Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500320220003702

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo

Fecha: 2024-04-03

Sujetos procesales: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES

S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 58, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES en lo que no fue objeto de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 14 de septiembre de 2023.

La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. II.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA El señor ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2011, con su correspondiente retroactivo e indexación desde la fecha del reconocimiento; indexación de los salarios sobre los cuales cotizó los últimos 10 años; indexación de las mesadas pensionales reconocidas como retroactivo desde el 30 de octubre de 2016 hasta la fecha del respectivo pago y las que se causen hacia futuro; se condene a la S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 2 Administradora a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta la actualización con base en IPC de los salarios de los últimos 10 años, se aplique una tasa de reemplazo del 69%; se actualice o indexe las mesadas reconocidas a partir del 30 de octubre de 2016 y hasta el momento en que se verifique el pago del retroactivo; se cancelen los valores por concepto de diferencias obtenidas.

Ruega, además, se ordene a Colpensiones, reliquidar el retroactivo de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución SUB-31648 del 01 de febrero de 2020, teniendo en cuenta la indexación de las mesadas reconocidas a partir del 30 de octubre de 2016 hasta que se verifique el pago. En sustento de sus pedimentos, afirmó que cotizó al sistema hasta el 30 de septiembre de 2011, que solicitó el 21 de febrero de 2017 el traslado de régimen, lo cual fue rechazado por Colpensiones en la misma calenda.

Relata, que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, dentro de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 29 de agosto de 2018 declaró la ineficacia del traslado, la cual fue confirmada por esta Corporación, mediante sentencia del 07 de noviembre de 2018. Dijo que, el 29 de enero de 2019 radicó solicitud de cumplimiento de sentencia, sin obtener respuesta; en razón de ello, instauró acción de tutela contra Colpensiones en la cual le ordenaron cargar a su cuenta el traslado de los aportes que realizó Protección S.A. Señala que, el 21 de agosto de 2019, radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de vejez, trámite que fue rechazado el 22 de agosto por presentar inconsistencia que subsanó el 04 de septiembre de 2019, a través de una nueva solicitud que elevó ante la administradora.

Que, mediante resolución SUB31648 de febrero de 2020, le fue reconocida la prestación, a partir del 30 de octubre de 2016, como beneficiario del régimen de transición, un total de 935 semanas en toda su vida laboral, y una tasa de reemplazo del 60%. Refiere que, no fueron indexadas las mesadas pensionales a cancelar. Señala que, presentó reclamación administrativa el 25 de mayo de 2021, solicitando la aplicación de una tasa de reemplazo del 69% e indexación de salarios para la liquidación de pensión, mesadas reconocidas como retroactivo.

Que, mediante resolución SUB-163804 del 14 de julio de 2021, reliquidó la mesada pensional y estableció como IBL la suma de $4.050.968. 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA -COLPENSIONES En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que, no le asiste derecho al actor a la reliquidación o indexación pretendida, porque las mismas fueron realizadas, no S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 3 habiendo lugar a reconocer la pensión desde el año 2011, teniendo en cuenta el decreto 758 de 1990; esto es, al tener en cuenta los tiempos efectivamente cotizados.

Agregó, que, el certificado CETIL, da cuenta de aportes realizados al sector público desde 1987 hasta 1990, que no fueron cotizados al ISS. Como excepciones de fondo planteó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN- COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PRESCRIPCIÓN”; “BUENA FE”; “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.

2.2.1. MINISTERIO PÚBLICO Y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Pese a encontrarse debidamente notificadas, no emitieron pronunciamiento alguno. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones de mérito, y probada, la excepción de prescripción; y en su lugar, declaró que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas causadas entre el 04 de septiembre de 2016 y el 29 de octubre de 2016, en cuantía de $5.360.557.

Declaró, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas mediante Resolución SUB 31648 del 01 de febrero de 2020, comprendidas entre el 30 de octubre de 2016 y 29 de febrero de 2020, en la suma de $6.914.529. Declaró que al actor le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez considerando un ingreso base de liquidación por la suma de $3.410.580 y una tasa de reemplazo del 69% en aplicación del Decreto 758 de 1990; para una mesada de $2.353.300 para el 01 de octubre de 2011, con pago efectivo a partir del 04 de septiembre de 2016, en razón de la prescripción. Condenó al pago de la suma de $43.830.011 por concepto de diferencias pensionales entre el 30 de octubre de 2016 y hasta el 30 de agosto de 2023.

Autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud en la suma de $2.862.251. Condenó al pago de la indexación de las mesadas causadas desde el 04 de septiembre de 2016 y el 29 de octubre de 2016 y las diferencias por concepto de reliquidación pensional generadas desde el 30 de octubre de 2016 hasta que se verifique el pago. Para así decidir, la Juez de instancia avocó el estudio de los artículos 13 y 35 del A.049 de 1990, aplicable porque la prestación se reconoció en virtud al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 4 SL1867-2023.

Precisó, que el actor alcanzó el derecho pensional el 29 de marzo de 2009 y 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, que aquel continuó cotizando hasta el 30 de septiembre de 2011, por lo que infirió que desde esa calenda no tenía más interés de continuar afiliado al sistema, más aún cuando emprendió un proceso pretendiendo la ineficacia de su traslado al RAIS.

Precisó que, operó la prescripción en razón a que el 21 de agosto de 2019, el actor solicitó la pensión, pero mediante oficio de esa misma fecha se requirió para que aportara certificación laboral y el 4 de septiembre de ese año, solicitó nuevamente la prestación; por ende, desde esa data interrumpió la prescripción. Rememoró el artículo 9 Ley 797 de 2003, para argumentar que, el término se contabiliza desde la exigibilidad de la obligación; por ende, para que se le reconociera la pensión en el RPM a partir del 1 de octubre de 2011, debió presentar reclamación en tal sentido y suspender la prescripción, mientras se tramitaba el otro proceso.

Por lo dicho, coligió que el actor le asiste derecho al pago de las mesadas desde el 4 de septiembre de 2016 y no desde el 30 de octubre de 2016 como lo determinó la accionada. Procedió a liquidar el concepto de mesadas causadas entre el 4 de septiembre de 2016 al 29 de octubre de 2016, sin que se hubiera afectado por la prescripción, pues se mantuvo en suspenso; accedió a la indexación en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y que COLPENSIONES no las reconoció de tal manera, resolución SUB31648-2020, ello por $6.914.529, sobre las mesadas comprendidas entre el 30 de octubre de 2016 al 29 de febrero de 2020.

Sobre la reliquidación de la pensión, recordó que se dijo que COLPENSIONES no indexó los salarios sobre los que cotizó los últimos 10 años y tampoco aplicó una tasa del 69%, a la que tiene derecho en razón a las semanas cotizadas además del tiempo de servicios prestado, pero advirtió que Colpensiones si actualizó los ingresos dentro de los últimos 10 años, artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, por lo que no le asiste razón en ese aspecto.

En relación al IBL a 30 de septiembre de 2011, obtuvo uno de $3.410.580, superior al definido por COLPENSIONES en la resolución SUB163804-2021 de $4.050.968 pues este corresponde a 2016, año desde cuando dispuso el pago, ya que la mesada por $2.911.581, es de 2021 y $2.430.581 de 2016, por lo que infirió que no era posible para 2011, correspondiera a $4.050.968, debiendo ser de $3.379.257, siendo contrario a la lógica que en la resolución SUB31648-2020 se haya establecido un IBL de $3.371.808 y una mesada para 2016 de $2.425.455 y en la SUB163804-2021 $2.430.058, a pesar de que el IBL para esa oportunidad fuera mayor; recordó el S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 5 derecho a un 69% como tasa de remplazo por haber cotizado 938 semanas, cómputo viable, conforme a la sentencia SL1947-2020 y SL2557-2020, por tanto, la mesada a la que tenía derecho por $2.353.300 a 1 de octubre de 2011, pago efectivo desde el 4 de septiembre de 2016, por el fenómeno de la prescripción, tomando como IBL $3.410.580, según lo cotizado en toda la vida, condenando al pago de las diferencias desde el 30 de octubre de 2016, cuando procedió con el pago de las mesadas al actor y un 100% entre el 4 de septiembre y 29 de octubre de 2016, indexando las sumas.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1. DEMANDANTE: El abogado del extremo demandante, atacó la decisión y argumentó que, en el fallo de primera instancia se accede al reconocimiento de la prestación desde el 1 de octubre de 2011 y una mesada de $2.353.300, pagaderos desde el 4 de septiembre de 2016; que, pueden verificarse las pretensiones primera y segunda en las cuales se solicitó la indexación de la primera mesada; y, que si bien se decretó la prescripción desde el “1 de octubre de 2011” (SIC), no se indexó la mesada reconocida, pagadera desde el 4 de septiembre de 2016, lo que arroja para esa calenda una mesada de $2.888.042, siendo superior a la reconocida por COLPENSIONES; en consecuencia, cambiarían todos los valores reconocidos en la sentencia, tales como las diferencias de la mesada reconocida y la asignada por el despacho, la indexación, que se hizo sobre $6.514.924, pero solo teniendo en cuenta el valor reconocido por la demandada y solo hasta el momento del pago; por lo que no se pueden totalizar, ni tampoco el del 4 de septiembre al 24 de octubre de 2016, porque la mesada reconocida e indexada a esa fecha es superior y tales pagos no los ha hecho la entidad, pues se tomó como fecha el 1 de marzo de 2020, por lo que se deben modificar.

Esbozó, que debía modificarse también el reconocimiento del retroactivo desde el 4 de septiembre de 2016, porque la mesada aumenta con la indexación hecha desde 2011, por lo que los $42.000.000 reconocidos también aumentan y no pueden ser totalizados al no haber sido pagados, habiéndose solicitado en la demanda, los que se causen a futuro y hasta la fecha efectiva del pago.

Rogó la modificación de todos los valores reconocidos en la providencia por la indexación de la mesada y reconocimiento sobre $2.888.042. Por último, solicitó aumentar la condena en costas, en razón a que al aumento de los valores reconocidos a la fecha del pago y no de la sentencia; por tanto, las costas y S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 6 agencias en derecho deben subir conforme lo establecido en el acuerdo del Consejo -sin especificar cuál-. 2.4.2.

COLPENSIONES Inconforme con la determinación, presentó recurso de apelación, resaltando que la entidad ha actuado de buena fe y dio cumplimiento a la norma aplicable y las circulares internas, considerando todas las semanas efectivamente cotizadas; que no había lugar a acceder a lo rogado, pues mediante la expedición de la resolución SUB34648-2020, la pensión se reconoció desde el 30 de octubre de 2016 con una mesada de $2.425.455 y un retroactivo por $101.638.889; y, con la resolución SUB163804-2021, se reliquidó la prestación teniendo en cuenta el Decreto 758-1990, ambas actuaciones sobre 794 semanas y una tasa de remplazo del 60%, con un IBL de $4.050.968, superior al reconocido en la resolución anterior; por tanto, no hay lugar a una reliquidación adicional o indexación, rogó la absolución de las condenas.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, y, el grado jurisdiccional de consulta. Se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión: 2.5.1. Parte demandada: La apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, toda vez que, la pensión de vejez al demandante se le reconoció la pensión de vejez por cumplir los requisitos del Decreto 758 de 1990, conforme las semanas realmente cotizadas, habiendo adquirido el status a partir del 29 de marzo de 2009.

Asintió, que el reconocimiento y la reliquidación se realizaron teniendo en cuenta 794 semanas, razón por la cual, se aplicó una tasa de reemplazo del 60%. III. CONSIDERACIONES De manera preliminar a la fijación del problema jurídico y, con relación al último reparo mencionado en la apelación relacionado con el monto "de las cosas y agencias en derecho”, fijadas en la sentencia de primera instancia, la Corporación reitera su tesis que tal asunto no será resuelto en esta oportunidad, toda vez que, el momento procesal para controvertirlo es la liquidación que se efectúa en primera instancia, según lo prevé el artículo 366 S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 7 del C.G.P., aplicable al contencioso laboral, de conformidad con el 145 del C.P.T.S.S. En este orden de ideas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS, por razones metodológicas, atendiendo a los reparos blandidos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones, la Sala abordará los siguientes problemas jurídicos. 3.1 PROBLEMAS JURÍDICOS - Determinar si le asiste derecho al actor ANTONIO MARÍA CUARTAS a la reliquidación de la pensión de vejez, que le fue reconocida por la entidad de seguridad social accionada, en amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, considerando las cotizaciones efectuadas al ISS- hoy COLPENSIONES, así como el tiempo de servicios públicos, aplicando una tasa de reemplazo del 69%. - Establecer si al demandante, le asiste derecho a la indexación de la primera mesada; en consecuencia, la modificación de todos los emolumentos reconocidos por la A quo por concepto de indexación y retroactivo. - Analizar sí los cálculos aritméticos realizados por la Juez de instancia, se encuentran ajustados a derecho.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio, son hechos pacíficos que no requieren reparo alguno: i) Que, el actor cotizó un total de 794,57 semanas al ISS hoy Colpensiones desde el 31 de diciembre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2011. (Fl. 1_archivo04AnexosDemanda.pdf) ii) Que, el actor realizó cotizaciones al sector público a través de la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, entre el 26 de marzo de 1987 al 10 de enero de 1990, conforme da cuenta el certificado CETIL.

(Fl. 64- 67 _archivo04AnexosDemanda.pdf) S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 8 iii) Que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró que el traslado del actor al RAIS fue ineficaz. Decisión confirmada en segunda instancia a través de sentencia del 07 de noviembre 2018.

(Fl. 12-19 _archivo04AnexosDemanda.pdf) iv) Que mediante Resolución SUB 31648 del 01 de febrero de 2020, Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez, a partir del 30 de octubre de 2016, en cuantía de $2.425.455, en razón de 935 semanas, un IBL de $3.371.808 y en aplicación de una tasa de reemplazo del 60%. (Fl. 41-45 _archivo04AnexosDemanda.pdf) v) Mediante Resolución SUB 163804 del 14 de julio de 2021, Colpensiones reconoce la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo tiempos cotizados únicamente a dicha entidad, es decir, 794 semanas y una tasa de reemplazo de 60%, arrojando un IBL de $4.050.968 y una mesada de $2.430.581.

(Fl. 53-59 _archivo04AnexosDemanda.pdf) De acuerdo con los antecedentes del sub examine y teniendo en cuenta que en el presente asunto no existe controversia en torno a que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluso COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 031648 de 01 de febrero de 2020, afirmó que: “Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: “PENSIÓN DE VEJEZ – Decreto 758 de 1990 – RÉGIMEN DE TRANSICION – HOMBRE”, le corresponde a la Colegiatura determinar si el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con un I.B.L. superior al reconocido inicialmente, una tasa de reemplazo del 69% en los términos establecidos por la A quo y la indexación de la primera mesada.

Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 9 En ese contexto el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable para las personas que hubieran estado afiliadas al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones para la fecha en que el mismo entró en vigencia; al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL-3045 de 2021 señaló: “(…) para efectos de obtener una prestación al amparo de del (sic) régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Igualmente, en la providencia CSJ SL-3662 de 2019 dispuso que: “(…) en los eventos en que se acude al Acuerdo 049 de 1990 para definir una prestación pensional causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se hace porque aquel reglamento del ISS conserve su vigencia luego del 1 de abril de 1994, sino por razón de la aplicación de la condición más beneficiosa en el caso de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, o del beneficio de la transición frente a las prestaciones por vejez.

En todo caso, para ello es indispensable que el asegurado hubiese estado vinculado al ISS”. Conviene memorar que la Corte efectuó un cambio jurisprudencial en el cual determinó que es procedente la sumatoria de semanas efectivamente cotizadas al I.S.S., hoy COLPENSIONES, con los tiempos laborados en entidades públicas. En la sentencia citada, la Corte precisó: “Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas”.1 1 SL 1947-2020, SL 2557-2020 S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 10 Al hilo de lo expuesto, colige la Magistratura, que no le asiste razón a la vocera judicial de Colpensiones al indicar que la tasa de reemplazo correspondía al 60%, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas al actor tanto al ISS hoy COLPENSIONES, como las cotizadas al sector público, para un total de 940 semanas, correspondiéndole una tasa de reemplazo equivalente al 69% conforme lo dispuesto en el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Decantado ello, procede entonces la realización de los cálculos, a efectos de verificar si había lugar a reliquidar la prestación de vejez, previo lo cual ha de recordarse que, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, la pensión se causó en el año 2009, cuando el peticionario arribó a la edad pensional de 60 años (el 29 de marzo), según su cédula de ciudadanía, calenda para la cual ya tenía más de 500 semanas.

En lo que atañe al Ingreso Base de Liquidación, la Corte Suprema de Justicia recordó en sentencias CSJ SL5574-2018, CSJ SL507 y CSJ SL3130- 2020 que quienes son beneficiarios del régimen transicional conservan únicamente tres aspectos del sistema pensional anterior al cual estaban afiliados: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, por lo que no se encuentra incluido aquel concepto.

Así, las cosas, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 45 años, es decir, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, corresponde calcular el IBL conforme lo dispone el artículo 21 de citada disposición normativa. Al respecto, señaló el Tribunal Especializado en materia laboral, en sentencia SL 3206-2022: “Con base en lo anterior, esta Sala ha señalado que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra como lo establece la Ley 100 de 1993.

Así, ha dicho que, si al afiliado le hacían falta menos de 10 años para estructurar la pensión, su IBL se establece conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la citada ley, y si le hacía falta un tiempo igual o superior a los 10 años para causar la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la misma ley (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, CSJ SL15602-2014, CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015, CSJ SL8563-2016, CSJ SL9808-2016, CSJ SL2510- 2017, CSJ SL4093- 2017, CSJ SL13184-2017 y CSJ SL2954-2021).” (Negrillas de la Sala) Pues bien, de acuerdo a los reparos blandidos por el auspiciador judicial del actor, observa la Sala que no fustigó la cuantía por concepto de IBL a la que arribó la decisión de primera instancia, ni tampoco el valor de la mesada pensional inicial (octubre de 2011); por el contrario, fundamentó su S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 11 inconformidad en no haberse indexado la primera mesada desde octubre de 2011, hasta la fecha efectiva de disfrute (septiembre de 2016), habiéndolo solicitado así desde el líbelo gestor.

En principio, realizados los cálculos aritméticos de rigor por parte de esta Corporación, teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización del actor (septiembre/1994 a septiembre/2011), arrojan un IBL correspondiente a la suma de $3.914.904, que al aplicarse una tasa de reemplazo del 69%, conforme al Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año -y lo estableció la juez sin que fuera objeto de reproche-, resultaría una mesada inicial para el año 2011 en cuantía de $2.701.283, la cual es superior a la reconocida por la demandada y a la liquidada por la primera instancia; no obstante, en razón del grado de consulta, y como se indicó en líneas anteriores, tales aspectos no fueron objeto de inconformidad por el extremo actor; se confirmará el valor de la primera mesada pensional establecida por la A quo.

Ahora bien, como lo indicó el recurrente, se extrae del petitum, que requirió la indexación de la primera mesada a partir del pago efectivo de la prestación. Al respecto, es menester recordar que, habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado y el pensionado completó los demás requisitos habiendo transcurrido uno o más años después del retiro, es procedente la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta el detrimento del salario de cotización con el transcurrir del tiempo.

En términos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, procede a razón de: “(…) i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento; y iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (CSJ SL736-2013 reiterada en decisión CSJ SL1144-2020).” En el caso particular, el actor realizó cotizaciones hasta el año 2011, pese haber cumplido con los requisitos para la causación de la pensión de vejez en el año 2009, teniendo en cuenta que cumplió la edad el 29 de marzo de misma calenda, habiendo cotizado para la fecha más de 500 semanas; sin que hubiese reclamado el reconocimiento prestacional, lo cual ocurrió solo hasta el año 2019. 2 SL178-2024 S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 12 Por lo anterior, atendiendo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde que se causó el derecho (2011) hasta la fecha efectiva del reconocimiento (2016), correspondía la actualización de la mesada pensional teniendo en cuenta las variaciones del IPC, tal como se indicó en la sentencia atacada.

De modo que, realizados los cálculos aritméticos de rigor, correspondería la mesada pensional reliquidada y actualizada año tras años, a las siguientes sumas: De manera que, no le asiste razón al vocero judicial del demandante en que su pedimento no fue atendido, pues, de una rigurosa revisión de los cálculos anexos a la sentencia de primer grado, para obtener las diferencias generadas entre las mesadas reconocidas por Colpensiones y el valor a que realmente le asiste derecho al pensionado, emerge diáfano que se tuvieron en cuenta los valores de las mesadas debidamente indexados de acuerdo a los IPC de cada año respectivo.

Ahora bien, en concordancia con el artículo 283 C.G.P., aplicable al presente contencioso por expresa remisión del canon 145 C.P.T.S.S., es del caso actualizar el retroactivo pensional causado hasta la fecha de esta decisión, el cual calculado a desde septiembre de 2023 a 29 de febrero de 2024, asciende a la suma de $3.661.716, para un total de $47.491.727, por concepto de diferencias pensionales desde el 30 de octubre de 2016 y hasta el 29 de febrero de 2024.

AÑO Valor Mesada reliquidada 2011 $2.353.300 2016 $2.821.346 2017 $2.893.573 2018 $3.105.601 2019 $3.204.359 2020 $3.326.125 2021 $3.379.676 2022 $3.569.613 2023 $3.770.226 2024 $4.071.844 S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 13 AÑO MES MESADA RECONOCIDA POR COLPENSIONES MESADA RELIQUIDADA DIFERENCIA %Dto. salud VALOR DESCUENTO 2023 SEPTIEMBRE $ 3.248.038,00 $ 3.770.226,00 $ 522.188,00 12% $ 62.662,56 OCTUBRE $ 3.248.038,00 $ 3.770.226,00 $ 522.188,00 12% $ 62.662,56 NOVIEMBRE $ 3.248.038,00 $ 3.770.226,00 $ 522.188,00 12% $ 62.662,56 DICIEMBRE $ 3.248.038,00 $ 3.770.226,00 $ 522.188,00 12% $ 62.662,56 ADICIONAL $ 3.248.038,00 $ 3.770.226,00 $ 522.188,00 12% $ 62.662,56 2024 ENERO $ 3.549.455,93 $ 4.074.844,00 $ 525.388,07 12% $ 63.046,57 FEBRERO $ 3.549.455,93 $ 4.074.844,00 $ 525.388,07 12% $ 63.046,57 TOTAL $ 3.661.716,15 $ 439.405,94 Así las cosas, se ordenará la modificación de los numerales DÉCIMO y DECIMOPPRIMERO, con la correspondiente actualización de las diferencias causadas.

Igualmente, como se indicó en precedencia comparte la Sala la declaratoria parcial de la excepción de prescripción; en consecuencia, es dable colegir que el reconocimiento de la pensión de vejez a que tiene derecho al promotor del litigio, tiene lugar a partir del 04 de septiembre de 2016 y no al 30 de octubre de 2016 como lo reconoció la Administradora en la Resolución SUB31648 del 01 de febrero de 2020, atendiendo a la solicitud que radicó el Sr. Cuartas Osorio ante dicha entidad el día 04 de septiembre de 2019.

(Ver Fls. 36- 40_archivo04). Así las cosas, conforme al estudio de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta, procedió la Sala a calcular el retroactivo pensional desde el 04 de septiembre de 2016 hasta el 29 de octubre de 2016, lo cual nos arroja la suma de $5.172.467, suma diferente a la que arribó la primera juez, teniendo en cuenta que, en primera instancia para el mes de septiembre de 2016, se realizó el cálculo sobre 28 días, siendo lo correspondiente desde el 04 de septiembre de 2019 al 30 de septiembre de 2019, un total de 26 días.

A la anterior suma, igual se autoriza el descuento correspondiente por aportes al subsistema de salud en cuantía de $620.696. Año Mes Día 2016 10 29 2016 09 4 Liquidado HASTA (Año/Mes/día): Liquidado DESDE (Año/Mes/día): LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL DEBIDAMENTE INCREMENTADO E INDEXADO MESADA PENSIONAL: $2.821.346,00 4/09/2016 30/09/2016 26 $ 2.821.346 2.445.166,53 $ 12% 293.419,98 $ 1/10/2016 29/10/2016 29 $ 2.821.346 2.727.301,13 $ 12% 327.276,14 $ 620.696,12 $ Total Mesadas 5.172.467,67 $ %Descuento salud Descuento salud DESDE HASTA MESADAS # de días VALOR ADEUDADO S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 14 Consecuencial a ello, se ordenará la modificación de los numerales TERCERO y CUARTO, en aras de ordenar el pago por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 04 de septiembre de 2016 y el 29 de octubre de 2016, la cual asciende a $5.172.467.

De otro lado, en punto al reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales retroactivas comprendidas entre el 30 de octubre y el 29 de febrero de 2020, advierte la Colegiatura, que le asistía derecho al actor a la indexación de las mismas a la fecha del pago, teniendo en cuenta la depreciación en el valor de la moneda como se explicó en precedencia, desde que se causó el derecho hasta la fecha efectiva del pago, es decir febrero de 2020.

De manera que, analizados los cálculos realizados por la Juez de primer nivel, da cuenta la Sala, que se ajustan a derecho habiéndose aplicado una actualización con base al IPC final correspondiente al 105,53, aplicable al mes de febrero de 2020; por tanto, tal aspecto permanecerá incólume. Por último, contrario a como parece entenderlo el recurrente, la Iudex del Circuito, en el numeral DÉCIMOTERCERO, dispuso la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 04 de septiembre de 2016 y el 29 de octubre de 2016; así como las diferencias por concepto de reliquidación generadas desde el 30 de octubre de 2016 “hasta que se verifique el pago”; de modo que, pese a realizarse una contabilización hasta la fecha de proferirse las sentencias de primer y segundo grado, no se está desconociendo el derecho que le asiste al actor a recibir el pago de los valores descritos de manera indexada cuando efectivamente se verifique el pago de las sumas adeudadas por la accionada.

Sin costas en esta instancia, dada la no prosperidad de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión de primera instancia. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el día 14 de S18756 RADICADO: 170013105003202200037-02 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO DEMANDADOS: COLPENSIONES 15 septiembre de 2023, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

En su lugar: DECLARAR que el señor ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el 04 de septiembre de 2016 y el 29 de octubre de 2016, las cuales ascienden a $5.172.467.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia, el sentido de: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO la suma de $5.172.467 por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 04 de septiembre de 2016 y el 29 de octubre de 2016.

TERCERO: MODIFICAR el numeral DÉCIMO de la sentencia, el sentido de: CONDENAR a COLPENSIONES pagar al señor ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 30 de octubre de 2016 y hasta el 29 de febrero de 2024 la suma de $47.491.727.

CUARTO: MODIFICAR el numeral DECIMOPRIMERO de la sentencia, el sentido de: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar al señor ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO los aportes con destino al subsistema de seguridad social en salud, que corresponden a un valor de $3.301.656 por las mesadas pensionales causadas desde el 04 de septiembre de 2016 y el 29 de octubre de 2016 y las diferencias por concepto de reliquidación pensional generadas desde el 30 de octubre de 2016 y el 29 de febrero de 2024.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cebe5880111014b6fcf181d466844007f19ba988802aff65a56f1ca1e86fa5f0 Documento generado en 03/04/2024 03:37:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica