Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320190018501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2024-04-15

Sujetos procesales: ASTRID JOHANA TABORDA TABORDA en su propio \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: Pretenden las demandantes que se declare que Marlon Alexis Marín Zapata (QEPD), en su calidad de afiliado a Porvenir SA dejó causada la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación en un 50% para cada una con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, desde el 16 de diciembre de 2014.

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a las demandantes con ocasión del fallecimiento de Marlon Alexis Martín Zapata, quienes deben ser inscritas en nómina de pensionados a partir del 1° de octubre de 2022 [sic], para pagarles la prestación en un 50% para cada una de ellas sobre 1 SMLMV incluyendo la mesada extraordinaria de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales.

(…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante Astrid Johana Taborda Taborda acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Marlon Alexis Marín Zapata, en calidad de compañera permanente del causante. TESIS: Ha de advertir esta Sala de Decisión respecto a la convivencia requerida, que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema pensional, resulta indiferente el hecho de si se mantuvo por un periodo mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la convivencia por ese mínimo de tiempo frente a quien tiene la calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la prestación es un pensionado, aserto al que llegó tras analizar lo dispuesto en el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes, para fijar así su verdadero alcance (CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606- 2020, CSJ SL36266-2020, CSJ SL5270-2021, CSJ SL489-2021, CSJ SL1905- 2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL3948-2022).

Ahora bien, a efectos de determinar si la demandante logró demostrar una convivencia efectiva, real y material con el afiliado fallecido, vigente al momento del deceso de éste, en virtud del nuevo criterio doctrinal expuesto, debe recordarse que nuestro máximo órgano de cierre ha entendido por convivencia una «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL 2 mar. 1999 rad. 11245, CSJ SL 14 jun. 2011 rad. 31605, CSJ SL1399-2018, y CSJ SL3785-2020 entre muchas otras).(…) Se tiene entonces que, contrario a lo que sucede con Porvenir SA, la parte actora sí cumplió con la carga probatoria establecida en los arts. 164 y 167 del CGP para acreditar su calidad de compañera permanente del causante desde que contaba con 15 años de edad, además que dicha relación fue estable y de conocimiento público, por lo que se infiere el apoyo mutuo en la relación que llevaban con vocación de permanencia real y efectiva, pues mientras que Marlon llevaba el sustento económico del hogar, Astrid contribuía con su trabajo no remunerado relacionado con los quehaceres del hogar y el cuidado de su hija, lo que se tradujo en la firme intención de conformar una familia, en los términos reafirmados por nuestro Máximo Órgano de cierre desde las sentencias CSJ SL1730-2020, rememorada en las CSJ SL489-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL4318-2021, en donde con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, se ha apartado de lo razonado por la Corte Constitucional en la CC SU-149-2021, tras considerar que no incurría en una interpretación irrazonable ni desproporcionada del supuesto normativo analizado, ni atentatoria del principio de sostenibilidad financiera del sistema, y se estimó que la intelección adecuada del citado precepto normativo en concordancia con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad, especialmente en la sentencia CC C-194-2003, y los fines y principios del Sistema Pensional.

Además, en las referidas providencias se aclaró que para la aplicación de lo dispuesto en el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no importaba la forma en que se hubiese constituido el núcleo familiar, esto es, si fue por vínculos jurídicos o naturales, como quiera que el aludido núcleo es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social, sin que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Lo anterior, de conformidad con el concepto de familia y su protección sin discriminación, adoptado por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 521- 2007. Así que para despachar desfavorablemente los argumentos expuestos por la apelante, esta Sala de Decisión, ha acogido esta interpretación de la norma en cita, por considerarla adecuada, razonable, y que se acompasa con los fines de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del núcleo familiar del asegurado o la asegurada que fallece; además por ser la Corte Suprema de Justicia la llamada a unificar la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, lo que conlleva a confirmar la decisión tomada por el a quo.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 15/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 003 2019 00185 01 DEMANDANTE: ASTRID JOHANA TABORDA TABORDA en su propio nombre y en representación de la menor VMT DEMANDADA: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Medellín, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretenden las demandantes que se declare que Marlon Alexis Marín Zapata (QEPD), en su calidad de afiliado a Porvenir SA dejó causada la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación en un 50% para cada una con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, desde el 16 de diciembre de 2014, junto con las mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas hasta el día del pago efectivo, más los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (págs. 5, 6 arch. 1 C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 2 Como fundamentos fácticos relevantes, expusieron que entre Astrid Johana y Marlon Alexis existió una convivencia desde el 15 de agosto de 2008, de cuya unión nació VMT, quien a la fecha de presentación de la demanda era menor de edad; el causante falleció el 16 de diciembre de 2014 de manera violenta y se encontraba afiliado a los riesgos de IVM a Porvenir; la pareja siempre vivió bajo el mismo techo, lecho y mesa y ambas dependían económicamente de su compañero y padre; solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera proferido respuesta alguna por parte de la demandada (págs. 4, 5 arch. 1 C01).

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue conocida y admitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 24 de enero de 20171 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (págs.. 21, 22 arch. 2 C01) quien contestó con oposición a lo pretendido bajo el argumento de que si bien el afiliado cumplió con la densidad de semanas requeridas para efectos de generar la prestación reclamada en favor de los eventuales beneficiarios, lo cierto es que no se ha presentado la documentación que el fondo requirió en comunicaciones del 15 de febrero y del 25 de julio de 2017 como los registros civiles de defunción del causante y de nacimiento de aquel y de las demandantes, de conformidad con el art. 21 de la Ley 962 de 2005, con el fin de acreditar en legal forma la calidad de beneficiarias, en consecuencia, la reclamación se entiende desistida al tenor de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 1437 de 2011, además existen declaraciones firmadas por la madre y la hermana del afiliado en donde indicaron que el causante nunca vivió con la demandante, sino con la hermana.

Propuso como excepciones de mérito las de petición antes de tiempo, falta de controversia, hecho exclusivo de la accionante, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (págs.. 17-35 arch. 3, págs.. 1- 8, 25 arch. 4 C01). En proveído del 19 de febrero de 2019 la Jueza 23 Laboral del Circuito de Medellín, se declaró impedida debido a que tiene una demanda en contra de Colpensiones, Porvenir SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con radicado 05001310500520190006500, por lo que ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, dependencia que lo asignó al Juzgado 3° Laboral 1 Proferido dentro del expediente 05001 31 05 023 2017 00039 00.

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 3 del mismo circuito judicial, quien por auto del 19 de marzo de 2019 avocó el conocimiento del proceso (págs.. 26-30 arch. 4 C01) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a las demandantes con ocasión del fallecimiento de Marlon Alexis Martín Zapata, quienes deben ser inscritas en nómina de pensionados a partir del 1° de octubre de 2022 [sic], para pagarles la prestación en un 50% para cada una de ellas sobre 1 SMLMV incluyendo la mesada extraordinaria de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales; calculó un retroactivo total de $80.997.699 que deberá ser concedido en el porcentaje establecido en favor de cada demandante, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el 50% del retroactivo en favor de la hija menor VMT, mientras que frente al 50% de la compañera permanente Astrid Johana Taborda Taborda, solo se aplicará la indexación al momento del pago; ordenó efectuar los descuentos en salud del 12% y que se envíen a la ADRES que es la entidad que recauda y reparte los aportes al sistema de seguridad social en salud; declaró no prósperas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de Porvenir SA.

Luego de explicar los principios constitucionales de la seguridad social, cuál es el propósito constitucional de la pensión de sobrevivientes, qué se debe entender por grupo familiar íntimamente unido y que frente al afiliado fallecido, la norma aplicable no exige 5 años de convivencia con anterioridad a su deceso, motivó lo decidido en que, el causante dejó sufragadas las 50 semanas de cotización respectivas y que al analizar el caso desde una perspectiva de género, para darle prevalencia a los indicios contundentes cuando no hay posibilidades de pruebas directas, encontró que la demandante Astrid Johana, sí acreditó haber tenido vida marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento, con vocación de conformar una familia, máxime cuando la EPS Coomeva informó que en abril de 2010 el causante la inscribió como su beneficiaria en salud en calidad de compañera permanente, siendo retirada unos días después del fallecimiento del causante.

Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que año y medio después, ambos tuvieron una hija y que desde principios del año 2008 se ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 4 fueron a vivir a Segovia, Antioquia, teniendo la demandante Astrid Johana que suspender sus estudios, lo que desvirtúa lo dicho por las testigos Lorena Marín y Georgina Zapata, al afirmar que era simplemente la amante del causante, aseveración que consideró totalmente discriminatoria y despectiva, independientemente de que la demandante hubiera tenido un hijo con otra persona, con posterioridad al fallecimiento de quien fue su compañero permanente, aquí causante.

Por esta razón, otorgó el 50% de la prestación en cabeza de Astrid Johana, porcentaje que será acrecentado en un 100% cuando su hija hoy menor, cumpla los 18 o 25 años de edad y ordenó a Porvenir SA, que a partir del 1° de octubre de 2009 [sic] las inscriba en nómina de pensionados, sin embargo, posteriormente señaló que el retroactivo debe pagarlo desde diciembre de 2014.

Otorgó los intereses moratorios respecto del porcentaje del retroactivo de la hija menor, comoquiera que cuando fue notificada la demanda a Porvenir SA, ya tenía conocimiento del fallecimiento de Marlon Alexis Marín Zapata y desde el 20 de octubre de 2016 [sic] sabía de la existencia de VMT, quien para esa época tenía 5 años de edad, sin que hubiera procedido a pagar en forma inmediata la prestación, a más tardar el 20 de diciembre de 2017, es decir 2 meses después de haberse notificado la demanda el 20 de octubre de 2017, y no se acreditó que la reclamación debía ser escalada a instancias superiores como lo afirmó Porvenir SA, motivo por el cual, desde aquella fecha (20 de diciembre de 2017) impuso los réditos a cargo de la demandada, y en favor de la menor de edad (archs. 33, 34 C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN Porvenir SA argumentó que el a quo pasó por alto que las testigos Ana Georgina Zapata y la señora Lorena Catalina Marín, manifestaron que sí conocieron a Astrid Johana, pero en calidad de amiga o amante del causante, por ende, no se puede concluir que la relación de pareja se mantenía en el tiempo; tampoco es posible otorgar la pensión a una persona que no acreditó 5 años de convivencia a la fecha del fallecimiento del causante afiliado y/o pensionado, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional.

Sostuvo que en todo caso, no se demostró en vía administrativa ni judicial que la demandante estaba haciendo vida marital para el momento del deceso, dado que no se vio la publicidad del vínculo al haber sido clandestino, ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 5 tampoco la permanencia porque solo amanecía 2 o 3 días en casa del causante y nunca conocieron del embarazo, y no se probó la singularidad ya que el causante tuvo varias compañeras y novias en diferentes entornos, de ahí que Astrid Johana no hacía parte del núcleo familiar del causante ni cumplió las exigencias adoctrinadas por la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que incluso para la época del deceso, el causante tenía una novia de nombre Natalia, en Santa Fe de Antioquia, sin que se hubiera acreditado que existió alguna violencia o discriminación en contra de Astrid Johana como para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes en virtud de la perspectiva de género.

En consecuencia, considera que la única beneficiaria de la prestación es la hija menor VMT, sin embargo, no es posible aplicar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues había conflicto jurídico con el 50% restante, porque se debía establecer si había lugar a reconocer la prestación a la madre, quien finalmente no acreditó la convivencia en calidad de compañera permanente del causante.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante proveído del 2 de junio de 2023 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, pero solo presentó alegaciones la demandada insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la apelación (archs. 3, 7-9 C02).

Entre tanto, el Tribunal fue notificado de los fallos de tutela proferidos el 25 de enero y el 22 de febrero de 2023, respectivamente por los Juzgados 33 Penal Municipal y 19 Penal del Circuito, ambos con funciones de conocimiento de la ciudad de Medellín, dentro de la acción de tutela 05001 40 009 033 2023 00014 01 instaurada por las demandantes en contra de Porvenir SA, en donde se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la menor VMT, como consecuencia de ello y teniendo en cuenta lo decido en primera instancia dentro del presente proceso ordinario, se ordenó que en el término de 8 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, Porvenir SA efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la menor de edad «como mecanismo transitorio, ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 6 mientras la jurisdicción competente define la controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma definitiva» (archs. 4-6 C02). VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la demandada, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante Astrid Johana Taborda Taborda acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Marlon Alexis Marín Zapata, en calidad de compañera permanente del causante y si hay lugar a imponer los intereses moratorios respecto del porcentaje otorgado en favor de la menor VMT.

Pensión de sobrevivientes.- Para iniciar se debe indicar que tiene definido la jurisprudencia ordinaria laboral, como principio general, que la norma aplicable para resolver la procedencia de este derecho pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL17521- 2016, CSJ SL15873-2017, CSJ SL1362-2019, CSJ SL3348 - 2021, CSJ SL4958-2021 y CSJ SL2538 de 2021 entre otras).

En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso del causante Marlon Alexix Marín Zapata, ocurrió el 16 de diciembre de 2014 a sus lozanos 30 años de edad2 (págs. 30, 31 arch. 1 C01) la normativa aplicable son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o si tiene menos de esa edad, hubiese procreado hijos con aquel; también resultan favorecidos de la pensión, entre otros, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. 2 Al nacer el 7 de julio de 1984 (págs. 23-25 C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 7 Aquí no fue objeto de discusión que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia para sus causahabientes, en la medida en que cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, como da cuenta la relación de aportes y la historia laboral expedidas por Porvenir SA (págs.. 32-35 arch. 1, págs. 1-8 arch. 2, págs.. 9, 10, 18-24 arch. 4 C01).

Tampoco se discutió que la menor VMT es hija de Marlon Alexix Marín Zapata y de Astrid Johana Taborda Taborda, y como nació el 4 de mayo de 2012, para la data del fallecimiento de su padre, contaba con apenas 2 años de edad como da cuenta el registro civil de nacimiento aportado con el libelo introductor (pág. 28, 29 arch. 1, C01). Ahora, para dilucidar lo atinente a la calidad de beneficiaria de la demandante Astrid Johana Taborda Taborda, conforme el registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía, se colige que nació el 20 de marzo de 1993, de modo que contaba con 21 años de edad para la data en que falleció Marlon Marín (págs. 22, 26, 27 arch. 1 C01), y además, se itera, es madre de VMT hija menor del causante, que hoy cuenta con 11 años de edad.

En este punto, ha de advertir esta Sala de Decisión respecto a la convivencia requerida, que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema pensional, resulta indiferente el hecho de si se mantuvo por un periodo mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la convivencia por ese mínimo de tiempo frente a quien tiene la calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la prestación es un pensionado, aserto al que llegó tras analizar lo dispuesto en el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes, para fijar así su verdadero alcance (CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606- 2020, CSJ SL36266-2020, CSJ SL5270-2021, CSJ SL489-2021, CSJ SL1905- 2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL3948-2022).

Ahora bien, a efectos de determinar si la demandante logró demostrar una convivencia efectiva, real y material con el afiliado fallecido, vigente al momento del deceso de éste, en virtud del nuevo criterio doctrinal expuesto, debe recordarse que nuestro máximo órgano de cierre ha entendido por ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 8 convivencia una «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL 2 mar. 1999 rad. 11245, CSJ SL 14 jun. 2011 rad. 31605, CSJ SL1399-2018, y CSJ SL3785-2020 entre muchas otras).

Así las cosas, en aplicación de la jurisprudencia en cita, en el expediente bajo estudio, se recibió la declaración de José Daniel Taborda Taborda, testigo decretado en forma oficiosa y tachado por la demandada ante la familiaridad que tiene con la demandante Astrid Taborda, dado que es su padre; no obstante, al analizar sus relatos son claros y espontáneos, sin que se observen visos de parcialidad hacia quienes son su hija y nieta, pues sin titubeo alguno a sus 66 años de edad señaló conforme el art. 221 del CGP las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le constó cada situación narrada, por ende, la Sala no encuentra circunstancias que afecten su credibilidad.

Ello, por cuanto informó que tuvo 9 hijos y una de ellos es la aquí demandante Astrid Johana, la mayor de las mujeres, quien además tiene 2 hijos menores de edad, una niña y un niño; dijo que el papá de la niña falleció en un accidente ocurrido en Santa Fe de Antioquia, de lo que se enteró porque lo llamaron a contarle que lo llevaron al hospital y allí murió, pero cuando le dieron a saber dónde fue el entierro del «muchacho», no le dieron permiso en la empresa donde trabajaba para asistir; señaló que su hija para la data de su declaración vivía junto con sus 2 hijos y una amiga en una casa ubicada en Barbosa, Antioquia, donde la visita algunas veces, con la aclaración de que casi no visita a sus hijos desde que se apartó de ellos hace unos 15 años.

En tal sentido, tiene conocimiento de que Astrid Johana vivió en Bello y en Segovia, Antioquia, lo que le consta porque él junto a su anterior esposa y madre de Astrid, Lucina de Jesús Taborda Taborda, llevaron a Astrid Johana de 3 años de edad a vivir a Bello, ya luego creció y aproximadamente en el año 2008 se fue de la casa de los padres, al empezar a tener la relación con el «pelado» de quien no recuerda el nombre pero que es el padre de su nieta, lo que conmemora porque la madre de Astrid, fue quien le informó que su hija se había ido para Segovia con el «muchacho ese» un día que él (el testigo), llegó a su casa y no la encontró, así que sintió un vacío inmenso porque es su hija ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 9 mujer mayor, quedó aburrido y desubicado porque ella ni siquiera le dijo personalmente para dónde se había ido, sino que fue la mamá. Agregó que conoció al «muchacho» dado que el 24 de diciembre de 2007 estaba bailando y tomando unas cervezas, sus hijos lo acompañaron y llegó el «muchacho», lo llamaron, se lo presentaron y le dijeron que era amigo de Astrid, por lo que para esa época se dio cuenta que hasta ahora estaban empezando a ser novios con su hija Astrid, pues eran muy amigos y luego públicamente todo el mundo sabía que andaban juntos «como cuando uno se junta y se casa con una mujer, normal»; ya después se fueron juntos a vivir a Segovia, y ella solo regresaba a Bello a pasear y a visitarlos, después él (el testigo) se separó de la mamá de Astrid, y supo que su hija había quedado viuda tras la muerte del «muchacho» con quien vivía, y ya casi no le contaban mucho por lo que se había separado de su primera esposa, sin embargo, aun cuando sabía que su hija mayor estaba viviendo en Segovia y no la visitó en ese municipio, nunca escuchó queja alguna por parte del resto de sus familiares, respecto de la relación que mantenía con el «muchacho».

Adicionó que recuerda con facilidad la fecha en la que lo conoció, porque fue el último diciembre que compartió con su hija mayor. Este relato resulta contundente y coherente con lo que su hija aquí demandante, así como Luz Marcela Morales Dávila y Nelson de Jesús Moreno Vergara, sostuvieron en las declaraciones extra proceso rendidas el 11 de marzo de 2015 en la Notaría 18 del Círculo de Medellín (págs. 10-12 arch. 2 C01), y también con lo manifestado por Astrid Johana tanto en la declaración que el a quo tomó para la correcta fijación del litigio, como en su interrogatorio de parte, al indicar que conoció al occiso a finales del año 2007 en un bus que ella tomó en el parque de Bello, en donde se cruzaron los números de teléfono y desde ahí se siguieron hablando, ella vivía en el barrio San Martin de Bello, Antioquia, fueron novios durante 6 meses e iniciaron vida de pareja el 15 de agosto de 2008 en el municipio de Segovia, lo que tiene muy presente ya que es la fecha del aniversario y para esa data contaba con 15 años de edad recientemente cumplidos, mientras que Marlon le había dicho que tenía 17 o 19 años cuando se conocieron, pero luego se dio cuenta de la verdadera edad que tenía, dado que siempre le celebraba el cumpleaños el 7 de julio.

Dijo que para esa época, Marlon trabajaba en Medellín como impulsador – vendedor en la Fábrica de Licores de Antioquia, y a los meses, él le dijo que se iba a devolver para su pueblo que es Segovia, por eso se fueron a vivir allá. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 10 Señaló que cuando se fueron a vivir juntos ella estaba estudiando en Bello en el colegio en 9° de bachillerato y se salió de estudiar para vivir con Marlon, canceló sus estudios por un tiempo, luego se puso a estudiar algo relacionado con el cuidado de los niños, hizo unas prácticas y nuevamente se dedicó al hogar pues compartieron bajo el mismo techo con Marlon y su hija en común, nunca se separaron; afirmó que inicialmente vivieron 3 años en el barrio Galán de Segovia, luego unos 2 años aproximadamente en el barrio Gaitán, posteriormente en el barrio La Cucaracha, finalmente regresaron a Gaitán, durante más o menos 1 año y para el momento de la diligencia vivía en Barbosa, Antioquia, con la aclaración de que antes de ello vivía en Segovia; adicionó que el último sitio en donde vivieron, era en una habitación que quedaba en el sótano de la casa de propiedad de la madre de Marlon, Ana Georgina Zapata, que aún no estaba terminada, porque era estéticamente de tablas y el piso de cemento, en donde tenían la cama, el TV, la cocineta que realmente estaba formada con un fogón encima de una mesa, y al lado tenían la nevera que era de los papás de él, así que Marlon le pagaba a ellos alrededor de $150.000 por la habitación. Al ser interrogada acerca de su otro hijo, LKT, informó que el niño nació el 8 de abril de 2016 y que su padre es John Mario Meneses Castrillón, quien era cuñado del causante Marlon Martín, pues es el esposo actual de Mónica Milena, hermana de este último, quien además vive en Santa Fe de Antioquia, por tanto explicó, que el niño fue producto de una «relación extra marital» que inició un año después de fallecer Marlon y por ese motivo, el menor no tiene el apellido del papá porque John Mario nunca lo quiso reconocer, de ahí que empezaron los problemas personales con la familia de Marlon, no obstante aclaró que nunca vivió con John Mario, yerno de Ana Georgina, quien solo tiene buena relación con su hija VMT.

Informó que ella no trabajaba porque se dedicaba a todas las labores del hogar, a su hija y a su compañero Marlon, porque como era menor de edad no podía trabajar y dependía siempre de él, quien laboró en Segovia en una empresa en minería llamada Zandor Capital, ubicada fuera del pueblo, examinando muestras químicas en varias bocaminas y en donde tenían los hornos en los que procesaban los materiales, labor por la que ganaba aproximadamente 2 SMLMV; dijo que su compañero falleció con ocasión de un accidente de tránsito que sufrió en Santa Fe de Antioquia mientras él estaba de ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 11 vacaciones o licencia durante unos 20 días en los que aprovechó para visitar a una de sus hermanas, Mónica Milena, quien vive en ese municipio, y ella (la absolvente) luego de estar junto a él en dicha casa, se fue a visitar a su familia en Bello, así que relató que ese día del accidente Marlon conducía su moto sin casco, se golpeó la cabeza, ella se enteró y lo acompañó en el hospital donde lo atendieron y pereció (archs. 13, 32, 35, 37 C01).

Esto último guarda relación con la certificación expedida el 19 de marzo de 2015 por la Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, de la que se establece que el accidente ocurrido el 15 de diciembre de 2014 en vía pública en el sector La Glorieta se encuentra en indagación, y cuya diligencia de inspección al cadáver fue llevada a cabo al día siguiente por funcionarios de la Policía Judicial de Tránsito de Medellín en el turno 3B, quienes verificaron que Marlon Marín conducía una motocicleta de la que perdió el control, lo que le ocasionó «hipertensión endocraneana secundario a hemorragias subaracnoideas difusas con daño axonal difuso por trauma cráneo en cefálico severo por accidente de tránsito en calidad de conductor» (pág. 9 arch. 2 C01).

Ahora, pretende la apelante que lo que hasta ahora se ha reseñado como acreditado dentro del proceso, se desvirtúe con las restantes testigos, sin embargo existen profundas contradicciones en sus versiones que no permiten a la Sala darles la credibilidad suficiente como para desacreditar lo que se concluye del restante material probatorio allegado por la demandante, por lo siguiente: Ana Georgina Zapata, madre del causante, informó en su nota del 21 de enero de 2017 para Porvenir SA, en la declaración extrajuicio del 7 de julio siguiente (págs. 11, 12 arch. 4 C01) y ante el juzgado, que tuvo 3 hijos: la menor Mónica Milena, la mayor Lorena Catalina y el causante, todos de apellido Marín Zapata; señaló que vive en el barrio Gaitán del municipio de Segovia, Antioquia; que el causante falleció el 16 de diciembre de 2014 de ipso facto en el accidente de tránsito ocurrido en Santa Fe de Antioquia, pero lo enterraron en Segovia y lo velaron «en el barrio Gaitán donde él vivía», sin embargo no recuerda si Astrid estuvo presente dado que ella (la testigo) no asistió, al no ser capaz ya que se encontraba muy mal anímicamente por la muerte del causante, quien tuvo una única hija con Astrid Johana, que para la fecha de su declaración contaba con 10 años de edad.

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 12 No obstante, la declaración de Ana Georgia, resulta un tanto confusa y llena de contrariedades, puesto que indicó que para la época del fallecimiento del causante, él tenía una novia llamada Natalia Pérez y al preguntársele por qué sabe tal situación, dudó y dijo que es porque Marlon se fue a vivir desde el año 2013 con su hija mayor en Santa Fe de Antioquia, y estaba trabajando en una minería de allá cuando falleció, mientras que al principio de su testimonio, sostuvo que su hijo trabajaba con la compañía Zandor en el municipio de Segovia; posteriormente indicó que con quien vivía el causante en Santa Fe de Antioquia para la data del deceso era con su hija menor Mónica Milena y luego volvió a decir que con Lorena Catalina, la mayor.

Otra contradicción en que incurrió la testigo y con la que no se observa en modo alguno el cumplimiento del deber de imparcialidad establecido en el art. 211 del CGP, es al afirmar que su hijo Marlon nunca vivió en Segovia porque no se “amañaba” allá, a pesar de que ella (la declarante) le decía que le daba la alimentación mientras conseguía trabajo, también sostuvo que Marlon nunca tuvo una convivencia con Astrid Johana, porque esta última vivía en Medellín; pero Ana Georgina indicó a Porvenir el 21 de enero de 2017 que «mi hijo Marlon Alexis Marín Zapata convivió con mi hija Catalina Marín Zapata hasta el día de su muerte ya que se había separado de su compañera la madre de su hijo», y tanto Astrid Johana como su padre, manifestaron que ella vivió en Bello y en Segovia, nunca en Medellín. La mencionada testigo señaló que nunca conoció a Astrid Johana y jamás la vio embarazada, que cuando VMT nació, Marlon no fue a verla en Medellín, mientras que desde el inició de su testimonio indicó que sabía que ella era la madre de la única hija de Marlon, quien se la presentó en Medellín como una amiga, que visitaba a su hijo en su casa de Segovia en algunas ocasiones, se quedaban entre 1 y 4 días amaneciendo en su casa, y que en dicho municipio lo enterraron y velaron, porque era allí donde vivía, pues «él siempre ha vivido conmigo (…) veía por mí (…) él era el que me mandaba (…) nunca sacó la ropa de su casa».

También señaló que la hija del causante tenía para esa época 10 años de edad y que este último laboró en varios municipios, en Medellín en la Fábrica de Licores, en Santa Fe de Antioquia y en Segovia, pero luego sostuvo que solamente prestó servicios en Segovia en las minas de Zandor. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 13 Afirmó conocer a John Mario Meneses, porque es su yerno al ser el esposo de su hija Mónica Milena, pero que no sabe qué relación hay entre él y la demandante Astrid Johana, solo refirió que hubo un “problemón” y su hija ya lo superó, lo perdonó y siguieron juntos, dado que no pasó a mayores, así que negó saber si entre él y la demandante se hubiera procreado un hijo.

Ahora, al preguntársele si tenía conocimiento de la afiliación a salud que efectuó Marlon en favor de Astrid Johana, indicó que sí sabía de esa situación porque su hijo le dijo que no la iba a afiliar a ella (la testigo), sino a la mamá de su hija para que pudiera tener todos los beneficios porque en ese momento Astrid estaba embarazada y muy enferma.

No obstante, esta aseveración resulta contraria a lo que Coomeva EPS en Liquidación, certificó el 23 de agosto de 2022 en respuesta al requerimiento efectuado por el a quo, al informar que Astrid Johana Taborda estuvo afiliada entre el 6 de abril de 2010 y el 5 de enero de 2015 en calidad de beneficiaria, bajo el parentesco de «cónyuge permanente» y la menor VMT fue registrada en la EPS desde que nació el 4 de mayo de 2012, como «hijo» del afiliado cotizante cabeza de familia Marlon Alexix Marín Zapata en el régimen contributivo, ambas con un estado actual a la fecha de la suscripción de la certificación, de «retiradas» (arch. 30 C01.) Por su parte, Lorena Catalina Marín Zapata, hermana mayor del causante, afirmó conocer a Astrid Johana unos 9 ó 10 años atrás de la declaración3, dado que Marlon la llevó a la casa de su mamá y se las presentó en Segovia; la demandante fue al entierro de su hermano, en Segovia, pues fue velado en el barrio Gaitán en la casa de su mamá, aunque posteriormente señaló que ello había ocurrido en un negocio de su hermana; dijo que no sabe cuándo nació VMT y que Marlon nunca vivió con Astrid Johana, sino que vivió con ella (la testigo) en junio del año 2013 en Santa Fe de Antioquia, hasta la fecha en que falleció; empero, el 20 de enero de 2017 escribió en una nota para Porvenir, que ella «vivía con el señor Marlon Alexis Marín Zapata desde casi dos años hasta el día de su fallecimiento» (pág. 13 arch. 4 C01).

Más adelante en su declaración ante el a quo, dicha testigo sostuvo que su hermano siempre vivió con su mamá en Segovia, en donde también trabajaba, pero que para la época del fallecimiento estaba laborando en minería en Buriticá, Antioquia y tenía otra novia en Santa Fe de Antioquia, llamada Natalia Pérez con quien se iba a casar, posteriormente indicó que para esa 3 Rendida el 29 de julio de 2022 (archs. 13, 37 C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 14 época su hermano estaba trabajando en Segovia en una empresa; manifestó que Astrid Johana nunca visitó a su hermano en Santa Fe de Antioquia, pero luego indicó que él en la casa que compartían como hermanos, tenía su habitación en donde «él llevaba a mujeres, así como la llevaba a ella [refiriéndose a Astrid Johana], llevaba a otras», y más adelante afirmó que después de que vivió en este municipio con su hermano, no volvió a ver a Astrid Johana, solo cuando bautizaron a la menor VMT allí, luego de que falleció Marlon en el hospital.

De manera que, las manifestaciones efectuadas por quienes son la madre y la hermana mayor del aquí causante, se tornan parcializadas, con el ánimo de ocultar la verdad real de los hechos y se logra distinguir a toda costa, que lo que pretendieron con sus declaraciones fue desacreditar de una forma muy despectiva y humillante a la demandante Astrid Johana, tras sostener que “era una amiga que Marlon pagó por ratos y después estaba con otro” o que solo eran “amantes” porque Marlon no tenía una relación estable con ninguna mujer, lo cual no puede permitir esta Corporación, al margen de los inconvenientes personales que hubieran tenido o de la enemistad y ruptura de la relación sentimental que hubiera podido existir entre Ana Georgina Zapata, Lorena Catalina Marín Zapata y las aquí demandantes, máxime cuando como se vio, Astrid Johana relató en las dos oportunidades ante el juzgado, en forma coherente y sin vacilaciones aspectos tan puntuales de la vida personal de Marlon, que no los conocería una persona ajena que nunca hubiera sostenido una vida en relación con el occiso.

Las pruebas con las que pretende refutar la demandada la calidad de beneficiaria de Astrid Johana respecto de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente Marlon Marín, no tienen en absoluto la entidad suficiente para desacreditar la convivencia real y efectiva que se dio entre dicha pareja, como condicionante del surgimiento del derecho a la prestación, en una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y en camino hacia un destino común, pues tal y como se evidenció, Astrid Lorena interrumpió sus estudios desde temprana edad con el fin de conformar una familia real y una relación de pareja sólida con Marlon, quien a pesar de que falleció siendo muy joven, era 9 años mayor a la madre de su hija, pero no por lo jóvenes ha de demeritarse el vínculo sentimental que sostuvieron, independientemente de que Astrid Lorena con posterioridad al ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 15 fallecimiento de quien fue su compañero permanente, hubiera tenido otra relación afectiva o que en la actualidad pueda tenerla. Esto en el entendido de que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en el caso específico de Astrid Lorena, quien a pesar de no contar con 30 años de edad al momento del fallecimiento de su compañero permanente, por haber tenido una hija con este último, es de carácter vitalicio e imprescriptible, y por lo mismo, al haber sido legalmente causado, no podría ser suspendido con base en un criterio discriminatorio como parece entenderlo la apelante, relativo a la decisión íntima de la viuda de conformar una nueva familia, lo cual claramente bajo otros matices y con otras normas distintas a las que se han aplicado aquí, lo ha adoctrinado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en sentencias CC SU-213 de 2023 y CSJ SL413-2022.

Es que, en el entorno de la administración de justicia, la perspectiva y el enfoque de género ha adquirido suma relevancia; de hecho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha abordado esta temática en providencias como CSJ STL17131-2023, CSJ SL3478-2022, CSJ SL4259-2020, CSJ SL2615-2020, CSJ SL1366-2019, entre otras, en las cuales se ha puntualizado que la perspectiva de género constituye una importante herramienta judicial para la erradicación de sesgos y estereotipos sociales «permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia».

De ahí que, en la jurisdicción laboral, en el evento de observarse algún viso discriminatorio en razón a la raza, el sexo, el género, la nacionalidad, etc., es deber de los funcionarios judiciales asumir el análisis del caso desde la perspectiva de género y en ello no se equivocó el a quo. Así las cosas, contrario a lo que sucede con Porvenir SA, la parte actora sí cumplió con la carga probatoria establecida en los arts. 164 y 167 del CGP para acreditar su calidad de compañera permanente del causante desde que contaba con 15 años de edad, además que dicha relación fue estable y de conocimiento público, por lo que se infiere el apoyo mutuo en la relación que llevaban con vocación de permanencia real y efectiva, pues mientras que Marlon llevaba el ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 16 sustento económico del hogar, Astrid contribuía con su trabajo no remunerado relacionado con los quehaceres del hogar y el cuidado de su hija, lo que se tradujo en la firme intención de conformar una familia, en los términos reafirmados por nuestro Máximo Órgano de cierre desde las sentencias CSJ SL1730-2020, rememorada en las CSJ SL489-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL4318-2021, en donde con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, se ha apartado de lo razonado por la Corte Constitucional en la CC SU-149-2021, tras considerar que no incurría en una interpretación irrazonable ni desproporcionada del supuesto normativo analizado, ni atentatoria del principio de sostenibilidad financiera del sistema, y se estimó que la intelección adecuada del citado precepto normativo en concordancia con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad, especialmente en la sentencia CC C-194-2003, y los fines y principios del Sistema Pensional.

Además, en las referidas providencias se aclaró que para la aplicación de lo dispuesto en el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no importaba la forma en que se hubiese constituido el núcleo familiar, esto es, si fue por vínculos jurídicos o naturales, como quiera que el aludido núcleo es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social, sin que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Lo anterior, de conformidad con el concepto de familia y su protección sin discriminación, adoptado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-521- 2007. Así que para despachar desfavorablemente los argumentos expuestos por la apelante, esta Sala de Decisión, ha acogido esta interpretación de la norma en cita, por considerarla adecuada, razonable, y que se acompasa con los fines de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del núcleo familiar del asegurado o la asegurada que fallece; además por ser la Corte Suprema de Justicia la llamada a unificar la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, lo que conlleva a confirmar la decisión tomada por el a quo.

Intereses moratorios respecto del 50% del retroactivo en favor de la menor VMT.- El art. 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 17 tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago; así mismo, el art. 1° de la Ley 717 de 2001, establece que las entidades de seguridad social tienen un lapso de 2 meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud con la documentación que acredite su derecho.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, son procedentes estos réditos, siempre que se verifique mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, ya que son considerados resarcitorios y no sancionatorios, sin que dependan de la buena o mala fe del deudor; sin embargo, también ha establecido unas excepciones, entre ellas, cuando la controversia se define con fundamento en una regla jurisprudencial, salvo cuando se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, pacífico y uniforme (CSJ SL3834-2021, CSJ SL2843-2021, CSJ SL3808-2020).

Sin embargo, ninguna de estas excepciones encuadra en el caso concreto, dado que Astrid Johana, el 21 de septiembre de 2016 solicitó en su propio nombre y en representación de su hija menor VMT, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Marlon Alexis Marín Zapata, a través de diligenciamiento del correspondiente “formulario de solicitud por sobrevivencia para cónyuge e hijos” dispuesto por Porvenir SA para tal fin (págs. 12-20 arch. 1 C01), sin que para la época de la presentación de la demanda (20 de enero de 2017 - pág. 11 arch. 1 C01) hubiera emitido pronunciamiento alguno. No resulta excusable el hecho de que Porvenir SA aparentemente le hubiera informado a Astrid Johana que debía aportar los registros civiles de nacimiento y de defunción tanto del causante como de las peticionarias, porque no acreditó que las comunicaciones del 15 de febrero y del 25 de julio de 2017 le hubieran sido entregadas a la demandante (págs.. 14-17 arch. 4 C01), y en todo caso, como se indicó, luego de haber sido notificada personalmente esta demanda el 20 de octubre de 2017 con la entrega de demanda y anexos (pág. 10 arch. 3 C01), dentro de los cuales se encontraban tales documentos con los cuales se acreditó sin dubitación alguna la calidad de hija menor del causante de VMT, tampoco dio respuesta a la reclamación que había superado claramente el término establecido en la mencionada Ley 717 de 2001, cuando se sabe que constitucionalmente los derechos de los niños son prevalentes y ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 18 principales, pero frente a ello, Porvenir SA mostró su actitud pasiva a lo largo del proceso, dado que incluso la madre de la niña, tuvo que instaurar una acción de tutela en su contra, radicada con el n.° 05001 40 009 033 2023 00014 01 con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de la menor VMT, luego de obtener la sentencia de primera instancia en favor de la niña, y respecto de lo cual no hubo reparo alguno por parte de Porvenir SA.

En consecuencia, sí es procedente condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, respecto del porcentaje del retroactivo dispuesto en favor de la menor de edad, máxime cuando en la fijación del litigio, solamente se dejó en discusión lo relativo al derecho de la pensión de sobrevivientes de la demandante Astrid Johana, y se aclaró que no había debate frente al derecho que le asiste a la menor VMT, decisión frente a la que Porvenir SA no tuvo reparo alguno, dado que incluso admitió en la contestación de la demanda, que la prestación había quedado causada porque el afiliado superó la densidad mínima de semanas cotizadas al sistema (archs. 13, 37 C01).

En los anteriores términos de confirma la decisión de primera instancia; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del CGP se impondrán costas en la alzada a cargo de la demandada comoquiera que le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación; para tal efecto se deberán incluir como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV para esta anualidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas en la alzada a cargo de la demandada, como se indicó en las consideraciones. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 19 TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ejc6kR5UKvZCh d7xFU_cyYIBrJ4HteaVcH_F62DTfW14zg?e=bguUhu Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a14619c08b67a2bae78f82ced80ad60a99fc7f9a8e2e1730064110b456f2b19 Documento generado en 15/04/2024 04:16:55 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica