TEMA: PENSIÓN SANCIÓN - Es independiente a la que deba reconocer Colpensiones y, por tanto, son a cargo exclusivo del empleador. / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Obedece a períodos de cotización que no fueron tenidos en cuenta para la causación y el cálculo de la pensión sanción. / COMPATIBILIDAD PENSIONAL / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - El derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible. / INDEXACIÓN / HECHOS: Pretende el demandante se declare que Colpensiones le debe reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $44.509.493,63, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, así como a la indexación de la condena.
Por su parte, Colpensiones se opone a la totalidad de las pretensiones, al señalar que existe incompatibilidad legal para ello. Finalmente, el juez de instancia señaló que la pensión sanción que percibe el demandante no es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez regulada en la ley 100 de 1993 y declaró que al demandante le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con independencia de la pensión sanción que percibe por EMPOSUCRE LTDA en liquidación. Como consecuencia condenó a Colpensiones a pagar $28.979.476 por concepto de la mencionada indemnización, suma que deberá ser indexada.
No conforme con la decisión, fue recurrida en apelación por el demandante al no estar de acuerdo con el valor de la condena impuesta con la sentencia. De lo anterior le corresponde a esta Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o si esta es incompatible con la pensión que actualmente percibe por su empleador.
En caso de haber lugar a la indemnización se verificará el valor de la condena. TESIS: (…) De acuerdo a la compatibilidad de la pensión sanción a cargo del empleador con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Se tiene que Emposucre Ltda en Liquidación le reconoció una pensión sanción al demandante a partir del 20 de febrero de 2011, teniendo en cuenta que este laboró a su servicio del 2 de abril de 1974 al 15 de julio de 1989, por espacio de 15 años, 3 meses y 13 días.
(…) Según la historia laboral del demandante, este realizó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones del 1° de diciembre de 1997 al 31 de octubre de 2014, para un total de 764 semanas. (…) Pues bien, la pensión sanción a cargo del empleador Emposucre Limitada en Liquidación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones son compatibles, en la medida que no existe norma alguna que establezca tal exclusión. (…) Nótese, además, que en el presente caso no se demostró la existencia de una conmutación o subrogación pensional, en la que Colpensiones debiera asumir la obligación que está en cabeza de Emposucre Limitada en Liquidación. En su lugar, es a cargo del empleador el pago de la pensión sanción. Así las cosas, no se encuentra incompatibilidad alguna entre la pensión sanción y la indemnización a cargo de Colpensiones.
(…) Con relación a la indemnización sustitutiva, señala el ordenamiento jurídico que la persona que no reúna el mínimo de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez podrá solicitar en sustitución de tal prestación periódica una indemnización.(…) En el caso concreto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993, norma que por demás establece en su artículo 13, literal f) “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Al respecto véase las sentencias T-849A de 2009, T-529 de 2009, T-931 de 2013, T-655 de 2013, T-080 de 2022, SL1419-2018, entre otras. (…) Como consecuencia, esta Sala procedió a revisar el valor arrojado por indemnización sustitutiva encontrando un gran total por dicho concepto, valor que es más elevado al que señaló el juzgado del conocimiento.
(…) Finalmente, en lo que respecta a la indexación de la condena, esta será procedente, toda vez que es indudable la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto.
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-007-2023-00140-01 Radicado Interno: P 08724 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 109 Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Humberto Florentino Herrera Cuello DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-007-2023-00140-01 (P 08724) DECISIÓN Modifica y confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por HUMBERTO FLORENTINO HERRERA CUELLO contra COLPENSIONES con radicado 05001-31-05-007-2023- 00140-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita se declare que Colpensiones le debe reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $44.509.493,63, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, así como a la indexación de la condena.
Hechos: Como fundamento de sus pretensiones señala que nació el día 20 de febrero de 1961. Agregó que EMPOSUCRE LTDA en liquidación, mediante Resolución Radicado No. 05001-31-05-007-2023-00140-01 Radicado Interno: P 08724 29 del 5 de junio de 2014, le otorgó una pensión de sanción por haber laborado durante 15 años, 3 meses y 13 días, desde el 2 de abril de 1974 hasta el 15 de julio de 1989, como plomero de Corte Acueducto Corozal, a partir del 20 de febrero de 2011.
Señala que se afilió para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al ISS, hoy Colpensiones y efectuó aportes entre el 1 de diciembre de 1997 al 31 de enero de 2014, para un total de 764 semanas. El 24 de febrero de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo laborado en el sector privado, la cual fue negada pro la AFP mediante resolución SUB 67784 del 9 de marzo de 2023, al considerar que una vez consultado el aplicativo de nómina, se observa que el solicitante tiene una prestación de pago periódico reconocida, razón por cual resulta incompatible con la ya reconocida.
Aclara que la afiliación y los aportes efectuados ante el ISS y posteriormente a Colpensiones se realizaron después de que finalizar el vínculo laboral con EMPOSUCRE LTDA en liquidación. Contestaciones: Colpensiones: se opone a la totalidad de las pretensiones, al señalar que “existe incompatibilidad legal para ello pues para que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fuera compatible con la ya reconocida pensión de vejez, conforme lo establece el artículo 6 del decreto 1730 de 2001 en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, en tanto que no puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado”.
Como excepciones de mérito formuló: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, imposibilidad de reconocer y pagar intereses moratorios y/o indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, innominada o genérica. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de marzo de 2024, declaró que al demandante le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con independencia de la pensión sanción que percibe por EMPOSUCRE LTDA en liquidación. Como consecuencia condenó a Colpensiones a pagar $28.979.476 por concepto de la mencionada indemnización, suma que deberá ser indexada.
Las costas procesales las impuso a cargo de la demandada. Como sustento de su decisión, señaló que la pensión sanción que percibe el demandante no es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez regulada en la ley 100 de 1993. Radicado No. 05001-31-05-007-2023-00140-01 Radicado Interno: P 08724 Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante No está de acuerdo con el valor de la condena impuesta con la sentencia, toda vez que para el momento en que se estaba solicitando la demanda la indemnización ascendía a $44.509.493.
Considera que de pronto la juez está aplicando mal la tabla. Agregó que la condena a 2024 podría ser más alta. Solicitó la modificación de la sentencia. Consulta: Con ocasiones de las condenas que le fueron impuestas a Colpensiones también se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado de Consulta. Alegatos: Demandante: “Se solicita al despacho que proceda a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, es decir, confirmando la condena impuesta a Colpensiones y a favor del demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero me permito reiterarle H. Magistrada, lo que ya se había expresado en el recurso de apelación formulado, en cuanto al valor condenado por la juez de primera instancia, pues la juez erró al condenar a la entidad demandada a la suma de $28.979.476, cuando en realidad la liquidación asciende a la suma de $44.509.493, es decir, el juzgado liquida mal la prestación deprecada, por lo que se le solicita señora Magistrada, modifique dicho numeral solo frente a la suma de dinero reconocida en primera instancia y condene a la suma que se solicita en la demanda, lo anterior de conformidad con la fórmula establecida para liquidar estas pretensiones.
Por otra parte, de la Ley 797 de 2003 determinó que el ISS y las demás entidades que forman parte del Sistema de Seguridad Social son administradores de los recursos del Sistema General de Pensiones provenientes de las cotizaciones de los afiliados y aportes de los empleadores a los regímenes pensionales y que, además, éstos ni les pertenecen a tales entidades ni tampoco a la Nación” II.
C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver girará en torno a determinar si al demandante le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o si esta es incompatible con la pensión que actualmente percibe por su empleador. En caso de haber lugar a la indemnización se verificará el valor de la condena.
Radicado No. 05001-31-05-007-2023-00140-01 Radicado Interno: P 08724 Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Resolución 029 del 5 de junio de 2014, por la cual Emposucre Ltda en Liquidación le reconoce una pensión sanción al demandante a partir del 20 de febrero de 2011 (04/Pág. 16) 2.
Resolución SUB 67784 del 9 de marzo de 2023, por la cual Colpensiones le niega al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (04/Pág. 28) 3. Historia laboral emitida por Colpensiones que da cuenta que el demandante cotizó 764 semanas del 1° de diciembre de 1997 al 31 de octubre de 2014 (04/Pág. 3) Procede la Sala a resolver los problemas planteados. i. Compatibilidad de la pensión sanción a cargo del empleador con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
Emposucre Ltda en Liquidación le reconoció una pensión sanción al demandante a partir del 20 de febrero de 2011, teniendo en cuenta que este laboró a su servicio del del 2 de abril de 1974 al 15 de julio de 1989, por espacio de 15 años, 3 meses y 13 días. Según la historia laboral del demandante, este realizó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones del 1° de diciembre de 1997 al 31 de octubre de 2014, para un total de 764 semanas.
Estos aportes se realizaron a través de los siguientes empleadores: “FUNDACION UNIVERSITA”, “COOPERATIVA DE TRABA”, “EL PUNTO DEL ASEO S.” y “EXPERTOS SEGURIDAD L”. A través de la resolución SUB 67784 del 9 de marzo de 2023, Colpensiones negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al considerar “Que consultado el aplicativo de nomina se observa que el solicitante tiene una prestacion de pago periodico reconocida, razon por la cual acceder a la solicitud bajo estudio resultaria incompatible con la ya reconocida. por lo anterior lo procedente es negar la solicitud” Pues bien, la pensión sanción a cargo del empleador Emposucre Limitada en Liquidación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de Radicado No. 05001-31-05-007-2023-00140-01 Radicado Interno: P 08724 Colpensiones son compatibles, en la medida que no existe norma alguna que establezca tal exclusión. Nótese que la pensión sanción está a cargo del empleador, debido a que el demandante laboró para esta empresa por más de 15 años, entre 1974 y 1989, momento para el cual el actor no cotizaba al régimen de prima media.
De otra parte, las cotizaciones que el señor Herrera Cuello realizó al ISS, hoy Colpensiones, se dieron entre 1997 y 2014 con empleadores diferentes a Emposucre Limitada en Liquidación. Nótese, además, que en el presente caso no se demostró la existencia de una conmutación o subrogación pensional, en la que Colpensiones debiera asumir la obligación que está en cabeza de Emposucre Limitada en Liquidación. En su lugar, es a cargo del empleador el pago de la pensión sanción, tal y como se lee en la resolución Resolución 029 del 5 de junio de 2014.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela, ha señalado que la pensión sanación a cargo del empleador no es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Así se pronunció en sentencia STL1198-2019, la cual también fue citada por el juzgado del conocimiento: “Lo anterior, toda vez que se avizora que los juzgados incurrieron en una vía de hecho, pues, en primer lugar, si bien es cierto que Colpensiones administra un fondo común, también lo es que este no corresponde al tesoro público y, en segundo término, la pensión sanción al ser asumida por el empleador no choca con la prestación que, eventualmente, deba ser reconocida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, máxime cuando esta se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En efecto, frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que: …en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al Radicado No. 05001-31-05-007-2023-00140-01 Radicado Interno: P 08724 efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Ahora, en cuanto a que la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, resulta incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se reitera que la primera es independiente a la que deba reconocer Colpensiones y, por tanto, son a cargo exclusivo del empleador.
Así, en la sentencia CSJ SL, 6 de Sep. de 2011, rad. 45545, en la se rememoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 26 de Sep. de 2007, rad. 30766, entre otras, esta Corporación explicó que: (…) las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 año de servicio que corresponde a la - pensión sanción -, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicio que atañe a la llamada – pensión por retiro voluntario -, sin que interesa cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó el demandante en el año de 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007, radicación 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733, respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador (…) De suerte que la fuente de financiamiento de estos conceptos no solo son diferentes, sino que están a cargo de distintas entidades.
Incluso si se prescindiera de lo expuesto y se alegara que bajo la Ley 100 de 1993, que sistematizó y armonizó el sistema pensional en Colombia, no es posible la asignación de dos pensiones que cubran un solo riesgo, independientemente del origen de los servicios prestados, se debe precisar que, en este evento, no se trata de dos pensiones, en tanto que corresponde a dos prestaciones –pensión sanción e indemnización sustitutiva de vejez-, que, además, cubren diferentes contingencias.
Así, las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador y no para cubrir las contingencias de vejez, invalidez o muerte, tal y como sucede con las prestaciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En relación con dicho aspecto, esta Corte ha sostenido que: desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Radicado No. 05001-31-05-007-2023-00140-01 Radicado Interno: P 08724 Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.
(Sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733)” Así las cosas, no se encuentra incompatibilidad alguna entre la pensión sanción y la indemnización a cargo de Colpensiones, pues esta última obedece a períodos de cotización que no fueron tenidos en cuenta para la causación y el cálculo de la pensión sanción. En tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia. ii.
Indemnización sustitutiva. Con relación a la indemnización sustitutiva, señala el ordenamiento jurídico que la persona que no reúna el mínimo de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez podrá solicitar en sustitución de tal prestación periódica una indemnización. Dicha prestación está contemplada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, la cual indica que: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Pues bien, en lo que respecta al tiempo cotizado que se deben tener en cuenta para liquidar esta prestación, el artículo 2° del decreto 1730 de 2001 indicó que “Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la ley 100 de 1993”. Así mismo, el artículo 3° del mencionado decreto 1730 consagra la fórmula para determinar el valor de la indemnización sustitutiva. En el caso concreto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto Radicado No. 05001-31-05-007-2023-00140-01 Radicado Interno: P 08724 es el artículo 37 de la ley 100 de 1993, norma que por demás establece en su artículo 13, literal f) “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Al respecto véase las sentencias T-849A de 2009, T-529 de 2009, T-931 de 2013, T-655 de 2013, T-080 de 2022, SL1419-2018, entre otras. El demandante nació el 20 de febrero de 1961, arribando así a los 62 años de edad el mismo día y mes de 2023, momento para el cual no cumplía con la densidad de semanas mínimas para tener derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.
Conforme con lo anterior, le asiste razón al juzgado del conocimiento de ordenar la liquidación de la prestación reclamada, teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado por el demandante entre 1997 y 2014. Con relación a la excepción de prescripción, este medio exceptivo no prosperará en el presente asunto, por cuanto el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-148 de 2019: “(ii) En segundo lugar, la Corte determinó que el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible y que no se consagró ningún límite temporal a su aplicación. En este sentido, puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que cumplieron la edad para pensionarse pero que no acreditaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.
Por lo anterior, no es viable que los fondos administradores de pensiones supediten su otorgamiento a que se efectuaran cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” Como consecuencia, esta Sala procedió a revisar el valor arrojado por indemnización sustitutiva. Para hallar el valor de la prestación, se tomaron en cuenta 802,43 semanas, atendiendo a que, tal y como lo indicó el juzgado, los períodos de febrero a octubre de 2014, si bien fuero cotizados, Colpensiones omitió su reporte como días cotizados bajo la observación “No vinculado está pensionado”.
En realidad, como se señaló anteriormente, no existe incompatibilidad alguna de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión sanción a cargo del empleador. En tal medida, estos períodos se tendrán en cuenta como efectivamente cotizados. Ahora, con relación al período de febrero de 1998, si bien cuenta con 30 días cotizados, no se evidencia su IBC, en tal medida, se presumirá del mínimo legal mensual vigente para tal anualidad.
Radicado No. 05001-31-05-007-2023-00140-01 Radicado Interno: P 08724 De otra parte, el salario base de cotización semanal ascendió a $384,794.05, el cual se halló actualizando las cotizaciones con el IPC final de diciembre de 2022, en atención a que la prestación se causó en 2023; mientras que el promedio ponderado de cotización fue del 14.859%, lo que arrojó un gran total por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de $45.880.369, valor que es más elevado al que señaló el juzgado del conocimiento.
Corolario de todo lo dicho, la sentencia merece ser MODIFICADA, en el sentido que Colpensiones le adeuda al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $45.880.369. iii. Indexación. En lo que respecta a la indexación de la condena, esta será procedente, toda vez que es indudable la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto, debiéndose CONFIRMAR la condena en ese sentido. iv.
Costas procesales. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. En la segunda instancia no se causaron. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 2024, en el proceso ordinario adelantado por HUMBERTO FLORENTINO HERRERA CUELLO contra COLPENSIONES. En su lugar, se CONDENA a COLPENSIONES a pagarle al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $45.880.369.
Radicado No. 05001-31-05-007-2023-00140-01 Radicado Interno: P 08724 SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia.
TERCERO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ