SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º056, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación. Cuestión preliminar: Se le reconoce personería jurídica, a la profesional del derecho Esperanza Julieth Vargas García, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 1.022.376.765 y T.P. 267.625 del C.S.J., para que represente los intereses de COLFONDOS S.A., en virtud a la sustitución del poder que le hace el abogado Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, representante legal de la sociedad REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Solicita la actora que se declare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada el 18 de abril de 1996 para que, en SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 2 consecuencia, se ordene a COLFONDOS S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliada la señora DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA, remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.
Para así pedir indicó la demandante que, nació el 14 de marzo de 1961; que el 01 de octubre de 1986 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por CAJANAL y el ISS hoy COLPENSIONES; señala que el 18 de abril de 1996 se trasladó a la AFP COLFONDOS S.A.; manifiesta que el asesor de dicho fondo le manifestó que el ISS sería liquidado y que sus aportes se encontrarían en riesgo; afirma, que no le fue realizada proyección ni comparativo de la pensión entre ambos regímenes, ni le fueron indicadas las características, consecuencias y desventajas que acarrearía el traslado, entre otras omisiones; indica, que la información brindada fue de manera verbal y no existen documentos o pruebas que demuestren lo contrario; esboza, que diligenció solicitud de nulidad de traslado radicado ante COLFONDOS S.A. el día 17 de diciembre de 2020, recibiendo respuesta negativa mediante oficio el día 12 de enero de 2021; manifiesta que diligenció solicitud de nulidad de traslado de régimen ante COLPENSIONES el día 05 de enero de 2021, recibiendo respuesta negativa a la solicitud en oficio con radicado N° BZ 2021_36829-0083911 del 14 de enero de 2021. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la vinculación efectuada por la demandante al RAIS goza de plena validez, resaltando que el traslado se efectuó en cumplimiento del derecho que les asiste a los afiliados de la libertad de escogencia. Con esos planteamientos formuló las excepciones de “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 3 EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRA PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVUDAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “AECPTACIÓN IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPSIBILIDAD DE CONDENA EN CSOTAS” y “GENÉRICA”. 2.2.2.
COLFONDOS S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, la afiliación de la demandante se presentó en virtud del derecho a libremente escoger el fondo de pensiones que administra sus aportes, siendo el RAIS su elección; sostuvo que los asesores comerciales de dicho fondo brindaron una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su traslado horizontal.
Propuso las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENÉRICA”, “AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIOPNES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN” y “COMPENSACIÓN Y PAGO”.
2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y MINISTERIO PÚBLICO. Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 09.pdf)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 23 de noviembre del año 2023, el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión, que el traslado de la señora DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de COLFONDOS S.A., fue ineficaz; en tal virtud, condenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 4 indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó a COLPENSIONES, proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación al demandante.
Condenó en costas a las demandadas a favor de la parte actora.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1. COLPENSIONES: El apoderado judicial recurre la decisión argumentando que, no se probó un vicio en el consentimiento por parte de la demandante en el momento en que decidió de cambiar de régimen pensional; señaló que es improcedente el traslado en virtud del artículo 2° literal e de la ley 797 de 2003, pues la demandante presentó la solicitud por fuera del término legal establecido y ratificó su afiliación al RAIS con el formulario de afiliación donde expresamente determinó y aceptó vincularse al fondo privado; finalmente, puntualizó que de confirmarse la decisión la obligación de COLPENSIONES está supeditada a que la AFP normalice la afiliación de la demandante en el SIAFP y el retorno de todos los rubros indexados. 2.4.3.
COLFONDOS S.A.: La apoderada judicial interpone recurso de apelación arguyendo que, la AFP suministró a la demandante toda la información requerida para la época del traslado y señaló que la demandante ya se encuentra inmersa en la prohibición establecida en el artículo 2° de la ley 797 de 2003 por lo que no hay lugar a su retorno al régimen de prima media; sostuvo que la demandante fue negligente con su futuro pensional, preocupándose por este cuando ya estaba por cumplir la edad para pensionarse; frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, citó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, del 31 de marzo del 2023 con radicado 382020002665, sosteniendo que respalda su posición, pues se debe de tener en cuenta los supuestos fácticos y que sean congruentes con los supuestos normativos e indicó que el artículo 7° del decreto 3995 de 2008 que regula de manera taxativa los rubros sujetos a traslado, no estando dichos conceptos dentro de dicha norma.
Frente al seguro previsional, afirma, que fue cubierto durante todo el periodo en el que la demandante estuvo afiliada por lo que no es procedente su devolución, pues constituiría un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 5 grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5.1.
COLFONDOS: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, señalando que la afiliada ejerció su derecho de elección de régimen conforme al artículo 13, literal B, de la Ley 100 de 1993 siendo dicha selección de manera completamente libre y sin ningún vicio que afectara la validez de su elección en el régimen pensional; expuso que antes de la promulgación de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía una obligación por parte de los fondos de pensiones de hacer proyecciones en el momento en que un afiliado optaba por realizar el traslado de régimen; afirmó que los hechos presentados en la demanda difieren significativamente de los expresados en el interrogatorio de parte por lo que la falta de coherencia entre los supuestos fácticos planteados por la demandante y los revelados en el interrogatorio de parte plantea una falta de congruencia, lo cual invalida las pretensiones iniciales; citó el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, el 31 de marzo de 2023, en el proceso Radicado N° 38-2020-00265- 01, afirmando que en dicho fallo, se declararon infundadas las pretensiones de la demandante y se absolvió al fondo de pensiones debido a la falta de congruencia en los supuestos fácticos; finalmente reitero la improcedencia de la devolución de gastos de administración y seguros previsionales. 2.5.2 COLPENSIONES: El apoderado judicial de la entidad sostuvo que, permitir la declaración de ineficacia o nulidad de traslado de personas que han estado largos años en el RAIS y a última hora perciben que, gracias a los subsidios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, su pensión podría ser superior, es desconocer la coexistencia de regímenes, afirmando que al escoger entre el uno o el otro no implica que ninguno de los dos es mejor o peor que el otro, sino también permitir que esas personas obtengan beneficios que no les corresponden y que se derivan de esfuerzos en los que no participaron, cuyo otorgamiento puede llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales futuros pensionados que si lo hicieron tal y como fue manifestado en la sentencia C- 1024 de 2004; sostiene que de no revocar la decisión proferida por la Juez de primer nivel, se estaría atentando de manera grave con la sostenibilidad financiera de dicha entidad.
SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 6 2.5.1.3 DEMANDANTE: El apoderado solícitó se confirme la decisión de declaratoria de ineficacia por encontrarse acorde a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un breve recuento de la misma.
III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar: - ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por la señora DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia? 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales: -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421- 2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen.
SL1688-2019 y SL- 2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 7 -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021. - CSJ SL2177-2022 3.2.2 HECHOS PROBADOS Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así: 1.
Que la demandante nació el 14 de marzo de 1961 (folio 03 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”). 2. Que la demandante estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 01 de octubre de 1986 (folio 36 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”). 3. Que la demandante se trasladó a la AFP COLFONDOS S.A. el 18 de abril de 1996.
(folio 06 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”). 4. Que la demandante solicitó la nulidad del traslado de régimen a COLPENSIONES el 05 de enero de 2021(folio 18 al 20 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”). 5. Que COLPENSIONES negó la solicitud mediante oficio con radicado BZ2021_36829-0083911 con fecha del 14 de enero de 2021 (folio 26 al 28 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 8 ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez que, para la data del traslado de la gestora, las normas SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 9 que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a COLFONDOS S.A., soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de COLFONDOS S.A, en fecha del 18 de abril de 1996, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.
Referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida.
En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.
SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 10 Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.
Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL4360- 2019, reiterada en la SL4061 de 2021.
Para resolver otro de los planteamientos de COLFONDOS S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.
(CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras). Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.
En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 11 financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
No se desconoce que estas destinaciones tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que las A.F.P deben asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia. Igualmente la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos de los fondos demandados, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, por lo que no se está causando una afectación a terceros, que necesiten estar vinculados al presente proceso; frente al reproche de retornar los dineros destinados a los seguros previsionales, en razón a que no se encuentra acreditado un daño, debe expresarse que lo dispuesto por la sentencia de primera instancia tiene sustento en la figura de las restituciones mutuas ya explicada con anterioridad, entendiendo que dichos recursos nunca debieron ser dispuestos en el RAIS, en tal sentido, no se ha fundado su devolución en el acaecimiento de alguno de los amparos que estaban destinados a cubrir, sino en la inexistencia del negocio jurídico principal.
En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, resguardando con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES. Frente al reparo formulado en referencia a las sumas depositadas para financiar la garantía de pensión mínima, se torna necesario recordar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al fondo de solidaridad pensional para financiar la garantía de pensión mínima, artículo declarado posteriormente inexequible en la sentencia C-797-2004, sin embargo, dichos aportes adicionales quedaron vigentes de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración, incluso estando estipulado en el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima, por SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 12 lo que no es de recibo el argumento de que dichos recursos no se encuentran en su poder.
No está demás advertir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar o causa del actuar omisivo de los fondos de pensión frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que no es de recibo para esta Sala, en los recursos de apelación, toda vez que las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.
Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, es menester indicar que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir al demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado. Igualmente, se observa que la juzgadora, dispuso como acto consecuencial a la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante, la devolución de todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliación debidamente indexados, por lo que se entiende que la orden judicial, no afecta la estabilidad financiera del sistema.
Estudiando la condena en costas, se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 13 Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarla en costas en favor del demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume Estudiando ahora la excepción de prescripción en el grado jurisdiccional de consulta, corresponde indicar que el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo para acudir a la justicia ordinaria no cercena el derecho a reclamar la ineficacia, pues se sabe que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo.
Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias SL1688-2019 y SL-2030-2019, en la que la Corte reiteró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.
Condena en costas a cargo de las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 23 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A”.
SC18977 RADICADO: 17001-3105-003-2021-00040-02 DEMANDANTE: DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 14 SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 227be31a9926dfec3eaf44172aaeb7880f52ef587e806a5101f642b0e71145f1 Documento generado en 03/04/2024 03:36:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica