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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220230043901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE MARÍA CLEMENCIA ESTEFANÍA DE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA RESTREPO POSADA DEMANDADO(S) COLPENSIONES

TEMA: REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ - A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. / COSTAS PROCESALES / HECHOS: Pretende la demandante se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta la tasa de reemplazo de que trata el artículo 34 de la ley 100 de 1993, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la pensión se liquidó en debida forma. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las súplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de la tasa de reemplazo debe realizarse con fundamento en el artículo 10 de la ley 797 de 2003, arrojando una tasa de 66.32%.

Por consiguiente, no hay valor alguno a favor del demandante. Las costas procesales las impuso a cargo de la demandante. La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandante, quien señala que la tasa de reemplazo se debe liquidar con fundamento en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y no con la modificación introducida por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, por ser esta última norma regresiva.

De lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si: al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste pensional teniendo en cuenta la liquidación de la tasa de reemplazo con fundamento en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y no con el artículo 10 de la ley 797 de 2003. TESIS: (…) Se hace necesario advertir que la pensión de vejez se reconocerá con fundamento en la norma vigente para el momento de su causación, la cual, en el caso concreto fue la ley 797 de 2003, en atención a que la demandante arribó a los 57 años de edad el 9 de octubre de 2016.

(… ) Ahora, sobre la forma como se debe liquidar la tasa de reemplazo, la Corte explicó que no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo…”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación – IBL-, menor será la tasa de reemplazo.

Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” (…) En el caso concreto, no encuentra esta Sala mérito alguno a la prosperidad de las pretensiones, en la medida de que no existen razón para inaplicar el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

En su lugar, la jurisprudencia citada por la parte actora en ningún momento desconoce la aplicación de la referida norma, ya que, tales providencias se encargaron de dar el alcance a la forma como se debe liquidar la tasa de reemplazo y de que esta no se puede limitar en un máximo de 15 % adicional al valor arrojado por la fórmula R=65.5-0.5(s).

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00439-01 Radicado Interno: P 10324 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 112 Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Clemencia Estefanía de Nuestra Señora de Fátima Restrepo Posada DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-002-2023-00439-01(P 10324) DECISIÓN Confirma sentencia MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por MARÍA CLEMENCIA ESTEFANÍA DE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA RESTREPO POSADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- con radicado 05001-31-05-002-2023-00439-01.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: La demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta la tasa de reemplazo de que trata el artículo 34 de la ley 100 de 1993, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Hechos: Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00439-01 Radicado Interno: P 10324 Como fundamento de sus pretensiones indica que mediante resolución GNR 386649 del 21 de diciembre del año 2016 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $7.148.215 y una tasa de reemplazo del 66.32%, lo que arrojó una mesada pensional para el año 2018 por valor de $4.740.696.

Señala que la AFP no aplicó correctamente la tasa de reemplazo, ya que esta debió ascender al 71% según lo preceptuado en el artículo 34 de la ley 100 de 1993. Contestaciones: El Ministerio Público a través de la Procuraduría Judicial I, Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Medellín: propuso la excepción de prescripción. Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la pensión se liquidó en debida forma.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del derecho, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, prescripción, compensación, carencia de causa para demandar, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, innominada o genérica.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 9 de abril de 2024, absolvió a Colpensiones de las súplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de la tasa de reemplazo debe realizarse con fundamento en el artículo 10 de la ley 797 de 2003, arrojando una tasa de 66.32%.

Por consiguiente, no hay valor alguno a favor del demandante. Las costas procesales las impuso a cargo de la demandante. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandante, quien señala que la tasa de reemplazo se debe liquidar con fundamento en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y no con la modificación introducida por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, por ser esta última norma regresiva.

Agregó que se debe tener en cuenta el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00439-01 Radicado Interno: P 10324 para no aplicar la última de estas normas. Solicita se revoque la sentencia y se condene a Colpensiones a reajustar la tasa de reemplazo al 72%. Alegatos: Colpensiones: “Que una vez realizado el estudio a la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez se establece que no se generaron valores a favor del pensionado toda vez que la cuantía de la mesada arrojada, es inferior a la que actualmente se encuentra percibiendo, razón por la cual, no se accede al derecho pretendido toda vez que no existen nuevos elementos de juicio que hagan modificar o mejorar el derecho que actualmente devenga la demandante” II.

C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si: al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste pensional teniendo en cuenta la liquidación de la tasa de reemplazo con fundamento en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y no con el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Resolución GNR 386649 del 21 de diciembre de 2016 expedida por Colpensiones, mediante el cual le reconoce a la demandante la pensión de vejez (02/Págs. 4) 2. Historia laboral de la demandante emitida por Colpensiones el 1° de diciembre de 2023 (10/Págs. 17) Reajuste pensión de vejez A la demandante le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 9 de octubre de 2016, en cuantía mensual de $4.740.696 para ese mismo año, teniendo en cuenta 1.544 semanas, un IBL de $7.148.215 y una tasa de reemplazo del 66.32%.

Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00439-01 Radicado Interno: P 10324 Pretende la señora Restrepo Posada se reliquide su prestación de vejez teniendo en cuenta la fórmula de que trata el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y no con la modificación introducida por el artículo 10 de la ley 797 de 2003. Se hace necesario advertir que la pensión de vejez se reconocerá con fundamento en la norma vigente para el momento de su causación, la cual, en el caso concreto fue la ley 797 de 2003, en atención a que la demandante arribó a los 57 años de edad el 9 de octubre de 2016.

Si bien el demandante no solicitó expresamente la inaplicación del artículo 10 de la ley 797 de 2003, lo cierto es que de sus pretensiones, alegatos y apelación tal solicitud se encuentra implícita. Además, la fundamenta en las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la SL810- 2023 En el caso concreto, no encuentra esta Sala mérito alguno a la prosperidad de las pretensiones, en la medida de que no existen razón para inaplicar el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

En su lugar, la jurisprudencia citada por la parte actora en ningún momento desconoce la aplicación de la referida norma, ya que, tales providencias se encargaron de dar el alcance a la forma como se debe liquidar la tasa de reemplazo y de que esta no se puede limitar en un máximo de 15 % adicional al valor arrojado por la fórmula R=65.5-0.5(s).

Sobre la forma como se debe liquidar la tasa de reemplazo, la Corte explicó que no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo…”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación – IBL-, menor será la tasa de reemplazo.

Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” En cuanto al tema objeto de estudio, no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).

Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00439-01 Radicado Interno: P 10324 año 2016 ($689.454) que caben en el IBL ($7.148.215), lo cual arroja un resultado de 10.36, que en principio da una tasa de reemplazo del 60.32%.

R=65.5 - 0.50 ($7.148.215/$689.454) R= 65.5 - (0.5 x 10.36) R= 65.5 – 5.18 R= 60.32% No se puede pasar por alto que la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. Así pues, en el presente caso, para el año 2016 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y la demandante cotizó un total de 10.813 días, que corresponde a 1.544,71 semanas, lo que equivale a 244.71 semanas adicionales; y, al dividir este último valor entre 50, dan un total de 41, que multiplicado por 1.5% arroja un 6%.

En este sentido, al igual que lo señaló el juez del conocimiento, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 60.32% (resultado que dio la fórmula) + 6% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 66.32%. Atendiendo a IBL de $7.148.215 y una tasa de reemplazo del 66.32%, la mesada pensional de la demandante es de $4.740.696, mismo valor arrojado por Colpensiones y el juzgado de instancia. Corolario de todo lo dicho, no existe razón alguna para liquidar la tasa de reemplazo en los términos solicitados por la demandante, por lo que la sentencia de instancia merece ser CONFIRMADA.

Costas procesales 1 Esta cifra debe arrojar un número entero, ya que solo se deben tener en cuenta el grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas sin proporción alguna. Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00439-01 Radicado Interno: P 10324 Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.

Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por la demandante, son de su cargo y en favor de la demandada. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $325.000. III. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA CLEMENCIA ESTEFANÍA DE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA RESTREPO POSADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.

LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ