Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05030600026020200011401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome

Fecha: 2024-01-30

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL

Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA PENAL Proceso No: 050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma Aprobado por medios virtuales mediante acta No 11 de enero 30 del 2024 Sala No: 6 Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Adolfo Pinzón Jácome. - Medellín, enero treinta de dos mil veinticuatro 1.

Objeto del pronunciamiento Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí que el pasado 26 de octubre del 2023 que puso fin al incidente de reparación integral 2. Hechos y actuación procesal relevante ORLANO DE JESUS ZAPATA MURIEL fue declarado responsable del delito de lesiones personales dolosas en sentencia del 1 de julio del 2022, sentencia del 29 de septiembre del 2022 condenándosele a la pena de 32 meses de prisión y 34 6 S.M.L.M.V. y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Dicha sentencia fue confirmada por esta Corporación el pasado 29 de septiembre del 2022. Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma A la ejecutoria de la sentencia y dentro del término de ley se interpuso el incidente de reparación integral en el que STELA MARIA ZAPATA TABORDA por intermedio de apoderada judicial reclamó el pago de las siguientes sumas como indemnización por las lesiones padecidas: Lucro cesante la suma de $2.666.666 de pesos por 80 días de incapacidad.

Daño emergente los Honorarios de la abogada que la representó en el proceso penal que fueron de $2.700.00 de pesos. Perjuicios morales por el daño a la salud conforme la máxima suma que conforme a la ley puede ser fijada par este tipo de lesiones. Como medida innominada que el condenado no vuelva a pasar por el predio de propiedad de la ofendida. 3.

Sentencia de Primera Instancia trámite incidental. Inicia con un recuento del proceso penal, lo actuado dentro del trámite del incidente de reparación integral y un análisis de las pruebas aportadas, y lo alegado por las diferentes partes en el trámite incidental. Inicialmente se ocupó de las formas de reparación de perjuicios y los que por ley se reconocen en nuestro sistema jurídico esto es los materiales y morales, sobe los primeros indicó que es preciso señalar que para el presente caso no es que la ofendida tuviere una incapacidad de 80 días como erróneamente lo plantea la parte incidentante, pues la incapacidad médico legal definitiva fue solo de 40 días y como secuelas deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente por las secuelas en arcos del movimiento y aunque existen dos dictámenes Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma estos son iguales y no pueden sumarse los dias como erróneamente lo interpreta la parte incidentante.

Señaló entonces que solo se condenara a pagar la indemnización por los cuarenta días de incapacidad como lucro cesante, y señaló que el monto de tal indemnización conforme la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se fijara en $1546.640, conforme al salario mínimo legal mensual vigente, pues si bien es cierto la ofendida fue algo confusa en su declaración al referirse a sus ingresos quedó claro que ella se dedicaba actividades agrícolas y por lo menos devenga un salario mínimo legal mensual vigente, asi ella no hubiere podido preciar el monto total de sus ingresos.

En cuanto al daño emergente que se reclama esto es el pago de los honorarios de la abogada que la representó en el proceso penal indicó que, conforme a jurisprudencia de la Sala Penal, los gastos de abogado no son perjuicios, sino que se reflejan en las costas agencias en derecho en el tramite del incidente de reparación integral por lo tanto no se puede considerar los mismos como lucro cesante.

En cuanto a los perjuicios morales indicó que indiscutible es que hubo una afectación a la salud de a ofendida lesione graves en una mujer que afectaron su cuerpo y su movilidad por lo tanto recurriendo al arbitrio judicial fijo los mismos en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del proferimiento de la sentencia condenatoria.

Indicó igualmente que procede la condena en costas y como agencias en derecho por el incidente de reparación integral conforme las normas del Código General del Proceso y los Acuerdos del Consejo superior de la Judicatura los fijo en cinco salarios mínimos mas el 10 Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma por ciento de la pretensión indemnizatoria para arribar entonces a la suma de $ 2.856.000 pesos. 4.

Apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia el abogado defensor, interpuso recurso de apelación que fundamenta en las siguientes premisas: En la sentencia de primera instancia se condena al pago de unos perjuicios morales fundados en una presunción, cuando lo cierto es que la ofendida al declarar no pudo decir cuales eran sus ingresos y de una forma totalmente desleal la abogada que la representaba intervino varias veces hasta que el Juez le llamó la atención para orientar a su declarante que no sabía decir ni siquiera que tipo de actividad económica desempeñaba no se probó que actividad economía realizaba ni sus ingresos por lo tanto no se puede condenar al pago de lucro cesante.

En relación a la condena al pago de perjuicios morales los considera demasiados alto pues no tiene en cuenta la capacidad de la persona que debe sufragarlos en esta condena, aspecto que no puede desconocerse así se aplique el arbitrio judicial al momento del pago. Por último, manifiesta su total oposición condena en agencias en derecho por los honorarios del proceso penal, en primer lugar, le proceso penal es gratuito no hay condena en costas y agencias en derecho, solo procede excepcionalmente en el incidente de reparación integral, pero por lo que se hizo en ese proceso y aquí poca fue la diligencia de la abogada que representó a la ofendida para fijarlo en la suma que ahora se hace en la sentencia que pone fin al incidente de reparación integral.

Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma 5. Para resolver se considera Procederá la Sala a ocuparse de los planteamientos del recurrente los primero que deberemos entonces entrar a establecer es que es lo que se debe probar en un incidente de reparación integral.

Tal y como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la finalidad probatoria del incidente de reparación integral es la siguiente: “Si bien en principio la sentencia condenatoria sustenta la acusación del daño producto del punible, configurándose así la fuente de obligación civil, no puede por este solo hecho pretenderse la indemnización de perjuicios bajo una apreciación meramente subjetiva, ausente de todo sustento probatorio, en tanto aquella debe estar soportada en una verdadera afectación, trascendiendo de una alegación enunciativa a un plano probatorio que demuestre la proporcionalidad entre el daño y la reparación. Se trata entonces, de realizar una nueva labor probatoria, disímil a la realizada en el trámite procesal, esto si en cuenta se tiene que i) el incidente de reparación es un mecanismo accesorio al proceso penal, es decir posterior a la sentencia condenatoria, ii) no se busca declarar la responsabilidad penal del procesado sino la civil, por lo que los medios probatorios deben dirigirse a demostrar supuestos de hechos concretos que cuantifican un daño y no que definen a la responsabilidad de la conducta, y iii) se rige por las disposiciones de la normatividad civil en lo no regulado por la Ley 906 de 2004.1 En ese orden de ideas, no es objeto del incidente de reparación integral discutir la responsabilidad del acusado o alguno de los supuestos que sirvieron para la emisión de la sentencia condenatoria, como sería para el caso que aquí nos ocupa la incapacidad que generó el mismo, las otras afectaciones en la salud que sirvieron para establecer el tipo penal, se presentaron o no pues esto ya fue discutido en el proceso penal, el objetivo del incidente de reparación integral es uno diverso, cual es el monto de la perjuicios que tales lesiones produjeron con la comisión del delito. 1 SP 663 DEL 2017 Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma Aclarado este punto, debemos ocuparnos entonces de lo que se probó como perjuicios, y en consecuencia si hay o no lugar a disponer el pago de los mismos, que el incidentante fijó como lucro cesante consolidado y futuro, además de daño en la salud y daño psicológico Inicialmente nos ocuparemos del lucro cesante, que consistiría en los ingresos que dejó de percibir YEIMER MORENO consecuencia de la incapacidad de 40 días y de las secuelas consistentes perturbación funcional del miembro inferior derecho y una perturbación funcional del órgano de la locomoción. Revisado el acervo probatorio llevado al juicio, tenemos que como única prueba se tiene la declaración de la misma ofendida, quien admitió no estar afiliada al sistema de seguridad social e indicó que ella era la encargada de actividades agrícolas en el predio de su propiedad y que durante el tiempo que estuvo incapacitada, debió contratar una persona que se hiciera cargo de la misma, solventado sus hermanos su subsistencia, sin embargo y aunque dijo estar al frente de las actividades agrícolas de su predio, no precisó cuales ni mucho menos cual era sus ingreso por esto, tampoco indicó cuando pago al empleado que debió contratar, ni suministro información que permita establecer en concreto cuales eran sus ingresos para la época que fue lesionada.

El fallador de primera instancia indicó que la ofendida ante de los hechos era una mujer productiva, pero como no se conocía el monto de sus ingresos echando mano de algunos pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que era viable presumir que por lo menos percibía un salario mínimo y sobre tal monto taso la indemnización el recurrente ahora cuestiona se usen precedentes de la Sala Civil dela Corte Suprema de Justicia, para tasar lo que no se probó en el incidente de reparación integral Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma done la declarante no pudo explicar cuales eran sus ingreso pese a que de forma indebida su representante jurídica interrumpió una y otra vez su declaración hasta que el juez debió llamarle la atención. Al respecto debe precisar que en efecto la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indica que en materia de reparación por lucro cesante es viable estimarlo de la pérdida de capacidad laboral basta la prueba de la aptitud laboral de la víctima, y para fines de su cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente, señalando que “ Para la Sala, esta última premisa desarrolla el principio de reparación integral, el cual ordena, con relación al aludido perjuicio, que una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado.

Así las cosas, no es posible dictar un fallo exonerando la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo, ni tampoco se puede morigerar su monto predicando, de manera simple y rutinaria, que no hay forma de acreditar una superior……En efecto, la utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que, además, garantiza la protección de la víctima”2.

Y tal criterio resulta valido pues aquí estamos frente a un incidente de reparación integral que se rige por las normas civiles como ampliamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal3 por lo mismo válido resulta utilizar igualmente la jurisprudencia civil sobre el tema. Aquí con el dicho de la ofendida se acreditó que ella se dedicaba actividades agrícolas y ninguna prueba presento la contraparte para desvirtuar tal afirmación, ahora si bien es cierto ella no pudo establecer cual era el monto de sus ingresos y su declaración en este 2 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-48032019 (73001310300220090011401), nov. 12/19. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-133002017 (50034), ago. 30/17 Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma punto fue confusa y tuvo la indebida intervención de su apoderada que el juez corrigió en su momento conforme sus potestades legales, lo cierto es que si era una mujer productiva y que además sufrió una imposibilidad de ejercer sus actividades agrícolas vista su incapacidad, por lo tanto acertado es como lo hizo el fallador de primera instancia presumir por lo menos que sus ingreso era los del salario mínimo para tasar la reparación a la que tiene derecho, pues lo cierto es que por lo menos se acreditó que en efecto ejercía actividades agrícolas.

Los otros perjuicios que se reclaman en el incidente de reparación integral son los morales que el incidentante denomina daño en la salud y perjuicios psicológicos. Sobre el primer tipo de perjuicio solicitado se debe advertir, que el daño en la salud, es un concepto propio de la responsabilidad del estado, adoptado por el Consejo de Estado que al respecto señala: “el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona, y de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada4”.

Precisado, el alto tribunal que, al tasar el mencionado perjuicio, la forma de su liquidación es de 10 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); sin embargo, en casos excepcionales y de extrema gravedad se podrá incrementar hasta 400 SMLMV, siempre que se pruebe por interés de parte con base a la naturaleza y gravedad de la lesión. Este tipo de perjuicios, al igual que el denominado por el incidentante daño psicológico, en materia de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, se engloban en los denominados perjuicios morales, los cuales a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción contencioso administrativa tienen una denominación y una forma diversa de reconocerse al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisa: 4 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020030086301 (33302), ago. 26/2015 Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma “El daño moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales.

Varios criterios ha desarrollado la jurisprudencia para calcularlos: “Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, ‘con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir’ (sentencia de 25 de noviembre de 1992.

Expo. 3382); consideraciones éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extrapatrimonial, incluido el daño a la vida de relación. A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no ‘equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…’.

(Resaltado fuera de texto) No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación”. Igualmente, se ha diferenciado entre el daño moral subjetivo y el objetivado: "Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación. (…) La injuria al sentimiento del amor filial o al del honor puede ocasionar perjuicios morales inestimables por su naturaleza, y perjuicios morales objetivados.

El hijo de un hombre que muere en un accidente experimenta el dolor o la pena natural a la privación del afecto de su progenitor, pena subjetiva, síquica, no objetivable; pero además puede sufrir, como consecuencia de su estado aflictivo o depresivo, una merma o disminución en sus facultades o aptitudes para el trabajo que reduzcan su esfuerzo y afecten consecuencialmente su patrimonio material.

El comerciante que pierde su reputación sufre una pena síquica por la misma causa, daño inestimable pecuniariamente, y puede también recibir un daño moral que se manifiesta objetivamente en los menores rendimientos de su negocio, debidos a su inhibición para el trabajo, que lo hace menos productivo, y en la baja de sus entradas, porque la pérdida del crédito le trastorna el negocio. ‘( ) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse.

Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretarle en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado. Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma (G.J. LVI, 672;

LXXX, 657; CLII1, 142, entre otras)”. En lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta naturaleza opera el principio de arbitrio judicial, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo.5” Repasando lo probado en desarrollo del trámite incidental, lo expuesto por la víctima, la magnitud de sus lesiones, acertado es que el juez de primera instancia los fijara en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que para la tasación de los mismos resulte valido como ahora lo predica la parte recurrente que se tenga en cuenta la capacidad de pago de la persona que adquiere la obligación de pagar tal reparación, pue dicho elemento es extraño a la fijación de los mismos, por lo tanto no encuentra la Sala razón alguna para modificar la sentencia impugnada en este punto.

Ahora en lo que respecta a la condena al pago de costas y agencias en derecho se debe precisar que conforme la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el mismo solo es procedente respecto al incidente de reparación integral por aplicación integral de las normas civiles bajo las cuales se rige este procedimiento señalando la Alta Corporación6 lo siguiente: “1.

En ninguna irregularidad incurrió el Tribunal por no acceder a la petición del apoderado del Banco AV Villas de reconocer el pago, a título de perjuicios, de los gastos inherentes a la defensa en que incurrió en los procesos civil y penal. Ello es así porque esa clase de gastos no configuran indemnización, sino que corresponden a las costas procesales, y no es dable involucrar en la liquidación de perjuicios aspectos inherentes al pago de costas, en el entendido, además, de que el incidente de reparación integral tiene por objeto la determinación de los perjuicios y cada uno de estos conceptos -perjuicios y costas procesales- tienen distintas vías para hacerse efectivas.

La Sala de Casación Penal (CSJ, SP, sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 34145) sobre la definición de los dos conceptos y la naturaleza de cada uno ha precisado lo siguiente: 5 SP 6029 del 2017 6 SP440-2018 Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma “2.1.

Definición de costas, expensas y agencias en derecho” “La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio. La noción incluye las expensas y las agencias en derecho”: “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable, y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007.

Pág. 1022)”. “Por su parte, las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc. A su vez, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que cada parte debió contratar para adelantar la gestión”.

“De esa manera, aunque las expensas incluyen los gastos necesarios para adelantar el proceso, no abarca los honorarios que se paguen a los abogados, porque estos corresponden a las agencias en derecho, que constituyen un rubro adicional a aquellas, integrando el concepto de costas”. “Ahora bien, el artículo 392, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 19, establece qué sujeto procesal está obligado a pagar las costas”.

(…) “Ahora bien, el ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo no sólo para la imposición de la condena en costas, sino también para la determinación de aquellas, pues su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso en su artículo 392-8, que: ‘solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación’, aspecto que se analizará más adelante”.

(…) Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma 2.3. Las costas procesales no hacen parte de los perjuicios. “También es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios”: “(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción. (Derecho Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pág. 530)”.

“Esa distinción ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación (auto del 7 de abril de 2000, radicado No. A-078- 2000, 7215), que al respecto ha dicho”: “En primer lugar señala la Corte que no se pueden identificar, ni menos confundir, los conceptos de costas y perjuicios, a fin de obtener, con fundamento en el artículo 384 del C. de P.C., la liquidación de las condenas que sobre unas u otros se profieran en la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión”.

Sobre la naturaleza y procedencia del incidente de reparación integral y de la condena en costas, la Sala, en la misma decisión, formuló las siguientes distinciones: “2.4. Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004” “El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral”.

“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.

Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009)”. “Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (ibid.). En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que”: “VALORACION DE DAÑOS.

Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” “La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos”.

“De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologaste en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia”.

“Acorde con lo anotado en precedencia, debe manifestar la Sala que sí procede la condena en costas, pero estrictamente cuando de tabular el incidente de reparación integral en el proceso penal acusatorio, se trata”. 2.6. Procedimiento para la liquidación de costas Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma “Verificado el anterior aspecto, es necesario dejar claro que el trámite para la liquidación de costas es el contemplado en la ley procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se dijo, en virtud del principio rector de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004”.

“Así, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, establece que”: “Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. 2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 3.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. 4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. 6.

Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones. Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes.

El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor (el inciso 2° del numeral 6° del artículo transcrito, fue derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de esa anualidad)”.

“De esa manera, la ley regula minuciosamente el procedimiento de liquidación, señalando que se trata de un trámite incidental que tiene lugar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en cuyo desarrollo, por supuesto, debe garantizarse el debido proceso a todos sus intervinientes”. Pues bien, la determinación del Tribunal -que la Corte avala- consistió, entonces, en precisar que aquellos conceptos que el representante del Banco AV Villas pretendió reclamar como perjuicios no los podía pedir como tales, pues evidentemente no configuran perjuicios.

Pero tal cosa no significó que esos rubros habrán de quedar impagados, y fue por eso que tras insistir en su naturaleza de costas procesales -y no de perjuicios- determinó que la vía para reclamarlos sería aquella prevista legalmente, esto es, en un incidente que habrá de tramitarse una vez resuelto definitivamente el incidente de reparación integral.” Debe igualmente advertirse que con la expedición del Código General del Proceso idéntico procediendo se mantuvo para la fijación del monto de las costas y agencias en derecho al artículo 3667. 7 Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma Descendiendo al presente caso se aprecia que el Juez de Primera Instancia acertó al considerar que el reclamo del pago de agencias en derecho no procede como perjuicios y que es un tema que hace parte de la condena a costas, visto el precedente jurisprudencial ampliamente citado párrafos atrás, para lo cual deberá adelantarse el respectivo tramite de liquidación al momento de la ejecutoria de la sentencia. Ahora bien, considera el recorrerte que la actuación de la togada defensora fue poca y por lo tanto las agencias en derecho fijadas son elevadas, sin embargo, aprecia la Sala que el acuerdo PCS S señala: “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.”, y no se aprecia que se vulneren los limites fijados en dicha norma por lo que no hay razón alguna para modificar el monto de la condena fijada a tal fin., por lo tanto no encuentra la Sala razón alguna para modificar en este punto la providencia recurrida.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268 Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma Providencia discutida y aprobada por medios virtuales. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí que el pasado 26 de octubre del 2023 que puso fin al incidente de reparación integral. SEGUDO: Contra la presente determinación no procede el recurso extraordinario de casación, vista las cuantías de la Condena al pago de perjuicios conforme a lo señalado en el artículo 338 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Magistrado Ponente Edilberto Antonio Arenas Correa Nancy Ávila de Miranda Magistrado Magistrada Alexis Tobón Naranjo Secretario Firmado Por: Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ea93279bcdacaa03ccb4aa3e2a35b851451f3fbd254b1064de51b21efa88bf9 Documento generado en 30/01/2024 05:49:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica