Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17174311200120210014901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: Robeiro Antonio López Cardona \ ACCIONADO: \ Suj. Francisco Ferney Tapasco González y otros

EMPREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17174-31-12-001-2021-00149-01 (18969) DEMANDANTE: Robeiro Antonio López Cardona DEMANDADOS: Francisco Ferney Tapasco González Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez Ana Adela Restrepo Vásquez MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación formulados por el demandante y el codemandado Francisco Ferney Tapasco González en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 068, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Robeiro Antonio López Cardona, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia pretendiendo que se declarara: “(…) DECLÁRESE que entre el señor ROBEIRO ANTONIO LÓPEZ CARDONA, en calidad de trabajador, y el señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZALES -sic-, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 26 de abril de 2016. 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. DECLÁRESE que la terminación del contrato laboral indicada en el acápite de supuestos fácticos fue unilateral y con justa causa de conformidad con el artículo 62, literal b, numeral 6, por parte de su empleador y sus sustitos(sic) patronales de conformidad con los hechos de la demanda, a su trabajador ROBEIRO ANTONIO LÓPEZ CARDONA.

DECLÁRESE que el 16 de abril de 2016 acaeció la sustitución patronal entre el señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZALES - sic- y los señores GONZALO ALBEIRO RESTREPO CEBALLOS, ANA ADELA RESTREPO VÁSQUEZ y ALONSO DE JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ. DECLÁRESE que los señores GONZALO ALBEIRO RESTREPO CEBALLOS, ANA ADELA RESTREPO VÁSQUEZ y ALONSO DE JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ son solidariamente responsables de las obligaciones de carácter laboral en favor del demandante, contraídas por FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZALES -sic- al 26 de abril de 2016, y dada la sustitución patronal efectuada por ausencia de pago o pacto en tal sentido, de conformidad con los artículos 67, 68, 69 y 70 del C.S.T. (…)” Por ello, requirió condenar a las indemnizaciones por despido sin causa y moratoria, reliquidar de los aportes del Sistema General de Seguridad Social Integral, así como el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y de seguridad social.

Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que el 1 de marzo de 1996 fue contratado por el señor Francisco Ferney Tapasco González para ejercer el cargo de administrador en la finca “La Suiza” ubicada en el municipio de Palestina, Caldas; que contaba con una remuneración mensual de $1.488.000 y tenía disponibilidad completa laborando todos los días de la semana; que el empleador realizó cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social por un monto inferior al realmente devengado por el trabajador; que el 26 de abril de 2016 entre Francisco Ferney Tapasco González y Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Ana Adela Restrepo Vázquez y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez, se efectuó una dación en pago en virtud de la cual fue transferido el derecho real de dominio de la finca “La Suiza”; que a partir de dicha fecha, continuó 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. prestando sus servicios a favor de los nuevos propietarios en la misma forma y modalidad en que lo hizo para el señor Tapasco González, no extinguiéndose, suspendiéndose o modificándose su contrato laboral; que dicha relación contractual fue finiquitada el día 30 de abril de 2019, encontrándose insoluto el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales y de la seguridad social (documento 09).

El señor Francisco Ferney Tapasco González fue notificado debidamente, guardó silencio (documento 021). Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Ana Adela Restrepo Vásquez y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Negaron la existencia de la relación laboral y la sustitución patronal aludida; expresaron que, una vez efectuada la dación en pago, la finca “La Suiza” fue dada en arrendamiento al señor Francisco Ferney Tapasco González, quien continuó como responsable de todo lo relacionado con el predio.

En su defensa alegaron las excepciones de fondo de “temeridad y mala fe por parte del demandante; cobro de lo no debido; inexistencia de una sustitución patronal; inexistencia de solidaridad; inexistencia de contrato de trabajo entre el señor Robeiro Antonio López Cardona y los señores Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y la genérica” (documento 018).

Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, en sentencia del 19 de octubre de 2023 falló: “PRIMERO: DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL, propuesta por la parte codemandada al contestar la demanda y, por tanto, se absuelve a los señores ALONSO DE JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, GONZALO ALBEIRO RESTREPO CEBALLOS Y ANA ADELA RESTREPO VÁSQUEZ de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ROBEIRO ANTONIO LÓPEZ. 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.

SEGUNDO: RECONOCE que entre el señor ROBEIRO ANTONIO LÓPEZ CARDONA, en calidad de trabajador y el señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ, en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 01 de marzo de 1996 y el día 26 de abril de 2016, cuando terminó por decisión unilateral sin que mediara justa causa para ello.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior, CONDENA al señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ a cancelar al señor ROBEIRO ANTONIO LÓPEZ CARDONA, las siguientes sumas:  $13.896.328 por concepto de cesantías causadas durante todo el contrato de trabajo.  $1.667.559 por concepto de intereses sobre las cesantías. $13.896.328 por concepto de prima de servicios causadas durante todo el contrato de trabajo.  $6.948.164 por concepto de compensación dineraria de las vacaciones causadas durante todo el contrato de trabajo.  $9.570.643 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.  $22.982 pesos diarios desde el 27 de abril de 2016 y hasta cuando el pago se verifique.  A la indexación por los valores correspondientes a compensación de las vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: ABSUELVE al señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ, de las demás pretensiones incoadas en su contra. (…)” (documento 27) Para arribar a tal conclusión, el Juez de instancia, previa valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario y, en atención a la sanción contenida en el artículo 31 del C.P.T.S.S., presumió ciertos los hechos referentes a la relación contractual inicial; determinó que conforme a las pruebas testimoniales practicadas, había quedado acreditada la prestación personal del servicio respecto a la primera relación contractual, razón por la cual, era dable predicar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de la cual toda prestación personal del servicio se encontraba regida por un contrato de trabajo.

Respecto a los extremos laborales, dispuso que entre el demandante y el señor Francisco Ferney Tapasco González se había desarrollado un 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. contrato de trabajo verbal a término indefinido, regentado entre el 1 de marzo de 1996 y el 26 de abril de 2016.

Acto seguido, precisó que, del análisis probatorio efectuado, no había logrado deducirse la existencia de la sustitución patronal, pues contrario a lo afirmado por el demandante, el material probatorio arrimado no había logrado acreditar ninguno de los elementos esenciales para su configuración, no existiendo prueba alguna de la prestación personal del servicio, subordinación o remuneración durante el período aludido, aunado a que dentro del interrogatorio de parte, el accionante manifestó no haber recibido órdenes, instrucciones o pago alguno con posterioridad al 26 de abril de 2016, al haber indicado que era él quien realizaba el pago de aportes al Sistema General en Pensiones y que además contaba con plena autonomía y liberalidad para la ejecución de sus labores.

Por otra parte, se ocupó de analizar la materialización de la prescripción respecto a la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones e indicó que, si bien, el contrato de trabajo finalizó el 26 de abril de 2016, la demanda no fue contestada por el señor Francisco Ferney Tapasco González, por tanto, no debía declararse probada en virtud de lo dispuesto por el artículo 282 del CGP aplicable al contencioso laboral por expresa remisión normativa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. En cuanto al despido injusto manifestó que, cuando dentro del expediente, se acreditaba el finiquito unilateral de la relación contractual y que, al no haberse probado la terminación del contrato de trabajo por alguna de las causales enlistadas en los artículos 62 y 63 del C.S.T, había lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 ibidem.

Respecto a las sanciones moratorias solicitadas, expresó que conforme a lo sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el resarcimiento por mora no podía ser impuesto por el juez de manera automática e inexorable, sino que era necesario indagar si existían razones que pudieran dispensar al empleador del pago oportuno; que en el presente asunto no se había evidenciado actuación alguna que permitiera inferir que el demandado actuó de buena fe, por tanto, el señor 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. Francisco Ferney Tapasco González se hacía acreedor de la sanción predicada. Sobre la reliquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social indicó que, al no haberse acreditado un salario superior al SMLMV, dicha pretensión se llamaba al fracaso (documento 035).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el Despacho de primer grado interpretó mal los artículos 61 y 68 del C.S.T., tanto para la finalización del vínculo contractual como para la configuración de los requisitos necesarios para la sustitución patronal.

Indicó que en el caso en estudio no se había verificado ninguna causal prevista en el artículo 61 C.S.T. para finiquitado el vínculo contractual declarado, pues contrario a lo esbozado en precedencia, del examen probatorio efectuado se podía colegir la configuración de los presupuestos necesarios para la concepción de la figura de sustitución patronal prevista en el artículo 68 ibidem.

Expresó su desconcierto respecto a la naturaleza civil otorgada a la relación contractual existente con posterioridad al 26 de abril de 2016, pues mencionó que, a fin de demostrar la existencia de un contrato de administración, debía aportarse prueba escrita de su suscripción, hecho que al no haber sido acreditado daba lugar a la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Se refirió a lo dispuesto por el artículo 68 C.S.T. y señaló que la existencia del contrato primigenio, la dación en pago del predio, la continuación en la realización de las funciones encargadas y la falta de configuración de alguna de las causales instituidas para la terminación del contrato laboral, daban cuenta de la sustitución patronal alegada.

Señaló que la subordinación no se encontraba relacionada con la presencia del empleador en el predio. Además, recordó que las operaciones realizadas por alguno de los propietarios en comunidad y 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. proindiviso abarcaban la responsabilidad de los demás comuneros; por lo tanto, si bien únicamente el señor Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez tuvo contacto directo con el trabajador, dicho hecho no eximía a los demás comuneros de la responsabilidad laboral correspondiente.

Por su parte, Francisco Ferney Tapasco González también interpuso alzada. Negó la existencia de la relación laboral y alegó la configuración de un contrato de administración de carácter civil; pues indicó que los mismos argumentos presentados por el Despacho para demostrar la inexistencia de la sustitución patronal, servían de base para acreditar la naturaleza civil del contrato existente entre las partes desde el 1 de marzo de 1996.

Destacó que del interrogatorio de parte realizado al señor Robeiro Antonio López Cardona, se podía deducir la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 23 C.S.T para la configuración de la relación laboral alegada en autos; que, de las confesiones realizadas por el actor, se desprendía la autonomía y liberalidad en la realización de sus labores desde el inicio de la vinculación contractual original.

Expuso que lo convenido por las partes no experimentó modificaciones derivadas de la dación en pago; pues tanto de los interrogatorios de parte como de las pruebas testimoniales, se podía observar la continuidad en la prestación de los servicios de carácter civil y la inalterabilidad de las condiciones de ejecución del contrato, hasta el año 2019, de modo tal, que ninguna terminación unilateral del vínculo acaeció, considerando que no se acreditó la existencia de un contrato laboral.

Mencionó que, si bien se constituyó un indicio grave a partir de la no contestación de la demanda, tal indicio no constituía plena prueba de la existencia del contrato laboral, correspondiéndole al Juez realizar un estudio exhaustivo del material probatorio allegado al plenario a fin de determinar la veracidad de los hechos esbozados en el escrito inicial. 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. Solicitó se hiciera un análisis cuidadoso de la estructuración del fenómeno prescriptivo, lo anterior en vista de su evidente configuración. Para finalizar, requirió que, si se confirma la decisión inicial sobre la existencia de la relación laboral, se declarara la sustitución patronal y la derivada solidaridad en el pago de las prestaciones sociales emanadas del vínculo contractual. 2.

Trámite de segunda instancia. En virtud del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 1 de febrero de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos. De otra parte, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1 Alegatos de conclusión. En el término procesal oportuno, el vocero judicial de la parte demandante requirió que la decisión de primera instancia fuera revocada parcialmente, en lo que concernía a declarar fracasada la excepción denominada “Inexistencia de Sustitución Patronal”, y, en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral que vinculó al demandante con el señor Francisco Ferney Tapasco González y que se verificó entre el 1 de marzo de 1996 y se extendió hasta el 30 de abril de 2019, con ocasión de la sustitución patronal.

Afirmó centralmente que de acuerdo a lo normado en el artículo 281 C.G.P., el fallo proferido carecía de congruencia, en la medida que en la parte considerativa y resolutiva se admitió la existencia de la relación laboral y el cambio de propietario del predio hacienda “La Suiza”; no obstante, se otorgó prosperidad a la excepción referida en líneas anteriores, a su juicio, la parte accionada no acreditó que las particularidades de los negocios jurídicos celebrados entre el señor Tapasco González y terceros, tuvieran la virtualidad de producir efectos de despido, pues las referidas circunstancias no afectaron sus condiciones 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. laborales posteriores, habiendo quedado acreditado que sí operó la figura jurídica de la sustitución patronal. Citó algunas providencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de enfatizar en que la prosperidad otorgada al mecanismo exceptivo que invoca configuraba una transgresión a los derechos laborales del demandante, teniendo en cuenta que no hubo causal de terminación del contrato en congruencia con el artículo 61 C.S.T., y que bajo ese contexto se advertía que el Juez no valoró correctamente las pruebas, lo que se vio reflejado en la primera decisión. Aseguró que los empleadores aludieron un supuesto contrato de arrendamiento acordado entre ellos y el hijo Óscar Tapasco; sin embargo, era de advertir que el mismo no nació a la vida, por consiguiente, no debió ser tenido en cuenta como medio de convicción; que el operador judicial vulneró la protección de los derechos laborales del trabajador, atentando contra la unidad contractual por todo lo sustentado.

Pidió que los demandados fueran condenados solidariamente al pago de las sumas de que trata el ordinal tercero de la sentencia recurrida. Las demás partes guardaron silencio. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer los siguientes: 3.

Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala, determinar si entre Robeiro Antonio López Cardona y Francisco Ferney Tapasco González, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 26 de abril de 2016. En caso positivo, deberá analizarse si se avala la condena impuesta al señor Francisco Ferney Tapasco González, con ocasión de la 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. indemnización por despido sin justa causa; además de verificarse si se presentaron los presupuestos necesarios para la configuración de la sustitución patronal, teniendo como empleadores finales del actor a los señores Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Ana Adela Restrepo Vásquez y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y, si resulta procedente ordenar en esta instancia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y de seguridad social.

Finalmente, si es del caso, comprobar el acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción, en torno a los derechos laborales reconocidos en sub examine. Por razones metodológicas, se analizará en primer lugar el recurso de apelación del codemandado Francisco Ferney Tapasco González y posteriormente de manera conjunta el tema de la sustitución patronal por ser un reparo cuestionado por ambos apelantes. 4.

Consideraciones de la Sala. Las tesis que desarrollará la Sala son: (i) de conformidad a las pruebas que se practicaron, entre el señor Robeiro Antonio López Cardona como trabajador y el señor Francisco Ferney Tapasco González como empleador, se configuró un contrato de trabajo, desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 26 de abril de 2016, en el que, por demás, se demostraron sus requisitos esenciales sin que se lograra desvirtuar la presunción del artículo 24 C.S.T., no encontrándose afectados por el fenómeno prescriptivo ninguno de los créditos reconocidos a favor del demandante;

(ii) no se probó el hecho del despido, por lo que no era procedente impartir condena por la indemnización del artículo 64 C.S.T.; y, (iii) dentro del curso procesal no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la existencia de la sustitución patronal. 4.1. Del recurso de apelación del señor Tapasco González El vocero judicial del señor Francisco Ferney Tapasco González, solicitó fuera revocada la decisión que se conoce, teniendo en cuenta que, a su 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. juicio, no lograron acreditarse los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 C.S.T. En tal medida, le enrostró al Juzgado de primer nivel la errónea valoración de la probanza testimonial y documental obrante en el plenario, aduciendo que no fue clara, diáfana y precisa, en pro de esclarecer las reales circunstancias que rodearon la relación contractual de las partes; pues a su criterio, la presunción consagrada en el artículo 31 C.P.T.S.S. no constituía plena prueba de la existencia del vínculo contractual, correspondiendo al Juez realizar un examen exhaustivo de los medios de convicción obrantes en el expediente a fin de determinar la veracidad de los hechos esbozados en el escrito inicial.

También solicitó declarar la prescripción que para él está muy clara. Pues bien, se sabe que para que se predique la existencia de un contrato laboral, es menester que concurran tres elementos esenciales consagrados en los artículos 22 y 23 C.S.T., así: (i) la prestación personal del servicio en favor de la persona o personas demandadas, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración como retribución de su servicio.

Según lo estipulado por el artículo 24 ibidem, se debe a quien manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, probar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, trasladándose así la carga de la prueba a la parte demandada quien podrá controvertir la presunción aplicada, con la demostración del hecho contrario, o sea, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral.

Pues bien, de conformidad con las declaraciones rendidas por José Eider López Cardona e Ismael Antonio Hernández Hernández, a juicio de esta Judicatura se logró acreditar que, efectivamente, el señor Robeiro Antonio López Cardona prestó sus servicios personales a favor del señor Francisco Ferney Tapasco González, circunstancia que permite activar la presunción contenida en el artículo 24 C.S.T. 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. Primeramente, el señor José Eider López indicó que el señor Robeiro Antonio laboró en la finca “La Suiza” como administrador; que ello le consta porque él (testigo) laboró igualmente en dicho predio desde 1999 y para esa calenda el demandante ya prestaba sus servicios en el inmueble; que el actor se encargaba de todo lo relacionado con el mantenimiento del predio y el pago de trabajadores; que, en principio, recibía órdenes e instrucciones del señor Francisco Ferney Tapasco y, con posterioridad del señor Óscar Jaime Tapasco en representación de su padre; adicionalmente manifestó que devengaba lo correspondiente al salario mínimo y, que ambos dejaron de trabajar el 30 de abril de 2019.

Ismael Antonio Hernández, dijo que labora en la finca “La Suiza” desde el año 2000 hasta la actualidad, que conoció al demandante porque fue quien lo contrató y le daba las órdenes, además de pagarle y, todo ello porque el señor Robeiro Antonio López Cardona era el administrador o mayordomo del predio; reiteró que aquel (demandante) se encontraba encargado de conseguir trabajadores, pagar los salarios y dar las órdenes de las tareas; que contaba con un horario laboral y “se entendía” con Francisco Ferney Tapasco hasta el 2016, quien visitaba el predio cada ocho o quince días.

En ese orden de ideas, probada la prestación personal del servicio, lo que aparejaba la presunción del contrato de trabajo antes estudiada, se tiene que le correspondía al extremo demandado desvirtuar aquella, aportando al plenario los medios de convicción suficientes que permitieran acreditar la existencia de un vínculo contractual de naturaleza diferente al laboral, hecho que, al no haber acaecido en autos, no permitió al a quo llegar a una decisión diferente a la recurrida por el apelante, considerando que no se contestó la demanda, por lo que no se aportaron pruebas que permitieran predicar la existencia de un contrato disímil al laboral, como se sostuvo en la alzada; por el contrario, las declaraciones reseñadas ilustraron lo referente al cumpliendo de un horario laboral y la impartición de órdenes y directrices por parte del señor Francisco Ferney Tapasco González, lo que permite colegir a la Sala que no se practicó medio suasorio alguno para desacreditar la continuada subordinación y dependencia. 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. Superado ello, en lo que refiere al elemento de la remuneración, si bien los testigos no pudieron al unísono dar cuenta del monto exacto del salario devengado por el demandante, resultó acertada la determinación del Juez de primer nivel de tener como tal el S.M.M.L.V., puesto que, siguiendo el derrotero trazado en la sentencia CSJ SL16528-2016 CSJ, cuando no sea posible determinar con certeza a cuánto ascendía la remuneración, habrá de tenerse el S.M.M.L.V., en consideración a que sí se logró demostrar la existencia del contrato de trabajo.

Ahora, en lo que refiere a la acreditación de los extremos de la relación laboral, el Tribunal considera que estos están comprendidos del lapso del 1 de marzo de 1996 y el día 26 de abril de 2016, como se declaró en primer grado. Al respecto, debe puntualizarse que entre otras en sentencia CSJ SL14887-2017 “(…) los jueces de trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador demandante”.

Así, destáquese que, desde la presentación del escrito gestor, se indicó que el señor Robeiro Antonio López Cardona laboró para el señor Francisco Ferney Tapasco González, desde el 1 de marzo de 2016 al 26 de abril de 2016 (Art. 193 C.G.P.), particularidad que se acompasa con lo manifestado por el demandante al momento de rendir su interrogatorio, al haber confesado que laboró con el señor Tapasco González únicamente hasta el 26 de abril de 2016, en atención a la dación en pago realizada sobre el predio aludido.

Afirmación que concuerda con las pruebas anexas al expediente, concretamente del reporte de semanas cotizadas en pensiones elaborado por COLPENSIONES, obrante a folio 21 y siguientes del documento 018, del que se colige que, desde el mes de marzo de 1996, quien fungió como 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. razón social cotizante a favor del demandante fue el señor Tapasco González. Razón entonces para tener por demostrados tanto el extremo inicial como final del aludido vínculo contractual. En síntesis, el Tribunal no comparte la hipótesis según la cual el demandante no prestó sus servicios personales en favor del demandado, dado que, no es cierto que únicamente se hubiera tenido en cuenta la sanción procesal de que trata el artículo 31 C.P.T.S.S., al no replicarse el gestor por parte del recurrente, pues lo cierto es que la valoración conjunta de la prueba, permitió refrendar el indicio grave en contra del señor Tapasco González, como lo adoctrinan los artículos 60 y 61 C.P.T.S.S. En ese orden de ideas y, en concordancia con lo anterior, resultan acertadas las condenas del Juez de primer nivel, para ordenar el pago de las acreencias laborales, prestacionales y de la seguridad social derivadas del contrato de trabajo declarado.

Llegado a este punto, se dolió el recurrente en torno a que ninguna terminación unilateral de vinculó acaeció, considerando que no se acreditó la existencia de un contrato laboral. Recuérdese que reiteradamente respecto a la carga de la prueba en tratándose de la indemnización por despido sin justa causa ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador, mientras que el empleador debe demostrar la justa causa por la que terminó el vínculo laboral (CSJ SL986-2019 y CSJ SL816-2022).

De acuerdo con lo analizado, contrario a lo argüido por el Togado de primer nivel, para la Sala el demandante no logró acreditar el hecho del despido, pues precísese que, desde la subsanación de la demanda, este manifestó en los hechos 13 a 18, que para el día 26 de abril de 2016 acaeció una dación en pago entre los llamados a juicio, de ahí que, se le manifestara sin indicar quién, que su vinculación continuaría con los señores Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso de Jesús Vargas 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez, es decir, para la referida calenda, el actor confesó por intermedio de su apoderado judicial que ningún despido se suscitó, incluso llegando afirmar que con posterioridad a esa fecha “las condiciones laborales fueron las mismas, se desempeñó en el mismo cargo, con las mismas funciones, y bajo la misma subordinación y dependencia”, fundamentos fácticos que guardan simetría con la sustitución patronal deprecada.

Paralelamente, en el hecho 19°, se narró que la relación laboral había fenecido el 30 de abril de 2019, dados los reiterados incumplimientos de sus “empleadores”, por lo que, “( ) se vio obligado a entregar el puesto y la finca”. (Fol.10 doc.07), sin que los testimonios de los señores José Eider López e Ismael Antonio Hernández, hubieran ilustrado a la Sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desahucio laboral.

Por ende, al no demostrarse el despido, no había lugar a la imposición de la condena por el artículo 64 C.S.T. motivo por el cual se revocará lo pertinente. Por otro lado, respecto a la excepción de prescripción, vale la pena recordar que, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aquella corresponde a una de las excepciones que, en los términos de la legislación procesal, no puede ser declarada de oficio, debiendo ser formulada en la contestación de la demanda por cada una de las partes intervinientes, por lo que al no haber sido propuesta en la etapa procesal oportuna, no puede ser declarada en la presente instancia, debiendo el recurrente asumir las consecuencias derivadas de su inaplicación. (CSJ SL4902-2021) máxime porque al tenor del artículo 282 C.G.P. la excepción de prescripción no de aquellas declarable de oficio.

Por lo tanto, no sale avante los reparos blandidos en el recurso analizado. 4.2. De la sustitución patronal Se duelen los recurrentes en torno a que el Juez de primer grado, se abstuvo de declarar la sustitución patronal entre el actor y los señores Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Ana Adela Restrepo Vásquez y Alonso 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. de Jesús Vargas Gutiérrez como empleadores, desde el 26 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2019. En lo que concita al reparo efectuado respecto a la configuración de los requisitos necesarios para el surgimiento de la sustitución patronal, debe decirse que no les asiste razón a los apelantes al indicar que la sustitución patronal es aplicable al caso concreto.

Para dilucidar el cuestionamiento, es menester acudir a lo regulado por el artículo 67 C.S.T., el cual en torno a la figura jurídica referida dispone: “se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste (sic) no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.

Del canon normativo reproducido, se advierte que para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: (i) un cambio de empleador por cualquier causa y, (ii) que subsista la identidad del establecimiento. De otra parte, se tiene que la jurisprudencia del máximo Órgano Laboral ha establecido un tercer requisito, consistente en la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, conforme se precisa en providencia CSJ SL4530 de 2020, reiterada en sentencia CSJ SL1399 de 2022, en la cual se expresó: “Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). En el asunto objeto de análisis, si bien, no existe discusión respecto al cambio de titularidad del predio objeto de explotación económica (folio 11 y ss., documento 05) en razón a la dación en pago efectuada por el señor Francisco Ferney Tapasco González y los accionados, y la inmutabilidad de las actividades o negocios desarrollados para el usufructo de su producción agrícola y, si bien los codemandados desde la contestación de la demanda pretendieron negar la existencia de la sustitución patronal en virtud de un presunto contrato de arrendamiento celebrado con el señor Francisco Ferney Tapasco, es menester precisar que tales dichos no lograron ser acreditados a lo largo del curso procesal, pues no fue allegada prueba alguna que permitiera colegir la celebración del contrato de arrendamiento referenciado.

Colofón de lo anterior, en principio la calidad de empleadores se predicaría de quienes recibieron en inmueble “La Suiza”, como dación en pago, a saber, los señores Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Ana Adela Restrepo Vásquez y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez. Sin embargo, al estudiar la prestación personal del servicio a favor de ellos, a juicio del Tribunal no quedó acreditada, dado que, al momento de rendir su interrogatorio, el señor Robeiro Antonio López Cardona negó haber recibido órdenes, directrices o remuneración alguna por la prestación de sus servicios con posterioridad a la dación en pago del predio “La Suiza” (26 de abril de 2016), pues adujo que a partir de dicha fecha no debió rendir cuentas, seguir instrucciones o solicitar permiso alguno; aunado, indicó no “distinguir” a dos de los copropietarios del inmueble, no encontrarse laborando al servicio del señor Tapasco González y no haber sido afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social por parte de los codemandados, pues al respecto confesó que era él quien llevaba a cabo el pago de los aportes correspondientes, por lo que, pese 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez. a que continuó explotándose económicamente el predio con la misma actividad, no ocurrió lo mismo con la continuidad de la prestación personal del servicio del demandante a los nuevos dueños y por lo tanto no hubo cambio de empleador, pues no ejercieron el poder subordinante característico de los contratos de trabajo; de tal suerte se insiste, no concurrió la precitada continuidad en la prestación del servicio, reiterándose en que a partir del 26 de abril de 2016 el señor Robeiro Antonio López Cardona realizó de forma autónoma y sin supervisión las actividades que frecuentaba como él mismo lo dijo, lo que apareja que posterior a la referida data no se hubiera demostrado la prestación personal lo que impedía desatar los efectos del artículo 24 C.S.T. En consecuencia, tampoco salen avante los reparos formulados por el extremo demandante.

Por lo analizado, la sentencia de primera instancia deberá confirmarse en lo demás. Costas de segunda instancia, parcialmente a cargo de la parte demandante en favor del señor Francisco Ferney Tapasco González, dada la prosperidad parcial del recurso de alzada del codemandado (Art. 365- 5 C.G.P.). Se limitarán en el 50% de las causadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, para en su lugar ABSOLVER al señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ de la condena por indemnización por despido sin justa causa por valor de $9.570.643 debidamente indexada, por las razones expuestas en esta providencia. 18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González;

Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de estudio en apelación, conforme lo motivado.

TERCERO: COSTAS parciales en esta instancia a cargo de la parte demandante en favor del señor Francisco Ferney Tapasco González, dada la prosperidad parcial del recurso de alzada del codemandado. Se limitarán en el 50% de las causadas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ec51b7443162fddbd36afc8e44269d2a17fdd3e00fcb2d8246f1f2db80e66a2 Documento generado en 22/03/2024 11:41:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica