Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05887600035520128052801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome

Fecha: 2024-02-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA

Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N°: 27 de febrero 19 del 2024 Sala: 6 Magistrado Ponente: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome. - Medellín, febrero diecinueve del dos mil veinticuatro. 1.

Objeto del pronunciamiento. Resolver el recurso de apelación que la defensa presenta contra la sentencia emitida el pasado 19 de enero del año en curso proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. 2. Hechos. Fueron relatados en la sentencia de primera instancia conforme a la acusación así: “El 22 de diciembre de 2012, a las 22:30 horas, en la vereda Alto de Ventas del Municipio de Yarumal, cuando JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA se encontraba dialogando con un compañero, desprevenido, recibió de parte de ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA, un puño en el pecho, golpe que fue asestado cuando el agresor en Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma su mano, llevaba oculto un “chupa chupa”, causándole una herida con la referida “arma blanca”, producto de lo cual, perdió la vida el señor JARAMILLO CHAVARRIA 3.

Actuación Procesal. El 15 de marzo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, con función de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; decretándose legal la primera, formulándosele imputación por el punible de Homicidio Agravado, art. 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, e imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 6 de mayo de 2014, se presentó el escrito de acusación, realizándose la audiencia respectiva el 23 de julio de la misma anualidad, acusando a VERA ESPINOSA, bajo los mismos términos que la formulación de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de abril de 2015. El juicio oral se efectuó en varias sesiones desde el 18 de junio de 2015, hasta el 10 de octubre del año 2022, en donde se presentaron los alegatos conclusivos. 4.

Sentencia apelada. Contiene un recuento de los hechos, la actuación procesal relevante, material probatorio practicado en la audiencia de Juicio Oral y las alegaciones finales de las partes. Seguidamente el Juez a-quo manifestó que dentro del proceso objeto de estudio se acredito la muerte de JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA, esencialmente con el testimonio de la perito DANIELA CARMONA CANO, quien realizara el informe de necropsia, quien expuso en la vista pública que a la víctima se le realizó la necropsia el 23 de diciembre de 2012 y quien indicó que la víctima, presentaba una lesión en la parte izquierda del tórax, misma que medía más o menos de 3 cm por 1 cm, y que fuese producida muy probablemente con un objeto cortopunzante, y que aunque encontró estallido del hígado, Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma sin lograr determinar que lo pudo haber producido, aseveró que ello no pudo haber causado la muerte de JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA, habida cuenta que el tiempo de evolución de la muerte por estallido del hígado no es rápido, como lo fue la lesión del ventrículo izquierdo que generó un hemopericardio y un hemitórax.

En este punto habrá que concluirse entonces que acertada es la conclusión que formula que la muerte de JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA, fue producto de un shock hipovolémico, producido por las consecuencias fisiológicas que le ocasionara la herida con arma corto punzante recibida en el tórax y que lesionara su corazón, sin que tenga entonces vocación de prosperidad la primera glosa que hace la defensa sobre la imposibilidad de determinar la causa de la muerte conforme los hallazgos de la necropsia.

A continuación se ocupó de la prueba testimonial vertida en el juicio tanto por la Fiscalía como por la defensa e indicó que varios testigos desfilaron en la vista pública del juicio oral, sin que de la mayoría de ellos pudiera extraerse la información directa que determinara la responsabilidad penal del acusado ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA, pues en su mayoría referían conocimientos de referencia; sin embargo, sí existió un testigo presencial, y que su declaración fue clara y precisa para determinar que el aquí acusado, es el autor del delito que se le ha enrostrado, que no es otro que MEDARDO ALBERTO PORRAS MEJÍA, quien señaló en el juicio oral haber sido amigo del hoy occiso, y que estuvo presente en el momento en el que JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA fue golpeado en el pecho por el procesado ALBEIRO DE JESÚS. Frente a este testigo, indicó que si bien, no se puede dilucidar cuál fue el motivo por el cual, ALBEIRO DE JESÚS agredió mortalmente a JUAN CAMILO, pues señaló que no pudo escuchar la discusión, no obstante encontrarse a 2 o 3 metros de ellos, concluyó que es factible, dado que indicó que la música se encontraba con volumen muy alto, situación que es común en un evento como en el que se encontraban; sin embargo, señaló que hacía como 8 días, el Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma procesado y la víctima, habían tenido una discusión, que, lo que decían, era que Camilo le había dicho al acusado que no conversara con la hermana de él. No obstante, dichas manifestaciones, se avienen como dichos de referencia o de oídas, pues el testigo, no fue quien presenció dicha situación lo cierto es que cuando el procesado decide renunciar a su derecho de guardar silencio, y declara en el juicio admite que si tuvo una relación sentimental con la hermana del ahora fallecido.

Indicó igualmente que, aunque varios testigos tanto de la Fiscalía como de la defensa, desfilaron por el juicio, ninguno presenció los hechos o el momento exacto en el que JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA fuera agredido, o simplemente concurrieron al juicio para buscar corroborar la versión del acusado que los hechos se presentaron de otra manera y la agresión a JUAN CAMILO ocurrió en un momento distinto y en otra parte mientras se daba el enfrentamiento entre ALBEIRO y MEDARDO ALBERTO.

En cuanto a las lesiones que se apreciaron según peritación medica legal en las dos manos de MEDARDO, indicó que La explicación lógica que se aproxima a la realidad, es que su contrincante también se encontraba provisto de un arma de iguales características y que al momento de forcejear, que como lo llamó Medardo Alberto “amanojarse”, el hoy procesado con arma corto punzante en mano, le causó la herida de la mano izquierda.

Concluyó entonces que resultaba posible entrar a emitir una sentencia condenatoria, partiendo del testimonio único de MEDARDO ALBETO PORRAS. Sin embargo, indicó que solo era posible entrar a condenar por un homicidio simple, pues la causal de agravación imputada esto es la descrita en los numerales 4 y7 del artículo 104 del código penal no fue desarrollada ni en la presentación fáctica de los hechos o de la acusación ni mucho menos en lo alegado por la Fiscalía, pues no se sabe en qué consistió el Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma motivo abyecto o fútil, ni mucho menos como se aprovechó de las circunstancias de inferioridad de la supuesta víctima. impuso en consecuencia la pena mínima prevista para el delito de homicidio esto es 208 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la pena visto que no había lugar a otorgar subrogado o beneficio de libertad alguno. 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia la defensa interpone recurso de apelación en el que plantea dos tipos de inconformidades con el fallo de materia instancia así: En cuanto al trámite del proceso cuestiona que el Juez que emitió la sentencia no presidió la totalidad del juicio pues hubo cambio de titular del despacho el trámite del mismo igualmente cuestiona que el sentido del fallo no se emitió en las dos horas siguientes a la culminación del debate probatorio, sino que se fijó una fecha posterior de casi dos meses para tal fin y ahí una vez se oyó a las partes conforme el artículo 447 de la ley 906 del 2004 se dio lectura a la sentencia de manera inmediata lo que no concuerda con los plazos fijados en la ley procesal.

De otra parte, como el sentido de fallo no es apelable, pero la sentencia sí, su emisión momentos después de anunciado este afecta la posibilidad de preparar la apelación y con esto el derecho de defensa. En relación a la valoración probatoria, cuestiona que el fallo se funde en una prueba única, el dicho del testigo MEDARDO ALBERTO PORRAS MEJIA, en detrimento del dicho de los otros testigos arrimados al juicio, por lo que no es posible considerar que con ese solo dicho se pueda emitir una sentencia condenatoria, máxime que este tiene evidentes contradicciones.

Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma Cuestiona que el testigo diga que inicialmente se presentó una discusión entre ALBEIRO Y CAMILO, lo que nadie más vio, cuando lo cierto es que los hechos se presentaron en medio de un jolgorio popular en el que había multitud de personas, que posteriormente diga que ALBEIRO lesionó a JUAN CAMILO, pero no supo con qué arma, pero luego diga que a él lo lesionaron con la misma arma, final en el mismo reconozca que también tenía una navaja y con esta lesiono a ALBEIRO.

Se desconoció el dicho del hermano de ALBEIRO, LUIS ALBERTO ESPINOSA, que indica que cuando ALBEIRO Y MEDARDO estaban peleando salió CAMILO de la casa herido y se recostó contra un carro. Erró también el fallador al señalar que los testigos LUIS YOVANY CANO, DORA CECILIA HINCAPIE Y JULIAN MEJIA, vieron que el procesado ALBEIRO DE JESUS con MEDARDO ALBERTO y concluya que nada aportan estos testigos al esclarecimiento de los hechos cuando lo cierto es que estos testigos indican en forma unánime que a JUAN CAMILO lo apuñalearon cuando se encontraba en la parte trasera del inmueble donde se encontraban mientas que MEDARDO Y ALBEIRO reñían en la parte de afuera del mismo y posteriormente el apareció allí herido.

Lo único cierto es que a JUAN CAMILO lo lesionaron en el orinal de la parte trasera del predio donde se presentaron los hechos, mientras que MEDARDO ALBERTO Y ALBEIRO se peleaban afuera del inmueble y esto no es suficiente para emitirse una sentencia condenatoria. Incorrecto además fue el raciocinio hecho por el fallador de primera instancia sobre el origen de la herida en las dos manos del supuesto testigo MEDARDO, pues si su relato fuere Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma como lo indica no se explica cómo tiene heridas tanto en la mano derecha como en la izquierda.

Reclama entonces la absolución para su representado ante la imposibilidad de sustentar la condena exclusivamente en el testimonio de MEDARDO ALBERTO PORRAS MEJIA. 6. Consideraciones de la Sala. – Es competente ésta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°, 176, inciso final y 179, de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación. Los asuntos que deberá resolver la Sala conforme los planteamientos del recurrente se circunscriben presuntas irregularices que afectan la validez del trámite y la valoración probatoria. 6.1.

Sobre las presuntas irregularidades. Dos aspectos cuestionan la defensa, el cambio de Juez en desarrollo del juicio, y el que no se emitiera en las dos horas siguientes a la culminación del juicio el sentido del fallo. En relación al primer aspecto la jurisprudencia de la Sala Penal ha precisado que la nulidad por cambio de juez en la etapa de juicio es una medida excepcional, pues si existe forma de acceder al registro adecuado del juicio, y no se evidencia como la falta de indicio directa afecta la valoración probatoria no resulta posible decretar la nulidad.

Al respecto la Alta Corporación precisa1: 1 Sentencia 38512 del 2012 Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma “Pues bien, las conclusiones referidas en el acápite anterior obligan de la Sala expandir, como se anotó al inicio, la tesis hasta el presente sostenido, en tanto, aparece evidente que el principio de inmediación no comporta la naturaleza y efectos superlativos que se estimaron en las decisiones jurisprudenciales ampliamente reseñadas en precedencia y, en consecuencia, su limitación o afectación no necesariamente implica que deba acudirse al mecanismo extremo de la nulidad.

La Sala, visto que el principio en estudio debe balancearse con otros de igual o superior cariz proyectivo, entre ellos el de acceso a la justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos de los menores, las víctimas y testigos, ha de advertir que no necesariamente debe propenderse por el remedio extremo de la nulidad en los casos en los que el funcionario encargado de emitir el fallo estuvo ausente de la práctica probatoria fuerte.

Ello, se resalta, porque en sí mismo el principio de inmediación no representa un valor constitucional, legal o procesal obligado de respetar de manera absoluta, superior, y ni siquiera de la misma jerarquía, a otros inmanentes que deben privilegiarse. Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que, en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental.

De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo –o su sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales.

Es que, para el operador judicial debe ser materia obligada de examen, cuando se presente la circunstancia analizada, tanto lo correspondiente a las razones que motivaron ese cambio de fallador, como los derechos que en concreto pueden ser afectados si se dispone la nulidad. Entonces, para ir precisando el punto con los tópicos que al día de hoy se observan decantados, si la repetición del juicio implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores –víctimas o testigos trascendentales-; o de las mujeres víctimas de delitos sexuales (que obligadas a recordar el episodio vejatorio pueden ser objeto de doble victimización o sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos o víctimas, en atención a amenazas o temores fundados de retaliación; el juez debe ponderar los derechos en juego para proteger a estas personas y, en consecuencia, mientras no existan razones de mayor peso, diferentes a la de tutelar de forma irrestricta el principio de inmediación, está en la obligación de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.

Pero, además, la definición de cuál debe ser la solución también debe pasar por apreciar cuáles fueron las razones que obligaron el cambio de funcionario. De esta manera, para citar apenas por vía enunciativa algunos temas puntuales, si son motivos de fuerza mayor o caso fortuito los que demandan el cambio de juez, dígase la licencia por embarazo, la muerte o enfermedad impeditiva que se prolonga en el tiempo, la sanción disciplinaria o medida restrictiva personal de carácter penal que se impongan al titular del despacho, Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma las calamidades que obliguen la dejación prolongada de la función, siempre será necesario proteger lo actuado evitando la nulidad, dado que esas son situaciones que se salen de las manos de la judicatura o su administración, al punto que no pueden preverse o eliminarse en sus efectos inmediatos.

Ahora, si el cambio de funcionario obedece a una situación administrativa normal o previsible, ya no es posible acudir a esos factores ingobernables para soportar mantener incólume el proceso, pues, aquí sí refulge en toda su dimensión el principio de inmediación, que no puede ser desnaturalizado sólo en atención a circunstancias particulares de interés apenas para el funcionario.

En estos casos, sigue invariable el deber del juez de adelantar el juicio desde su inicio hasta la cabal terminación; y de los nominadores, de hacer respetar esa obligación, como así lo han señalado la Corte Constitucional y esta Corporación. Para resumir, la nulidad sólo puede decretarse excepcionalmente, cuando se cumplan (en conjunción) dos presupuestos: (i) que no se afecten de forma importante o grave otros derechos fundamentales;

(ii) que el cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración. Debe precisar la Corte que la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia. Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior.

Desde luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas.

En contrario, si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria –con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo».

En el presente asunto efectivamente el inicio del juicio oral en lo que se refiere al ofrecimiento de prueba lo fue el pasado 18 de junio del 2015 con la presentación de las estipulaciones probatorias y en medio de múltiples aplazamientos fue adelantado por la Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma Juez que lo instaló hasta el día 1 de febrero del 2022, cuando se aplazó para la recepción del último testigo de la defensa.

Ya para el día 25 de mayo del 2022, hay un nuevo Juez, el cual ingresa visto que la anterior Juez accedió a su pensión, y con este después de que la audiencia se aplaza por problemas de la defensa, se recibe el testimonio faltante el día 19 de Julio del 2022, con lo que se culmina el debate probatorio. Evidente es entonces que el grueso de la prueba aportada tanto por Fiscalía como por defensa lo fue en presencia de la primera titular del juzgado, sin embargo se advierte que existe pleno registro del ofrecimiento de tal prueba y que el cambio de juez se debe a una situación como la jubilación de la primera funcionaria, sin que se evidencie por quien ahora recurre que se presenten eventos que impliquen que el registro previo del juicio fuere incompleto u otro aspecto que implique que dicho registro le impida al nuevo juzgador tener un contacto adecuado con la prueba ofrecida, que es lo que permite variamente concluir que el juico debe ser anulado por el cambio de juez.

Así las cosas, no encuentra la Sala que no se pueda concluir que se debe de crear la nulidad por el cambio de juez, pese a que no se puede soslayar que la primera juez, sin que se aprecie una justificación adecuada hubiere permitido que el juicio se desarrollara en tantos años, y ella como directora del proceso no tomara los correctivos necesarios ante la gran cantidad de solicitudes de aplazamiento que hicieron los sujetos procesales.

Ya en la sesión de audiencia del pasado 10 de octubre del 2022 al momento de culminar los alegatos de las partes el Juez indicó que no anunciaría el sentido de fallo, pues había tomado posesión del cargo en el mes de marzo, no conocía la totalidad del proceso y había varios asuntos pendientes y que oportunamente fijaría fecha, celebrándose finalmente la audiencia de lectura el día 19 de enero del año en curso.

Si bien es cierto la defensa se queja que no se respetara los términos legales no se anunció el sentido de fallo a las dos horas de culminado el juicio aprecia la Sala que la razón que expuso en su momento el juez resulta Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma acertado, visto precisamente el cambio de juez, de otra parte en ese momento el abogado defensor ninguna objeción expuso a lo que el juez disponía, como tampoco lo hizo culminado el traslado del artículo 447 de la Ley 906 del 2004 para la individualización de la pena a que acto seguido el juez procediera a emitir la sentencia, por lo que no encuentra la Sala que por lo mismo se deba proceder a decretar nulidad alguna.

Ahora que el abogado diga que esta emisión de la sentencia después de anunciado el sentido del fallo cercenó su derecho a preparar la apelación no es un argumento lógico pues si el mismo admite que no hay posibilidad de apelar el sentido de fallo, ningún cercenamiento de derechos hay pues lo que se apela es el fallo que precisamente fue frente al cual interpuso la alzada, ahora que pudiera contar con más días para preparar la apelación si previamente conocía el sentido el fallo tampoco es motivo de considerar vulnerado el derecho de defensa, pues lo cierto es que solo hasta cuando se emite la sentencia es que se tiene la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho de la condena.

En este orden de idas no encuentra la Sala motivo alguno para proceder a invalidar la presente actuación. 6.2 de la Valoración probatoria. Lo primero que debe adversares es que en nuestro sistema procesal no existe una tarifa legal y es plenamente válido emitirse una sentencia condenatoria con un testimonio único si este resulta lo suficientemente sólido, vista su coherencia formal y material.

Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señala: “De tiempo atrás la Sala ha considerado que un único testigo valorado correctamente se corresponde con las reglas de la libre apreciación probatoria. En providencia del 15 de Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma septiembre de 2008 (reiterada en CSJ 4/08/2010, SP16841-2014 radicado 44602, SP2746- 2019 radicado 51258 y SP2228-2022 radicado 59771, entre otras) se sostuvo: …y si bien pretéritas reglas de valoración probatorias se basaban en el principio de “tesis unas tesis nullus”, (un solo testigo, testigo nulo) desechando en sistemas tarifados el poder suasorio del declarante único, ahora, con la libre valoración acogida en nuestro medio procesal la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de interés en el proceso o demás circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia que permita llegar al estado de certeza”2 Igualmente enfatiza que el valor suasorio de un testimonio no surge de otros que lo corroboren sino que en efecto la capacidad de evocar del testigo se encuentre bien y su relato así sea único resulte conteste y coherente al respecto se indica 3: “la veracidad de una declaración no depende necesariamente de otros testimonios que la apoyen, en cuanto las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza más allá de duda razonable” Bajo este entendido, lo primero que debe adverase es no resulta necesario como lo reclama la defesa en su apelación, que en efecto fuere indispensable traer a juicio a declarar a otras personas que corroboraran la versión que suministro MEDARDO ALBERTO PORRAS MEJIA. 2 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 1 de marzo de 2023.

Radicado: 52848. M.P. Hugo Quintero Veránate 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP -2020 Radicación N°49672 del 15 de abril de 2020, M.P. EYDER PATIÑO CABRERA Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma Ahora bien, como se aprecia a repasar la sentencia de primera instancia indiscutiblemente sobre la forma como se presentaron los hechos afloran que el fallador de primera instancia le da pleno crédito a la suministrada por MEDARDO ALBERTO PORRAS MEJIA, a que narra que mientras departían en un “ jolgorio rural”, en Alto de Ventanas del Municipio de Yarumal, con su amigo JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA este fue agredido por ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA, razón por la cual él también interviene en la reyerta, resultando heridos tanto él como JUAN CAMILO con el arma blanca que tenía MEDARDO ALBERTO, a quien él también lesiona, falleciendo finalmente su amigo CAMILO.

Esta versión aparece clara y conteste en ella el testigo da fe que decide participar de la reyerta que inicialmente tenía su amigo y el procesado, que el lesiono al procesado y que también sufrió lesiones en la reyerta, no encontrando la Sala de lo vertido en el juicio que aparezca motivo alguno para pretender inculpar falsamente a ALBEIRO en los hechos de sangre que dieron lugar a la muerte de su amigo CAMILO.

En este punto cuestiona igualmente la defensa que el fallador considere que la versión de MEDARDO es coherente pues las dos heridas que le aparecen en la falange del 5 dedo de la mano derecha y en el el 1 dedo de la mano izquierda, confirma el enfrentamiento que él dice tuvieron y que llegaron a “enmantarse” (sic), lo hirió en la mano izquierda pues si en efecto esto ocurrió así y cada uno tenía un arma en la mano cómo se produjo la herida en la mano derecha.

Tal acertó al sentir de la sala es solo un acomodo juego de palabras, el fallador señala que en efecto hay heridas en las dos manos de MEDARDO, y este al declarar señala que se enfrentó a ALBEIRO quien también tenía un cuchillo y llegaron a prácticamente engarzarse, “enmantarse”( si), como lo menciona el testigo y esto como es lógico suponer implica que si tiene también terciadas sus manos en la riña aparezcan heridas en las dos lo que implica que no hay motivo alguno entonces para dudar del dicho de MEDARDO, sobre lo ocurrido vistas las heridas que él también sufrió. Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma El recurrente considera que la versión de este testigo no puede ser creíble, porque tal y como se desprende de lo narrado por los otros testigos llevados el fallador no tuvo en cuenta que si bien es cierto hubo una reyerta entre MEDARDO Y ALBERTO, CAMILO apareció en la misma escena de forma posterior herido al parecer en otra parte del inmueble donde se presentaron los hechos y termina falleciendo a fuera del mismo.

Repasando la sentencia de primera instancia, se aprecia en primer lugar que cuando se analizó porque la versión que hacia parecer a CAMILO ajeno a la reyerta entre MEDARDO Y ALBEIRO no era creíble, se hizo un análisis inicialmente del testimonio de LUIS ALBERTO VERA ESPINOSA, hermano del procesado y se indicó que pese a la defensa en la esgrimió que CAMILO no fue agredió por ALBEIRO, se tiene que este testigo es contradictorio pues inicialmente indicó que él estaba al lado de donde se encontraban CAMILO, ALBERTO Y MEDARDO, y se dio cuenta que CAMILO y su hermano estaban heridos pero no supo quién los hirió, sin embargo cuando responde el interrogatorio de la defensa, cambia su versión, y apuntó que el difunto CAMILO sale ya herido dentro de la casa y su hermano hacia el lado de afuera está en la reyerta con MEDARDO, y, con lo que se evidencia como menciona el fallador de primera instancia que esta versión contradice una regla de la lógica, pues una persona no puede estar al mismo tiempo en dos lugares distinto, el primero junto a los terciados en riña, y ya en la segunda en la esquina de la casa, primero su hermano al lado deldifuento pero sin tocarlo, y luego el ahora difunto saliendo herido de la casa mientras su hermano reñía con MEDARDO.

Se indicia igualmente que se apreció el dicho de LUIS YOHANY CANO TORRES, Y JULIAN MEJIA, con los que se acredita que el ahora occiso salió de la casa lesionado mientras a fuera de esta peleaban MEDARDO Y ALBEIRO. Al respecto aprecia la Sala que efectivamente LUIS YOHANY CANO indica que él se dio cuenta que MEDARDO Y ALBERIO estaban discutiendo Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma y de un momento a otro se percató que de la casa contigua salía CAMILO herido, sin poder saber quién lo hirió, y a su vez JULIAN MEJIA indica que estando en medio del jolgorio se suscitó una riña entre MEDARDO ALBERTO Y ALBIERO y de un momento a otro salió de los baños CAMILO mal herido, sin embargo DORA CECILIA HINCAPIE, que igualmente estaba en el jolgorio al momento de ocurrir los hechos narra un evento diferente en el que mientras transcurre el enfrentamiento entre MEDARDO ALBERTO Y ALBEIRO, quienes se enfrenta inicialmente solo apaños “ALBEIRO pidió que alguien le diera una navaja y el joven CAMILO le dio una navaja a ALBERTO, con esa navaja ALBERTO en la pelea chuzo a ALBEIRO”.

Se pregunta la Sala CAMILO estaba entonces al momento de los hechos adentro de la casa ajeno a la pelea como lo menciona LUIS Y JULIAN o junto a la pelea pasándole un arma a MEDARDO ALBERTO, como lo menciona DORA CECILIA Se aprecia aquí igualmente como ocurre con la versión del hermano del procesado que uno ve a la víctima siendo de la casa mientras que otra al mismo tiempo la observa pasando un chichillo, lo que resulta lógicamente imposible así estos testigos como ocurre con el hermano del procesado a reglón seguido enfaticen que nuca observaron que ALBEIRO agrediera de alguna manera a CAMILO, y que, aunque CAMILO resulto herido y lo vieron hasta caer al piso nunca supieron que lo hirió. La conclusión a la que arriba el fallador de primera instancia no resulta entonces errónea o parcializada al encontrar que el testimonio de MEDARDO ALBERTO PORRAS MEJIA es el que corresponde a la realidad de lo ocurrido, y por lo tanto posible es con ese solo testimonio incriminatorio condenar, lo que implica que la sentencia materia de impugnación debe ser confirmada en lo que respecta a la condena que se hace de ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA, como autor y responsable de punible de homicidio.

Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6 Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA Delito: Homicidio Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmar la providencia materia de impugnación emitida el pasado 19 de enero del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal de conformidad a lo señalado en el cuerpo motivo de este provisto.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes (artículo 98 ley 1395 de 2010). - CÓPIESE y a su ejecutoria DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa Nancy Ávila de Miranda Magistrado Magistrada Firmado Por: Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da49b7badc85fc20f89538dff43bc7da6026dbec2c9a96cd0b2c3727eedcc801 Documento generado en 19/02/2024 02:54:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica