Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520210028201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-04-12

Sujetos procesales: MARIA IRENE TABORDA ESCOBAR \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: DICTAMEN EN PENSIÓN DE INVÁLIDEZ - El dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, por lo que al Juzgador de alzada le es permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad. / HECHOS: Solicita la demandante que, tras dejar sin efectos el dictamen DML-3716364 emitido por COLPENSIONES, se practique una nueva experticia para calificar su pérdida de capacidad laboral, el cual deberá ser asumido por la demandada y en caso de que se determine que su pérdida de capacidad es superior al 50%, se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez de origen común desde que el causó el derecho.

Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, tras declarar que la señora María Irene Taborda Escobar tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.49% estructurada el 12 de febrero de 2022, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez. (…) el problema jurídico se contrae a establecer a partir de qué fecha se debe reconocer la pensión de invalidez.

TESIS: El ARTÍCULO 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”(…) Estima la Sala que fue acertada la decisión de la a quo al acoger la experticia que para el caso rindió la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVÁLIDEZ que realizó una valoración integral de la accionante, según la cual sus patologías realmente superaban el margen del 50% estipulado en la Ley 100 de 1993 para ser catalogado como inválida, desde el 12 de febrero de 2022, teniendo en cuenta los diagnósticos de diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, epicondilitis lateral, fibromialgia, gastritis crónica no especificada, gonartrosis no especificada, hipertensión esencial (primaria), hipotiroidismo no especificado y síndrome de manguito rotatorio.

Por lo que resulta apenas lógico y comprensible que cuando la actora fue evaluada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN en octubre de 2022, al tener en cuenta patologías que no fueron incluidas en el dictamen de Colpensiones, como la diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, la epicondilitis lateral, gastritis crónica no especificada y el hipotiroidismo, se encontró que tenía una pérdida de capacidad laboral del 52.49% estructurada el 12 de febrero de 2022.

Así pues, esta Magistratura avala los hallazgos dictamen practicado en el proceso, pues se logra advertir que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN tuvo en cuenta los diversos apartes de la historia clínica, relacionó los documentos en los que fundaba la calificación, valoró el diagnostico motivo de la calificación y describió las deficiencias, discapacidades y minusvalías para determinar el porcentaje total y la fecha de estructuración, sin que encuentre esta Magistratura razones atendibles para desconocer el concepto técnico.

En consecuencia, al haberse determinado que la señora MARIA IRENE TABORDA ESCOBAR tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración 12 de febrero de 2022, se debe aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que establece como requisitos para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Así las cosas, encuentra la Sala que la demandante acreditó ampliamente el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, pues según historia laboral allegada, cotizó en toda su vida laboral 979.57 semanas, de las cuales 105.49 lo fueron en el lapso aludido, por lo que fue acertada la decisión de la a quo de reconocer la prestación a la actora.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, doce de abril de dos mil veinticuatro 23-048 Proceso: APELA SENTENCIA Demandante: MARIA IRENE TABORDA ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-015-2021-00282-01.

Tema: Nulidad dictamen y pensión de invalidez Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 12 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1 LO PRETENDIDO Solicita la demandante que, tras dejar sin efectos el dictamen DML-3716364 emitido por COLPENSIONES, se practique una nueva experticia para calificar su pérdida de capacidad laboral, el cual deberá ser asumido por la demandada y en caso de que se determine que su pérdida de capacidad es superior al 50%, se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez de origen común desde que el causó el derecho, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

De forma subsidiaria solicita se reconozca la pensión anticipada de vejez por invalidez en caso de que la prueba pericial determine un 25% de las deficiencias ponderadas o un 50% de las deficiencias sin ponderar, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Radicado: 05001-31-05-015-2021-00282-01 Radicado interno: 23-048 2

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESIS, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que nació el 27 de mayo de 1964, por lo que en la actualidad tiene 57 años de edad.  Que según historia clínica tiene entre sus patologías: fibriomialgía, osteoartritis degenerativa, síndrome de manguito de mano izquierda y mano derecha de manera leve, hipertensión crónica, epicondilitis bilateral.  Que fue calificada por COLPENSIONES el 23 de junio de 2020, asignándole una pérdida de capacidad laboral del 38.12%, con fecha de estructuración 10 de junio de 2020.  Que manifestó su inconformidad con el referido dictamen, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue asignado, toda vez que no tienen en cuenta todas sus patologías ni la gravedad de estas, como lo son todos los procesos psicológicos que ha venido padeciendo, así como la dependencia para las rutinas diarias de su hogar y la evolución constante degenerativa de la osteoartritis.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió COLPENSIONES el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la actora fue calificada válidamente por una entidad autorizada conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, sin que haya manifestado su oposición al mismo. Frente a los hechos aceptó como ciertos los referentes a la edad de la actora, las patologías que aduce padecer según consta en la historia clínica allegada y el porcentaje de pérdida de capacidad que le asignó la entidad.

Respecto a los demás señaló que no le constan, pues no existe constancia de que la actora haya expresado su inconformidad respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral calificado por la entidad.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, tras DECLARAR que la señora MARÍA IRENE TABORDA ESCOBAR tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.49% estructurada el 12 de febrero de 2022, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle: Radicado: 05001-31-05-015-2021-00282-01 Radicado interno: 23-048 3  La pensión de invalidez a partir del 12 de febrero de 2022 en cuantía equivalente al salario mínimo, adeudándole la suma de $12.726.666 por concepto de mesadas pensionales causadas hasta el 31 de enero de 2023, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago y de la cual se autoriza realizar el descuento del porcentaje destinado al sistema de salud.  Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000.

Dentro del término oportuno COLPENSIONES interpuso y sustentó el recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ Señaló que si bien es cierto que COLPENSIONES, mediante dictamen del 23 de junio de 2020, determinó que la demandante tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común del 38.12% con fecha de estructuración 10 de junio de 2020, dentro del presente proceso se decretó prueba pericial, designándose a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que mediante dictamen del 7 de octubre de 2022 determinó que la actora tiene un pérdida de capacidad laboral del 52.49%, con fecha de estructuración 12 de febrero de 2022, al cual se le dio el debido traslado, sin que frente al mismo se hubiera presentado ningún tipo de objeción. Indicó la a quo que, conforme al Decreto 2472 de 2001, la nulidad de los dictámenes de calificación de invalidez puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria y que el dictamen pericial realizado al interior del proceso debía ser acogido en su integridad, pues al analizar el mismo podía concluirse que se hizo una juiciosa valoración física completa a la demandante, además de su historia clínica, realizando un análisis de su situación de salud actual, por lo que concluyó que dicho dictamen ofrecía plena credibilidad.

Por consiguiente, estimó que era procedente reconocer la pensión de invalidez a la demandante, dado que acreditaba 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al estado de invalidez, ya que cuenta con 107.22 semanas en este lapso, por lo que condenó a COLPENSIONES a reconocer la referida prestación a partir del 12 de febrero de 2022, fecha de estructuración de la invalidez, ordenando que los valores adeudados como retroactivo deberán ser indexados a la fecha de pago y de los cuales autorizó el descuento en salud.

Finalmente absolvió de los intereses moratorios dado que solo hasta el presente proceso se acreditó que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Radicado: 05001-31-05-015-2021-00282-01 Radicado interno: 23-048 4

2.2. APELACIÓN COLPENSIONES Manifestó que se debe revocar la sentencia de primera instancia, ya que Colpensiones siempre actuó de buena fe, según lo ordenan las características de sus funciones, por lo que no puede ejecutar hechos prohibidos por las leyes y menos violar sus propios reglamentos y por ende no podía reconocer prestaciones que no tengan asidero legal, por tanto si bien la demandante cumple los requisitos para la pensión de invalidez, estos solo se alcanzaron en el proceso, motivo por el cual no se debe reconocer retroactivo sino condenar al pago a partir de la sentencia que fue cuando se declaró la nulidad del dictamen emitido por Colpensiones.

De otro lado indicó que no debe condenarse en costas a la entidad, teniendo en cuenta lo indicado en sentencia C-043 de 2004, en radicado 10918 de 1999 y 12736 de 2000, donde se ha manifestado que solamente resulta posible condenar en costas cuando se ha producido un notorio abuso del derecho de acción o de defensa, o de la Facultad de presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes claramente irrazonables, temerarios o infundados, dilatorios o desleales, lo que no ocurrió en el presente caso donde COLPENSIONES actuó de buena fe.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES, indicando que la actora fue debidamente calificada determinándose una pérdida de capacidad laboral del 38.12%, estructurada el 10 de junio de 2020 y si bien en el curso del proceso se practicó dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le otorgó un 59.37% de pérdida de capacidad laboral, por lo que la juez dejó sin efecto el de Colpensiones, no puede desconocerse que la entidad ha obrado de buena fe y procede según lo ordena la característica filosófica de sus funciones, sin que pueda ejecutar hechos prohibidos por las leyes y menos violar sus propios reglamentos, como en el caso concreto se concedió el derecho pretendido, por lo que se le debe exonerar del pago de intereses moratorios y costas del proceso.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Conforme al recurso de apelación, el análisis inicialmente se contrae a establecer a partir de qué fecha se debe reconocer la pensión de invalidez y si es viable la condena a costas procesales. Radicado: 05001-31-05-015-2021-00282-01 Radicado interno: 23-048 5 No obstante, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinarán en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos a la entidad, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante de Colpensiones, por lo que en primer lugar se analizará si fue acertada la decisión de la a quo de dar validez al dictamen realizado al interior del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y reconocer pensión de invalidez a la demandante en los términos indicados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretendía la demandante a través del presente proceso controvertir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos de acceder a la pensión de invalidez, para lo cual solicitó se decretara la prueba pericial. Bajo éete contexto y antes de adentrarnos a analizar el tema que comporta objeto de estudio por parte de la Sala, es importante precisar algunos aspectos sobre la competencia para realizar dictámenes mediante los cuales se emite un concepto técnico que, entre otros, determina la merma de capacidad.

El ARTÍCULO 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Valga aclarar en éste punto que la Sala es conocedora de la competencia que por Ley se asignó a Colpensiones para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, concepto que a su vez sirve de fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas, pues incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que a pareja determinada patología, toda vez que es un hecho que debe ser Radicado: 05001-31-05-015-2021-00282-01 Radicado interno: 23-048 6 establecido científicamente, lo que claramente escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico.

De existir discrepancias puede acudirse a las Juntas de Calificación de Invalidez quienes conocen en primera y segunda instancia respectivamente, dictamen que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho para su expedición, analizando los hechos que dieron lugar a la causación de la enfermedad o accidente según sea el caso, también debe indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales sucedieron los hechos que la originaron, examinando además el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica y ocupacional, con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema, en cumplimiento de lo establecido en el MUCI o Manual Único de Calificación de Invalidez, vigente para la época de los hechos.

En éste sentido se destaca la importancia que tienen los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, dado que estos en principio constituyen el fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social, para el caso Colpensiones, decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas a las que podría tener derecho un afiliado, sin que sea admisible, sin fundamento alguno, apartarse de su contenido; incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que apareja determinada enfermedad, aspecto que también aquí se discute, toda vez que es un hecho que debe ser establecido científicamente, conocimiento que claramente escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico.

Precisamente un juez se vale de especialistas en la materia para efectos de esclarecer los hechos objetos de controversia. Así lo consagra la ley estatutaria de administración de justicia, Ley 270 de 1996, cuando se refiere a la conformación de las listas de auxiliares como apoyo a los falladores dados sus conocimientos técnicos y científicos, con medios idóneos para la calificación a partir de un grupo interdisciplinario, sujetándose a los lineamientos que para el caso regula el Manual Único de Calificación de Invalidez, el que contempla una serie de condicionamientos para el establecimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral a partir de exámenes técnicos, de ahí que las juntas de calificación no sean las únicas facultadas para emitir dictámenes válidos al interior de un proceso judicial, ni se espere del fallador un análisis médico.

Así las cosas, ante la firmeza de un dictamen emitido en vía administrativa, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de Radicado: 05001-31-05-015-2021-00282-01 Radicado interno: 23-048 7 esta acción, escenario en el que, con razones atendibles y técnicas, se intenta contrariar los conceptos que sobre el tema hayan emitido los órganos competentes.

Por ello, tanto la parte actora como el a quo contaban con la opción de solicitar la realización de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia el porcentaje aludido, siendo ello lo que aconteció al interior del trámite, donde la a quo decretó la prueba pericial nombrando a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que emitiera un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual se realizó 7 de octubre de 2022, según consta en el archivo 013 del expediente digital y fue puesto en conocimiento de la demandada, sin que la misma presentara algún tipo de reparo frente al mismo.

Estima entonces la Sala que fue acertada la decisión de la a quo al acoger la experticia que para el caso rindió la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVÁLIDEZ que realizó una valoración integral de la accionante, según la cual sus patologías realmente superaban el margen del 50% estipulado en la Ley 100 de 1993 para ser catalogado como inválida, desde el 12 de febrero de 2022, teniendo en cuenta los diagnósticos de diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, epicondilitis lateral, fibromialgia, gastritis crónica no especificada, gonartrosis no especificada, hipertensión esencial (primaria), hipotiroidismo no especificado y síndrome de manguito rotatorio.

Por lo que resulta apenas lógico y comprensible que cuando la actora fue evaluada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN en octubre de 2022, al tener en cuenta patologías que no fueron incluidas en el dictamen de Colpensiones, como la diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, la epicondilitis lateral, gastritis crónica no especificada y el hipotiroidismo, se encontró que tenía una pérdida de capacidad laboral del 52.49% estructurada el 12 de febrero de 2022.

Así pues, esta Magistratura avala los hallazgos dictamen practicado en el proceso, pues se logra advertir que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN tuvo en cuenta los diversos apartes de la historia clínica, relacionó los documentos en los que fundaba la calificación, valoró el diagnostico motivo de la calificación y describió las deficiencias, discapacidades y minusvalías para determinar el porcentaje total y la fecha de estructuración, sin que encuentre esta Magistratura razones atendibles para desconocer el concepto técnico.

En consecuencia, al haberse determinado que la señora MARIA IRENE TABORDA ESCOBAR tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración 12 de febrero de 2022, se debe aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que establece como requisitos para Radicado: 05001-31-05-015-2021-00282-01 Radicado interno: 23-048 8 acceder a la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Así las cosas, encuentra la Sala que la demandante acreditó ampliamente el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, pues según historia laboral allegada a folios 78/80 del archivo 01, cotizó en toda su vida laboral 979.57 semanas, de las cuales 105.49 lo fueron en el lapso aludido, por lo que fue acertada la decisión de la a quo de reconocer la prestación a la actora.

Ahora, se revisó la liquidación del retroactivo ordenado en primera instancia, correspondiente a las mesadas adeudadas entre el 12 de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2023, encontrado que el mismo no lesiona los intereses de la entidad, pues se encuentra ajustado a derecho. No obstante, se aprecia que el despacho pasó por alto emitir un pronunciamiento de cara a los subsidios por incapacidad que se pudieron generar y su impacto sobre el retroactivo pensional.

Al respecto bastará con decir que si bien NO obra en el plenario la existencia de INCAPACIDADES causadas con posterioridad al 12 de febrero de 2022, lo cierto es que conforme se aprecia en el reporte de periodos compensados expedido por el ADRES, documento consultado por esta Magistratura en el portal web de tal entidad, la accionante ha tenido la calidad de cotizante en todos estos periodos, por lo que no existe certeza si en los mismos pudieron habérsele pagado algún tipo de subsidio por incapacidad.

Así las cosas, a luz de principio de integralidad del sistema de seguridad social, lo procedente es AUTORIZAR a Colpensiones para DEDUCIR del retroactivo llamado a concederse, el valor recibido por la señora MARÍA IRENE TABORDA ESCOBAR por concepto de subsidio por incapacidad que haya percibido en su condición de cotizante, si es que existió, pues si bien la aludida fecha de la estructuración es la que determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que el afiliado, hoy pensionado, NO recibió subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por el fondo de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos se presume que logró cubrir las necesidades básicas para su subsistencia, de manera que carecería de sustento fáctico reconocerle ambas prestaciones (subsidio y mesada) de manera concomitante, pues llevan implícita igual finalidad económica.

Precisamente en la sentencia de radicación SL5081-2021 se autorizó el descuento de las sumas pagadas por incapacidades temporales, del valor que reconoció por concepto de retroactivo pensional. Radicado: 05001-31-05-015-2021-00282-01 Radicado interno: 23-048 9 De otro lado, no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por Colpensiones de cara a que la pensión solo se reconozca a partir de la sentencia, dado que si bien solo a través del presente proceso se declaró que la demandante tenía la calidad de inválida, esto no obsta para que no pueda concederse la pensión de forma retroactiva, pues conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 la pensión de invalidez se reconoce a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, panorama bajo el cual es la fecha de estructuración la determinante para establecer la efectividad del derecho y no la fecha a partir de la cual se califique el estado de invalidez.

Así mismo, se encuentra acertada la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas, ordenada por el a quo, atendiendo que efectivamente este dinero no entró ni ha entrado al patrimonio del demandante y cuando lo haga, por efectos de inflación, el mismo estará envilecido o desvalorizado. Por ello, la entidad demandada deberá indexar el retroactivo de la pensión de adeudado al momento en que proceda a realizar el pago real y efectivo de la obligación, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, el índice inicial será el aludido IPC vigente a la fecha de causación de cada mesada, y como índice final el IPC vigente al momento del pago.

Aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital. Finalmente, en cuanto a la solicitud del apoderado de Colpensiones tendiente a que revoque la condena en costas en contra de la entidad, estima la Sala que toda vez que en materia laboral no existe regulación específica de dicho asunto, debe remitirse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General de Proceso que reza: “CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.(…) De donde se colige que la condena en costas y agencias en derecho se aplican por el hecho de salir avante la totalidad o no de las pretensiones, como ocurrió en el caso de autos, donde la parte demandante tuvo una sentencia favorable, de ahí que sea improcedente absolver de las mismas a COLPENSIONES, pues se resistió y fue vencida en el proceso y ya será el funcionario judicial encargado de ordenar su liquidación quien entrará a evaluar la conducta de la entidad dentro del proceso para su tasación, sin que aquí se presente una razón legítima para absolver de tal concepto, por tanto se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA con la ADICIÓN a que se hizo referencia. Radicado: 05001-31-05-015-2021-00282-01 Radicado interno: 23-048 10 Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 22 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario promovido por la señora MARIA IRENE TABORDA ESCOBAR identificada con cedula de ciudadanía 21.577.029 en contra de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

SEGUNDO: Se ADICIONA el fallo en el sentido de AUTORIZAR a Colpensiones, que en caso de haberse pagado a la demandante subsidios por incapacidad con posterioridad al 12 de febrero de 2022, DEDUCIR aquel monto del retroactivo llamado a concederse, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-015-2021-00282-01 Radicado interno: 23-048 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: MARIA IRENE TABORDA ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-015-2021-00282-01.

Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA Fecha de la sentencia: 12/04/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario