TEMA: CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN - Quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación no fue subordinada / CARGA PROBATORIA - Cada una de las partes, está determinada por la finalidad que éstas persiguen, para el caso del actor, el probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma contentiva del derecho deprecado, presupuestos indispensables para analizar la procedencia de las prestaciones deprecadas. / HECHOS: Pretende el demandante que tras declararse que existió un contrato de trabajo con el señor Darío de Jesús Zuluaga García, culminado por parte del empleador, se condene a la heredera determinada y a los herederos determinados de aquel, el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados durante 5 años y 14 días de trabajo.
De lo anterior, tras realizar algunas consideraciones en torno a los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, el juez de instancia absolvió a los demandados de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el accionante, a quien condenó en costas, adujo que de la prueba testimonial practicada, cuyos hallazgos reseña, no se desprendía su existencia, ni siquiera el cumplimiento de un horario, sumado a que la subordinación no se encontraba presente en la relación que sostuvo con el causante.
No saliendo avante con las pretensiones, la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que no se dio aplicación a la presunción que contempla el art. 24 del CST, sumado a que se configuran los elementos propios de un contrato de trabajo. De los argumentos esbozados por la Juez de primer grado en la providencia y lo esgrimido por el recurrente, a juicio de la Sala el análisis se circunscribe a dilucidar qué tipo de vínculo medió entre los señores Guillermo José Acosta Bolívar y Darío de Jesús Zuluaga García, analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes y con base en ello establecer si se generó una relación laboral y consecuencialmente si es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados.
TESIS: (…) El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo. (…) De la norma anterior se colige que existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello.
(…) Por su parte el artículo 24 ibídem establece: “Articulo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” (…) Valga aclarar en este punto que, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, ello no releva a quien alega su existencia de la obligación de acreditar que tal servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello.
Se insiste entonces en la necesidad de acreditar las particularidades del contrato, pues son elementos comunes a la modalidad que cada parte defiende la prestación de un servicio y su contraprestación. (…)Pues bien, cabe recordar que el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los Art. 60 y 61 del CPT y de la SS, y ello es importante saberlo pues del examen integral de los testigos traídos al proceso, solamente es claro que el señor Guillermo Acosta frecuentemente prestó sus servicios como taxista al señor Darío Zuluaga, pero sin mediar una subordinación, y si en gracia de discusión, pudiese pensarse que en esas épocas de ebriedad existía una disposición que eventualmente diese otros matices a la relación contractual, habría de señalarse que NO se estableció en qué fechas o momentos históricos ello aconteció (…) Por último, habrá de precisarse que las eventuales irregularidades procesales que ventila el apoderado del demandante tanto en el recurso de alzada como en los alegatos presentados, relacionados con el manejo de los testigos al ingresar y salir de la sala de audiencias, sumado a un contacto que pudo contaminar la prueba, NO fue un aspecto reprochado en la oportunidad procesal pertinente a efectos de que el juez tomara las medidas correctivas de rigor, sólo ahora se ventila un asunto que NO tiene como comprobar la Sala, ni siquiera se formuló una nulidad en la forma como lo exige la norma.
Así pues, aquellas afirmaciones NO tienen el poder de derruir la sentencia absolutoria. M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 10/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 21-187 Proceso: Ordinario laboral. APELACION sentencia Demandante: GUILLERMO JOSE ACOSTA BOLIVAR Demandados: LUZ YANETH ZULUAGA JARAMILLO heredera determinada Herederos indeterminados de DARIO DE JESUS ZULUAGA GARCIA Tema: existencia contrato de trabajo Radicado No.: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Link: 05088310500120170075101 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GOMES ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en el proceso de referencia, NO sin antes referirse a la solicitud elevada en dicha oportunidad procesal, tendiente a escuchar la declaración de un testigo, concretamente la señora Verónica Álvarez Martínez, quien según afirmaciones del apoderado no asistió por amenazas a su vida y la de su familia.
Se indica que tenía una relación sentimental con el señor Darío de Jesús Zuluaga, a quien identifica como el empleador, por lo que permanecía mucho tiempo con este y conocía de primera mano la relación laboral que existió con el señor Guillermo Acosta. Pese a la insistencia de su declaración, el a quo clausuró el debate dado que la citada no compareció a la audiencia, y aclaró que no se trataba de la negativa de una prueba, pues fue decretada, advirtiendo que cosa diferente era que el litigante no hubiese activado las herramientas procesales para asegurar la comparecencia de aquella testigo a la audiencia de trámite y juzgamiento.
Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 2 Frente a ello, la Sala se permite señalar que conforme lo estipulado por el art. 83 del CPT y la SS, en segunda instancia sólo es dable practicar las pruebas debidamente decretadas en primera, cuando sin culpa de la parte que las pidió, éstas no se pudieron practicar, lo que no ocurre en el caso aquí analizado.
Comparte la Sala el razonamiento del juez de instancia, máxime si no fue una situación ventilada con antelación, tampoco se soportó documentalmente. En tal sentido, en aras de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, no puede esta Magistratura en etapa tan avanzada del proceso, reabrir el debate probatorio. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, señaló que la aludida facultad del Tribunal de decretar pruebas de oficio, más que un deber es una potestad.
Al respecto preciso: Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a remplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe1. Y continúa: El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.
Así las cosas, el Tribunal no accederá a la solicitud del apoderado del demandante, pues aunado a los razonamientos que preceden, se estaría propiciando la costumbre de hacer un segundo debate en oportunidad que no está prevista legalmente. Todo lo cual despejaría el camino para que las partes, no habiendo aportado los elementos materiales probatorios suficientes ante el funcionario instructor, subsanaran su inactividad ante el Tribunal, lo cual, se recalca, a la postre resultaría arbitrario e ilegal.
Aclarado lo anterior, el Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 16 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO 1 Sentencia del 29 de enero de 1979 Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 3 Pretende el demandante que tras declararse que existió un contrato de trabajo con el señor Darío de Jesús Zuluaga García, culminado por parte del empleador, se condene a la heredera determinada y a los herederos determinados de aquel, a reconocer y pagar los siguientes conceptos por 5 años y 14 días de trabajo en los montos que reseña, así: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, los aportes a seguridad social, la dotación reglamentaria y la sanción de un día de salario por cada día en la mora del pago o consignación de las acreencias laborales, sumado a las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESIS, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que el día 15 de enero de 2012 fue contratado por el señor Darío de Jesús Zuluaga García para desempeñar la función de conductor y adicionalmente acompañarlo y cuidarlo hasta el lecho de su muerte. Que devengaba un SMLMV más subsidio de trasporte, pagado en las oficinas de la compañía de su empleador en recibos de caja menor o entregando directamente por el señor Darío de Jesús Zuluaga García. Que ejecutó la labor personalmente, obedeciendo a las instrucciones de su empleador, quien suministraba los materiales o elementos necesarios para el desarrollo de su función, cumpliendo con un horario de trabajo de 9:00 am a 7:00 pm, inclusive hasta jornadas más extensas en fines de semanas. Que el vínculo se mantuvo hasta el día 29 de enero de 2017 fecha en la cual fue informado por la señora Luz Yaneth Zuluaga Jaramillo, hija de su empleador fallecido, de la terminación de su contrato de trabajo, sin mediar algún argumento, sólo le pidió que entregara el vehículo propiedad del señor Zuluaga, el cual se encontraba bajo su tenencia. Que le adeudan los haberes que depreca.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtieron los demandados el derecho pretendido. Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 4 Inicialmente se pronunció la heredera determinada, señora LUZ YANETH ZULUAGA JARAMILLO. Negó que su progenitor, Darío de Jesús Zuluaga García, tuviese una relación laboral con el demandante, afirma que cuando visitaba la Joyería el Diamante, el actor nunca se encontraba de manera permanente y fija, dado que este no era trabajador de aquel establecimiento de comercio.
Acepta que el accionante prestaba el servicio de transporte en un vehículo taxi, pero de manera ocasional y esporádica al hoy fallecido, cancelándose el servicio por trayecto utilizado, razón por la cual considera que no se le adeuda ningún rubro, sumado a que su padre en otras ocasiones se transportaba era en un vehículo de su propiedad.
Destaca que ningún medio probatorio documental acompaña la súplica aquí elevada. Añade que el accionante además era un amigo del causante, y departían en diferentes actividades de entretenimiento. Por su parte, la curadora ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS señaló que no le consta ninguno de los hechos, ateniéndose a lo probado. Como excepciones propuso la de prescripción e inexistencia de la relación laboral.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, se ABSOLVIÓ a los demandados de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el accionante, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $ 800.000. En la oportunidad legal, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.
ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ AL ABSOLVER Tras realizar algunas consideraciones en torno a los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, adujo que de la prueba testimonial practicada, cuyos hallazgos reseña, NO se desprendía su existencia, ni siquiera el cumplimiento de un horario. Ello teniendo en cuenta que ningún documento se arribó al plenario.
Precisó que el actor confesó que la prestación del servicio realizada era como taxista, sumado a que la subordinación NO se encontraba presente en la relación que sostuvo con el causante, incluso quienes declararon en favor del actor dejaron entrever que aquel disponía de tiempo para ejercer libremente su oficio. Que cosa diferente es que se remunerara por las carreras o Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 5 servicios prestados en el ámbito de transporte, bien de manera semanal o por día, lo que lejos estaba de asimilarse a un vínculo de naturaleza laboral en el que mediara la prestación personal de un servicio de forma una continua y subordinada.
2.2. RECURSO DE APELACION PARTE ACCIONANTE Advierte que a través del interrogatorio surtido por el demandante quedó plenamente evidenciado que cumplía con todos los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral, igual sucedía con la prueba testimonial de la cual claramente se desprendían los extremos temporales, evidenciándose un contrato realidad, dado que debía primar la realidad sobre cualquier tipo de forma.
Esto con base en el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, subordinación, horario y salario, según lo normado en los artículos 22 y 23 del CST. Destaca que el demandante tenía que prestar sus funciones de manera directa y personal, lo que denotaba la existencia de una relación laboral entre las partes, y por ende, se debía acceder a todas las pretensiones incoadas en la demanda, de modo que de esta definición debe deducirse como elemento fundamental en que la relación laboral surja por la sola prestación de un trabajo subordinado, prestación que se origina en el acto voluntario del trabajador, cuyos efectos provienen fundamentalmente de la ley.
Que igualmente existía una garantía probatoria establecida a favor del trabajador, concretamente en el artículo 24 del CST, que a su juicio pasó por alto el a quo, debiéndose presumir que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual se trasladaba la carga de la prueba al empleador. Añade que la relación del trabajo subordinado nacía precisamente en la realidad de los hechos.
Insiste en la existencia de un contrato realidad, que cumplía a cabalidad con todos los presupuestos jurídicos, razón por la cual debía revocarse la sentencia, accediéndose a la totalidad de pretensiones de la demanda. De otro lado, solicita que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conforme a las facultades oficiosas, escuche la testigo Verónica Álvarez Martínez, quien no pudo entregar su testimonio por amenazas a su vida y la de su familia, que por ello NO compareció, pero debía ser Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 6 escuchada, dado que fue una súplica a la que NO accedió el juez bajo la modalidad de protección de testigos.
Insiste en la vitalidad de su declaración dado que en su momento tenía una relación sentimental con el señor Darío de Jesús Zuluaga, por lo que permanecía mucho tiempo con este y conocía de primera mano la relación laboral que existió con el señor Guillermo Acosta. Culmina su intervención destacando algunas anomalías del proceso en cuanto al vicio de la prueba material, la negación de la inspección judicial, lo que considera que acarrearía una nulidad, lo anterior conforme a la prueba testimonial de la contraparte, puesto que es poco plausible que una vez los testigos absuelvan su declaración, salgan de la sala de audiencia para hablar con testigos afuera, que aún no se les ha practicado el interrogatorio, incurriendo en una falta grave al debido proceso, además que los testigos de la parte actora fueron intimidados y amedrentados sin que el juez tuviera el mínimo reparo en ello, como se podía evidenciar en los audios y en la declaración del señor Ángel Alberto López Ramírez, lo que ocasionaba que los testigos se contaminen.
Por ello solicita al tribunal que valore nuevamente la prueba testimonial rendida en el proceso.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente se pronunció el demandante. Considera que NO se dio aplicación a la presunción que contempla el art. 24 del CST, sumado a que se configuran los elementos propios de un contrato de trabajo. Expresamente indicó que: a. La prestación de servicio de manera personal: A pesar de que el juez la reconoció y que nuestro concepto que estuvo suficientemente probada pues no hubo ni una sola parte o testigo que no reconociera que mi cliente siempre esta acompañando al señor DARIO ZULUAGA cumpliendo funciones de conductor, mensajero, cuidados personales entre otras actividades que se mencionaron durante la practica de la prueba es claro que aquí es de donde el Juez extrae una de sus conclusiones que lo lleva a pensar que por el tipo de vehículo utilizado en la prestación esta se suscribió a una relación de carácter civil y comercial mas no laboral; nada mas alejado de la realidad puesto que lo primero a precisar es que quien le presta servicios de taxista en tu vehículo personal nadie por regla general y nada mas obvio que si yo le presto el servicio en un vehículo personal un servicio y en algunas ocasiones utilice por agilidad o por mantenimiento del vehículo de propiedad del señor ZULUAGA, utilice mi propio vehículo esa situación desnaturaliza la relación laboral y menos por el tipo prestación de servicio por el contrario esta continua siendo de manera personal y no como erradamente interpreto el Aquo.
Teniendo en cuenta los interrogatorios de parte de la señora LUZ YANET, pasando por los testigos JUAN CAMILO ARTEAGA, ANGEL ALBERTO, JORGE MARIO BUSTAMANTE, JOSE FRANKLYN, JAIME ALBERTO IDARRAGA y en especial LUIS FORONDA, que dijo que directamente el señor ZULUAGA, le indico no una vez si no varias veces que el señor GUILLERMO ACOSTA, era su trabajador y que si bien el señor FORONDA no tenía Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 7 muchas claras en este punto fue vehemente y lo aseguro con toda claridad a pesar de la desidia con que fue mirada por el señor juez esta prueba testimonial, todos tuvieron algo en común que el señor GUILLERMO ACOSTA, siempre estaba acompañando al señor DARIO, y que como es de esperarse para algunos pocas veces y para otros más constante esto es una consecuencia a penas obvia porque ninguno de ellos vivía con el señor DARIO, ni si quiera la hija porque como ella misma menciono solo lo visitaba por lo agresivo que en ocasiones era pero aquellos que laboraba con el manera constante fueron claro en determinar cómo le prestaba el servicio el señor ACOSTA, al señor ZULUAGA; es que ninguno de lo testigo de la parte demandada permanecía con el señor ZULUAGA, todos eran personas que visitaban de manera ocasional al señor ZULUAGA; o bien sea por su trabajo caso del señor JAIME ALBERTO IDARRAGA que solo se recogía papelería contable y se la lleva para su oficina personal y de manera esporádica se encontraba con el señor DARIO a tomar licor también como en el caso familiar LUZ YANET, JUAN CAMILO ARTEAGA, JOSE FRANKLYN; que lo visitaban esporádicamente y más cuando estaba enfermo pero lo cierto es que todo señalaron que le prestaba servicios de manera personal cada uno de los testigos lo menciono según su criterio y visita de manera ocasional y otro por su frecuencia de manera permanente. b. La continuada subordinación o dependencia (…) La presunción de que trata el artículo 24 del CST da por demostrado es el elemento subordinación, por lo tanto, no se puede imponer al demandante, la carga de acreditar dicho elemento.
Se repite, no se precisa su demostración, toda vez que ya el legislador lo dio por demostrado, y, en consecuencia, la dirección de la investigación hacia la comprobación de tal elemento resulta, por decir lo menos, innecesaria y sólo representa una gran pérdida de tiempo. Quien tiene que desvirtuar esa presunción, en el caso concreto, es el demandado (…).
Frente al caso puntual el primer error del a quo fue decir que la carga de la prueba frente a este elemento estructural era del empleado en este caso del señor GUILLERMO ACOSTA y no del empleador lo cual no es para cierto es un error garrafal el cometido por el operador judicial; por lo cual vamos a demostrar con lo mencionado por cada parte y por lo testigo respecto de este elemento y que al mirarlo de manera completa y objetiva se cumple a cabalidad con este elemento: LUZ YANETH ZULUAGA: Siempre veía al señor GUILLERMO ACOSTA en compañía de mi padre lo transportaba y en ocasiones se le pagaba para que lo cuidara en el hospital mientras sus enfermedades.
JUAN CAMILO ARTEAGA: Novio de la señora LUZ YANETH ZULUAGA y con interés legítimo en las resultas del proceso “lo transportaba y se le pagaba las carreras, pero solo lo veía como amigos”. ANGEL ALBERTO LOPEZ: El señor GUILLERMO ACOSTA, trabajaba cumplía horarios de 07am hasta la hora que lo necesitara el señor ZULUAGA, le daba órdenes como que recogiera su novia, que lo llevara a la finca, que le mercara o comprara licor, lo cuidaba en el hospital, el horario lo manejaba directamente el señor ZULUAGA JORGE MARIO BUSTAMANTE: El señor GUILLERMO ACOSTA, trabajaba para el señor DARIO ZULUAGA, el señor ACOSTA lo cuidaba en el hospital, lo transportaba y lo cuidaba en sus borracheras, lo enviaba realizar tareas y siempre lo recogía en el vehículo del señor ZULUAGA al cierre de la joyería, sus horarios eran de 09am de la mañana hasta la hora que terminara y el horario lo manejaba el señor DARIO ZULUAGA.
LUIS FERNANDO FORONDA: El señor DARIO ZULUAGA, de manera personal me dijo que el señor GUILLERMO ACOSTA, era su trabajador y yo siempre lo veía trabajando con el señor GUILLERMO ACOSTA, con el señor en las mañanas cuando frecuentaban la cafetería que tenia a una cuadra de la joyería. JOSE FRANKLY RAMIREZ: Siempre lo vi acompañando a mi tío siempre lo vi transportándolo en ocasión le dio la orden mi tío de que fuera por mi papa lo recogiera en el carro de mi tío y lo llevara a la finca.
JAIME ALBERTO IDARRAGA MEJIA: Es un testigo de oídas que le dijeron en específico la señora NANCY HERRON que era por temas de transporte por todo el día y que manejaba la contabilidad del señor DARIO ZULUAGA, sabe que aparecían pagos de 80.000 y 100.000; que la relación del señor GUILLERMO ACOSTA, inicio cuando el señor compro la FINCA (1:55:06) dentro del material documental esta una denuncia penal que tiene la Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 8 escritura de la sucesión del señor DARIO ZULUAGA y que da cuenta de la fecha de compra de esta finca y que marcaría claramente el extremo temporal inicial de la relación laboral.
De todos los testimonios se extrae que existía ordenes que existía funciones claras que era la de conductor y de cuidado personales que el horario era de 07:00am a la hora que quisiera el señor DARIO ZULUAGA como empleador y que cuando el señor GUILLERMO ACOSTA, descansaba manejaba un taxi familiar que también cuando estaba conduciendo el taxi y lo necesitaba alguien de la familia del señor ZULUAGA le hacía carreras, pero siempre después de su horario laboral y que cuando le prestaba su servicios al señor ZULUAGA, siempre lo hacía en la camioneta personal del finado.
Y que ocasiones lo llamaba dentro de su descanso para que realizara compras a su patrono el DARIO ZULUAGA y que esta relación duro desde el año 2012, hasta el día que falleció el señor fecha en la cual todos los testigos de ambas partes fueron coherentes en decir que fue la última fecha donde vieron al señor GUILLERMO ACOSTA. c) Remuneración: En este elemento fue claro en precisar todos los testigos que se le pagaba la señora LUZ YANETH, reconoció que el que así los pagos era el señor ALBERTO LOPEZ y este menciono que el pago del salario mínimo; situación que corroboro el contador JAIME ALBERTO IDARRAGA; el cual menciono encontrar recibos de pagos realizados al señor GUILLERMO ACOSTA, entre 80.000 y 100.000; por días enteros de trabajo al igual que fue declarado por el señor ACOSTA que recibía bonificaciones y que su pago era un salario mínimo.
Conclusión Es claro que el señor GUILLERMO ACOSTA presto su servicio personas con subordinación y dependencia continuada al igual que remuneración y lo que tuvo en cuenta el a quo no es para nada cierto y traído de los cabellos pensar que el señor ACOSTA; prestaba únicamente su servicios de manera taxista y desde cuando un taxista cuida en enfermedades y también presta sus servicios en el vehículo personal de su cliente es algo traído de sus cabellos es claro que en este proceso hubo un desequilibrio procesal durante la práctica de la prueba se permitía que los testigos del parte demandante salieran hablar con otros testigos de la misma parte; que se intimidaran testigos de la parte demandada sin asomo o pronunciamiento del Juez.
De igual forma se esperó a testigos de la parte demandante mientras existió una negativa a citar un testigo de la parte demandada y como salta a la luz era clara la poca imparcialidad mostrada por el juez durante el transcurso del proceso y queda una duda grande si la pérdida del proceso no se debió a un error si no que fue premeditada situación.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA De los argumentos esbozados por la Juez de primer grado en la providencia y lo esgrimido por el recurrente, a juicio de la Sala el análisis se circunscribe a dilucidar qué tipo de vínculo medió entre los señores Guillermo José Acosta Bolívar y Darío de Jesús Zuluaga García, analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes y con base en ello establecer si se generó una relación laboral y consecuencialmente si es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados. 4.
CONSIDERACIONES Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 9 Alega el demandante que el 15 de enero de 2012 celebró un contrato de trabajo verbal con el señor Darío de Jesús Zuluaga García, ya fallecido, para laborar como chofer, lo que incluía, además del servicio de transporte, cuidar de aquel, acompañarlo y estar a su disposición 24/7 para lo que requiera, dígase comprar licor, comida o su desplazamiento; aduce que dicho vínculo terminó de forma unilateral cuando el 29 de enero de 2017 la hija de aquel, Luz Yaneth Zuluaga Jaramillo, sin mediar ningún argumento, feneció el contrato.
Al dar respuesta a la demanda, la hija del causante se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el servicio ocasional prestado por el accionante lo era en su condición de taxista, cancelándose cada carrera en la medida que aquel transportara a su progenitor. Bajo éste contexto, antes de adentrarnos en el análisis del asunto, es pertinente realizar las siguientes precisiones: El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo, en los siguientes términos: “ARTICULO
23. ELEMENTOS ESENCIALES 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” De la norma anterior se colige que existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello.
Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 10 Por su parte el artículo 24 ibídem establece: “ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Empero, quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación no fue subordinada, sino que, por el contrario, fue autónoma e independiente o que se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica.
En consonancia con lo anterior, sobre los elementos que se deben analizar para efectos de verificar la existencia de un vínculo laboral, nuestro órgano de cierre en providencia con radicación 36.549 expuso que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal este demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, señaló que no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el art. 24 del CST.
Valga aclarar en este punto que, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, ello no releva a quien alega su existencia de la obligación de acreditar que tal servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello.
Se insiste entonces en la necesidad de acreditar las particularidades del contrato, pues son elementos comunes a la modalidad que cada parte defiende la prestación de un servicio y su contraprestación. Bajo este panorama, contrario a lo que predica el recurrente y que replica en el recurso de alzada, aunque la hija del causante aceptase que su padre utilizaba los servicios de transporte que le prestaba el señor Guillermo Acosta, lo cierto es que fue cuidadosa en señalar, y así lo reitera en el interrogatorio absuelto, que era una actividad ocasional o esporádica como taxista.
Quiere esto decir que la prestación del servicio, en las condiciones descritas, NO activa la presunción de que trata el art. 24 del CST, pero aun partiendo de la hipótesis de que sí aplicase lo dispuesto en dicha preceptiva, ello NO eximiría al demandante de la carga probatoria en torno a acreditar la continuidad que niega la parte resistente, carga que NO cumplió. Veamos.
Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 11 La prueba testimonial estuvo conformada por la declaración de seis testigos, tres de cada parte. Antes de examinar puntualmente sus dichos, desde ya habrá de concluirse que de sus versiones emerge una verdad procesal: el señor Guillermo Acosta, especialmente en las épocas críticas de la vida de Darío Zuluaga, propietario de una joyería ubicada en el municipio de Bello, prestaba el servicio de transporte a aquel, bien fuera en el taxi que pertenecía a su compañera permanente, o en el vehículo tipo camioneta propiedad del causante, lo que no sólo incluía facilitar el desplazamiento entre el apartamento ubicado en Medellín por la Floresta, al negocio de Bello y viceversa, sino además alimentación, medicinas o comida, cuando requería que llevase esos implementos al apartamento, donde el señor Zuluaga vivía sólo, dado que debido a sus problemas de alcoholismo, se tornaba agresivo, se deprimía, se enfermaba y debía ser hospitalizado, o se recluía en aras de obtener una rehabilitación con resultados NO satisfactorios.
Esos momentos, que denominaremos épocas críticas, eran en los que más presente estaba el demandante, quien le facilitaba el acceso al licor, pues era la persona encargada de comprarlo, administrar el dinero que saca o le enviaban de la joyería, y llevarlo a los lugares que le gustaba frecuentar, claramente ello implicaba esperarlo hasta que saliera.
Otras épocas, no eran tan recurrentes estos servicios, dado que el causante era un ser funcional y podía desplazarse por sus propios medios conduciendo su vehículo. En las intermitencias el accionante ejercía el rol cotidiano de un taxista, actividad que también realizaba tras dejar al señor Darío Zuluaga en su negocio, o retornarlo a su hogar.
Aclarado lo anterior, comencemos con el análisis de las versiones de quienes declararon en favor de la parte resistente. Ellos son: JUAN CAMILO ARTEAGA. Era la pareja sentimental de la hija del causante, de ese vínculo deviene su conocimiento de los hechos. Identifica al demandante, más que como un taxista que esporádicamente le prestaba el servicio de transporte a su suegro y otros miembros de la familia, como un gran amigo del causante.
Advierte que el señor Darío Zuluaga NO tenía un conductor oficial, pues incluso muchas veces utilizaba su camioneta para desplazarse. Señala que la remuneración se cancelaba diario y por trayecto. Reconoce que el accionante también hacía favores y por eso se le pagaba. Precisa que cuando su suegro tomaba alcohol, a veces llamaba a otro amigo cercano para que lo transportara, cuyo nombre también era Darío. Señala que era potestativo del accionante negarse a prestar el servicio, pues dependía de su disponibilidad.
Finalmente reconoce que poco frecuentaba la joyería, pero que cuando iba NO veía a Guillermo allá. JOSE FRANKLIN ZULUAGA RODRIGUEZ. Era sobrino del causante, con quien sostenía una relación que califica como distante porque se veían cada dos o tres meses, pero buena. En similares Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 12 términos al anterior deponente, identifica al demandante como un amigo de Alberto Zuluaga, quien además lo transportaba en el taxi en muchas ocasiones, también lo vio conduciendo el carro del causante o recogiendo otras personas por solicitud de Darío, luego iba a cobrar las carreras a la joyería y las pagaba Alberto, no precisa si se refería al administrador o al contador del establecimiento comercial, pues ambos compartían el mismo nombre.
Bajo ese contexto niega que el actor cumpliese un horario. Reconoce que pudo ser posible que su tío llamara a Guillermo en la noche por licor o comida. Expone que los últimos días de su tío fueron en el hospital, y allá NO vio al actor. Por último, indica que cuando tomaba algunos tragos con su tío, era Guillermo quien transportaba al hoy causante.
JAIME ALBERTO IDARRAGA MEJIA. Contador de la joyería, encargado además de liquidar nómina. No estaba vinculado, sólo prestaba sus servicios profesionales en ese ámbito, y por lo general asistía a la joyería una o dos veces por mes únicamente a recoger documentación relevante para efectos contables, y en virtud de su actividad encontró pagos dirigidos al señor Guillermo Acosta de $80.000 o $100.000 diarios, pero sólo por determinadas épocas del año cuando el señor Darío Zuluaga se dedicaba a beber.
Aclara que al indagar con la secretaria por esos montos, aquella respondía que eran servicios de taxi que Darío utilizaba durante todo el día, o era por tener a disposición ese vehículo, desconoce el por qué la diferencia entre uno y otro. Continúa su ponencia indicando que: Fueron más recurrentes los pagos a lo último, cuando se hizo más frecuente el consumo de licor del causante.
Estos pagos contablemente solo eran tomados como retiros personales del señor Darío Zuluaga, no se incluía en la contabilidad como gastos de ninguna naturaleza, don Darío siempre autorizaba que se le enviara $1.000.000 o $2.000.000, simplemente se realizaba un recibo entregándole a la persona que enviara, entre ellos Alberto López o el demandante, estos servicios de trasporte eran muy esporádicos, de vez en cuando, porque el casi siempre que se ponía a beber utilizaba los servicios de un amigo que se llama William Santa, que era el que lo trasportaba en el carro particular, pero después de que compró la finca empezaron a aparecer esporádicamente los pagos por servicio del actor, no conoce otro tipo de pago que se le realizara al demandante, menos aún por otro concepto diferente al de trasporte.
Varias veces visitó al causante en su apartamento y en el hospital, cuando atravesaba esas crisis, también asistió al sepelio. En esos eventos otra persona era quien cuidaba al causante, no recuerda nombre. En el hospital lo cuidaron eran su hermana y su hermano, a quienes se les debía pagar una cifra bien onerosa, $200.000 por día que lo acompañara.
La joyería cumplía completamente con las obligaciones tributarias, contables y laborales. Luz Yaneth sí administró el negocio don Darío, este falleció en enero de 2017 y todo ese año su hija tomó las riendas de la administración de la joyería y de los bienes de don Darío, el negocio se acabó porque ella no conocía absolutamente nada de joyería, le quedó grande el negocio, entonces prescindió de él, en enero de 2019.
Nancy Herrón fue la última mano derecha de don Darío, las únicas personas en la joyería que realizaban pagos eran las secretarias, eran las únicas autorizadas para manejar el dinero, no Alberto. Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 13 No corresponde el anterior relato a una transcripción literal, pero si recoge los dichos del testigo, quien, en síntesis, aunque con más precisión de detalles, reitera la teoría de la defensa en torno a la inexistencia de un contrato de trabajo en los términos que predica el recurrente.
Y es que una cosa es ejercer el rol de taxista, que incluye el transporte de particulares, y en ese contexto ofrecer unos servicios, e incluso ponerse a disponibilidad de un buen cliente para lo que a este a bien tenga en cualquier momento, y otra muy diferente es ostentar la calidad de trabajador de quien, esporádica o frecuentemente, utilice ese servicio.
Pero aun partiendo de la hipótesis de que fuesen asiduas dichos servicios, imposible sería para un operador jurídico cuantificar lo debido a título de prestaciones sociales y vacaciones, se insiste, de entenderse causadas, pues cabría preguntarnos ¿cuántos días de esos 5 años se ejecutó la labor? NO puede un juez partir de suposiciones para liquidar una condena.
Incluso en los alegatos presentados se destaca el límite temporal que esboza este último testigo al señalar que desde que el causante compró la finca, fueron más recurrentes esos pagos. ¿Acaso conoce el juez aquel dato? ¿Cuándo se compró la finca? Así pues, lejos está de asimilarse al extremo temporal inicial cuando su intervención ni siquiera contempla una fecha, incluso es la única persona que da cuenta de la data del deceso del causante, que coincide con el que se identifica en el acápite de hechos como extremo final.
Sin embargo, tampoco podía acogerse esa fecha para delimitar una eventual prestación, pues el señor Darío Zuluaga pasó sus últimos meses de vida en una clínica, evidentemente en ese lapso NO requirió el servicio de transporte, por lo menos para aquel, eventualmente para otros familiares. Tampoco se avizora el rol de cuidador en esa época de hospitalización, como parece atribuirse el actor en el líbelo genitor.
Sumado a lo anterior, múltiples confesiones se advierten en el interrogatorio absuelto por el señor GUILLERMO JOSÉ ACOSTA BOLIVAR. Claramente sostiene que ostentaba la calidad de trabajador, pero cuando ilustra sobre los pormenores de la contratación, y las dinámicas en las que se desarrollaba la actividad ejecutada, pierde el norte de cara a lo que exige la norma para efectos de declararse la existencia de un contrato de trabajo.
En lo que interesa a la Sala, esto dijo: Trabaje con don Darío, el me comentó cierta ocasión en el año 2012 de que necesitaba de alguien que esté pendiente casi que las 24 horas, bien para llevarle algo al apartamento, o sacarlo, o llevarlo a dar una vuelta por el oriente, por Girardota, Barbosa, cuando entraba en sus crisis de depresión o alcoholismo, yo guardaba el taxi en el parqueadero y salíamos en el carro de él. El contrato fue verbal, en ocasiones me pagaba Alberto, otras él personalmente, no le gustaba que nadie se enterara de sus negocios, era muy discreto.
Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 14 Me daba una plata cada ocho días, en ocasiones, cuando salía de sus crisis de alcoholismo, me pagaba bonificaciones. Le entregaba recibos del licor y comida compraba, lo que el hombre requería en el instante. El me llamaba tarde de la noche, en horas de la madrugada, él me decía Guillermo estoy aburrido vengase, de hecho, yo tenía llaves del apartamento para entrar a la hora que él lo dispusiera.
Cuando causante falleció le entregó las llaves a Alberto, porque le reclamaron eso y las llaves y papeles del carro. Además del salario de cada ocho días, le daba una platica, me decía memo, que plata quedó, tanto, deme tanto, quédese con el resto, el trabajo era estar pendiente de él. El valor del salario era prácticamente un mínimo, de ahí para allá me cuadraban mucho eran las bonificaciones.
Yo tenía que tener disponibilidad prácticamente todo el día, unas veces me llamaba por la mañana, otras al medio día, en ocasiones por la noche, fines de semana lo llamaba tipo tres o cuatro de la tarde y nos íbamos para Girardota o Barbosa, nos quedábamos toda la noche, y a veces me tocaba quedarme amaneciendo en la finca para estar pendiente, me tocaba hacerle todo, hágase de cuenta como su empleada.
¿Su labor fue permanente o esporádica? el contrato casi que permanente, las salidas esporádicas. Yo siempre tenía que estar disponible en la fecha que me dijera, y por eso le pagaba cada ocho días o mensualmente le daba su plata por tantos días, la bonificación si era esporádica. Empezó a trabajar con Darío en el año 2012, aunque desde antes tenían una amistad, Darío le pidió que trabajara con él para que estuviera pendiente, y eso hacía, él me llamaba más que todo los fines de semana, o en semana para que le hiciera vueltas, él tomaba demasiado pero NO conducía en estado de ebriedad.
A veces yo sacaba el taxi y Darío me llamaba y me decía memo, no tengo whisky, tráeme whisky y arranque para allá, yo tenía que estar pendiente en la noche, en el día era para que lo sacara. Destáquense dos aspectos fundamentales de su ponencia: NO tenía horario, tampoco transportaba al causante permanentemente, solo en épocas de crisis, y usualmente fines de semanas.
Esos dos factores, por sí solos, inclinan la balanza en contra de los intereses del actor. Ahora, que el señor Guillermo Acosta estuviese pendiente de una llamada para darle prelación o preferencia a un amigo y/o conocido, servicio del que percibirá un mejor monto que cualquier cliente cogido desprevenidamente en una calle, NO significa que medie una relación subordinada con el primero de estos.
Bajo ese panorama, descendemos al examen de quienes declararon en favor de quien identifican como un trabajador del causante. Se trata del administrador de la joyería, el joyero y el propietario de una tienda ubicada a pocos metros del local. Comencemos por el joyero, señor JORGE MARIO JIMENEZ BUSTAMANTE. Si se trata de esclarecer una continuidad de los servicios que el actor prestaba al causante, poco ilustrativo resultaría dado que el testigo NO permanecía en el local pues sólo recogía el oro y luego retornaba con las piezas fabricadas en el taller que quedaba a dos cuadras.
Pese a ello señala que desde el 2012 veía que Darío llegaba al local a las 9 am y retornaba a su apartamento a las 7 pm, en ambos momentos en compañía del señor Guillermo Acosta, y al indagarlo por la actividad que el Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 15 demandante ejecutaba en aquel lapso afirma que lo desconoce.
Añade que era el demandante quien llevaba al causante al médico y lo cuidaba cuando estaba hospitalizado, además de siempre manejar el carro del señor Darío, estuviera o no en sano juicio. Que además el propietario de la joyería permanecía en el local cuando NO tenía problemas de alcohol, que era uno o dos meses. Se advierten algunas ligeras contradicciones al concatenar su ponencia con la del accionante, pues el servicio de transporte también se prestaba en el taxi y especialmente cuando el señor Darío NO estaba sobrio.
Pero lo relevante es que carece de conocimiento en cuanto a las dinámicas diarias, precisamente porque no se quedaba en la joyería, sumado a que aduce que pocos meses eran los que el propietario permanecía en el local, factor que impediría tener una visión global del asunto. En cuanto a la versión que brinda el señor LUIS FERNANDO FORONDA, propietario de la cafetería, bastará con señalar que NO fundamenta la tesis del actor, por el contrario, reconoce que este era un amigo taxista que trabajaba el carro como independiente, que brindaba servicios a particulares, entre ellos a Darío. Los tres estaban unidos por una amistad de muchos años, aunado a que departían cuando aquellos iban a tomar tinto.
Así las cosas, aunque el declarante sostuviese que el causante le decía que Guillermo era su trabajador, la frase NO se puede analizar aisladamente, sino de manera integral y teniendo en cuenta los restantes medios probatorios, que desdibujan dicha expresión. Por último, encontramos la declaración del señor ANGEL ALBERTO LÓPEZ RAMIREZ, de quien se percibe un ánimo favorecedor pues en su versión de los hechos, el demandante era un trabajador del causante desde el año 2012, cuando fue contratado verbalmente como conductor, pero en los horarios que dispusiera el señor Darío según la necesidad, los que califica como arduos, extensos y extremos pues era día y noche, bien para transportarlo, llevarle licor, medicamentos o comida.
Empero, paralelamente da a entender que el demandante permanecía en el local de la joyería a disposición del señor Zuluaga y tras múltiples cuestionamientos reconoce que el señor Guillermo Acosta también manejaba taxi, pero aclara que era cuando no estaba con Darío o cuando era su descanso. Paralelamente reconoce que en ocasiones tenía que llamar al actor para cosas puntuales relacionadas con llevar o traer cosas; ello es un claro indicativo que el actor NO se quedaba en el local, pues, de otra manera, no habría que llamarlo.
Sumado a que posteriormente indica que en ocasiones había que conseguir otra persona para ejecutar las labores que eran de usanza del demandante, otro factor que evidencia la autonomía con la que Guillermo Acosta manejaba sus tiempos. Indica que el salario correspondía al mínimo y se pagaba por días o a veces por semana, pero su versión no coincide con la del contador, sumado a que ningún documento conforma el acervo probatorio, que soporte la veracidad de tal afirmación Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 16 Pues bien, cabe recordar que el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los Art. 60 y 61 del CPT y de la SS, y ello es importante saberlo pues del examen integral de los testigos traídos al proceso, solamente es claro que el señor Guillermo Acosta frecuentemente prestó sus servicios como taxista al señor Darío Zuluaga, pero sin mediar una subordinación, y si en gracia de discusión, pudiese pensarse que en esas épocas de ebriedad existía una disposición que eventualmente diese otros matices a la relación contractual, habría de señalarse que NO se estableció en qué fechas o momentos históricos ello aconteció. Recordemos que cuando en el proceso laboral la parte demandante afirma la existencia de un contrato de trabajo, debe además identificar los extremos temporales de la misma, para que una vez demostrado tal vínculo, pueda el Juzgador de conocimiento declarar la existencia del contrato de trabajo, consecuencialmente verificar cuáles haberes de los reclamados por el trabajador se le adeudan y proceder entonces con su liquidación. De no existir prueba contundente que dé cuenta de ello es imposible que se acceda por parte del administrador de justicia a la declaratoria de lo pretendido, pues la misma no está llamada a soportarse en simples suposiciones.
Aunado a lo anterior, según el art. 167 del Código General del Proceso la carga probatoria que en tal sentido tiene cada una de las partes, está determinada por la finalidad que éstas persiguen, para el caso del actor, el probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma contentiva del derecho deprecado, presupuestos indispensables para analizar la procedencia de las prestaciones deprecadas, pues la simple afirmación de la existencia de una relación de naturaleza laboral durante los extremos que referencia, no basta para la declaratoria de la misma, por lo que la ausencia de prueba idónea que lo acredite conlleva necesariamente una decisión desfavorable a las súplicas del demandante.
Frente al tema se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas en la sentencia de radicación 45.051, evento en el cual precisamente la exculpación de las condenas efectuada por el Juez colegiado estuvo fundada únicamente en la insuficiencia probatoria de los extremos laborales.
Al respecto precisó que: Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 17 Así las cosas, atendiendo las confesiones vertidas en el interrogatorio absuelto, al margen de lo ilustrativo o no que hubiese podido resultar la versión de la señora Verónica Álvarez Martínez, a igual conclusión llegaría la Sala en torno a confirmar la decisión absolutoria, toda vez que en este informativo no existen las bases probatorias suficientes para acceder a alguna de las peticiones formuladas en el libelo introductorio de este proceso, pues, se insiste, el desconocimiento de los días trabajados impide efectuar la cuantificación de cualquier tipo de condena a la que en gracia de discusión hubiere lugar.
Por último, habrá de precisarse que las eventuales irregularidades procesales que ventila el apoderado del demandante tanto en el recurso de alzada como en los alegatos presentados, relacionados con el manejo de los testigos al ingresar y salir de la sala de audiencias, sumado a un contacto que pudo contaminar la prueba, NO fue un aspecto reprochado en la oportunidad procesal pertinente a efectos de que el juez tomara las medidas correctivas de rigor, sólo ahora se ventila un asunto que NO tiene como comprobar la Sala, ni siquiera se formuló una nulidad en la forma como lo exige la norma.
Así pues, aquellas afirmaciones NO tienen el poder de derruir la sentencia absolutoria. Se condenará en costas en esta instancia al demandante por no haber tenido éxito en el recurso de apelación. Se fijará como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la señora LUZ YANETH ZULUAGA JARAMILLO.
5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario laboral promovido el señor GUILLERMO JOSÉ ACOSTA BOLIVAR identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.563.139, contra la señora LUZ YANETH ZULUAGA JARAMILLO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.104.669 en su condición de heredera determinada del señor DARIO DE JESUS ZULUAGA Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 18 GARCIA, además de los HEREDEROS INDETERMINADOS, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: costas en esta instancia a cargo del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de LUZ YANETH ZULUAGA JARAMILLO. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Radicado interno: 21-187 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario laboral.
APELACION sentencia Demandante: GUILLERMO JOSE ACOSTA BOLIVAR Demandados: LUZ YANETH ZULUAGA JARAMILLO heredera determinada Herederos indeterminados de DARIO DE JESUS ZULUAGA GARCIA Tema: existencia contrato de trabajo Radicado No.: 05088-31-05-001-2017-00751-01 Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 10/05/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 14/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario