Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720230009701

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2024-04-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS \ DEMANDADO: Suj. REINA ISABEL SUÁREZ

TEMA: LETRA DE CAMBIO - Título valor que presta mérito ejecutivo, en el que se extiende la orden de pagar al aceptante o girado de la letra (deudor), un determinado valor en plazo determinado en favor del beneficiario o girador. / MANDAMIENTO DE PAGO - Al ser una orden judicial, es el instrumento mediante el cual se cobra coactivamente una deuda u obligación, llegando al remate de los bienes del deudor si es necesario. / HECHOS: El demandante pretende la orden ejecutiva para el pago del capital e intereses moratorios liquidados desde el día siguiente al vencimiento de las dos letras de cambio firmadas por la demandada.

El Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Oralidad el 15 de noviembre de 2023 profirió sentencia desestimando las excepciones formuladas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido el 31 de marzo del mismo año, el remate de los bienes embargados y efectuar la liquidación del crédito.

(…) Corresponde a la sala determinar si hay lugar a una carencia de instrucciones para completar el tenor literal de los títulos valores y si es viable el pago total derivado de los negocios causales y los intereses de mora. TESIS: Del análisis conjunto de la prueba en consonancia con los artículos 164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba) y 176 (apreciación de las pruebas) del mismo estatuto procesal, último que expresa, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”, se encuentra que firmadas las letras en blanco para respaldar las inversiones, la demandada no demostró que los derechos incorporados materialmente en los títulos valores no corresponden a la instrucción tácita consistente en el incumplimiento de las condiciones del negocio que garantizaban; así que, cuando el título circula cambiariamente a través del endoso y entrega, se presume que fue llenado conforme las instrucciones, presunción en favor del tenedor de buena fe que no fue desvirtuada por la demandada, estatuyendo la parte final del artículo 622 del C de Co “Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tercero tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiere llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”.(…) Ahora, respecto de la excepción de pago total derivado del negocio causal se tiene que;

No se probó que el titular de las cuentas a las que se efectuaron transferencias y consignaciones fuera Oscar Alberto Ospina Ruiz; en gracia de discusión si fuera el titular, no se demostró que los dineros supuestamente pagados mediante operaciones financieras y en efectivo, correspondieran a los negocios específicos garantizados con las letras de cambio objeto de acción cambiaria; la parte demandada y los testigos coincidieron en que fueron varias las letras suscritas y varias las negociaciones realizadas durante un lapso aproximado de 4 ó 5 años con Oscar Alberto Ospina Ruíz. Así, no puede afirmarse que los pagos efectuados y relacionados correspondan a las obligaciones crediticias respaldadas en los títulos valores aportados como base del recaudo ejecutivo.(…) Finalmente, referente a los intereses de mora tenemos que;

La privación al acreedor o tenedor legítimo cambiario del disfrute del dinero dentro del tiempo establecido en los títulos valores, le causa perjuicios que se traducen en intereses por mora; el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 Estatuto Financiero prescribe “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses de mora en caso de mora y a partir de ella…” Por remisión expresa del artículo 822 del C de Co, el artículo 1608 del CC, estatuye: “El deudor está en mora: 1º) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.” A su vez, el artículo 884 del C de Co artículo 111 de la Ley 510 de 1999: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés…el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente…” Y el artículo 782 del C de Co: “Mediante la acción cambiaría el último tenedor del título podrá reclamar el pago: … 2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento…” En este orden, la demandada ejecutada cambiaria, por el no cumplimiento del pago de las sumas de dinero al demandante tenedor legítimo de las dos letras de cambio - en el tiempo establecido en el tenor literal de los títulos valores, debe pagar intereses mensuales por mora.

Por todo lo anteriormente mencionado se deberá confirmar la sentencia en primera instancia. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 1 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cinco de abril de dos mil veinticuatro De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ejecutivo adelantado por SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS contra REINA ISABEL SUÁREZ. 1.

ANTECEDENTES

1. REINA ISABEL SUÁREZ suscribió dos letras de cambio en favor de OSCAR ALBERTO OSPINA RUÍZ, la No. 005 el 25 de octubre de 2020, pagadera el 25 de abril de 2021 por $610.685.000; y la No. 001 el 10 de diciembre de 2020, pagadera el 30 de junio de 2021 por $581.000.000. 2. Vencido el plazo, la demandada no pagó capital, intereses de plazo ni de mora, pese los requerimientos efectuados en forma personal y telefónica. 3.

Los títulos valores fueron endosados en propiedad a SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS -demandante- quien pretende la 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 2 orden ejecutiva para el pago del capital e intereses moratorios liquidados desde el día siguiente al vencimiento.

4. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado mediante auto del 31 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago por $610´685.000 como capital representado en la letra de cambio No. 005, más los intereses moratorios que se causen a la tasa y media del interés bancario corriente, liquidados a partir del 26 de abril de 2021 y hasta la fecha que se efectúe el pago de la obligación; y $581´000.000 como capital representado en la letra de cambio No. 001, más los intereses moratorios que se causen a la tasa y media del interés bancario corriente, liquidados a partir del 1 de julio de 2021 y hasta la fecha que se efectúe el pago de la obligación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso las excepciones que denominó: 2.1 “ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR”, la letra de cambio fue suscrita en blanco, sin carta de instrucciones; el valor incorporado no fue entregado por el endosante a la demandada; las obligaciones fueron canceladas; las letras no cumplen con los requisitos legales contemplados en el artículo 620 del C de Co; no tienen carta de instrucciones ni identificación del acreedor ni identificación de la deudora, lo que “afecta y anula el mérito ejecutivo.” 2.2 “INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL DEUDOR”, la letra de cambio No. 005 no contiene identificación del deudor, corresponde a persona 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 3 indeterminada que podría ser un homónimo de la demandada; si se compara con otras letras anteriormente suscritas, se evidencia que contienen el número de identificación, incluso su huella digital; existe mala fe por parte del endosante. 2.3 “ANATOCISMO O CAPITALIZACIÓN DE INTERESES”, al endosante le fueron realizados abonos lo que varía los valores a cobrar; solicita una liquidación del crédito eliminando de las pretensiones la letra de cambio No. 005. 2.4 “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, lo demuestra con comprobantes de consignación, transferencias bancarias y entregas de dinero en efectivo en favor del endosante a cuentas y personas autorizadas por éste para tal fin. 2.5 “COBRO DE LO NO DEBIDO”, la letra de cambio No. 005 no presta mérito ejecutivo, no fue firmada por la demandada; el valor adeudado no corresponde a la suma pretendida; se deben reconocer los abonos realizados que extinguen la obligación por pago total. 2.6 “FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL TÍTULO VALOR”, conforme los artículos 269 y 270 del CGP, tachó el titulo valor No. 005; la falsedad deviene al momento del diligenciamiento del documento sin la debida identificación de deudor; es ilógico e irracional que se firmara letra de cambio N°001 en diciembre de 2020 y letra de cambio N°005 en octubre del mismo año -2 meses después con fecha anterior a la primera el artículo 622 del C de Co, prevé que los títulos en blanco deben llenarse estrictamente de acuerdo a la autorización dada para ello; la demandada tenedora de buena fe exenta de culpa cumplió con el pago de lo debido existiendo mala fe del endosante, al trasferir o endosar los títulos sin el 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 4 lleno de requisitos legales y con pleno conocimiento que la obligación había sido cancelada..

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Oralidad el 15 de noviembre de 2023 profirió sentencia desestimando las excepciones formuladas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido el 31 de marzo del mismo año, el remate de los bienes embargados y efectuar la liquidación del crédito.

Los títulos aportados como base del recaudo son documentos idóneos para adelantar la ejecución, reúnen los requisitos previstos en los artículos 621, 622, 671 y siguientes del C de Co, sin que sea necesaria la identificación de la deudora en la letra No. 005 siendo que el artículo 826 del estatuto mercantil prevé que basta con su antefirma.

Como el endoso fue realizado con posterioridad a la fecha de vencimiento, produjo los efectos de una cesión ordinaria en los términos del artículo 660 ibid, procediendo con el estudio de las excepciones propuestas; (i) alteración del título valor, la obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma impuesta en el título y el suscriptor se obliga conforme su tenor literal, si se firmó en blanco puede ser llenado por el tenedor conforme instrucciones aun verbales; cuando el título circula se presume que fue llenado conforme las instrucciones, presunción en favor del tenedor de buena fe, así que era carga probatoria de quien lo suscribió demostrar que se desatendieron las pautas para el diligenciamiento conforme lo instruye el artículo 622 y dado delineamiento proferido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 3147 de 2020; la demandada en declaración sobre el llenado del título confesó “yo firmé la 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 5 letra de cambio como prueba de una inversión” su intención fue caucionar la devolución de una inversión y sus rendimientos; la testigo GLORIA ASTRID TAMAYO HERRERA, “la letra era como el formalismo de que ella tenía la plata…si en algún momento no se devolvía la inversión lógicamente hay un incumplimiento y uno hace valer la letra”; el testigo SANTIAGO HENAO RESTREPO, “las letras se llenaban si pasaba algo en el negocio fuera de lo común”;

LUISA FERNÁNDA ESTRADA y MATEO MARÍN SUÁREZ son testigos de oídas no presenciaron los hechos de manera directa y menos la ausencia de instrucciones al igual que los demás testigos; sí hubo instrucciones para el llenado de los títulos; correspondía a la parte demandada demostrar el importe y no lo hizo. No prosperó la excepción (ii) indebida identificación de la demandada, no siendo necesario el número de cédula basta la firma del título; si se tenía dudas a cerca de la firma se debió probar la tacha, no se aportó elemento probatorio que la demostrara.

Impróspera la excepción (iii) anatocismo o capitalización de intereses, no se probó el agravio, la literalidad de las letras de cambio no incorpora tasa de intereses, pero pactados opera la tasa de que trata el artículo 884 del Código de Comercio. No prosperó la excepción (iv) pago total de la obligación, no se probaron los pagos en efectivo afirmados con la demanda, ningún testigo sabía el valor de las obligaciones y celebrados varios negocios, no existe prueba de la imputación de los pagos a las que son base del recaudo.

No prosperó (v) cobro de lo no debido, desestimada conforme argumentos expuestos ni la (vi) falsedad ideológica del título valor, en los términos de la 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 6 sentencia 3147 de 2020 sobre la falsedad ideológica o material y doctrina indican, cuando se llena la letra de cambio por fuera de las instrucciones no constituye falsedad sino llenado abusivo, lo que no fue probado. 4.

APELACIÓN Se presumió por el Despacho la existencia de instrucciones, pero la testigo “Luisa” si bien no estuvo presente al momento de la suscripción de ambas letras, sí al momento de la firma de una de ellas constatando que no se plasmó ninguna instrucción a cerca del llenado de capital ni fecha de vencimiento; se malentendió el dicho de la testigo “Gloria Astrid” que fue enfática en afirmar que todas las obligaciones fueron oportunamente canceladas, lo que ratifican los otros testigos; existen comprobantes de consignaciones a las cuentas de Oscar y sus empresas; los testigos Daniela, Mateo y Estefanía no estuvieron presentes al momento de la suscripción, pero efectuaron pagos a Oscar tendientes a la obligación adquirida en las inversiones; desconoció el Juez el objeto del negocio jurídico de inversión para la compra y venta de oro, donde no se pactan intereses, las ganancias se pagaban de acuerdo a la PTN del momento, era un negocio jurídico a riesgo; no se descartó la existencia de los pagos, si bien los chats no dan prueba de ello si se debieron apreciar los comprobantes bancarios; si no se logró probar el valor invertido por Oscar no existe prueba de la obligación de la demandada.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Carencia de instrucciones para completar el tenor literal de los títulos valores? ¿Pago total derivado de los negocios causales? 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 7 ¿Intereses moratorios?

6. PLANTEAMIENTO PRELIMINAR Al estudiar el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se encuentra que admitido el recurso mediante providencia del 25 de enero de 2024 y corrido traslado para presentar la sustentación, el término no fue aprovechado por la parte demandada (apelante).

Era posición de esta Sala Civil declarar desierta la alzada de conformidad con lo prescrito por el párrafo 4, numeral 3 del artículo 322 del CGP y por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022– vigente para el momento en el que se concedió el recurso, se admitió y se corrió traslado – conforme al precedente horizontal fijado por la mayoría de esta Sala de Decisión Civil y en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que acoge la postura de la sentencia SU- 418 de 2019, según la cual: “De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.1” En la sentencia referida2, la Sala de Casación Laboral consideró que así la Sala de Casación Civil haya sostenido que en estos eventos no se puede dar 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

STL 317 del 16 de junio de 2021. Sentencia STL 5524 del 17 de abril de 2022. Sentencia STL 6925 del 18 de mayo de 2022. Sentencia STL 7455 del 24 de mayo de 2022 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. STL 9034 del 13 de julio de 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 8 aplicación al artículo 327 del CGP ni a lo resuelto por la Corte Constitucional, por no fijarse fecha y hora para celebrar la audiencia de sustentación aduciendo que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 acudió al sistema escritural para la sustentación del recurso de apelación, la modificación introducida por el Decreto expedido con ocasión de la emergencia sanitaria y ahora vuelto legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, modificó la forma de satisfacer la carga de sustentación, pero no la etapa y ante la instancia en la cual debe hacerse, lo cual fue reiterado en sentencia del 30 de noviembre de 2022.3 Sin embargo, en la Sentencia de T-310 de 2023 de la Corte Constitucional fijó un nuevo criterio de interpretación: “La Sala encontró configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y, concluyó que, aunque la interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 resultaba correcta, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso." Acogiendo esta Sala de Decisión Civil ese criterio, razón por la cual – efectuados reparos claros y concretos en primera instancia frente a la sentencia emitida por la A quo- pasa a resolverse la alzada en los términos de la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia STL 15873-2022. M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 9 sustentación delineados por el recurrente en la audiencia de instrucción y juzgamiento. 7.

CONSIDERACIONES 7.1 Marco teórico El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga: por lo que el Juez, cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplen con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando a los obligados al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP; título ejecutivo que se presume auténtico como lo estipula el artículo 244 del CGP.

Precisamente cuando los títulos valores literalmente son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias; 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 10 aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 897 del C de Co; excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 62| del C. Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).

Así, expresando el artículo 793 del C de Co, “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, para que produzcan los efectos jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.

En este orden, no está en duda que la carga del ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo era allegar las letras de cambio – títulos valores - como documentos que prestan mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, la parte demandante tenga la carga de adjuntar las instrucciones como parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del título valor; instrucciones que son un mecanismo que legitima al tenedor del título valor para completar su tenor literal sin que hagan parte integral de los títulos valores en sí mismos, porque la prueba del derecho y la correlativa obligación cambiaria están incorporados en los títulos valores y no en las instrucciones como lo estipula el artículo 619 del C de Co, 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 11 al prescribir que “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.” Es decir, el derecho de crédito personal se materializa en soporte tradicional papel o en mensaje de datos, surgiendo a la vida jurídica y económica el título valor producto de la (i) fusión del soporte material (tradicional papel o mensaje de datos), (ii) de los requisitos de ley, (iii) de las menciones de ley, (iv) de la declaración unilateral de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones y (v) del uso adecuado del idioma para su claridad, expresividad y exigibilidad, conforme los principios rectores de incorporación y literalidad.

Se itera, el artículo 619 del C de Co estatuye que, “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.”; el artículo 793, “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma.”; y el artículo 622, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.” Del texto de los títulos valores se desprenden en forma cristalina los aspectos relacionados con su creación, obligado, beneficiario, fecha de vencimiento y monto de la obligación, entre otros, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación o se advierta confusión en su redacción o se tenga que acudir a intrincados raciocinios para comprender su contenido.

En síntesis, para ejercer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con el fin de efectivizar los derechos cambiarios que están 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 12 incorporados en las letras de cambio – títulos valores, el ejecutante además de cumplir con los requisitos de la demanda en forma y sus anexos, sólo debía aportarlos como títulos ejecutivos y sin instrucciones; las instrucciones son el mecanismo que legitima completar el tenor literal del título valor, pero el derecho se incorpora es en el soporte material del título valor y no en las instrucciones; teniendo como carga probatoria la parte demandada, demostrar el uso abusivo de las instrucciones.

De otro lado, pese a que la demandada con la contestación desconoció la firma impuesta en la letra de cambio No. 005 y propuso la excepción “FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL TÍTULO VALOR”, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y siguientes del CGP, no se allegaron al proceso pruebas pertinentes, conducentes y útiles para su demostración (artículo 168 CGP); razón por la cual no fue tramitada la tacha de falsedad (que a propósito no se formuló); ello no fue objeto de recurso de alzada pero sí es óbice para determinar que respecto de ambos documentos crediticios se desprende las presunciones por lo que las dos letras de cambio serán objeto de pronunciamiento. 7.2 ¿Carencia de instrucciones para completar el tenor literal de los títulos valores? Las normas que regulan la existencia, la validez, la eficacia, los principios rectores, las menciones, los requisitos generales y los específicos de los títulos valores son especiales y sustanciales, lo que implica que se deben aplicar en forma preferente a otras disposiciones como lo consagran los artículos 1, numeral 6 del artículo 20 y 619, entre otros, del C de Co. 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 13 En ese sentido, el artículo 622 en el tema de las instrucciones para completar el tenor literal de los títulos valores por parte del tenedor legítimo antes de su cobro y cuando se dejan espacios en blanco, desde lo sustantivo, no exige que se trate de “carta” de instrucciones o que “consten por escrito en un documento” o que tenga que seguirse unos parámetros previamente establecidos en la Ley; la norma simple y literalmente menciona instrucciones sin aditivos ni complementos; como no hay exigencia legal en cuanto a la forma como se emiten las instrucciones; pueden ser verbales, escritas, expresas, tácitas o derivadas del negocio causal o posteriores al acto de creación del título (entre otras, véase la sentencia de la Corte Constitucional T-968 del 2011).

Como la parte ejecutante con el aporte de las dos letras de cambio endosadas en su nombre como tenedor legítimo conforme con la ley de circulación cambiaria (artículo 647 en armonía con los artículos 651 y ss. del C de Co), cumplió con la carga de demostrar que en su cabeza concurren los derechos cambiarios a cargo de la demandada; de ahí quién tiene la carga de probar que dichos derechos incorporados materialmente y literalmente en los títulos valores no corresponden, es a la parte demandada - ejecutada; al respecto expresa el artículo 167 del CGP que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Como la demandada reprocha en la apelación que no existieron instrucciones para llenar los títulos aportados como base del recaudo y siendo el demandante endosatario que no hizo parte del negocio subyacente, se procederá con el estudio del negocio causal para establecer si de allí se desprenden las instrucciones, al prescribir la parte final del artículo 622 del C de Co que, “Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 14 favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiere llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” Tenedor legítimo que puede ser objeto de excepciones causales porque el endoso y entrega de las letras de cambio que generó su circulación cambiaria, fue en fecha posterior a la del vencimiento, lo que rompe con el principio de autonomía y produce efectos de cesión civil al tenor del artículo 660 del C de Co, quedando expuesto a vicios de relaciones anteriores.

La demandada en interrogatorio, ¿cuál fue el negocio jurídico que dio origen a las letras de cambio que son cobradas en este proceso? “Unos negocios que tuve de inversión y comercialización con el señor Oscar Ospina…yo tenía una empresa de exportación de metales, mi negocio era comprar el metal y llevarlo a la parte de exportación, el señor don Oscar me entregaba a mi unos dineros…yo exportaba, el cliente en el extranjero nos pagaba y nosotros le pagábamos acá a cada persona su inversión con su respectiva ganancia…la letra fue firmada en blanco sin autorizaciones de nada, simplemente era un protocolo…¿cuándo se le devolvía la letra a usted? inmediatamente yo le devolviera la inversión y se hiciera el cálculo de cuanto había dado esa sola negociación…¿se firmaba entonces como una garantía? del pago de una inversión…mirando cuanto había dado de utilidad”; siendo clara las instrucciones tácitas y causales para llenar las letras, asumiendo que contenían una obligación de garantía, lo que coincide con el dicho de los testigos, (i) SANTIAGO HENAO RESTREPO, “se trataba de que ellos compraban metal, Reina tenía unas compraventas y él ponía unos dineros unas inversiones para la compra y venta de metal…yo trabajé un tiempo con Reina en esa empresa y ella me contó en su momento cómo funcionaba el negocio…¿para ese negocio usted no sabe si se 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 15 firmaban letras de cambio? sí señor, para ese negocio solo se firmó una letra en blanco donde ella la firmó con nombre y cédula y era parte de una garantía…cada negocio se liquidaba con su inversión y su ganancia…¿garantía de qué? “si el negocio en cualquier momento fallaba o pasaba cualquier cosa fuera de lo común…”; y (ii) GLORIA ASTRID TAMAYO HERRERA, “a ella se le entregaba un dinero, ella me entregaba una letra, cuando se compraba el material y se realizaba el negocio ella simplemente me entregaba la parte mía y se quedaba con la de ella, si yo estaba de acuerdo en continuar continuaba, sino retiraba mi dinero y yo le devolvía la letra…¿para qué le entregaba a usted la letra? el formalismo de saber que ella me tenía la plata…si en algún momento hay un incumplimiento uno hace uso de la letra, nunca me pasó, pero es con esa finalidad también.” Del análisis conjunto de la prueba en consonancia con los artículos 164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba) y 176 (apreciación de las pruebas) del mismo estatuto procesal, último que expresa, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”, se encuentra que firmadas las letras en blanco para respaldar las inversiones, la demandada no demostró que los derechos incorporados materialmente en los títulos valores no corresponden a la instrucción tácita consistente en el incumplimiento de las condiciones del negocio que garantizaban; así que, cuando el título circula cambiariamente a través del endoso y entrega, se presume que fue llenado conforme las instrucciones, presunción en favor del tenedor de buena fe que no fue desvirtuada por la demandada, estatuyendo la parte final del artículo 622 del C de Co “Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tercero tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiere llenado de acuerdo 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 16 con las autorizaciones dadas”; por lo que en este punto se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. 7.3 ¿Excepción de pago total derivada del negocio causal? Tratándose de la acción cambiaria adelantada ante la falta de pago de los derechos principales y accesorios incorporados en cada una de las letras de cambio – títulos valores - objeto de este proceso, el artículo 784 del C de Co ha dispuesto una serie de medios cambiarios de defensa y oposición, taxativos a juicio de la doctrina mayoritaria, que pueden proponerse para enervar las pretensiones cambiarias, al expresar que “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones…” De esta forma el artículo 784 del C de Co enuncia las excepciones que pueden formularse, mismas que han sido clasificadas por la doctrina atendiendo a diversos criterios como su oponibilidad o la legitimidad para proponerlas, distinguiéndolas así: “…Originalmente se creyó que ante el tenedor en debida forma no cabía excepción alguna.

Tan radical opinión fue suavizada por la jurisprudencia hasta formularse la división de las excepciones en reales, causales y personales. Las primeras podían oponerse aún a los tenedores en debida forma; las segundas, únicamente a los demás tenedores que fueron parte de la relación causal; las ultimas a cierta clase de tenedores. Pero algunas excepciones causales, como se dijo revisten el carácter de personales cuando los sujetos de la relación fundamental son al mismo tiempo sujetos de la relación cambiaria…” 4 4 Trujillo Calle Bernardo.

De los títulos valores. Tomo I Parte General. Editorial Leyer 2006.Pagína 339. 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 17 Las excepciones reales: “Se consideraban como reales por radicar directamente en el instrumento mismo, siendo inherentes a él y persiguiéndolo aún a través del cambio de poseedores, las siguientes: firma falsificada o puesta sin autorización, fraude en el contrato o en el acto, alteración del instrumento, incapacidad, prohibiciones legales (juego, apuesta, usura) y descargo del instrumento.”5 En cuanto a las excepciones personales: “La corte en distintos fallos, fue lentamente formulando una teoría de las excepciones personales en el procedimiento cambiario, extractamos, sin mucho pulimento, las siguientes que en veces pueden considerarse también como reales: pago, remisión, compensación, condonación de la deuda, novación, dolo, fuerza, temor, falsedad, nulidad de la obligación, transacción, cosa juzgada, pacto de no pedir, excusión, caso fortuito, simulación del contrato originario o del endoso, concurso de acreedores, error de cuenta, pleito pendiente, nulidad del endoso, contrato no cumplido, fuerza mayor, evento de la naturaleza, evento de la condición resolutoria, ineficacia del instrumento negociable, caducidad, cualificación del endoso o de la orden de libramiento, mala fe, falta de consideración, de causa o de valor, titulo defectuoso…”6 Sin embargo, para la comprensión de las características sustanciales de las excepciones cambiarias, se pueden clasificar en tres categorías perfectamente 5 Ibídem.

Página 339 cita 3 6 Ibídem. Página 339-940 cita 4. 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 18 diferenciables, como (1) las cambiarias propiamente dichas, o sea las que provienen de la relación cambiaria incorporada en el título valor que van desde el numeral 1 al 11 del artículo 784 del C. de Co.; es decir, las que pueden afectar la declaración de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones que se incorporan en el soporte material original (tradicional papel o mensaje de datos), con el lleno de los requisitos y menciones de ley, más el uso adecuado del idioma para que sean claras, expresas y se pueda determinar su exigibilidad.

Las (2) causales, tienen su fuente en el acto, negocio, contrato o convención jurídica que es la razón del surgimiento a la vida jurídica y económica del título valor, pueden ser propuestas por los intervinientes originales en el negocio subyacente y en el proceso ejecutivo o contra del que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, como lo estipula el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co.

Y (3) las personales, que no tienen soporte ni en las cambiarias ni en las causales sino en relaciones jurídicas extra cambiarias o extra causales que se pudieron generar entre quienes son demandantes y demandado ejecutivos. Así, el presente juicio ejecutivo se adelantó pretendiendo el cobro compulsivo de las obligaciones cambiarias incorporadas en las letras de cambio obrantes en archivo 2 del cuaderno principal, que totalizadas ascienden a $1.191.685.000.

En contraposición como medio de defensa planteado por la demandada propuso la excepción de pago total de la obligación basándose en una relación de erogaciones que afirmó efectuar en favor de Oscar Alberto Ospina Ruíz (acreedor inicial) o de personas supuestamente autorizadas por éste, las cuales 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 19 constan en diversos medios como consignaciones y transferencias bancarias; infiere haber realizado pagos o abonos a las obligaciones en efectivo.

La excepción de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” no puede ser analizada como cambiaria propiamente dicha al no estar de acuerdo con lo estatuido por el numeral 7 del artículo 784 del C de Co, al no constar literalmente los abonos o pagos en el soporte material de los títulos valores; la norma es clara al establecer que los abonos o pagos deben quedar estampados dentro del texto del título para que puedan sean oponibles y en las letras de cambio aportadas como base del recaudo ejecutivo no se advierte la existencia de anotaciones relativas a pagos o abonos como lo exige la normativa especial de los títulos valores.

Ahora, como el endoso de ambos títulos realizado en propiedad al demandante fue con posterioridad a su vencimiento -acorde lo plasmado en el reverso de los documentos crediticios- nos remitimos al 2° inciso del artículo 660 del C de Co, apuntando que esos endosos no son una cesión ordinaria sino que produjeron los efectos de una cesión ordinaria; por tanto y por el rompimiento del principio de autonomía, genera la subrogación al endosante anterior en las excepciones causales, las del acto jurídico, negocio jurídico, contrato o convención jurídica que dio lugar al surgimiento a la vida jurídica y económica de los títulos valores, que debe ser mirada a la luz de la excepción causal consagrada en el numeral 12 artículo 784 del C de Co; porque si no fuera por los efectos de cesión civil que recaen en el demandante – endosatario con fecha posterior a la del vencimiento - se trata de títulos valores de contenido crediticio, abstractos como lo son las letras de cambio y han circulado cambiariamente, las excepciones derivadas del negocio causal no le serían oponibles al demandante que se presume tenedor de buena fe 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 20 exenta de culpa en los términos del artículo 6477 en concordancia con el 8358 del C de Co y el artículo 83 de la CP.

Por tanto, deberá el Juez como Director del Proceso y en ejercicio del control de legalidad del que oficiosamente se encuentra amparado, hacer uso de lo dispuesto por el artículo 282 del CGP, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia…”; en este orden, como el medio exceptivo formulado por la parte demandada no encaja en lo previsto en el numeral 7 del artículo 784 del C de Co; del estudio de dicha defensa se desprende que los hechos y supuestos fácticos esgrimidos se circunscriben a lo establecido en el numeral 12.

En este punto se itera, el análisis debe hacerse a partir de las circunstancias especiales del caso en concreto, advertido como se encuentra -en virtud de los efectos de cesión ordinaria de los títulos- que los aspectos que afectan al negocio jurídico primigenio se pueden extender a los títulos valores (numeral 12 del artículo 784 del C. de Co.) cuando se pretende su cobro judicial; por ende, la decisión en esta instancia se basará en lo que ha sucedido con los negocios causales, atendiendo a los documentos que fueron aportados como prueba, a lo sostenido por la demandada y los testigos en el curso de sus declaraciones.

Demostrado en el proceso que entre la demandada y Oscar Alberto Ospina Ruiz se celebraron negocios para la compra y venta de oro, consistiendo en que la primera realizaba la gestión de comercialización y el segundo invertía un dinero que esperaba recuperar con utilidades, como garantía suscribió en 7 Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación. 8 Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.

Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo. 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 21 favor del inversionista - Oscar- dos letras de cambio en blanco que serían devueltas a Reina una vez recuperada la inversión con la ganancia en el transcurso de unos 15 ó 20 días; se probó que las negociaciones fueron recurrentes y continuadas en el lapso de 4 ó 5 años hasta pandemia, que según el dicho de la misma demandada “el negocio no siguió dando.” En interrogatorio a la demandada, ¿diga si o no hizo usted varios negocios con el señor Oscar? Si…¿cuántos? número exacto no, son 5 años de negociación…¿por cada negocio se firmaba una letra? no… en varios si, en otros no”…¿cuándo se le devolvía la letra a usted? inmediatamente yo le devolviera la inversión y se hiciera el cálculo de cuanto había dado esa sola negociación.” Por su parte los testigos SANTIAGO HENAO RESTREPO, ¿estuvo presente en devolución de dineros? sí señor…entrega de dineros…¿cuántos dineros fue testigo usted que le fue entregado a Óscar? había transacciones de 300, 400, 500 millones…esos dineros se devolvían al cabo de 2 ó 3 semanas máximo…10 ó 15 veces en la oficina de Oscar…en la casa de Reina…¿si usted no sabe cuánto dinero le entregó Oscar a Reina, como si sabe que Reina le pago todo el dinero? las transacciones en las que yo estuve presente, todas se cancelaban completamente…¿usted no sabe cuánto dinero le entregó Oscar a Reina? No señor;

DANIELA ESTRADA SUAREZ auxiliar contable, ¿conoce al señor Oscar Alberto Ospina Ruiz? sí señor, más o menos hace 10 años en negocios de mi mamá…compra y venta de oro…¿en virtud de esos negocios ellos llegaron a firmar letras de cambio? si… cuantas en número no se…¿usted presenció cuando esas letras de cambio se firmaron? no señor. 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 22 La prueba documental da cuenta de comprobantes de consignación, transferencias electrónicas y entregas en efectivo realizadas a personas supuestamente autorizadas por el acreedor inicial Oscar Alberto Ospina Ruíz y a éste de manera directa; entre el 8 de abril de 2020 y el 16 de marzo de 2022 se relacionan 48 pagos por un total de $1.451.321.596,00 (archivo 14, pdf 31 del expediente electrónico); sin que haya elementos de pruebas para imputar los pagos en concreto a las letras de cambio que con objeto del proceso ejecutivo.

Según el giro normal del negocio causal, la demandada explicó, “mi negocio era comprar el metal y llevarlo a la parte de exportación, el señor don Oscar me entregaba a mí unos dineros…yo exportaba, el cliente en el extranjero nos pagaba y nosotros le pagábamos acá a cada persona su inversión con su respectiva ganancia…”; como quedó probado, las letras se llenaban con instrucción de garantía del pago del capital invertido y toda vez que la demandada explicó que cuando se pagaba por el importador el precio de la mercancía ella procedía a devolver al inversionista el capital con las ganancias, debió aportarse constancia de pagos unívocos con referencia a cada letra de cambio en particular.

El testigo SANTIAGO HENAO RESTREPO, que trabajó con la demandada indicó en su declaración de cara al giro ordinario del negocio de compra y venta de oro, respecto de la devolución de la inversión y la ganancia, “esos dineros se devolvían al cabo de 2 ó 3 semanas máximo…”; sin embargo, lo relacionado en la prueba documental da cuenta de un período cercano a los dos años del 8 de abril de 2020 hasta el 16 de marzo de 2022 -fecha para la cual estaban vencidas las letras de cambio. 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 23 No se probó que el titular de las cuentas a las que se efectuaron transferencias y consignaciones fuera Oscar Alberto Ospina Ruiz; en gracia de discusión si fuera el titular, no se demostró que los dineros supuestamente pagados mediante operaciones financieras y en efectivo, correspondieran a los negocios específicos garantizados con las letras de cambio objeto de acción cambiaria; la parte demandada y los testigos coincidieron en que fueron varias las letras suscritas y varias las negociaciones realizadas durante un lapso aproximado de 4 ó 5 años con Oscar Alberto Ospina Ruíz. Así, no puede afirmarse que los pagos efectuados y relacionados correspondan a las obligaciones crediticias respaldadas en los títulos valores aportados como base del recaudo ejecutivo; en consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 7.4 ¿Intereses moratorios? El sujeto de derecho - acreedor de un crédito representado en sumas de dinero que debe ser pagadas por la deudora dentro de un plazo, como en el evento de las dos letras de cambio objeto de este proceso ejecutivo, trae aparejado como aspecto indemnizatorio por la mora o el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, el pago de intereses moratorios, estén o no incorporados en el tenor literal de los títulos valores.

La privación al acreedor o tenedor legítimo cambiario del disfrute del dinero dentro del tiempo establecido en los títulos valores, le causa perjuicios que se traducen en intereses por mora; el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 – Estatuto Financiero – prescribe “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses de mora en caso de mora y a partir de ella…” 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 24 Por remisión expresa del artículo 822 del C de Co, el artículo 1608 del CC, estatuye: “El deudor está en mora: 1º) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.” A su vez, el artículo 884 del C de Co – artículo 111 de la Ley 510 de 1999: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés…el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente…” Y el artículo 782 del C de Co: “Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título podrá reclamar el pago: … 2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento…” En este orden, la demandada – ejecutada cambiaria, por el no cumplimiento del pago de las sumas de dinero al demandante – tenedor legítimo de las dos letras de cambio - en el tiempo establecido en el tenor literal de los títulos valores, debe pagar intereses mensuales por mora; por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 25 8.

COSTAS De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, toda vez que no prosperó el recurso de apelación, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada y en favor de la demandante.

9. AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con lo regulado por el Consejo Superior de la Judicatura, en esta instancia se fijará como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV, a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante.

TERCERO: Como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) SMLMV, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. 05001 31 03 017 2023-00097-00 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante.

La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal. 26

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA