

No hay otra oportunidad posterior para formular nuevas excepciones, ni previas ni perentorias, salvo que después de contestada, el demandante puede reformar la demanda, reforma de la que se correrá traslado al demandado para que la conteste en el acto, momento en el cual puede proponer cualquier tipo de excepciones. 3. Si no hay reforma a la demanda, se pasará a la etapa de la conciliación, y ya no podrá el demandante reformar la demanda, pues su oportunidad para ello precluyó, sin perjuicio de que la conciliación pueda darse en cualquier momento si las partes llegan a un acuerdo y el juez lo encuentra ajustado a la ley. 4.

Fracasada la etapa de conciliación, el juez debe decidir sobre las excepciones previas, si fueron propuestas. 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 5 5. En caso contrario, deberá adoptar las medidas que considera necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, y fijará los hechos del litigio de acuerdo con lo que precisen las partes. 6.

A continuación, decretará y practicará las pruebas que fueron solicitadas por las partes, si fueren conducentes, como también las que de oficio estime pertinente decretar. 7. Finalmente, dictará la sentencia que corresponda. Por último, recuerda la Corte que cada una de esas etapas es preclusiva, es decir, que agotada cada etapa no es posible volver atrás sobre etapas ya superadas, excepto en el caso de la etapa de conciliación, en vista a que si esta no prospera el proceso continúa su curso” (NEGRILLAS FUERA DEL TEXTO ORÍGINAL) En el sub examine, vislumbra la Sala que, en la vista pública llevada a cabo el día 06 de julio de 2023, el Juez Cognoscente tuvo por contestada la demanda (Min 19:10 a 19:21_Archivo19), atendiendo al escrito allegado por el vocero judicial de la parte demandada de forma escrita (Archivo 16.pdf); y posteriormente, procedió a admitir la reforma de la demanda.

De lo anterior, debe advertir el Colegiado, que en eventuales procedimientos análogos podría incurrirse en nulidades, como quiera que, podría el fallador pretermitir etapas procesales propias de cada trámite, verbigracia, la solicitud de pruebas, formulación de excepciones, reforma de demanda, entre otras actuaciones, derivadas del correcto devenir del procedimiento previsto por nuestro ordenamiento jurídico procesal para cada proceso en particular.

Ahora, si bien es cierto dentro del presente proceso, ningún reproche relacionado con tal omisión fue planteado por las partes, ni se vulneró el derecho de defensa y contradicción del demandado, se abstendrá la Sala de declarar alguna nulidad procesal; empero, se conmina al Juzgador de instancia, para que en lo sucesivo imprima a cada trámite las etapas procesales correspondientes y se abstenga de incurrir en omisiones que podrían desencadenar la configuración de nulidades procesales al interior del mismo.

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Revisada la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala Laboral, determinar si hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo entre la señora DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA y el señor JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ, entre el 20 de diciembre de 2020 y el 14 de septiembre de 2021; como consecuencia de ello, determinar sí le asiste derecho al pago de las acreencias laborales deprecadas, 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 6 reajuste salarial, indemnización por despido injusto, sanción por no pago de cesantías e indemnización del artículo 65 del C.S.T. Así mismo, determinar si hay lugar a condenar al demandado a pagar el cálculo actuarial en favor de la demandante a un fondo de pensiones, y realizar el pago de los aportes dejados de cotizar.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO A fin de resolver problema jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello, cabe señalar que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.

Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.

En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente: “Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 7 le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.” Más recientemente, en sentencia SL 2295 de 2022, recordó: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».” Conforme a lo anterior, a la promotora de la Litis le incumbe probar su actividad personal, para que de contera se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma (CSJ SL2480-2018).

En este punto, es pertinente aclarar que, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, quien alega su existencia, no está relevado de la obligación de acreditar que el servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello.

Se reitera entonces, la necesidad de acreditar las particularidades del contrato, pues son elementos comunes a la modalidad que cada parte defiende la prestación de un servicio y su contraprestación. Aunado a ello, se recuerda también, que, el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Es del caso precisar, que el objeto del presente litigio consiste en analizar la existencia de una relación laboral entre la señora DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA y el señor JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ, pues así fue solicitado desde el escrito inicial. 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 8 Frente a la prestación personal del servicio de la demandante, se afirmó desde la contestación al gestor, que, no hubo prestación de servicios en virtud de un vínculo laboral.

Sin embargo, del interrogatorio de parte que se le practicó al demandado es dable extraer a título de confesión, que la demandante sí prestó sus servicios personales a favor de aquel, lo que el convocado al juicio se refirió como que: “apoyó en algunas ocasiones dependiendo la disponibilidad; con Marcela nos apoyábamos en ciertas cosas, eventual, apoyando el asunto; como la venta se hace por redes sociales donde más nos contactan, como es un manejo virtual, la gente llama al teléfono o contacta con redes, en algunos casos nos apoyaba y hacía las consignaciones como otros compañeros.

No era algo permanente.” A partir del propio dicho del extremo pasivo, para la Sala no se encuentra en duda que la actora prestó sus servicios en favor del Sr. Salazar Ramírez. Bajo los anteriores lineamientos y una vez revisado el material probatorio se tiene que, para demostrar la existencia del vínculo laboral, el extremo activo de esta litis aportó: - “Recibos de nómina” de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021.

(Fls. 14- 18_Archivo03.pdf) - Las testimoniales de: Abel de Jesús Restrepo Osorio; Robinson Osorio Ríos; Melissa Cuervo Vargas y Alejandro Acevedo. Pues bien, auscultando en el dicho de los testigos, tenemos que, el señor Abel de Jesús Restrepo Osorio, refirió conocer a la demandante desde diciembre de 2020, porque lo llamaban de la oficina del señor Salazar para hacer oficios varios, arreglos de casa.

Afirmó, que ella mantenía en la oficina, hacía lo que hace una secretaria en un computador”. Afirmó, que llegaba a las 8 de la mañana y ya ella estaba allá, y cuando terminaba a las 4 o 5, seguía ahí. Respondió, que nunca vio que le asignaran una tarea, ni saber quién le suministraba insumos de trabajo. Desconoce con exactitud hasta cuando trabajó la demandante en el establecimiento, refiriéndose a “agosto- septiembre de 2021”; y que vio a otra persona en su reemplazo.

Refirió que ella- la demandante- o el señor José Wbaldo, lo contactaban cada 15 o 20 días, pero que no tenía conocimiento que pasaba los días que no lo llamaban dentro de la inmobiliaria. 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 9 A la par, el deponente Robinson Osorio Ríos, se identificó como pareja de la actora hace dos años; refirió que sabe que ella empezó a trabajar allá porque cuando se estaban conociendo ella le contó e indagó sobre su vida.

En punto a las funciones que debía realizar, manifestó que: llevaba la agenda, visitaba casas para venta y arriendo, consignación de los clientes, manejaba el plotter, las redes sociales…” Afirmó, que trabajaba de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00pm a 6:00 pm; y los sábados de 8:00 am a 12:00m. Relató, que la actora devengaba un promedio de $800.000 y fracción, que eran pagados en efectivo y él- demandado- le daba unos recibos.

Agregó, que ella tenía un celular de la inmobiliaria para manejar las redes sociales, para atender llamadas y la agenda. Negó haber presenciado que le dieran algún tipo de orden o instrucción; y que conocía de lo narrado por lo que Diana Marcela le contaba, solo veía a José Wbaldo cuando la iba a recoger al trabajo a las 6:00 pm. Melissa Cuervo Vargas, amiga de la demandante desde hace 5 años, relató que también conoció a José Wbaldo porque su madre fue arrendataria de él. Señaló, que Diana empezó a trabajar como en el 2020 en diciembre y hasta mitad de 2021, más o menos. Que, fue a las oficinas unas 5-6 veces porque en ocasiones le vendía ropa o la iba a buscar cuando Diana salía a las 6:00 pm para ir al gimnasio.

Esbozó, que en una ocasión fue en compañía de su mamá a firmar unos documentos para un apartamento que arrendó y los recibió Diana. A la pregunta sobre las funciones de la demandante, relató que era como secretaria, contestaba, cerraba el negocio, agendar citas, que ella aplazó el semestre en la universidad para trabajar allá. Y, que trabajaba toda la semana, los sábados, los domingos no. Agregó, que muchas veces ella- Diana Marcela- iba a almorzar a su casa y se iba antes de 2:00 pm para llegar a abrir.

Sostuvo que no conocía cuánto era el salario de la demandante; pero conoció que la despidieron porque Diana le contó y tenía mucha rabia, que le pidieron que hiciera una inducción a la persona nueva. Negó haber visto que el Sr. José Wbaldo le diera instrucciones a Diana, pero si por WhatsApp, que “ella debía consignar dinero, que tenía que ir a tal parte a hacer esto” Del relato del Sr. Alejandro Acevedo, poco puede extraer la Sala en punto al desarrollo de la alegada relación laboral de la demandante.

Por su parte, como se indicó en líneas anteriores, del interrogatorio practicado al demandado, se colige que la prestación del servicio de la actora en 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 10 favor de aquel tuvo lugar para desarrollar actividades relacionadas con la venta y arriendo de inmuebles, lotes, oficinas en el municipio de Chinchiná, atención de clientes a través de llamadas o redes sociales.

Y, tendiente a desvirtuar que dicha prestación del servicio no se enmarcó en el ámbito de un contrato laboral, se escucharon a los señores Briseida Mahecha Marín, Camilo Castaño Marín y Nicolas López Alvarán. En el relato del señor Camilo Castaño Marín, se señaló que tuvo una relación sentimental con la demandante en el año 2019-2020, mientras que al demandado lo conoce desde 2015 y tienen varias sociedades en el negocio inmobiliario.

Refirió, que, Diana colaboró en el negocio por su recomendación; dedicándose al avistamiento de inmuebles, colocación de clientes, perfilamiento de los mismos y ventas. Manifestó, que dentro de la sociedad cada quien maneja sus tiempos y horarios; que Diana no recibía órdenes. Negó conocer temas relacionados a la remuneración o salario, si fue despedida y, cómo hacía para ejercer las funciones.

Briseida Mahecha Marín, quien se identificó como la persona que colaboraba haciendo el aseo en las oficinas los lunes o miércoles según su disponibilidad, refirió que eventualmente vio a Diana en la oficina; pero no dio muchas explicaciones en relación con el vínculo de Diana y José Wbaldo, pues a lo largo de su relato, manifestó no conocer del tema pues ella se limitaba a hacer el aseo.

Agregó, que realizaba su labor en la hora del almuerzo de 12:00m a 2:00pm, por lo que no tiene conocimiento si José Wbaldo le daba instrucciones a Marcela, o cuáles eran las funciones de aquella. Por último, el Sr. Nicolás López, quien afirmó conocer a los contrincantes, afirmó “sé que ella trabajaba con él, pero el término contractual no sé cómo lo manejaban”.

Negó conocer si trabajaba todos los días, pues unas veces las veía y otras no, tampoco tiene conocimiento respecto de pagos, el tiempo en que Diana Marcela estuvo prestando apoyo, o si recibía órdenes por parte del Sr. Salazar Ramírez. Hecho el anterior recuento probatorio y el análisis del mismo, para la Corporación emerge cristalino que ha operado la presunción de la existencia del contrato de trabajo con el demandado, pues, se reitera que, para efectos de la operancia de la misma, a la demandante, solo le bastaba el demostrar la prestación del servicio, como efectivamente lo hizo. 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 11 En punto al elemento subordinación, debe destacarse los reiterados pronunciamientos de la Corte, referentes a la subordinación como el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019), que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).

En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. De ahí que, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

En igual sentido, la Sala Laboral del órgano de cierre, en reiterados pronunciamos, ha considerado como indicios relacionados con la subordinación: “La exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621- 2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.

Debe destacar la Sala, que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla. 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 12 En el caso particular, no desconoce la Corporación, que, para desvirtuar la presunción en su contra, la parte pasiva no trajo ninguna prueba al proceso, sin embargo, no puede pasarse por alto que, para impartir condena en concreto, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.

Como ya se precisó, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, es relevante que en el proceso se acrediten otros hechos imprescindibles para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario -si se alega-, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).

En este orden, lo que sigue es verificar los extremos temporales en los cuales giró la relación laboral entre las partes siendo de exclusiva obligación procesal acreditarlo por parte del convocante a juicio, en la forma regulada por el art. 167 del C.G.P., en tanto, se trata de un requisito indispensable para determinar las condenas correspondientes, la delimitación de los derechos y la base de su cálculo, de tal manera que ante su ausencia torna imposible su estimación. En tal sentido, el precitado artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al contencioso laboral en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el principio de la carga de la prueba, como un deber, no como un derecho, en cuanto a que les corresponde a las partes probar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

El fin último del principio incorporado a esa norma adjetiva no es otro que el operador judicial se forme un convencimiento sobre los hechos a partir de la actividad probatoria desplegada por las partes de la contención, por lo que la facultad de aportar la evidencia, con observancia del principio de la eventualidad, radica en la parte interesada en obtener una decisión judicial favorable a sus intereses litigiosos.

Así las cosas, y aun cuando ha sentado el Alto Tribunal que, les corresponde a los jueces laborales desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral (CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL1181-2018) del caudal probatorio analizado no se puede tener 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 13 certeza de los hitos temporales del vínculo contractual, como quiera que, las probanzas allegadas por el extremo activo de la Litis resultan insuficientes para dar por probados los extremos alegados en el líbelo gestor o una aproximación de ellos; pues si bien los testigos traídos a juicio por la demandante, tratan de ubicar el alegado vínculo laboral en el lapso de 2020 a 2021, lo cierto es que, no dan unas fechas exactas o siquiera similares entre ellos; y, el conocimiento de los mismos surge del dicho de la actora y no por la percepción directa que hubiesen tenido de los hechos narrados.

De ahí que, ninguno de los deponentes manifestó con claridad acerca de cuándo comenzó la relación laboral de la accionante con el Sr. José Wbaldo Salazar, situación que igualmente ha de predicarse de la fecha de terminación. En lo relacionado con el horario laboral que alega cumplió la demandante, si bien los declarantes detallan el afirmado por la actora en su escrito de demanda, no es menos cierto que, se reitera que no tuvieron una percepción directa de ellos, sino, por lo que les indicaba la misma Diana Marcela; pues el Sr. Abel y su amiga Melissa, solo narran que fue en ocasiones determinadas, las veces que percibieron el cumplimiento del alegado horario; y a la merced del testimonio de su compañero permanente el Sr. Robinson, quien afirmó que la llevaba para abrir a las 8:00 am y cerraba a las 6:00 pm de lunes a viernes, no puede pasarse su intención de reafirmar la tesis de la demandante.

En el mismo sentido, la Sala no logra tener mínima certeza de lo devengado por la actora, habida cuenta que, no se encuentra prueba de cuánto fue el salario pactado como contraprestación de los servicios que prestó la promotora del litigio. Pues ninguno de los testigos percibió que se le entregara determinada suma de dinero. Y, pese haberse alegado el cumplimiento de una jornada laboral, que permitiera presumir el salario mínimo legal vigente, tampoco hay certeza de ello.

Ahora, de las documentales aportadas con las demanda, denominadas “recibos de caja” suscritos por la demandante con fechas de enero a septiembre de 2021, de los que se extrae “por concepto de: apoyo oficina Wnegocios Inmobiliarios” con valores variables entre $651.600 y $850.000; no es menos cierto que, de tales documentales por sí solas no se puede extraer que las sumas ahí descritas hayan sido entregadas por concepto de una remuneración propia del contrato de trabajo; aunado a que no se observa suscripción o que hayan sido expedida por el demandado. 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 14 No se desconoce por parte de este Juez Tripartita, que, es deber del juez del trabajo determinar el salario devengado por el trabajador, por lo que se hace necesario entonces examinar el caudal probatorio para determinarlo, pues según señala el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la ausencia de estipulación sobre el valor del pactado, se entiende que es el mínimo legal, de tal manera que es carga de quien afirma que es uno diferente, probarlo.

No obstante, la Sala no tiene prueba alguna para realizar los cálculos a los que eventualmente hubiese lugar, no siendo procedente presumirse que devengaba el salario mínimo mensual vigente, como quiera que, tampoco se tiene certeza del horario laboral de la actora, conforme se indicó en precedencia. De conformidad con lo expuesto anteriormente en el artículo 167 del Código General del Proceso, en este caso al demandante le correspondía la carga de la prueba para este supuesto, por lo cual debió aportar todas las pruebas idóneas, necesarias y conducentes para demostrar el salario devengado durante los años laborados, lo cual no se avizora en el plenario.

Se colige entonces, que los medios de convicción allegados al plenario no demuestran que existió subordinación propia de un contrato laboral o dependencia que pudiera ejercer el demandado hacía la Sra. Diana Marcela Álzate, y determinarle el ejercicio de su función, ni el cumplimiento de horarios o una eventual disponibilidad como señalaron los testigos.

Consecuencial a lo expuesto, teniendo en cuenta que, la demandante no cumplió con las cargas probatorias mínimas para la prosperidad de sus pedimentos, aún con la activación de la presunción, no resulta posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, motivo por el cual se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado de consulta.

IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18599 RADICADO: 17174311200120210023501 DEMANDANTE: DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA DEMANDADAS: JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ 15 F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por lo argumentado en precedencia, proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná-Caldas, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA en contra del señor JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48eba1e6db153c9672530ad76223a57e695638f031bae6d54cce1a5c1d720286 Documento generado en 03/04/2024 03:36:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica