Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320220015301

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2024-04-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Beatriz Valencia Bedoya y otros \ DEMANDADO: Suj. La Previsora S.A. y otros

TEMA: CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Se da en los casos en que en un evento dañoso concurre la conducta de dos personas ejecutando actividades peligrosas, como lo son la conducción de vehículos automotores. / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (DAÑO MORAL) - El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. / HECHOS: Pretenden las demandantes una vez confirmada la responsabilidad civil extracontractual, la condena frente a los señores Juan Sebastián Gómez Barrera (en calidad de conductor) y Dany Alejandro Cárdenas Gaviria (en calidad de dueño del vehículo) en razón de daños extrapatrimoniales provocados por accidente de tránsito causado con el vehículo tipo volqueta identificado con placas SNS-233, el cual ocasionó la muerte del señor Orlando de Jesús Arredondo Bedoya.

El a quo, en audiencia concentrada, emitió sentencia parcialmente favorable para las pretendientes; en su decisión, declaró infundadas las defensas y excepciones presentadas por La Previsora S.A., salvo lo atinente a la imprudencia imputable a la víctima del siniestro. Es por lo anterior, que declaró civilmente responsable a la parte demandada y ordenó el pago de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.

(…) Corresponde a la sala determinar si ¿Logró la apelante acreditar, con los elementos probatorios obrantes, una causa extraña ajena al actuar del conductor del vehículo automotor, materializada en una culpa exclusiva de la víctima? Si la respuesta a este cuestionamiento es negativa deberá esta Sala analizar si es posible predicar una concurrencia de culpas en actividades peligrosas que permita dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil.

¿Fueron acreditados dentro del trámite judicial los daños y perjuicios extrapatrimoniales referentes sufridos por las demandantes? ¿El contrato de seguro vigente al momento del siniestro presenta alguna cláusula o exclusión que no permita su aplicación en el caso en concreto? TESIS: La Corte ha reconocido el supuesto en el cual concurren actividades peligrosas junto con la concurrencia de culpas de ambas partes involucradas en el acaecimiento del siniestro.

En estos casos se deben de analizar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y con ello la parte pasiva deberá acreditar con suficiencia que el actuar de la víctima del siniestro excluye el riesgo generado por su propia actividad y que por lo tanto la misma no fue una condición determinante para la explicación del daño acontecido.

Teniendo en cuenta esto, la concurrencia de actividades peligrosas no varía el régimen de responsabilidad que debe aplicarse en los casos en que estas actividades se vean involucradas, sino que le otorga a la parte demandada una herramienta más para lograr probar mediante la excepción de causa extraña su desvinculación a la causa determinante del siniestro; sin embargo, si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar.

Para esta Sala, según el material probatorio obrante en el expediente, la apelante no cumplió con la carga de desvirtuar la responsabilidad del conductor en el siniestro, puesto no se concluye con claridad, como lo afirma el resistente, que la causa determinante fuera el actuar del ciclista. Ahora, analizado el material probatorio en cuestión no es posible atribuir una suficiencia a la tesis de la existencia de un hecho exclusivo de la víctima, además la parte pasiva pretende la admisión de su excepción con base en el IPAT, el cual según lo aquí expuesto goza de imprecisiones en contraste con el siniestro acontecido.

Es por todo lo hasta aquí expuesto que esta Sala considera como medio de prueba fundamental para la resolución del caso que atañe la presente decisión el video aportado por las actoras, ya que refleja lo acontecido en el accidente de tránsito. Además, es importante recalcar que La Previsora S.A. no aportó material probatorio que lograra acreditar su excepción propuesta y, a su vez, llama la atención a esta Sala la ausencia del conductor y el dueño del vehículo como demandados, los cuales podrían haber aportado algún elemento acreditativo del hecho exclusivo de la víctima.( SC7534 -2015)( SC 5125 – 2020 )(…) Por otra parte, Frente a los daños ocurridos, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia que no hay una prueba certera que permita medir el dolor o la pena, por lo que el juez debe entrar a analizar las circunstancias y particularidades del caso en concreto para determinar la configuración del perjuicio y, adicionalmente, deberá tener en cuenta que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado.( SC 5686 -2018 )(…) Adicionalmente, para la valoración de dicho daño se ha de considerar lo que la Corte ha denominado como “presunción de hombre”; así, se tiene por inferido este daño gracias a la demostración del parentesco del perjudicado-demandante con la víctima En conclusión, acreditado el parentesco y no contrariada la “presunción de hombre” por la parte resistente, el juez deberá cuantificar el perjuicio del daño moral con base en los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales en caso de accidente de tránsito han sido fijados entre 60 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de padres, cónyuges, hijos y hermanos. Según lo anterior; esta Sala pone de presente que no les asiste razón a las demandantes al momento de afirmar que el finado no se encontraba ejecutando actividades peligrosas, lo anterior con base en el sustento jurisprudencial referenciado en la parte motiva de esta providencia, en donde se reconoce desde 1985 que la conducción de bicicleta es considerada como una actividad peligrosa.

Es por lo anterior que, esta Sala, a pesar de no encontrar la configuración de un hecho exclusivo de la víctima, sí considera que la participación del finado en el siniestro fue en una proporción mayor a lo establecido por el a quo; esto en la medida en que, al observar el material audiovisual aportado, se concluye que la participación del ciclista en el siniestro es considerable debido a su posicionamiento en la vía y a la presencia de alternativas viales como lo era la ciclorruta, teniendo en cuenta que la vía donde se presentó el suceso es de alta afluencia vial y que por lo tanto se disponen de estas alternativas para los velocípedos, en aras de evitar exposiciones innecesarias a riesgos de tránsito.

(SC 22036 de 2017, SC 5686 de 2018) (…) Finalmente, referente al contrato de seguro; esta Sala encuentra razonable aclarar que el a quo incurrió en una imprecisión a la hora de emitir la sentencia, puesto que declaró civilmente responsable a la aseguradora junto con el conductor y el dueño del vehículo, declaración que no debió darse de esa manera, ya que la entidad aseguradora no tiene dicha calidad de responsable frente al siniestro; sin embargo, la aseguradora sí debe de responder directamente por los perjuicios endilgados en la sentencia, puesto que la demanda realizada por las actoras es considerada como una forma de ejercer la «acción directa» que establece el artículo 1133 del Código de Comercio.

M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 09/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, nueve de abril del dos mil veinticuatro Trámite: Verbal Tema: Responsabilidad civil extracontractual Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín Demandantes: María Beatriz Valencia Bedoya y otros Demandados: La Previsora S.A. y otros Radicado: 05001 31 03 003 2022 00153 01 Decisión: Confirma parcialmente RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – La ejecución de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos implica que la responsabilidad en caso de un siniestro deriva en una inversión de la carga probatoria, en donde es el demandado quien debe probar una causa extraña ajena a su actuar para eximir su responsabilidad.

DETERMINACIÓN DE DAÑO MORAL – En la determinación del daño moral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo denominado como “presunción de hombre” en donde se tiene por inferido este daño gracias a la demostración del parentesco del perjudicado con la víctima. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Este tipo de daño se caracteriza porque se proyecta en la esfera externa del individuo y genera una pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia del ser humano en perjudicado, como lo pueden ser actividades deportivas, culturales, lúdicas, placenteras, entre otros.

CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Al momento de acontecer el siniestro y por lo tanto materializarse el riesgo asegurado, debe de analizarse íntegramente la póliza y las condiciones generales del contrato de seguro con el fin de avizorar que estas cumplan con la normatividad exigida y que los amparos y exclusiones sean acordes a la buena fe en la ejecución de los contratos, analizando con esto la presencia o no de cláusulas abusivas en el contrato.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada La Previsora S.A. frente a la sentencia del 8 de noviembre del 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez ANTECEDENTES 1. Sobre la demanda (Cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 001) Las señoras María Beatriz Valencia Bedoya, Miriam del Carmen Valencia Bedoya y Luz Omaira Valencia Bedoya, a través de su apoderada, interpusieron demanda para iniciar un trámite verbal declarativo dentro del cual pretendían, una vez confirmada la responsabilidad civil extracontractual, la condena frente a los señores Juan Sebastián Gómez Barrera (en calidad de conductor) y Dany Alejandro Cárdenas Gaviria (en calidad de dueño del vehículo) en razón de daños extrapatrimoniales provocados por accidente de tránsito causado con el vehículo tipo volqueta identificado con placas SNS-233, el cual ocasionó la muerte del señor Orlando de Jesús Arredondo Bedoya, quien era hermano de las pretensoras.

Igualmente, las referidas demandantes pretensionan contra la aseguradora La Previsora S.A., a efectos del pago de los perjuicios extrapatrimoniales causados en el accidente referenciado, teniendo en cuenta las coberturas del contrato de seguro que la entidad tenía frente al vehículo involucrado en el accidente. Lo aquí expuesto, se fundamenta y complementa en virtud de los supuestos fácticos presentados en el líbelo genitor, los cuales versan de la siguiente manera: - El día 6 de agosto del año 2019 a las 15:10, ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 44 #59-90 en donde se vio involucrado el vehículo tipo volqueta con placas SNS-233 y el señor Orlando de Jesús Arredondo Bedoya; este último se desplazaba en una bicicleta por la vía y fue embestido por el vehículo ya referenciado, que era conducido por el señor Juan Sebastián Gómez Barrera. - Dicho accidente ocasionó la muerte del señor Orlando de Jesús Arredondo Bedoya. - El procedimiento contravencional iniciado con ocasión a este hecho tuvo como conclusión la no imputación de responsabilidad a ninguna de las Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez partes. - Se manifiesta, a su vez, que dicho vehículo estaba asegurado, en la fecha en la que aconteció el accidente, por la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de seguros. - El 30 de noviembre de 2021 se radicó reclamación directa ante la aseguradora, la cual fue objetada por dicha entidad. - Las demandantes se han visto afectadas con un grave sufrimiento por la muerte de su hermano, debido a que eran muy unidos y a los lazos afectivos que sostenían como familia. 2.

La contestación de la demanda En el expediente digital no obra pronunciamiento alguno por parte de los señores Juan Sebastián Gómez Barrera y Dany Alejandro Cárdenas Gaviria. Por otro lado, La Previsora S.A sí se pronunció, oponiéndose íntegramente a lo pretendido (Cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 059). La Previsora S.A. manifestó que no le constan directamente los hechos presentados, ya que su vínculo a este proceso se supedita solamente a la relación contractual con el asegurado mediante la póliza número 3044684.

Igualmente, se pronunció frente a todos los hechos, referenciando la decisión contravencional, en donde no se imputó responsabilidad a ninguna de las partes implicadas, y manifestando lo mencionado en la respuesta que le brindó a la parte activa al momento de la reclamación directa, en donde expresó que no era posible acceder a la solicitud, puesto que, según las circunstancias del accidente, el mismo fue ocasionado por una responsabilidad exclusiva en cabeza de la víctima debido a su maniobra riesgosa consistente en transitar en bicicleta por un carril vehicular sin la debida precaución y retirado del carril derecho o berma.

Finalmente, La Previsora S.A. interpone como defensas y excepciones de mérito para el caso en cuestión, las siguientes: i) Inexistencia de responsabilidad extracontractual, esto por la consideración de que el accidente fue ocasionado por Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez una culpa exclusiva de la víctima; ii) Culpa de la víctima Orlando de Jesús Arredondo Bedoya; iii) Reducción del monto indemnizable, esto en el caso en que se considere la configuración de la responsabilidad, puesto que al haber participación de la víctima en el siniestro se debe dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil; iv) Deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio; v) Inexistencia de la obligación de indemnizar; vi) Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos, esto haciendo especial énfasis que bajo ninguna circunstancia el resarcimiento de los perjuicios obedecerá a fines de enriquecimiento y a que en la demanda se exceden la tasación de estos conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Pronunciamiento frente a las defensas y excepciones de mérito (Cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 064) Las demandantes se pronunciaron sobre las defensas y excepciones presentadas por La Previsora S.A; en dicho sentido, manifiesta que: - El régimen de responsabilidad a aplicar en el presente trámite debe ser objetivo, puesto que se trata de actividades peligrosas.

Además, la parte demandada no aportó prueba alguna frente a la culpa del finado en el siniestro vial, por lo que, según el video aportado, es claro que la causa única y determinante del accidente de tránsito es la inobservancia del deber de cuidado por parte del conductor del vehículo. - El juez es el encargado de la tasación del monto indemnizable y, por lo tanto, él deberá graduar dicho monto según la participación del señor Juan Sebastián Gómez Barrera en el siniestro. - El SOAT y la póliza de seguro de La Previsora S.A. son de diferente naturaleza. - Finalmente, frente a la tasación de perjuicios realizada, manifiesta que se acogió a los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales están en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

La sentencia de primera instancia (Cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez cuaderno 01, arch. 088) El a quo, en audiencia concentrada, emitió sentencia parcialmente favorable para las pretendientes; en su decisión, declaró infundadas las defensas y excepciones presentadas por La Previsora S.A., salvo lo atinente a la imprudencia imputable a la víctima del siniestro.

Es por lo anterior, que declaró civilmente responsable a la parte demandada y ordenó el pago de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, dicha suma fue dividida en 25, 20 y 20 salarios por cada hermana y a su vez la misma fue sometida a una reducción del veinte por ciento por la participación de la víctima en el siniestro.

Para arribar a la conclusión ya mencionada, el togado tuvo como problemas jurídicos: i) la determinación de la causa jurídica del accidente, esto es, a quién es imputable el siniestro; y ii) la configuración y tasación de los perjuicios que eventualmente deben ser ordenados. Frente al primer problema, con fundamento en jurisprudencia proveniente de la Corte Suprema de Justicia, mencionó que la volqueta tuvo una incidencia causal mayor en el accidente debido a que este el que embiste al ciclista, sabiendo que los separaba una distancia considerable, y, a su vez, tuvo en cuenta que el ciclista iba en un solo carril y que es el vehículo automotor el que varía su trayectoria de carril.

Sin embargo, el a quo no desconoce que en dicho siniestro también hubo una incidencia del ciclista, ya que a pesar de que se encontraban vehículos estacionados en el carril derecho de dicha vía, había una ciclorruta que este debía usar. Adicionalmente, el togado no encontró material probatorio que comprobara fehacientemente la culpa exclusiva de la víctima; es por esto que dispuso condenar los demandados, pero reduciendo la indemnización en un veinte por ciento por la imprudencia del ciclista en el siniestro y por lo tanto por la Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez concurrencia de actividades peligrosas. Frente al segundo problema jurídico, mencionó que no se encontró probada una disminución psicofísica que afectara a las demandantes en la realización de actividades cotidianas, por lo que decidió no tener en cuenta el daño a la vida de relación y limitar la indemnización de perjuicios al daño moral, pero en un monto inferior al solicitado por las actoras y con una disminución adicional del veinte por ciento por lo dispuesto en la resolución del primer problema jurídico. 5.

De los recursos de apelación contra la sentencia (Cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, archs. 089 y 090) Las demandantes y La Previsora S.A. interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado en la oportunidad debida. 5.1. De la sustentación del recurso por las demandantes (cfr. Carpeta 02 Segunda Instancia, arch. 05).

Las pretensoras sustentaron su recurso en los siguientes términos: i) Manifestaron que en la sentencia se inaplicó el régimen de responsabilidad objetiva, esto debido a que el finado no estaba ejerciendo ninguna actividad peligrosa y, a su vez, la aseguradora no logró satisfacer su carga probatoria frente a la exoneración por una causa extraña, por lo que, en virtud de dicha inversión probatoria y de la evidencia obrante en el expediente que demuestra el incumplimiento del deber objetivo de cuidado por parte del conductor, no se debió de imputar participación a la víctima en el siniestro. ii) Como refuerzo del reparo anterior, expresan que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, indicando que no se le debió endilgar la carga de la imprudencia, negligencia y falta de cuidado al ciclista. iii) Igualmente, reiteran que no hubo incidencia causal por parte del finado Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez en el siniestro y que en el caso de que se considere lo contrario, se debe modificar el porcentaje de participación. iv) Manifiestan que no se hizo una debida valoración de los perjuicios causados, ya que el material probatorio refleja, sin lugar a dudas, el acaecimiento de todos y cada uno de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por las actoras y, por lo tanto, deben ser reconocidos. v) Finalmente, expresan que el togado erró al momento de tasar los perjuicios, ya que reconoció montos muy bajos sabiendo el parentesco que estas tienen con la víctima.

Para ello reseñan algunas sentencias que reconocieron montos superiores a este tipo de familiares por daño moral y daño a la vida de relación. Es por lo anterior que las demandantes solicitan que se revoque parcialmente la decisión y se concedan íntegramente las pretensiones solicitadas en la demanda. 5.2. De la sustentación del recurso por La Previsora S.A. (cfr. Carpeta 02 Segunda Instancia, arch. 07).

Por otro lado, La Previsora S.A. presentó sus motivos de inconformidad, manifestando lo siguiente: i) No se debió declarar la responsabilidad civil del asegurado puesto que se probó una culpa exclusiva de la víctima como causa extraña en el siniestro. ii) El a quo inaplicó los artículos 55, 60, 68, 73 y 74 del Código Nacional de Tránsito y con ello aplicó indebidamente el artículo 2356 del Código Civil puesto que la causa adecuada y eficiente del resultado dañoso es la conducta del finado. iii) No se valoró debidamente el material probatorio obrante en el proceso y en razón de ello se declaró la responsabilidad civil del conductor y se dejó de verificar la incidencia primordial del ciclista en el siniestro.

Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez iv) No se realizó una valoración objetiva y fundada de la proporción de disminución de la indemnización, puesto que no se explicó el motivo por el cual se consideró que la participación del ciclista en el siniestro fue de un veinte por ciento. v) Se presentan yerros del fallador de primera instancia al tener por probados perjuicios morales sin haberse acreditado su extensión e intensidad. vi) No se abordó, en ningún apartado de la sentencia, lo relativo al contrato de seguro y era necesario ahondar en todas sus condiciones e indicar precisamente cuál suma debió asumir esta entidad.

Igualmente, para el apelante es un punto crucial el hecho de que en dicho contrato hay una exclusión de amparo si los daños fueron causados cuando: 3.2. Cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda de la permitida, carezca de licencia para conducir vehículos de la clase y condiciones estipuladas en la presente póliza o esta no se encuentra vigente.

Finalmente, la demandada solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia negar el petitum de la pretensoras, declarando así probadas las excepciones y defensas propuestas por este extremo litigioso. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los requisitos formales del proceso se encuentran reunidos y sobre ellos no hay reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, la Sala no advierte impedimentos formales para dictar sentencia de segunda instancia. 2.

Problemas jurídicos Advertidos por esta Sala los reparos presentados por ambas partes, le compete Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez analizar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Logró la apelante acreditar, con los elementos probatorios obrantes, una causa extraña ajena al actuar del conductor del vehículo automotor, materializada en una culpa exclusiva de la víctima? Si la respuesta a este cuestionamiento es negativa deberá esta Sala analizar si es posible predicar una concurrencia de culpas en actividades peligrosas que permita dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil. ii) ¿Fueron acreditados dentro del trámite judicial los daños y perjuicios extrapatrimoniales referentes sufridos por las demandantes? iii) ¿El contrato de seguro vigente al momento del siniestro presenta alguna cláusula o exclusión que no permita su aplicación en el caso en concreto? 3.

Consideraciones – Marco Jurídico 3.1. Régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas Ha sido frecuentemente abordado el tema de la responsabilidad civil por actividades peligrosas tanto en la jurisprudencia de esta corporación como en la de la Corte Suprema de Justicia, siendo pacífica, en principio, la interpretación que se tiene frente a dicho tema.

La jurisprudencia vernácula ha establecido que la conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa y que, por lo tanto, le es aplicable un régimen de responsabilidad especial, que se asemeja a la responsabilidad objetiva, el cual es establecido en el artículo 2356 del Código Civil. Dicho régimen genera una variación en la carga de la prueba, puesto que quien pretende el resarcimiento de un daño ocasionado por este tipo de actividades solo deberá acreditar la actividad peligrosa, el daño y que este último es consecuencia directa de aquella.

Unido a lo anterior, la parte resistente de este tipo de pretensiones no se exonerará de su responsabilidad simplemente demostrando un actuar no culposo, sino que deberá acreditar el rompimiento del nexo causal probando Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez una causa extraña en el acontecimiento del siniestro, como bien lo puede ser una culpa o hecho exclusivo de la víctima. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la culpa o hecho exclusivo de la víctima debe ser absolutamente determinante del daño, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar completamente.1 Por otro lado, de antaño es reconocido por la Corte que la conducción de bicicletas también comporta una configuración de una actividad peligrosa, sin embargo, por razones más que evidentes comporta una peligrosidad inferior frente al entorno que la conducción de vehículos automotores2.

Ahora bien, también ha sido reconocido la Corte el supuesto en el cual concurren actividades peligrosas junto con la concurrencia de culpas de ambas partes involucradas en el acaecimiento del siniestro. En estos casos se deben de analizar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y con ello la parte pasiva deberá acreditar con suficiencia que el actuar de la víctima del siniestro excluye el riesgo generado por su propia actividad y que por lo tanto la misma no fue una condición determinante para la explicación del daño acontecido.3 Teniendo en cuenta esto, la concurrencia de actividades peligrosas no varía el régimen de responsabilidad que debe aplicarse en los casos en que estas actividades se vean involucradas, sino que le otorga a la parte demandada una herramienta más para lograr probar mediante la excepción de causa extraña su desvinculación a la causa determinante del siniestro; sin embargo, si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, 1 Sentencia de 17 may. 1982, G. J. CLXV, p. 91; 16 dic. 2010, exp. n.º 1989-00042-01;

SC7534, 16 de jun. de 2015. 2 Cas. Civ. 17 de jul. de 1985, G. J. CLXXX, 152, citada en Cas. Civ. Sentencia 038, exp. Nº 6427, 16 de marzo de 2001. 3 Sentencias CSJ: SC del 17 de abril de 1991; SC del 6 de mayo de 1998, Rad. 4972; SC del 16 de diciembre de 2010, Rad. 1989 -00042-01, rememoradas en sentencia SC 5125 – 2020 del 15 de diciembre de 2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez la excepción no estaría llamada a prosperar. A pesar de lo anterior, es importante resaltar que, si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el art. 2357 del Código Civil. 3.2.

Tratamiento en la acreditación y determinación del daño moral y daño a la vida de relación. Los perjuicios extrapatrimoniales circunscritos al daño moral no son, per se, apreciables económicamente, puesto que la esfera en la que dicha afectación se genera es subjetiva y se presenta a manera de emociones y sentimientos negativos como los pueden ser el dolor, angustia, desesperación, rabia, irritabilidad, entre otros.

Es por lo anterior que, la cuantificación económica de dichos perjuicios obedece en mayor medida a una compensación simbólica que es tasada según la razonabilidad del juez; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, entendiendo la dificultad de dicha labor asignada a los jueces, estableció que el precedente judicial de dicha corporación tiene cierto carácter vinculante a la hora de cuantificar este tipo de perjuicios4.

Ahora bien, a la hora de acreditar la ocurrencia de dichos perjuicios, también se entra en presencia de una dificultad para acreditar estados psicofísicos, por lo que las afirmaciones de la víctima junto con testimonios de personas cercanas y la aplicación de otras pruebas posibilitan que se realice una labor indiciaria en relación con la acreditación de su ocurrencia y extensión. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia 4 Corte Suprema de Justicia. SC 5686 -2018.

Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez que no hay una prueba certera que permita medir el dolor o la pena, por lo que el juez debe entrar a analizar las circunstancias y particularidades del caso en concreto para determinar la configuración del perjuicio5 y, adicionalmente, deberá tener en cuenta que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado6.

Adicionalmente, para la valoración de dicho daño se ha de considerar lo que la Corte ha denominado como “presunción de hombre”; así, se tiene por inferido este daño gracias a la demostración del parentesco del perjudicado-demandante con la víctima7. Es por ello que, junto con la experiencia y la sana crítica, puede inferirse que la muerte de un familiar cercano como el cónyuge, el hijo, el padre, la madre, la hermana o el hermano, se constituye en una causa de dolor y angustia para el familiar supérstite.

Desde luego, esto puede ser probatoriamente controvertido por quien tenga interés. No obstante, si se juzga desde nuestro contexto social y cultural, la consanguinidad cercana hace prueba indiciaria de que la muerte de un ser querido genera una fuerte afectación anímica. En conclusión, acreditado el parentesco y no contrariada la “presunción de hombre” por la parte resistente, el juez deberá cuantificar el perjuicio del daño moral con base en los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales en caso de accidente de tránsito han sido fijados entre 60 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de padres, cónyuges, hijos y hermanos8.

Por otro lado, frente a los perjuicios en el daño a la vida de relación, valga considerar que frente a estos sí es necesario probar su acreditación. La Corte 5 Corte Suprema de Justicia. SC de 9 de noviembre de 2013, M.P Ariel Salazar Ramírez, Rad. 2002 – 00099. Frente a esta sentencia es importante citar lo siguiente: «No es lo mismo, por vía de ejemplo, la valoración de tal perjuicio para un joven que para un adulto o anciano; para quien goza de perfecto estado de salud que para alguien con limitaciones físicas o mentales (…) esas diversas situaciones de la víctima deberán ser tenidas en cuenta para efectuar la correspondiente cuantificación del daño» 6 Ibidem 7 Corte Suprema de Justicia. SC de 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J CCXIX, nº 2458, págs. 670 y 671. 8 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/08/EL-DA%C3%91O- EXTRAPATRIMONIAL-Y-SU-CUANTIFICACI%C3%93N-P.pdf Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez Suprema de Justicia ha considerado que estos perjuicios se caracterizan porque el daño se proyecta en la esfera externa del individuo y generan una pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia del ser humano perjudicado, como lo pueden ser actividades deportivas, culturales, lúdicas, placenteras, entre otras.9 Igualmente, la Corte reconoce que esta clase de perjuicios también se pueden circunscribir a alteraciones al proyecto de vida o a las condiciones de existencia de la persona.10 En igual sentido, es importante precisar que dicha corporación ha manifestado que, dentro de la acreditación de este tipo de perjuicios, también es dable utilizar los indicios para que mediante presunciones judiciales se acredite el acontecimiento del daño mediante medios de prueba que conduzcan a dichas inferencias11.

Finalmente, téngase presente que, sobre los parámetros y límites económicos de reconocimiento, tratándose de los hermanos de la víctima directa, nuestro tribunal de casación, en sentencia del año 2018, consideró un tope de $50.000.00012, que, para aquella época esta suma ascendía a 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, se trata de un monto que no puede considerarse como una regla fija y única a tener en cuenta.

Se trata de un parámetro guía, razonable a efectos de evaluar topes máximos, sin perjuicio que en atención a las circunstancias del caso en concreto, teniendo en cuenta los grados de afectación, puedan considerarse montos inferiores. 3.3. El contrato de seguro de responsabilidad civil Nuestro ordenamiento jurídico regula ampliamente la actividad de las aseguradoras y los supuestos propios del contrato de seguro, teniendo en cuenta las relaciones que se establecen entre compañías de seguros, asegurados 9 Corte Suprema de Justicia, SC 22036 de 2017. 10 Corte Suprema de Justicia, SC 5686 de 2018. 11 Ibidem 12 Ibídem.

Cfr. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/08/EL-DA%C3%91O- EXTRAPATRIMONIAL-Y-SU-CUANTIFICACI%C3%93N-P.pdf. Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez y beneficiarios; así como también lo concerniente a sus cláusulas que, junto con las condiciones generales de cada modalidad de seguro, contienen conceptos cubiertos y los supuestos de su eventual responsabilidad.

A propósito, el artículo 1133 del Código de Comercio posibilita que el damnificado ejerza una «acción directa» contra el asegurador, aunque no haga parte del contrato. Es importante tener presente que la póliza del contrato de seguro se constituye en un referente importante para establecer la responsabilidad de la aseguradora; bien lo menciona el artículo 184 del Decreto Ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - en su numeral segundo: «Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza».

Además, la misma puede expresar las diversas condiciones generales de dicho contrato, así como las específicas, plasmadas en los amparos y exclusiones que se establecen. Es importante resaltar que la responsabilidad de la aseguradora no surge por la comisión del siniestro, sino que la obligación de respaldo de la dicha entidad nace a partir de una relación contractual con el asegurado, por lo que el daño per se y la declaración de responsabilidad civil del asegurado son elementos importantes a la hora de que la aseguradora responda, pero el factor esencial de dicha intervención recae en la relación contractual previa entre las partes; de allí radica la importancia del análisis del contrato de seguro en cada circunstancia que active su amparo.

Finalmente, es importante precisar, frente a este tipo de contrato, sobre el deber que tiene el intérprete de limitar y excluir ciertas cláusulas abusivas que hagan parte de su contenido. La Corte Suprema de Justicia, en complemento de lo establecido en el estatuto del consumidor financiero y el estatuto del consumidor, ha expresado que este tipo de cláusulas se caracterizan por: i) ser impuestas en un contrato de adhesión; ii) generar una carga exagerada para el tomador, asegurado y/o beneficiario y; iii) evidenciar un desequilibrio contractual, a tal punto que los fines para los cuales se adquirió el contrato de Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez seguro terminen siendo frustrados13. 4. Caso concreto I. En el caso que atañe la presente decisión, ha de mencionarse que es importante resaltar la conducta contumaz de parte del conductor y dueño del vehículo, puesto que estos, a pesar de haber sido notificados, nunca comparecieron al trámite judicial; por lo que toda la defensa de la parte pasiva recayó en la compañía de seguros, quien, sin participar en el siniestro en cuestión, intentó dar por probada una culpa exclusiva de la víctima, excepción que fue propuesta por dicha entidad.

La Previsora S.A. en su recurso de apelación (cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 090) manifiesta que el a quo no debió declarar la responsabilidad del asegurado toda vez que se probó dentro del trámite el acaecimiento de una causa extraña materializada en un hecho exclusivo de la víctima. Para esta Sala, según el material probatorio obrante en el expediente, la apelante no cumplió con la carga de desvirtuar la responsabilidad del conductor en el siniestro, puesto no se concluye con claridad, como lo afirma el resistente, que la causa determinante fuera el actuar del ciclista.

La prueba documental en la que consta un vídeo del siniestro, aportada por las demandantes (cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 02), a pesar de su corta duración, muestra el momento exacto del accidente vial y por lo tanto dicho material refleja que el conductor de la bicicleta estaba conduciendo por la mitad del segundo carril de derecha izquierda, cuando es embestido por la parte trasera por el vehículo pesado quien venía circulando por el segundo y parte del tercer carril de derecha a izquierda. 13 Corte Suprema de Justicia. SC 129 de 2018.

Exp. No. 2010-00364-01. Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez En el video referenciado no es posible confirmar lo manifestado por el conductor del vehículo automotor en la versión rendida ante el inspector Diego Fabian López Bolívar (cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 010, folios 24 a 27), puesto que no se evidencia que el ciclista se estuviera “metiendo por entre todos los carros”, ni que “por adelantar un carro se haya metido por un lado de la volqueta”; por el contrario, se observa como el ciclista es embestido en la parte trasera por la volqueta.

Vale precisar que el fallo contravencional del siniestro no tiene la entidad de fungir como material probatorio a favor de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, puesto que en el mismo no hubo una imputación de responsabilidad a las partes involucradas (cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 10, folios 31 a 38).

Dicha decisión fue fruto de una ausencia probatoria mencionada por el inspector, ya que no tuvieron acceso al vídeo del accidente; a diferencia de esta instancia judicial que sí logró conocer dicho medio de prueba documental Igualmente, en aras de brindar claridad frente al material probatorio obrante en el expediente, esta Sala pone de presente un apartado del IPAT junto con el dibujo topográfico elaborado en contraste con la grabación aportada al trámite: i) Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez Este apartado refleja en la casilla de “lugar de impacto” que fue diligenciado mencionando que este se dio de manera lateral, situación que difiere de la realidad de los sucesos, ya que al momento de observar el vídeo aportado se visualiza con plena claridad que el golpe se dio en la parte trasera de la bicicleta, puesto que es la volqueta quien la arrolla.

Lo anterior se refleja en el segundo tres de la prueba documental: Según lo aquí reflejado, se llega a la conclusión de que el IPAT no goza de plena precisión en la información allí consignada. ii) El recuadro azul refleja la posición de la bicicleta y como la volqueta, instantes después, la arrolla por su parte trasera.

Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez Frente al dibujo topográfico del suceso, vale aclarar que en el mismo se expresa una trayectoria de la bicicleta en línea diagonal, buscando reflejar que dicho velocípedo estaba variando su trayectoria del costado izquierdo del segundo carril a la mitad del mismo.

Esta hipótesis no es comprobada en la grabación aportada, ya que allí se refleja una trayectoria de la bicicleta entre la mitad del carril y el costado izquierdo del mismo: En virtud de este contraste también se refleja la imprecisión en el dibujo Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez realizado por las autoridades en contraste con el vídeo del suceso. Analizado el material probatorio en cuestión no es posible atribuir una suficiencia a la tesis de la existencia de un hecho exclusivo de la víctima, además la parte pasiva pretende la admisión de su excepción con base en el IPAT, el cual según lo aquí expuesto goza de imprecisiones en contraste con el siniestro acontecido.

Es por todo lo hasta aquí expuesto que esta Sala considera como medio de prueba fundamental para la resolución del caso que atañe la presente decisión el video aportado por las actoras, ya que refleja lo acontecido en el accidente de tránsito. Además, es importante recalcar que La Previsora S.A. no aportó material probatorio que lograra acreditar su excepción propuesta y, a su vez, llama la atención a esta Sala la ausencia del conductor y el dueño del vehículo como demandados, los cuales podrían haber aportado algún elemento acreditativo del hecho exclusivo de la víctima.

No se puede ignorar que la prosperidad de esta clase de excepciones recae en el esfuerzo probatorio de las partes resistentes, ya que es en estas en las que se encuentra la carga probatoria. Siendo así las cosas, esta Sala, al no encontrar satisfecha dicha carga, mantendrá la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de las partes demandadas.

Ahora bien, vale resaltar que La Previsora S.A. sostiene que la excepción propuesta tiene fundamento en la aplicación de los artículos 55, 60, 68, 73 y 94 del Código Nacional de Tránsito y en el alcance de la hipótesis del accidente establecida en el IPAT, aspectos que, según el apelante, fueron omitidos por el juez de primera instancia. Sobre el particular, la Sala menciona lo siguiente: i) La infracción de normas de tránsito, por sí misma, sólo es fuente de responsabilidad contravencional.

En consecuencia, un conductor puede estar infringiendo múltiples normas de tránsito al momento de ocurrencia de un siniestro vial, que sin embargo sean completamente irrelevantes a la hora de Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez responder razonablemente a la pregunta ¿cómo ocurrió el incidente de tránsito? y; ii) El supuesto de que no se haya logrado probar un hecho exclusivo de la víctima no niega que la misma haya tenido una influencia causal en el siniestro y que por lo tanto se de aplicación al artículo 2357 del Código Civil.

Teniendo en cuenta esto, esta Sala no puede negar que por parte del ciclista hubo un actuar imprudente, que se evidencia tanto en la grabación como en el IPAT, y que, aunque esta conducta no exonera la responsabilidad del conductor, sí tuvo incidencia en el siniestro en cuestión. A pesar de que es cierto lo mencionado por la apoderada de las demandantes al manifestar que el carril derecho se encontraba obstruido por vehículos estacionados y que la ciclorruta no tenía acceso en dicho tramo por contar con una baranda que impedía el acceso; esto no elimina el hecho de que ciclista se encontraba en la mitad del segundo carril de una vía de alta concurrencia, a sabiendas que era posible su circulación de forma más cercana al primer carril del extremo derecho y que, además, no contaba con ningún elemento de protección como lo establece el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito.

Igualmente, esta Sala pone de presente que no les asiste razón a las demandantes al momento de afirmar que el finado no se encontraba ejecutando actividades peligrosas, lo anterior con base en el sustento jurisprudencial referenciado en la parte motiva de esta providencia, en donde se reconoce desde 1985 que la conducción de bicicleta es considerada como una actividad peligrosa.

Es por lo anterior que, esta Sala, a pesar de no encontrar la configuración de un hecho exclusivo de la víctima, sí considera que la participación del finado en el siniestro fue en una proporción mayor a lo establecido por el a quo; esto en la medida en que, al observar el material audiovisual aportado, se concluye que la participación del ciclista en el siniestro es considerable debido a su posicionamiento en la vía y a la presencia de alternativas viales como lo era la ciclorruta, teniendo en cuenta que la vía donde se presentó el suceso es de alta Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez afluencia vial y que por lo tanto se disponen de estas alternativas para los velocípedos, en aras de evitar exposiciones innecesarias a riesgos de tránsito. Es por ello que esta Sala establece que la reducción de la indemnización en virtud del artículo 2357 del Código Civil se dará en un cuarenta por ciento (40%).

II. Frente a la determinación de los perjuicios morales, esta Sala considera que no le asiste la razón a la demandada en sus motivos de inconformidad y por el contrario, los argumentos de las demandantes sí tienen vocación de prosperar, parcialmente. En aras de brindar una solución al caso en concreto, se ha de tener presente que, al estar en presencia de daños morales, la prueba de los mismos se da, por regla general, de forma indiciaria.

Con lo anterior, esta Sala logra colegir, gracias al parentesco comprobado en el trámite (cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 010, folios 1 al 15) y a los testimonios de Esther Lia, Cristina y John Jairo (cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 88) que sí hubo una real afectación a las hermanas del finado y que las mismas tenían una relación cercana con este; por lo cual, la parte pasiva no logró desvirtuar la “presunción de hombre” mencionada en la parte considerativa y, por lo tanto, no es procedente negar dichos perjuicios.

Ahora bien, en lo referente a la cuantificación del daño en estudio, esta Sala considera que el juez de primera instancia realizó una tasación inferior a lo que se debía considerar en el caso concreto. Si bien el Tribunal ha reconocido perjuicios morales por montos mayores a los reconocidos por el a quo, también ha indicado que la tasación de estos perjuicios debe realizarse de acuerdo a las circunstancias del caso.

Esto es así, ya que en la cuantificación se trata de apelar a la razonabilidad judicial, confrontando precedentes y las particularidades que se logren acreditar en el asunto bajo Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez estudio. Son los parámetros referenciados los que le permiten a esta Sala considerar que las cantidades dispuestas por el juez de primer grado no fueron acertadas en relación con los precedentes aquí citados, sin que ello signifique que el reconocimiento pueda hacerse en los términos considerados por las demandantes.

Para la cuantificación resulta relevante tener en cuenta circunstancias como: la edad del señor Orlando y su expectativa de vida; las relaciones de convivencia entre este y sus hermanas, teniendo presente que el vínculo con la señora Luz Omaira era más estrecho que con las otras hermanas, puesto que vivían juntos; los lazos de unión que tenían estas personas como hermanos y que se reflejaba en estar juntos en diferentes ocasiones especiales y en algunas épocas del año; la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales por las demandantes, la cual al momento de la demanda ascendía a setenta y dos (72) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En tal sentido, se hace necesario modificar lo resuelto por el a quo en lo particular y, por lo tanto, esta Sala fijará los perjuicios morales de la siguiente manera: i) A la señora Luz Omaira Valencia Bedoya se le reconocerá la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales serán reducidos en un cuarenta por ciento (40%), para un total de treinta salarios mínimos legales mensuales vigente (30 SMLMV). ii) A las señoras María Beatriz Valencia Bedoya y Miriam del Carmen Valencia Bedoya, se les reconocerá la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, los que serán reducidos en un cuarenta por ciento (40%).

De tal forma, que aplicada la reducción, se impondrá a favor de cada demandante la suma equivalente a veinticuatro salarios mínimos legales mensuales (24 SMLMV). Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez Otro asunto es lo que ocurre con el daño a la vida de relación. Este no puede evaluarse desde la mera disminución psicofísica que afecta a las demandantes para la realización de actividades cotidianas; la Corte ha reconocido que esta clase de daño también hace alusión a la variación del proyecto de vida de la persona, con ocasión al daño sufrido.

En el caso en concreto, esta Sala, gracias al parentesco comprobado, junto con los interrogatorios de parte y los testimonios obrantes en el expediente, encuentra una real afectación al proyecto de vida y a las actividades desplegadas principalmente por parte de las señoras Luz Omaira Valencia Bedoya y María Beatriz Valencia Bedoya, las cuales tuvieron que variar sus circunstancias vitales con la muerte de su hermano. La Sala encuentra configurada la afectación frente a las mentadas señoras puesto que Luz Omaira vivía en Medellín con el finado y luego de su muerte su vida cambió drásticamente, viéndose obligada a fijar un nuevo domicilio y, de manera intempestiva, trasladándose a vivir al municipio de Apartadó. Asimismo, la señora María Beatriz se vio en la obligación moral y familiar de recibir a su hermana en el lugar donde habitaba, generando una evidente variación en su diario de vivir.

Esta Sala no encuentra probada con suficiencia la afectación, en esta categoría de daño, frente a la señora Miriam del Carmen Valencia Bedoya, ya que la misma, antes y después de la muerte de su hermano, ha residido en Medellín y el hecho de no poder visitar más a Luz Omaira y a su hermano, no es razón suficiente para predicar que hubo una variación evidente en su proyecto de vida y por lo tanto no es posible la configuración del daño a la vida de relación. Ahora bien, teniendo en cuenta lo aquí expuesto, la Sala, dentro de los topes fijados por la Corte Suprema de Justicia, cuantifica la indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la señora Luz Omaira y veinticinco (25) SMLMV para la señora María Beatriz, los cuales se verán reducidos en un cuarenta por ciento (40%), por lo que los perjuicios quedarán finalmente Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez establecidos en dieciocho (18) y quince (15) SMLMV respectivamente. La anterior determinación obedece a que, a pesar de la evidente variación en las circunstancias vitales de ambas personas, la misma no imposibilita que Luz Omaira y María Beatriz puedan seguir desplegando actividades para su satisfacción personal y a su vez, tampoco se ven limitadas con creces en el relacionamiento desde su esfera exterior, por lo que no es procedente fijar el tope máximo indemnizatorio en aras de respetar la razón de ser de la indemnización en esta clase de daños.

En conclusión, frente al daño a la vida de relación, esta Sala revocará la decisión desestimatoria y en su lugar se reconocerán los perjuicios en los montos ya indicados para las personas ya referidas. III. Finalmente, frente a lo manifestado por la entidad aseguradora en su apelación, en lo referente a que no se hizo un análisis del contrato de seguro en cuestión, esta Sala ha de manifestar que el hecho de no mencionar expresamente en la sentencia todos los aspectos del contrato de seguro en cuestión, no constituye un yerro que varie lo decidido en la sentencia de primer grado.

Esta Sala, en aras de dar claridad sobre el asunto, considera lo siguiente: i) El contrato de seguro N.º 3044684 que vinculaba a La Previsora S.A. con el asegurado, se encontraba vigente en el momento del accidente, puesto que, según la póliza aportada por dicha entidad, la vigencia del aseguramiento estaba desde el 30 de julio de 2019 (momento de expedición) hasta el 30 de julio de 2020.

(cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 059, fl 18). Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez ii) En la póliza de seguro se avizoran los siguientes amparos contratados (cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 059, fl 18). iii) En la póliza de seguro no se refleja ninguna exclusión en su primera página.

En la hoja anexa No. 03 que consta como anexo modificatorio del contrato de seguro sí se plasman las siguientes exclusiones: (cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 059, fl 18 y 21). iv) En las condiciones generales AUP – 002 -010 que son aplicables al contrato de seguro con vehículos pesados, se menciona el siguiente amparo de responsabilidad civil extracontractual (cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 059, fl 25).

Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez v) Como lo menciono la demanda, en las condiciones generales se evidencia la siguiente exclusión estipulada por la aseguradora (cfr. Carpeta 01 Primera Instancia, cuaderno 01, arch. 059, fl 33). vi) El monto de la condena por perjuicios es inferior al monto amparado por responsabilidad civil extracontractual, por lo que no hay inconveniente alguno con la cobertura de dicha suma dineraria.

Llama la atención de esta Sala la mención de la exclusión en concreto por parte de la aseguradora, puesto que no hizo parte, de manera específica, del argumento plasmado a través de sus defensas y excepciones. No obstante, ante este Tribunal, de una forma más descriptiva, se pide que no se ordene el pago en su contra por haberse configurado una cláusula expresa de exclusión de responsabilidad que aplica al caso.

A propósito, es importante que se tenga en cuenta: i) Que, conforme con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 184, los amparos básicos y exclusiones deben figurar en la Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez primera página de la póliza.

Al no encontrarse dicha exclusión, ni referencia alguna a la misma en ese apartado, no puede aplicarse en los términos pretendidos por la aseguradora. ii) Además, en gracia de discusión, si dicha exclusión estuviera referenciada en los términos anteriores, su aplicación literal e insular no es viable ante el manifiesto abuso de su redacción. De por sí, esta cláusula contraviene la finalidad del contrato de seguro en estudio, ya que estamos en presencia de un seguro de responsabilidad civil extracontractual que tiene como propósito central amparar los daños causados por el asegurado o cualquier persona cubierta en el contrato.

Por cierto, es importante mencionar que, en el contexto de siniestros viales, las infracciones de tránsito son el factor común que generan estos acontecimientos. Así, sería contradictorio y abusivo que la aseguradora pretenda exonerarse de una responsabilidad causada por el hecho dañoso del asegurado, a sabiendas que dicha responsabilidad es la causa de celebración del contrato.

Además, debe resaltarse que los supuestos de los cuales predica su configuración la aseguradora, conforme con lo establecido en la cláusula 3.2 antes reseñada, no se han materializado. Adviértase que es la demandada quien tenía la carga de probar esa desatención de alguna señal reglamentaria de tránsito, como lo son las descritas por el Ministerio de Transporte en el acogimiento del Manual de Señalización Vial14.

En el trámite contravencional no pudo establecerse y en el presente procedimiento la ambigüedad en el planteamiento y adopción de la carga probatoria por parte de la aseguradora son manifiestas. Ahora bien, esta Sala encuentra razonable aclarar que el a quo incurrió en una imprecisión a la hora de emitir la sentencia, puesto que declaró civilmente responsable a la aseguradora junto con el conductor y el dueño del vehículo, 14 https://web.mintransporte.gov.co/jspui/handle/001/10486 - Manual de señalización Vial por parte del Ministerio de Transporte, acogido por la Resolución 0001885 de 2015 por dicha entidad.

Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP. Martín Agudelo Ramírez declaración que no debió darse de esa manera, ya que la entidad aseguradora no tiene dicha calidad de responsable frente al siniestro; sin embargo, la aseguradora sí debe de responder directamente por los perjuicios endilgados en la sentencia, puesto que la demanda realizada por las actoras es considerada como una forma de ejercer la «acción directa» que establece el artículo 1133 del Código de Comercio.

Finalmente, si el conductor o el dueño del vehículo realizaron algún pago frente a los montos aquí establecidos, este deberá ser reembolsado por la entidad aseguradora, teniendo en cuenta la aplicación del deducible que consagra el contrato de seguro. 5. Costas Los supuestos legales del artículo 365 del CGP sobre la condena en costas en segunda instancia son o bien que se revoque totalmente o ya que se confirme en todas sus partes.

Como en este caso sólo se realizarán modificaciones parciales a la decisión apelada, no habrá lugar a la condena en costas. Sobre las costas en primera instancia el juez se hará la liquidación y fijación de agencias teniendo en cuenta los porcentajes de reducción referidos en la presente providencia. El a quo hará la tasación nuevamente de las agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA: Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia del 8 de noviembre del 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en el sentido indicado en los numerales siguientes.

SEGUNDO. Modificar el numeral segundo del apartado resolutivo de la sentencia, el cual quedará así: «Segundo. Se declara civilmente responsable a Juan Sebastián Gómez Barrera y a Dany Alejandro Cárdenas Gaviria de los perjuicios causados a las demandantes María Beatriz Valencia Bedoya, Miriam del Carmen Valencia Bedoya y Luz Omaira Valencia Bedoya por la muerte de su hermano Orlando de Jesús Arredondo Bedoya como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 6 de agosto de 2019 en la calle 44 frente a la nomenclatura 59-90 del barrio Sagrado Corazón de Medellín, pero reducida dicha responsabilidad un cuarenta por ciento (40%)».

TERCERO. Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva, el cual quedará así: «Tercero. Se condena a Juan Sebastián Gómez Barrera, Dany Alejandro Cárdenas Gaviria y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar a las demandantes María Beatriz Valencia Bedoya, Miriam del Carmen Valencia Bedoya y Luz Omaira Valencia Bedoya, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios, incluyendo la reducción del 40% considerado en el apartado motivo: i) A la señora Luz Omaira Valencia Bedoya treinta (30) SMLMV por daño moral y dieciocho (18) SMLMV por daño a la vida de relación. ii) A la señora María Beatriz Valencia Bedoya veinticuatro (24) SMLMV por daño moral y quince (15) por daño a la vida de relación iii) A la señora Miriam del Carmen Valencia Bedoya veinticuatro (24) SMLMV por daño moral» Rdo. 05001 31 03 003 2022 00153 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Sentencia de segunda instancia. MP.

Martín Agudelo Ramírez CUARTO. Revocar el numeral cuarto del apartado resolutivo.

QUINTO. Modificar el numeral sexto de la parte resolutiva en el sentido de que el juez de primera instancia, al hacer la liquidación de costas y fijación de agencias, tendrá en cuenta el porcentaje de reducción del cuarenta por ciento ya considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Confirmar el resto de la providencia.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia. En firme lo decidido, devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado