Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720210038101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2024-04-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS ALBERTO ROBLEDO VELEZ SANDRA CAROLINA BEDOYA MADRID SANTIAGO ROBLEDO BEDOYA (menor) JERÓNIMO ROBLEDO BEDOYA (menor) MARÍA RUTH VÉLEZ POSADA DARIO ALBERTO ROBLEDO VÉLEZ NATALIA ANDRÉA ROBLEDO VÉLEZ DIEGO ALEXIS ROBLEDO VÉLEZ JHON EDISON ROBLEDO VÉLEZ JHON JAIME ROBLEDO VÉLEZ \ DEMANDADO: Suj. ALPIDIO DE JESÚS OLIVEROS CAMPERO (llamado en garant ía) -COOPERATIA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍ N CTM COOTRANSMEDE -COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS (llamada en garant ía)

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. / HECHOS: Pretende el demandante se declare que los demandados Alpidio De Jesús Oliveros Campero, la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN, y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. son civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 4 de agosto de 2019.

El juez concluyo en primera instancia; que no se demostró el hecho relativo al atropellamiento de la víctima por parte del vehículo de placa TSI414, si bien no hay duda del accidente, no se probó que fue este vehículo el involucrado, esta ausencia lleva a predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva, propietario y afiliadora en calidad de guardianes jurídicos, que lleva a predicar lo mismo frente a la aseguradora, entonces se desestiman las pretensiones y declara la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva.(…) La sala deberá determinar, si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto declaró la configuración de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, o si esta debe revocarse o modificarse de cara al reparo planteado encaminado a discutir la decisión judicial.

TESIS: En sentencia reciente, SC592-2022, sobre el tema de la legitimación en la causa la Corte Suprema de Justicia, haciendo cita de decisiones anteriores sostuvo: El precedente de esta Corporación ha reconocido la legitimación en la causa como un asunto de índole estrictamente sustancial. Tempranamente señaló la Corte sobre el particular: «La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable.

La legitimidad ad causam es cuestión de fondo (merita causae), mientras que la legitimatio ad procesum es cuestión de rito». (CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145). Más recientemente, la Sala sostuvo que la legitimación en la causa «( ) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01)». (CSJ SC16279-2016, 11 nov.). Y en cita que se hace en esta misma sentencia, la Corte se refiere a la SC 2215-2021, donde la Corporación relievó (…).

La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante». Ese mismo proveído reiteró la diferencia entre la consideración de la legitimación en la causa como un asunto de derecho sustancial, y de la capacidad para ser parte como un presupuesto procesal, citando precedentes de esta Corporación conforme a los cuales «la legitimación en causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal (…) el juez debe verificarla ´con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular´ (…).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste´». Se identifica entonces la legitimación por activa, con la persona que es titular del derecho y necesita el resguardo jurídico; y la legitimación por pasiva, con quien está obligado a resistir los efectos de la sentencia.(…) Finalmente, de suma importancia resulta ser que, la sola afirmación de la parte actora sobre quien causó el hecho y el daño, no es suficiente para acreditar la legitimación por pasiva, debe tener soporte probatorio, y en el caso que nos ocupa brilla por su ausencia, por el contrario, los medios de prueba permiten afirmar que no hay certeza que el vehículo señalado de placa TSI414 sea el que efectivamente estuvo involucrado en el accidente, es más, ni siquiera se puede afirmar que es el que aparece transitando en los videos allegados.

El anterior análisis conforme el reparo plateado, permite llevar al Tribunal a CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que no fueron causadas (art. 365 CGP). M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) -Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha – PROCESO VERBAL R.C.E. DEM ANDANTES CARLOS ALBERTO ROBLEDO VELEZ SANDRA CAROLINA BEDOYA MADRID SANTIAGO ROBLEDO BEDOYA (menor) JERÓNIMO ROBLEDO BEDOYA (menor) MARÍA RUTH VÉLEZ POSADA DARIO ALBERTO ROBLEDO VÉLEZ NATALIA ANDRÉA ROBLEDO VÉLEZ DIEGO ALEXIS ROBLEDO VÉLEZ JHON EDISON ROBLEDO VÉLEZ JHON JAIME ROBLEDO VÉLEZ DEM ANDADOS -ALPIDIO DE JESÚS OLIVEROS CAMPERO (llamado en garantía) -COOPERATIA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN CTM COOTRANSMEDE -COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS (llamada en garantía) RADICADO 05001 31 03 017-2021-00381-01 Interno: 2023-239 PROCEDENCI A JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. TEM AS Y SUBTEM AS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA SENTENCI A No. 040 DECISIÓN CONFIRM A M AGISTRADA PONENTE M ARTHA CECILI A OSPINA PATIÑO Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo permite la Ley 2213 de junio 13 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, luego de agotada la etapa de sustentación de los recursos y alegaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sesión de audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2023 dentro del presente proceso.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial, entabla demanda de responsabilidad civil extracontractual, persiguiendo las siguientes declaraciones (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01 Principal/archivo 010DemandaRCE ): 1. Se DECLARE que los demandados ALPIDIO DE JESÚS OLIVEROS CAMPERO, la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN, y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. son civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 4 de agosto de 2019. 2.

Se CONDENE a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes las siguientes sumas: A favor de CARLOS ALBERTO ROBLEDO VELEZ a. Daño emergente pasado $34’010.240, discriminado así: $385.000 valor calificación pérdida capacidad laboral- Junta Médico laboral; $5’790.018 por terapias de rehabilitación en Centro Biomedical Group en la ciudad de Cali; $4’598.553 traslados a terapias y estadía en la ciudad de Cali; $251.929 silla de ruedas; $2’126.663 banda caminadora para terapia y elementos de protección; $336.032 copagos citas médicas y medicamentos; $7’355.000 transporte a terapias, citas médicas y otros (relaciona varias fechas entre octubre de 2019 y julio de 2021); $4’389.015 honorarios representación judicial audiencias ante el tránsito; $8’778.030 honorarios representación judicial denuncia fiscalía. b. Daño emergente futuro $49’598.489, discriminado así: $11’580.036 costo seis meses de terapias en el Centro Biomedical Group en la ciudad de Cali; $4’598.553 traslados y estadía en la ciudad de Cali para las terapias; $11’700.000 equipo trainfes de rehabilitación en personas con lesión medular; $899.900 sistema de vibración y acupresión para rehabilitación y tratamiento; $7’200.000 fisioterapia en área biomédica liga de natación de Antioquia- 10 sesiones valen $360.000, pero se requieren 200 sesiones o dos años de tratamiento -; $5’880.000 hidroterapia en área biomédica liga de natación de Antioquia- mensualidad sede velódromo $245.000 por 24 meses-; $5’500.000 cuatrimoto commander 125 CC para transporte de uso SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 personal –persona con movilidad reducida-; 2’240.000 máquina sentadillas hack para terapias y rehabilitación. c. Lucro cesante ingresos dejados de percibir en la profesión de barbero $67’500.000 discriminados así: $4’000.000 mensual entre agosto y diciembre de 2019, $2.500.000 mensual entre enero de 2020 y julio de 2021. d. Daño moral (100 smlmv) $90’852.600 e. Daño a la vida de relación $90’852.600 f. Daño a la salud $181.705.200, discriminado así: $90’852.600 por perjuicio a la salud, 83.74% pérdida de capacidad laboral; $90’852.600 pérdida de capacidad laboral 63.67% A favor de SANDRA CAROLINA BEDOYA MADRID compañera permanente a. Daño moral (80smlmv) $72’682.080 b. Daño a la vida de relación $90’852.600 A favor de SANTIAGO Y JERÓNIMO hijos menores a. Daño moral (100 smlmv c/u) $90’852.600 para cada uno A favor de MARIA RUTH VELEZ POSADA y DARIO ALBERTO ROBLEDO (padres) a. Daño moral $72’682.080 para cada uno (80 smlmv para cada uno) A favor de los hermanos NATALIA ANDREA, DIEGO ALEXIS, JHON EDISON y JHON JAIME ROBLEDO VÉLEZ, a. Daño moral $36’341.040 para cada uno (40 smlmv para cada uno) 3.

Se CONDENE en costas, gastos y agencias en derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Se narra en la demanda, como hechos relevantes, que en la madrugada del domingo 4 de agosto de 2019, aproximadamente a las 2:30 a.m., el señor CARLOS ALBERTO ROBLEDO VELEZ y su madre MARÍA RUTH VÉLEZ POSADA, luego de salir de una reunión familiar, abordan el servicio de transporte en el taxi de placa TSI414 en la avenida San Juan con carrera 92 A de Medellín, solicitando que los llevara a la calle 48 CC 99-12 barrio San Javier Medellín, domicilio de MARIA RUTH.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Que una vez en el sitio de destino CARLOS ALBERTO ROBLEDO VÉLEZ, procede a cancelar el valor del servicio que marcaba el taxímetro, pero el conductor le dice de forma grosera y agresiva que falta más dinero, y CARLOS ALBERTO le dice que solo cancelara lo que marca el taxímetro y le entrega el dinero, pero el conductor insiste en que es más el valor de la carrera.

Ante la agresividad del conductor CARLOS ALBERTO le dice a su madre que se baje del carro, ésta saca un billete de $2000, se baja del vehículo y le tira el billete por la ventana al conductor y proceden a marcharse del lugar, alcanzan a dar un par de pasos cruzando la calle, cuando el conductor del taxi atropella a CARLOS ALBERTO pasándole el vehículo por encima de su cuerpo con las llantas delanteras y traseras, posteriormente reversa el vehículo y emprende la huida dejando a CARLOS ALBERTO herido de gravedad.

Ante el llamado de auxilio de MARIA RUTH los vecinos salen a prestar ayuda, llaman a la ambulancia, siendo trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe, también llega la policía hace algunas preguntas y se marcha. Indica que al ingresar al hospital a las 3:45 a.m., en calidad de peatón arrollado, presenta estigmas de tórax, abdomen, pierna izquierda con fractura de tibia y peroné, como se evidencia en Rx, herida abierta en tercio distal con exposición ósea y tendinosa, sin movilidad de miembros inferiores, sin sensibilidad del ombligo hacia abajo, con sospecha de trauma raquimedular, se le realiza TAC de columna y se evidencia luxofractura compleja de cuerpo vertebral de L1 con importante desplazamiento posterior al canal medular, fractura de la parte interarticular bilateral T12.

El 4 de agosto es diagnosticado con trauma de tórax, contusiones pulmonares en lóbulo izquierdo, fractura de la unión condroesternal de la primera costilla con el esternón bilateral, hematoma en músculo pie izquierdo. Este mismo día es sometido a cirugía para tratar la fractura del tercio medio de diáfisis de tibia y peroné, realizando “reducción abierta más osteosíntesis con clavo endomedular 10x30, dos bloqueos distales y dos proximales” Continúa narrando que el 6 de agosto de 2019 CARLOS ALBERTO es ingresado a cirugía para tratar diagnóstico preoperatorio de luxofractura compleja de cuerpo vertebral de L1 con importante desplazamiento posterior al canal medular, fractura de la parte interarticular bilateral T12, allí implantan tornillos pediculares en columna T10, T11, T12, L1, L2, L3 de forma bilateral, siendo necesario múltiples puntos de fijación, dado la SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 inestabilidad severa y luxación de difusión corrección vertebractomia parcial de L1 mediante facectomias y pediculectomias parciales y lamiectomia T12 - L1, entre otros procedimientos, con un diagnóstico pos operatorio de “Avulsión o pérdida interna de musculatura paravertebral, laceración dural irreparable, contusión medular muy grave, hematoma apidural en unión toracolumnar”, y el médico tratante informa al paciente y a su familia que el diagnóstico es paraplejia con nivel sensitivo T10, esto es, pé rdida de función muscular en la parte inferior del cuerpo, en ambas piernas, con pérdida de sensibilidad del ombligo para abajo.

El paciente es dado de alta el 12 de agosto de 2019 y ha estado en constantes tratamientos médicos y terapias intensivas, ocasionándole además de la imposibilidad para caminar disfunciones en su aparato reproductor, en colon y vejiga, alteraciones psicológicas, en su estado de ánimo, en su entorno social y familiar. Por estos hechos MARIA RUTH presenta denuncia penal el 5 de agosto de 2019 por lesiones personales bajo el número 050016000206201910037, donde se adelanta la investigación. Y el 9 de agosto de 2019 presentó un PQRS ante la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín para que le fuera entregada copia de los videos donde se hubiere registrado el accidente ocurrido el 4 de agosto de 2019, indicando como hora aproximada en que fueron recogidos 2:35 a.m. y hora aproximada del accidente 2:45 a 2:50 a.m., entregándole un cd con los videos de varias cámaras, en los cuales se registra el recorrido del vehículo con los pasajeros, el accidente y el momento en que el conductor huye del lugar.

En la cámara 446 se aprecia la placa, en la cámara 847 el momento en que es arrollado, y en las demás se evidencia el taxi y sus características. Se señala que el señor CARLOS ALBERTO ROBLEDO VELEZ manifiesta y declara recordar que el vehículo que lo atropelló es de placa TSI414, color amarillo, servicio público, marcha Hyundai, línea Atos, y recuerda que el conductor es un señor entre los 50 y 60 años, tez trigueña, robusto con barba.

La Fiscalía 39 Local de Medellín donde se tramita la investigación por lesiones personales, remitió a CARLOS ALBERTO al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses/Unidad Básica Medellín para valoración, y allí se SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 concluye como incapacidad definitiva 90 días y secuelas “ Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, derivado no solo de la postura obligada sino de las lesiones cicatriciales;

Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, derivado de la sección medular y todo lo que se deriva de su condición; Pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente; Pérdida funcional del órgano de la excreción fecal de carácter permanente; Perturbación funcional del órgano de la copula de carácter permanente;

Perturbación funcional de órgano de la reproducción de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la sensibilidad de carácter permanente”. Y el 16 de febrero de 2021 la Fiscalía ordenó valoración psiquiátrica en medicina legal, y allí se concluyó “trastorno de ajuste crónico con síntomas ansiosos y depresivos, que afectan de manera significativa el funcionamiento global” a raíz del accidente sufrido el 4 de agosto de 2019, lo que constituye “SECUELA DE PERTURBACIÓN PSÍQUICA DE CARÁCTER PERMANENTE”, recomendando evaluaciones con especialistas en psiquiatría y psicología para orientar tratamientos.

Que el 28 de octubre de 2020, la Junta Médico laboral de la ciudad de Medellín dictamina como pérdida de capacidad laboral el 63,67%, y para el momento del accidente CARLOS ALBERTO contaba con 32 años de edad, convivía con SANDRA CAROLINA BEDOYA MADRID desde hace 14 años, con dos hijos, SANTIAGO ROBLEDO BEDOYA de 13 años y JERÓNIMO ROBLEDO BEDOYA de 8 años de edad.

CARLOS ALBERTO siempre realizó los aportes económicos y de manutención del hogar, como pago de arriendos, servicios públicos, alimentación, recreación, estudio y demás hasta la fecha del accidente, y a la fecha esporádicamente hace esos aportes, ya que por las lesiones sufridas sus ingresos han disminuido al no poder ejercer sus funciones laborales.

También ayudaba económicamente a sus padres, ya que no cuentan con recursos económicos para tener una buena calidad de vida, pero por su condición no ha podido volver a contribuir con la economía de sus padres MARIA RUTH y DARIO ALBERTO ROBLEDO quien trabaja en construcción sin una estabilidad económica. Se informa que CARLOS ALBERTO es propietario desde hace 12 años del establecimiento de comercio Barbería The Brothers, ubicado en la calle 44 No 92-23 Medellín, del cual devengaba para la fecha del accidente, un salario aproximado de $4’000.000 con los que sufragaba los gastos de su SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 familia y personales, y con los ingresos adicionales atendía los gastos del negocio, pero se vieron disminuidos porque la barbería cerro desde la fecha del accidente hasta diciembre de 2019, y en adelante los ingresos disminuyeron por la limitación en la movilidad de sus piernas, pese a que trata de ser activo y volver a su cotidianidad.

En la actualidad recibe por su oficio laboral $1’500.000 mensuales aproximadamente que escasamente le alcanzan para sufragar los gastos del local, arriendo $685.000, internet- telefonía-televisión $145.000, servicios públicos $230.000, suministros y otros gastos de aseo $300.000, pero se rehúsa a cerrar el negocio porque es el único distractor para aminorar la depresión, estrés, aflicción y sufrimiento por las lesiones causadas.

Las condiciones de vida cambiaron drásticamente, afectándolo mental y psicológicamente, al igual que su entorno familiar, pareja, padres, hijos, hermanos, su relación sentimental con su compañera al no poder tener una vida sexual normal, sufriendo su núcleo familiar ansiedad, angustia, t risteza por lo ocurrido a su compañero y padre.

También han tenido que sufragar por cuenta propia los costos de su recuperación en la medida de lo posible, ha asistido a terapias de rehabilitación en el Centro Biomedical Group de Cali y sufragado equipos médicos para tener una mejor calidad de vida, pero en múltiples ocasiones le ha sido imposible asistir por los altos costos. Por otra parte no ha podido reincorporarse a su actividad social, como persona de 32 o 34 años, se rehúsa a salir con sus amistades a actividades como el cine, restaurante, un bar, a un centro vacacional, pues sufre de ansiedad, tristeza, melancolía, estrés, por su condición de paraplejia, por su función de control de esfínteres que es nula y la necesidad de usar pañal.

El taxi de placa TSI414 es propiedad del señor ALPIDIO DE JESÚS OLIVEROS CAMPERO, afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN, responsables solidarios respecto de las obligaciones que surjan del contrato de transporte, pues dicha empresa tiene el control efec tivo del vehículo, y asegurado con la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. con póliza de responsabilidad civil extracontractual No 2000013512 y contractual No 2000013513, vigentes del 15 de agosto del 2018 al 15 de agosto de 2019.

Afirma que los daños son atribuibles a los demandados en virtud del contrato de transporte celebrado entre las partes. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Se presentó solicitud de conciliación el 30 de julio de 2021, ante el Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín, celebrando la audiencia el 22 de octubre de 2021 sin acuerdo entre las partes.

Presenta el juramento estimatorio conforme el art. 206 CGP. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Admitida la demanda el 13 de diciembre de 2021, una vez subsanada (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C1Principal/archivo 013AutoAdmiteDemanda), los demandados fueron notificados en debida forma y procedieron a dar respue sta como se compendia a continuación: La COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN CTM COOTRANSMEDE (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C1Principal/archivo 034 ContestaciónDemandaCooperativaTransporteMedellín) responde advirtiendo que unos hechos no son ciertos, otros no le constan y hace aclaraciones.

No le consta que el señor CARLOS ALBERTO y su madre MARIA RUTH hayan abordado un taxi en la avenida San Juan con carrera 92 A de Medellín, y no es cierto que hayan abordado el vehículo tipo taxi de placa TSI414, pues los videos aportados por la demandante no permiten concluir sin lugar a equívocos que esa sea la placa, o que ese sea el vehículo que abordaron, adicional no se tiene reporte de autorización para que dicho rodante se encontrara operando a la hora de ocurrencia del hecho.

Asevera que, si bien parece ser cierto que existió el hecho dañoso, se omite en la demanda, un hecho relevante, que es la agresión física en la que incurrió el señor CARLOS ALBERTO que provocó la injustificada reacción del conductor del taxi, exponiéndose, reiterando que de los videos no se puede apreciar la placa del vehículo. Desconoce si la señora MARIA RUTH interpuso denuncia penal e hizo solicitud PQRS a la Secretaría de Movilidad de Medellín. Afirma que los videos aportados no son concluyentes respecto de que el vehículo con el que se causó el daño sea el de placa TSI 414, registran el momento de la agresión por parte del demandante, el accidente, aunque por la distancia no se identifica al demandante, nunca se identifica al conductor del taxi, no prueban el recorrido que realiza el vehículo con la víctima y su SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 señora madre, pues se aprecian varios vehículos con las mismas características.

El cd entregado por la Secretaria de Seguridad y convivencia de Medellín, que no aparece relacionado como prueba en la demanda ni aportado como tal, contiene una serie de videos donde se aprecia, lo que podría ser cualquier vehículo tipo taxi de los muchos que circulaban en esos momentos y no se aprecia el de la placa mencionada, coincidiendo con la demanda en que es una mera posibilidad, mas no certeza de que este sea el rodante con el que causó los daños, y por ello allí, se dice “taxi posible autor de accidente y lesiones”.

Y si está tan seguro como lo afirma el demandante, porque no lo informó a la autoridad de tránsito para que lo colocara en el IPAT. Arguye que en la cámara 446 no se alcanza a apreciar la placa TSI414, pues la imagen y el video están distorsionados, pudiendo ser cualquier vehículo tipo taxi; en la cámara 874, a las 02:46:34 en la carrera 99 calle 48 CC se registra que una persona es arrollada, pero no hay certeza que haya sido el taxi de placa TSI414, pues en la secuencia nunca se distingue la placa, se ve un vehículo tipo taxi, color amarillo de servicio público, pero nunca se distingue la marca, ni la línea, no se individualiza al conductor de la manera como lo describe en la demanda.

Desconoce o no le constan las actuaciones adelantadas por la fiscalía y si remitió a la víctima a medicina legal y las conclusiones de este ente, como tampoco si se le practicó dictamen de pérdida de capacidad laboral, ni las condiciones personales y familiares de los demandantes para el momento del hecho ni después de ocurrido el accidente.

Frente al hecho 37 expone que el vehículo de placa TSI414 está afiliado a la Cooperativa de Transporte de Medellín, pero no es cierto que sea solidariamente responsable por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de transporte, en caso que se probare que el vehículo fue el causante del daño, pues para la hora de ocurrencia del accidente el contrato ya había terminado, se había cumplido a cabalidad con él, pues los pasajeros estaban ya por fuera del vehículo, por otra parte, la empresa afiliadora no tenía el control del vehículo, pues el único conductor que se tenía contratado para dicho rodante era para la jornada diurna, y el accidente ocurrió a las 02:46:34, es decir para esa jornada el rodante no tenía autorizada la operación. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio por excesiva tasación y carencia de prueba, además que incluye los perjuicios extrapatrimoniales, y en su defensa presenta como excepciones de mérito:

1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR. No se pudo establecer con certeza que el rodante de placa TSI414 haya sido el que causó el daño al demandante, prueba de ello los videos que no son concluyentes y que en el informe de tránsito no se individualiza.

2. HECHO DE UN TERCERO. Partiendo del supuesto inicial, de que el causante directo del daño es un tercero ajeno a las partes. Y si en el caso se acreditara que fue el vehículo de placa TSI414, se recuerda que para ese momento no estaba autorizado por la empresa para operar, asumiendo bajo su cuenta y riesgo las consecuencias de su actuar.

3. INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO Y LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE MEDELLÍN. La empresa no tenía el control ni dirección de la actividad peligrosa, es afiliadora, en el caso es el propietario quien la ejerce directamente, es quien administra el vehículo, máxime cuando no tenía autorización de operar en ese horario, así se establece en la cláusula quinta numeral 9 del contrato de afiliación. Artículo 991 Código de Comercio.

4. REDUCCIÓN DEL MONTO A INDEMNIZAR. La causalidad de los hechos está altamente vinculada al comportamiento del demandante en su calidad de víctima directa por la evidente irresponsabilidad de su conducta, al agredir al conductor del taxi, artículo. 2357 Código Civil. 5. INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES ADUCIDOS.

Tal como se explicó en la objeción al juramento estimatorio, los ingresos que se dice tenía la víctima no están acreditados y en caso tal, serían tasados con el salario mínimo legal vigente. 6. INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES ADUCIDOS.

7. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO DENOMINADO DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. Este daño no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, y ha sido sustituido por el daño a la salud, que en el presente caso no fue solicitado, por tanto, su reconocimiento resulta improcedente. Ese daño fue incorporado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en 1993 siendo autónomo del daño moral, y haciendo alusión a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades placenteras que no producen rendimiento económico, luego fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia, sin profundizar en su SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 estudio, pero el Consejo de Estado luego de un detallado análisis del tema concluyó que este perjuicio a la vida de relación carece de sustento jurídico y en consecuencia no existe.

Concluyendo que existe el daño moral y el daño a la salud, como perjuicios extrapatrimoniales. 8. PRESCRIPCIÓN. En los hechos 37 y 39 de la demanda se expresa que se pretende el pago de unos perjuicios derivados del contrato de transporte en cabeza de CARLOS ALBERTO ROBLEDO VÉLEZ y en el artículo 993 del Código de Comercio se establece la prescripción de las acciones provenientes del contrato de transporte en dos años, contados a partir del día en que concluyó o debió concluir la obligación de conducción. Y en el caso se configuró la prescripción de la acción y debe ser declarada.

La codemandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, también llamada en garantía, contestó la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C1Principal/archivo 040ContestaciónDemandaAseguradora) manifestando que la mayoría de los hechos no le constan y deben ser probados, otros no son ciertos, algunos lo son con base en la documentación aportada, admite como ciertos los hechos 11 al 15, 40, y explica que existen las pólizas señaladas en el hecho 38, sin embargo se debe tener en cuenta que para que surja la obliga ción a su cargo, debe demostrarse el hecho, la responsabilidad del asegurado y la cuantía. Ahora, si logra comprobarse que el conductor del taxi asegurado efectivamente estuvo involucrado en el hecho, y obró con dolo o intencionalidad de causar daño, claramente esa situación está excluida de manera expresa en la cobertura de la póliza, en el numeral 2.7 del clausulado general, y el Código de Comercio en su art. 1055 señala que actos son inasegurables, entre ellos los dolosos.

Se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio pues los perjuicios pretendidos no tienen soportes válidos y serán objeto de controversia, y presenta excepciones de fondo: 1. PRESCRIPCIÓN. Respecto de las acciones legales y conceptos reclamados que hayan sido objeto de este fenómeno jurídico.

2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. No existe en el proceso una sola prueba para demostrar la responsabilidad del conductor asegurado, como tampoco de los perjuicios, y si se probara, sería un evento no asegurable por disposición legal y por exclusión en el contrato de seguro. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01

3. LÍMITE ASEGURADO que es de 60 smlmv para lesiones en la póliza de responsabilidad civil contractual e igual en la extracontractual, especificando que solo se afectaría la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

4. EXCLUSIÓN DE LA PÓLIZA Y ACTO INASEGURABLE. En caso de acreditarse el hecho, la actuación del conductor sería dolosa o intencional, situación excluida de la cobertura de la póliza, numeral 2.7 clausulado general, y artículo 1055 Código de Comercio. El demandado ALPIDIO DE JESÚS OLIVEROS CAMPERO, también llamado en garantía, contesto la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C1Principal/archivo 053 ContestaciónDemandaAlpidio) advirtiendo que la mayoría de los hechos no le constan, otros son ciertos, algunos lo son parcialmente, y sobre ellos expone: Que no hay prueba fehaciente de que el vehículo involucrado en el hecho sea el de su propiedad, pues los videos aportados no permiten concluir sin lugar a equívocos que ese sea el taxi que abordaron, teniendo en cuenta además que el conductor contratado para ese carro solo lo fue para el horario diurno y los hechos ocurrieron a la madrugada, por tanto, el rodante no se encontraba operando a esa hora.

Tampoco hay prueba fehaciente sobre las agresiones sufridas y los acontecimientos luego de que se bajaran del taxi, los videos no son claros. Admite que tiene conocimiento de la denuncia ante la fiscalía, aunque no se aporte material probatorio con la demanda, Frente al hecho 9, no le consta, pero reseña que en la historia clínica se registró que para el día 4 de agosto de 2019 el señor CARLOS ALBERTO ROBLEDO VELEZ no se acordaba de lo sucedido y que además se encontraba en aparente estado de embriaguez.

Y en relación al hecho 10 hay contradicción entre el relato y la historia clínica, tampoco son claros los procedimientos realizados. En relación a los hechos 19 a 22, señala que no se realizó el traslado de los medios de prueba mencionados, y no se relaciona en el acápite de pruebas y anexos, por lo que las pruebas videográficas no permiten sacar conclusiones acerca de la identificación del vehículo, su conductor, la placa y el momento del atropellamiento.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Acepta que estuvo en la audiencia del 6 de enero de 2021 ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, por conocer la situación de su vehículo, más no porque los hechos hubieran ocurrido con su taxi, ello no está probado. E itera que el conductor tiene contrato laboral para la jornada diurna, y adicional en el informe de accidente no se denuncia la placa del vehículo involucrado, sumado a que el demandante, según registro en la historia clínica estaba en estado de embriaguez.

Indica que el mismo demandante no tiene certeza de que ese sea el vehículo involucrado, pues la imagen aportada no evidencia que los demandantes sean las personas que se encontraban en el video como tampoco que sea el vehículo señalado. No existe prueba que sustente el atropellamiento y que por esa causa haya sido herido de gravedad. Se opone a las pretensiones y en su defensa presenta excepciones de mérito:

1. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Ser el propietario no implica ser civilmente responsable, pues el señor ALPIDIO DE JESÚS OLIVEROS se desprendió del poder de control y mando sobre la actividad y la cosa, en virtud del arrendamiento del vehículo tipo taxi.

3. INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL. Pues para el momento de los hechos ALPIDIO no conducía el vehículo.

4. EXONERACIÓN ANTICIPADA DEL PROPIETARIO DE LA COSA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS. La causa del detrimento se conecta a la actividad y no a la cosa. A la guardianía que debe reunir unos requisitos, pero que puede desvirtuarse si acredita que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o le fue arrebatada.

Objeta el juramento estimatorio, por cuanto lo pretendido se basa en una responsabilidad que no tiene soporte válido del que se pueda tener certeza, y no hay prueba de los perjuicios ocasionados, pues se basan en unos ingresos que no tienen base probatorio. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA 1. La demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLIN C.T.M. COOTRANSMEDE llamó en garantía a la codemandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C2 Llamamiento SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 EnGarantíaAseguradora) con fundamento en el contrato de seguro, póliza 2000013513 de responsabilidad civil contractual, y póliza 2000013512 de responsabilidad civil extracontractual, en las cuales está incluido el vehículo de placa TSI414, vigentes desde el 15 de agosto de 2018 al 15 de agosto de 2019.

La póliza de responsabilidad civil extracontractual cubre la muerte o lesiones de una persona por un valor asegurado de 60 smlmv y la contractual cubre incapacidad total y permanente por un valo r asegurado de 60 smlmv. Incluyendo en ambas perjuicio moral y lucro cesante. Con el llamado pretende que, en caso de declarar la responsabilidad, la aseguradora responda hasta por los montos estipulados en las pólizas.

La llamada responde admitiendo como ciertos los hechos, aclarando que los montos señalados corresponden a los valores máximos de cobertura, y sobre las pretensiones, atendiendo la narración de los hechos, de comprobarse que el conductor actuó con dolo o intencionalmente, constituye una exclusión expresa de la cobertura, contenida en el numeral 2.7 del clausulado general de la póliza, en concordancia con el artículo 1055 del Código de Comercio.

Responde a la demanda principal en los mismos términos ya anunciados y proponiendo las mismas excepciones, unas relacionadas con la demanda y otras con el llamamiento, como límite asegurado y exclusión de la póliza y acto inasegurable. 2. También la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLIN C.T.M. COOTRANSMEDE llamó en garantía al (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C3 LlamamientoEnGarantíaPropietarioVehículo) señor ALPIDIO DE JESÚS OLIVEROS CAMPERO, en razón del contrato de afiliación, con el cual vinculó el vehículo de placa TSI414.

Dicho contrato dentro de su clausulado contenía obligaciones y prohibiciones para el asociado, como la señalada en el numeral 10 de la cláusula sexta, y en razón de la demanda presentada, el llamado es procedente. Se pretende con este llamamiento, que el llamado, en caso de declararse responsabilidad, responda por la totalidad de los montos a que eventualmente se condene a la afiliadora.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 El llamamiento fue contestado, admitiendo como ciertos los hechos, pero advirtiendo que no hay certeza que el vehículo de placa TSI414 haya sido el automotor implicado en el siniestro por el cual se demanda. No acepta las pretensiones y formula excepciones:

1. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CON OCASIÓN AL NEXO CAUSAL. Conforme la cláusula novena del contrato de afiliación, hay solidaridad, y el propietario del vehículo no fue quien cometió el presunto hecho, no tenía la guarda del taxi. Resalta que el contrato adjunto no corresponde a la fecha de ocurrencia del accidente, pues este tuvo lugar el 4 de agosto de 2019 y el contrato aportado es del 15 de agosto de 2021 con duración de un año. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradictorio, se corrió traslado de las excepciones y objeción al juramento estimatorio, se fijó fecha para la audiencia inic ial y se decretaron pruebas, fecha que fue aplazada para el 28 de septiembre de 2023.

Llegada la fecha de la audiencia, se adelantaron las etapas correspondientes, se practicó pruebas, se escucharon alegaciones finales y se profirió el fallo declarando la falta de legitimación por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia llevada a cabo el 28 de septiembre de 2023 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C1Principal/archivo audio 84 PracticaPruebas Alegaciones yFallo/1h36’30”), advierte el juez que dará aplicación al art. 280 CGP, memora la demanda, se refiere a los presupuestos axiológicos de la acción, al artículo 2341 y 2343 Código Civil, pues allí se determina que es responsable quien ha cometido el acto y producido el daño, de esta normativa se puede inferir la legitimación en la causa por pasiva, la cual recae en quien ha cometido el daño o la culpa.

Continúa exponiendo que, una de las formas de cometer daño, como lo ha edificado la jurisprudencia con base en el artículo 2356 Código C ivil, es la posibilidad de que se cause en ejercicio de una actividad peligrosa, siendo pacífico, que se considere la conducción de vehículos como una de esas actividades. Según los hechos de la demanda y fijación del litigio, resultó SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 pacífico que la víctima directa había sido arrollada por un vehículo, de ahí que la norma aplicable sea el artículo 2356 Código Civil.

Dice que tratándose de una actividad peligrosa es responsable el guardián jurídico y el material de la actividad, de ahí que el propietario no se desprenda de la guarda cuando delega la explotación del vehículo, por el contrario, constituye el ejercicio de esa guarda al contratar el conductor, en igual sentido las empresas afiliadoras.

Aspectos pacíficos en los últimos años. Recuerda el art. 188 CGP, sobre las declaraciones extrajuicio que serán valoradas por el juez a menos que la parte contraria solicite contradicción, la ratificación de este testimonio. También menciona el artículo 191 ib en cuanto a la confesión, en atención a los alegatos de conclusión de la parte actora, en los que hace mención a que el demandante menciona el vehículo que lo atropelló. Cita también el artículo 204 CGP que regula la confesión ficta o presunta, ante la ausencia del propietario del vehículo a la audiencia, que también es susceptible de infirmación. En el caso, recuérdese que uno de los presupuestos es la legitimación, que quien es llamado al proceso es el obligado, o quien causó el daño y esa causación es física y jurídica, y esa imputación física pasa por demostrar que el vehículo que se aduce como causante del daño con placa TSI414 fue el que atropelló a la víctima directa, se pregunta si se logró probar esto.

Para ello, el juez analiza las pruebas para determinar si se causó en forma física el hecho, que va ligado para unos, a la legitimación. Advierte que no se acompañó al expediente, ni solicitó procedimiento contravencional alguno que pudiera servir de noticia sobre la ocurrencia del accidente, sobre la identificación del vehículo vinculado.

Si bien es cierto se fijó en el litigio, que hubo un accidente, sin embargo, se dejó en discusión la determinación de la identificación del vehículo con el cual fue atropellado. Para lograr esa individualización se acompañó en la demanda un fotografía que según la demandante corresponde al vehículo involucrado y afirma que se identifica con la placa TSI414, pero esas fotografías tomadas de un video, y los videos fueron objeto de revisión por parte de perito experto adscrito a la Fiscalía General de la Nación, y en ese escrutinio, cuyo testimonio se escuchó en la audiencia, se consagró y expuso que según análisis de las imágenes no fue SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 posible identificar el número de placa del vehículo, reiterándolo en la audiencia. Esta conclusión resulta de vital importancia, pues al indagársele por los medios usados para el estudio, indicó que son equipos de alta tecnología y nuevamente concluye que no hay nada que permita establecer que se trate de ese vehículo, no se puede establecer la placa ni rasgos morfológicos, contrastando con la afirmación de los demandantes sobre la identificación del vehículo, y si aun con el empleo de alta tecnología y experticia del perito no se pudo identificar, mal podría esperarse que la parte demandante y aun el juez sin experticia sobre el tema, extrajera de esa foto y videos la identificación del vehículo, y si aún se hiciera no existe prueba de que ese vehículo fuese el involucrado en el arrollamiento de la víctima directa, tal como lo expresó la perito, al indagarle sobre este aspecto, y dij o contundentemente que no hay nada que permita establecer que se trate de ese vehículo.

Recuerda el artículo. 228 CGP. Sigue analizando, y advierte como segunda prueba, los videos que visualizados en la audiencia, observa, video 2-carpeta 04pruebaVieográficaInstgrucciones, a las 2:47:46 am el paso de un vehículo de color amarillo, al parecer un taxi, a las 2:48:02 am, pasa nuevamente otro vehículo tipo taxi de color amarillo, a las 2:49:40 am pasa otro vehículo tipo taxi, a las 2:58:35 am pasa otro taxi, esto sirve para indicar que a lo largo de la noche transitaron sendos vehículos de servicio público, y si se o bserva el video donde se capta el accidente, se resalta a las 02:45:05 que pasa el presunto taxi involucrado y a las 02:46:58 pasa otro vehículo tipo taxi por el sitio, para recabar que en ese instante se evidencia flujo constante de taxis, este hecho probado permite dudar sobre la veracidad y certeza de haberse identificado la placa TSI414 y que correspondiera al vehículo que participó en el atropellamiento.

Como tercera prueba, se cuenta con el testimonio de LEONEL GONZALEZ BENAVIDES conductor del vehículo de placa TSI414 para el año 2019, y que por lo regular terminaba entre las 8 o nueve de la noche, y que llegaba a la casa a las nueve de la noche. Y el accidente ocurrió a las 2:30 am, este testigo atestó que ese vehículo siempre lo guardaba en su domicilio o residencia, que nadie más conducía ese vehículo, y contestó que para la fecha y hora del hecho estaba durmiendo.

Esta declaración, que p odría considerarse sesgada, fue corroborada por el testimonio de ANA LUCIA LÓPEZ ARREDONDO, su compañera permanente desde hace 37 años, y dijo SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 que ALPIDIO era el patrón de su esposo y corroboró la versión de que salía a trabajar a las ocho de la mañana y regresaba a las nueve de la noche, y señalaron, ambos, que no trabajaba de noche por temor a los estragos que en la noche podrían arreciar para los conductores, expresó que el vehículo permanecía guardado y que LEONEL era el único conductor de ese taxi.

También se cuenta con el testimonio de RUTH SILENY MONTOYA USUGA, como declaración extrajuicio que obra a folio (sic) (corresponde al archivo 048AnexoDeclaraciónExtrajuicios) 48 del expediente, de la cual no se pidió ratificación, por tanto, puede ser valorada, en ella señaló que conoce a LEONEL GONZALEZ BENAVIDES quien conducía el vehículo de placa TSI414, constándole que guardaba el vehículo en su casa entre las nueve treinta y diez de la noche y lo sacaba en horas de mañana.

Se cuenta también, con la documentación allegada por la empresa afiliadora, donde se observa que cerca de 90 vehículos comienzan su placa con TS, señalando el representante que los vehículos contaban con una caracterización, entonces hay varias placas que inician con TS, que circulaban a esa hora. Entonces solo está la afirmación de CARLOS ALBERTO quien identifica el vehículo que lo atropello como de placa TSI414, que no fue corroborada ni siquiera por su madre MARIA RUTH quien estuvo en el momento del hecho, quien dijo no saber la placa ni características del vehículo, solo que era un taxi.

Concluye que no se demostró el hecho relativo al atropellamiento de la víctima por parte del vehículo de placa TSI414, si bien no hay duda del accidente, no se probó que fue este vehículo el involucrado, esta ausencia lleva a predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva, propietario y afiliadora en calidad de guardianes jurídicos, que lleva a predicar lo mismo frente a la aseguradora, entonces se desestiman las pretensiones y declara la prosperidad de la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA y condena en costas a la demandante.

IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida por la parte demandante en reposición y subsidio apelación, y expuso en la audiencia como reparo: Que se encuentra probado el hecho ocurrido el 04 de agosto de 2019 a las 2:30 am, se SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 desconoció la versión de su representado CARLOS ALBERTO ROBLEDO quien dice que, sí se acuerda de la placa del vehículo que es TSI414, y que conoció a LEONEL BENAVIDES como su presunto agresor.

Vencidos los tres días desde la audiencia donde se profirió el fallo, otorgados para ampliar los reparos, se presentó escrito el 04 de octubre de 2023, el cual se tuvo en el auto admisorio del recurso de apelación, como sustentación del recurso, sin que en esta instancia presentara ampliación de la misma. Tal como también se sostuvo en auto del 20 de febrero de 2024 que negó la solicitud de declarar desierto el recurso por no haberse sustentado, presentada por la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLIN.

En dicho escrito la parte actora (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 86SustentaciónRecurso) adicionó otros reparos que no serán relacionados, toda vez que como ya se anteló fueron expuestos extemporáneamente, lo que lleva a referir solo al reparo que se planteó en la audiencia. Sobre el reparo que delimita la competencia del Tribunal, en el escrito presentado y que se ha tenido como sustentación, la parte recurrente expuso, que en el interrogatorio de parte CARLOS AL BERTO fue claro en relatar los hechos como en la demanda, que el 4 de agosto de 2019, a eso de las 2:30 am, al bajarse del vehículo mira la placa y no duda en señalar que es TSI414, y es más, en la diligencia donde se escucha el testimonio de LEONEL al indagársele si conoce a CARLOS ALBERTO y responde que no, aquel de forma natural manifiesta “mentiroso, mentiroso que si me conoce”.

Dice la recurrente que quien más que la víctima para reconocer la placa y el conductor. II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD La Corporación ha establecido que en el caso bajo examen concurren los presupuestos procesales necesarios para proseguir con el trámite de la segunda instancia, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, lo cual SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 permite a este Tribunal asumir la resolución del recurso de alzada en los términos planteados por la recurrente y se definió en líneas anteriores.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto declaró la configuración de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, o si esta debe revocarse o modificarse de cara al reparo planteado encaminado a discutir la decisión judicial.

3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO

3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante pronunciamiento de fecha 14 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. William Namén Vargas, Expediente 11001-3101-003-2001-00855-01 precisó en punto de la legitimación en la causa lo siguiente: La legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas.

Civ. sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción legitimación activa y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción legitimación pasiva (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (Cas.

Civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001- 3103-033-2001-06291-01). En sentencia reciente, SC592-2022, sobre el tema de la legitimación en la causa la Corte Suprema de Justicia, haciendo cita de decisiones anteriores sostuvo El precedente de esta Corporación ha reconocido la legitimación en la causa como un asunto de índole estrictamente sustancial.

Tempranamente señaló la Corte sobre el particular: SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 «La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable.

La legitimidad ad causam es cuestión de fondo (merita causae), mientras que la legitimatio ad procesum es cuestión de rito». (CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145). Más recientemente, la Sala sostuvo que la legitimación en la causa «( ) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01)». (CSJ SC16279-2016, 11 nov.). (se resalta) Y en cita que se hace en esta misma sentencia, la Corte se refiere a la SC 2215-2021, donde la Corporación relievó (…).

La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante». Ese mismo proveído reiteró la diferencia entre la consideración de la legitimación en la causa como un asunto de derecho sustancial, y de la capacidad para ser parte como un presupuesto procesal, citando precedentes de esta Corporación conforme a los cuales «la legitimación en causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal (…) el juez debe verificarla ´con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular´ (…).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste´». (se resalta) Se identifica entonces la legitimación por activa, con la persona que es titular del derecho y necesita el resguardo jurídico; y la legitimación po r pasiva, con quien está obligado a resistir los efectos de la sentencia. III.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, será el aspecto objeto de reparo concreto y debidamente sustentado en primera instancia, como se explicó líneas antes, el tema sobre el cual tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a él, al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.

La parte recurrente expuso en su reparo, que el juez no tuvo en cuenta, la afirmación que el demandante hizo en su interrogatorio de parte, al igual que en la demanda, en relación con la placa del vehículo que lo atropelló, al decir que el taxi portaba la placa TSI414, y que si conocía al conductor como su agresor. Para dar solución a este único planteamiento en contra de la decisión de primera instancia, recordemos que el art. 167 CGP señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” de ahí la exigencia a la parte demandante que pruebe los hechos en que funda sus pretensiones.

El señor CARLOS ALBERTO como víctima directa ha afirmado en la demanda y en su interrogatorio de parte (carpeta C01 principal/archivo 81/9’10”) que fue atropellado por el vehículo tipo taxi de placa TSI414, lo que pretende se corrobora con los videos que obran en el plenario, y en su recurso, que se acredita con su propio dicho. Pero nada más alejado de la realidad procesal, pues, como se anteló, la parte actora en su demanda hizo afirmaciones al igual que en su interrogatorio, que deben tener soporte probatorio allegado al proceso, pues su propio dicho, aunque tiene valor probatorio, como declaración de parte (artículo 165 CGP) y debe ser valorada por el juez de acuerdo a las reglas de apreciación de las pruebas SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 (art. 191 CGP), no es suficiente, lo que implica que se debe acudir a otros medios demostrativos en busca de dar fundamento a sus dichos y así lograr la aplicación de la normatividad que se pretende en el asunto.

Era carga de la parte actora acreditar con grado de certeza que a quien llamó al proceso para soportar la demanda, si fue quien intervino en el hecho y quien le ocasionó los daños por los cuales reclama perjuicios para sí y su núcleo familiar, y que es la persona obligada a soportar las resultas de la sentencia, que es quien “…realmente debía soportar la acción en razón de la relación jurídico sustancial subyacente”.

Presupuesto de fondo, necesario para que proceda el estudio de los reclamos, y que se conoce como legitimación en la causa, que, en nuestro caso, se trata de la legitimación en la causa por pasiva, que es “…aquella que tiene el demandado en cuanto titular del deber jurídico sustancial con respecto al demandante, es un aspecto de índole estrictamente sustancial” y, en caso de no dirigirse la demanda en contra de ese titular legítimo contradictor, se presenta “…ausencia de uno de los presupuestos materiales de la acción, como es la legitimación en la causa por pasiva” (AC1926-2023) Al revisar el expediente, solo se encuentra la afirmación que hace el demandante CARLOS ALBERTO con relación a la identificación del vehículo que lo atropello, señalando la placa TSI414, la cual dice observó cuando se bajó del vehículo y discutió con el conductor por el valor que se le cobraba por el servicio, y pateo la puerta del vehículo, pero no hay ningún medio probatorio que apoye esa afirmación, ni siquiera el dicho de su señora madre MARÍA RUTH quien iba con él en el taxi el día de los hechos, quien solo atina a decir que era un taxi sin más detalles.

Y es que el demandante debía cumplir con esta importante carga probatoria, pues debía dejar claro quién era la persona que iba a soportar las obligaciones que eventualmente se impusieran en una sentencia condenatoria, como presupuesto de la acción, pero, como bien lo analizó y definió el a quo, en este asunto no se acreditó que el vehículo de placa TSI414 fuera el que participó en el hecho y con el cual se causó las lesiones al demandante CARLOS ALBERTO, pues los videos a que alude la parte actora para tal fin, no permiten establecer que ese vehículo rodara por la ciudad, o por la ruta que se señala a esas horas de la madrugada.

Al observar los videos (carpeta C04) se percibe el paso de varios vehículos tipo SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 taxi, sin que pueda definirse las placas de ellos, como tampoco en el momento del accidente, el video permite establecer quien fue la persona atropellada ni la identidad del vehículo. Es solo el dicho del demandante CARLOS ALBERTO el que señala como el vehículo que lo atropelló el que porta la placa TSI414, afirmación que no es suficiente para tener al conductor, propietario, afiliador y aseguradora de dicho vehículo como parte pasiva dentro del asunto, por el contrario, las pruebas arrimadas controvierten ese dicho, y son contundentes individual y en conjunto para apoyar la declaratoria de falta de legitimación por pasiva, tales como los videos (carpeta C04); el informe de investigador de campo de la Técnico Investigador II de Policía Judicial (carpeta C01Principal/archivo 076PruebaInformePolicialFotográfico) cuyo testimonio se recepcionó en audiencia y en el cual es contundente en señalar que con esos videos no fue posible identificar el número de placa del vehículo involucrado en el hecho; y los testimonios de LEONEL GONZÁLEZ y ANA LUCÍA LÓPEZ ARREDONDO, con los cuales se acredita que el taxi de placa TSI414 solo laboraba en horas diurnas, de ocho de la mañana a aproximadamente nueve de la noche, y el vehículo se guardaba en el domicilio del único conductor que tenía, el señor LEONEL GONZÁLEZ, correspondiendo entonces a la parte demandante demostrar que el vehículo para la fecha de los hechos si salió a transitar por las vías de la ciudad, lo que no demostró; el juez también tuvo en cuenta documentos allegados por la empresa afiliadora que dan cuenta que por los menos 90 taxis afiliados a dicha empresa inician su placa con TS.

Prueba que no fue tachada y que se pretendió discutir su valoración en el recurso, pero cuyo reparo se presentó en forma extemporánea, como se dejó sentado atrás. En cuanto a la declaración extraproceso rendida ante Notario, de la señora RUTH SILENY MONTOYA ÚSUGA, ha de decirse que no puede tenerse como prueba dentro del proceso, toda vez que a la luz de los artículos 187 y 188 CGP, un testimonio practicado de forma anticipada, para que surta los efectos de prueba dentro del proceso en el cual se aduce, debe cumplir con los requisitos del artículo 221 CGP, de lo que carece la declaración extrajuicio presentada, por tanto el juez a quo erro al valorarla, pero ello no afecta la decisión, pues se cuenta con los demás medios suasorios analizados y la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 En definitiva, la sola afirmación de la parte actora sobre quien causó el hecho y el daño, no es suficiente para acreditar la legitimación por pasiva, debe tener soporte probatorio, y en el caso que nos ocupa brilla por su ausencia, por el contrario, los medios de prueba permiten afirmar que no hay certeza que el vehículo señalado de placa TSI414 sea el que efectivamente estuvo involucrado en el accidente, es más, ni siquiera se puede afirmar que es el que aparece transitando en los videos allegados.

El anterior análisis conforme el reparo plateado, permite llevar al Tribuna l a CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que no fueron causadas (art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el 28 de septiembre de 2023 por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: No imponer condena en costas en esta instancia por no haberse causado (art. 365 CGP)

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase al despacho de origen

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Aclaración de Voto NATTAN NISIMBLAT MURILLO SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa61ad9f4e14e5d363637f174c697a1b79e0181aac1097137d361619510a5c77 Documento generado en 12/04/2024 11:03:48 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica