Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120220020901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SILVIA LUZ ZULUAGA RÍOS DEMANDADO: COLPENSIONES M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

TEMA: DEBER DE CUSTODIA / HISTORIA LABORAL - Es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se registran las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad Social en su trayecto laboral. Contiene información detallada sobre el empleador, el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número de semanas aportadas, entre otros / RETROACTIVO PENSIONAL / INTERESES MORATORIOS - El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora de reconocer y pagar mesadas pensionales / HECHOS: La demandante formuló demanda contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; el retroactivo pensional causado desde el 03 de febrero de 2021 y hasta la inclusión en nómina de pensionados; intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación de todas las sumas que se declaren causadas, y las costas y agencias en derecho.

De lo anterior, si bien el juez de instancia reconoció el derecho del retroactivo pensional, indicó que la suma seria causada desde 03 de febrero del 2023, de este modo declaró probadas la excepción de improcedencia de intereses moratorios. Ante la decisión la apoderada de la demandante presentó recurso de apelación argumentado que la Ley 100 de 1993 en su artículo 141 consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las AFP que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales, lo dilaten o lo retarden.

El proceso también fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Por ende, le corresponde a esta sala determinar: si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de no ser procedentes, se determinará en subsidio la procedencia de la indexación ordenada en la primera instancia. TESIS: (…) Las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de mantener la información correcta consignada en las historias laborales, de suerte tal que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado (…) Consecuente con lo anterior, ha de indicarse que era obligación del Colpensiones como administradora del Régimen de Primera Media con Prestación Definida, acreditar en la historia Laboral de la demandante las semanas de cotización reportadas y trasladadas por las AFP del RAIS, sin que le estuviera dado excluir aleatoriamente ciclos de cotización, sin que para ello existiera justificación alguna, no asistiendo razón al A- Quo cuando interpretó que la documental aportada por la demandante daba cuenta de las gestiones de validación realizadas por Colpensiones para determinar la real densidad de semanas cotizadas por la activa, pues tal documental únicamente informa que Colpensiones se sustrajo de contabilizar semanas aduciendo supuesta mora, sin demostrar que realizó oportunamente las gestiones de validación de los periodos dejados de contabilizar, máxime cuando le correspondía verificarlas al efectuarse el traslado de régimen de la demandante y evidenciar las inconsistencias entre las cotizaciones reportadas por la AFP y lo recibido en capital de la cuenta de ahorro individual, sin que tales inconsistencias fueran óbice para denegar el reconocimiento pensional a la afiliada.

(…) La negativa de Colpensiones a reconocer oportunamente la pensión de vejez de la actora, se sustentó en inconsistencias de la historia laboral de la demandante, que no justifican el retardo en el reconocimiento, pues como se advirtió previamente, Colpensiones tenía la obligación de custodia y guarda de la historia laboral de la afiliada, razón por la cual, no puede excusarse la ausencia de reconocimiento oportuno de la prestación, en la inobservancia de tal obligación. (…) así las cosas, estando acreditado que Silvia Luz Zuluaga Ríos reclamó por primera vez el reconocimiento de la pensión de vejez el 03 de febrero de 2021, cuando contaba con una densidad de semanas superior a las mínimas legalmente exigidas y que la prestación fue reconocida con retroactividad a esa data pero en el mes de junio de 2023, de donde se concluye que Colpensiones incurrió en mora en el pago de mesadas pensionales desde el 04 de junio de 2021.

M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502120220020901 Proceso: Ordinario Demandante: Silvia Luz Zuluaga Ríos Demandado: Colpensiones M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 24/05/2024 Decisión: Revoca y condena El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 27/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001310502120220020901 Int. 552-2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2023 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Silvia Luz Zuluaga Ríos contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La demandante formuló demanda contra Colpensiones pretendiendo: i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; ii) el retroactivo pensional causado desde el 03 de febrero de 2021 y hasta la inclusión en nómina de pensionados; iii) intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) indexación de todas las sumas que se declaren causadas, y v) las costas y agencias 1 01PrimeraInstancia, 02Demanda.

Pág. 1/4 Demandante Silvia Luz Zuluaga Ríos Demandada Colpensiones Origen Juzgado Veintiuno Laboral Circuito de Medellín Radicado 05001310502120220020901 Temas Retroactivo pensional e intereses moratorios Conocimiento Consulta Asunto sentencia de segunda instancia 2 Rad. 05001310502120220020901 Int. 552-2023 en derecho.

Fundamenta sus pretensiones en que nació el 3 de febrero de 1964; se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 1° de junio de 1090, y el 30 de junio de 1995 se trasladó a la AFP BBVA horizontes –hoy Porvenir S.A., en marzo de 1998 regresó a Colpensiones, trasladando Porvenir los aportes que realizó al RAIS, a través del archivo plano identificado con el numero PVBDNHL20200927.W01 del 26 de septiembre de 2020, a razón de 30 días completos para cada periodo.

Su solicitud de pensión de vejez elevada ante Colpensiones el 3 de febrero de 2021, fue resuelta desfavorablemente en la Resolución Sub 117351 del 20 de mayo de 2021, aduciendo que no acreditaba el mínimo de semanas requeridas. Los recursos de reposición y subsidiario de apelación se resolvieron negativamente en las Resoluciones Sub 150714 del 29 de junio de 2021 y DPE 6412 de 18 de agosto de 2021 confirmando el acto administrativo inicial.

Dadas las inconsistencias en su historia laboral, solicitó su corrección el 08 de abril de 2021 aportando la relación de pagos realizada a Porvenir S.A. entre los ciclos 07/1995 y 03/1998, solicitud que fue negada por Colpensiones indicando que se presentaban inconsistencias por mora con el empleador Municipio de Medellín dejándole de contabilizar 496 días equivalentes a 70,85 semanas, con las que alcanzaría un total de 1.326 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

Oposición a las pretensiones de la demanda2 Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que carecen de fundamento fáctico y jurídico, porque la actora no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión y que en el oficio N° BZ2021_3985092-1376544 del 9 de junio de 2021 se visualizan presuntas deudas generadoras de intereses pendientes de por pagar, toda vez que el Municipio de Medellín efectuó pagos en ciclos 1995/11 y 1995/12, y por los ciclos 1996/06 a 1997/02 no se contabiliza el total de días cotizados hasta tanto el empleador no satisfaga los aportes pendientes ante la AFP Protección S.A., en igual situación los ciclos 1997/03 a 1998/03.

Excepción previa: No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Excepciones de mérito: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, allanamiento a la mora patronal, inexistencia de la obligación de reconocer relación laboral, carga dinámica de la prueba – inexistencia de la relación laboral, ausencia de vicios en el acto administrativo, omisión en la afiliación, inexistencia del retroactivo pensional, omisión 2 01PrimeraInstancia, 08cCntestacionColpensiones20210340.

Pág. 1-41 3 Rad. 05001310502120220020901 Int. 552-2023 de afiliación-deber de condicionar efectos del cálculo actuarial, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa por pasiva –Colpensiones., improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe y compensación. Estando en curso la primera instancia Colpensiones reconoció la pensión de vejez al aquí demandante en la Resolución con radicado 2023_4906242, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 03 de febrero de 2021, concediéndole un retroactivo por valor de $28.171.144,003 Sentencia de primera instancia4 El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora Silvia Zuluaga Ríos la suma de $3.904.577 por concepto de indexación de las mesadas pensionales de vejez, causadas desde el 3 de febrero de 2023.

Declaró probadas la excepción de improcedencia de intereses moratorios y condenó en costas a Colpensiones por valor de $273.320. Para fundamentar su decisión, indicó que, si bien existió mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en la medida que la demandante reclamó la prestación el 3 de febrero de 2021, siendo incluida en nómina de pensionados en junio de 2023, el retardo no fue injustificado en la medida que Colpensiones adelantó requerimientos al empleador Municipio de Medellín y a la Fiduagraria –Colombia mayor- para el pago de los aportes deficitarios realizados por estas entidades.

Recurso de apelación5: La apoderada de la demandante presentó recurso de apelación para que se revoque la decisión adoptada, argumentado que la Ley 100 de 1993 en su artículo 141 consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las AFP que estando obligadas al pago de las mesadas pensionales, lo dilaten o lo retarden.

Sostiene que la entidad únicamente tenía hasta el 03 de junio de 2021 para efectuar el reconocimiento y satisfacer la prestación, sin embargo, sólo fue pagada en junio de 2023. Sostuvo que el retardo en el pago del retroactivo pensional fue injustificado y 3 01PrimeraInstancia, 13MemorialparteDteResReconocePension, Pág. 4/9 4 01PrimeraInstancia, 17FalloPrimeraInstanciaApelación. Minuto. 1:60 5 01PrimeraInstancia, 17FalloPrimeraInstanciaApelación. Minuto. 9:22 4 Rad. 05001310502120220020901 Int. 552-2023 se debió al desorden administrativo en el manejo de la historia laboral de la demandante que no podía afectarla, máxime cuando el reconocimiento se realizó sin mediar pagos adicionales por parte de los empleadores.

El proceso también fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, solo Colpensiones6 lo descorrió oportunamente solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la entidad del pago de intereses moratorios y se revoque la misma en cuento condenó al pago de la indexación y costas procesales, aduciendo que pese a la mora y los tiempos no trasladados procedió la entidad a reconocer la prestación, razón por la cual estima que no hay lugar a las condenas impuestas.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación, así como por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015 Teniendo en cuenta que la pensión de vejez con el retroactivo solicitado, fue concedido extraprocesalmente por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de no ser procedentes, se determinará en subsidio la procedencia de la indexación ordenada en la primera instancia. Hechos relevantes acreditados documentalmente 6 02SegundaInstancia, 03AlegatosSustitucionColpensiones 5 Rad. 05001310502120220020901 Int. 552-2023 - Silvia Luz Zuluaga Ríos, nació el 3 de febrero de 19647 - El 09 de diciembre de 20208, la demandante solicitó la corrección de su historia laboral. - El 15 de enero de 20219, Colpensiones dio respuesta a solicitud de corrección historia laboral presentada el 9 de diciembre de 2020 por la demandante. - El 3 de febrero de 202110, la demandante radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones. - Mediante la Resolución SUB 11735 de 20 de mayo de 202111, Colpensiones negó la prestación aduciendo que la demandante no acredita las semanas mínimas requeridas por la Ley 797 de 2003 para tal fin. - El 2 de junio de 202112, la demandante presenta recurso de reposición y subsidio apelación en contra de la resolución SUB 11735 de 20 de mayo de 2021. - El 09 de junio de 202113, Colpensiones dio respuesta a solicitud de corrección historia laboral indicando que los pagos efectuados por el empleador Municipio de Medellín presentaban presunta mora o pago deficitario, razón por la cual no los tiene en cuenta de acuerdo con los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999. - Mediante la Resolución SUB150714 de 29 de junio de 202114 se resuelve el recurso de reposición confirmando la resolución Sub 11735 de 20 de mayo de 2021. - Mediante Resolución DEP 6412 de 18 de agosto de 202115 se resuelve el recurso de apelación, confirmando igualmente la resolución SUB 11735 de 20 de mayo de 2021. - En la Resolución SUB 147425 del 6 de junio de 202316, Colpensiones reconoció a la demandante pensión de vejez a partir del 3 de febrero de 2021, en cuantía inicial de $908.526, con retroactivo pensional de $28.171.144 - De acuerdo con reporte de cotizaciones actualizado al 4 de mayo de 202217, la demandante reune 1255.99 semanas. 7 01PrimeraInstancia: 02Demanda.

Págs. 10 No se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento del demandante, pero si copia de la cédula de ciudanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 8 01PrimeraInstancia: 02Demanda. Págs. 38/39 9 01PrimeraInstancia: 02Demanda. Págs. 38/45 10 01PrimeraInstancia: 02Demanda. Págs. 11 11 01PrimeraInstancia: 02Demanda.

Págs. 12/18 12 01PrimeraInstancia: 02Demanda. Págs. 19/23 13 01PrimeraInstancia: 02Demanda. Págs. 46/48 14 01PrimeraInstancia: 02Demanda. Págs. 24/30 15 01PrimeraInstancia: 02Demanda. Págs. 31/37 16 01PrimeraInstancia: 13MemorialDteResReconocerPensión. Págs. 4/9 17 01PrimeraInstancia: 02Demanda. Págs. 61/72 6 Rad. 05001310502120220020901 Int. 552-2023 a) La historia laboral y el deber de custodia de las administradoras pensionales La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se registran las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad Social en su trayecto laboral.

Contiene información detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número de semanas aportadas, entre otros. La historia laboral “se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, por tratarse en sí mismo como derecho humano fundamental y, de otra parte, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna.

En virtud de lo anterior, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”.

En sentencia T- 158 de 2017 la Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”.

(subrayado fuera del texto). Ello así, las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de mantener la información correcta consignada en las historias laborales, de suerte tal que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado. 7 Rad. 05001310502120220020901 Int. 552-2023 Consecuente con lo anterior, ha de indicarse que era obligación del Colpensiones como administradora del Régimen de Primera Media con Prestación Definida, acreditar en la historia Laboral de la señora SILVIA LUZ ZULUAGA RÍOS las semanas de cotización reportadas y trasladadas por las AFP del RAIS, sin que le estuviera dado excluir aleatoriamente ciclos de cotización, sin que para ello existiera justificación alguna, no asistiendo razón al A- Quo cuando interpretó que la documental aportada por la demandante daba cuenta de las gestiones de validación realizadas por Colpensiones para determinar la real densidad de semanas cotizadas por la activa, pues tal documental18 únicamente informa que Colpensiones se sustrajo de contabilizar semanas aduciendo supuesta mora, sin demostrar que realizó oportunamente las gestiones de validación de los periodos dejados de contabilizar, máxime cuando le correspondía verificarlas al efectuarse el traslado de régimen de la demandante y evidenciar las inconsistencias entre las cotizaciones reportadas por la AFP y lo recibido en capital de la cuenta de ahorro individual, sin que tales inconsistencias fueran óbice para denegar el reconocimiento pensional a la afiliada. b) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora de reconocer y pagar mesadas pensionales.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. La negativa de Colpensiones a reconocer oportunamente la pensión de vejez de la actora, se sustentó en inconsistencias de la historia laboral de la demandante, que no justifican el retardo en el reconocimiento, pues como se advirtió previamente, Colpensiones tenía la obligación de custodia y guarda de la historia laboral de la afiliada, razón por la cual, no puede excusarse la ausencia de reconocimiento oportuno de la prestación, en la inobservancia de tal obligación. Conforme a lo anterior, ha de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar a Colpensiones el reconocimiento de los intereses moratorios; así las cosas estando acreditado que Silvia Luz Zuluaga Ríos reclamó por primera vez el reconocimiento de la pensión de vejez el 03 de febrero de 202119, cuando contaba con una densidad de semanas superior a las mínimas legalmente exigidas y que la 18 01PrimeraInstancia: 02Demanda.

Págs. 40/48 19 01PrimeraInstancia: 02Demanda. Págs. 11 8 Rad. 05001310502120220020901 Int. 552-2023 prestación fue reconocida con retroactividad a esa data pero en el mes de junio de 202320, de donde se concluye que Colpensiones incurrió en mora en el pago de mesadas pensionales desde el 04 de junio de 2021. Así las cosas, Colpensiones adeuda a la demandante la suma de Once Millones Setecientos Ochenta Mil Novecientos Sesenta y Dos pesos ($11.780.962), por concepto de intereses moratorios liquidados entre el 04 de junio de 2021 y el 06 de junio de 2023 conforme la liquidación que se adosa a continuación: Período Liquidación sobre el salario mínimo Desde Hasta Fecha de mora Diferen cia en días # Mesadas Salario mínimo Intereses 1-feb-21 28-feb-21 4-jun-21 732 28 días $ 847.958 $ 637.391 1-mar-21 31-mar-21 4-jun-21 732 1 $ 908.526 $ 682.919 1-abr-21 30-abr-21 4-jun-21 732 1 $ 908.526 $ 682.919 1-may-21 31-may-21 4-jun-21 732 1 $ 908.526 $ 682.919 1-jun-21 30-jun-21 1-jul-21 705 1 $ 908.526 $ 657.729 1-jul-21 31-jul-21 1-ago-21 674 1 $ 908.526 $ 628.808 1-ago-21 31-ago-21 1-sep-21 643 1 $ 908.526 $ 599.886 1-sep-21 30-sep-21 1-oct-21 613 1 $ 908.526 $ 571.898 1-oct-21 31-oct-21 1-nov-21 582 1 $ 908.526 $ 542.977 1-nov-21 30-nov-21 1-dic-21 552 2 $ 1.817.052 $ 1.029.976 1-dic-21 31-dic-21 1-ene-22 521 1 $ 908.526 $ 486.067 1-ene-22 31-ene-22 1-feb-22 490 1 $ 1.000.000 $ 503.172 1-feb-22 28-feb-22 1-mar-22 462 1 $ 1.000.000 $ 474.420 1-mar-22 31-mar-22 1-abr-22 431 1 $ 1.000.000 $ 442.586 1-abr-22 30-abr-22 1-may-22 401 1 $ 1.000.000 $ 411.780 1-may-22 31-may-22 1-jun-22 370 1 $ 1.000.000 $ 379.947 1-jun-22 30-jun-22 1-jul-22 340 1 $ 1.000.000 $ 349.140 1-jul-22 31-jul-22 1-ago-22 309 1 $ 1.000.000 $ 317.307 1-ago-22 31-ago-22 1-sep-22 278 1 $ 1.000.000 $ 285.473 1-sep-22 30-sep-22 1-oct-22 248 1 $ 1.000.000 $ 254.667 1-oct-22 31-oct-22 1-nov-22 217 1 $ 1.000.000 $ 222.834 1-nov-22 30-nov-22 1-dic-22 187 2 $ 2.000.000 $ 384.054 1-dic-22 31-dic-22 1-ene-23 156 1 $ 1.000.000 $ 160.194 1-ene-23 31-ene-23 1-feb-23 125 1 $ 1.160.000 $ 148.898 1-feb-23 28-feb-23 1-mar-23 97 1 $ 1.160.000 $ 115.545 1-mar-23 31-mar-23 1-abr-23 66 1 $ 1.160.000 $ 78.618 1-abr-23 30-abr-23 1-may-23 36 1 $ 1.160.000 $ 42.883 1-may-23 31-may-23 1-jun-23 5 1 $ 1.160.000 $ 5.956 $ 29.641.744 $ 11.780.962 Retroactivo Intereses Con el fin de garantizar que la demandante perciba lo adeudado en su real valor, se dispondrá la indexación de lo adeudado por concepto intereses moratorios, siguiendo la siguiente fórmula, avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de los intereses moratorios; 20 01PrimeraInstancia: 13MemorialDteResReconocerPensión. Págs. 4/9 9 Rad. 05001310502120220020901 Int. 552-2023 El ÍNDICE INICIAL corresponde al 06 de junio de 2023 por tratarse de una cifra única.

El VALOR A INDEXAR corresponde a la suma de $11.780.962, reconocida como intereses moratorios. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, especialmente la de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora y la de prescripción, la cual no prosperó, porque entre el momento en que se causó el disfrute de la prestación, que correspondió a la fecha de la reclamación -06 de febrero de 2021-, el reconocimiento - mediante Resolución SUB 147425 del 6 de junio de 202321-, y la radicación de la demanda -02 de junio de 202222, no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure el fenómeno de la prescripción. IV.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo para el año 2024. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de noviembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por SILVIA LUZ ZULUAGA RÍOS contra COLPENSIONES, para en su lugar ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante la suma de Once Millones Setecientos Ochenta Mil Novecientos Sesenta 21 01PrimeraInstancia: 13MemorialDteResReconocerPensión. Págs. 4/9 22 01PrimeraInstancia, 01ActaReparto 10 Rad. 05001310502120220020901 Int. 552-2023 y Dos Pesos ($11.780.962), por concepto de intereses moratorios liquidados entre el 04 de junio de 2021 y el 06 de junio de 2023, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

SEGUNDO. Costas a cargo de Colpensiones, agencias en derecho en la suma de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2024. Se ordena notificar lo decidido por Edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO