TEMA: DEL AUXILIO FUNERARIO –La persona que pretende reclamar el auxilio funerario debe demostrar que efectivamente sufragó los gastos mediante la presentación de copias de facturas de venta. / EMISIÓN DE LA FACTURA / INMEDIATEZ - la factura debe ser elaborada en el momento de efectuarse la prestación del servicio. / VALORACIÓN PROBATORIA / LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO Y LA SANA CRÍTICA – El operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. / HECHOS: El demandante solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado José Heli Herrera Laverde, así como la indexación de la condena.
Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que dado que la documentación adjunta por la demandante para soportar su pretensión no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la ley para acceder a la prestación. Finalmente, el fallador de instancia absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que la prueba documental aportada no le generaba la convicción de que los servicios fúnebres fueron cancelados por el demandante.
De lo anterior, no se presentaron recurso; no obstante, por tratarse de un proceso de única instancia y en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, esta Sala del Tribunal conoce del proceso en grado jurisdiccional de consulta. Por ende, le corresponde determinar si el demandante acreditó haber sufragado los gastos fúnebres del señor José Heli Herrera Laverde y si hay lugar o no a condenar a Colpensiones a pagar dicho concepto.
TESIS: (…) El auxilio funerario pretendido encuentra su fundamento en el artículo 51 de la ley 100 de 1993. (…) Para considerar qué se entiende por servicios funerarios, el artículo 111 de la ley 795 de 2003, el cual fue adicionado por el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, señaló en su parágrafo 1° lo siguiente: “Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo) ” (…) De acuerdo con las normas mencionadas, los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario son: 1) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido fuera afiliado o pensionado por la Administradora de Pensiones, por lo que entidad no puede exigir requisitos adicionales a los señalados por la norma.
(…) Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala laboral, en sentencias como la SL384- 2020, en donde se consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones.
(…) Ahora, no puede pasar por alto la Sala el contenido de los artículos 615 “obligación de expedir factura” y 616 “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario, los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación. (…) Lo anterior deja entrever que la factura debe ser elaborada en el momento de efectuarse la prestación del servicio (…) Es importante resaltar que esta respuesta dada por la DIAN fue el soporte del juez para fundamentar que no daba certeza de la existencia de ese gasto funerario, debido a la falta de inmediatez al momento de la emisión de la factura y la prestación del servicio exequial los días 25 y 27 de febrero de 2022.
(…) Esta Sala del Tribunal coincide con las consideración expuestas por el juzgado del conocimiento, en el sentido de que la prueba allegada al expediente no genera el convencimiento de que el señor Yonathan Andrés Castaño Osorio sufragó los gastos fúnebres con ocasión de la muerte del señor José Heli Herrera Laverde, ya que la factura electrónica 311 de 2023 fue expedida un año y cuatro meses después del fallecimiento del afiliado, factura que a su vez no contiene los servicios funerarios discriminados como lo señala la normatividad citada.
Se concluye entonces como válido lo argumentado por el juez, al exigir unas solemnidades que están consagradas en una normatividad que es aplicable al caso objeto de estudio, y que efectivamente no cumple, para poder otorgarle validez a la factura electrónica. M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 24/05/02024 PROVIDENICIA: SENTENCIA Radicado No. 05088-31-05-002-2023-00495-01 Radicado Interno: P 04824 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 106 Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario.
Única instancia DEMANDANTE Yonathan Andrés Castaño Osorio DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05088-31-05-002-2023-00495-01(P 04824) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia en el proceso ordinario de única instancia promovido por YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO contra COLPENSIONES con radicado 05088-31-05-002-2023-00495-01.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado José Heli Herrera Laverde, así como la indexación de la condena.
Hechos: Como fundamento de sus pretensiones indicó que el señor José Heli Herrera Laverde falleció el 25 de febrero de 2022. Se encontraba afiliado a Colpensiones. Señala el demandante que sufragó los gastos exequiales del señor Herrera Radicado No. 05088-31-05-002-2023-00495-01 Radicado Interno: P 04824 Laverde. Advierte que la empresa de servicios PRE-EXEQUIALES FUNERARIA SAN PABLO APOSTOL facturó $10.000.000 por concepto de servicios fúnebres prestados por el fallecimiento del señor Herrera Laverde, factura y servicio con sello de cancelado.
El 21 de julio de 2023 le reclamó a Colpensiones el reconocimiento del pretendido auxilio, pero que la AFP ha omitido dar respuesta. Contestaciones: Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que “dado que la documentación adjunta por la demandante para soportar su pretensión no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la ley para acceder a la prestación, es decir, el señor YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO no acredita dentro del plenario que es beneficiario del auxilio funerario que depreca, máxime si se tiene en cuenta las inconsistencias entre el fallecimiento del afiliado y la expedición de la factura electrónica”.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, no existe incumplimiento por parte de Colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e improcedencia de condena en costas. Sentencia de única instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en sentencia del 19 de febrero de 2024, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que la prueba documental aportada no le generaba la convicción de que los servicios fúnebres fueron cancelados por el demandante.
Resaltó las inconsistencias que se presentan con la factura electrónica realizada por PRE-EXEQUIALES FUNERARIA SAN PABLO APÓSTOL, debido a que esta fue emitida transcurrido más de un año de la fecha del fallecimiento del señor José Heli Herrera Laverde. Las costas procesales las impuso a cargo del demandante. Consulta: Por tratarse de un proceso de única instancia y en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, esta Sala del Tribunal conoce del proceso en grado jurisdiccional de consulta.
Alegatos: Colpensiones: Aludió a la factura electrónica con la que se pretende demostrar Radicado No. 05088-31-05-002-2023-00495-01 Radicado Interno: P 04824 el pago de los servicios fúnebres. Señaló que “En el presente caso lo que establece dicha factura es que se pagaron unos dineros el 22 DE JUNIO DE 2023 a pesar de que el fallecimiento del causante sucedió el 25 de febrero de 2022, siendo contraria a esa obligación de expedir la factura en el momento de la prestación del servicio, desconociendo lo presupuestado en las normas tributarias.
Debe mencionarse en este punto el reciente pronunciamiento del TSM SALA 04 LABORAL en revisión de Consulta de un proceso de auxilio funerario de fecha 15 de enero de 2024 radicado 2023-063 del juzgado 01 laboral del circuito de Bello con ponencia de la Dra Luz Amparo Gómez Aristizábal, que señaló la obligación de expedir facturas o documento equivalente con la realidad de la obligación que expresan.
Por lo que al existir inconsistencias no se puede establecer el pago de unos gastos fúnebres” II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será: Determinar si el demandante acreditó haber sufragado los gastos fúnebres del señor José Heli Herrera Laverde y si hay lugar o no a condenar a Colpensiones a pagar dicho concepto.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. El señor José Heli Herrera Laverde falleció el 25 de febrero de 2022 según consta en el registro civil de defunción (01/Pág. 10) 2. Factura electrónica de venta 311 del 26 de junio de 2023 elaborada por María Margarita Guarín López (10/Pág. 10) 3.
Certificación de Pre Exequiales San Pablo Apóstol, con sede en el municipio de San Pablo, Bolívar, fechada 22 de junio de 2023, que el demandante canceló $10.000.000 por servicios exequiales con ocasión de la muerte del señor Herrera Laverde (01/Pág. 13) 4. Resolución SUB 266741 del 28 de septiembre de 2023 por la cual Colpensiones niega el reconocimiento y pago del auxilio funerario al demandante (12/Pág. 55) Radicado No. 05088-31-05-002-2023-00495-01 Radicado Interno: P 04824 5.
Historia laboral emitida por Colpensiones que da cuenta de que el señor José Heli Herrera Laverde se afilió a esta AFP el 6 de julio de 1999 y cotizó 16,14 semanas del 1 de abril al 31 de agosto de 2013 (12/Pág. 60) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. Del auxilio Funerario El juzgado del conocimiento consideró que no estaba probado que hubiera sido el demandante quien pagó los gastos fúnebres del señor José Heli Herrera Laverde.
El auxilio funerario pretendido encuentra su fundamento en el artículo 51 de la ley 100 de 1993, norma que reza lo siguiente: “AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto” Para considerar qué se entiende por servicios funerarios, el artículo 111 de la ley 795 de 2003, el cual fue adicionado por el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, señaló en su parágrafo 1° lo siguiente: “Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo)” De acuerdo con las normas mencionadas, los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario son: 1) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido fuera afiliado o pensionado por la Administradora de Pensiones, por lo que entidad no puede exigir requisitos adicionales a los señalados por la norma.
Radicado No. 05088-31-05-002-2023-00495-01 Radicado Interno: P 04824 La persona que pretende reclamar el auxilio funerario debe demostrar que efectivamente sufragó los gastos mediante la presentación de copias de facturas de venta. Frente a los medio de prueba para acreditar el derecho al auxilio funerario, el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, señala en su parágrafo: “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley” Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala laboral, en sentencias como la SL384- 2020, en donde se consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones, como puede observarse textualmente del siguiente extracto de la sentencia mencionada: “… Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.
En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones…” En el presente asunto, el demandante aportó como anexos de la demanda el certificado de defunción del señor José Heli Herrera Laverde, el cual da cuenta de su fallecimiento el 25 de febrero de 2022, de igual forma, allegó la factura electrónica de venta número 311, emitida el 26 de junio de 2023, junto con una certificación de prestación de servicios exequiales emitida por PRE EXEQUIALES SAN PABLO APOSTOL, los cuales se encuentran discriminados, arrojando un valor total de $10.000.000, como se puede observar a continuación: Radicado No. 05088-31-05-002-2023-00495-01 Radicado Interno: P 04824 El juez del conocimiento ofició a PRE EXEQUIALES SAN PABLO APOSTOL y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con el fin de que se remitiera la siguiente información: frente al primero, la certificación respecto de quién sufragó los gastos de entierro ocasionados por la muerte del señor José Heli Herrera Laverde; y, a la DIAN, con el fin de que informara si la factura electrónica de venta N° 311 del 22 de junio de 2023 expedida por PRE EXEQUIALE SAN PABLO APOSTOL y/o MARIA MARGARITA GUARIN LÓPEZ a nombre del demandante reposaba en su base de datos, y la posibilidad de la expedición de la factura electrónica de venta el 22 de junio de 2023, cuando la prestación del servicio se dio entre los días 25 y 27 de febrero de 2022.
Radicado No. 05088-31-05-002-2023-00495-01 Radicado Interno: P 04824 Mediante oficio del 11 de octubre de 2023, la DIAN emitió la siguiente respuesta: Lo anterior deja entrever que la factura debe ser elaborada en el momento de efectuarse la prestación del servicio; sin embargo, en esa misma respuesta la DIAN señaló que conforme al artículo 28 de la Resolución 42 del 2020, “… la responsabilidad sobre la exactitud, contenido y cumplimento de requisitos de tipo formal y sustancial de los instrumentos objeto de validación, corresponden al facturador electrónico y demás responsables de su generación, transmisión, expedición y recepción cuando corresponda; así mismo, será responsabilidad del adquiriente la revisión para efectos de que se cumpla con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que exigen requisitos para que los documentos indicados en el presente artículo tengan valor probatorio para efectos tributarios” (Negrilla fuera del texto original) Es importante resaltar que esta respuesta dada por la DIAN fue el soporte del juez para fundamentar que no daba certeza de la existencia de ese gasto funerario, debido a la falta de inmediatez al momento de la emisión de la factura y la prestación del servicio exequial los días 25 y 27 de febrero de 2022.
Conforme a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala el contenido de los artículos 615 “obligación de expedir factura” y 616 “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario1, los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación, que consagra los requisitos de la factura de venta, indicando: “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. 1 Decreto 624 de 1989 Radicado No. 05088-31-05-002-2023-00495-01 Radicado Interno: P 04824 f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. *- Declarado Inexequible Corte Constitucional- Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.
Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría” Esta Sala del Tribunal coincide con las consideración expuestas por el juzgado del conocimiento, en el sentido de que la prueba allegada al expediente no genera el convencimiento de que el señor Yonathan Andrés Castaño Osorio sufragó los gastos fúnebres con ocasión de la muerte del señor José Heli Herrera Laverde, ya que la factura electrónica 311 de 2023 fue expedida un año y cuatro meses después del fallecimiento del afiliado, factura que a su vez no contiene los servicios funerarios discriminados como lo señala la normatividad citada.
En este punto cobra relevancia que la certificación emitida por PRE EXEQUIALES SAN PABLO APÓSTOL fue realizada casi a la par de la factura electrónica, esto es, 1 años, 3 meses y 28 días después de la muerte del afiliado. No obra en el expediente prueba alguna que le permita a esta Sala formar su convencimiento de que el demandante pagó los servicios fúnebres, ya que la prueba que milita en el expediente no solo contiene irregularidades, sino que fue realizada con mucha posterioridad a la muerte del señor Herrera Laverde.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STL3177-2024 estudió un caso de similares argumentaciones fácticas y jurídicas, en donde expuso que “…la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró que el material probatorio allegado con el libelo no se lograba demostrar en debida forma la asunción de los gastos exequiales por parte de la aquí tutelante” De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, (Ver sentencias CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022), esta Sala concluye que en el presente caso, tal y como lo manifestó el juzgado del conocimiento, el demandante no logró Radicado No. 05088-31-05-002-2023-00495-01 Radicado Interno: P 04824 acreditar que sufragó los gastos fúnebres con ocasión de la muerte del señor José Heli Herrera Laverde.
Se concluye entonces como válido lo argumentado por el juez, al exigir unas solemnidades que están consagradas en una normatividad que es aplicable al caso objeto de estudio, y que efectivamente no cumple, para poder otorgarle validez a la factura electrónica, motivo por el cual, se CONFIRMARÁ la sentencia que se revisa por vía de consulta.
Las costas procesales en la única instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. En esta instancia que conoció del proceso en grado de consulta no se causaron costas. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el 19 de febrero de 2024, en el proceso ordinario adelantado por YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ