Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120180012901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-04-11

Sujetos procesales: Cristian Danilo Guzmán Guerra \ DEMANDADO: Suj. Diego Alberto Restrepo Rivera, Eléctricas Medellín – Ingeniería y Servicios SAS y Seguros Comerciales Bolívar SA

TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - Las operaciones relacionadas con la conducción de vehículos, se adecuan al criterio de una actividad peligrosa, que se sustenta en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la presunción de culpa de quien ejecuta dicha actividad. La conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa, en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).

(sentencia SC-2107-2018). / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas. / HECHOS: El demandante Peticionó que se declarara que DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA, ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS, son civilmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida relación derivados del accidente de tránsito ocurrido el 2 de septiembre de 2016.

Así mismo, solicitó declarar que entre ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS y la compañía aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA existe una relación de garantida de origen contractual, vigente para el momento de los hechos, que, como consecuencia, sea la aseguradora quien deba asumir el pago de las indemnizaciones reclamadas hasta el límite de la póliza.

En sentencia de primera instancia se declaró, civil, solidaria y extracontractualmente responsable de los daños acaecidos a Cristian Danilo Guzmán Guerra a la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA. En consecuencia, condeno a la ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA al pago de los rubros descritos en el fallo.(…) Corresponde entonces a esta Sala, determinar: el grado de contribución en la materialización del accidente de tránsito ocurrido el 02 de septiembre de 2016, por parte de Cristian Danilo Guzmán Guerra como conductor de la motocicleta de placas KRF-22C y de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA como propietaria del vehículo con placas FGY-663, y la calidad en la que responderá cada uno, incluido SEGUROS COMERCIALES BOLÌVAR SA, como aseguradora.

TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.

CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220.(…) Así mismo, como se ha advertido en la presente providencia, nos encontramos en presencia de una actividad catalogada como peligrosa, de la cual, el demandado derivaba un provecho económico, pues el automotor prestaba un servicio para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que bajo esta premisa y en palabras de la Corte Suprema de Justicia, no puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su responsabilidad.

Por ello, ha sostenido que, quien pretenda obtener alguna ganancia o utilidad del aprovechamiento continuo de una actividad peligrosa, no puede pretender que las anomalías o fallas que presenten los bienes utilizados para tal fin, infaliblemente le sirva como excusa para evitar la responsabilidad civil en la que pueda incurrir por los daños causados.

En consecuencia, ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA está llamada a responder por los perjuicios ocasionado al señor Cristian Danilo Guzmán Guerra, producto del acontecimiento desafortunado materializado el 2 de septiembre de 2016. Con respecto a los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida relación), contiene el artículo 2356 del Código Civil la obligación de indemnizarlos, además de los patrimoniales.

Ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia que dichos daños corresponden a la afectación que recae sobre bienes jurídicos intangibles que no están en el mercado, como el dolor subjetivo o la afectación de las relaciones intersubjetivas. El daño moral atendiendo los criterios de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC8219-2016, expresa que este debe ser valorado por el juez dentro de los límites de razonabilidad, el cual comprende la afectación subjetiva que sufre un sujeto, a manera de emociones y sentimientos negativos, como aflicción, tristeza, desasosiego, dolor, depresión irritabilidad, resentimiento, entre otros.

En cuanto al daño a la vida relación fue entendida por la Corte27, como la “privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (…)”.Sobre tal aspecto se tiene que producto del accidente de tránsito sufrido por el demandante el 2 de septiembre de 2016, tuvo afectaciones en su persona, como se puede apreciar en la historia clínica, en donde se advierte fue remitido del Hospital Manuel Uribe Ángel a la Fundación Clínica del Norte, donde fue diagnosticado con traumatismo intracraneal y fractura del fémur.

Con lo relatado es más que claro que el demandante ha sufrido inmensamente producto del desafortunado acontecimiento, como dolor intenso, pues en algunas anotaciones de la historia clínica se advierte que durante su hospitalización se quejaba del dolor, tuvo que tener intervenciones quirúrgicas, y realizar un tratamiento de recuperación (fisioterapia).

Dichas lesiones como quedó probado dejaron secuelas físicas y psíquicas permanente. Además, la parte y testigo declararon que esto ha generado angustia y depresión, pues luego del siniestro no puedo volver a realizar sus actividades cotidianas. M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 11/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, abril once (11) de dos mil veinticuatro (2024) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05360-31-03-001-2018-00129-01 Demandante: Cristian Danilo Guzmán Guerra Demandados: Diego Alberto Restrepo Rivera, Eléctricas Medellín – Ingeniería y Servicios SAS y Seguros Comerciales Bolívar SA Asunto: Ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, quien puede exonerarse demostrando culpa exclusiva de un tercero, pero si este también ejerce dicha actividad, es necesario analizar las circunstancias causales para determinar la incidencia en el hecho dañino. Instancia: Segunda Decisión: Reforma parcialmente sentencia. Providencia: Sentencia No. 14 de 2024 Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por los codemandados ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí del 24 de mayo de 2019, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurado por CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA, en contra de DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA, ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS - EDEMSA y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA. 2 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.

Fundamentos fácticos1. 1.1. Afirmó la parte demandante que el 02 de septiembre de 2016 siendo las 16:03 horas aproximadamente, el señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA transitaba en su motocicleta con placas KRF-22C, por el carril izquierdo de la calle 84 Sur (Variante de Caldas) sentido norte – sur en jurisdicción del municipio de Sabaneta, cuando colisionó con la parte trasera del vehículo con placas FGY-663, el cual se encontraba detenido en una curva, sobre la vía, sin ningún tipo de señalización, automotor que era conducido por el señor DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA. 1.2.

Expresa que el accidente obedeció por la falta de diligencia y cuidado del conductor del vehículo con placas FGY-663, quien no alertó a los demás usuarios de la vía con alguna señalización preventiva que se encontraba detenido, a pesar de ser una vía de alto flujo vehicular y que en el carril izquierdo los conductores circulan a la máxima velocidad permitida. 1.3.

Derivado de tal acontecimiento la inspectora de Tránsito y Transporte del Municipio de Sabaneta, declaró contravencionalmente responsable al demandante, quien según en sus palabras no tuvo la oportunidad de defenderse en dicha instancia, por haber asistido a la inspección en una fecha posterior a la celebración de la audiencia respectiva. 1.4.

Producto del hecho, el demandante sufrió diversas lesiones en su humanidad, por lo cual tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 120 días, de acuerdo con el informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DRNROCC-03860-2017 expedido por Medicina Legal y Ciencias Forenses. Se le determinaron como secuelas una perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central y perturbación psíquica de carácter 1 Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno 001. 001Demanda.pdf” 3 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 permanente, conforme al dictamen pericial GRCOPPF-DRNROCC-15042-C- 2017.

Que fue valorado por la Justa Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral de 26.07%. 1.5. Dijo que para la época de los hechos tenía la edad de 19 años, laboraba para la empresa MAS Soluciones Industriales, donde percibía como salario la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000). 1.6.

Que, con ocasión de ese accidente había experimentado sufrimiento, angustia, malestar, aflicción, tristeza, entre otros, además, de perturbación funcional en su miembro inferior izquierdo y perturbación funcional de órgano de la locomoción, ambos de carácter permanente. Así mismo, aseveró que tuvo que incurrir en diversos gastos por concepto de: i. transporte, ii. acompañamiento de un enfermero, iii. trámites administrativos, iv. reparación de la motocicleta y v. elaboración de dictámenes. 2.

Síntesis de las pretensiones. 2.1. Peticionó que se declarara que DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA, ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS, son civilmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida relación derivados del accidente de tránsito ocurrido el 2 de septiembre de 2016. 2.2. Así mismo, solicitó declarar que entre ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS y la compañía aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA existe una relación de garantida de origen contractual, vigente para el momento de los hechos. 2.3.

Que, como consecuencia, sea la aseguradora quien deba asumir el pago de las indemnizaciones reclamadas hasta el límite de la póliza, asi: 4 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Por lucro cesante consolidado $9.668.800. Por lucro cesante futuro $ 50.605.200. Por daño emergente $6.243.424 Por daño moral $62.499.360 Por daño a la vida relación $62.499.360 3.

La réplica.

3.1. DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA2 A través de apoderado judicial, en términos generales indicó que algunos hechos eran ciertos, más no que su actuar hubiese sido negligente, pues su detención en la vía obedeció a una pérdida de potencia del vehículo de placas FGY 663, la cual ocurrió momentos previos al accidente, razón por la cual no tuvo la posibilidad de bajarse del vehículo y poner una señalización que indicara su posición, solo alcanzó a encender las luces estacionarias.

Por el contrario, afirma que el demandante, no atendió a lo preceptuado en el artículo 108 de la ley 769 de 2002, en cuanto este se encontraba en la obligación de conservar una distancia acorde con su velocidad de desplazamiento la cual le permitiría observar las situaciones que se presentaban en la vía y que le hubiese posibilitado reaccionar de manera oportuna.

Se opuso a las pretensiones y, por tanto, propuso las excepciones que denominó: CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, en cuanto, expresa que la víctima tenía la obligación de conservar la distancia acorde con la velocidad de desplazamiento, además, debía tomar las precauciones necesarias para sortearlas sin ningún inconveniente.

Así mismo, manifestó que en el lugar de los hechos existía un muro de 2 Cuaderno Primera Instancia, 001.PRINCIPAL. actuación “010ContestaciónDeDemanda.” página 1 a 49. 5 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 contención, el cual limitaba la visibilidad de quienes transitan por dicho lugar, por lo que la velocidad máxima permitida era de 30 kilómetros por hora.

Que, por el fuerte impacto, se presume que el demandante se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida. COMPENSACIÓN DE CULPAS, DESPLIEGUE DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA, RIESGO PERMITIDO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA. Básicamente por las mismas razones. SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS PERMITIDOS, en atención que, los perjuicios reclamados parten de una tasación subjetiva y arbitraria, pues en la jurisprudencia existen criterios uniformes y procedimientos precisos y aceptados para determinar su cuantificación, además, de ser excesiva la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales.

INEXISTENCIA, AL MENOS PARCIAL DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS, precisando que, no existe prueba siquiera sumaria de algunos de los conceptos solicitados por daño emergente como, pago acompañamiento en calidad de enfermero, soporte de los valores pagados por concepto de transporte y reparación de los daños de la motocicleta con placas KRF-22C, por tal motivo, arguye que la obligación indemnizatoria solo debe ser sobre lo realmente demostrado.

3.2. SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA3 La aseguradora, manifestó que no le constan la mayoría de los hechos, y replicó otros en términos similares a los del conductor. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, y propuso y las excepciones siguientes: CAUSA EXTRAÑA POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, por cuanto el accidente de tránsito ocurrió por el 3 Cuaderno Primera Instancia, 001.PRINCIPAL. actuación “010ContestaciónDeDemanda.” página 50 a 130. 6 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 comportamiento imprudente y temerario del demandante, pues faltó al deber de cuidado en cuanto, conducía su motocicleta sin respetar la distancia con respecto al vehículo que transitaba delante de él, quien además no se encontraba atento a las maniobras de los demás usuarios de la vía. Así mismo, manifiesta que la víctima no portaba el casco ni chaleco reflectivo.

COMPENSACIÓN DE CULPAS, para que en el remoto evento de llegarse a determinar que la conducta del demandante no alcanza a configurar la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima, se tenga en cuenta que su comportamiento también aportó de manera significativa a las concausas para que el resultado dañino se diera. INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD RECLAMADA, en cuanto alegó que no estuvo involucrada en el accidente de tránsito, ni conducía, ni era propietaria de ninguno de los vehículos, por lo que es inexistente la solidaridad, además, respecto al contrato de seguro tampoco se pacta dicha solidaridad entre el asegurado y aseguradora en el evento de un accidente de tránsito.

SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, Argumenta que la cuantificación de los perjuicios de orden material (lucro cesante consolidado y futuro), toma como base el año 2018, cuando el accidente ocurrió en el año 2016. Se tomó para calcular la vida probable del lesionado la Resolución 1555 de 2010, cuando la vigente es la Resolución 0110 del 22 de enero de 2014.

Que toma como factor prestacional del 25%, aumentándolo en 3.18 puntos sin justificación alguna. Se reclama el pago de daños materiales sin ningún soporte y sobre los perjuicios extrapatrimoniales se calcularon de manera arbitraria. LIMITACIÓN DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO A CARGO DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO, teniendo como coberturas, para 7 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 daños a bienes de terceros, la suma de 1000 salarios, mismo valor asegurado para muerte o lesiones a una persona.

Estos valores, manifiesta, son salarios mínimos legales vigentes al momento de la ocurrencia del siniestro, según las condiciones del contrato.

3.3. ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA4 Igualmente, en término generales, indicó que no le constaban los hechos advertidos por la parte demandante. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de fondo, con base en similares argumentos: INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS EN LA DEMANDA.

AUSENCIA DEL DAÑO Y DEL PERJUICIO SOLICITADO, ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA. 4. Llamamiento en Garantía. Los codemandados DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA5 y ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS - EDEMSA6, llamaron en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA, quien en su contestación propuso las mismas excepciones consignadas en la contestación de la demanda inicial. 5.

Sentencia de primera instancia7. Se declaró, civil, solidaria y extracontractualmente responsable de los daños acaecidos a CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA a la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA. 4 Cuaderno Primera Instancia, 002.PRINCIPAL. actuación “004ContestaciónDeDemanda.” 5 Cuaderno 003 Principal, actuación N° ”004DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf” 6 Cuaderno 003 Principal, actuación N° ”002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf” 7 Cuaderno Audios 001 2018 00129, Folio 664, audio “2018-00129 TRAMITE Y FALLO.mp3” 8 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Como consecuencia, se condenó a la ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA de los siguientes rubros: En favor del señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA, por daño emergente la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($5.177.697), por concepto de lucro cesante consolidado la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($12.838.016), respecto al lucro cesante futuro el monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTO TRESMIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($58.603.156) y por en cuanto al daño moral y daño a la vida en relación el pago de CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Se condenó a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA en virtud de la póliza No. 1523175979904 tomada por ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA, al pago de las sumas previamente enunciadas, bajo los limites asegurados en dicha póliza, esto es, total de cobertura y deducible pactado.

De otro lado, se exoneró de responsabilidad a DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA. Finalmente, se condenó en costas a ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA, y al demandante en favor del demandado absuelto. Dicha sentencia fue aclarada en el sentido de indicar que las sumas referenciadas en salarios mínimos mensuales vigente de la condena, se indexaran al momento del pago por parte de la aseguradora. 9 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 6.

Impugnación. 6.1. El demandado ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA8, por cuanto la sentencia no se ajusta a los presupuestos legales vigentes, bajo tres aspectos, el primero se basa en que contiene error de derecho e inadecuada apreciación y/o valoración probatoria respecto a la Resolución No. 24798 y el testimonio del señor Jerson Quintero (testimonio solicitado por la parte demandante), expresa que está probado en el proceso que el señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA, por su actuar imprudente y temerario, no respetó las normas de tránsito y como consecuencia de ello chocó con el vehículo de su propiedad.

Que la imprudencia del demandante y el incumplimiento por parte de este de las normas de tránsito respecto de la vía en que se transportaba, sí fueron la causa de la ocurrencia del accidente y como consecuencia, de las lesiones que demanda sea indemnizado, y no como lo expresó el a quo. Afirma que el señor GUZMÁN GUERRA excedió los límites de velocidad establecidos en la vía, no estuvo atento a la maniobra de frenado del automóvil que lo antecedía y no guardó la distancia respectiva con relación a este, conllevando a que se encuentre acreditado la culpa exclusiva de la víctima.

Lo cual conlleva que se presente el rompimiento del nexo causal, circunstancia que lo exonera de toda responsabilidad. Agrega que de acuerdo con el testimonio rendido por el señor Jerson Quintero, quien iba junto con el demandante en una motocicleta aparte, transitaba por la vía, en el carril izquierdo a 60 kilómetros por hora, y a una distancia aproximada del señor GUZMÁN GUERRA de 10 – 15 metros, al momento del accidente, da cuenta del incumplimiento de las normas de tránsito por parte de este, como lo estableció la Inspección de Tránsito de Sabaneta, mediante la Resolución No. 24798, lo que lleva a concluir que el demandante creó el riesgo que produjo el daño y/o participó en su creación. 8 Cuaderno 002 Principal, actuación N° “040EscritoDeRecurso” 10 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Agregó igualmente que, en su condición de guardián de la cosa, cumplió con su deber objetivo de cuidado y prevención, atendiendo por el correcto funcionamiento del automotor de placas FGY-663, tal como se estableció con el testimonio del señor Héctor Fernando Roa, quien expuso sobre las revisiones, mantenimiento y reparaciones que se efectuaban al dicho vehículo.

Afirma que la falla electromecánica que se presentó, correspondió a sucesos que escapan a las previsiones normales y de la conducta prudente adoptada por el guardián de la cosa, por cuanto era imposible una previsión (como un acontecimiento extraño, súbito e inesperado), aspecto que evidencia la configuración de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual debe ser considerada como imprevisible e irresistible.

Manifestó que la sentencia objeto de inconformidad desatendió el principio de congruencia, pues el acatarlo implicaba que debía haber armonía entre lo pedido y lo resistido, sin embargo, no sucedió, por cuanto el fallo es excesivo por proveer más de lo pedido, con lo cual se adoptó una decisión Ultra Petita, al beneficiar al demandante con una condena superior a la solicitada por los rubros lucro cesante consolidado y futuro.

Agrega que, con la indemnización se busca dejar a la víctima en las mismas condiciones que se encontraba antes del evento que generó la merma patrimonial que reclama, por ello, quien pretenda dicho reconocimiento debe probar que el hecho que reclama le generó una disminución que es objeto de resarcimiento. Que tal circunstancia no se demostró en el proceso, al contrario, el demandante la hizo más gravosa su condición, renunciando a su trabajo, lo que lo llevó a alejarse de su círculo laboral y relacionarse con personas de su trabajo.

Adiciona que, resulta contradictorio lo expresado por el demandante en el interrogatorio de parte, quien afirmó que dentro de las actividades realizaba la conducción de la motocicleta y en el testimonio rendido por la señora Liliana María Guerra, expuso su tristeza porque su sobrino como 11 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 consecuencia del accidente no había vuelto a realizar ningún tipo de actividad, incluyendo la conducción de vehículos de tipo motocicleta.

Solicita revocar la sentencia, o en su defecto, se estudie la concurrencia de culpas, y que, en el supuesto de determinar su responsabilidad, se modifiquen las condenas impuestas teniendo en cuenta que las mismas resultan desproporcionadas, por cuanto se reconocieron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales9 que no se encuentran probados y que pudieron ser agravados por la conducta culposa del demandante. 6.2.

El demandado y llamado en garantía, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA10 impugnó señalando que es la parte demandante la que tiene la carga de probar el nexo de causalidad y la incidencia causal entre la conducta desplegada por el o los demandados. Alega que, el resultado del daño, nexo de causalidad e incidencia causal se torna inexistente en el proceso, toda vez que el señor RESTREPO RIVERA fue exonerado de responsabilidad en la sentencia apelada, decisión que es coherente con lo dispuesto por las autoridades de tránsito del Municipio de Sabaneta que igualmente lo expurgaron de toda responsabilidad contravencional, decisión que no fue apelado por el demandante.

Contrario al señor GUZMÁN GUERRA, quien fuera declarado responsable dadas las circunstancias de tiempo y modo en que sucedieron los hechos. Asimismo, expresa que el A quo desestima la culpa de la propia víctima como causa extraña en el evento que originó la demanda bajo el argumento que: “independientemente de la velocidad a que se desplazara el señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA al mando de la moto de plazas KRF-22C el accidente se hubiere dado”, incurriendo con ello en yerros en la valoración de la prueba obrante en el expediente.

Que en el tramo de la 9 Cuaderno segunda instancia “18MemorialSustenatcionRecurso” acápite de peticiones parte final del numeral 3 10 Cuaderno 002 Principal, actuación N° “040EscritoDeRecurso” 12 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 vía en que ocurrió el accidente de tránsito para el momento de los hechos tenía regulación de velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Vías, documento que no fue objetado por el demandante.

Argumenta que, si bien el accidente ocurrió en una curva, esta no era cerrada, de tal manera que disminuyera la visibilidad del conductor que marchara detrás de un vehículo al punto de impedirle maniobrar o frenar para evitar un accidente en el caso de una situación imprevista. Que tampoco es cierto que no existiera alguna señal de tránsito cuando el vehículo perdió fuerza y detuvo la marcha, pues de las fotografías anexas al proceso, muestran que tenía las luces estacionarias encendidas.

Adiciona que, el demandante en su interrogatorio afirma ir a una velocidad de 45 kilómetros por hora, siendo una velocidad en metros de 12.50 por segundo y el testigo Jerson Quintero, indicó que él transitaba a una velocidad de 60 kilómetros por hora, esto es, a una velocidad en metros de 16.66 por segundo. Manifiesta que en la sentencia se imputa una responsabilidad a título de culpa en cabeza de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA, en calidad de guardián del vehículo de placas FGY-663, sin embargo, no existe prueba alguna que indique que tal sociedad haya incurrido como propietaria del vehículo (guardián) en culpa alguna o que haya realizado alguna conducta o comportamiento indebido, por el contrario, se aportó documentos que acreditan la estricta vigilancia que se ejercía sobre la utilización del parque automotor de la empresa; por lo que no existe un comportamiento indebido que haya determinado la ocurrencia del accidente.

Que en caso de advertir responsabilidad de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA, solicita dar aplicación de la indemnización teniendo en cuenta el aporte causal del demandante en la producción del daño. 13 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 De otro lado, afirma que el fallador primigenio otorgó una indemnización mayor a lo pretendido en la demanda, que, si bien la parte demandante solicitó la indexación de dichas sumas de dinero, este debió ser aplicado al monto solicitado y no a una reliquidación del lucro cesante consolidado y futuro, por tal motivo, solicita limitar dichos conceptos a lo efectivamente pedido, so pena de incurrir en una sentencia Ultra o Extra Petita.

Así mismo, expresa que los valores reconocidos por daño emergente deben ser revisados por cuanto el demandante expresó haber comprado la motocicleta por valor de $1.500.000, y que luego expresara que la había vendido por $400.000, razón por la que considera desproporcionado una condena por dicho rubro por $1.100.000, pues con la cotización aportada por $2.191.800, no se acredita que se haya incurrido en ese gasto.

Respecto al lucro cesante consolidado y futuro arguye que fue calculada con la Resolución 1555 de 2010, cuando debió hacerse con la Resolución 0110 de 2014 ambas de la Superintendencia Financiera de Colombia, pues esta última arroja una vida probable inferior. En segundo lugar, hace referencia al factor prestacional utilizado para determinar el IBL del lesionado, pues se utilizó de manera genérica un 25%, lo cual no tiene piso jurídico, toda vez que estos conceptos hacen parte del salario de la víctima y no se probó que hubiese devengado tales rubros, además, el factor prestacional legal en Colombia es del 21.82%.

Finalmente, expresa que la sentencia apelada condena solidariamente a ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA, sin embargo, no se indica solidaridad con quien, pues frente a la compañía aseguradora no cabe solidaridad alguna, toda vez que SEGUROS COMERCIALES BOLÌVAR SA en el presente proceso fue demandada en ejercicio de la acción directa consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio para que cumpliera su propia obligación, esto es, asumir las obligaciones emanadas del contrato de seguro de responsabilidad civil con el que la aseguradora asumió los riesgos patrimoniales en el que incurriera 14 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 dicha sociedad como asegurado en el manejo y operación del vehículo de placas FGY-663.

Argumenta que, SEGUROS COMERCIALES BOLÌVAR SA no era la propietaria del vehículo, ni el conductor del mismo, en otras palabras, no participó en los hechos que generaron esta litis y conforme al artículo 1568 del Código de Civil que reglamento la solidaridad en Colombia indica que la solidaridad proviene de la ley, de la convención o contrato y del testamento y para este caso en concreto ni la ley, ni el contrato de seguro establecen la solidaridad entre el asegurador y el asegurado en los casos de responsabilidad civil de este tipo.

Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia apelada y en subsidio realizar los ajustes solicitados en los puntos expuestos. 6.3. En esta instancia solo se pronunciaron ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. y SEGUROS COMERCIALES BOLÌVAR SA ratificando, en esencia, lo manifestado ante el juez de primer grado. II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde entonces a esta Sala, determinar: i) el grado de contribución en la materialización del accidente de tránsito ocurrido el 02 de septiembre de 2016, por parte de CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA como conductor de la motocicleta de placas KRF-22C y de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA como propietaria del vehículo con placas FGY-663, y la calidad en la que responderá cada uno, incluido SEGUROS COMERCIALES BOLÌVAR SA, como aseguradora; para luego definir, ii) la procedencia o no de la condena indemnizatoria y en caso de ser procedente, iii) verificar los valores patrimoniales y extrapatrimoniales reconocidos por el a quo, con el fin de constatar si los mismos se ajustan a los parámetros dispuestos por la jurisprudencia, o, por el 15 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 contrario, en esta instancia se hace necesario ajustarlos a la realidad jurídica.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio o irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión. 3.2.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, con todo y que, los demandados y la empresa aseguradora hayan recurrido la decisión, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( ).”11 (Subrayas del Despacho). 11 (STC11429-2017). (STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018. 16 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 3.3. De la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad.

La responsabilidad civil extracontractual aparece regulada en nuestro sistema jurídico en los artículos 2341 a 2360 del Código Civil. Dentro de las diferentes fuentes de este tipo de responsabilidad, encontramos la tipificada en el Art. 2356 del Código Sustantivo Civil, según el cual todo el que cause un daño en el ejercicio de una actividad peligrosa, está obligado a indemnizar a la víctima, a menos que establezca una causa extraña. Respecto de esta responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia establecieron una presunción de culpa (para otros de responsabilidad), en contra de la parte demandada que liberaba al demandante de tener que acreditarla, quedando sólo a su cargo la demostración del hecho, el daño y el vínculo de causalidad.

Por lo tanto, si el demandado pretende exonerarse de esta presunción de culpabilidad deducida en su contra, está en la imperiosa obligación de acreditar a lo largo del debate que el perjuicio fue la resultante de un caso fortuito, de fuerza mayor, o de la concurrencia de un hecho extraño dentro del cual se halla la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores. 17 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.

Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo; incluso, eventualmente, podría serlo uno y no otro, dependiendo de las particularidades específicas de cada caso.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.

CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 522012. (Subrayas por el Despacho). El aquí juzgado es un caso derivado de la concurrencia de actividades peligrosas, pues la víctima conducía una motocicleta. Esa circunstancia no aniquila la reseñada presunción, pues la Corte Suprema de Justicia, “ha descartado tal neutralización de las presunciones de culpa que cobijan a los implicados, al menos como principio absoluto;(…) <<cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez 12 Reiterada en Sentencia SC1731 de 2021 18 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra>>”13.

Más recientemente, la misma Corte ha señalado que “[e]l fallador apreciará en el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de tiempo modo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro”14. 3.3.

Caso concreto 3.3.1. Reparos atinentes a la incidencia de la víctima en el resultado En esencia, los argumentos de censura sobre este aspecto apuntan a que el demandante actuó imprudentemente al no conservar la distancia entre vehículos e ir a una velocidad superior a la permitida, lo que le restó capacidad de maniobra, ya que tenía plena visibilidad de lo que ocurría delante suyo.

Eso, dicen, se desprendería de la valoración de la prueba documental obrante en el expediente, del interrogatorio de parte del demandado y del testimonio de Jerson Quintero. Sea lo primero advertir que el fallo contravencional no vincula al funcionario jurisdiccional a la hora de declarar la existencia o no de una responsabilidad civil extracontractual.

Si bien es un medio de prueba sujeto a valoración en esta sede, sus conclusiones no atan al juez, y mucho menos lo hace la valoración de los elementos de prueba que allá se tengan en 13 CSJ, sentencia de 9 de mayo de 1999 y 26 de noviembre de 1999, Exp. 5220. 14 CSJ, SC 2107-2018, reiterada en la SC2111-2021, 2 jun. 2021. 19 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 cuenta.

Además, dicho sea de paso, los medios de convicción que se incorporaron y practicaron en uno y otro trámite, distan de ser los mismos. Fíjese que en este caso la decisión tomada allí, se hizo sólo con lo manifestado por el conductor y basándose en el croquis, por cuanto no contiene elementos adicionales y soportadas en pruebas contundentes que brinde información que en este proceso no se pueda constatar o que condicionen el análisis que acá se debe efectuar.

Tanto es así, que la notificación de la audiencia de descargos realizada al señor GUZMÁN GUERRA, extrañamente se hizo el mismo día de los hechos, y pues no es un secreto que la persona luego de sufrir un accidente donde se ve afectada su integridad física, requiera de un tiempo prudencial para volver a sus cinco sentidos y, por ende, recuperarse.

Así que no es que el Juez no la haya valorado debidamente, sino que no tiene el alcance que en la impugnación se le pretende dar según los demás medios probatorios acopiados en el juicio como pasa a verse. Así entonces, tenemos que de acuerdo con la información consignada en el informe policial de accidente de tránsito No. 420006, el hecho ocurrió el 2 de septiembre de 2016 a las 16:30 horas, en la calle 84 sur # 26 – 415, kilómetro 1 vía caldas, jurisdicción del Municipio de Sabaneta.

Como característica del lugar se tiene que era un área rural, nacional y departamental, ubicado en un sector industrial, cuya condición climática para el día de los hechos era normal. Como característica de la vía se observa que existía una curva y pendiente, tenía anden, de un sentido con dos calzadas y carriles, de superficie de rodadura asfalto, en estado bueno, de material orgánico seco, con señales horizontales segmentada y con línea de borde blanca.

Se advierte que no se marca ninguna opción para las señales verticales. 20 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 En tal acontecimiento estuvo involucrado el vehículo tipo camioneta con placas FGY-633 conducido por el señor DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA y de propiedad de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA, y la motocicleta con placas KRF-22C conducida por CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA.

Ambos automotores sufrieron daños derivados del incidente, para la motocicleta se afectó toda la parte delantera, barras, farolas, direccionales, rin, llantas, carenaje, comandos y tanque, por su parte, la camioneta sufrió deterioro en la parte trasera, panorámico trasero y bómper. Se observa de la posición final de los vehículos, que la motocicleta colisionó con la zona posterior de la camioneta, lo cual es afirmado por todas las partes, pues sobre este punto no existe discrepancia alguna.

Ahora, respecto a la velocidad, posición y distancia de la motocicleta con relación a la camioneta, es necesario remitirnos a las declaraciones de parte, prueba documental y testimonios, pues el régimen probatorio en el proceso civil está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana critica, por ello, el juez es quien pondera la evidencia y, después de sopesarlas acorde con las reglas de la experiencia y la lógica, extrae las conclusiones a las que llegue.

De la declaración de parte el señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA, expresó que previo del accidente de tránsito había salido de trabajar, se dirigió a comprar una “llanta de una moto” con un “compañero”, y que luego se dirigía a su casa. Que cuando iba por la variante de Caldas al momento de tomar una curva por el carril izquierdo se encontró con un vehículo parado, lo cual lo tomó de sorpresa, por lo que no pudo evadirlo y en consecuencia lo impactó en su parte trasera. 21 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Indicó que durante su trayecto en ningún momento transitó detrás de la camioneta ni de otro vehículo, pues sólo lo advirtió en el instante del accidente, esto, teniendo en cuenta que, según arguyó, en el lugar de los hechos había un muro de contención que dificultaba la visibilidad, y que teniendo en cuenta que tal acontecimiento acaeció en una curva, no pudo advertir a tiempo la camioneta, sumado a que el otro automotor no tenía las señales respectivas que alertaran a los usuarios en la vía que se encontraba detenido.

Además, manifestó que en el lugar de los hechos no había señal de tránsito que permitiera determinar la velocidad máxima en la que se pudiera transitar en dicho trayecto. Cuando se le preguntó a cerca de la velocidad, manifestó que era entre 40 y 45 kilómetros. En cuanto a la declaración de parte del señor DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA, expresó que previo al incidente salió del lugar donde trabajaba y se dirigía al parqueadero “La Alpujarra” para “atender unos asuntos” y posteriormente se dirigió de nuevo a su lugar de trabajo.

Durante dicho trayecto transita por “la avenida la variante”, quien según sus palabras “está bien señalizada” y de “alto flujo vehicular”. Que a la altura del CDA de los Búcaros, el vehículo que conducía de placas FGY-663, perdió potencia y velocidad, que, advertido tal evento, activa las luces estacionarias y procede a mirar hacia atrás por su retrovisor, observando que viene una volqueta.

Agregó que “unos metros más adelante el carro se me apaga e inmediatamente colisiona conmigo”. Que previo a que el vehículo se parara rodó por unos quince o veinte metros, y que en dicho trayecto no tuvo oportunidad de cambiar de carril porque había otros vehículos transitando. 22 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Indicó que en un principio pensó que la colisión había sido con la volqueta, pero cuando se baja del vehículo advierte que es un motociclista.

Cuando se le preguntó sobre la distancia que tenía en relación a la volqueta expresó “aproximadamente a cinco metros detrás de mí” que en el momento del impacto dicho vehículo quedó estacionado detrás de él, porque en sus palabras “no podía coger para otro lado”. Agregó que sólo observó a CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA cuando se bajó del vehículo.

En el transcurso de su interrogatorio, le manifestó al juzgado que tenía como hipótesis respecto a la ocurrencia del accidente que: “el joven no estaba en el carril izquierdo, sino por el carril derecho. Vio una dificultad en su carril y quiso adelantar en la curva y se encontró con el vehículo que yo conducía que estaba estacionado”.

Expresó que el vehículo que conducía presentó una falla electromecánica, lo cual no se había presentado previamente. En el proceso se recibieron también los testimonios de i. Jhon Fredy Pérez Herrera, agente de tránsito que asistió el día de la ocurrencia de los hechos y ii. Jerson Quintero, quien presenció el accidente de tránsito, entre otros, pero, para el presente momento y con el fin de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se hará mención sólo de ellos.

El primero manifestó que no tuvo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, pues no lo presenció, sólo elaboró el informe policial, junto a Jaime Orlando Salazar Chica, quien levantó el croquis. Agregó que la velocidad promedio de tal trayecto es de 60 kilómetros por hora, siendo una vía que dependiendo el flujo vehicular puede desarrollar más velocidad, es decir, hasta 80 kilómetros por hora.

Que para el momento de los hechos la vía contaba con buena señalización. 23 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Indicó que tenía plena seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos y que en dicho sitio existía una curva pronunciada, por lo que no era posible prever que existiera un vehículo ahí estacionado o inmovilizado.

Expresó que había patrullado esa zona y que las “posibilidades de colisionar eran muchas”. Luego, manifestó que la víctima tenía su casco puesto. Que el señor GUZMÁN GUERRA había firmado la citación para la audiencia en la Inspección de Tránsito de Sabaneta. Cuando se le preguntó si el demandante estaba en condiciones de firmar dicho documento, responde “la verdad no recuerdo”.

Luego expresó que no observó ningún tipo de señalización en la vía o en la camioneta que indicara que se encontraba varado. Argumentó que no recuerda si hubo testigos, pues él no lo realizó, porque hubo otros funcionarios públicos que atendieron el accidente de tránsito, en todo caso, indicó, que, de haber existido, eso debió quedar en el informe policial.

Que la distancia mínima que debe conservar un vehículo respecto al otro cuando se moviliza a 60 kilómetros por hora debe ser entre 10 – 15 metros. Expresa que en la práctica no se respeta dicha distancia, por el factor velocidad. Finalizó indicando que la señalización que hay actualmente en el lugar de los hechos no es la misma que existía para la fecha del accidente de tránsito, pues se instaló una nueva hace un año “o” año y medio.

Con relación a Jerson Quintero, expresó durante su testimonio, que presenció el accidente, porque se encontraba en compañía con el lesionado, pero en otra motocicleta. Que la víctima le llevaba una distancia de 15 o 20 metros, y en una curva cerrada observa como el señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA trata de evadir un “carro que se encuentra 24 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 parqueado en toda la curva”, sin embargo, se choca con la parte trasera de dicho vehículo, indicando que inclusive él también casi colisiona.

Manifestó que la camioneta no tenía luces estacionarias, ni algún tipo de señalización “conos que informaran que el carro estaba ahí, no había nada”. Que no había señalización que limitara la velocidad. Que el único límite existente era a cinco cuadras más abajo de donde ocurrió el accidente. Agregó que, en dicho sector la visibilidad era reducida por la existencia de una curva cerrada y un muro de dos pisos de altos.

Que en aquel momento el agente de tránsito (sin recordar quien) le tomó los datos, pero no fue citado a la Inspección de Tránsito de Sabaneta para ser testigo. Expresó que delante de la motocicleta de la víctima iba en el carril derecho una volqueta. Que en el lugar de los hechos no había señales verticales de señalización y que él iba más o menos a 60 kilómetros por hora.

Por otro lado, como prueba documental que permita tener claridad sobre los hechos, condiciones de la vía, señalizaciones, velocidades máximas, se tiene el informe policial de accidente de tránsito que ya fue analizado previamente y la respuesta dada por el Invías, quien fuera la entidad pública que administrara el tramo de vía del lugar y para la fecha de ocurrencia de los mismos, esto, teniendo en cuenta que la Concesionaria Vial Pacifico asumió la administración desde el 22 de marzo de 2017, según las respuestas apreciadas en el plenario.

En la respuesta dada por Invías indicó que, con el informe policial remitido, no fue posible ubicar exactamente el sitio del accidente, con el fin de poder suministrar información precisa sobre las características de la vía y 25 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 la señalización existente. Sin embargo, se pudo determinar que el sitio en mención se encuentra aproximadamente en el PR62+0450, calzada izquierda, de la vía La Pintada – Medellín, Ruta 2509.

Precisó que, según la información obtenida del estudio de diseño geométrico para la construcción de la segunda calzada Ancón Sur – Primavera, dicha vía a traviesa por terrenos montañosos y ondulados, con pendientes pronunciadas transversalmente y se caracteriza por tener una velocidad de diseño de 60 kilómetros por hora. Que el mismo estudio señala que algunas limitaciones topográficas obligaron a la reducción de las especificaciones básica, en sitios críticos entre las siguientes abscisas del proyecto: KM 8+0500 a KM 8+270 con velocidad de diseño de 40 km/h y KM 8+270 a KM 8+620 con velocidad de diseño de 50; en este último sector se encuentra el sitio donde presuntamente ocurrió el accidente (aproximadamente km 8+380 del proyecto de construcción).

En relación con la señalización que existía para la fecha de los hechos, indicó que se observaba que el PR62+0980, unos 500 metros antes del sitio, había una señal vertical tipo SR-30 con restricción de velocidad máxima permitida de 30 km/h. El conductor de la camioneta en su interrogatorio siempre manifestó que en ningún momento observó al motociclista, que sólo lo advirtió luego de suceder el accidente cuando se bajó de su vehículo.

Fue enfático en indicar que cuando el carro empezó a perder potencia unos metros previos a detener su marcha de forma definitiva, observó por el retrovisor que detrás suyo venía una volqueta. Tal afirmación es consistente con lo indicado por el lesionado, quien manifestó que delante suyo no se encontraba el automotor con el que colisionó, toda vez que cuando lo pudo apreciar, fue en una curva, segundos antes de colisionar con este. 26 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Como los recurrentes Insisten en que el hecho de no guardar la distancia exigida por la ley fue una causa determinante del accidente.

Al respecto, el artículo 108 de la normativa de tránsito dispone “La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad” y sobre el punto, son importantes dos razonamientos, el primero es que la eventual distancia que debía conservar la motocicleta respecto de los vehículos que tenía por delante, ninguna diferencia existe si se movilizaba a 30 o 60 km/h, pues en este rango debe ser de 20 metros; el segundo es que ningún elemento de convicción da cuenta de que la motocicleta y la camioneta “circulaba uno tras otro”.

Memórese que en el interrogatorio de parte el conductor del vehículo manifestó nunca haber visto tras de sí al conductor de la motocicleta, y la primera vez que lo observó fue tras la colisión15; lo anterior coincide con los dichos de la víctima al expresar que nunca circuló detrás del vehículo que impactó, pues ante la pregunta del apoderado de su contraparte sobre ese específico punto, no vaciló en indicar: “no, en ningún momento”16, resaltando, posteriormente, que “delante de mí no iban motos, no iban carros, nada de eso”17 ya que la primera vez que la vio fue al momento de la colisión18.

Quiere decir lo anterior que ninguna distancia le era exigida al conductor de la motocicleta respecto de un vehículo que estaba estacionado en la vía, pues en sentido estricto no circulaba uno detrás del otro, ya que a pesar de que el conductor del automotor impactado indica que la colisión se produjo de forma inmediata ante la falla del vehículo, de su propio dicho contrastado con el de la víctima puede inferirse que no se seguían en el trayecto.

Ilógico resultaría hacer un reproche frente a la distancia que se dice debía guardar en circunstancias como las descritas. 15 Cuaderno Primera instancia. “AUDIOS 001 2018 00138”. “FOLIO 572 CUA 2”, desde 00.43.30 16 Cuaderno Primera instancia. “AUDIOS 001 2018 00138”. “FOLIO 572 CUA 2”, desde 00.26.15 17 Cuaderno Primera instancia. “AUDIOS 001 2018 00138”.

“FOLIO 572 CUA 2”, desde 00.20.56 18 Cuaderno Primera instancia. “AUDIOS 001 2018 00138”. “FOLIO 572 CUA 2”, desde 00.36.20 27 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Ahora bien, respecto a la velocidad que llevaba y las señalizaciones de tránsito, se tiene según el informe policial del accidente que en aquel sitio no existían señales verticales.

Lo cual es coherente con las afirmaciones realizadas por el demandante en su declaración y por el testigo Jhon Fredy Pérez Herrera, quien fuera el agente de tránsito que asistiera para el día de los hechos. Además, es consistente con la respuesta dada por el Invías donde señaló que en tal lugar no tenía señalización, pues la que había estaba a “unos” 500 metros antes del sitio con restricción máxima de 30 km/h. En todo caso, dicha respuesta advirtió que no se pudo ubicar exactamente el sitio del accidente, con el fin de brindar información precisa sobre las características de la vía y la señalización existente.

Obsérvese que con lo dicho, la conclusión a que se puede llegar es que en el lugar de los acontecimientos no había señalización que le advirtiera a los usuarios de la vía la velocidad máxima en la que pudieran conducir, esto no significa, bajo ninguna circunstancia, que esta Sala lleve a presumir que por el hecho de no existir tales advertencias en la carretera signifique que la personas al volante manejen de manera imprudente, pues lo primero que se debe preservar es la integridad física de todos los usuarios.

Por lo anterior, es necesario determinar si el motociclista transitaba a una velocidad que fuera objeto de reproche o al menos bajo unos límites imprudentes conforme a la experiencia para este tipo de vías. Volviendo al testimonio brindado por el agente de tránsito, este advirtió que en dicho tramo se ha observado por parte de los conductores una velocidad promedio de 60 kilómetros por hora y que en casos de bajo flujo vehicular se podía llegar a los 80.

Así mismo, el Invías en su respuesta indicó que de la información obtenida del estudio de diseños geométricos dicha vía se caracterizaba por tener una velocidad de diseño de 60 kilómetros por hora y que para el sector donde se encuentra el sitio donde presuntamente ocurrió el accidente (KM 8+270 a KM 8+620) su velocidad de 28 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 diseño era de 50 km/h. De la declaración del lesionado cuando se le preguntó sobre la velocidad que llevaba para aquel desafortunado día, expresó que conducía a una velocidad de entre 40 a 45 kilómetros.

Expresan los recurrentes que el a quo no tuvo en cuenta el testimonio de Jerson Quintero y los resultados del proceso contravencional. Sobre tales aspectos es necesario advertir que cuando se escuchó el testimonio de esta persona, en ningún momento se advierte que haya expresado la velocidad a la que transitaba la víctima, pues cuando hizo reseña a este punto se refería propiamente a su velocidad, indicando que él iba “más o menos a 60 kilómetros por hora”.

Además, no fue conciso en el dato, que permitiera establecer o presumir la velocidad que llevaba la motocicleta delante suyo. En todo caso, con lo antes dicho bajo el supuesto de transitar a una velocidad de 60 km/h tampoco excedía la establecida en el diseño inicial, conforme la respuesta dada por el Invias. Además, como se indicó, el lesionado advirtió que su velocidad era entre 40 y 45 km/h, lo cual tampoco excede la máxima establecida en tramo del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, la cual era de 50 km/h. Lo anterior para significar que, en primera medida no existe certeza de la velocidad que debía de llevar los vehículos en dicho trayecto, máxime, teniendo en cuenta que en el informe policía no se estableció la existencia de una huella de frenado, por tal motivo, era obligación de los demandados probar de manera determinante sin ningún tipo de duda cual era la velocidad de la motocicleta.

Y si en gracia discusión se hubiese tenido como prueba el dictamen pericial “Informe Técnico de Reconstrucción de Accidente de Tránsito”19, este tampoco logra advertir la velocidad previo a la colisión. 19 El mismo fue desechado por el Juez de instancia sin reparo de las partes. 29 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Ahora bien, no es posible calcular la velocidad por el impacto o daños sufridos en los vehículos, pues no hay una prueba técnica o científica que de manera irrefutable lo concluya, máxime, teniendo en cuenta que por el hecho de que la camioneta haya perdido su parabrisas trasero no conlleva a la presencia de una velocidad desbordada, pues como se verá más adelante, no se tiene certeza del real estado, interno y externo, del vehículo para ese momento; y porque incluso, a una velocidad como la descrita, tras el impacto, es apenas factible que dicho parabrisas se desmorone con el solo golpe del casco que llevaba el motociclista que por la inercia necesariamente llevaría al motociclista a golpearse contra él. Por último, frente al aspecto visibilidad, está probado que el impacto aconteció en una curva hacia la izquierda, que venía precedida de una a la derecha.

Del croquis resulta imposible establecer el arco visual que tenían los vehículos que se acercaban al lugar donde se encontraba estacionado automóvil: Al respecto expresó el señor GUZMÁN GUERRA que la curva le había quitado visibilidad y por tal motivo no pudo advertir que la camioneta se encontrara detenida, lo cual fue confirmado por el testigo Jerson Quintero.

Por su parte, el agente de tránsito manifestó que dicha curva era pronunciada por lo que no era posible prever que existiera un vehículo ahí 30 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 estacionado o inmovilizado, aseverando que existían altas probabilidades de que ocurriera un accidente. Recurriendo al apoyo visual que obra en el expediente.

Son numerosas las fotografías del momento posterior al impacto que se adosaron al trámite; de ellas pueden advertirse los siguientes elementos: i) existe un separador al lado izquierdo del carril por el que se movilizaba la motocicleta y se encontraba estacionado el vehículo de la codemandada, constituido por un muro que evidentemente supera en altura al carro impactado20, lo que sin duda disminuye el campo visual de los rodantes que se acercan por detrás, pues, se reitera, es una pared de contención ubicada en la dirección hacia la que se pronuncia la curva; ii) las fotografías tomadas en un plano amplio desde atrás, que permitirían dar cuenta de la visibilidad hacia el lugar del impacto, fueron tomadas desde el carril derecho de la calzada21, lo que no daría cuenta de la verdadera visual; y iii) las que fueron tomadas desde el carril izquierdo22 lo hacen desde una cercanía que impide dimensionar la visual que tiene un vector que se acerca desde la lejanía. El razonamiento que precede descarta la tesis de los recurrentes enfocada en argumentar que la actuación de la víctima tuvo incidencia en el resultado dañino, pues si ningún reproche puede hacerse respecto de velocidad, distancia y maniobra en consideración a la visibilidad, una vez analizados croquis, material fotográfico, fallo contravencional y declaraciones de partes y testigo, claro está que la parte recurrente no resquebraja ni debilita el nexo de causalidad, lo cual era su carga.

Así, la sala entiende que la causa eficiente para la producción del daño fue la falla eléctrica y posterior detención del automotor impactado por la víctima. 3.3.2. Reparos en cuanto a la responsabilidad de Eléctricas de Medellín – Ingeniería Y Servicios SAS – EDEMSA como guardiana. 20 Cuaderno primera instancia. C002. “018 pruebas” folios 6, 8, 9, 12, 14 y 19 del PDF 21 Cuaderno primera instancia. C002.

“018 pruebas” folios 8, 9, 18 y 19 del PDF. 22 Cuaderno primera instancia. C002. “018 pruebas” folios 14 y 15 del PDF 31 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Con la contestación de la demanda por parte de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA, se anexaron una serie de documentos contentivos de las diferentes intervenciones mecánicas realizadas al automóvil, así: En el folio 374 se adjunta la Ficha Técnica del automotor con placas FGY-663, el cual corresponde a un Campero DC 4X4, de marca Chevrolet, modelo Grand vitara, año de fabricación 2008, de tipo equipo de transporte de pasajeros, entre otra información irrelevante para el presente objeto.

De folios 376 a 381 se allega el Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes, formato uniforme de resultados y orden de trabajo No. 286296 las cuales fueron realizadas el 21 de febrero de 2018. A folio 383 se tiene el inventario y entrega de camioneta, lográndose observar que su elaboración fue en el año 2017.

Ahora bien, de los folios 384 a 453 se observa, diferentes revisiones, mantenimientos y cotizaciones realizadas al vehículo de placas FGY663: TIPO DE DOCUMENTO RADICADO FECHA DE REALIZACIÓN Solicitud de trabajo 20870 22 de marzo de 2018 Facturas de venta 10727 y 10728 20 de marzo de 2018 Órdenes de compra OCL-00011283, OCL- 00011341, OCL-00011339, OCL- 00011038, OCL-00011388, OCL-00011514 En los meses de febrero y marzo de 2018 32 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Cotización taller n/a 6 de febrero de 2018 Órdenes de compra OCL-00011032, OCL- 00010633, OCL-00010633, OCL- 00010404, OCL-00011007, OCL- 00011037, OCL-00011032, OCL- 00010348, OCL-00010280, OCL- 00010214, OCL-00010167, OCL- 00010100, OCL-00010059 En los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2017 Factura n/a 12 de diciembre de 2017 Solicitudes de mantenimiento n/a 18 de noviembre de 2015, 11 de septiembre y 11 de junio de 2017 Ordenes de trabajo 19396, 19395, 19394, 19393, 18727 20 de agosto de 2017 Cotizaciones 0698, 000495 25 de julio y 28 de agosto de 2017 Cotizaciones n/a 19, 27 de julio, y 19 de diciembre de 2017 Orden de taller de Autolarte 2000700348, 2000725390 11 de febrero, 9 de julio de 2015 Entrada de inventario 004-EI-00001224, 004-EI- 00001276, 004-EI-00001431 24 de septiembre, 8 de octubre, 18 de 33 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 noviembre de 2015 Orden de trabajo 14213, 14212 11 de enero de 2015 Solicitud de mantenimiento externo n/a 31 de marzo de 2015 Cotización de mantenimiento de Autolarte 96979 16 de febrero de 2015 Órdenes de compra OCL-000004466, OCL- 000004474, OCL-000004452, OCL-000004510, OCL- 000004843, OCL-000004844, OCL-000004898, OCL- 000004985, OCL-000004984, OCL-000005020, OCL- 000005100 10, 12, 17 de marzo, 29 de abril, 8, 19, 22 de mayo de 2015 Cotización y documentos sin identificación n/a 5, 19 de abril de 2015 Como se observa, el vehículo ha tenido diversas intervenciones, por diferentes causas, como latonería y pintura, cambio de llantas, accesorios internos y externos, batería, líquidos de freno, correas, soporte de motor, entre otros servicios.

Es claro que el vehículo de placas FGY-663 presta un servicio para la empresa ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA, incluso en las fotografías del día del accidente se logra evidenciar que tiene los logos de la misma, por tal motivo, es un automotor que se encuentra en constante movimiento y esto conlleva que tenga un desgaste más acelerado en comparación de un vehículo que es utilizado por una familia 34 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 para ir al trabajo, atender asuntos personales o por ocio, y por ende, requiere de revisiones constantes para que su funcionamiento sea optimo y no ponga en riesgo a los demás usuarios en la vía e inclusive al propio conductor.

Por ello, es responsabilidad del propietario, quien tiene la guarda del vehículo, de ser muy estricto con los mantenimientos, pero no sólo con los preventivos que tiene como finalidad reducir la probabilidad de que se produzcan fallas, sino, también, los correctivos que suelen realizarse lo más rápido posible para minimizar el impacto del problema.

Este tipo de mantenimientos cobra real importancia en el presente caso, por cuanto los recurrentes exponen que el defecto presentado en el automotor acaeció como una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual lo hace merecedor de ser eximido de cualquier responsabilidad, pues se rompe el nexo causal. El accidente se produjo el 02 de septiembre de 2016, hecho que no está en discusión, sin embargo, al analizar el historial mecánico del vehículo de placas FGY-663, se observa que algunos de los mantenimientos se realizaron en los años 2017 y 2018, es decir, de manera posterior a la ocurrencia del lamentable suceso, lo cual no sirve de prueba para dar cuenta del estado en que se encontraba el automotor para el momento de los hechos, es decir, de allí no es posible constatar que el mismo sí estaba en condiciones óptimas para circular en la vía pública ese preciso día. Además, existen otros mantenimientos, cotizaciones y facturas, pero del año 2015, lo cual tampoco tendría el alcance pretendido, es decir bajo qué condiciones estaba el automotor, o al menos para presumir que en un tiempo cercano a la ocurrencia del accidente de tránsito, el vehículo hubiese entrado a un mantenimiento preventivo o correctivo. 35 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Por el contrario, cobra relevancia que el vehículo ingresó en grúa el 9 de julio de 2015 a Autolarte, por cuanto el cliente en aquel momento manifestó que el automóvil no encendía, lo que conllevó que se tuviera que reparar una pieza denominada “Culata23”, y fue hasta el 30 de noviembre de ese mismo año que se autorizó su salida, aspecto importante por cuanto la propietaria del vehículo tenía un antecedente previo al ocurrido el día de los hechos, en cuanto al encendido del carro, pues el conductor en su declaración de parte manifestó que este perdió potencia para luego terminar de apagarse unos metros después, lo cual es consistente con lo indicado en el informe policía pues en él se indica que el vehículo No. 2 de placas FGY-663 se encontraba varado y desforzado, por ello, tuvo que ser trasladado en grúa. Dichos presupuestos llevan a concluir que en el año 2016, fecha de ocurrencia del incidente, el vehículo en mención no tuvo algún tipo de revisión, o al menos con las pruebas que reposan en el dosier no se puede constatar ello, de donde queda sin piso la afirmación de la demandada en el sentido de que el mismo se encontraba en “óptimas condiciones”, con el agravante de ser un automotor que presta el servicio para una empresa, lo que significa que sufra mayores desgastes a los normales, lo cual impone al guarda de la cosa a que adopte medidas eficientes y eficaces que garanticen la seguridad de todas las personas que transitan la vía, esto es, conductores, pasajeros y peatones.

Máxime, que como se dejó visto, para el año 2015 el automotor ya había ingresado a reparación por una imperfección en el encendido, por cuanto tuvo que ingresar en grúa, circunstancia que lleva a concluir que fuera previsible la falla del automotor, por no realizar controles periódicos que permitieran garantizar su adecuado funcionamiento. 23Vocablo que significa según la Real Academia Española “Pieza metálica que se ajusta al bloque de los motores de Combustión interna y cierra el cuerpo de los cilindros por uno de sus extremos.” 36 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Es por estos argumentos que no se puede predicar fuerza mayor o caso fortuito, pues el propietario del vehículo debía realizar controles frecuentes previos autorizar la salida del automotor, aspecto que no está acreditado, lo que le resta veracidad al testimonio brindado por el señor Héctor Fernando Roa, pues lo afirmado carece de respaldo probatorio sólido.

Ahora bien, si en gracia discusión y bajo el caso hipotético de que se encontrara acreditado que el propietario del vehículo automotor hubiese realizado los mantenimientos respectivos dentro de un plazo considerable previo a la ocurrencia del siniestro, esto tampoco podría considerarse como un eximente de responsabilidad que se enmarcara en el fenómeno jurídico de fuerza mayor o caso fortuito, pues como resultó probado, el vehículo sufrió una falla eléctrica que conllevó a su posterior detención, circunstancia determinante en el acaecimiento del accidente de tránsito.

Por lo anterior, no es dable predicar que tal desperfecto pueda configurar una causa extraña, toda vez que ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA, en su condición de guardián de la actividad peligrosa, fungía como garante del buen estado de funcionamiento del vehículo. Máxime, teniendo en cuenta que no se logró demostrar un factor foráneo en la materialización del accidente, ni tampoco que dicha falla hubiese obedecido a un hecho externo o causa extraña con incidencia decisiva imposible de evitar, aspecto que hace nugatorio catalogar el hecho de imprevisible e irresistible24.

El hecho de que el vehículo hubiese presentado un falla previa a la ocurrencia del accidente refuerza lo indicado, pues tal aspecto desvirtúa la imprevisibilidad alegada, habida cuenta que debe corresponder, según la doctrina de “un acontecimiento extraordinario que se desata desde el 24 G.J. Tomos LIV, página, 377, y CLVIII, página 63 37 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en consideración25”, sin embargo, la demandada era consciente de tal circunstancia, y por ende, era factible que pudiera volver a ocurrir, por lo que debió maximizar las revisiones, de tal manera que el bien que se encontraba bajo su custodia estuviera siempre en óptimas condiciones para prestar el servicio requerido.

Así mismo, como se ha advertido en la presente providencia, nos encontramos en presencia de una actividad catalogada como peligrosa, de la cual, el demandado derivaba un provecho económico, pues el automotor prestaba un servicio para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que bajo esta premisa y en palabras de la Corte Suprema de Justicia26, no puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su responsabilidad.

Por ello, ha sostenido que, quien pretenda obtener alguna ganancia o utilidad del aprovechamiento continuo de una actividad peligrosa, no puede pretender que las anomalías o fallas que presenten los bienes utilizados para tal fin, infaliblemente le sirva como excusa para evitar la responsabilidad civil en la que pueda incurrir por los daños causados.

En consecuencia, ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA está llamada a responder por los perjuicios ocasionado al señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA, producto del acontecimiento desafortunado materializado el 2 de septiembre de 2016. 25 Andreas Von Thur. Tratado de las Obligaciones. T.II. cap.VII. pág. 68 26 Sentencia SC17723-2016 del 7 de diciembre de 2016, con radicación No. 05001-3103-011-2006-00123-02.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 38 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 3.3.3. Los demás reproches de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Se reitera que, respecto de la solidaridad, el apoderado de la aseguradora reprochó en los reparos que en “la sentencia se condena solidariamente a ELÉCTRICAS MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. pero no se indica con quien”, pues de ninguna manera la aseguradora podría ser solidaria con la condenada; ya en la sustentación, plantea que esa solidaridad sólo podría predicarse del conductor, y al este haber sido exonerado, igualmente debió hacerse con la codemandada que sí fue declarada responsable En otras palabras, plantea la aseguradora no puede predicarse ese vínculo sustancial con la condenada empresa, dueña del vehículo, relación solidaria que sí existe, en su sentir, entre el conductor absuelto, y ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. condenada.

Resulta evidente que entre la aseguradora y la empresa condenada como responsable no aflora vínculo de solidaridad, pues la relación que a ellas las ata es de origen contractual, y revela la obligación de aquella de responder por los daños causador por ésta, quien guareció su patrimonio. Esa es la responsabilidad que surge del artículo 1127 del Código de Comercio, y su condena deriva de allí; pues de ninguna manera se advierte que respecto de ella se emitiera condena basada en la solidaridad.

Ahora, la “solidaridad” declarada en el ordinal primero de la sentencia, tampoco vincula al conductor exonerado de responsabilidad. El artículo 2344 del Código Civil dispone que “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”.

En casos como el que aquí se juzga, es perfectamente posible descartar la responsabilidad de uno de los demandados y declarar la de otros, pues su suerte en la sentencia no debe 39 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 ser la misma, ya que las obligaciones frente a guarda material y jurídica no son de la misma índole. Ningún reparo se invocó buscando que la condena se extendiera a quien en primera instancia fue absuelto, por lo que, dadas, así las cosas, existiendo responsabilidad sólo de uno de los demandados, de ellos no se predica solidaridad, pues, se insiste, de la absolución de uno no se sigue como consecuencia necesaria la del otro. 3.3.4.

De la indemnización de perjuicios También fue objeto de reproche los valores reconocidos por el a quo, respecto a las indemnizaciones patrimoniales y extrapatrimoniales, pues se expresa que el juez de primera instancia excedió sus facultades al reconocer un mayor valor a pretendido en la demanda, lo que en sus palabras puede constituir un fallo Ultra o Extra Petita, esto para los patrimoniales y para los extrapatrimoniales consideran que no se acreditaron los supuestos necesarios para conceder la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos en la sentencia. Por ello, se entrará analizar cada uno de estas inconformidades, a la luz de la ley y la jurisprudencia, para ello, iniciaremos con los daños patrimoniales.

Con la demanda se pretendió por dicho concepto: i) Por lucro cesante consolidado $9.668.800. ii) Por lucro cesante futuro $ 50.605.200. iii) Por daño emergente $6.243.424, discriminado así: 40 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01  Por gastos de transporte para asistir a citas médicas, tránsito, fiscalía, medicina legal, hospital y sesiones de fisioterapia $1.995.000.  Por acompañamiento de enfermero $520.862  Por expedición de dos certificados de cámara de comercio de la aseguradora $2.601 y $5.202  Por cotización de reparación de la motocicleta $2.191.800  Por elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral $737.717  Por elaboración del dictamen de perjuicio materiales $ 781.242 En la sentencia de primera instancia se reconoció: i) Por lucro cesante consolidado $12.838.016. ii) Por lucro cesante futuro $ 58.603.156. iii) Por daño emergente $5.177697.

Alegan los apelantes que la sentencia de primer grado incurrió en una decisión Ultra y Extra Petita, al beneficiar al demandante con una condena superior a la solicitada por los rubros de lucro cesante consolidado y futuro, por lo que la misma no es congruente. Así mismo, el procurador de la compañía aseguradora, expresa que se utilizó para calcular la vida probable de la víctima la Resolución 1555 de 2010, cuando debió hacerse con la Resolución 0110 de 2014 ambas de la Superintendencia Financiera de Colombia, igualmente, hizo referencia al factor prestacional utilizado para determinar el IBL del lesionado, pues se utilizó de manera genérica un 25%, lo cual según sus palabras no tiene piso jurídico, toda vez que estos conceptos hacen parte del salario de la víctima y no se probó que hubiese devengado tales rubros, además, el factor prestacional legal en Colombia es del 21.82%.

Verificado el aspecto en particular, se advierte que al momento de dictar sentencia el juez de primera instancia manifestó que los valores 41 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro se actualizaba a la fecha de expedir el fallo correspondiente a IPC inicial y final. En efecto, acertó el a quo al realizar tal actualización, toda vez que el accidente ocurrió en el año 2016 y el fallo de primera instancia fue proferido en el año 2019, pues es un hecho notorio en nuestro país y en economías inflacionarias como la nuestra, de la depreciación del valor del dinero, por lo que es indispensable indexarse dichos valores para preservar el equilibrio económico.

Es de advertir que tal indexación no presupone un contenido indemnizatorio, por ello, su procedencia no depende de una conducta imputable a los responsables. Simplemente supone actualizar la cifra de un mismo valor, para evitar que la depreciación de la moneda afecte el patrimonio del asegurado o de la víctima beneficiara de dicho pago.

Lo que en manera alguna afecta el principio de congruencia como se fustiga. Ahora bien, como la tasación de los perjuicios también fue objeto de informidad, del material probatorio se tiene el señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA para el momento de los hechos se encontraba laborando con la empresa Soluciones Integrales, en la cual percibía un salario de $750.000, documento que no fue sometido a ratificación, tachado de falso o desconocido, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 262, 270 y 272 del Código General del Proceso.

Producto del accidente la víctima sufrió una incapacidad médico legal definitiva de 120 días, por una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano locomoción de carácter permanente, esto, conforme quedó consignado en el Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DRNROCC-03860-2017. 42 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Así mismo, se advierte el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde le establecieron una merma en su capacidad del 26.07% originada por el accidente de tránsito.

Evidenciado esto, es claro que la víctima deba ser indemnizada por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro, como en efecto lo estableció el juez de primera instancia, toda vez que está plenamente probado que el demandante para la época de los hechos tenía una relación laboral, sufrió una incapacidad y tuvo una pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de la ocurrencia del siniestro.

El hecho de que el demandante haya informado que luego del incidente tuvo que renunciar a su trabajo, sea un factor para alegar que no tiene derecho a que se le reconozca lo que por ley le corresponde, máxime, teniendo en cuenta que al momento de dar su declaración manifestó que realizaba trabajos de construcción, y que, si bien se reincorporó luego de recuperarse, manifestó que lo hicieron aburrir y tuvo que renunciar.

Teniendo claro que el demandante tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes, y dado los reparos de apelación para este ítem, se advierte que el a quo al momento de realizar la actualización del salario percibido por $750.000, le asignó un valor superior al real, pues determinó que los reconocimientos iban a versar sobre la suma de $905.867.

No obstante, al momento de realizar la indexación de acuerdo con el IPC inicial y final, en realidad da un valor inferior. En consecuencia, es necesario ajustar dicha cuantía y, por ende, volver a recalcular los valores correspondientes a las indemnizaciones por lucro cesante consolidado y futuro, máxime cuando al tenor de lo 43 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 establecido en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, la condena debe ser actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. En primer lugar, habrá de indexar el valor correspondiente al salario percibido por el demandante, que, para el momento del accidente de tránsito, esto es, 2 de septiembre de 2016, ascendía a $750.000 valor sobre el cual se hará la indexación aplicando la siguiente formula: VP = VA x IPC final (marzo 2024) IPC inicial (septiembre 2016) Donde VP = valor presente;

VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $750.000 x 141,48 92,68 VP = $1.144.907 En consecuencia, se aplicará dicho valor a la formula correspondiente para determinar el valor real a indemnizar. Previo a ello, como la inconformidad se centró también en indicar que el a quo reconoció el 25% por factor prestacional, porcentaje que según el abogado de la compañía aseguradora no tiene fundamento jurídico; y que, además, utilizó para calcular la vida probable de la víctima la Resolución 1555 de 2010, cuando debió hacerse con la Resolución 0110 de 2014 ambas de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Pues bien, se advierte de entrada que no le asiste razón a la censura en este cuestionamiento, toda vez que de manera reitera y pacifica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal, ha reconocido el 25% por factor prestacional, esto, teniendo de presente que 44 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 se probó en el proceso que la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía una relación laboral con la empresa Soluciones Integrales como se advirtió previamente, presupuesto que amerita que en la indemnización se deba aumentar en dicho porcentaje, como bien lo hizo el juzgado de instancia. Con relación a la aplicación de la Resolución 0110 de 2014, se tiene que este acto administrativo estableció los parámetros de mortalidad aplicables a la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS.

El BEPS conforme lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C- 277 de 2021, se define como “(…) un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que (…) se integra al Sistema de Protección a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo obtengan, hasta su muerte, un ingreso periódico, personal e individual”.

El Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, tiene como objetivo auxiliar a personas de escasos recursos para que alcancen un ingreso durante su vejez. Estos servicios sociales complementarios se desarrollan en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1328 de 2009.

Dispone el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009 que dichos beneficios aplicará a las personas de escasos recursos que hayan realizado aportes o ahorros periódicos o esporádicos a través del medio o mecanismo de ahorro determinados por el Gobierno Nacional, incluidas aquella personas de las que trata el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 (vinculación laboral por períodos inferiores a un mes), podrá recibir beneficios económicos periódicos inferiores a un salario mínimo, de los previstos en el Acto legislativo 45 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 01 de 2005, como parte de los servicios sociales complementarios, una vez cumplan con los siguientes requisitos: i. Que hayan cumplido la edad de pensión prevista por el Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones. ii.

Que el monto de los recursos ahorrados más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima. iii. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones.

Como se ve, sin mayor análisis, en el presente caso no es posible aplicar la Resolución 0110 de 2014, pues como se indicó, esta solo rige para la población de escasos recursos que por algún motivo cumplieron la edad de pensión, sin embargo, no alcanzaron a obtener una pensión mínima. En el presente caso, la víctima para el momento del accidente tenía la edad de 19 años, estaba vinculado a una empresa y, por ende, estaba empezando a realizar sus aportes al Sistema General de Pensiones, por tal motivo, acertó el a quo en utilizar la Resolución 1555 de 2010.

En consecuencia, ajustarán los valores con esa fórmula. Producto de la incapacidad de los 120 días, que traducido a meses da 4, ajustado el valor indexado al salario devengado de $1.144.907, da un total de $4.579.628. Luego, a la suma de 1.144.907 se le aumentará el 25% por factor prestacional, dando un valor de $1.431.134, de dicho resultado se tendrá el 26.07% correspondiente a la pérdida de capacidad laboral, del cual se obtiene $373.097.

Formula: 46 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 LCC = Ra x (1 + i) n – 1 i Ra= Renta actualizada i= Interés legal 6% = 0.004867 n= meses transcurridos desde el accidente hasta la fecha, descontando los 4 meses de incapacidad médico legal Ra = $373.097 n = 86 meses LCC = $373.097 x (1 + 0.004867)86 – 1 0.004867 = $373.097 x 0.5182323375 0.004867 = $373.097 x 106.478803677 =$39.726.922 A dicha suma se le sumará el valor correspondiente al tiempo de la incapacidad de 120 días (4 meses), para un total de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $44.306.550 Para la fecha del accidente, esto es, el 2 de septiembre de 2016, CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA tenía 19 años de edad, resultando como “expectativa de vida” según la resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010, proferida por la Superintendencia Financiera, una vida probable de 60.9 años, que convertidos a meses da un total de 730.8, de lo cual, se descontará los meses liquidados para el lucro cesante consolidado, esto es, 90, dando un total de 640.8.

Se aplica la siguiente fórmula. LCF = Ra x (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Ra= Renta actualizada 47 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 i= Interés legal 6% = 0.004867 n= meses transcurridos desde la fecha y la probabilidad de vida LCF = $373.097 x (1 + 0.004867)640.8 – 1 0.004867 (1 +0.004867)640.8 =$373.097 x 21.4481588663 0.1092551892 = $373.097 x 196.3124957574 LUCRO CESANTE FUTURO es $73.243.603 De otro lado, por daño emergente pretende la suma de $6.243.424.

El a quo reconoció:  Por gastos de transporte para asistir a citas médicas, tránsito, fiscalía, medicina legal, hospital y sesiones de fisioterapia $1.995.000.  Por acompañamiento de enfermero $500.000.  Por cotización de reparación de la motocicleta, teniendo en cuenta que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó haber vendido su vehículo por valor de $400.000, se le reconoció el restante, esto es, $1.791.800.

Para un total de $4.286.800. Luego de su indexación con el IPC inicial y final, dio como resultado $5.177.697. En la verificación de su acreditación se observa a folio 91 del archivo No. 002 el documento firmado por el señor Eladio Vásquez Cañaveral, quien expresa ser conductor del vehículo tipo taxi de placas TMI-944 de Envigado. En dicho documento expresa que el demandante le pagó la suma de $1.995.000 por concepto de traslados a citas médica, terapias y otras gestiones relacionadas con las consecuencias sufridas por el accidente de tránsito.

Se advierte en tal certificación que el señor Vásquez Cañaveral 48 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 estaría dispuesto a acudir a la audiencia respectiva con el fin de confirmar la información suministrada. Así mismo, se aprecia a folio 92 del archivo No. 002 que el señor Héctor Fabio Hernández Rendon, auxiliar de enfermería del CEDES, con registro No. 5-2571 manifestó que recibió del demandante el valor de $500.000 por concepto de acompañamiento en calidad de enfermero en las noches del 21 a 30 de septiembre de 2016.

Que tal acompañamiento se hizo necesario en virtud del estado de salud de la víctima como consecuencia del accidente de tránsito. Igualmente, expresó su disposición de acudir a la audiencia que se requiriera para confirmar la información suministrada. De otro lado, se advierte a folios 94 y 95 del archivo No. 002 la cotización del 23 de julio de 2017 correspondiente a la motocicleta de placas KRF-22C, por valor de 2.191.800, expedida por Auteco.

Dispone el artículo 262 del Código General del Proceso que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciaran por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. A su vez el artículo 244 ibidem expresa que será auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. Así mismo, el artículo 270 ejusdem regula el trámite para la tacha, indicando que quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.

Igualmente, el artículo 272 de esa misma disposición normativa regula las reglas para desconocer los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. 49 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Se puede constar que los documentos allegados como prueba, están firmados por las personas que lo expidieron, expresan con claridad los valores recibidos y por concepto de qué se generaron, además, expresan que fueron sufragados en su totalidad por el señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA.

Los recurrentes tenían la posibilidad en la etapa procesal oportuna, en caso de no estar de acuerdo con los valores cobrados, solicitar su ratificación, tacharlos de falso o desconocerlos, según correspondieran, sin embargo, al revisar las contestaciones a la demanda nada se dijo al respecto. Máxime teniendo de presente que para las certificaciones expedidas por los señores Eladio Vásquez Cañaveral y Héctor Fabio Hernández Rendon, expresaron su intención se corroborar en audiencia bajo la gravedad de juramento la información allí consignada.

En cuanto a la cotización, sucede lo mismo, los apelantes no utilizaron las alternativas procesales para desacreditar dicha prueba. No obstante, como el demandante manifestó haber vendido la motocicleta en un valor de $400.000, bien hizo el juez de instancia de restar tal suma a los $2.191.800 pretendidos. En consecuencia, sí existe acreditación sólida que permita reconocer los valores allí cobrados.

Sin embargo, al revisar su indexación se advierte la misma circunstancia acaecida con la indemnización de lucro cesante con solidado y futuro, pues se indicó que ascendía a $5.177.697. Por tal motivo, se ajustará el valor y se actualizará a la fecha de la sentencia en esta instancia, bajo la siguiente fórmula: VP = VA x IPC final (marzo 2024) IPC inicial (septiembre 2016) Donde VP = valor presente;

VA = valor actualizado 50 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 Aplicada al caso, tenemos: VP = $4.686.800x 144,48 92,68 VP = $7.306.310 TOTAL DAÑO EMERGENTE es $7.306.310 3.4.2. De los perjuicios extrapatrimoniales. Con respecto a los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida relación), contiene el artículo 2356 del Código Civil la obligación de indemnizarlos, además de los patrimoniales.

Ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia que dichos daños corresponden a la afectación que recae sobre bienes jurídicos intangibles que no están en el mercado, como el dolor subjetivo o la afectación de las relaciones intersubjetivas. El daño moral atendiendo los criterios de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC8219-2016, expresa que este debe ser valorado por el juez dentro de los límites de razonabilidad, el cual comprende la afectación subjetiva que sufre un sujeto, a manera de emociones y sentimientos negativos, como aflicción, tristeza, desasosiego, dolor, depresión irritabilidad, resentimiento, entre otros.

En cuanto al daño a la vida relación fue entendida por la Corte27, como la “privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Exp. 11001310300320030066001.

M.P Ariel Salazar Ramírez. 51 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (…)”. Tal afectación recae básicamente sobre condiciones del ser y relacionales de la persona, lo cual no se cuantifica en una cosa, por ende, su compensación o indemnización es simbólica que depende de los límites de razonabilidad judicial.

Por lo anterior, debe acreditar que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante. Por ello, debe el juez a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía puede inferir tales afectaciones. Tal apreciación se puede complementar con la evidencia documental y testimonial que reposa en el expediente, con el fin de determinarse bajo la sana critica a cuándo podría ascender las sumas de dinero que deban ser reconocidas por este concepto.

Sobre tal aspecto se tiene que producto del accidente de tránsito sufrido por el demandante el 2 de septiembre de 2016, tuvo afectaciones en su persona, como se puede apreciar en la historia clínica que reposa a folio 587, en donde se advierte fue remitido del Hospital Manuel Uribe Ángel a la Fundación Clínica del Norte, donde fue diagnosticado con traumatismo intracraneal y fractura del fémur.

Así mismo se observa, fractura de hueso frontal comprometiendo la pared anterior de ambos frontales, fractura del piso de la órbita en el lado izquierdo con pequeña neumo-orbita y enfisema subcutáneo de los parpados, fractura de huesos nasales, edema de tejidos blandos frontales y peri orbitarios izquierdos, contusión frontal hemorrágica, herida en región frontal saturada, heridas en región del labio superior, edema peri orbitario bilateral, hematoma en miembro inferior derecho en tercio medio de pierna cara medial, férula muslo pedica con evidencia de herida saturada de más o menos 4 centímetros con fractura cerrada de fémur izquierdo, entre otras afectaciones. 52 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 De otro lado, se tiene a folio 63 el dictamen pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DRMROCC-03981-C-2017, en el cual se determinó una incapacidad de 120 días.

Estableciendo como secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano locomoción de carácter permanente. Además, el profesional especializado forense, doctor Enrique Horacio Mejía Monsalve, sugirió solicitar valoración por Psiquiatría Forense para determinar si la víctima presentaba secuelas de orden mental.

En consecuencia, se le realizó el informe pericial de perturbación psíquica No. GRCOPPF-DRNROCC-15042-C-2017, dictaminando que el demandante presenta cambios cognitivos, afectivos y de personalidad, compatibles con los diagnósticos de síndrome post concusional y trastorno depresivo recurrente, que tiene nexo de causalidad con las lesiones cerebrales y corporales que presentó en el accidente de tránsito como conductor de la motocicleta.

Que por la gravedad de las lesiones y los graves cambios en las actividades cotidianas y en las relaciones interpersonales, constituyen secuelas de perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central y de perturbación psíquica, ambas de carácter permanente. Con lo relatado es más que claro que el demandante ha sufrido inmensamente producto del desafortunado acontecimiento, como dolor intenso, pues en algunas anotaciones de la historia clínica se advierte que durante su hospitalización se quejaba del dolor, tuvo que tener intervenciones quirúrgicas, y realizar un tratamiento de recuperación (fisioterapia).

Dichas lesiones como quedó probado dejaron secuelas físicas y psíquicas permanente. Además, la parte y testigo declararon que esto ha generado angustia y depresión, pues luego del siniestro no puedo volver a realizar sus actividades cotidianas. 53 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 El a quo reconoció para el daño moral y daño a la vida relación 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Expresan los recurrentes que el juez primigenio sobrevaloró las presuntas injurias sufridas por la víctima.

En los últimos años una de las máximas condenas que ha expedido la Corte Suprema de Justicia por perjuicios morales derivados de lesiones personales ha oscilado en un promedio de 60 SMLMV. En la sentencia SC780 de 202028, se tasó daño moral por este concepto en $30.000.000 para la víctima directa. En la sentencia SC3728 de 202129 se reconoció una suma de $40.000.000 para la madre y una suma igual para su hijo, por concepto de daño a la vida de relación. En la sentencia SC4803 de 201930 se tasó el daño a la vida de relación por el mismo concepto en 50 SMLMV.

Así que lejos estuve el juez de instancia de “sobrevalar” el monto de la reparación de tales perjuicios. Cantidad de sentimientos negativos derivados de un accidente desafortunado que no tenía por qué soportar a tan corta edad de la vida, cuando todo estaba por venir y vivir, frustrando muchas de sus aspiraciones y sueños, hasta lo más simple como poder caminar sin limitación, su interacción con otras personas, practicar algún deporte, en fin, en verdad todo ello es invaluable, tal reconocimiento termina siendo apenas un paliativo frente a lo que ha tenido que soportar tendrá que seguir soportando dadas las secuelas que le quedaron y la pérdida de capacidad laboral del 26.07%. 3.5.

Conclusión. Consecuentemente con expuesto y analizado, se reformará parcialmente el numeral segundo de la sentencia objeto de alzada, y en lo 28 Sentencia de 10 de marzo de 2020, CSJ, Sala de Casación Civil, MP. Ariel Salazar Ramírez, SC-780 de 2020, Radicación n.° 18001 31 03 001 2010 00053 01). 29 Sentencia de 26 de abril de 2021, CSJ, Sala de Casación Civil, MP.

Hilda González Neria, SC-3728- 2021, Radicación núm. 68001 31 03 007 2005 00175 01. 30 Sentencia del 12 de junio de 2019, CSJ, Sala de Casación Civil, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, SC4803-2019, Radicación núm. 73001 31 03 002 2009 00114 01 54 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 demás se confirmará. En razón al fracaso de la impugnación, se condenará en costas en esta instancia a cargo de los apelantes y a favor de la demandante.

Como agencias en derecho el Magistrado sustanciador fijará la suma de $3.000.000, a cada uno de los apelantes, sin perjuicio de que una vez liquidadas y en forme, todas deban ser asumidas por la aseguradora Seguros Comerciales Bolivar S.A.. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REFORMAR parcialmente el numeral segundo en el sentido de ajustar los valores indemnizatorios correspondiente a los daños patrimoniales, así: - Lucro Cesante Consolidado: CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ($44.306.550) - Lucro Cesante Futuro: SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ML.

(73.243.603) - Daño Emergente: SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS M.L. ($7.306.310) Los daños extrapatrimoniales se conservan como fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, los cuales obedecen por daño moral y daño a la vida relación a un total de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás decisiones adoptadas en la decisión antes referenciada, precisando que, como se dijo en el numeral 55 Rdo. 05360-31-03-001-2018-00129-01 tercero de la sentencia apelada, dichas condenas serán asumidas en su totalidad por la aseguradora Seguros Comerciales Bolivar S.A.

TERCERO: COSTAS en esta instancia, en razón al fracaso de la impugnación, a cargo de los apelantes y a favor de la demandante. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a cargo de cada uno de los apelantes, las que serán liquidadas conjuntamente con las de primera instancia, y que también serán asumidas en su totalidad por la compañía aseguradora mencionada.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d1b3e4efec5839a8202f75e4699445181c5275fa2452661b64240c01acd2fbc Documento generado en 12/04/2024 04:25:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica